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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2025-00174-01

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2025-07-04

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicación 17 001 33 33 002 2025 00174 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante María Consuelo Galeano Accionado Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Salud Total-EPS Sentencia No. 105 Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 26 de mayo de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la actora.

I. Antecedentes. 1. La solicitud de tutela. Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, integridad personal física y psicológica en consecuencia: “(…) 1. El cese de la vulneración a mis derechos como son derecho a la dignidad humana, derecho al debido proceso, derecho a la integridad personal, física y psicológica, derecho al salario mínimo, y derecho de la igualdad de las personas ante la Ley, ya que como lo dije líneas atrás me traen en un estado de vulneración catastrófico arrastrado un hueco fiscal por la demora de dicho pago. 2 2.

Ordenar a SALUD TOTAL EPS Y COLPENSIONES AFP en cabeza de sus representantes legales o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción según su grado de responsabilidad, realizar las gestiones administrativas a que haya lugar para que me sean reconocidos, liquidados, autorizados y pagados, los días de incapacidad que fueron ordenados por mi médico tratante como consecuencia de los diagnósticos que padezco a fin de que desaparezca la vulneración a mis derechos y me sean pagados los días de incapacidad relacionados en el acápite de los hechos. 3.

Por ultimo solicito señor juez, nuevamente se considere que una vez la suscrita realice las gestiones (radiar y trascribir) en relación a las incapacidades como se evidencia en el acápite de los hechos se proceda a reconocer, autorizar, liquidar y pagar sin más tramites engorrosos ni generando más traumatismos de lo que he padecido hasta que la suscrita alcance mi recuperación total o en su defecto sea pensionada por invalidez ante las situaciones que se vayan generando como consecuencia de mis enfermedades.

(…)” 2. Sustento fáctico. La señora María Consuelo Galeano, sostiene que se encuentra afiliada en el régimen contributivo en la EPS Salud Total y como cotizante activa en la AFP COLPENSIONES. Aduce padecer las siguientes patologías: “( ) • (F33.9) TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE NO ESPECIFICADO. • (F41.2) TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN RECURRENTE NO ESPECIFICADO. • (M79.7) RINOFARINGITIS AGUDA, FRIBOMALGIA. • (M25.35) DOLOR EN ARTICULACIÓN. ( )” Manifiesta que a raíz de las patologías y molestias que presenta, ha sido incapacitada en las siguientes fechas: 3 Expone que, pese a que las incapacidades fueron radicadas y presentadas a la entidad competente, las mismas no han sido canceladas.

Por lo anterior indica que, a raíz de los pagos dejados de percibir, ha tenido que recurrir a créditos para poder sufragar sus necesidades básicas. 3. Admisión e intervenciones. La a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 14 de abril de 2025, por medio del cual se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte. 3.1.

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Aduce que la acción de tutela presentada por la accionante es considerada improcedente ya que no agotó los mecanismos para realizar este tipo de reconocimiento, adicionalmente de no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Señala que, una vez verificado en el expediente pensional de la actora, encontró que la EPS SALUD TOTAL emitió concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable el 15 de enero de 2024.

A pesar de ello, mediante fallo del 06/03/2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales ordenó a Colpensiones pagar las incapacidades entre el día 181 y 540, siempre que se cumpla con el trámite administrativo. Argumenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, modificó el fallo “ del ordinal segundo para suprimir lo descrito “Y las que se generen del día 541 en adelante; siempre y cuando legal y jurisprudencialmente le correspondan y la actora agote el trámite administrativo respectivo para su reclamación", en el sentido que por no cumplirse el supuesto consagrado en el Decreto 1333 de 2018, artículo 2.2.3.3.1. numeral 1, y por ser desfavorable el pronóstico de rehabilitación de la actora, la carga de reconocimiento y pago de incapacidades médicas debe continuar en Colpensiones a partir del día 541 hasta tanto 4 se resuelva la situación jurídica de reconocimiento pensional o se modifique el pronóstico de la rehabilitación”.

Manifiesta que no es posible pagar las incapacidades requeridas, toda vez que las incapacidades relacionadas tiene una pérdida de prórroga de más de 30 días, por lo cual dichas incapacidades le corresponden a la Entidad Promotora de Salud-Total EPS. 3.2 Salud Total EPS-S Manifestó que la actora ha presentado interrupción de incapacidades en los siguientes periodos: Señala que la actora no ha radicado las incapacidades que dieron pie a la acción de tutela, por lo cual “no puede alegar su propia culpa si no ha sido diligente con sus asuntos”.

Para el 14 de febrero de 2024, aduce emitir concepto de rehabilitación integral con pronóstico desfavorable, el cual fue debidamente notificado a Colpensiones; del mismo modo el 25 de marzo de 2025 nuevamente emitió concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable. Finalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente dado que hay una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4.

Fallo de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 26 de mayo de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: DECLÁRASE COSA JUZGADA en el presente asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia conforme lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 30, y por el artículo 5º del Decreto 306 de 1992. (…)” La Juez sustentó su decisión en lo siguiente: 5 “(…) Dentro del trámite, la EPS SALUD TOTAL aportó concepto médico del 25 de marzo de 2025 en el que indica pronóstico de rehabilitación desfavorable para la situación médica de la accionante, con lo cual la orden mantiene su vigencia, conforme a las ordenes perentorias emitidas en el proceso con radicado 2024 00047 e impide que la situación de sus incapacidades, aún con nuevas patologías, sea conocida por esta autoridad judicial pues su situación se encuentra agotada en dichos pronunciamiento porque cumplen los presupuestos procesales como lo son la identidad en el objeto, causa petendi e identidad de partes, lo que le concede a la decisión el carácter inmutables, vinculantes y definitivas.

Se suma a lo anterior que la accionante pese a presentar incapacidades por dos patologías distintas, para el efecto del reconocimiento económico de las mismas, y por ende de su mínimo vital, está aún protegida por el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales porque dicha simultaneidad le garantiza el cubrimiento de la prestación, de la siguiente manera conforme al decreto 1427 de 2022: “Artículo 2.2.3.3.7 Reconocimiento de incapacidades simultáneas.

Cuando se presenten dos o más incapacidades de origen común de manera simultánea, para efecto de su reconocimiento se entenderá que se trata de una sola incapacidad contada desde el día inicial de la primera hasta el último día de la más amplia. Cada incapacidad deberá registrarse de manera independiente. En caso de simultaneidad entre incapacidad de origen común e incapacidad de origen laboral, el aportante tendrá derecho al reconocimiento económico de una sola prestación económica, en este caso, la incapacidad que mayor beneficio otorgue” Así, la discusión sobre la adjudicación de responsabilidades de las entidades, la falta de reclamación previa o de ilegibilidad de documentos aportados deberá ser analizada por la jueza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales a quien se remitirá la petición que dio origen a esta decisión. (…)”. 5.

Impugnación. La actora impugna la decisión, al considerar que las incapacidades generadas no presentaban una continuidad como las protegidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales; por lo tanto, solicita la protección de sus derechos. ll. Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: 6 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. 1. Problema Jurídico. En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, determinar si en el presente asunto hubo interrupción de las incapacidades otorgadas a la señora María Consuelo Galeano, o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró cosa juzgada. 2.

Fundamento normativo y jurisprudencial del obligado al pago de las incapacidades. La Corte Constitucional1, ha explicado que la capacidad laboral de una persona es entendida como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social”2, viéndose afectada con ocasión de una enfermedad o accidente, cuando esto sucede, atendiendo las necesidades de los ciudadanos, las prestaciones asistenciales y económicas (de estos) estarán a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, de tal forma que, una vez se conozca el origen del “accidente o enfermedad”, se determinará si el régimen llamado a responder es el de salud, pensión o el de Riesgos Laborales. 1 Ibídem. 2 Artículo 3, Decreto 1507 de 2014 7 En ese orden, cuando ello acontece, el Sistema de Seguridad Social dispone de regímenes para cubrir dichas contingencias, a saber: Régimen de salud, de pensiones o de riesgos laborales, y dicha determinación depende del origen de calificación de la enfermedad o el accidente que afecta a la persona.

Ahora bien, atendiendo la situación del accionante, deberá verificarse, en el marco de las responsabilidades del sistema de seguridad social, a quien le corresponde el pago de las incapacidades en virtud de una enfermedad de origen común, al respecto la Corte Constitucional ha señalado que la responsabilidad se encuentra distribuida de la siguiente manera: “i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.

Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii.

Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia. iv.

Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran 8 concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días (…) En virtud del anterior panorama, es claro para esta Judicatura se ha fijado un procedimiento para el pago de auxilios y subsidios que deben reconocerse a las personas que se encuentren afectas por contingencias de enfermedad.

Quiere decir lo anterior que las incapacidades del día tres en adelante y hasta el 180, debían ser asumidas y pagadas por la EPS tratante; por otra parte del día 181 hasta el día 540 por la AFP Colpensiones, excepto en aquellos eventos en que la EPS no haya emitido concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y enviado a la AFP antes del día 150, debiendo asumir el pago hasta que emita dicho concepto; adicionalmente a partir del día 540 en adelante, le corresponderá nuevamente a la EPS asumir el pago de las incapacidades que se generen, de conformidad con lo previsto en el literal a del segundo del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó: “ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala) Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades 9 superiores a 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

(Negrilla de la Sala). Igualmente, conviene aclarar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.

(Líneas de la Sala). 33. Con fundamento en esta normativa, es claro que en todos los casos futuros, esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la ley –9 de junio de 2015[109]–, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social deberán acatar lo dispuesto en dicho precepto legal.” De igual forma la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017 concluye sobre el asunto objeto de estudio que: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones[128] Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 A partir del anterior fundamento legal y jurisprudencial queda suficientemente claro que el fondo de pensiones, a partir del día 181 de incapacidad y de ahí en adelante hasta el día 540, incluso, tiene a cargo el pago de las incapacidades, sin importar que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable. 3.

Continuidad entre incapacidades. El Decreto 1333 de 2018, en su artículo 2.2.3.2.3. señala que: “( ) Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad 10 derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.

( )” Teniendo en cuenta la normativa en mención, existe prorroga en la incapacidad cuando la nueva incapacidad es por la misma enfermedad o lesión que la inicial, siempre y cuando entre una y la otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario. 5. Requisitos para el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad Frente al particular, dispone el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016: “Artículo 2.1.13.4.

Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones.” Dicha norma fue derogada por el Decreto 1427 de 2022, así: “Artículo 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad: 1.

Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales. 2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad, equivalente a 28 días. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad. 3.

Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común cuando esta última se origine en la atención por servicios o tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados 11 a la salud, según los criterios establecidos en la Ley 1751 de 2015, artículo 15, numerales a, b, c, d, e y f, y las normas que la modifiquen o regulen.

Para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como Ingreso Base de Cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas. No procederá el reconocimiento de incapacidades de origen común sobre ingresos adicionales a la mesada pensional, cuando el diagnóstico que ocasiona la incapacidad se relaciona con aquel que dio origen al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Parágrafo. Para efecto de determinar el monto de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común a favor del pensionado con ingresos adicionales a su mesada pensional se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor sobre el cual efectúa cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no sobre el valor de su mesada pensional, ni la sumatoria de ambos ingresos.” No obstante, la Corte Constitucional zanjó el problema jurídico relacionado con determinar el encargado de tramitar y solicitar el pago de las incapacidades, precisando: “Por estas razones, a juicio de la Sala, la documentación e información solicitada por COLPENSIONES para radicar personalmente por la peticionaria o por un tercero y echada de menos por la entidad en su contestación era, a todas luces, innecesaria para adelantar la gestión tendiente a garantizar la continuidad del pago de una prestación social de la cual penden varios derechos fundamentales de la accionante, como lo son su derecho a la salud y al mínimo vital, pues la mencionada AFP ya contaba con ella.

Por tanto, la razón manifestada por COLPENSIONES para no adelantar el reconocimiento y pago de las incapacidades de la accionante constituye una barrera administrativa injustificada que afecta de manera sustancial el goce efectivo de los derechos fundamentales de la peticionaria al mínimo vital y a la dignidad humana, ya que resultaba innecesario -para iniciar la revisión del caso- que la señora Murillo acudiera a la AFP para adelantar un trámite administrativo que pretende recopilar información que ya reposaba en COLPENSIONES.

Y en gracia de discusión, en caso de que COLPENSIONES hubiera necesitado información adicional o la actualización de aquella con la que ya contaba, pudo haberla solicitado de manera directa a la EPS o al empleador, evitando así requerir la participación del sujeto incapacitado, de manera directa o a través de apoderado con autorización autenticada ante notario público, como intermediario entre la EPS y 12 la AFP.

Esta Corte desde el año 2008 ha resaltado la importancia del deber de comunicación entre las entidades del Sistema y, a pesar de todos los avances en tecnología en la última década, dicha falta de comunicación sigue amenazando la garantía de los derechos de los usuarios a tal punto que COLPENSIONES sigue exigiendo que los usuarios en estado de incapacidad asistan a sus sedes para entregar información o documentación que fácilmente pudo haber recaudado de otros actores del sistema.

Es incomprensible que una entidad del sistema asuma que quien se encuentra incapacitado para desarrollar las funciones de las cuales depende su propio sustento, sí se encuentra en plena capacidad para llevar a cabo trámites administrativos no contemplados en la ley o para asistir ante un notario público para autorizar a un tercero a que adelante en su nombre el respectivo trámite institucional, como lo exige esa entidad.

La falta de diligencia de las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada[68]. Como se expuso en los párrafos que preceden, el Sistema General de Seguridad Social es un sistema integral cuyo funcionamiento precisa de la interacción constante de los órganos que lo componen, especialmente en materia del subsidio de incapacidad en el que se ven involucrados dos subsistemas, el SGSS en Salud y el SGSS en pensiones.

De esta interrelación depende la materialización de los derechos fundamentales de los afiliados y por este motivo la comunicación no es un mero ideal del Sistema, sino un verdadero deber institucional compartido entre el empleador, las EPS y las AFP”3 De tal manera, si bien en principio corresponde a la actora o su empleador, iniciar el trámite respectivo, lo cierto es que cuando esté probado que la AFP haya tenido conocimiento de la situación de incapacidad, del concepto de rehabilitación, a través del informe remitido por parte de la EPS sobre dicho concepto favorable o desfavorable, deberá utilizar la red de comunicación tendiente a garantizar los derechos fundamentales del sujeto en situación de incapacidad, situación en la cual deberá la entidad dar el trámite correspondiente, pues de lo contrario se estaría generando una barrera administrativa que agrava la situación de quien afronta una incapacidad prolongada, ello, en atención a los derechos fundamentales del ciudadano, y en caso de que la AFP necesite información adicional o la actualización de aquella, puede solicitarla de manera directa a la EPS o al empleador, evitando así requerir la participación activa del sujeto incapacitado, de manera directa o a través de apoderado con autorización autenticada ante notario público, como intermediario entre la EPS y la AFP, caso contrario, se impondría una barrera administrativa que la Corte Constitucional ha intentado superar desde el año 2008. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-523 de 2020. M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 13 De acuerdo con el Decreto 1427 de 2022 “por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común debe cumplir un trámite: “Artículo 2.2.3.4.1.

Documentos para el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas. Para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidad de origen común, licencia de maternidad y licencia de paternidad, el aportante deberá entregar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada, los siguientes documentos, según sea el caso: Incapacidad de origen común: Certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la EPS o entidad adaptada, o validado por esta.

Licencia de maternidad: (…) Documentos comunes a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas: 1. Solicitud de pago suscrita por el aportante a través del medio que establezca la entidad promotora de salud o la entidad adaptada. 2. Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario, emitida por la entidad financiera, con la identificación de la cuenta, que incluya el nombre completo e identificación del titular, así como el tipo, número y estado de la cuenta.

En caso de no contar con cuenta bancaria, la solicitud debe indicar el medio de pago, de acuerdo con las opciones que establezca la EPS o entidad adaptada. Artículo 2.2.3.4.2. Validación de las condiciones para el reconocimiento y pago de la prestación económica. La entidad promotora de salud o la entidad adaptada constatará el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de la prestación económica y de los documentos que soportan la solicitud y realizará las validaciones a que haya lugar, a fin de garantizar la correcta liquidación de la prestación y su respectivo pago.

Artículo 2.2.3.4.3. Pago de prestaciones económicas. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión. 14 Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuará el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica.

La EPS o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorias al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación económica la haya recibido.

De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o entidad adaptada, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar. Parágrafo. Los aportantes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general, licencias de maternidad o paternidad”.

Para el pago de incapacidades posteriores al día 540, el mencionado Decreto 1427 señaló: “Artículo 2.2.3.6.1 Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1.

Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.

Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la entidad promotora de salud o entidad adaptada deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).

(…)” 6. Caso concreto. 15 Advierte el Despacho que, del análisis efectuado a la solicitud incoada por la accionante, se infiere que ella pretende que por vía de tutela se le protejan los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Colpensiones y Salud Total EPS-S cuya pretensión principal radica en que se realice el pago de las incapacidades correspondientes.

Frente a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que a la solicitud de la actora hay cosa juzgada, pues la misma cuenta con fallo de tutela con radicado 2024-00047-01, mediante el cual se protegieron los derechos de la actora frente a las mismas pretensiones. La EPS Salud Total indicó que la actora no había realizado las gestiones tendientes a garantizar el pago de las incapacidades relacionadas, donde se identificó una interrupción entre la continuidad de estas.

En consecuencia, la Juez de primera consideró que había cosa juzgada al considerar que “Dentro del trámite, la EPS SALUD TOTAL aportó concepto médico del 25 de marzo de 2025 en el que indica pronóstico de rehabilitación desfavorable para la situación médica de la accionante, con lo cual la orden mantiene su vigencia, conforme a las ordenes perentorias emitidas en el proceso con radicado 2024- 00047 e impide que la situación de sus incapacidades, aún con nuevas patologías, sea conocida por esta autoridad judicial pues su situación se encuentra agotada en dichos pronunciamiento porque cumplen los presupuestos procesales como lo son la identidad en el objeto, causa petendi e identidad de partes, lo que le concede a la decisión el carácter inmutables, vinculantes y definitivas” Ante tal decisión, la parte accionante presentó impugnación, al considerar que no hay una continuidad de las incapacidades, por lo que deben ser protegidos sus derechos fundamentales.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala procedió a revisar el material probatorio allegado al plenario, evidenciándose que: • La señora María Consuelo Galeano se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la EPS Salud Total Entidad Promotora De Salud Del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. • Igualmente, con el fin de dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, esto es haber efectuado aportes por un mínimo de cuatro semanas previas al reconocimiento de las incapacidades pretendidas; situación que fue validada mediante consulta el micrositio respectivo de la ADRES, observándose que la accionante se encuentra activa desde “01/08/2021”, como cotizante del régimen contributivo. 16 • La señora María Consuelo Galeano, tiene los diagnósticos de “trastorno depresivo recurrente, trastorno de ansiedad, trastorno de dolor crónico axial, osteoartrosis, depresión, lumbalgia, discopatía lumba<cervico braquialgia crónica por discopatía generativa.” • El 06 de marzo de 2024, El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, emitió fallo de tutela con radicado 2024-00047-00, en el cual ordeno “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora MARIA CONSUELO GALEANO, dentro de la presente acción promovida en contra de COLPENSIONES y SALUDTOTAL EPS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de SALUDTOTAL EPS, o quien haga sus veces, que dentro del plazo de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo hubiera hecho, proceda a pagar a la accionante las incapacidades correspondientes a los períodos comprendidos del 23/12/2023 al 21/01/2024, del 22/01/2024 al 21/02/2024 y del 21/02/2024 al 01/03/2024, así como las que en adelante se generen ininterrumpidamente hasta el día 180 de incapacidad.

Y las que se generen del día 541 en adelante; siempre y cuando legal y jurisprudencialmente le correspondan y la actora agote el trámite administrativo respectivo para su reclamación.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, reconocer y pagar las incapacidades que se generen en favor de la señora MARÍA CONSUELO GALEANO, a partir del día 181 y hasta el día 540 de incapacidad ininterrumpida; siempre y cuando esta agote el trámite administrativo para su reclamación.” • El 11 de abril de 2024, El Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil- Familia, confirmo el fallo de primera instancia, molificándolo así: “ Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el seis (6) de marzo del año en curso, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Consuelo Galeano, en contra de la EPS Salud Total y Colpensiones, MODIFICÁNDOLO de oficio en la parte final del ordinal segundo para suprimir lo descrito “Y las que se generen del día 541 en adelante; siempre y cuando legal y jurisprudencialmente le correspondan y la actora agote el trámite administrativo respectivo para su reclamación”, en el sentido que por no cumplirse el supuesto consagrado en el Decreto 1333 de 2018, artículo 2.2.3.3.1. numeral 1, y por ser desfavorable el pronóstico de rehabilitación de la actora, la carga de reconocimiento y pago de incapacidades médicas debe continuar en Colpensiones a partir del día 541 hasta tanto se resuelva la situación jurídica de reconocimiento pensional o se modifique el pronóstico de la rehabilitación.” 17 • De los anexos que acompañaron el escrito de impugnación, se encuentra que la actora presenta las siguientes incapacidades: • De las incapacidades comprendidas entre el 29 de diciembre de 2024 y el 05 de marzo de 2025 en adelante, se evidencia que en estas la continuidad es superior a treinta días calendario. • Las incapacidades que solicita la actora sean reconocidas son: o 04/04/2025 al 09/04/2025 o 16/04/2025 al 21/04/2025 o 22/04/2025 al 29/04/2025 o 30/04/2025 al 07/05/2025 o 07/05/2025 al 13/05/2025 o 14/05/2025 al 21/05/2025 • De las incapacidades en mención, se encuentra que a la señora Galeano, se le prescribieron las siguientes incapacidades: o 04/04/2025 al 09/04/2025 o 10/04/2025 al 17/04/2025 o 16/04/2025 al 21/04/2025 o 22/04/2025 al 29/04/2025 o 30/04/2025 al 07/05/2025 o 07/05/2025 al 13/05/2025 18 o 14/05/2025 al 21/05/2025 • El 14 de febrero de 2024 la EPS Salud Total, emitió concepto desfavorable de rehabilitación de la señora María Consuelo Galeano. • El 24 de octubre de 2024 la AFP Colpensiones, emitió Dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional con un porcentaje del 35,10 % con una fecha de estructuración del 04/06/2019. • Del mismo modo el 25 de marzo de 2025, Salud Total EPS, emitió concepto desfavorable de rehabilitación de la actora. • Adicionalmente, se observa que la parte actora ha radicado ante la EPS Salud Total las siguientes solicitudes de reconocimiento de incapacidades así: o No. 04092513842 con fecha del 08 de abril de 2025. o No. 0421258515 del 21 de abril de 2025. o No. 05062520730 del 08 de mayo de 2025. o No. 05142517097 del 14 de mayo de 2025.

Conforme lo anterior es importante precisar que en el caso objeto de estudio hay una interrupción entre las incapacidades reconocidas en el año 2024 y 2025, pues entre el 29 de diciembre de 2024 al 05 de marzo de 2025, hay un lapso superior a treinta días calendario, teniendo que no hay continuidad entre las incapacidades a reconocer y las que ya fueron reconocidas; motivo por el cual, considera esta Sala que no hay lugar a estudiar la cosa juzgada o la conducta por temeridad, toda vez que hay nuevas razones para presentar una acción constitucional, pues no guarda identidad de pretensiones, ni se está discutiendo las mismas incapacidades referidas en los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales - Sala Civil-Familia, pues lo que ahora se pretende es el reconocimiento de las incapacidades generadas 04 de abril de 2025 al 21 de mayo de 2025, con ocasión a que se tuvo una interrupción mayor de 30 días calendario.

En precedencia, se logró evidenciar en el dossier que la señora Galeano cumplió con la carga establecida en el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, dado que radicó las solicitudes de reconocimiento y pago de las incapacidades ante la entidad prestadora de Salud. 19 En virtud de lo anterior, a la actora le asiste lugar al reconocimiento del pago de las incapacidades; toda vez que es la manera de proteger su derecho fundamental a la salud, seguridad social y al mínimo vital, puesto que al no poder desarrollar sus labores y dejar de percibir su salario, su única fuente de ingresos sería el mencionado pago.

Así las cosas, es necesario pronunciarse en torno al cumplimiento del pago de las incapacidades, conforme la jurisprudencia y normativa en cita, le corresponde a la EPS Salud Total el pago de las incapacidades comprendidas entre el día 3 hasta el 180 conforme las incapacidades generadas y radicadas en la entidad promotora de salud para su correspondiente pago.

Sin embargo, se accederá al reconocimiento y pago de las incapacidades que se generaron del 04 de abril de 2025 al 21 de mayo de 2025, toda vez que a la fecha de esta providencia no hay evidencia de que se haya prorrogado a la actora las incapacidades, puesto que la última que reposa en el plenario es la que se expidió el 14 de mayo de 2025; por lo que no hay elementos que permita a esta Sala conceder la protección de incapacidades que no se han causado, máxime que en el presente asunto, no avizoran pruebas que den cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones haya realizado alguna acción u omisión tendiente a amenazar o vulnerar las garantías fundamentales invocadas por la señora María Consuelo, pues desde el 4 de abril de 2025 al 21 de mayo de 2025 se han generado 48 días de incapacidad; motivo por el cual, le corresponde a la entidad prestadora de salud asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones invocadas en la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, I. Falla Primero: Se revoca el fallo de primera instancia proferido el día 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual declaró cosa juzgada; y en su lugar, Segundo: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora María Consuelo Galeano, conforme a lo expuesto en esta providencia. 20 Tercero: Se ordena a la EPS Salud Total que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y realice el pago de las incapacidades comprendidas desde 04 de abril de 2025 al 21 de mayo de 2025 a la señora María Consuelo Galeano. Cuarto: Se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por lo señalado en este proveído.

Quinto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Sexto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992. Séptimo: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 21