PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD – sobre la formalidad en relaciones laborales / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Y.E.V.A y la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos, por configurarse los elementos esenciales de la misma? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en los términos del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? Extracto: (…) El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación. En material laboral este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de aquellos trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes.
(…) Con base en estos postulados, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que un contrato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar una relación laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas cortes han sido consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe dar aplicación al principio establecido en el artículo 53 Superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional.
(…) En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas.
(…) La celebración de este tipo de contrato presenta unas condiciones, pues el legislador consagró que se recurrirá a él cuando la actividad no pueda realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados; además, deben ser celebrados por el término estrictamente indispensable5, en tanto no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos.
(…) Precisamente, los elementos esenciales de una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) la remuneración; por ello, la Corte Constitucional desechó la posibilidad de confundir el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios y consideró que, una vez confluyan los elementos propios de la relación laboral, surge la obligación a favor del trabajador de pagar las prestaciones sociales que le son propias.
A su vez, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia que confluyen los tres elementos enunciados, es decir, mediando la comprobación de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicio.
(…) Ahora bien, los citados elementos no son suficientes para predicar la existencia de una relación laboral porque para ello es indispensable que concurra el elemento de la continuada subordinación o dependencia. Para su acreditación la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 2 parte actora aportó documentos y arrimó prueba testimonial; estos medios probatorios, permiten concluir que la prestación del servicio no se llevó a cabo de manera independiente y autónoma, sino que durante el desarrollo del objeto contractual se presentaron una serie de imposiciones por la E.S.E. que desdibujaron la naturaleza de los contratos de prestación de servicio.
En tal sentido se resuelve la causa probatoria del problema, al quedar demostrado el último elemento fundamental para predicar la existencia de una relación laboral verdaderamente subordinada. (…) Por consiguiente, se está ante actividades necesarias para la entidad, quien no debe usar el contrato de prestación de servicios para fines distintos a los que orientaron su creación, como ocurre cuando se pretende suplir una necesidad institucional permanente a través de una contratación que, por su naturaleza, debe ser temporal y específica.
Esto fue reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, donde se refirió al sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable», contenida en el artículo 32 de la Ley 80. En esa oportunidad definió como regla que: «es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.» (…) En ese orden de ideas la Sala encuentra que se reúnen cada uno de los indicios de subordinación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que fueron resumidos por la Sección Segunda en la sentencia de unificación del año 2021 a la que se ha hecho mención17.
No solo quedó probada la determinación del espacio físico por parte de la E.S.E., quien le facilitó los implementos de trabajo, sino también la imposición de un horario diario, habitual, el direccionamiento y control de las actividades a ejecutar y que las tareas desarrolladas guardan semejanza con las propias del personal de planta. En forma adicional quedó demostrada la vocación necesaria y continua del servicio contratado.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO 05837-33-33-001-2018-00372-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ASUNTO CONTRATO REALIDAD. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES LABORALES.
CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO. DECISIÓN MODIFICA PROVIDENCIA 70 LINK DE EXPEDIENTE 001T 2018 00372 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia expedida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA1, institución que presta sus servicios en el Municipio de Arboletes (Antioquia). 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo notificado el 4 de abril de 2018, a través del cual se dio respuesta a petición presentada el 2 de febrero de 2018; igualmente, 1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como HOSPITAL o E.S.E. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 4 declarar que entre la demandante y el HOSPITAL existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2012 y el 18 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad.
Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a pagar una indemnización correspondiente al valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir «desde la fecha en que terminó el vínculo laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las prestaciones sociales adeudadas», incluyendo los aumentos decretados luego de la terminación del vínculo, indexados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Igualmente, se pide el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones ordinarias reconocidas a los empleados de la E.S.E. Asimismo, se depreca el pago de las sanciones y aportes de la Ley 100 de 1993 por la no vinculación de la demandante a la seguridad social; que se proceda a efectuar las cotizaciones respectivas por los dos sistemas, riesgos profesionales y cajas de compensación familiar; que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales; y que se dé la devolución de los valores retenidos por los pagos realizados por la actora.
Finalmente se reclama el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la indexación de las sumas como lo ordena el artículo 195 del mismo código, y que se condene a la entidad al pago de dotación e indemnización por desgaste de la ropa y a las costas del proceso. 1.3.
Supuestos fácticos La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La demandante fue vinculada laboralmente por la demandada el 16 de enero de 2012 y conservó su vinculación hasta el 18 de diciembre de 2015. La actora desarrollaba la labor de higienista oral y el último salario fue de $1.728.000. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 5 Durante el desempeño de la relación laboral, la demandante suscribió con el HOSPITAL varios contratos de prestación de servicios y prórrogas sucesivas.
La actora era la única persona que realizaba las labores, de manera diaria y permanente, en los horarios establecidos para los demás funcionarios de la entidad. La demandante recibía una remuneración cuyo monto y periodicidad se contempló en los contratos celebrados. A la actora no se le pagaron vacaciones, primas, bonificaciones ni prestación social alguna, no le fueron consignadas las cesantías ni los intereses, no se le reconoció dotación ni fue afiliada a seguridad social.
El 2 de febrero de 2018 la demandante solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales como trabajadora de la E.S.E., lo cual fue negado por la entidad a través del acto administrativo demandado. 1.4. Normas violadas y concepto de violación En los hechos de la demanda, la parte demandante aduce que el HOSPITAL efectuó varios contratos de prestación de servicios con la demandante, sin solución de continuidad, tratando de encubrir la relación de trabajo que duró por más de 4 años.
Señala que la actora debía cumplir el horario establecido para la odontóloga e higienista nombradas de planta en la entidad, durante todos los días hábiles; además, debía sacrificar parte de su horario de descanso los sábados, domingos y festivos en que la requerían. Asegura que la demandante recibía directrices, instrucciones, órdenes y requerimientos, era citada a reuniones como si fuera una empleada más, usaba escritorios, papelería, computadores, información pública, implementos médicos y base de datos de la entidad; igualmente; debía solicitar permiso para ausentarse.
Afirma que las labores de la actora tenían carácter exclusivo pues la dedicación y jornada no le permitían desarrollar otra actividad contractual, máxime cuando las funciones las desarrolló bajo estrictas instrucciones, sin autonomía, bajo dependencia y subordinación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 6 Considera que el cargo de la demandante era el que generalmente desarrollaban los funcionarios públicos, no era una actividad manejada por sí sola y su desempeño no podía estar a cargo de un contratista.
Apunta que el servicio de salud es público y esencial, de ahí que el servidor público sanitario y hospitalario no solo está circunscrito a la prestación del acto médico, sino que comprende otras obligaciones principales como la seguridad, cuidado, vigilancia, protección y custodia de los usuarios. Alega que el cargo de la demandante era de importancia para la entidad porque, luego de su desvinculación, fue necesario contratar a otra persona para las mismas labores.
Concluye que la entidad sometió a quien demanda a una situación diferenciada e injusta respecto de sus compañeros de trabajo nombrados de planta. En el concepto de violación asevera que el acto administrativo incurre en infracción de las normas y la constitución. Refiere que el higienista dental se ha convertido en un miembro habitual e imprescindible dentro de las consultas odontológicas y debe estar presente en la práctica cotidiana de un hospital.
Postula que no se está frente a un contrato de prestación de servicios de los del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que se encubrió una verdadera relación laboral. 1.5. Contestación de la demanda2 La entidad se pronuncia sobre los hechos, indicando que la demandante no fue vinculada laboralmente, sino que prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, cuyas cláusulas se acordaron en desarrollo de la autonomía de la voluntad.
Afirma que los servicios se prestaron como contratista independiente, con plena autonomía, sin cumplimiento de horario alguno y sin sujeción al régimen laboral, disciplinario ni de responsabilidades de los servidores públicos. 2 Folios 136 a 166. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 7 En el aparte de excepciones propone las de mérito de inexistencia de la obligación porque la vinculación de la actora se dio a través del contrato previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que no genera relación laboral.
Añade que se pide el reconocimiento y pago de acreencias laborales de un cargo que jamás se desempeñó. También formula ausencia de prueba de la calidad alegada por quien demanda pues solo se acreditó la condición de contratista; prescripción respecto de los contratos suscritos antes del 28 de febrero de 2015; buena fe de la entidad al suscribir las órdenes y contratos; cobro de no lo debido por no tratarse de empleada pública; e inexistencia de la relación laboral debido al carácter administrativo del vínculo.
Sobre la última excepción, profundiza alegando que la vinculación a través de contratos se dio para atender necesidades del servicio cuando el personal de planta era insuficiente; que nunca se dio el elemento necesario de subordinación o dependencia; que el solo hecho de cumplir el servicio en unas horas u horarios no implica subordinación sino labor de coordinación entre la función de la entidad y el servicio contratado. 1.6.
Sentencia impugnada El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, a través de sentencia expedida el 19 de octubre de 2020, declaró la nulidad parcial del acto demandado. Como restablecimiento del derecho, condenó al HOSPITAL a reconocer y pagar a la demandante todas las prestaciones de los empleados públicos de la entidad que no le fueron pagados durante el 2015, es decir, para todos los contratos celebrados desde el 6 de enero de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2015, liquidadas con base en los valores pactados en los contratos.
Igualmente, determinó que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales, por lo que la entidad debe realizar las correspondientes cotizaciones; y declaró probada la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales causadas entre el 16 de enero de 2012 y el 19 de diciembre de 2014, sin que incluya las cotizaciones a pensión por tratarse de una prestación imprescriptible.
Asimismo, condenó a la entidad a asumir el reajuste de aportes para la seguridad social en pensión y salud, por los periodos desde enero de 2012 hasta diciembre de 2015, en el porcentaje que correspondía al empleador y de acuerdo con la asignación salarial de tales periodos. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 8 Negó las demás pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que está probado que la demandante prestó personalmente sus servicios como higienista oral de la E.S.E., tal como lo indican los contratos y las actas de inicio; igualmente, que recibió remuneración por dicho servicio, como se demuestra con los pagos efectuados en los periodos reclamados. Con relación a la subordinación y dependencia continuada, adujo que obran pruebas suficientes sobre sostener que la demandante estuvo bajo esas condiciones.
Ello a partir de las funciones específicas asignadas en cada uno de los contratos, las que no son esporádicas de la entidad, sino que tienen un carácter de permanencia por hacer parte integral de la misión de cualquier ente que preste servicios de salud; por lo tanto, la actividad desarrollada por la demandante como higienista oral era necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial.
Agregó que no comparte lo dicho por la entidad en torno a que no contaba con el personal suficiente para desarrollar el servicio, ya que el término de 4 años no es razonable para que la entidad no efectuara los cambios administrativos en la planta de personal para su adecuación a las necesidades reales del servicio. Indicó que la prueba testimonial también revela subordinación y dependencia porque identificaron aspectos particulares de tiempo, modo y lugar en la relación de la demandante con el HOSPITAL, narrando que tenía horarios y recibía órdenes directas.
En cuanto a la prescripción, consideró que, por tratarse de vinculaciones interrumpidas, el término debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los vínculos contractuales; así, advirtió que el plazo para reclamar los derechos prestacionales de los contratos entre el 16 de enero de 2012 y el 19 de diciembre de 2014 prescribió al haber pasado más de 3 años desde la finalización del periodo contractual y la petición de reconocimiento y pago de prestaciones que ocurrió el 2 de febrero de 2018.
No obstante, precisó que la prescripción no aplica a los aportes que debió realizar el empleador por pensión, por lo que la entidad deberá tomar el Ingreso Base de Cotización de la demandante y, si existe diferencia entre los aportes hechos por ella y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo la suma faltante en el porcentaje que le correspondería como empleador.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 9 1.7. Recurso de apelación3 El apoderado de la entidad demandada recurre los numerales primero a quinto de la sentencia. Argumenta que con las pruebas documentales del proceso se pudo acreditar la existencia de diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el HOSPITAL, en cuya cláusula décima se pactó, de manera voluntaria, la exclusión de la relación laboral entre las partes.
Afirma que, por lo anterior, los pagos hechos a la demandante obedecen al cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos y no constituyen salario de acuerdo con la definición del artículo 127 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Refiere que las entidades del Estado están obligadas a vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los recursos públicos, para lo cual designó supervisores internos de los diferentes contratos.
Considera que por lo dicho se desvanece la subordinación o dependencia, elemento esencial de la relación laboral. Alega que la demandante no logró acreditar, de manera clara y específica, las jornadas laborales presuntamente cumplidas, como tampoco la existencia de un cuadro de turnos elaborados por la enfermera jefe en forma mensual. Alega que el hecho de que la E.S.E. facilitara el desarrollo de la labor encomendada respondía más a una coordinación de actividades contractuales que a una relación de subordinación entre contratista y demandada.
Estima adecuado realizar contrato de prestación de servicios para abarcar ciertas actividades de la entidad que, de una u otra manera, entran a formar parte del engranaje estructural de la E.S.E. 3 Folios 268 a 270. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 10 Destaca que durante el tiempo en que estuvo vinculada con la entidad, la actora estuvo consciente y aceptó la modalidad mediante la cual desempeñaría sus labores; de lo contrario, en el acta de liquidación de los contratos se evidenciaría la inconformidad o reclamación. Concluye que no fueron debidamente demostrados los elementos para acreditar la existencia del contrato realidad, por lo que solicita revocar la sentencia y declarar probadas las excepciones. 1.8.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto del 18 de mayo de 2022; luego, por auto del 12 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante Guarda silencio en esta etapa. 1.9.2. Parte demandada No formula alegatos. 1.9.3. Ministerio Público4 La Procuradora 222 Judicial II para Asuntos Administrativos presenta concepto e inicia por señalar que los contratos de prestación de servicios, donde la demandante desarrolló un objeto similar, constituyen indicio del carácter permanente de sus actividades.
Sostiene que la prestación personal del servicio está acreditada con los contratos, donde se plasma que las obligaciones derivadas de ellos debían desarrollarse de manera directa y personal por la demandante. 4 05MemorialConceptoPJ.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 11 Sobre la subordinación, considera que las pruebas indican que el objeto contractual se daba en un marco de subordinación, tal como lo confirman los testimonios que fueron claros y coincidentes, ofreciendo un alto grado de certeza sobre las labores ejecutadas por la demandante, su horario, órdenes recibidas, jefe inmediata y los medios físicos que le facilitaba el hospital.
En cuanto a la remuneración, apunta que está probado con los contratos, donde se pacta el pago mensual a favor de la actora por su trabajo. Concluye que la decisión de primera instancia estuvo conforme a derecho, por lo que pide confirmar la sentencia. 1.10. Pruebas relevantes 1.10.1. Pruebas documentales - Certificado de servicios prestados por la demandante para la E.S.E. (folios 17 y 18). - Derecho de petición elevado por la actora el 2 de febrero de 2018, solicitando el reconocimiento de prestaciones y emolumentos laborales (folios 19 a 21). - Oficio sin fecha, con el que se da respuesta a petición formulada por la demandante (folios 22 a 24). - Contratos de prestación de servicios entre la demandante y el HOSPITAL, con actas de inicio y, en algunos casos, certificado de disponibilidad presupuestal (folios 25 a 111 y 192 a 219). - Acuerdo 47 del 27 de noviembre de 1994 por el cual se dispone la reestructuración del HOSPITAL (folios 120 a 125). - Certificación de las labores realizadas por la demandante (folio 221). - Manual de funciones y competencias del cargo de auxiliar de higiene oral (folios 222 a 224). 1.10.2.
Testimoniales MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 12 Se recibió la declaración de las señoras Osiris María Martínez Pereira y Adalgiza González Golfo (folios 187 a 190). 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre la señora YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA y la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos, por configurarse los elementos esenciales de la misma? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en los términos del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? 2.3.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que la tesis del juzgado pregona que las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon la prestación del servicio de la demandante, por virtud de los contratos suscritos desde 2012 hasta 2015, tienen la connotación de consolidar los presupuestos o elementos esenciales de una relación laboral.
Por el contrario, el HOSPITAL no les da dicha connotación, pues considera que MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 13 la relación entre las partes se dio por virtud de una relación contractual, donde no existió subordinación. La anterior causa se relaciona igualmente con un problema probatorio porque el juzgado encontró probados los elementos de la relación laboral, mientras que para la parte demandada no lo están. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Principio de primacía de la realidad sobre la formalidad en relaciones laborales. El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación. En material laboral este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes.
A su lado, el artículo 25 superior consagra el derecho al trabajo y dispone que este debe desarrollarse, no solo en condiciones dignas sino también justas. Por su parte, el artículo 53 constitucional consagra como principios fundamentales del trabajo, entre otros, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; además, dispone que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios no podrán menoscabar los derechos de los trabajadores.
Con base en estos postulados, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que un contrato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar una relación laboral que materialmente se presenta. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 14 Por ello, las altas cortes son consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe aplicar el principio establecido en el artículo 53 superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional.
Con tal propósito se han desarrollado los aspectos que permiten diferenciar una relación laboral de una relación producto de un contrato de prestación de servicios. 2.4.2. Elementos de la relación laboral. Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público;
(ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial; y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas. Actualmente, la contratación con el Estado está desarrollada en la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 estableció la figura del contrato de prestación de servicios, así:
ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Negrillas fuera del texto original) La celebración de este tipo de contrato presenta unas condiciones, pues el legislador consagró que se recurrirá a él cuando la actividad no pueda realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados;
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 15 adicionalmente, deben celebrarse por el término estrictamente indispensable5, en tanto no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos.
La sentencia C-154 de 1997 es relevante porque declaró la constitucionalidad de esta modalidad de contratación estatal, al tiempo que definió algunas diferencias importantes con el contrato de trabajo. En esa oportunidad, la Corte Constitucional fue enfática en establecer las características del contrato de prestación de servicios: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. (…) b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Negrillas y subrayas de la Sala). Dadas estas características del contrato de prestación de servicios, el mismo se desfigura cuando se estructuran los elementos de una relación de trabajo; al presentarse ellos se está frente a un contrato de trabajo y este genera relación laboral. Precisamente, los elementos esenciales de una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador 5 Ver: YOUNES MORENO, Diego.
(2013). Derecho Administrativo Laboral. (Duodécima Edición). Bogotá: Temis. Pág.
45. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 16 respecto del empleador y (iii) la remuneración; por ello, la Corte Constitucional desechó la posibilidad de confundir el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios y consideró que, una vez confluyan los elementos propios de la relación laboral, surge la obligación a favor del trabajador de pagar las prestaciones sociales que le son propias.
A su vez, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia que confluyen los tres elementos enunciados, es decir, mediando la comprobación de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicio.
Al respecto se pronunció en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20166: De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.
Bogotá, D. C., 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001233300020130026001. Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 17 Es importante precisar que, pese a la efectiva determinación de una relación laboral encubierta, el Consejo de Estado advierte que ello no convierte al trabajador en empleado público, aunque sí hace procedente la indemnización que corresponde.
Esto fue reiterado por la Sección Segunda, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20217: 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.8 De lo expuesto se desprende que, en garantía de los principios mínimos de orden constitucional, las formalidades que pacten los sujetos no pueden alterar lo que en la realidad ocurre, a tal punto de hacer nugatorios los beneficios a los cuales el trabajador tiene derecho.
En consecuencia, independientemente de la formalidad que establezcan las partes, una vez confluyan los elementos que dan lugar al surgimiento de una relación laboral, surge también la obligación para el juez de declarar su existencia y la correspondiente retribución de sus prestaciones sociales.
3. CASO CONCRETO La primera instancia encontró demostrados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión se opone la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA argumentando que no están reunidos los elementos característicos de un contrato laboral. Por su lado, la parte actora no formuló recurso. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
Bogotá, D. C., 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01. Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 8 «Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23- 31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 18 De acuerdo con esta situación procesal el pronunciamiento de segunda instancia se concentrará en los argumentos presentados por el HOSPITAL como apelante único.
Una vez revisada la demanda, analizadas las pruebas y considerada la posición jurídica de las partes, la Sala anuncia que comparte la tesis del Juzgado Primero frente a la comprobación de los elementos de la relación laboral, por las razones que se desarrollan a continuación. Como punto de partida, está demostrada la existencia de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA y la E.S.E. La ejecución de estos no es objeto de debate y sus datos se extraen de la prueba documental aportada con la demanda y lo allegado por la entidad9: CONTRATO INICIO DURACIÓN / FINALIZACIÓN OBJETO VALOR PNC339 16 de mayo de 2012 Duración de 2 meses y 16 días.
Prestar servicios de higienista oral $4.050.000 PNC513 1º de agosto de 2012 1 mes / 31 de agosto de 2012 $1.620.000 PNC595 1º de septiembre de 2012 1 mes / 30 de septiembre de 2012 $1.620.000 PNC728 1º de octubre de 2012 2 meses / 30 de noviembre de 2012 $3.240.000 PNC830 1º de diciembre de 2012 15 días / 15 de diciembre de 2012 $$810.000 SIN CONTRATO DESDE 16 DE DICIEMBRE DE 2012 HASTA EL 15 DE ENERO DE 2013 PNC103 16 de enero de 2013 15 días / 31 de enero de 2013 Prestar servicios de higienista oral $810.000 PNC171 1º de febrero de 2013 2 meses / 31 de marzo de 2013 $3.240.000 PNC269 1º de abril de 2013 2 meses / 31 de mayo de 2013 $3.240.000 SIN CONTRATO DESDE 1º DE JUNIO DE 2013 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2013 PNC421 1º de julio de 2013 4 meses / 31 de octubre de 2013 Prestar servicios de higienista oral $6.480.000 SIN CONTRATO DESDE 1º DE NOVIEMBRE DE 2013 HASTA EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2013 PNC689 8 de noviembre de 2013 2 días / 9 de noviembre de 2013 Apoyo logístico al foro de seguridad alimentaria y nutricional en la E.S.E. $3.200.000 SIN CONTRATO DESDE 10 DE NOVIEMBRE DE 2013 HASTA 30 DE NOVIEMBRE DE 2013 PNC696 1º de diciembre de 2013 15 días / 15 de diciembre de 2013 Prestar servicios de higienista oral $810.000 9 Folios 25 a 111 y 192 a 219.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 19 SIN CONTRATO DESDE 16 DE DICIEMBRE DE 2013 HASTA 31 DE ENERO DE 2014 PNC172 1º de febrero de 2014 3 meses / 30 de abril de 2014 Prestar servicios de higienista oral en actividades individuales y colectivas $5.010.000 SIN CONTRATO DESDE 1º DE MAYO DE 2014 HASTA 3 DE JUNIO DE 2014 PNC378 4 de junio de 2014 1 mes y 27 días / 31 de julio de 2014 Prestar servicios de higienista oral en actividades individuales y colectivas $3.172.999 PNC565 1º de agosto de 2014 4 meses / 30 de noviembre de 2014 $6.680.000 SIN CONTRATO DESDE 1º DE DICIEMBRE DE 2014 HASTA 15 DE ENERO DE 2015 PS103 16 de enero de 2015 1 mes y 14 días / 28 de febrero de 2015 Prestar servicios de higienista oral en actividades individuales y colectivas $2.534.000 SIN CONTRATO EL 1º DE MARZO DE 2015 PS207 2 de marzo de 2015 3 meses / 31 de mayo de 2015 Prestar servicios de higienista oral en actividades individuales y colectivas $5.184.000 PS375 1º de junio de 2015 3 meses / 31 de agosto de 2015 $5.184.000 PS445 1º de septiembre de 2015 1 mes / 30 de septiembre de 2015 $1.728.000 SIN CONTRATO DESDE 1º DE OCTUBRE DE 2015 HASTA 31 DE OCTUBRE DE 2015 PS494 1º de noviembre de 2015 1 mes y 18 días / 18 de diciembre de 2015 Prestar servicios de higienista oral en actividades individuales y colectivas $2.764.800 La anterior tabla muestra que algunos extremos temporales son distintos a los señalados por la primera instancia. Ello obedece a la minuciosa valoración de la prueba documental, especialmente el contenido de los contratos, y tendrá incidencia frente al restablecimiento del derecho concedido; sin embargo, sobre este último aspecto se volverá más adelante.
Los contratos referenciados acreditan que existió prestación personal del servicio por la demandante, toda vez que ella funge como contratista del HOSPITAL, para prestar sus servicios como higienista oral para procesos asociados con, entre otros, promoción y prevención (PyP), enfermería, odontología, apoyo rural en puestos de salud; igualmente, en los contratos se pacta como compromiso que la contratista aporte su capacidad intelectual y personal, lo que denota la prestación directa de la demandante.
Sumado a lo dicho, este elemento no se discute por la entidad demandada. De la misma forma obra prueba según la cual la señora YERLIS EDIYH recibió una remuneración a título de contrapresión por las labores realizadas para la entidad, tal como se advierte en cada contrato donde se fijó el valor total y se pactó la forma de pago, en periodicidad mensual o al finalizar la ejecución del mismo.
La entidad reconoce la existencia de pago, aunque indica que se hizo como honorarios. Ahora bien, los citados elementos no son suficientes para predicar la existencia de una relación laboral porque para ello es indispensable que concurra el elemento de la continuada subordinación o dependencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 20 Para su acreditación la parte actora aportó documentos y arrimó prueba testimonial; estos medios probatorios, permiten concluir que la prestación del servicio no se llevó a cabo de manera independiente y autónoma, sino que durante el desarrollo del objeto contractual se presentaron una serie de imposiciones por la E.S.E. que desdibujaron la naturaleza de los contratos de prestación de servicio.
En tal sentido se resuelve la causa probatoria del problema, al quedar demostrado el último elemento fundamental para predicar la existencia de una relación laboral verdaderamente subordinada. En primer lugar, se observa que la contratación realizada con la demandante se prolongó por más de 3 años; tiempo durante el cual la señora VERTEL ANAYA fue contratada para desarrollar una misma función asociada con el área de salud: higienista oral.
De acuerdo con la naturaleza del HOSPITAL10, es claro que se trata de una institución que presta el servicio de salud, el cual es público, esencial y de carácter permanente. Por lo tanto, al contratarse en forma continuada un mismo servicio que es propio de la prestación de la entidad, pierde peso la excepcionalidad del vínculo; se está ante la contratación simultánea de una labor inherente a la demandada, lo que muestra la vocación de permanencia del servicio.
En segundo lugar, cada contrato determinó que las actividades contratadas se realizarían de acuerdo con las necesidades que determine la entidad, incluyendo la prestación rural del servicio. Esas labores, de acuerdo con los testimonios del proceso, imponían a la demandante una destinación horaria desde las 7 de la mañana hasta al menos las 7 de la noche, todos los días de la semana y algunos fines de semana en que era requerida; adicionalmente, el desplazamiento necesario para llegar a la zona y los horarios de atención a la comunidad, implicaban que la actora pasara las noches en la zona rural donde era destinada.
Esta situación muestra que la contratista no contaba con independencia para determinar el lugar ni el momento en el cual ejecutaba el objeto del contrato, sino que, día tras día, durante los años en que fungió como contratista, fue llamada a desplazarse a los territorios que se le asignaban y a permanecer en ellos para cumplir con el horario determinado de atención. 10 Acuerdo de transformación a folios 120 a 125.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 21 La señora Osiris María Martínez Pereira declaró que conoció del trabajo de la demandante para el HOSPITAL desde 2012 hasta 2015. Informó que en 2012 la testigo coordinaba un programa de la tercera edad de la alcaldía en el cual se hacían brigadas constantemente con los adultos mayores, tanto urbanos como rurales, y ahí conoció a la demandante.
Agregó que desde 2013 fue compañera de la actora en la E.S.E. porque la testigo manejaba el programa de saneamiento básico, otro programa de PyP. Esta declarante narró que las actividades que realizaba la demandante no fueron interrumpidas, eran en un 90% en el área rural, tanto en corregimientos como en veredas, y usaba carnet, uniforme y chalecos con logotipos de la entidad.
Asimismo, dijo lo siguiente11: P: ¿Cómo era el horario de trabajo o cómo desarrollaba la señora YERLIS esa actividad con el hospital de Arboletes? R: Cuando yo entré a trabajar en el 2013 en el hospital, nos tocaba ir al campo y salíamos los lunes a las 5 de la mañana y regresábamos los viernes a las 7 u 8 de la noche porque el horario en el campo era de 7 de la mañana a 7, 6 de la tarde, a veces hasta 8 de la noche porque no se podía quedar un solo habitante, un solo paciente sin la atención. P: ¿Sabe qué hace un higienista oral en un programa como al que usted ha hecho referencia? R: Como bien sabemos que el programa es de PyP, eso era promoción y prevención, era hacerle limpieza a los usuarios, lo que era remoción de caries, aplicación de flúor, limpieza y asesorías tanto a la comunidad como a los colegios para el buen cuidado de la higiene oral.
P: ¿Esa actividad era por épocas, por días, por semanas o cómo se desarrollaba? R: Como te vengo diciendo anteriormente, es un programa de promoción y prevención, eso debía, debe de ser constantemente porque estamos es previniendo, entonces no podía ser esporádicamente, eso es frecuente. P: ¿En la planta de cargos del hospital existe nombrada una persona que desarrolla esa actividad? R: Claro que sí, ahí hay una persona de planta y también tienen otra por contrato, que hacen exactamente lo mismo que hace doña YERLIS, o que hacía. […] P: ¿Sabe usted quién era el jefe inmediato de la demandante? R: La doctora Leila Montoya, odontóloga.
P: ¿Esa persona a la que usted hace referencia está nombrada de planta en la entidad? R: Sí, está nombrada de planta. P: Los elementos de trabajo que la señora YERLIS necesitaba para realizar su actividad, ¿quién se los entregaba? R: Esos se los entregaba directamente la doctora Leila Montoya. P: Aclárenos qué entidad se los entregaba.
R: La E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA. P: ¿Sabe si alguna vez tuvo un llamado de atención, anotación, un requerimiento por el incumplimiento de sus obligaciones? R: La verdad no porque ella ahí no podía incumplir porque ese era un horario prácticamente de oficina o diríamos hasta más porque ella entraba a las 7 de la mañana y a veces salíamos hasta las 7 de la noche. […] P: Cuando la señora YERLIS requería ausentarse de su puesto de trabajo, ¿lo podía hacer a su voluntad o cómo era el procedimiento? R: La verdad no se podía; tocaba hacerle la solicitud de permiso bien sea al coordinador de PyP o muchas veces hasta el mismo subgerente del hospital, bien sea por escrito o verbal. […] P: ¿A qué clase de órdenes enfáticas hace usted referencia cuando dice que la coordinadora de odontología era la jefe inmediata de la señora YERLIS VERTEL? R: Porque sabemos de que allá en el hospital en su momento en que nosotros estuvimos trabajando la coordinadora de odontología era la doctora Leila; yo trabajaba muy de cerca con las higienistas en las actividades que hacíamos de promoción y prevención y actividades con la comunidad y siempre la muchachas llegaban donde ella a pedirle la dotación, lo que ellas necesitaban, los flúor, todos esos materiales de trabajo y siempre se sabía que ella era la coordinadora de las muchachas, era su jefe inmediata.
P: ¿Le consta a usted alguna orden que emitió el subgerente, como estaba estipulando anteriormente, a la señora YERLIS VERTEL sobre alguna orden específica sobre sus labores? R: Cuando yo menciono al subgerente lo 11 Donde P indica la presunta y R a la respuesta dada. Se transcribe incluyendo posibles errores propios de la declaración. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 22 menciono porque en la pregunta me dicen que si uno necesitaba un permiso, necesitaba ausentarse, a quién le pedía YERLIS los permisos.
Ella nunca pidió permiso, pero todos sabíamos, los empleados del hospital, que cuando necesitábamos un permiso debíamos pedírselo al jefe inmediato verbal o por escrito. Muchas veces no estaba el coordinador de PyP y nosotros pues se lo hacíamos al subgerente. […] Por su parte, la señora Adalgiza González Golfo dio testimonio ser compañera de trabajo de la actora desde 2012 hasta 2015 en el HOSPITAL, mientras la testigo se desempeñaba como auxiliar de enfermería y dirigía el puesto de salud Las Naranjitas, que es un corregimiento de Arboletes.
Sostuvo la testigo que la actora trabajaba en el campo, en todos los corregimientos con sus veredas; que la vio durante todo el tiempo en que la testigo laboró, en brigadas que asignaban a su corregimiento cada 3 o 6 meses, por lo que la vio al menos 4 veces en cada anualidad; que esas actividades las realizaba directamente en el puesto de salud o en las escuelas de las zonas; que la actora usaba carnet, uniforme y pernoctaba en el territorio del servicio.
En ese sentido declaró12: P: ¿Sabe usted qué hace una higienista oral en el hospital de Arboletes? R: Atiende la población de todo el municipio de Arboletes, se enfoca más que todo en la promoción y en la prevención de las enfermedades, especialmente digamos que de la boca, en el área. Hacía limpiezas, daba charlas educativas, aplicaba sellantes, flúor, todas esas actividades que hace una higienista oral.
P: ¿En el hospital de Arboletes hay personal nombrado de planta realizando la actividad de higiene oral? R: Sí, hay una auxiliar de odontología que hace las mismas actividades que hacía la señora YERLIS en las brigadas de salud. P: Díganos, si sabe, el horario de trabajo de la señora YERLIS. R: Era de 7 de la mañana a 7 de la noche, igualito como acá se atiende en el HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA.
P: ¿Por qué tiene usted conocimiento sobre eso? R: Porque varias veces se quedó en el puesto de salud Las Naranjitas y ellos siempre empezaban a atender a esa hora y culminaban; es más, había veces en que las brigadas se prolongaban más de las horas. P: ¿A la demandante en su actividad como higienista oral le tocaba pernoctar en las veredas y corregimientos donde ejercía su actividad? R: ¿Pernoctar era como ausentarse del trabajo? No, ella permanecía en su; como era una actividad que se hace personificada. [Se le aclara que pernoctar es amanecer, quedarse amaneciendo.
Continúa:] Ah, no, sí se quedaba, sí se quedaba en las veredas. P: ¿Por qué le consta eso, la vio en algún momento quedarse, dónde se quedaba? R: Sí, como yo era la que estaba en el puesto de salud Las Naranjitas, a mí me tocaba buscarle la dormida con el promotor de salud que trabajábamos de la mano, entonces sí se quedaban ahí, dejaban las cosas en el puesto de salud y dormían donde uno le consiguiera para dormir.
P: ¿Esas actividades a las que usted ha hecho referencia que desarrollaba YERLIS, ella las realizaba por épocas, por periodos o cómo las realizaba? R: Esas actividades eran personificadas, ella tenía que estar ahí en el sitio de trabajo permanentemente. [Se le aclara la pregunta. Continúa:] Se realizaban era cotidianamente, todos los días. […] P: ¿Quién era el jefe inmediato de la señora YERLIS VERTEL? R: La doctora Leila Guerrero. […] La narración hecha por las testigos, quienes no fueron tachadas por la demandada, confirma las afirmaciones de la parte demandante en el sentido de indicar, unívocamente, 12 Donde P indica la presunta y R a la respuesta dada.
Se transcribe incluyendo posibles errores propios de la declaración. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 23 que la actora cumplía diariamente sus actividades de acuerdo con una asignación horaria determinada previamente, con los implementos otorgados por la E.S.E., en la zona fijada por la entidad, dependiente de permisos para ausentarse y con una superior jerárquica.
El señalamiento de algunas de dichas directrices no supondría una irregularidad si son vistas de manera aislada; sin embargo, al unirse la asignación de una zona, el requerimiento de un horario diario, la imposibilidad de reemplazo, la necesidad de permanecer en los territorios, el reconocimiento de un jefe inmediato y la vocación permanente de la actividad, todo esto confluye hacia una subordinación específica.
Aunado a lo visto, las testigos declararon que, luego de la terminación del contrato con la demandante, la E.S.E. contrató a otra persona para desarrollar la misma labor que realizaba la hoy demandante. La testigo Adalgiza dijo13: P: ¿Sabe si en la actualidad hay otra persona desarrollando esa misma actividad que desarrollaba YERLIS? R: Sí, hay otra persona que hace esa misma labor en el hospital de Arboletes, la auxiliar de odontología. Se le aclara que la pregunta consulta por el programa en la zona rural.
Continúa:] Sí porque hay un grupo extramural, me imagino que debe haber una higienista. A su lado la señora Osiris confirmó14: P: ¿Supo si cuando ya no le renovaron los contratos a YERLIS alguien la reemplazó en ese cargo, en esa función? R: Claro, ellos han contratado personas para hacer esas funciones. En qué contrato no sé, porque ya no laboro allá, pero sí han contratado porque ese es un programa de PyP y es un programa que se debe cumplir.
P: ¿Pero está segura de que sí pusieron a alguien a reemplazar a YERLIS o no está segura? R: Sí estoy segura porque yo estuve en una vereda visitando unos familiares y ellos llegaron allá, en una brigada de salud y yo vi las muchachas, las higienistas trabajando. […] Se retoma entonces que las funciones desplegadas por la actora eran inherentes a la institución contratante y de necesidad continua, lo que contraviene la naturaleza del tipo de contratación prevista en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 pues la actividad exige una permanencia continua e indefinida para satisfacer las obligaciones misionales del HOSPITAL.
Por consiguiente, se está ante actividades necesarias para la entidad, quien no debe usar el contrato de prestación de servicios para fines distintos a los que orientaron su creación, 13 Donde P indica la presunta y R a la respuesta dada. Se transcribe incluyendo posibles errores propios de la declaración. 14 Donde P indica la presunta y R a la respuesta dada.
Se transcribe incluyendo posibles errores propios de la declaración. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 24 como ocurre cuando se pretende suplir una necesidad institucional permanente a través de una contratación que, por su naturaleza, debe ser temporal y específica.
Esto fue reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, donde se refirió al sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable», contenida en el artículo 32 de la Ley 80. En esa oportunidad definió como regla que: «es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.»15 Recurriendo a palabras del Consejo de Estado, aplicables al caso, esta Sala de Decisión echa de menos que, pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio16.
Por último, el servicio contratado tenía similitud con las funciones que debían ser prestadas por los funcionarios de carácter permanente de la entidad. Los testimonios son consistentes en que las tareas asignadas a la actora también eran cumplidas por otros profesionales, incluyendo empleados de planta como el de auxiliar de odontología mencionado por la testigo Adalgiza.
Igualmente, a folios 223 y 224 obra manual de funciones y competencias laborales del empleo Auxiliar de Higiene Oral, que corresponde a 2016 y da cuenta de ser un empleo de la dependencia de odontología y con actividades atenientes a la bioseguridad en salud oral, es decir, semejantes a las que ejerció la demandante. En ese orden de ideas la Sala encuentra que se reúnen cada uno de los indicios de subordinación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que fueron resumidos por la Sección Segunda en la sentencia de unificación del año 2021 a la que se ha hecho mención17.
No solo quedó probada la determinación del espacio físico por 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D. C., 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01. Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.
Bogotá, D. C., 27 de junio de 2024. Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00130-01. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D. C., 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01. Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 25 parte de la E.S.E., quien le facilitó los implementos de trabajo, sino también la imposición de un horario diario, habitual, el direccionamiento y control de las actividades a ejecutar y que las tareas desarrolladas guardan semejanza con las propias del personal de planta.
En forma adicional quedó demostrada la vocación necesaria y continua del servicio contratado. Por lo expuesto, la restante causa del problema jurídico se resuelve en favor de la parte demandante y en línea con la decisión del juzgado. Las circunstancias fácticas demostradas tienen la connotación jurídica de consolidar los presupuestos esenciales de una relación laboral, misma que se encontraba encubierta por los contratos de prestación celebrados entre la señora YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA y la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA entre 2012 y 2015. 3.1.
Decisión de oficio sobre restablecimiento del derecho Previamente se resumió que el restablecimiento del derecho concedido en primera instancia incluyó el reconocimiento de las prestaciones de empleado público desde el «06 de enero de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2015» (se destaca). Lo anterior, por encontrar prescritas las prestaciones causadas del «16 de enero de 2012 a 19 de diciembre de 2014», salvo en lo que se refiere a los aportes a seguridad social en pensión y salud.
Como la parte actora no impugnó la sentencia y se está ante un apelante único, ninguna consideración cabe hacerse con relación a la decisión de prescripción; no obstante, debe corregirse lo relacionado con la fecha desde la cual se reconocen las prestaciones sociales. Cabe hacerlo porque la modificación se circunscribe al periodo reconocido en la sentencia (2015), no perjudica al HOSPITAL y resulta necesaria para que la decisión judicial esté fundada en las pruebas del plenario.
Aunque el juzgado decretó el restablecimiento desde el 6 de enero de 2015, lo cierto es que la prueba documental es conclusiva en cuanto a que el primer contrato del 2015 fue el PS103 con fecha de inicio del 16 de enero de 2015. El mencionado contrato obra a folios 85 a 88, fue suscrito el 16 de enero de ese año, su cláusula TERCERA pacta que inicia el 16 de enero y tiene acta de inicio de la misma fecha.
Entre tanto, los certificados aportados a los folios 17 y 18 no hacen referencia a ese contrato ni a ese periodo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 26 En consecuencia, se modificará el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, únicamente para ordenar el restablecimiento del derecho concedido desde el 16 de enero de 2015. 3.2.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la entidad se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que el recurso de alzada haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, en el trámite del presente proceso no se han probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo el 19 de octubre de 2020, el cual quedará al siguiente tenor literal: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01 27 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA a reconocer y pagar a la señora YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA, como indemnización, todas las prestaciones comunes a cargo del empleador, propias de los empleados públicos de la entidad demandada y que no fueron pagadas a la demandante durante el año 2015, es decir, para los contratos celebrados desde el 16 de enero de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2015, liquidadas conforme a los valores pactados en los contratos.
El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE18 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 18 Demandante: yerlivertel2011@hotmail.com; jusalem90@hotmail.com Demandado: secretaria@esehpncarboletes-antioquia.gov.co, arbohs01@hotmail.com; juankpa24@hotmail.com