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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2020-00156-03

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2025-01-30

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-002-2020-00156-03 0364-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Demandante: NELSY FABIOLA BELTRAN ESCOBAR Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 21 de febrero de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones y condenas1. “1.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 001 del 16 de enero de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LA RESOLUCIÓN No. 284 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2019 ”; teniendo en cuenta que la misma fue expedida con violación del derecho al debido proceso como se expondrá. 2.- La nulidad total de la Resolución N° 148 del 14 de abril de 2020, suscrita por el Alcalde del Espinal 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA UN PARQUEADERO PRIVADO PARA LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS VEHÍCULOS INMOVILIZADOS, ASI COMO LA OPERACIÓN DE GRUAS A CARGO DE LA DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL TOLIMA”; el acto que resuelve el recurso de reposición en contra de la misma y el acto administrativo que la extienda o la prorrogue. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho en que se ha lesionado a los actores: 1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 3 – fls 391-392 3.1.- Se proceda a dejar incólume la Resolución N° 284 del 13 de diciembre de 2019, revocada unilateral y arbitrariamente por el acto administrativo atacado. 3.2.- Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho en que se ha lesionado a los actores el Municipio pague al Establecimiento Comercial Parqueadero EL PORTAL, incluyendo el pago de los perjuicios materiales y morales: la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 83.056.000) anuales e indexados, por concepto de dineros dejados de percibir anualmente durante el término que establecía LA RESOLUCIÓN No. 284 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2019, es decir, por cuatro años, por concepto de lucro cesante futuro (según certificación de ingresos por actividades ordinarias emitido por contador), lo que asciende a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 332.224.000) que equivalen a 378,4 SMLMV. 4.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia o auto aprobatorio de la conciliación dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A 5.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 6.- Se condene en costas a la demandada”. 2.

Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante relacionó los siguientes: 1. Mediante Resolución No 120 de 23 de septiembre de 2019 se autorizó al Parqueadero El Portal, para prestar el servicio de parqueadero de los vehículos automotores y no automotores inmovilizados, y puesto a disposición de la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte, como también el consecuente traslado, custodio y servicio de parqueadero de vehículos que infrinjan las normas de tránsito en la jurisdicción del Municipio del Espinal. 2.

Indicó que como quiera que el Municipio del Espinal no cuenta con patio, ni grúas propias para prestar el servicio de parqueadero, inmovilización y servicio de grúas, ni tampoco ha realizado contratos de concesión para el efecto, la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte de dicho Municipio realizó la selección para la prestación integral del servicio de inmovilización integral de vehículos de conformidad con las ordenes de la autoridad competente. 3.

Señaló que lo indicado en el numeral anterior lo realizó el ente territorial cumpliendo con el principio de publicidad, para lo cual se publicó la convocatoria en la cartelera en el organismo de tránsito y en la página web de la Alcaldía, donde se establecieron los requisitos y las condiciones para los parqueaderos que deseaban participar en la misma. 2 Ver Expte Juzgado – Archivo 3-fls 392-395 4.

Expresó que la señora Nelsy Fabiola Beltrán, propietaria del parqueadero El Portal allegó los documentos requeridos para la convocatoria, y en atención a ello, la Dirección de Administración de Tránsito y Transporte del Espinal expidió la Resolución No 284 de 13 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se realiza la selección del parqueadero denominado “el portal’ para efectos de inmovilización, traslado, custodia y parqueo de vehículos automotores y no automotores por infracciones a las normas de tránsito y transporte, de las tarifas de servicio de grúa y parqueadero y otras disposiciones”; señalando además que a dicha convocatoria se presentó únicamente el citado establecimiento de comercio. 5.

Manifestó que, para la época de expedición de acto administrativo demandado, el parqueadero el Portal, era el único establecimiento de comercio autorizado para prestar el servicio de parqueo de vehículo inmovilizados, como el parqueo, traslado y custodia de vehículos infractores de las normas de tránsito. 6. Precisó que de manera sorpresiva y arbitraria la Dirección Administrativa de Tránsito y Trasporte del Municipio del Espinal, mediante Resolución No 001 de 16 de enero de 2020, revocó unilateralmente y sin consentimiento del titular del derecho la Resolución No 284 de 13 de diciembre de 2019, resolución esta que estableció por 4 años una situación jurídica de carácter particular para la demandante, creándole una expectativa de ganancia pecuniaria que al quedar revocada arbitrariamente consolidó el concepto de lucro cesante. 7.

Expresó que el acto administrativo de revocatoria directa se fundó en el incumplimiento del Estatuto de Contratación, desconociéndose que no se trataba de un proceso contractual de los establecidos en la Ley 80 de 1993, tal como lo reconoce en la Resolución No 284 de 2019. 8. Señaló que la actividad ejercida con el establecimiento de Comercio El Portal, constituía la actividad principal de la demandante, la cual se vio gravemente afectada con la expedición del acto administrativo enjuiciado. 9.

El 31 de marzo de 2020 a través de la página web de la Alcaldía del Espinal, se realizó nuevamente invitación publica para conformar lista de oferentes para la prestación del servicio de parqueadero, la cual fue publicada nuevamente el 02 de abril de 2020, presentándose a dicha invitación dos oferentes: la aquí demandante y la señora Martha Janeth Rodríguez Sánchez, propietaria del establecimiento comercial Parqueaderos y Grúas MR, y mediante Resolución No 174 de 06 de mayo de 2020 se dejó en firme la lista de conformación de oferentes, habilitando únicamente a la señora Martha Janeth Rodríguez Sánchez, pese a que la propietaria del parqueadero “el Portal” era quien contaba con la experiencia, idoneidad y capacidad para la prestación del servicio. 3.- Contestación de la demanda3 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 23 Dentro del término legal conferido el apoderado judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, al considerar que las mismas carecían de sustento factico y jurídico.

Indicó que el Municipio del Espinal a través del Director de Tránsito y Trasporte expidió el acto administrativo No 284 de 13 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se realiza la selección del parqueadero denominado ‘el portal’ para efectos de inmovilización, traslado, custodia y parqueo de vehículos automotores y no automotores por infracciones a las normas de tránsito y transporte, de las tarifas de servicio de grúa y parqueadero y otras disposiciones”, proceso en el cual se presentó exclusivamente un proponente.

Dijo que la contratación estatal debía desarrollarse con arreglo a los principios de transparencia, publicidad, economía y responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función pública; así mismo señaló que el acto administrativo No 284 de 13 de diciembre de 2019 se realizó contrariando dichos postulados, pues este había sido expedido por funcionario sin competencia para ello, ya que no se realizó la correspondiente delegación de funciones o autorización para llevar a cabo el proceso licitatorio.

Sostuvo que a pesar de existir en el ordenamiento jurídico normas que facultan la delegación de funciones, no existió resolución de delegación del representante legal de la entidad territorial a favor del Director Administrativo de Tránsito y Transporte de Municipio del Espinal, por lo que la resolución demandada se expidió conforme lo dispuesto en la ley, que faculta la revocaría directa de los actos administrativos contrarios a la Constitución y la Ley, que afecte los intereses generales o que cause un agravio injustificado a una persona.

Precisó que se había evidenciado otra irregularidad en la expedición de la Resolución No 284 de 2019, pues no había respetado el principio de publicidad con el ánimo de privilegiar a la aquí demandante, lo que también motivó la revocatoria directa de la aludida resolución. Refirió que correspondía a la autoridad que emitió el acto administrativo que convocaba a la licitación pública recibir las propuestas alternativas y señalar el plazo mediante el cual se presentaban las observaciones para que hubiera más oferentes y no favorecer a una persona, tramite este que no se evidenció en las actuaciones desarrollados por la Dirección de Tránsito y Trasporte del Municipio del Espinal, trasgrediendo así el principio de participación ciudadana.

En relación con los perjuicios reclamadas en las pretensiones de la demanda señaló que estos estaban peticionados en forma irregular y que carecían de fundamento factico y jurídico, pues quien pretenda demostrar un perjuicio requiere demostrar mucho más que simples alegaciones, ya que estas deben estar acompañadas de documentos o dictámenes que demuestren el monto del perjuicio, situación esta que brillaba por su ausencia. Expuso que la administración había obrado en forme legal, pues lo que buscó con la revocatoria directa del acto administrativo fue la protección de la participación ciudadana en los procesos contractuales.

Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: I) Buena fe; ii) Expedición regular del acto administrativo y presunción de legalidad del mismo; iii) inexistencia del derecho reclamado; y iv) Cobro de lo no debido. 4.- La sentencia apelada.4 Lo es la proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que mediante Resolución No 120 de 23 de septiembre de 2019 la señora Nelsy Fabiola Beltrán Escobar como propietaria del parqueadero El Portal, obtuvo la autorización por el termino de 12 meses para prestar el servicio de parqueadero de los vehículos automotores y no automotores inmovilizados por infracciones a las normas de tránsito y transporte, por accidentes de tránsito y/o que no se encuentren al momento de la desmovilización con documentos en regla; posteriormente, el Director de Tránsito y Trasporte del Municipio del Espinal convocó a los interesados para presentar oferta para la prestación del servicio arriba señalado, publicándose dicha convocatoria en la página web de la Alcaldía y en la cartelera de dicha Dirección, siendo oferente la señora Nelsy Fabiola Beltrán Escobar, tramite este que concluyó con la expedición de la Resolución No 284 de 13 de diciembre de 2019, donde se seleccionó, habilitó y autorizó por el término de 4 años al parqueadero de propiedad de esta última.

Manifestó que la Dirección de Tránsito y Transporte del ente territorial demandado, mediante Resolución No 001 de 16 de enero de 2020 revocó la Resolución No 284 de 2019, argumentando que dicho acto administrativo no había cumplido con los protocolos de la convocatoria del SECOP y que no había sido expedido por el competente; igualmente señaló, que posteriormente se dio inicio al proceso de convocatoria para la prestación del servicio de parqueadero privado para la guarda y custodia de los vehículos inmovilizados, así como la operación de grúas, concluyendo éste proceso con la expedición de la Resolución 148 del 14 de abril de 2020, en la que se autorizó al parqueadero de la señora Martha Yaneth Rodríguez Sánchez propietaria del Parqueadero y Grúas MR para prestar el servicio hasta el 30 de septiembre de 2020, decisión que fue confirmada mediante Resolucion174 del 6 de mayo del mismo año. Dijo que para que procediera la invalidación de la Resolución No 284 de 13 de diciembre de 2019, la administración municipal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, debió contar con el consentimiento previo y expreso y escrito del titular del derecho, exigencia legal esta que no había sido aportada al proceso, por lo que el Municipio del Espinal incurrió en violación al debido proceso administrativo, pues se sustrajo de la obligación de pedir autorización escrita a la propietaria del parqueadero El Portal, generándose de esta manera que el acto demandado – Resolución 001 de 16 de enero de 2020, hubiese nacido a la vida jurídica viciado de nulidad por el incumplimiento de una norma que debió acatar el Municipio.

En relación con el reconocimiento de perjuicios - lucro cesante- solicitados por la parte actora, señaló que se encontraba probado el daño antijuridico ocasionado con la expedición de la Resolución No 001 de 2020, por cuanto la 4 Ver Expte Juzgado - C.Ppal - Archivo 23 actora dejó de recibir en el parqueadero de su propiedad vehículos inmovilizados desde el 13 de marzo de 2020 hasta el mes de julio del año 2021, lo que suponía un desmedro económico por la orden dada el acto de revocatoria directa; sin embargo, precisó que no existían probanzas suficientes para acreditar el valor del daño antijuridico sufrido por la demandante, pues si bien aportó balances financieros con corte del 31 de diciembre de 2019, con dicha prueba solo se podía apreciar la situación económica y financiera de la empresa, pero no era útil para cuantificar el daño antijuridico; además señaló que en si bien en el referido balance se indicó las gananciales obtenidos para el año 2019, el despacho no podía tener en cuenta dicha suma para cuantificar el daños, toda vez que para el 2020 y por efectos de la pandemia del Covid 19, y las medida de aislamiento ordenadas se produjo una inmovilización de vehículos casi nula; igualmente indicó que tampoco se había aportado documentos que acreditaran el ingreso mensual de vehículos, para verificar la entrada, salida y costos de permanencia, y que difícilmente se podían establecer los parámetros de una condena en abstracto dado que las circunstancias acaecieron en plena pandemia del COVID 19.

Respecto de los perjuicios morales manifestó que no se encontraba prueba ni siquiera sumaria de tal perjuicio, pues si bien era posible que el acto acusado hubiese constituido un perjuicio de dicha naturaleza, los mismos debieron ser probados por la parte actora, sin que existiera en el plenario prueba de haberlos padecido. En relación con la afectación o vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados, consideró que no se evidenciaba un perjuicio adicional que debiese ser resarcido, por lo que la demandante no podía ser compensada de una medida de reparación no pecuniaria y menos de una suma de dinero.

En lo referente a la declaratoria de nulidad de la Resolución No 148 de 14 de abril de 2020, dijo que si bien se había enmarcado dentro de las pretensiones de la demanda, de lo cual podría avizorarse una indebida acumulación de pretensiones y de demanda, dado que el acto No 001, nació de la revocatoria directa de la resolución, y la 148 tiene su fuente en una convocatoria tiempo después para autorizar el uso de un parqueadero, es decir, que eran dos situaciones distintas en cuanto al procedimiento administrativo, y que si bien están involucrados los mismos sujetos, esto es, el Municipio y la aquí demandante, no sucede lo mismo con la Resolución No 001, donde no participa para nada la señora Martha Yaneth. 5.- El recurso de apelación. Dentro de termino legal conferido el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, solicitando que se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

Dijo que contrario a lo manifestado por el Juez de instancia existían en el plenario elementos probatorios suficientes que permitían demostrar los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la expedición de la Resolución No 001 de 16 de enero de 2020. Manifestó que los argumentos expuestos en la sentencia para denegar el reconocimiento de perjuicios materiales – lucro cesante - carecían de fundamento, al señalar que si bien para el año 2020 se expidieron normas que restringían la movilización de vehículos, ello no significaba per se que la misma hubiese sido casi nula, como lo indicó de Juez de instancia, pues por el contrario la violación a dichas normas ocasionó un gran número de inmovilizaciones de vehículos; así mismo señaló que en el escrito de demanda se había solicitado oficiar a la Alcaldía del Municipio del Espinal para que allegara a relación de vehículos inmovilizados en el año 2020 y hasta la fecha de decreto de la prueba, anexándose copia previa de la petición que se había elevado ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna, sin embargo dicha prueba documental fue denegada por el Juez de instancia al considerarla que no era útil y pertinente, pero al momento de proferir la sentencia concluyó sin sustento algo que no hubo inmovilización de vehículos.

Precisó que la párate actora no estaba en la posición de probar el ingreso mensual de vehículos por ser esto de resorte del municipio; también señaló que la posición de operador jurídico primario, según la cual la aquí demandante debió interponer en su momento una acción de tutela, desconoce abiertamente el carácter subsidiario y opcional de dicha medida de amparo constitucional.

En relación a los perjuicios morales denegados en el fallo recurrido, señaló que estaba probado en el proceso que durante la época de la pandemia de Covid 19 la señora Nelsy Beltrán fue mermada en su derecho al cercenársele el derecho al trabajo, pues el acto demandado impidió que la misma desarrollara sus actividades comerciales de manera normal, lo que obviamente el generó dolor y conmoción en su psiquis.

En relación la afectación o conmoción de derechos convencional y constitucionalmente amparados, dijo que había quedado demostrado que con el acto administrativo censurado se vulneraron derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y el derecho al trabajo. Respecto de la decisión de negarse la nulidad de la Resolución No 001 de 16 de enero de 2020, indicó que, contrario a lo manifestado por el juez de instancia dicho acto carecía de legalidad, pues aunque su procedimiento se basó en la ley 80 de 1993 se violaron principios y normas, pues el Municipio no respetó los procedimientos contractuales señalados en el Estatuto de Contratación, ya que no suscribió contrato o convenio alguno, y además rechazó la oferta más favorable, pues la señora Nelsy Beltrán ofertó trasferir un porcentaje de las ganancias y ello no se tuvo en cuenta a momento de la evaluación. Aseveró que como quiera el Municipio de Espinal decidió aplicar la Ley 80 de 1993 al procedimiento previo a la expedición de la Resolución No 001 de 16 de enero de 2016, dicho proceso debió surtirse a través de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa, mínima cuantía, o modalidades de selección para Asociaciones púbicas privadas; igualmente señaló que desde los estudios previos se debieron fijar los requisitos habilitantes y de calificación para evaluar y otorgar puntaje a las ofertas presentadas para seccionar el más favorable.

Adujo que el acto acusado se expidió para favorecer a un particular afin de la corriente política del alcalde de la época, pues señaló que los testigos habían indicado que desde el primer mes de 2020 el Alcalde Juan Carlos Tamayo ordenó que los vehículos fueran trasladados a parqueado de propiedad de la señora Martha Janeth, favoreciéndola de manera directa, y que además los pliegos de condiciones fueron acomodados a la medida del parqueadero de la citada señora.

III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 15 de julio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de las accionadas, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.

Se deberá establecer si la señora NELSY FABIOLA BELTRAN ESCOBAR tiene derecho a reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 001 del 16 de enero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve la revocatoria directa de la Resolución No. 284 del 13 de diciembre de 2019”; igualmente se deberá determinar si la Resolución No 148 de 2020 esta viciada de nulidad como lo considera el apelante. 3.

Marco legal y Jurisprudencial: 3.1. De la Revocatoria de los actos de carácter particular y concreto Acorde con la doctrina administrativa, la revocatoria directa es un “mecanismo unilateral de la administración otorgado por el legislador con el fin de revisar sus propias actuaciones y, dentro del contexto de la actuación oficiosa, sacar del tránsito decisiones por ella misma adoptadas”5.

Por su parte, enseña la jurisprudencia que la revocatoria directa es una manera de extinguir o hacer desaparecer en sede administrativa un acto administrativo mediante la expedición de uno nuevo en sentido contrario al anterior. De acuerdo con la alta Corporación, la revocatoria en la vía administrativa bien puede ser por razones de legalidad o de conveniencia o interés público o social. 5 Santofimio, Jaime, Compendio de derecho administrativo Universidad Externado de Colombia 2017, pág. 574 Frente a la revocatoria directa de los actos administrativos de orden particular, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia proferida el 1º de diciembre de 20176, explicó que, para efectos de revocar actos de contenido particular y concreto, además de las reglas de oportunidad y procedencia, se requiere de la manifestación expresa y escrita del titular del derecho, salvo que el acto sea producto del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en la ley, o se haya obtenido por medios ilegales.

En efecto, desde el desarrollo legal, el artículo 93 del CPACA reguló la revocatoria directa, y el artículo 97 precisa, sobre la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, lo siguiente:

ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…) (…)

ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Así, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se establecieron como causales de revocatoria directa la configuración de alguno de los siguientes supuestos: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley, ii) no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él o iii) con éste se cause agravio injustificado a una persona.

Frente al entendimiento del artículo 97 ibídem, el Consejo de Estado ha precisado: 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000232400020050028202, Actor: MOVIMIENTO SOCIAL AFROCOLOMBIANO- OBATALA, Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “finalmente, el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del decreto 01 de 1984.

En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo7.

Así las cosas, es claro que la jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que en los casos en los que no se obtiene el consentimiento del particular al que se le reconoce un derecho, y no es posible que la administración pueda revocar directamente el acto sin consentimiento, esta debe acudir a demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la denominada «acción de lesividad», que en el régimen jurídico colombiano se ejerce mediante el medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo ese entendido, se colige que la administración puede revocar un acto administrativo de carácter particular, cuando obtenga el consentimiento del administrado, y si no cuenta con la aprobación, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través de la respectiva acción judicial. 4. Hechos acreditados dentro del proceso. 4.1.

De la prueba documental. Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas 1- Iinvitación pública para presentar ofertas de 03 de diciembre de 2019, expedida por la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte del Espinal cuyo objeto es “realizar la selección para la prestación integral del servicio de inmovilización de vehículos de conformidad con las ordenes de la autoridad competente y así mismo la disposición de los espacios para proveer el parque 7 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. y ejercer la custodia de aquellos vehículos que determine el organismo de tránsito”8. 2- Oficio No 222 del 03 de diciembre de 2019, expedido por el Director Administrativo de Tránsito y Transporte de El Espinal – Tolima, dirigida al Director Administrativo de las Tecnologías y las Comunicaciones donde le solicita la publicación de la invitación en la página web del aviso de convocatoria para realizar la selección para la prestación integral del servicio de inmovilización de vehículos9. 3- Oferta para la prestación de servicio de parqueadero, grúa y custodia de vehículos inmovilizados. por las autoridades de tránsito, dirigido al Director Administrativo de Tránsito y Transporte del Municipio del Espinal.10 4- Resolución 284 del 13 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se realiza la selección del parqueadero denominado “El Portal” para efectos de inmovilización, traslado, custodia y parqueo de vehículos automotores y no automotores por infracciones a las normas de tránsito y transporte, de las tarifas de servicio de grúa y parqueadero y otras disposiciones”11 5- Resolución 001 del 16 de enero de 2020, “por medio de la cual se resuelve la revocatoria directa de la Resolución No. 284 del 13 de diciembre de 2019, “por medio de la cual se realiza la selección del parqueadero denominado “El Portal”, para efectos de inmovilización, traslado, custodia y parqueo de vehículos automotores por infracciones a las normas de tránsito y transporte, de las tarifas de servicio de grúa, parqueadero y otras disposiciones”12. 6- Estado financieros del parqueadero El Portal correspondiente al periodo 2019, suscrito por el Contador Público José Anuar Aguirre Sánchez13. 7- Proceso de convocatoria para los interesados en participar en la conformación de la lista de oferentes para la prestación del servicio de parqueadero privado para la guarda y custodia de los vehículos inmovilizados, así como la operación de grúas a cargo de la Dirección de Tránsito y Transporte del municipio del Espinal, de donde se puede ver las actas de las ofertas presentadas por las señoras Martha Janet Rodríguez y Nelsy Fabiola Beltrán Escobar; así como el acta de verificación, revisión y evaluación técnica de propuestas para la conformación de listas de oferentes en la que se habilita a la señora Martha Janet14 8- Resolución 148 del 14 de abril de 2020, por medio de la cual se autorizó al parqueadero privado denominado Parqueaderos y Grúas MR de propiedad de la señora Martha Yaneth Rodríguez Sánchez, para la guarda y custodia de los vehículos inmovilizados, así como la operación de grúas a cargo de la dirección de tránsito y transporte del Municipio del Espinal Tolima15. 9- Formularios de la Organización Electoral – Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación Política del candidato Juan Carlos Tamayo 8 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 3 – fls 5-10 9 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 3 – fls 14-32 10 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 3 – fls 14-32 11 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 3 – fls 33-42 12 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 3 – fls 45-47 13 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 3 – fls 81-82 14 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 3 – fls 85-336 15 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 3 – fls 85-337-343 Salas respecto de las obligaciones pendientes de pago, del informe individual de ingreso y gastos de la campaña y de las contribuciones, donaciones y créditos en dinero o en especie que realizaron los particulares16. 10- Oficio de 29 de julio de 2021, expedido por el Director Administrativo de Tránsito y Transporte del Municipio de Ibagué y dirigido a los Agentes de Tránsito donde les informan que según la decisión del infractor o del propietario de los vehículos o motocicletas inmovilizados, estos pueden ser dirigidos a los parqueaderos autorizados Los Portales y Parqueaderos y Grúas MR17 4.2.

De la Prueba testimonial - Holman Andrés Ortiz Yate. Manifestó que él trabajaba como Agente de tránsito del Municipio del Espinal, que conocía a la demandante porque era la encargada del parqueadero El Portal, que también conocía a la señora Martha Janeth Rodríguez Sánchez porque era la esposa del señor David, dueño del parqueadero MR; también indicó que el coordinador Marroquín y el señor Cuellar les habían informado la directrices dadas por la alcaldía, en donde se les indica que todos los vehículos que se inmovilicen deben ser llevados al Parqueadero MR, señalando que el citado coordinador le había dicho que eso obedecía a favores de índole político. - Fredy Ozuna Gavilán. Dijo que él era Agente de Tránsito del Municipio del Espinal desde el año 2019, que conocía a la demandante porque en el parqueadero de ella era donde se llevaban los vehículos que se inmovilizaban y que desde el año 2020 acatando las directrices ordenadas por la Alcaldía se comenzaron a llevar los vehículos inmovilizados al parqueadero de la señora Martha Janeth; así mismo señaló, que se habían realizado dos reuniones, la primera con el Alcalde y la segunda con el Coordinador de los Agentes de Tránsito- Marroquín-, en donde les indicaron que el Parqueadero MR estaba autorizado para recibir los vehículos inmovilizados, señalando que el infractor podía decidir donde llevar el vehículo. - Carlos Fabian León Barrios.

Destacó que era Agente de Tránsito del Municipio del Espinal, que conoce a la señora Nelsy por el parqueadero de ella- El Portal-, que era donde se llevaban los vehículos inmovilizados, que en el año 2019 sólo se llevaban a ese parqueadero; que también conoce a la señora Martha Janeth porque es la esposa del señor David del Parqueadero MR; que se había realizado una reunión con el Alcalde Juan Carlos Tamayo en donde les informaron que al parqueadero MR era donde se debían llevar los vehículos inmovilizados; manifiesta que el señor Fabrizio también les había dado esa directriz y les había dicho que el parqueadero anterior ya no estaba habilitado. 16 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 6 – fls 29-36 17 17 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 49 - Julio Gentil Guzmán Márquez.

Sostuvo que era Agente de Tránsito del Municipio del Espinal, que conocía a la demandante por ser la propietaria del parqueadero El Portal donde se llevaban los Vehículos inmovilizados, y a la señora Martha Janeth del parqueadero MR; que el 04 de enero del 2020 se había realizado un reunión con el Alclade donde les informó que el parqueadero habilitado para llevar los vehículos inmovilizados era el MR; finalmente señaló que desde el mes mayo del 2020 hasta junio de 2021 no se llevaron vehículos al parqueadero El Portal, pero que con posterioridad a esta última fecha sí. - Edgar Fabrizio Cuellar Aragón. Manifestó que fue el Director de Tránsito y Trasporte del Municipio del Espinal, que comenzó en dicho cargo como el 10 u 11 de enero de 2020, que conoce a la demandante y a la señora Martha Janeth por el tema de los parqueaderos, que había participado en la expedición de la Resolución 001 de 2020, pero que la misma se había dejado proyectada por el anterior Director Administrativo y que los motivos expuestos tuvieron que ver con el incumplimiento de los requisitos del SECOP II; también señaló que no había participado en la expedición de la del acto administrativo mediante el cual se autorizó o entregó la concesión al parqueadero MR, toda vez que dicho trámite fue realizado por la Oficina de Contratación del Municipio; por ultimo indicó que no se había solicitado el consentimiento escrito y expreso de la señora Nelsy Fabiola Beltrán para la revocatoria de la Resolución No 284 de 2019, desconociendo si la misma había sido objeto de demanda alguna. 5.

Análisis sustancial Precisa esta Corporación, que conforme a lo alegado en el escrito de apelación, solo será objeto de estudio lo referente al reconocimiento de perjuicios materiales y morales denegados por el Juez de instancia y peticionados en el libelo introductorio, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 001 del 16 de enero de 2020 “por medio de la cual se resuelve la revocatoria directa de la Resolución No. 284 del 13 de diciembre de 2019 ”; y lo concerniente a la legalidad de la Resolución No 148 del 14 de abril de 2020; lo anterior, como quiera que respecto de la anulabilidad decretada por el juez de instancia sobre la Resolución No. 001 del 16 de enero de 2020, no hubo inconformidad alguna, en tal razón la alzada se limitará resolver sólo las inquietudes planteadas en escrito de apelación. Precisado lo anterior, procederá este Colectivo a realizar un breve recuento factico relacionado con la expedición del acto administrativo nulitado por el Juez de instancia -Resolución No. 001 del 16 de enero de 2020- y sobre la cual funda la parte actora el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, para luego proceder a determinar si efectivamente le asiste derecho al reconocimiento de los mismos, o si, por el contrario, y como lo sostuvo el a quo no hay lugar a ellos por falta de acreditación de los mismos.

Conforme al material probatorio obrante en el plenario, se tiene que la Dirección de Tránsito y Trasporte de Municipio del Espinal, Tolima, el 03 de diciembre de 2019, mediante invitación publica convocó a los interesados a presentar oferta “para la prestación integral del servicio de inmovilización de vehículos de conformidad con las ordenes de la autoridad competente y así mismo la disposición de los espacios para proveer el parqueo y ejercer a custodia de aquellos vehículos que determine el organismo de tránsito” publicándose dicha convocatoria en la página Web de la Alcaldía Municipal y en la cartelera de dicha Dirección y presentando la correspondiente oferta la aquí demandante en calidad de propietaria del parqueadero El Portal, a quien la administración municipal mediante Resolución No 284 del 13 de diciembre de 2019, autorizó para la prestación del servicio de inmovilización y parqueo ofertado.

Por su parte, la entidad territorial a través de la Resolución No. 001 del 16 de enero de 2020, revocó la Resolución No. 284 del 13 de diciembre de 2019, con fundamento en las siguientes razones. (i) que una vez analizada la Ley 80, no se cumplió con los protocolos de la convocatoria de invitación pública en la página del SECOP I, lo que hace irregular el procedimiento de selección del parqueadero El Portal;

(ii) que de acuerdo al artículo 11 de la Ley 80 de 1993, la Dirección de Tránsito y Transporte no era competente para la dirección y celebración de contratos, pues ello correspondía al Jefe o representante de la entidad, en este caso, al Acalde del Municipio del Espinal, siendo por ende el acto manifiestamente contrario a la Constitución y a la Ley, sin encontrarse conforme con el interés público o social.

Precisado lo anterior, se advierte que el operador jurídico primario al estudiar la legalidad de los actos objetos de anulabilidad, declaró la nulidad de la Resolución No. 001 del 16 de enero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve la revocatoria directa de la Resolución No. 284 del 13 de diciembre de 2019.”, indicando además, que si bien el daño antijuridico se encontraba acreditado en el proceso, por cuanto con la expedición de la resolución demandada la actora dejó de recibir los vehículos inmovilizados desde el 13 de marzo de 2020 hasta el mes de julio del año 2021, implicando tal circunstancia un desmedro económico, sin embargo, precisó que no se encontraba acreditado la cuantificación de daño, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario no se podía establecer el mismo.

Por su parte, la defensa de la parte actora censura la postura adoptada por el Juez de instancia, al indicar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de perjuicios materiales. - lucro cesante -, señalando así, que había elementos probatorios suficientes que permitían cuantificar los mismos, y que la prueba echada de menos por éste para la determinación de los mismos, había sido solicitada en el escrito de demanda, empero, había sido denegada por el instructor del proceso en el trámite de la audiencia inicial.

En este orden de ideas, proceder esta Sala de Decisión a determinar, si como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 001 del 16 de enero de 2020 “por medio de la cual se resuelve la revocatoria directa de la Resolución No. 284 del 13 de diciembre de 2019” la cual fue anulada por el a quo, se causaron perjuicios materiales – Lucro Cesante- a la demandante, y si además los mismos se encuentran acreditados para efectos de su reconocimiento y pago. - Del lucro cesante.

Por lucro cesante se debe entender la ganancia o provecho que dejó de devengarse como consecuencia de la concreción del daño antijurídico. La doctrina ha dicho que hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima y que "se puede presentar a consecuencia de una lesión tanto a un objeto como a una persona. así mismo, puede ser presente o futuro.

En todo caso, se tratará de una ganancia o utilidad que se frustra y sobre la cual hay tina razonable certeza de obtención '18 El apoderado de la accionante solicita el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la suma de $ 83.056.000 anuales y por el tiempo de vigencia o duración de la autorización del servicio de parqueo otorgado en la Resolución No 248 de 13 de diciembre de 2019 a favor de la aquí demandante.

A este respecto, se debe anotar que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que, cuando se deja de adjudicar un proceso de selección, se causa un daño a quien debió ser favorecido y que la valoración de ese daño corresponde, en principio, a la utilidad que esperaba obtener por la ejecución del contrato que no fue adjudicado” posición esta que fácilmente es asimilable con el asunto sub examine, pues si bien no nos encontramos frente a un proceso de selección propio de la contratación estatal, lo cierto es que en la modalidad utilizada por la administración municipal, para la prestación del servicio de parqueo y grúas para vehículos inmovilizadas por las autoridades de tránsito, se facultó o autorizó al aquí demandante para la prestación de dicho servicio por un periodo de 4 años, los cuales se vieron frustrados por la expedición del acto administrativo aquí demandado y nulitado por el Juez de instancia, encontrándose por ende probado el daño antijuridico, el cual se concreta en la perdida de utilidad que se espera obtener como consecuencia de la autorización ordenada por el Municipio en la Resolución No. 284 del 13 de diciembre de 2019, para la prestación del servicio aludido.

En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales deprecada en la demanda a título de lucro cesante, se advierte que la parte actora sólo allegó para la demostración de los mismos, un balance financiero del Parqueadero El Portal, suscrito por contador y con corte a 31 de diciembre de 2019, donde se puede evidenciar los estados financieros del mismo (activos, pasivos, inventario de bienes, etc.), y los ingresos de las actividades del servicios de parqueo y grúas para la calenda 2019 por un valor de $83.056.000, probanza esta que como acertadamente lo consideró el Juez de instancia, no permite cuantificar el daño irrogado, máxime cuando para el año 2020 por efectos de la Pandemia del Covid 19 se tuvo que reducir considerablemente la inmovilización de vehículos por efectos de la medidas de aislamiento preventivo adoptadas por el Gobierno Nacional, lo que indiscutiblemente tuvo que alterar considerablemente el flujo de vehículos a los parqueaderos y la utilización de grúas para la inmovilización de los mismos.

En efecto considera este Colectivo que era de vital importante para la cuantificación del daño, aportar una prueba pericial, para efectos de determinar una cuantificación acertada de las sumas de dinero dejadas de recibir, debidamente respaldados con los correspondientes soportes, o en su defecto haber allegado por lo menos información documental de registro mensual de inmovilización de vehículos, de entrada y salida de los mismos, del valor cobrado por día de inmovilización o de las tarifas previamente 18 Arenas Mendoza, Hugo Andrés. "Régimen de Responsabilidad Objetiva". 2da.

Edición. tegis.2017. Pág. 93. establecidas para cada periodo, probanzas estas que hubiesen permitido cuantificar el daño acaecido. Ahora bien, sostiene el apelante que en sede administrativa había solicitado a la entidad territorial, que le expidiera copia de la relación de vehículos inmovilizados en el año 2020, sin que hubiese obtenido respuesta alguna, por lo que había solicitado en el escrito de demanda oficiar al Municipio para la obtención de la misma, en donde se allegara la relación de dichos vehículos inmovilizados desde el año 2020 hasta la fecha en que se decretara la prueba, señalando que la aludida prueba era de vital importancia para la determinación de la cuantificación del perjuicio, pero que la misma no fue posible allegarla ante la desidia de la administración y la negación del decreto de esta por parte del a quo en el curso de la audiencia inicial.

Al respecto, resulta del caso precisar, que si bien la probanza echada de menos podría ser de gran utilidad para la determinación o cuantificación de los perjuicios, lo cierto es, que una vez verificada la audiencia inicial practicada el 11 de octubre de 2022, no se evidencia que ante la negativa de dicha prueba por parte del instructor del proceso, la parte actora hubiese interpelado recurso alguno en pro de la obtención de la misma, pues sobre el particular guardó silencio, no habiendo por ende la demandante agotado los recursos de ley para la consecución de la misma en la oportunidad procesal pertinente, por lo que la no obtención de la prueba no puede endilgársele al Juez de instancia como lo pretende hacer ver el apelante, sino a la inoperancia de los recursos de ley dentro de las oportunidades procesarles correspondientes.

Si bien nuestro ordenamiento procesal permite al juzgador de segunda instancia el decreto de pruebas de oficio, no puede olvidarse que con ello no se puede incurrir en la ruptura o alteración de las cargas procesales de las partes, ni corregir o reemplazara a la parte interesada en la actividad probatoria de las mismas, pues mal haría este Colectivo en decretar la cuestionada prueba, cuando la parte actora no hizo uso de los medios procesales existentes para la correcta y oportuna consecución de la misma.

En este orden de ideas, en sentir de esta Corporación, no es viable acceder al reconocimiento de los prejuicios materiales – lucro cesante- pues no se acreditó dentro del cartulario lo que se dejó de ganar la demandante o técnicamente como se ha llamado la “utilidad esperada”, teniendo la obligación de asumir dicha carga probatoria a efectos de obtener una condena favorable.

Resulta preciso señalar, que no nos encontramos en presencia de un proceso de selección propia de la contratación estatal o de alguna de las modalidades contractuales establecidas en la Ley 80 de 1993, para efectos de cuantificar el daño, pues para la prestación de servicios de parqueo y grúa de vehículos inmovilizados por trasgresión a las normas de tránsito, las autoridades pueden acudir a cualesquiera forma de contratación, con apego sí, a los principios propios de la función pública.

Sobre el particular el Ministerio de trasporte señaló: “Así pues, para atender su consulta frente a la modalidad del procedimiento de selección de los contratistas, el tipo de contrato a suscribir y, las condiciones que debe cumplir el tercero que vaya a operar la utilización de las grúas y la operación parqueaderos; me permito indicarle que, la norma no establece un lineamiento de cómo debe realizarse la contratación de estos terceros, por ende, las autoridades de tránsito son independientes y autónomas para decidirlo.

Sin embargo, no puede perderse de vista que al momento de realizar la contratación de estos servicios, deberá dar estricta aplicación y cumplimiento conjunto de los principios dispuestos de la Ley 80 de 1993 y de los lineamientos dispuestos en la Ley 1150 de 2007, en especial, los principios de la función pública tratándose de entidades sujetas al régimen de contratación público”19.

Lo anterior, como quería que en tratándose de conflictos que se suscitan con ocasión de la celebración de contratos estatales o de procesos de selección de la misma, para efectos de cuantificación del daño por la pérdida de la utilidad esperada, la Alta Corporación se ha valido de diversos criterios para su cuantificación, acudiendo a criterios de valoración de equidad frente a la ausencia de prueba, donde se valora la propuesta presenta, los costos directos e indirectos y la utilidad proyectada; sin embargo, en el sub lite, por la prestación del servicio y modalidad autorizada, resulta inverosímil acudir a este tipo de formulaciones, pues al revisar tanto la invitación publica con la resolución mediate la cual se faculta o autoriza la prestación del multicitado servicio de parqueaderos y grúas, se advierte que ni si quiera se está en presencia de un vínculo contractual, tal como se estableció en la Resolución 284 de 2019 así: “RELACIÓN CONTRACTUAL: El registro en la lista de parqueaderos autorizados, no genera ninguna relación contractual entre la Alcaldía Municpal y la persona natural o jurídica registrada, así como tampoco afecta rubo presupuestal alguno, toda vez que la Dirección de Tránsito Municipal solo elabora el registro de parqueaderos autorizados y lo informará a los agentes de tránsito”; entendiendo por ende dicha resolución como acto administrativo que autoriza la prestación del aludido servicio, tal como se plasmó en la citada resolución, así: “ARTICULO PRIMERO: Seleccionar y en consecuencia habilitar y autorizar por el términos de cuatro (4) años a partir de la fecha del presente acto administrativo hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2023, el Establecimiento ubicado en el kilómetro 1 vía Espinal – Girardot-, donde funciona el parqueadero denominado El Portal, del cual es propietaria, usufructuaria y administradora la señora Nelsy Fabiola Beltrán Escobar (..) para que sean dejados y llevados en custodia allí los vehículos inmovilizados, por violación de las normas de tránsito y trasporte y de los vehículos automotores y no automotores, igualmente los inmovilizados por accidente de tránsito y/o que no se encuentren al momento de la desmovilización con su documentos en regla hasta cuando se subsane la causal que dio origen a la inmovilización, así como para prestar el servicio de inmovilización a través de grúas, cama baja o similares”.

En este orden de ideas, se itera, la parte demandante no logró demostrar la cuantificación de los perjuicios, por lo no hay lugar al reconocimiento de los mismo. - Perjuicios morales. Entiéndese como perjuicios morales “la afectación sufrida de bienes no patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho. Con su reconocimiento se busca compensar el dolor antijurídico, el impacto sentimental, que sufrió una persona como consecuencia del proceder del Estado”3; en el sub examine no es procedente su reconocimiento en la medida 19 Concepto de 17 de marzo de 2021, Radicado MT No.: 20211340262831 en que no se encuentren acreditados dentro del proceso, por parte de quien alega haberlos sufrido, de acuerdo con lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso4, carga procesal que no se observó en el caso concreto, puesto que la parte actora se limitó a formular dicha pretensión. - De la afectación o vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La afectación o vulneración de derechos convencionales y constitucionales es un daño inmaterial que se produce cuando los derechos de las personas se ven afectados de manera negativa y antijurídica, y estos no se encuentran enmarcados dentro del llamado daño corporal o afectación psicótica, como lo es el daño a la vida de relación, la alteración grave a las condiciones de existencia, o el mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño. sin que se encuentre acreditado en el plenario que con la expedición del acto de revocatoria directa se hubiese presentado trasgresión o vulneración alguna del aludió perjuicio. - De la declaratoria de nulidad de la Resolución No 148 del 14 de abril de 2020.

Manifestó el procurador judicial de la parte actora en el recurso de alzada, que no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el operador jurídico primario, en virtud de la cual no decretó la nulidad de la Resolución No. 001 de 16 de enero de 2020, sin embrago, evidencia esta Sala de decisión, que sobre la misma efectivamente se ordenó su invalidación y, al parecer los argumentos expuestos en la apelación versan sobre la solicitud de nulidad de la Resolución 148 del 14 de abril de 2020, respecto de la cual también se había solicitado su anulación y fue denegada en el fallo de primera instancia, habiendo incurrido el recurrente al parecer en un error de digitación. Preciado lo anterior, el estudio de legalidad versará sobre la Resolución No 148 del 14 de abril de 2020 “Por medio de la cual se autoriza un parqueadero privado para la guarda y custodia de los vehículos inmovilizados, así como la operación de grúas a cargo de la Dirección de Tránsito y Transporte del Municipio de el Espinal Tolima”; a favor de la señora Martha Yaneth Rodríguez Sánchez como propietaria del establecimiento de comercio Parqueaderos y Grúas MR.

Dijo el apelante que, contrario a lo indicado en la sentencia objeto de reproche, dicho acto administrativo carecía de legalidad, al indicar que el procedimiento utilizado para la expedición del mismo se basó en la Ley 80 de 1993 y que no se habían respetado el procedimiento contractual establecidos en ella, rechazándose además la oferta más favorable; igualmente señaló que desde los estudios previos se debieron fijar los requisitos habilitantes y de calificación para evaluar y otorgar puntaje a las ofertas presentadas para seleccionar el más favorable.

Respecto de los anteriores argumentos que fueron expuestos en la apelación, habrá de decirse que no es procedente emitir pronunciamiento alguno, toda vez que obedecen razones que no fueron expuestos en el libelo introductorio y por ende no pueden ser valorados en esta instancia judicial; En tal sentido y como lo ha señalado nuestro superior jerárquico “en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso”20.

De otra parte, señaló el recurrente que el acto acusado había sido expedido para favorecer a un particular afín a la corriente política del Alcalde de la época, argumentos estos que no se encuentran acreditados en el dosier, pues la única prueba que se recaudó sobre el particular es la declaración vertida por el Agente de Tránsito Holman Andrés Ortiz Yate, quien afirmó que el señor Coordinador Marroquín le había dicho que el cambio de parqueadero de los vehículos inmovilizados obedecían a favores políticos, no encontrándose dentro del cartulario otros medios probatorios que permitan dar credibilidad a lo dicho por el testigo, resultando por ende dicha testimonial insuficiente para llevar al convencimiento de este Colectivo sobre la presunta irregularidad proveniente de un favorecimiento político.

En tal razón, no se encuentra en el plenario acreditado vicio de nulidad alguna respecto de la Resolución No 148 del 14 de abril de 2020, Por último, la Sala debe enfatizar que como lo dispone el artículo 167 del C. G. del P., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

En consecuencia y de acuerdo con las precedentes consideraciones, la Sala confirmará el fallo apelado al encontrarlo ajustado al ordenamiento legal. 5. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso.

El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. A su turno, la norma en cita, preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación). 20 Consejo de Estado - Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad: 08001-23-31-000-2009-01122-01, 07 de diciembre de 2020.

No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, al no apreciar actuación procesal alguna del apoderado de la accionada ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F AL L A:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 21 de febrero de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión el día de hoy. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx