JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301520180019901

Ponente: Luz Elena Sierra Valencia

Fecha: 2025-02-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 108 del 13 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Los señores JOHN MICHAEL CARDONA JARAMILLO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LAUREN LIZETH CARDONA PALOMINO; LINA MARÍA JARAMILLO MORENO, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor de edad AMBER GABRIELA BEDOYA CARDONA; JOHN CARLO CARDONA RESTREPO; LINA JAZMÍN CARDONA JARAMILLO;

CARLOS ESTEBAN CARDONA JARAMILLO; JESSICA LORENA CARDONA JARAMILLO y MARÍA FABIOLA MORENO LEÓN, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pidiendo se declare administrativamente responsable a dichas entidades por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la privación de la libertad, presuntamente injusta a la que fue sometido el señor JOHN MICHAEL CARDONA JARAMILLO. 2.

HECHOS La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda, así: Que el señor John Michael Cardona Jaramillo desde los 15 años es víctima del flagelo de la drogadicción, razón por la cual siempre permanece con su dosis personal de marihuana, lo que ha generado que en varias oportunidades haya sido privado de la libertad. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-015-2018-00199-01 DEMANDANTE: JHON MICHAEL CARDONA JARAMILLO Y OTROS notificaciones@legalgroup.info; notificaciones@legalgroup.com.co DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Que por su adicción el señor Cardona Jaramillo ha asistido a varios psicólogos, sin embargo, le ha sido imposible dejar el consumo de las referidas sustancias, que, si bien le han generado una dependencia, no lo han convertido en una persona peligrosa.

Que el 20 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 16:20 horas, cuando se encontraba en la calle 38 con 11A esquina de la ciudad de Palmira, fue abordado por dos patrulleros de la Policía Nacional, quienes lo requirieron para una requisa, hallando una bolsa con varios cigarrillos de marihuana, por lo que procedieron a su captura.

Que para el momento en que fue capturado no se encontraba consumiendo estupefacientes ni comercializando los mismos, simplemente hacía uso de su derecho fundamental a la libre locomoción. Que el día 21 de febrero de 2016, se celebró audiencia preliminar ante el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, en la cual luego de que se legalizara su captura, la Fiscalía 44 adscrita a la URI de Palmira le imputó cargos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes a título de autor, el cual no fue aceptado; y finalmente se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, sin tener en cuenta su condición de consumidor adicto que conforme a los pronunciamientos de las Altas Cortes y el Bloque de Constitucionalidad, impide la imposición de una medida de aseguramiento, pues no puede ser considerada como un problema para la drogadicción. Que el 14 de marzo de 2016, la Fiscalía recibió de parte de la defensa del señor Cardona Jaramillo, valoración psicológica rendida por la perita Gladys Palencia Romero (sic), que permitía determinar que se encontraban ante un adicto, prueba que debió ser recaudada y tenida en cuenta dentro de los actos urgentes.

Que, pese a lo anterior, el día 19 de abril de 2016, la Fiscal 149 de Conocimiento, quien asumió la investigación, radicó escrito de acusación contra el señor Cardona Jaramillo como autor material a título de dolo de la conducta de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Las audiencias de acusación fueron aplazadas en reiteradas ocasiones a solicitud de la Fiscalía. Que solo hasta el 16 de agosto de 2016, previo a la realización de la audiencia de acusación, la Fiscalía solicitó ante el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado.

Que el actor estuvo privado de la libertad desde el 20 de febrero hasta el 18 de agosto de 2016, es decir, por espacio de 5 meses y 27 días.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. RAMA JUDICIAL1 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal al que se vio enfrentado el demandante, fueron desarrolladas en apego a las normas sustantivas y procesales vigentes, toda vez que, de las pruebas aportadas se podía inferir de manera razonable la responsabilidad del imputado por el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento.

Señala que, el demandante fue aprehendido en vía pública con 27 cigarrillos de marihuana, y la imposición de la medida se mantuvo con un contundente argumento de que éste fue 1 Archivo 54000527843 folios 1 a 6 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía adicto y reincidente con múltiples anotaciones y niega a inscribirse en programas de rehabilitación, dando continuidad al crimen que tiene en su haber con lo cual se confirma el elemento de peligrosidad necesario para la imposición de la medida.

Refiere que, en la sentencia absolutoria se precisó que la Fiscalía se equivoca al señalar que no se demostró la conducta del demandante pues, por el contrario, lo que había ocurrido era una retractación que siendo realizada conforme a derecho y adoptada por el título de la investigación, dejaba imposibilitado al juez para continuar con el proceso.

Finalmente indica que, el verdadero motivo de la imposición de la medida de aseguramiento fue la flagrancia con sustancia y cantidad restringida, en la vía pública, en un sector donde la falta de medidas contundentes en contra del micro tráfico diariamente fomenta la impunidad y alimentan la génesis de la violencia, la degradación, la explotación y el deterioro de la comunidad, pero, sobre todo, porque al haber sido aprehendido en múltiples ocasiones, continuara con la conducta delictual.

3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 La apoderada de la mencionada entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo la consideración de que no se configuran los elementos esenciales de responsabilidad para emitir condena en contra de la Fiscalía, toda vez que en el proceso penal tramitado contra el demandante obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y todas aquellas disposiciones legales, tales como el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las normas tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

Refirió, que el proceso penal se rigió por el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, según el cual, le corresponde al Fiscal solicitar la imposición de la medida de aseguramiento si considera que los elementos materiales probatorios puestos a su disposición son suficientes para ello, pero en todo caso, la decisión de privar o no de la libertad al imputado recae exclusivamente en el Juez con Funciones de Control de Garantías quien cuenta con plena autonomía para ello.

Finalmente señaló que, la responsabilidad de la medida restrictiva de la libertad recae sobre la Policía Nacional y la Rama Judicial, teniendo en que, la primera de éstas fue quien ejecutó la captura ante una situación de flagrancia y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien la legalizó.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 108 del 13 de octubre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que el daño causado no fue antijurídico, teniendo en cuenta que, los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, permitían establecer razonablemente que el señor John Michael Cardona Jaramillo podía ser autor o participe del hecho investigado, toda vez que, fue capturado en flagrancia, tenía antecedentes penales y al momento de su aprehensión no se encontraba en situación de consumo.

Señala que, la decisión de preclusión adoptada por el juez penal no es indicativa de responsabilidad estatal en la medida que la decisión tanto del ente acusador como del juez de control de garantías, no fue más que el cumplimiento de un deber legal y constitucional; 2Archivo 54000527843 folios 12 a 37 del expediente digital de primera instancia. 3 Secuencia 02 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía y solo con posterioridad a la imposición de la medida se pudo establecer con certeza que el señor Cardona Jaramillo presentaba dependencia con sustancias alucinógenas.

5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante impetró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, pues a su juicio, no se cumplió con el requisito de la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, pues más allá de señalar la gravedad del delito y los antecedentes judiciales, debió indicar las razones concretas por las cuales consideraba que existía un riesgo para la salud pública, la comunidad o la víctima, requisitos que no se podían satisfacer con afirmaciones imprecisas como las señaladas en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia – FPJ-5 de fecha 20 de febrero de 2016, toda vez que, el referido documento únicamente da certeza del hallazgo de estupefacientes y no de su tráfico.

Considera que, para la imposición de la medida de aseguramiento no se trataba simplemente de determinar si existía una inferencia de responsabilidad que pudiera justificar la imposición de una sanción en su contra, sino de establecer si existían o no razonas que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. Adicionalmente señaló que, la privación de la libertad del demandante fue injusta en virtud del título de imputación de daño especial, pues conforme a las razones dadas para la preclusión de la investigación, su conducta no constituía delito y por tanto no estaba obligado a soportarla, configurando entonces la atipicidad de la conducta, por lo que el caso debe ser estudiado en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante Auto No. 441 del 03 de noviembre de 2021, fue admitido en esta instancia con Auto del 30 de agosto de 2022.

7. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA. Dentro del término de ejecutoria del Auto del 30 de agosto de 2022, únicamente se pronunció la Fiscalía General de la Nación, reiterando los argumentos expuestas en el escrito de contestación. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

2. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia la controversia se contrae a establecer, si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento emitida contra el demandante cumplió con los presupuestos legales para su imposición; o, si por el contrario, conforme se solicita en el recurso de apelación, en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, se debe declarar la responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de la presunta privación de la libertad el demandante, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

De igual forma, y solo en caso de considerarse injusta la privación de la libertad padecida Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía por el señor Joan Michael Cardona Jaramillo, deberá establecerse qué entidad debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico que de tal circunstancia se derive.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD El estudio que el tema amerita debe partir de la consideración de que, el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de agosto de 20184, unificó su jurisprudencia en torno al tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en el sentido de precisar lo siguiente: 1.- Que en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 2.- Que adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.- Que si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 4.- Que el juez, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

No obstante, el mismo Consejo de Estado a través de sentencia de tutela5 dejó sin efectos la referida sentencia de unificación, al considerar que no se había realizado un análisis adecuado del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de efectuar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad en el caso concreto y, por lo tanto, ordenó a la Sub Sección respectiva que profiriera un nuevo fallo.

En cumplimiento de la referida orden de tutela el Consejo de Estado profirió una sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 20206, en la que, si bien no se consignaron de nuevo las reglas de unificación anteriores, si fueron acogidas al momento de decidir, por lo que se concluye que siguen vigentes. En concreto en esa nueva providencia se sostuvo que: “El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”. 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 6 C. de E. Sección Tercera.

Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía A partir de la aludida unificación y su posterior sentencia de reemplazo, la citada Corporación7 ha cambiado su postura en el sentido de afirmar en cuanto al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, que la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, y que en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez de conocimiento definir frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Así mismo que, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

En este punto, la Sala recuerda que, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, mediante la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), el Consejo de Estado había diseñado un régimen de responsabilidad objetivo para estos casos, con el que se buscó proteger el derecho ambulatorio de las personas y el restablecimiento del desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad, el que operaba cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, supuestos que, se encontraban previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 – antiguo Código Penal -, cuya aplicación siguió considerándose procedente aun después de la derogatoria de esta disposición. Se sostenía entonces que, el régimen de responsabilidad objetivo tenía ocurrencia cuando la absolución del privado de la libertad o su equivalente se daba, por las causales del citado artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, y además por la aplicación del principio de in dubio pro reo, adicionado jurisprudencialmente.

Según la posición jurisprudencial del 2013, el régimen en cita, se aplicaba cuando la libertad del procesado, se daba por las siguientes causales: i) Porque el detenido no cometió el delito, ii) El hecho delictivo no existió, iii) La conducta por la cual fue detenido no era típica o, iv) Por aplicación del principio in dubio pro reo.

En estos eventos la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, análisis que no implicaba la verificación de la legalidad de la medida cautelar, es decir, si ella contradecía el ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho.

Se precisó que, en tales casos, el Estado para exonerarse de responsabilidad, debía probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompía la imputación de la responsabilidad y se desestimaba el deber de responder para la Administración. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 52001233100020090002001 (53917). Demandante: EDILBERTO FABIÁN LEITON PANTOJA Y OTRO. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Tema: Privación injusta de la libertad.

Indebida identificación e individualización de procesado. Decreto Ley 2700 de 1991. Se acreditó un daño antijurídico. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía En la actualidad, según la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia del 15 de agosto de 20188, en armonía con el artículo 90 Constitucional, el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, lo que, implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño de manera directa, para luego establecer la presencia de los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que se encuentre predeterminado el régimen de responsabilidad a aplicar, sino que el juez de conocimiento lo escogerá en cada caso, de acuerdo con las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en desarrollo de la nueva posición jurisprudencial, el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, exige la constatación de si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se adoptó tienen correspondencia con los cánones legales y constitucionales, así como, si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, e igualmente, si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

Por ello, destaca el Consejo de Estado que, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, se responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que encuentran amparo en el ordenamiento.

Del mismo modo, deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo, su propia detención, a fin de establecer si le corresponde asumir las consecuencias de su actuación. No sobra agregar que, con anterioridad a esta nueva postura del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, había considerado que, el precedente jurisprudencial de responsabilidad marcadamente objetivo que había adoptado aquella Corporación en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 desconocía el precedente sentado por esa misma Corte en sentencia C-037 de 1996 mediante la cual se declaró exequible condicionadamente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia – del que emana la responsabilidad Estatal en materia de privación injusta de la libertad.

Dicha disposición establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; y sobre su alcance, la sentencia C- 037 de 1996 había sostenido que el término “injustamente”, “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

(…) la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Bajo esos condicionamientos, la norma fue declarada exequible.

Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que el precedente del Consejo de Estado, hasta ese momento aplicable en materia de responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad, contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018.

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía se apartaba de lo decidido en la sentencia C-037 de 1996 bajo el argumento de que, las consideraciones expuestas en esa providencia constitucional solo daban cabida a un régimen de responsabilidad subjetivo, lo cual no resultaba acorde a lo dispuesto en el artículo 90 Superior, por cuanto, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 que declaró su exequibilidad condicionada definieron un régimen de imputación concreto a emplear en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y por tanto, es al juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, a quien corresponde establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.

Igualmente, indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 que “a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.” También destacó la Corte que, en dos de los eventos de absolución enlistados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, esto es: i) cuando el hecho punible no existió o, ii) cuando la conducta desplegada fuese objetivamente atípica – no constituya delito - era posible “predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.”; debido a que, estando en los inicios de la investigación y para efectos de privar preliminarmente de la libertad al investigado, se debe tener claro, por lo menos, que el hecho si se presentó y que puede ser objetivamente típico, por lo que en estos casos, el juez administrativo puede ser laxo en el proceso probatorio y valorativo para imputar el daño. Precisó la Corte en esa misma providencia que, los otros dos eventos de absolución: i) el procesado no cometió el delito, e ii) in dubio pro reo, no podían ser abordados bajo un régimen objetivo de responsabilidad, ya que estos, “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.” Concluye la mencionada Corporación que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”

4. ANÁLISIS PROBATORIO Y RESOLUCIÓN DEL CASO En el sub examine, la controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor JOHN MICHAEL CARDONA JARAMILLO en centro carcelario, la cual en opinión de los demandantes fue injusta en tanto se precluyó la investigación adelantada en su contra por atipicidad del hecho investigado.

Inicialmente debe precisar la Sala que, a partir de la emisión de la Sentencia SU-072 de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía 2018, proferida por la Corte Constitucional y las Sentencias de Unificación de fechas 15 de agosto de 2018 y 6 de agosto de 2023 del Consejo de Estado, precedentes que son de obligatorio cumplimiento, se tiene claro que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no estableció un único título de atribución, por tanto, es al juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia, a quien corresponde establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.

Adicionalmente, debe indicarse que, aun cuando la Corte Constitucional9 ha establecido que es factible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos en que la investigación penal termina por atipicidad de la conducta, pues desde el inicio de la investigación se debe tener claro que el hecho sí existió y que es objetivamente típico, en el presente asunto se procederá a estudiar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio, teniendo en cuenta que, la investigación penal adelantada contra el señor John Michael Cardona Jaramillo culminó con la preclusión por atipicidad subjetiva de la conducta ante la imposibilidad de probar que no se encontraba comercializando o vendiendo la sustancia estupefaciente, ya que se comprobó que era consumidor y adicto a la marihuana.

Hecha la anterior precisión, procede la Sala a estudiar el fondo del presente asunto, para lo cual se tendrá en cuenta además de los argumentos del recurrente, el marco normativo y jurisprudencial expuesto, determinando primeramente si para el decreto de la medida cautelar impuesta, se analizaron los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que exige como presupuesto que de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o participe de la conducta, siempre que se cumpla a su vez con los siguientes elementos: (i) que la medida se demuestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia;

(ii) que el sujeto de la medida constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y, (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso “o no cumplirá la sentencia”. Por lo anterior, la Sala analizará los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso, y luego, se abordarán los presupuestos de responsabilidad antes mencionados.

Así pues, de las pruebas aportadas al proceso se encuentra probado que: El día 20 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 16:20 horas, cuando el señor John Michael Cardona Jaramillo se encontraba sobre la calle 38 con carrera 11 A esquina barrio San Pedro de la ciudad de Palmira, fue observado por los Patrulleros Jader Velásquez y John Gálvez, quienes al verlo con una actitud inquieta y nerviosa lo requirieron para realizar una requisa, momento en el que esta persona arroja un bolsa blanca al suelo, la cual contenía 27 cigarrillos de color verde10-11, que sometidos al correspondiente análisis químico arrojó un peso neto de 32 gramos, positivo para cannabis y derivados12.

Se estableció igualmente que, en la fecha antes mencionada, se procedió a la captura en flagrancia del señor John Michael Cardona Murillo13; el Juzgado Octavo Penal Municipal con 9 Sentencia SU-072 de 2018. 10 Acta y audio de la audiencia preliminar visible en el archivo 54000527833 folios 2 y 3 del expediente digital de primera instancia. 11 Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia – FPJ-5 - archivo 54000527845 folios 87 del expediente digital de primera instancia. 12 Informe de Investigador de Campo FPJ-11- SOLIDOS Y VEGETALES, rendido por servidor de SIJIN - visible en el archivo 54000527833 folios 31 y 32 del expediente digital de primera instancia. 13 Acta de derechos del capturado FPJ-6 - visible en el archivo 54000527833 folios 1 y 2 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Funciones de Control de Garantías de Palmira, legalizó su captura; la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector “llevar consigo”, cargos que no fueron aceptados por el actor14.

Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la defensa quien manifestó que, teniendo en cuenta que se le habían encontrado 32 gramos netos, la conducta no podía considerarse como típica, toda vez que la dosis personal corresponde a 20 gramos y por 12 gramos de más no era posible que se le imputara la conducta de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, pues se trataba de un consumidor.

Así mismo, señaló que, como prueba del procedimiento arbitrario por parte de los agentes de policía, éstos habían sido citados para celebrar audiencia de “conciliación procesal”15. Luego, la Juez precisó que, si bien la defensa hacía referencia a una citación de conciliación por denuncia presentada contra los policías, lo cierto es que, en la misma no se indican los hechos denunciados y ésta estaba dirigida a la ciudadana Rosa Eliana Ocampo Restrepo y no al implicado, razón por la cual la referida prueba no tenía la virtualidad de probar la presunta actuación irregular por parte de quienes realizaron la captura.

También indicó que cualquier gramo que excediera la dosis personal resulta sancionable, pues se trata de una sustancia prohibida; y que el estudio de la adicción del implicado se debía realizar al momento de determinarse la responsabilidad y no por parte del Juez de Control de Garantías. Efectuado lo anterior, la Juez de Control de Garantías declaró legalmente formulada la imputación; y la Fiscalía procedió a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural a lo cual se opuso la defensa al considerar que se debe mantener incólume la presunción de inocencia del imputado, máxime cuando se trata de un consumidor de estupefacientes respecto del cual la Fiscalía en las diferentes investigaciones adelantadas en su contra, no ha podido demostrar el dolo; así mismo, arguye que no resulta procedente privarlo de la libertad, como quiera que no existen elementos materiales probatorios que permitan demostrar que la medida de aseguramiento se hace necesaria, adecuada, proporcional y razonable16.

A su turno, la Juez de Control de Garantías decidió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el señor John Michael Cardona Jaramillo, decisión que fue apelada por el abogado de la defensa. Posteriormente, la Fiscalía Seccional 149 de Conocimiento, presentó escrito de acusación contra el señor Cardona Jaramillo; y el 16 de agosto de 2016, se celebró audiencia de preclusión ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien resolvió ordenar la preclusión de la investigación a favor del señor John Michael Cardona Jaramillo, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por haberse verificado la existencia de la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 332 del C.P.P., por atipicidad de la conducta investigada.

Así las cosas, pasará la Sala a establecer, si en el presente asunto se estructuran los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por los los perjuicios que dicen haber padecido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor John Michael Cardona Jaramillo. - EL DAÑO 14 Acta y audio de la audiencia preliminar visible en el archivo 54000527833 folios 2 y 3 del expediente digital de primera instancia. 15 Ibidem. 16 Ibidem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Siendo la existencia del daño el primer aspecto a analizar en materia de responsabilidad extracontractual, debe decir la Sala que para acreditar la existencia del mismo se allegó el Informe de Policía de Vigilancia FPJ-5, del cual se advierte que el señor John Michael Cardona Jaramillo fue capturado el 20 de febrero de 2016, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; así mismo, se aportó el acta de la audiencia celebrada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali el 16 de agosto de 2016, en la cual se ordenó la preclusión de la investigación a favor del señor Johan Michael Cardona Jaramillo, por atipicidad de la conducta.

Así pues, se acredita suficientemente la existencia de un daño que se concreta en la privación de la libertad padecida materialmente por el referido demandante en establecimiento carcelario por un espacio de 5 meses y 26 días. No obstante, debe tenerse en cuenta que acorde con el artículo 90 Superior, ese daño debe ser antijurídico para que tenga la entidad de comprender la responsabilidad del Estado. - DE LA LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En aplicación del precedente jurisprudencial vigente, se tiene claro que, la antijuridicidad del daño -entendido como la privación de la libertad – depende de la legalidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

En este contexto, si esa decisión preventiva cumplió con los requisitos normativos para su adopción, el daño que de allí resulte será jurídico; es decir, deberá ser soportado por el administrado; contrario a ello, si esa decisión desconoce los cánones legales, generará un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado si resulta ser imputable al Estado.

De igual forma, se tiene claro que, dependiendo de lo que resulte probado en el proceso, es posible que se dé la configuración de un daño especial, anormal y grave que pueda igualmente tornar antijuridico el daño padecido, a pesar de que la medida de aseguramiento impuesta goce de plena legalidad17; de allí que, el juez tenga la posibilidad de hacer uso del principio iura novit curia para determinar, según lo probado, el título de imputación a emplear.

Por lo expuesto, corresponde a la Sala definir, en principio, si la decisión que privó de la libertad al señor John Michael Cardona Jaramillo se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, lo que permitirá concluir si la misma fue injusta. Así las cosas, en relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, disponía que el ente investigador debía solicitar al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308, ibídem, estableció que el Juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 17 de abril de 2023, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Radicación: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía 2.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” De lo expuesto es claro para la Sala que, el primer y más esencial requisito que debe acreditarse para proceder a la imposición de una medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 906 de 2004, es la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en contra de la persona investigada, la que, según la Corte Suprema de Justicia18 “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución”.

Igualmente que, una vez acreditada esa inferencia razonable de autoría o participación, debe el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías verificar además, si se cumple por lo menos uno de los fines establecidos en los numerales 1 a 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es: i) que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la comunidad o la víctima; o iii) que sea probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Finalmente, para que la medida de aseguramiento pueda ser privativa de la libertad en establecimiento carcelario, además del cumplimiento de los requisitos antes señalados deberá cumplirse alguna de las condiciones enlistadas en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Explicado lo anterior y descendiendo al estudio del presente caso, la Sala pudo constatar que la medida de aseguramiento impuesta al señor JOHN MICHAEL CARDONA JARAMILLO, se apoyó en el Informe de Policía de Vigilancia FPJ-5, suscrito por los Patrulleros Jader Velásquez y John Gálvez, quienes informaron sobre la captura en flagrancia del aquí demandante al “llevar consigo” 27 cigarrillos de marihuana, cuyo peso neto fue de 32 gramos, cantidad que supera la dosis personal; así como también, las varias anotaciones que le aparecen en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación no solo por delitos contra la salud pública, sino incluso contra el patrimonio económico, lo que permitía determinar la continuidad de la conducta.

En efecto, encuentra la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra el señor John Michael Cardona Jaramillo, cumplió con los presupuestos subjetivos establecidos en el artículo en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues conforme quedó demostrado en el plenario, para la fecha de su imposición existían 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER.

Radicación 55519. SP3812-2019. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que permitían a la Juez de Control de Garantías inferir razonablemente que el imputado era autor de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º literal j) de la Ley 30 de 1986, es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos, sin embargo, tal como se indicó en el Informe FPJ-5, el aquí demandante fue hallado con 27 cigarrillos de la referida sustancia que arrojó un peso neto de 32 gramos.

Es del caso indicar, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia19, la dosis personal no es solo la que determina el artículo 2º literal j) de la Ley 30 de 1989, sino también “la que se demuestra en el proceso en un monto superior a esa regulación pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que está siendo procesado dada su situación personal en el caso concreto, pues la presunción establecida por el legislador acerca de lo que se debe entender por dosis personal es legal y admite demostración en contrario.”20; no obstante, la Juez de Control de Garantías consideró para ese momento procesal que no se contaba con elementos materiales probatorios que dieran cuenta de que el señor Cardona Jaramillo se tratara de un mero consumidor, y en ese sentido, resultaba procedente someterlo a la investigación. Cabe señalar que, para proceder a imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad no se requiere prueba irrefutable de autoría en el punible, en la medida que, la inferencia razonable de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por lo menos debe poner al imputado en un plano de probabilidades de posible autoría o participación, y es allí donde se puede concluir que los elementos materiales probatorios que fueron recolectados en su momento por la Fiscalía, eran suficientes para construir esa inferencia razonable.

Así pues, del contenido de la providencia mediante la cual se dictó la medida de aseguramiento, no se advierte que se hubiera adoptado de manera arbitraria, o, sin motivación alguna o por fuera de los lineamientos legales, pues en virtud de lo consagrado en el artículo 376 del Código Penal “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, el que sin permiso de autoridad competente “lleve consigo”, sustancias estupefacientes como la marihuana, cuya cantidad no exceda de 1.000 gramos, incurrirá en prisión de 4 a 6 años de prisión y multa de 2 a 100 SMLMV; lo que permite deducir que objetivamente se estaba ante la presencia de un ilícito respecto del cual el señor Cardona Jaramillo era el presunto autor.

Así pues, en este caso la Juez de Control de Garantías consideró que la medida cautelar resultaba adecuada, proporcional y razonable, como quiera que por la conducta investigada el aquí demandante generaba un peligro futuro para la seguridad de la sociedad – artículo 310 del C.P.P.-. Ahora bien, encuentra la Sala que, con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, el 14 de marzo de 2016, la especialista en Psicología Gladys Palencia Romero, rindió informe en el cual indicó que el señor Johan Michael Cardona Jaramillo presenta “manifestaciones fisiológicas, comportamentales y cognitivas en el usuario caracterizada por un síndrome de dependencia y deseo de ingerir sustancias psicotrópicas como marihuana y otras…” y que conforme a la prueba aplicada “el examinado se clasifica como consumidor compulsivo de varias sustancias al día”; prueba que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para solicitar la preclusión de la investigación con fundamento en el artículo 332 numeral 4º del C.P.P. y la Juez Quinta Penal del Circuito de Palmira con 19 Corte Suprema de Justicia - SP-2940 del 9 mar. 2016, rad. 41760;

CSJ SP-2940 del 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725; CSJ SP9916-2017, 11 jul. Rad. 44997; Corte Suprema de Justicia – SP497-2018 del 28 de febrero de 2018, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 20 Corte Suprema de Justicia – SP497-2018 del 28 de febrero de 2018, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Funciones de Conocimiento para precluir la investigación por atipicidad de la conducta. En efecto, conforme a la prueba antes relacionada, es claro para la Sala que el señor Cardona Jaramillo presentaba una adicción a las sustancias psicoactivas, situación que de entrada exige la observancia de presupuestos constitucionales para la protección de sus derechos fundamentales; no obstante, según lo probado en el proceso, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no obraba prueba alguna que permitiera determinar tal condición, razón por la cual no es posible concluir que la medida de aseguramiento no fue razonable ni proporcional, como lo alega la demanda.

En este punto debe tenerse en cuenta que ambas situaciones suceden en dos etapas procesales distintas, pues mientras la decisión sobre la medida de aseguramiento es adoptada en la etapa preliminar del proceso de forma cautelar en donde solo se requiere de una inferencia razonable de autoría o participación en el punible, la decisión de acusar o no a los imputados que compete a la Fiscalía, se adopta como mecanismo previo y necesario para dar paso al juicio oral, requiriéndose para ello que los elementos materiales probatorios permitan afirmar con probabilidad de verdad que el hecho punible existió y que los investigados son los responsables del mismo.

Ahora, respecto a la preclusión de la investigación en el sistema penal acusatorio, precisa la Sala que se encuentra consagrada en el artículo 331 del C.P.P., de la siguiente manera: “ARTÍCULO 331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación21 el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.

Las causales para solicitar dicha figura son las siguientes: “… ARTÍCULO 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4.

Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. Numeral declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806 de 2008.

Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión ”. De conformidad con lo anterior, la preclusión de la investigación es una figura procesal que implica la terminación del proceso penal sin agotarse todas sus etapas, cuando el ente fiscal advierta que no existe suficiente mérito para acusar por configurarse alguna de las causales consagradas en el artículo 332 del CPP, correspondiendo al juez penal de conocimiento declararla y ordenar el cese de la persecución penal contra el imputado, decisión que en todo caso, es definitiva y tiene fuerza de cosa juzgada.

Sobre dicha figura la Corte Constitucional en sentencia C- 920 de 2007, precisó: 21 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591 de 2005. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía “4.

La preclusión en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria… 4.2. La nueva regulación constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separó a la Fiscalía General de la Nación de la facultad de precluir las investigaciones, y asignó de manera expresa tal función al juez de conocimiento.

Esta configuración, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigación y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscalía la titularidad para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la misma y la definición del proceso se adscribió al juez, ya sea a través del control sobre la aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión del proceso, o la sentencia. De manera contundente el inciso segundo del artículo 250 de la Constitución establece que “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: (…) 5.

Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”. Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación. 4.3.

El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación21, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 33222, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.

La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª)23 de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento… Conforme al precepto examinado, fue decisión del legislador adscribir al fiscal la función de solicitar, durante la fase de investigación y ante el juez de conocimiento, la preclusión de la investigación, cuando no hallare mérito para acusar, y se presentare cualquiera de los siguientes eventos: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal;

(ii) la existencia de una causal que excluya la responsabilidad de conformidad con el código penal; (iii) la inexistencia del hecho investigado; (iv) su atipicidad; (v) la ausencia de intervención del imputado en el mismo; (vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y (vii) el vencimiento del término máximo de treinta (30) días con que cuenta el fiscal para formular acusación, solicitar preclusión o aplicar el principio de oportunidad.

Término que, de manera general, se cuenta desde el día siguiente a la formulación de la imputación. Más allá de una potestad derivada de la autonomía que la Constitución asigna al fiscal para el ejercicio de la acción penal, configura un imperativo que pretende introducir, en la fase de investigación, un factor de equilibrio entre los Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía poderes del fiscal y los derechos del imputado, en aras de preservar la garantía de presunción de inocencia que lo ampara…” En acopio de la anterior providencia, considera la Sala que la aplicación de la figura procesal de preclusión de la investigación penal, fue adoptada por la Juez Quinta Penal del Circuito de Palmira con Funciones de Conocimiento, conforme a las facultades que le otorga el estatuto procesal, lo que, de manera alguna torna en ilegal la medida de aseguramiento impuesta al demandante en la fase inicial del proceso, pues se repite, para ese momento existían elementos e información legalmente obtenida, que permitían inferir razonablemente que el actor podía ser autor del delito que se investigaba.

Así las cosas, considera la Sala que la medida de aseguramiento impuesta al señor John Michael Cardona Jaramillo, estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable y conforme a los estándares de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía estar comprometido con el delito imputado.

Por lo anterior, se considera que la privación de la libertad del señor John Michael Cardona Jaramillo no fue injusta, pues cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, lo que amerita la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

5. SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado22 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas a la misma, en la medida que no se encuentra acreditadas en el expediente.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 108 del 13 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ. Expediente 2013-00022-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT