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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300620210007301

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2025-09-25

PERSONAL DOCENTE OFICIAL E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) PENSIONAL– Régimen pensional aplicable / FACTORES SALARIALES - Asignación básica y la bonificación mensual docente Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora G.E.E.A al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? Extracto: (…) A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG cuya vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, y otro es el aplicable para quienes se vincularon desde la entrada en vigencia de la Ley 812.

Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión, como pasa a explicarse. Se aclara que solo se hará referencia al régimen de los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 porque en esta instancia no se debate el régimen prestacional. Tal controversia fue resuelta en primera instancia, no fue controvertida y se encuentra ajustada al criterio de esta Sala.

(…) En consecuencia, con base en el artículo 15 la Ley 91 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tendrá derecho a una pensión de jubilación el empleado docente que cumpla 20 años de servicio a la educación oficial y que llegue a la edad de 55 años, tanto para hombres como para mujeres. Esta pensión tendrá una tasa de reemplazado equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (…) Siendo ese el régimen jurídico aplicable se puede abordar la controversia que promueve el recurso de alzada sobre la satisfacción de los presupuestos de la Ley 33 de 1985.

Al respecto, la Sala acogerá la tesis defendida por quien demanda toda vez que la causa del problema debe resolverse para señalar que está demostrado que la demandante cumple los requisitos mínimos para obtener el reconocimiento de la prestación. La anterior afirmación se hace porque para el reconocimiento prestacional el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 exige que el empleado cuente con 20 años continuos o discontinuos al servicio oficial y que llegue a la edad de 55 años.

(…) Se dice esto último porque el cómputo sobre la base días o meses genéricos da un resultado inferior. Ello supondría que la actora, a pesar de haber laborado los 20 años calendario que exige la ley, se vea obligada a presentar reclamación en sede administrativa y, eventualmente, formular una nueva demanda ante la negativa de la entidad.

Tal escenario no atendería su condición de especial protección constitución en razón a su edad (61 años); condición ante la cual las autoridades del estado están llamadas a proteger, asistir y propugnar por garantías como su seguridad social, tal como lo prevé el artículo 46 de la Constitución Política. (…) En ese orden de ideas no puede dejarse de lado que la bonificación mensual docente fue creada por el Decreto 1566 de 2014, que disponía que «La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.» (…) En consecuencia, solo se tomarán en cuenta aquellos factores salariales percibidos y respecto de los cuales se efectuaron o se debían efectuar aportes con destino a cubrir prestaciones sociales.

Con esto se respeta el postulado del artículo 48 de la Constitución Política, según el cual para la liquidación de las pensiones solo se tomarán en cuenta los factores sobre los que se han efectuado cotizaciones, así como también el precedente de unificación sobre la materia por cuanto el mismo apunta al reconocimiento de los factores que son objeto de aportes.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO 05001-33-33-006-2021-00073-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RÉGIMEN PENSIONAL PARA PERSONAL DOCENTE VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA LEY 812 DE 2003 DECISIÓN REVOCA PROVIDENCIA 82 LINK DEL EXPEDIENTE 006-2021-00073-01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG). 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto presunto configurado el 6 de febrero de 2021.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 4 Como restablecimiento del derecho, se depreca que el FOMAG proceda a reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, del 17 de mayo de 2020.

Además, se pide el cumplimiento de la sentencia como lo disponen los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que las sumas adeudadas se ajusten con motivo de la disminución del poder adquisitivo y que se condene a la demandada a: las costas del proceso, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago y la inclusión en nómina de pensionados desde el momento de la consolidación del derecho. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La demandante nació el 4 de febrero de 1964 y fue vinculada al Municipio de Itagüí por órdenes de prestación de servicios en diferentes periodos, empezando el 26 de julio de 1999 y concluyendo el 20 de junio de 2003. La actora labora en propiedad, en la Secretaría de Educación de Itagüí, desde el 21 de enero de 2004 y se desempeña en esa calidad hasta la fecha de presentación de la demanda. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición las siguientes: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 5 En los hechos de la demanda señala que la demandante tiene un total de 7.253 días laborados, posee más de 20 años de servicio a la docencia oficial, tiene más de 55 años y fue vinculada antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación. En el concepto de violación aduce que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados después de 1990 se regirán por las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional.

Refiere que con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 quedó fijado que, a los docentes vinculados con anterioridad al 2003, se les aplican las normas anteriores a la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o, si son docentes con aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988. Alega que al existir vinculación como docente provisional la afiliación al FOMAG era obligatoria, por lo que ahora no se puede alegar que no existía vinculación para negar la pensión. Defiende que no es admisible que, a pesar de la claridad en cuanto a la vinculación antes del 23 de junio de 2003, la administración continúe negando el derecho.

Concluye que el acto demandado vulnera las disposiciones legales en que debería fundarse y, por lo tanto, se debe declarar su nulidad y acceder a las pretensiones. 1.5. Contestación de la demanda1 La apoderada de la entidad se opone a las pretensiones planteando que los docentes que se vinculen luego de la vigencia de la Ley 812 de 2003 serán afiliados al FOMAG y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Argumenta que la docente se vinculó al servicio en el 2004 como «lo afirma en el escrito de demanda», por lo que no cumple con los requisitos exigidos para acceder a «la pensión jubilación por aportes que solicita.» 1 06 ContestacionDemanda.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 6 Alega -de forma incongruente con las pretensiones- que no es procedente acceder a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la retribución del ejercicio de la docencia porque ello contraría lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 y el régimen jurídico aplicable a la actora como docente vinculada con carácter municipal financiada con recursos propios del Municipio de Itagüí.

Apunta que el Consejo de Estado emitió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en la que trató el tema de los factores a tener en cuenta para liquidar las pensiones del régimen de la Ley 33 de 1985, concluyendo que solo se deben incluir aquellos factores sobre los que se realizó aporte o cotización. Igualmente se pronunció mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 para el personal docente. 1.6.

Sentencia impugnada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 16 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. Como fundamentos de la decisión sostuvo que la demandante se encontraba vinculada al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003; por tanto, el régimen prestacional aplicable es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad, como es la Ley 33 de 1985 que exige 55 años de edad y 20 de servicios.

Indicó que la actora contaba con más de 55 años cuando solicitó el reconocimiento pensional (6 de octubre de 2020), pero no contaba con los 20 años de servicio docente. Explicó que, de acuerdo con los certificados de historia laboral de la Secretaría de Educación del Municipio de Itagüí y de la Fiduprevisora S.A., el tiempo máximo acreditado es de 19 años, 2 meses y 11 días.

Apuntó que, aunque la parte actora sostiene, en los hechos de la demanda y en la petición, que la demandante cuenta con 7.253 días de servicio docente, lo cierto es que el cuadro donde consiga los tiempos de servicio tiene periodos y valores repetidos; particularmente en los tiempos que van del 6 de agosto de 2022 al 15 de diciembre de 2002 y del 28 de enero de 2003 al 20 de junio de 2003.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 7 1.7. Recurso de apelación2 La apoderada de la demandante se opone a la decisión de primera instancia alegando que la actora nació el 25 de febrero de 1964, por lo que cuenta con más de 55 años de edad, y ha laborado por más de 20 años en entidades públicas, como se corrobora con las certificaciones de tiempo de servicio anexas a la demanda.

Defiende que las normas aplicables al caso son las Leyes 33 y 62 de 1985, por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Afirma que, si bien por un error de transcripción integró dos casillas iguales a la sumatoria del tiempo de servicio, lo cierto es que la actora sigue activa y al momento de la presentación de la demanda ya contaba con 20 años.

Añade que a este error no se hizo referencia en ninguna etapa del proceso, sino solo en la sentencia. Alude sentencia del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2020, radicado 54001-23-33- 000-2014-00363-01, para sostener que en ella se tomaron en cuenta derechos fundamentales y la condición de persona de la tercera edad al momento de valorar el tiempo que hacía falta para la fecha de presentación de la demanda.

Define que la actora cumplió con los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. En lo restante, ahonda en las razones por las cuales a la demandante le son aplicables las previsiones de la Ley 33 de 1985 por ser una docente vinculada antes del 2003; alude a la posibilidad de computar tiempo de servicio público con tiempo en el sector privado para obtener una pensión por aportes; y se refiere a la compatibilidad entre mesada pensional y salario para los docentes que suman tiempo en el sector privado.

Concluye que está probado que, a través del acto ficto demandado, se negó el reconocimiento pensional a pesar del cumplimiento de requisitos. En cuanto al tiempo de servicio, asegura que hasta el 10 de julio de 2020 la actora tenía un total de 7.031 días laborados, pero posterior a la presentación de la reclamación se acumularon 735 días, desde el 11 de julio de 2020 hasta el 16 de agosto de 2022, para un total de 7.766 días 2 16 ApelacionSentencia.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 8 Con fundamento en lo anterior pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones. 1.8.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto del 16 de enero de 2023, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia Parte demandante y demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio público no presentó concepto. 1.10.

Pruebas relevantes 1.10.1. Documentales - Registro civil de nacimiento de la demandante (páginas 27 y 28, documento 01 DemandayAnexos.pdf). - Formato único de historia laboral de la actora (páginas 29 a 31, documento precitado). - Certificado de servicios educativos prestados por la demandante mediante orden de prestación de servicios (páginas 32 a 34, documento precitado). - Órdenes de prestación de servicio de la actora (páginas 35 a 60, documento precitado). - Reclamación administrativa elevada a nombre de la actora el 6 de octubre de 2020 (páginas 62 a 71, documento precitado). - Formato único de salarios de la actora (páginas 72 a 75, documento precitado). - Cédula de ciudadanía de la demandante (página 76, documento precitado). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 9 2.2.

Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En este caso y en esta instancia la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio.

Esto es así porque la parte actora no se opone a la norma aplicada por el juzgado como es la Ley 33 de 1985, sino que su postura defiende que en el proceso quedó demostrado que la demandante cumplió los 20 años de servicio que exige la ley. Por el contrario, el juzgado no encontró probado dicho tiempo mínimo de servicio público. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional. La normatividad que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no establece un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho3. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., sentencia del 23 de febrero de 2006.

Radicación número: 2001-07475-01 (1406-04). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 10 En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 ratificó como aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, como norma general que regula el asunto para los empleados del sector público nacional, incluyendo a los docentes oficiales4.

Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general. Teniendo en cuenta que el régimen pensional de los docentes está previsto en normas de aplicación general y siguiendo el análisis del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20195, corresponde definir cuáles son las normas aplicables para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez al personal docente afiliado al FOMAG.

Esto estará determinado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio público educativo. En efecto, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG cuya vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20036, y otro es el aplicable para quienes se vincularon desde la entrada en vigencia de la Ley 812.

Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión, como pasa a explicarse. Se aclara que solo se hará referencia al régimen de los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 porque en esta instancia no se debate el régimen prestacional. Tal 4 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO.

Bogotá D.C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019.

Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01. 6 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la ley rige a partir de su promulgación. Promulgación en Diario Oficial No 45.231 del 27 de junio de 2003. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 11 controversia fue resuelta en primera instancia, no fue controvertida y se encuentra ajustada al criterio de esta Sala. - Régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1º. Este artículo indica: ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (Negrillas fuera del texto original). Por su parte, el artículo 15 de la misma ley preceptúa:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 12 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(Negrillas de la Sala) En este sentido, conforme a la Ley 91 de 19897, deben hacerse las siguientes precisiones: (i) Como expresa el numeral 1° del artículo 15, los docentes «nacionalizados» que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que venía aplicándose en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, esto es, la Ley 33 de 1985.

(ii) Respecto a los docentes «nacionales» vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y para los mismos efectos, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968 fue derogado; con ello, también desaparecieron los efectos jurídicos de su decreto reglamentario 1848 de 1969.

(iii) Finalmente, para los docentes «nacionales y nacionalizados» vinculados a partir del 1° de enero de 1981 y para todos los nombrados a partir del 1° de enero de 1990, se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, la Ley 33 de 1985.

En suma, es la mencionada Ley 33 de 1985 la aplicable, como régimen general que opera, en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, para los 7 29 de diciembre de 1989. Diario Oficial No 39.124. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 13 empleados oficiales de todos los niveles que no se encontraran exceptuados, incluidos los docentes8.

Esta ley consagra el derecho a una pensión vitalicia de jubilación bajo las siguientes condiciones y características: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARÁGRAFO 3 º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Negrillas y subrayas intencionales) 8 «La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, aplicable al sector público sin distinción, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes (incluye docentes nacionales) (…) Se destaca que esta ley en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; y en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en los artículos 1º y 25 de la Ley 33 de 1985 y el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978.» CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C.P. TARSICIO CÁCERES TORO.

Bogotá D. C., 18 de mayo de 2006. Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01131-01(0508-05). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 14 En consecuencia, con base en el artículo 15 la Ley 91 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tendrá derecho a una pensión de jubilación el empleado docente que cumpla 20 años de servicio a la educación oficial y que llegue a la edad de 55 años, tanto para hombres como para mujeres.

Esta pensión tendrá una tasa de reemplazado equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año9. Ahora, en lo que tiene que ver con los factores salariales a incluir en el IBL de la pensión, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 definió el asunto y unificó jurisprudencia fijando la siguiente regla: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(Negrillas del texto original). Por consiguiente, los factores salariales a incluir, en el IBL de la pensión reconocida con base en la Ley 33 de 1985, solo pueden ser los delimitados por el artículo 3º de citada ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que son los mismos sobre los cuales la Nación debe efectuar los correspondientes aportes, a saber: • Asignación básica • Gastos de representación • Prima de antigüedad • Prima técnica • Prima ascensional • Prima de capacitación • Dominicales y feriados • Horas extras • Bonificación por servicios prestados • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Se destaca que ningún factor diferente a los antes enlistados puede ser incluido. 9 Esto, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que consagra un régimen de transición para quienes, a la fecha de su promulgación, contaran con 15 años o más de servicio continuos o discontinuos. Para estas personas continuarían siendo aplicables las disposiciones anteriores a la Ley 33 en cuanto a edad mínima requerida.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 15

3. CASO CONCRETO El Juzgado Sexto Administrativo negó las pretensiones de la demanda porque, aunque estimó aplicable la norma reclamada (Ley 33 de 1985), no encontró demostrado el tiempo de servicio necesario. Contra esta decisión se opone la parte actora alegando que el tiempo mínimo está demostrado e insistiendo en el régimen aplicable.

Ahora bien, como a esta Sala de Decisión le corresponde revisar la sentencia recurrida en los términos que proponen los argumentos de la apelación, se destaca que los motivos de disenso dejan a salvo la discusión central de primera instancia, esto es, el régimen jurídico aplicable para resolver sobre la solicitud prestacional de la señora GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR.

Con esa perspectiva, en esta instancia basta mencionar que el régimen acogido por el juzgado se ajusta al ordenamiento jurídico y al precedente del Consejo de Estado referido previamente en el marco normativo y jurisprudencial. Concretamente, el régimen pensional del personal docente se determina por la fecha en que se vincula al servicio, antes o después de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

Por tanto, al probarse que la señora GLORIA EUGENIA presenta una vinculación al servicio educativo anterior al 27 de junio de 2003, se concluye que le aplica el régimen prestacional que regía con antelación a la Ley 812, como es la Ley 33 de 1985. Siendo ese el régimen jurídico aplicable se puede abordar la controversia que promueve el recurso de alzada sobre la satisfacción de los presupuestos de la Ley 33 de 1985.

Al respecto, la Sala acogerá la tesis defendida por quien demanda toda vez que la causa del problema debe resolverse para señalar que está demostrado que la demandante cumple los requisitos mínimos para obtener el reconocimiento de la prestación. La anterior afirmación se hace porque para el reconocimiento prestacional el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 exige que el empleado cuente con 20 años continuos o discontinuos al servicio oficial y que llegue a la edad de 55 años.

En este caso, la actora cumplió el requisito mínimo de edad el 25 de febrero de 2019, ya que nació el 25 de febrero de 1964 como lo demuestra su registro civil de nacimiento10. 10 Páginas 27 y 28, documento 01 DemandayAnexos.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 16 Adicionalmente, cumple con el mínimo de 20 años de servicio oficial, continuos o discontinuos, como se desprende de los certificados presentados y como se detalla en el siguiente cuadro único compilatorio del tiempo: PERIODOS REPORTADOS DÍAS COTIZADOS Fecha de inicio Final Certificado de servicios educativos y órdenes de prestación de servicios (págs. 32 a 60, 01 DemandayAnexos.pdf) 27 de julio de 1999 16 de agosto de 1999 21 1º de septiembre de 1999 30 de noviembre de 1999 91 18 de febrero de 2000 17 de mayo de 2000 90 31 de mayo de 2000 30 de agosto de 2000 92 4 de septiembre de 2000 4 de diciembre de 2000 92 27 de febrero de 2001 2 de mayo de 2001 65 10 de mayo de 2001 10 de junio de 2001 32 9 de julio de 2001 8 de octubre de 2001 92 10 de octubre de 2001 25 de noviembre de 2001 47 15 de marzo de 2002 16 de junio de 2002 94 6 de agosto de 2002 15 de diciembre de 2002 132 29 de enero de 2003 20 de junio de 2003 143 21 de julio de 2003 14 de diciembre de 2003 147 Formatos de historia laboral y salarios (págs. 29 a 31 y 72 a 75, 01 DemandayAnexos.pdf) 21 de enero de 2004 11 de abril de 2005 447 19 de mayo de 2005 7 de julio de 2008 1.146 8 de julio de 2008 14 de julio de 2008 7 15 de julio de 2008 6 de abril de 2010 631 7 de abril de 2010 10 de enero de 2011 279 11 de enero de 2011 10 de julio de 2020 3.469 11 de julio de 2020 31 de julio de 2020 21 1º de agosto de 2020 31 de agosto de 2020 31 1º de septiembre de 2020 1º de octubre de 2020 31 Total días laborados 7.200 CONVERSIÓN A TOTAL AÑOS LABORADOS 20 (7.200/360) Dos claridades se deben hacer sobre el cuadro que antecede; en primer lugar, en cuanto a la inclusión del 1º de octubre de 2020.

Aunque la página 75 del documento 01 DemandayAnexos.pdf muestra que el certificado de salarios va hasta el 30 de septiembre de 2020, lo cierto es que dicho certificado se expidió el 2 de octubre de 2020 y registra que, para la fecha de su expedición, la actora continuaba activa al servicio. Lo anterior se ve en la página 73 del mismo documento.

En segundo lugar, la contabilización hecha toma en consideración la realidad material del tiempo prestado, es decir, todos los días de cada periodo según el calendario MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 17 correspondiente.

Se hace así porque el numeral 1º de la Ley 33 de 1985 se refiere a «veinte (20) años continuos o discontinuos», de donde surge razonable computar el tiempo según el calendario. Adicionalmente, esta lectura responde a un criterio diferencial en favor de sujetos que, por condiciones particulares como la edad, ameritan un tratamiento que propenda por la garantía de sus derechos fundamentales.

Se dice esto último porque el cómputo sobre la base días o meses genéricos da un resultado inferior. Ello supondría que la actora, a pesar de haber laborado los 20 años calendario que exige la ley, se vea obligada a presentar reclamación en sede administrativa y, eventualmente, formular una nueva demanda ante la negativa de la entidad.

Tal escenario no atendería su condición de especial protección constitución en razón a su edad (61 años); condición ante la cual las autoridades del estado están llamadas a proteger, asistir y propugnar por garantías como su seguridad social, tal como lo prevé el artículo 46 de la Constitución Política. En sentencia del 6 de febrero de 2020 el Consejo de Estado recordó este llamado de la siguiente forma11: Esto en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, frente a una persona de la tercera edad a quien imponerle la carga de volver a presentar la demanda para acceder al reconocimiento pensional constituye un desacierto que no se ajusta a los principios que rigen el Estado Social de Derecho.

En este sentido, la Corte Constitucional ha aclarado, que en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad, implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo, frente a quienes las autoridades deben obrar, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protector, de tal forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.

Para este caso, se encuentra probado que el demandante cuenta con más de 64 años, por lo que no se compadece con los postulados constitucionales que imponen la protección de las personas de la tercera edad por parte del Estado, exigirle la presentación de un nuevo proceso ordinario para demandar el reconocimiento pensional. Como se dijo, tales usuarios de la justicia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, atendiendo el tiempo extenso que podría transcurrir la resolución de un nuevo conflicto ante la jurisdicción a través del trámite de un proceso ordinario promovido únicamente para acreditar un mes y medio de labor, cuando, como se 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Bogotá D. C., 6 de febrero de 2020. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00363-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 18 dijo, en los certificados laborales se indicó que seguía laborando en el departamento de (…) como docente y por cuanto la entidad no refirió su desvinculación en la contestación. Así las cosas y contrario a lo resuelto en primera instancia, quedó desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado porque se comprobó que contraría las disposiciones en que debía fundarse al negar, a través de silencio negativo, la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 del cual es beneficiaria la demandante.

En consecuencia, se revocará la sentencia para, en su lugar, declarar la nulidad del acto y ordenar al FOMAG que proceda a reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación en favor de la señora ECHAVARRÍA AGUILAR en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, una cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

De acuerdo con el cuadro único de esta sentencia, el estatus se adquirió el 1º de octubre de 2020. Ahora bien, en cuanto a los factores salariales, la entidad deberá tener en cuenta los devengados por la actora en el último año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus y sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, como son la asignación básica y la bonificación mensual docente.

Se advierte que, por virtud de la constitución, la ley y las reglas jurisprudenciales aludidas previamente, los factores salariales a incluir son los previstos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 198512, entre los cuales no se encuentra expresamente la bonificación mensual docente. No obstante, el mismo artículo 1º de la Ley 62 de 1985 dispone que «En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» En ese orden de ideas no puede dejarse de lado que la bonificación mensual docente fue creada por el Decreto 1566 de 2014, que disponía que «La bonificación que se crea 12 - Asignación básica - Gastos de representación - Prima de antigüedad - Prima técnica - Prima ascensional - Prima de capacitación - Dominicales y feriados - Horas extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 19 mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.» Para el año de adquisición del estatus, la misma bonificación estaba consagrada en el Decreto 298 de 2020, cuyo inciso 2º del artículo 1º reiteró su carácter salarial y su configuración como objeto de aportes: «La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.» Esa misma situación no se presenta con los demás emolumentos salariales reportados en el certificado de salarios porque las normas de su creación no consignan la obligación normativa de efectuar aportes y tampoco está demostrado que estos se hayan realizado ni que sean parte del Ingreso Base de Cotización de la entidad obligada al pago.

En consecuencia, solo se tomarán en cuenta aquellos factores salariales percibidos y respecto de los cuales se efectuaron o se debían efectuar aportes con destino a cubrir prestaciones sociales. Con esto se respeta el postulado del artículo 48 de la Constitución Política, según el cual para la liquidación de las pensiones solo se tomarán en cuenta los factores sobre los que se han efectuado cotizaciones, así como también el precedente de unificación sobre la materia por cuanto el mismo apunta al reconocimiento de los factores que son objeto de aportes.

Decisión similar a la presente, en el sentido de incluir factores no enlistados en la Leyes 33 y 62 de 1985, fue adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2022, donde se argumentó lo siguiente: Contrastados los factores enlistados en la disposición con los devengados por la actora durante el mencionado periodo, comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 27 de junio de 2017, —asignación adicional coordinador 20%, asignación básica, «HE adultos Lic.

Y Prof. 2A con especialización (d.127)», sueldo de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones docentes—, se concluye que los únicos factores salariales que coinciden son la asignación básica y las horas extras, razón por la cual, en principio, serían los únicos a incluir en la base de liquidación, de conformidad con la sentencia de unificación. Sin embargo, advierte la Sala que la asignación adicional que devengó la demandante durante el año anterior a la adquisición del derecho, pese a no estar señalada de manera expresa en el listado de la Ley 62 de 1985, debe ser incluida, por disposición de los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 20 respectivos decretos anuales de salarios expedidos por el Gobierno nacional para el personal docente.

En efecto, como lo recordó esta Sala en anterior oportunidad,13 de tiempo atrás, los sucesivos decretos por los cuales se fija la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente — Decreto Ley 2277 de 1978— y del Estatuto de Profesionalización Docente — Decreto Ley 1278 de 2002— han establecido unas asignaciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con las funciones asignadas y las jornadas en que laboren, las cuales deben ser tenidas en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

En este sentido, los decretos dictados para los años 2016 y 2017 bajo cuya vigencia se consolidó el último periodo de servicio de la demandante, anterior a la fecha del estatus, disponían lo siguiente: (…) Pues bien, en el sub lite, el certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio da cuenta de que la demandante, durante el año anterior a la consolidación del derecho, devengó asignación adicional coordinador 20%, asignación básica, «HE adultos Lic.

Y Prof. 2A con especialización (d.127)», sueldo de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones docentes. Por ello, aunque en el plenario no existe prueba de que sobre dicha asignación se hayan efectuado aportes, comoquiera que el certificado de salarios expedido por la entidad no contiene dicha información, ello no obsta para ordenar su inclusión en la liquidación de la pensión de la demandante, por cuanto constituye factor salarial para efectos pensionales.

Lo anterior no desvirtúa la regla de unificación fijada por la sentencia del 25 de abril de 2019, en tanto allí se definió que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 20013, como es el caso de la demandante, son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el cual dispone, en su inciso final, que «en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

Por consiguiente, de conformidad con las respectivas disposiciones de cada uno de los decretos citados, la mencionada asignación adicional debe tenerse en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese sentido, es deber de la entidad empleadora efectuar las respectivas cotizaciones.14 En conclusión, el FOMAG deberá liquidar la prestación con los factores de asignación básica y bonificación mensual docente. 13 " Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de septiembre de 2020, radicado 52001 23 33 000 2016 00146 01 (2953-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.” 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Bogotá, 25 de agosto de 2022. Radicación número: 66001 23 33 000 2019 00076

01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 21 3.1. Prescripción Para este aspecto debe tenerse en cuenta el término trienal consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, concordado con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que indica lo siguiente:

ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

(Resaltos fuera del texto original) En este particular el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 nació desde el 1º de octubre de 2020; por tanto, como el reclamo escrito se presentó el 6 de octubre de 202015, para esa fecha no había transcurrido el término de 3 años con que se contaba, el que tampoco pasó desde entonces hasta la radicación de la demanda en 202116.

En consecuencia, no existe prescripción de mesada pensional alguna. 3.2. Indexación Las sumas que resulten a favor de la parte actora por concepto de la condena impuesta se ajustarán en su valor con base en la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------ Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de cumplimiento de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.

Se advierte que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, esta fórmula deberá aplicarse mes por mes, con base en el índice inicial vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 15 Página 62, documento 01 DemandayAnexos.pdf 16 02 ActaReparto.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 22 3.3.

Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esto se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso. En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la defensa se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la postura de la entidad haya sido caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, en el trámite del proceso no se probaron actuaciones que configuren mala fe o temeridad de su parte. 3.4.

Sustitución de poder Mediante memorial del 8 de abril de 2025 se allegó sustitución de poder por parte de la apoderada de la demandante. En consecuencia, se efectuará el reconocimiento de personería correspondiente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia expedida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En su lugar, DECLARAR la nulidad MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 23 del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada por la señora GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR el 6 de octubre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) a reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación en favor de la señora GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, en una cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada (del 30 de septiembre de 2019 al 30 de septiembre de 2020), teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica y bonificación mensual docente.

El FOMAG deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación así liquidada desde el día en que la demandante adquirió el estatus de pensionada, es decir, desde el 1º de octubre de 2020.

TERCERO: Las sumas a pagar por concepto del restablecimiento del derecho serán indexadas de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. De igual manera y conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada KEYLA YELITZA GUTIÉRREZ ARGUELLO, portadora de la T.P. 329.594 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de la demandante en los términos de la sustitución de poder conferida por la apoderada principal, visible en el documento 27MemorialSustitucionPoder.pdf.

SEXTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2021 00073 01 24 CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE17 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 17 Demandante: gloriaechavarriaa@hotmail.com Apoderada demandante: medellinlopezquintero@gmail.com; carolina@lopezquinteroabogados.com; juzgadosmedellinlopezquintero@gmail.com;

Demandada: notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Apoderada demandada: t_mpazos@fiduprevisora.com.co; t_ncdiaz@fiduprevisora.com.co