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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020250087300

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2025-08-28

COMPETENCIA COMPARTIDA EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – entre el Concejo Municipal y el alcalde / EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES - conducta de los servidores públicos Síntesis del caso: La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de Nechí se extralimitó en sus funciones al otorgarle facultades a la alcaldesa para suscribir contratos, siendo esta función propia del ejecutivo, y realizar apropiaciones presupuestales, teniendo en cuenta que esta es una prerrogativa indelegable que solo recae en la cabeza de la Corporación Municipal? Extracto: (…) Por su parte, el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, a la vez que se refiere a la necesidad de que los concejos municipales autoricen a los alcaldes para la celebración de contratos, establece expresamente que “Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación”.

La lectura sistemática de estas disposiciones permite a la Sala concluir que existe una competencia compartida entre el Concejo Municipal y el alcalde en esta materia. Así pues, la corporación edilicia debe autorizar al alcalde para celebrar contratos, mientras que la función de celebrarlos en ejercicio de la dirección administrativa del Municipio corresponde al alcalde, sin que uno y otro pueda desbordar la competencia asignada.

(…) En desarrollo de tales postulados, la Corte Constitucional6 ha sostenido que el Estado como concepto jurídico-político y abstracto requiere de personas para la expresión de su voluntad, por lo tanto, cuando estas personas actúan no lo hacen por su cuenta sino como representantes de la organización política, y teniendo en cuenta la connotación de Estado de Derecho se tiene que todo organismo, entidad y órgano tiene asignada una función. Destaca la Corte que para establecer en qué momento el órgano está en ejercicio de su función es menester cotejar el comportamiento del servidor público, con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa.

(…) De conformidad con la Ley y la jurisprudencia sobre el tema, entiende la Sala que si bien, existe una facultad otorgada a los Concejos de autorizar al alcalde para suscribir contratos, de conformidad con el artículo 313-3 Constitucional, y que los concejos pueden reglamentar el ejercicio de esta función, tal atribución debe limitarse a establecer el procedimiento interno, determinar los criterios para otorgar la autorización y establecer los casos en los cuales la autorización es necesaria, sin que de ninguna manera pueda limitar o abrogarse competencias que son propias del ejecutivo.

(…) En este sentido concluye la Sala que no le está permitido al Concejo Municipal establecer el trámite, dirigir la actividad contractual o atribuir competencias en el alcalde en materia de contratación, ya que tal como se ha venido diciendo esta es una facultad propia del ejecutivo que deriva directamente de una atribución constitucional y legal.

RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00873-00 TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintincinco (2025) REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA NORMA OBJETO DE REVISIÓN ACUERDO No. 005 DE 2025 DEL MUNICIPIO DE NECHÍ – ANTIOQUIA RADICADO 05001 23 33 000 2025 00873 00 INSTANCIA ÚNICA ASUNTO COMPETENCIAS ENTRE CONCEJO Y EJECUTIVO EN MATERIA DE CONTRATACIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ESPECIALIDAD DEL GASTO.

PROVIDENCIA 19 EXPEDIENTE 2025 00873 1.

ANTECEDENTES El Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, de conformidad con el Decreto No. 341 del 17 de enero de 2024 y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal el Acuerdo No. 005 de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA MUNICIPAL NECHÍ – ANTIOQUIA, PARA CONTRATAR LA COMPRA DE BIENES INMUEBLES, REQUERIDOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDA EN EL MUNICIPIO DE NECHÍ”, expedido por el Concejo Municipal de Nechí. 1.1 Fundamento fáctico 1.

El Concejo Municipal de Nechí, aprobó el Acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 2025, el cual fue recibido en la Gobernación de Antioquia para su revisión, el 6 de junio de 2025, mediante comunicación con radicado No. 2025010281772. 2. El Acuerdo No. 005 de 2025, estableció: “(…)

ARTÍCULO TERCERO: Autorizar a la alcaldesa Municipal de Nechí para que adelante los trámites necesarios para suscribir el contrato de RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00873-00 TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 3 compraventa y demás documentos necesarios para la adquisición de los bienes inmuebles en los términos fijados en los artículos precedentes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la materia, especialmente en temas de alinderación y avalúo. Esta autorización incluye la posibilidad de realizar las apropiaciones o traslados presupuestales que sean necesarios para garantizar el pago asociado a la compra autorizada en el presente Acuerdo Municipal.

(…)” (Subrayas propias del texto). 1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez Hace referencia a los artículos 121, 123, numerales 5° y 30 del artículo 313, 345, 346, 347, 352 y 353 de la Constitución Política, numeral 11, artículo 25 de la Ley 80 de 1993, parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, artículos 79 y 80 del Decreto 111 de 1996, artículo 5° de la Ley 489 de 1998, numeral 9° artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, numerales 3° y 8° del artículo 41 de la Ley 136 de 1994.

Como concepto de invalidez, señala que el Concejo Municipal de Nechí, está desbordando el artículo 121 de la Constitución Política relacionado con el principio de legalidad en las actuaciones estatales, el cual prohíbe ejercer una función distinta a la atribuida por la Constitución y la Ley. Expresa que la función de los Concejos de autorizar al alcalde para contratar, consagrada en el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, no puede utilizarse para arrogarse atribuciones de control o de coogestión contractual que no le ha otorgado la Ley, insiste en que la regla general de competencia es propia del ejecutivo para adelantar sus procesos contractuales, por lo que la Corporación no se puede entrometer.

En este sentido, indica que cualquier reglamentación efectuada por el Concejo, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, ni normas generales aplicables a los contratos, etc, puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación y es competencia del ejecutivo.

Manifiesta que la autorización que los Concejos pueden otorgar para la celebración de determinados contratos es una competencia excepcional y no aplica en las facultades propias que tiene el ejecutivo de adelantar toda una actividad administrativa y de gestión en su Municipio. RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00873-00 TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 4 Concluye que el Acuerdo puesto en consideración en su artículo 3°, confiere facultades para contratar, entrometiéndose en competencia propias del ejecutivo, autorizando al alcalde para que de una u otra forma modifique el presupuesto aprobado, lo que conllevaría a un posible incremento del presupuesto de rentas y gastos, es decir, lo facultan de una manera amplia para realizar movimientos y acciones presupuestales requeridas para el cumplimiento del Acuerdo. 1.3.

Pronunciamiento alcaldía de Nechí1 El Coordinador de Vivienda de la alcaldía de Nechí, emitió pronunciamiento frente al asunto indicando frente al Acuerdo demandado que se encuentran transgredidos los requisitos técnicos al debido proceso, previstos para el procedimiento de este tipo de proyecto. 1.3.1. Personería de Nechí2 La Personería Municipal de Nechí interviene solicitando la nulidad del Acuerdo Municipal No. 005 de 2025, mediante el cual el Concejo autorizó a la alcaldesa a adquirir hasta 20 hectáreas de dos predios específicos (“Villa Julia” y “Hacienda El Molino”) para proyectos de vivienda de interés social.

El pronunciamiento advierte que el Acuerdo carece de estudios previos exigidos por el artículo 25 numeral 7° de la Ley 80 de 1993, lo que vulnera principios constitucionales de la función administrativa (moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad) y el debido proceso (art. 29 C.P.). Señala que no se evaluaron ni compararon otras opciones de terrenos, no existe análisis de costo - beneficio, ni estudios técnicos, jurídicos, financieros, ambientales o urbanísticos que justifiquen la elección de esos predios.

Refiere como causales de nulidad la falta de estudios previos, lo que afecta la transparencia, objetividad y legalidad, una desviación de poder por el posible favorecimiento a los propietarios o gestión ineficiente de recursos, una falsa motivación en cuanto a una posible sobreestimación del déficit habitacional y atribución de idoneidad técnica sin estudios que lo respalden. 1 01Pronunciamiento 2 09PronunciamientoPersoneríaNechí RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00873-00 TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 5 1.3.2.

Concejal Elizabeth Builes Restrepo La concejal, allegó pronunciamiento sobre este asunto, sin embargo, se aportó de manera extemporánea. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral segundo (2°), en conjunto con el numeral décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de Nechí se extralimitó en sus funciones al otorgarle facultades a la alcaldesa para suscribir contratos, siendo esta función propia del ejecutivo, y realizar apropiaciones presupuestales, teniendo en cuenta que esta es una prerrogativa indelegable que solo recae en la cabeza de la Corporación Municipal? 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia compartida en la celebración de contratos entre el Concejo Municipal y el alcalde En materia de celebración de contratos, el artículo 313 de la Constitución Política radica en el Concejo Municipal la función de autorizar al alcalde para celebrar contratos, en los siguientes términos: “ARTICULO 313.

Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo (…)”. RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00873-00 TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 6 A su vez, el artículo 315 de la Constitución Política, establece las funciones del alcalde Municipal, así: “ARTICULO 315.

Son atribuciones del alcalde: (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes (…)”.

En relación con esta facultad, la Ley 80 de 1993, señala lo siguiente en relación con la capacidad de contratación de las entidades territoriales: “ARTÍCULO 11. (…) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.” A la luz de esta normatividad, ha de interpretarse el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, que al referirse a la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, señala expresamente que dichas facultades se ejercerán “teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes”, entre las cuales se encuentran, los artículos 313-3 de la Constitución y 32-3 de la Ley 136 de 1994, que exigen una reglamentación del concejo municipal de la autorización para contratar por parte de los alcaldes3 Por su parte, el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, a la vez que se refiere a la necesidad de que los concejos municipales autoricen a los alcaldes para la celebración de contratos, establece expresamente que “Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación”.

La lectura sistemática de estas disposiciones permite a la Sala concluir que existe 3 En el mismo sentido, la Ley 136 de 1994 señala en su artículo 91 que corresponde a los alcaldes: “5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.” RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00873-00 TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 7 una competencia compartida entre el Concejo Municipal y el alcalde en esta materia.

Así pues, la corporación edilicia debe autorizar al alcalde para celebrar contratos, mientras que la función de celebrarlos en ejercicio de la dirección administrativa del Municipio corresponde al alcalde, sin que uno y otro pueda desbordar la competencia asignada. 3.2. Extralimitación de funciones La Constitución Política en cuanto a la conducta de los servidores públicos, en sus artículos 6º4 y 1215 ha señalado que estos responden por la infracción del texto constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno pueden llevar a cabo funciones distintas de aquellas atribuidas por la norma.

En desarrollo de tales postulados, la Corte Constitucional6 ha sostenido que el Estado como concepto jurídico-político y abstracto requiere de personas para la expresión de su voluntad, por lo tanto, cuando estas personas actúan no lo hacen por su cuenta sino como representantes de la organización política, y teniendo en cuenta la connotación de Estado de Derecho se tiene que todo organismo, entidad y órgano tiene asignada una función. Destaca la Corte que para establecer en qué momento el órgano está en ejercicio de su función es menester cotejar el comportamiento del servidor público, con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa.

En apoyo también de los artículos 121 y 122 de la Constitución, destaca el intérprete constitucional que las funciones atribuidas a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídico, reiterando que deben estar previamente señaladas, por tal motivo, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o por fuera del reglamento por falta de competencia, en este sentido cualquier acción que se salga del marco normativo de la función configura una extralimitación de la función pública. 4 ARTICULO 6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 5 ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 6 CConst, sentencia C-396/06 Dr. Jaime Araújo Rentería RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00873-00 TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 8 El Consejo de Estado en relación con el tópico ha dicho: “(…) no habrá competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en general- el principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”7

4. CASO CONCRETO El delegado del Departamento de Antioquia, solicita se declare la invalidez del artículo 3 del Acuerdo No. 005 de 2025, por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal de Nechí para adelantar los trámites necesarios para suscribir el contrato de compraventa sobre bienes inmuebles detallados específicamente en el acuerdo y demás documentos necesarios para la adquisición de los bienes inmuebles en los términos fijados en dicho Acuerdo, de conformidad con las disposiciones vigentes que regulan la materia, especialmente en temas de alinderación y avalúo. Asimismo, se indica que dicha autorización incluye la posibilidad de realizar apropiaciones o traslados presupuestales que sean necesarios para garantizar el pago asociado a la compra autorizada en dicho Acuerdo Municipal.

Considera que dicha disposición se está extralimitando en las disposiciones que por Ley le competen, interviniendo en asuntos que no son de su competencia. De conformidad con la Ley y la jurisprudencia sobre el tema, entiende la Sala que si bien, existe una facultad otorgada a los Concejos de autorizar al alcalde para suscribir contratos, de conformidad con el artículo 313-3 Constitucional, y que los concejos pueden reglamentar el ejercicio de esta función, tal atribución debe limitarse a establecer el procedimiento interno, determinar los criterios para otorgar la autorización y establecer los casos en los cuales la autorización es necesaria, sin que de ninguna manera pueda limitar o abrogarse competencias que son propias del ejecutivo. 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera, C.P: Ramiro Saavedra Becerra, 30 de julio de 2008, Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520) RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00873-00 TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 9 Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil8 del Consejo de Estado se ha pronunciado señalando que la autorización que ha de conferir el concejo es excepcional y para cierto tipo de contratos y que no puede contrariar lo que sobre la materia regule el Estatuto General de Contratación. Así conceptuó la Corporación: “Sobre la facultad de los alcaldes para contratar y los casos en que requiere autorización previa del concejo municipal, esta Sala ya se ha pronunciado en Conceptos 1371 de 2001 y 1889 de 2008 y, recientemente, en los radicados con los números 2215 de 2014 y 2230 de 2015.

(…) De conformidad con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal.

En este sentido, el entendimiento de que cada año o periodo de sesiones el concejo municipal debe autorizar al alcalde para suscribir contratos, de modo que si esa autorización no se produce la contratación del municipio se paraliza, es constitucional y legalmente incorrecta, pues además de que no se deriva de los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994 (que adelante se revisan), desconoce las facultades contractuales y de ejecución presupuestal del alcalde contenidas en las disposiciones anteriormente citadas.

Además, una interpretación de esa naturaleza sería contraria a los principios de eficiencia, transparencia, celeridad y economía que orientan la actuación administrativa (artículos 209 C.P. y 3 de la Ley 489 de 1998). Excepcionalmente, el alcalde necesitará autorización previa del concejo municipal para contratar en dos eventos: a) En los casos expresamente señalados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; b) En los casos adicionales que señale expresamente el concejo municipal mediante acuerdo, de conformidad con los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994.

Sobre el alcance de esta última potestad se ha aclarado que a pesar de su aparente amplitud, las normas citadas solo facultan al concejo municipal para (i) señalar los casos excepcionales en que el alcalde requiere autorización previa para contratar y (ii) reglamentar el trámite interno (dentro del concejo) para dicha autorización. Se ha indicado, por tanto, que la atribución del concejo municipal es restringida y exige un entendimiento sistemático y coherente con las potestades del alcalde para contratar, de manera que “los concejos municipales deben actuar con razonabilidad, de modo que solo estén sometidos a ese trámite aquellos tipos contractuales que lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local”.

Así pues, se debe reiterar que a través de la atribución constitucional del artículo 313-3 de la Constitución Política, de naturaleza netamente administrativa, el concejo municipal no puede (i) someter todos los contratos que vaya a suscribir el alcalde a su autorización previa, sino solamente aquellos que por su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera importante la vida municipal;

(ii) modificar el estatuto de contratación pública o sus normas reglamentarias o establecer trámites o requisitos adicionales para el respectivo contrato; o (iii) interferir en las potestades contractuales que la Constitución y la ley le asignan 8 Rad: 11001-03-06-000-2014-00285-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Concepto de 11d e Marzo de 2015. RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00873-00 TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 10 al alcalde como representante legal del municipio.” (Subraya y negrilla fuera de texto). En este sentido concluye la Sala que no le está permitido al Concejo Municipal establecer el trámite, dirigir la actividad contractual o atribuir competencias en el alcalde en materia de contratación, ya que tal como se ha venido diciendo esta es una facultad propia del ejecutivo que deriva directamente de una atribución constitucional y legal.

Adicionalmente, tampoco le es dado autorizar al alcalde la competencia para realizar apropiaciones o traslados presupuestales, como se indicó en el Acuerdo demandado, ya que esto implica modificaciones presupuestales que solo pueden ser decretadas, en este caso, por el Concejo Municipal. En este sentido, la Corte Constitucional9 ha señalado: “(…)” “La posibilidad de que los gobernadores efectúen directamente incrementos sobre el monto de los gastos del presupuesto departamental o modifiquen la destinación de los recursos entre funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma definida previamente por la asamblea departamental desconoce la regla definida en el artículo 345 superior, de acuerdo con la cual, en tiempos de normalidad institucional, ni se pueden hacer gastos públicos que no hayan sido decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales ni es posible transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

Por lo tanto, a partir de estas prohibiciones constitucionales, la jurisprudencia, previamente reseñada, ha señalado que incrementos en el gasto o alteraciones en su destinación, deben ser aprobados por las corporaciones públicas de elección popular. 3. En tercer lugar, de acuerdo con las reglas definidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, salvo algunas excepciones descritas en esta sentencia, la modificación presupuestal exige que para el aumento de los montos de las apropiaciones el Gobierno presente al Congreso de la República proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales, en los cuales se deben identificar, de forma clara y precisa, los recursos que han de servir de base para su apertura y con los cuales se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

Por lo tanto, la regulación orgánica reproduce el principio de legalidad al exigir que el aumento en las apropiaciones sea propuesto para aprobación del Congreso de la República.” (Subrayas fuera de texto). De manera que la facultad para reducir presupuesto, radica en el ejecutivo; no así tratándose de adiciones o traslados presupuestales, caso en el cual, la facultad sí 9 Sentencia C-036 de 2023 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/C-036-23.htm RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00873-00 TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 11 radica en los cuerpos colegiados, salvo las incorporaciones que autoriza la Ley en los alcaldes.

En consecuencia, la Sala concluye que el artículo tercero del Acuerdo No. 005 de 2025 “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal de Nechí – Antioquia, para contratar la compra de bienes inmuebles, requeridos para el desarrollo de proyectos de vivienda en el municipio de Nechí”, desborda las atribuciones del concejo municipal y en ese orden, va en contravía del ordenamiento jurídico y del principio de separación de poderes, ya que los concejos no están facultados para ejercer un control de los contratos suscritos por el alcalde Municipal, ni se le puede otorgar facultades para modificar el presupuesto.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE LA INVALIDEZ del ARTÍCULO TERCERO del Acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 2025 “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal de Nechí – Antioquia, para contratar la compra de bienes inmuebles, requeridos para el desarrollo de proyectos de vivienda en el municipio de Nechí”, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión a la secretaría general del Departamento y a los señores alcalde y presidente del Concejo Municipal de Nechí– Antioquia.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN 10 Correos electrónicos: notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co, contactenos@nechi-antioquia.gov.co concejonechi@hotmail.com personeria@nechi-antioquia.gov.co RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00873-00 TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 12 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.