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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2018-00038-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-01-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2018-00038-01 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS MANUEL VASQUEZ CARDOZO APODERADO: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL APODERADO: MARTHA XIMENA SIERRA SOSSA DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN APODERADO: GLORIA LUCIA VILLEGAS GONZÁLEZ TEMA: FALLA POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN - DESPLAZAMIENTO FORZADO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales, morales y de salud, por la falla en el servicio por la omisión de protección ante las amenazas de las que era objeto.

Que se ordene a las demandadas reconocer los perjuicios materiales e inmateriales que sufrió producto de la falla en el servicio por la omisión de protección ante las amenazas de las que era objeto. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Carlos Manuel Vásquez Cardozo vivía en la finca Los Cambios hasta el 16 de octubre de 2009, posteriormente desarrolló actividades agrícolas simultáneamente en las Fincas Florian y Las Lajas, ubicadas en Alpujarra – Tolima. 2.2 El 16 de octubre de 2009, Carlos Manuel Vásquez Cardozo no pudo volver a desarrollar sus actividades agrícolas, debido al desplazamiento que tuvo que efectuar a la ciudad de Bogotá para proteger su vida, pues, sufrió de amenazas de muerte. 2.3 El 13 de octubre de 2009, el actor interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le asignó el CUI No. 730246000455200900090, por la conducta Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros punible de desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley, sin obtener respuesta alguna ni ninguna medida de protección. 2.4 Que las diligencias fueron asumidas por la Fiscalía Primera Seccional de Purificación y la Fiscalía Tercera Especializada Gaula, siendo remitidas a la Fiscalía Primera Especializada Asuntos Humanitarios, donde se realizó programa metodológico y órdenes a Policía Judicial. 2.5 Que la Fiscalía General de la Nación certificó haber recibido varios informes aparentemente rendidos por el investigador de campo entre ellos el correspondiente al 22 de marzo de 2013, donde refieren haberle realizado una nueva entrevista a la víctima, en la que manifestó que para el momento de los hechos no tenía enemigos, ni mucho menos sospecha de ninguna persona; y que debido al desplazamiento ha sufrido precarias condiciones económicas.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se prueban las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional en los hechos en los que se demanda, más aún, cuando se señala que su desplazamiento fue ocasionado por grupos al margen de la ley.

Que no existe medio probatorio alguno que demuestre que la parte actora solicitó al Ejército Nacional – Fuerza Aérea – Armada Nacional, protección para él o su familia. Propuso las excepciones de: Inexistencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea y Armada Nacional; Inexistencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado De la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado y la causal de exculpación de hecho de un tercero. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones. 3.2 NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.

Que existe falta de pruebas tanto de los hechos de la demanda, como de los perjuicios reclamados, y que en este caso no se determina por parte del actor cual fue el hecho generador, la fecha y lugar de ocurrencia de este, y que originó el desplazamiento forzado. Que el Gobierno Nacional ha implementado políticas de indemnización para los desplazados de la violencia en Colombia, las cuales se encuentran establecidas en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011; sin que la demandada sea responsable por conductas desplegadas por terceros.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.3 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros Guardó silencio.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 30 de junio de 2021, negó las pretensiones, tras considerar que no se encuentran demostrados los hechos que soportan la responsabilidad patrimonial que se reclama de la entidad estatal, puesto que no se probó que estas hubiesen omitido sus deberes constitucionales y legales de protección a las víctimas de desplazamiento forzado, sin que exista prueba de que estas tenían conocimiento de las amenazas al actor y que este haya solicitado su protección.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, sostuvo en las condiciones en que están dadas en la sentencia apelada se ha inaplicado la ley, las normas convencionales y el bloque de constitucionalidad del cual también hace parte los tratados en virtud del pacta sun servanda “los tratados están para cumplirse” sin embargo no dejan de ser una simple ficción para quien administra justicia al momento de decidir cuando decide fallar en contra de una persona en condiciones de debilidad manifiesta situación que inevitablemente solo conlleva a una revictimización en contra de una persona inerme que ha tenido que soportar delitos de lesa humanidad como consecuencia de un engraneje institucional que no cumple sus funciones emanadas del cargo a pesar de haber denunciado a prevención el hecho dañoso se ha configurado por omisión y aquiescencia de las accionadas.

Que en el momento en que el demandante interpuso la denuncia CUI730246000455200900090 con fecha 4 de abril de 2013, el ente investigador delegó la responsabilidad de identificación a la víctima lo cual es absurdo, cómo le va a pedir al grupo armado que se identifique si en ese momento solo se opta por proteger la vida para tales efectos se debe salir huyendo de la noche a la mañana.

Que de nada sirve el libre acceso de las víctimas a la administración de justicia, cuando se desconoce que a consecuencia de los delitos de lesa humanidad merecen un trato excepcional y preferente, en atención a que intrínsicamente les aqueja múltiples sufrimientos; campesinos desarraigados quienes intempestivamente perdieron sus actividades agrícolas y propiedades como consecuencia de la falta de presencia institucional que no les logro brindar seguridad a sus gobernados, prueba de ello en el momento ya sumamos (ocho millones) 8´000.000 de víctimas.

Que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, en consecuencia, supone la responsabilidad de las autoridades públicas, ante el actuar antijuridico de sus agentes el cual puede abarcar acciones lícitas que aunque estén destinadas a la satisfacción de los fines esenciales del estado, en algunos casos acontecen acciones antijuridicas, de manera excepcional cuando le imponen a sus asociados una carga que no está en el deber jurídico de soportar.

Que hay lugar a imputar responsabilidad de la administración ante el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones emanadas del cargo, por lo tanto, la determinación de si el daño en su efecto ha sido causado al particular, tiene el carácter de daño antijurídico, en atención a que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Como quiera que el daño que se le imputa a las accionadas directa o indirectamente se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su incumplimiento inadecuado es decir la antijuricidad del daño que es equiparable con una falla en el servicio, el cual la víctima no tenía el deber jurídico de soportarlo. Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros Por su parte, la demandante indicó que existe falla en el servicio por omisión en las medidas de protección por parte de las demandadas, porque las amenazas de muerte, los homicidios causados alrededor y el desplazamiento forzado del demandante eran hechos previsibles, dadas las especiales condiciones que se vivían en el momento en la zona de donde fue expulsado por la ilegalidad, tal como lo advertía la víctima quien en múltiples ocasiones compareció ante las autoridades quienes hicieron caso omiso, es decir el Estado no realizó ninguna actuación dirigida a evitar estos hechos.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se aceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 23 de septiembre de 2021 (expediente digital), y el 15 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación. El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, la parte demandada Ministerio de defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación reiterando los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo que no hay pruebas en el expediente de que las entidades públicas demandadas hayan sido las directamente responsable por acción u omisión pasiva de las amenazas que denunció el demandante como las causantes de su desplazamiento, pues, no allegó al expediente ni siquiera noticia de que dichas entidades hubieran sido puestas sobre aviso de dicha situación antes tomar la decisión de desplazarse de su parcela por las amenazas denunciadas.

Que respecto a la Fiscalía General de la Nación, si bien se encuentra probado que el demandante el día 13 de octubre de 2009, presentó denuncia penal por amenazas recibidas de terceros, se tiene que declaró su desplazamiento ocurrido el día 16 de octubre de 2009; y el hecho de que antes de desplazarse presentó denuncia a la Fiscalía General de la Nación, por sí solo no hace responsable a la entidad del desplazamiento forzado del demandante, ya que debe tenerse en cuenta que la misión principal de la Fiscalía General de la Nación es la investigación y de corresponder ello con las pruebas en las que se deduzca responsabilidad de los investigados, llevarlos ante la justicia penal, para que previo juicio se resuelva respecto su culpabilidad y condena o respecto a su inocencia o no culpabilidad.

Que en este asunto no hay pruebas de que las entidades demandadas de manera directa o advertida de las amenazas en contra de los demandantes hayan hecho caso omiso a las denuncias que se le hicieron. Por lo anterior, solicitó se confirme la decisión apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1.

COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP. Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros

8.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si - la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por el demandante, esto es, el desplazamiento forzado del que presuntamente fuer víctima en hechos ocurridos en el municipio de Alpujarra – Tolima en octubre de 2009. - Si se configuran los criterios fijados para verificar la existencia de la falla del servicio del Estado, en casos de desplazamiento forzado por hechos ocasionados por terceros.

8.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido que, si bien está acreditado el daño antijurídico relacionado con el desplazamiento forzado del demandante, este no es atribuible a las entidades demandadas. El Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo del 2015, proferida dentro del proceso con radicación No. 32993, C.P: Hernán Andrade Rincón, estableció: "Es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposible, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían." Por tanto, aunque el Estado tiene una posición de garante frente a todos los habitantes del territorio nacional, no quiere decir que esto sea motivo suficiente para que todos los daños le sean imputados cuando provengan por hechos de terceros, como en este asunto, por lo que resulta necesario dar aplicación a los criterios fijados por el Consejo de Estado1, para la valoración de la falla en el servicio, así: i) Que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) Que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) Que existía una situación de riesgo constante; iv) Que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) Que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño. En este asunto, está probado que las demandadas no tuvieron conocimiento de las amenazas que se ejercieron en contra el demandante, ni que estas provinieran en virtud a la actividad comercial que desempeñaban, o que requerían una mayor protección frente a los otros habitantes del municipio de Alpujarra, pues, dentro del proceso la parte demandante solo se limitó a probar su situación de víctimas del conflicto armado. 1 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C;

Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D. C., Once (11) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2004-03028-01(43512), Actor: Edgar Libreros Muñoz Y Otros. Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros En este orden de ideas, se logra concluir que en este asunto no se configuró una falla del servicio, razón por la cual el daño antijurídico NO le resulta imputable a las demandadas, puesto que no se demostraron los elementos que estructuran la responsabilidad estatal en estos casos.

8.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.

Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 8.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo5 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros 8.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado.

Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 8.4.3 RESPONSABILIDAD ESTATAL EN DESPLAZAMIENTO FORZADO El Desplazamiento Forzado ha sido definido como una situación fáctica a consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.

En ese sentido, el legislador expidió la Ley 387 de 1998, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, en la que se indicó: "Artículo 1°.- Del desplazado.

Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

(…) Artículo 3º.- De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano” Ante la incidencia del desplazamiento forzado en el territorio nacional, y vulneración de derechos, han tenido que ser protegidos internacionalmente, por lo que el artículo 12 del Pacto Internacional De Derechos Civiles Y políticos, lo ha respaldado como derecho a la libertad al libre movimiento, así mismo, la Convención Americana De Derechos Humanos, y en el Protocolo II Adicional A Los Convenios De Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994, prohibió el desplazamiento forzado, para lo cual señaló: "ARTÍCULO

17. PROHIBICIÓN DE LOS DESPLAZAMIENTOS FORZADOS. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto." En eventos como el desplazamiento forzado, el presupuesto inicial está radicado en la omisión del Estado constituida por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario.

El Consejo de Estado ha planteado que es posible que la omisión del Estado como fundamento de la responsabilidad, pueda fundarse en la tesis de la posición de garante, con lo que se intenta superar la tesis de la falla del servicio, en la medida en “que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber”9.

Sin embargo, esa misma corporación, ha señalado que en los casos donde se le impute al Estado algún tipo de responsabilidad extracontractual por desplazamiento forzado, si bien el Estado tiene una posición de garante, esto no es motivo para que todos los daños le sean imputados cuando provengan por hechos de terceros, pues, se deberá analizar bajo el título de imputación de una posible falla del servicio, pero además de ello, en reciente pronunciamiento10 ha establecido que al tratarse de hechos ejecutados por terceros, se tendrán en cuenta los siguientes presupuestos: 9 Sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp.18436 10 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C;

Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D. C., Once (11) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2004-03028-01(43512), Actor: Edgar Libreros Muñoz Y Otros. Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros "Esta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: "i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de riesgo constante; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño" ( ) Es así, que en este asunto al tratarse de un desplazamiento forzado el cual fue causado por grupos al margen de la Ley, es decir, por terceros, se deberá estudiar bajo el título de imputación de falla del servicio, además se tendrá que valorar cada uno de los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia antes referida.

8.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

8.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro11.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”12 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 12 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros En el presente caso, se encuentra acreditado que el demandante ostentan la calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cual se encuentra acreditado en el registro único de víctimas bajo la declaración No. 901119 desde el 20 de noviembre de 2009.13 Por lo anterior, el daño que se tilda de antijurídico radica en el desplazamiento forzado, que tuvieron que o que padecer Carlos Manuel Vásquez Cardozo, el cual se encuentra plenamente acreditado mediante los documentos aportados al proceso, donde hace constar dicha situación. Así las cosas, al establecerse que el daño antijurídico se encuentra plenamente acreditado, se procederá a desarrollar los siguientes puntos, debiéndose determinar la imputabilidad de la entidad demandada.

8.5.2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declaren a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y de salud, por la falla en el servicio por la omisión de protección ante las amenazas de las que era objeto.

El Juzgado de instancia, negó las pretensiones al considerar que no se encuentran demostrados los hechos que soportan la responsabilidad patrimonial que se reclama de la entidad estatal, puesto que no se probó que estas hubiesen omitido sus deberes constitucionales y legales de protección a las víctimas de desplazamiento forzado, sin que exista prueba de que estas tenían conocimiento de las amenazas al actor y que este haya solicitado su protección. Por su parte, la demandante indicó que existe falla en el servicio por omisión en las medidas de protección por parte de las demandadas, porque las amenazas de muerte, los homicidios causados alrededor y el desplazamiento forzado del demandante eran hechos previsibles, dadas las especiales condiciones que se vivían en el momento en la zona de donde fue expulsado por la ilegalidad, tal como lo advertía la víctima quien en múltiples ocasiones compareció ante las autoridades quienes hicieron caso omiso, es decir el Estado no realizó ninguna actuación dirigida a evitar estos hechos.

De lo probado en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: - El predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 368-20313 ubicado en el Municipio de Alpujarra vereda La Lindosa, para el 14 de enero de 2010 era de propiedad del señor Argemiro Vásquez Cardozo.14 - El predio rural denominado Los Cambios de la vereda La Lindosa del Municipio de Alpujarra e identificado con matrícula inmobiliaria 368001928 para el 5 de febrero de 2003 era propiedad del señor Argemiro Vásquez Cardozo.15 - El bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 3680030218 ubicado en la vereda La Lindosa del municipio de Alpujarra, para el día 14 de enero de 2010 era propiedad de los señores Carlos Manuel Vásquez Cardozo, Argemiro Vásquez Cardozo y Cecilio Vásquez Cardozo.16 13 Ver folio 11 cdo principal y 5 cdo. pruebas de oficio 14 Ver folio 5 cuaderno principal – expediente digital teams 15 Ver folio 7 cuaderno principal – expediente digital teams 16 Ver folio 8-9 cuaderno principal – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros - Carlos Manuel Vásquez Cardozo se encuentra incluido en el registro único de víctimas bajo el número de declaración 901119 desde el 20 de noviembre de 2009 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, ocurrido el 24 de octubre de 2009.17 - El 13 de octubre de 2009, Carlos Manuel Vásquez Cardozo presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de desplazamiento forzado de que fue víctima desde el 1° de marzo de 2009 en el predio Los Cambios vereda Lindosa del municipio de Alpujarra Tolima, por amenazas recibidas que lo hicieron desplazarse hacia Bogotá el día 16 de octubre del mismo año, sin embargo, la denuncia fue archivada el día 4 de abril de 2013.18 - El 2 de agosto de 2017, Carlos Manuel Vásquez Cardozo presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el punible de “amenazas”.19 - El 9 de agosto de 2017, el demandante solicitó a la Procuraduría General de la Nación, intervención o vigilancia especial ante la Fiscalía General de la Nación y Unidad de Protección.20 - Mediante oficio No. OF17-00031634 del 31 de agosto de 2017, la Unidad Nacional de Protección dio respuesta a la petición de información sobre el procedimiento ordinario del programa de protección radicado EXT 1700061532.21 - Mediante certificado expedido por el Jefe Unidad básica de Investigación Criminal Purificación de la PONAL, se indicó que no tenía registro documental del año 2009 para establecer si Carlos Vásquez Cardozo había denunciado amenazas, extorsiones o desplazamiento forzado, pero que al consultar el sistema SPOA se evidenció la denuncia penal presentada ante la Fiscalía con radicado 730246000455200900090 por hechos ocurridos el de 1º marzo de 2009.22 - El Comandante Batallón de Operaciones Terrestres No. 18 del Ejército Nacional informó que revisada la documentación que reposa en el archivo central no se evidenció informes de operaciones ni de investigaciones o de denuncias para el año 2009 en la vereda La Lindosa de Alpujarra Tolima.23 Conforme a lo anterior, es claro que lo pretendido por la parte demandante, es que se impute responsabilidad a las demandadas, por la presunta omisión o falla del servicio, al no desplegar todas las medidas de protección tendientes a evitar el daño antijurídico aquí alegado, y que consiste en el desplazamiento del demandante; y en ese sentido, la Constitución Política ha establecido en el artículo 2o., que: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, es 17 Ver folios 11 del cuaderno principal y 5 cuaderno pruebas – expediente digital teams 18 Ver folios 13-16 del cuaderno principal y 5 cuaderno pruebas – expediente digital teams 19 Ver folios 103-104 del cuaderno principal y 5 cuaderno pruebas – expediente digital teams 20 Ver folios 105 del cuaderno principal – expediente digital teams 21 Ver folios 106 del cuaderno principal – expediente digital teams 22 Ver folios 180 del cuaderno principal – expediente digital teams 23 Ver folios 231 del cuaderno principal – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros decir, que la protección alegada por el demandante es una obligación del orden constitucional.

Frente a la responsabilidad que se le pretende endilgar a la Fiscalía General de la Nación, frente a la omisión en las medidas de protección al actor, es necesario indicar que sus funciones se encuentran contempladas en el artículo 250 de la Constitución Política, así: “(…) 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura.

En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. 3.

Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 4.

Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6.

Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. 8.

Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. (…)” (negrilla fuera de texto) Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros Conforme a lo anterior, es claro que la Fiscalía General de la Nación, si tiene dentro de sus funciones desplegar medidas tendientes a velar por la protección de las víctimas; sin embargo, en este asunto solo se acreditó que el demandante presentó el 13 de octubre de 2009 una denuncia penal, pero en ella no se evidencia que haya solicitado medidas de protección, que diera lugar a exigirle a la demandada el despliegue de acciones tendientes a brindar algún tipo de protección o que haya omitido realizar labores con ese fin, lo cual daría lugar a su responsabilidad, por el contrario, tal y como lo asegura el a quo, solo existe copia de la orden de archivo de la denuncia CUI 730246000455200900090 con fecha 4 de abril de 2013, por la causal “atipicidad de la conducta – imposibilidad de identificar los sujetos activos de la acción”, en el que se hace un recuento de las labores efectuadas por la FGN, así: “En respuesta, se recibieron varios informes investigador de campo entre ellos el de fecha 22-03-2013, en el cual obra nueva entrevista a la víctima señor Carlos Manuel Vásquez, quien concretamente informe que no puede contribuir en la identificación de sus victimarios, desconociendo si pertenecían algún grupo guerrillero, porque no lo dijeron, y tampoco mencionaron ninguna persona.

En relación con la finca, dijo que era herencia de sus padres y que fue vendida, el dinero repartido entre nueve hermanos, solicitando no se involucre en esta investigación, porque no volvió a recibir amenazas y se encuentra viviendo en Bogotá. En consecuencia quedo la investigación con la lacónica información inicial de la denuncia que es insuficiente, así los hechos narrados sean ciertos, para identificación, vincular y juzgar a los sujetos activos de la acción penal a investigar.

(…) Consideración anterior, que tiene sustento en que como se anotó, en los informes de investigador de campo, suscritos por la investigadora del C.T.I. Elsy Barrero Gómez. Quien en cumplimiento a las órdenes de policía judicial dadas, acudió inicialmente a la víctima con el fin de obtener mayor información sobre el desplazamiento forzado denunciado, sin lograrlo, pues como se anotó, no existe indicio o posibilidad alguna de identificar a los presuntos responsables, quedando la investigación con la escasa información inicial de la denuncia que es insuficiente, para su avance a las siguientes etapas procesales.

Además del manifiesto desinterés de la victima de continuar con la presente indagación. En consecuencia, lo procedente en este caso es el archivo de lo actuado, por atipicidad en cuanto a los sujetos, por la imposibilidad de identificar los sujetos activos, tal como lo consagra el artículo 79 del C.P.P. (…)” Así las cosas, frente a la Fiscalía General de la Nación, no existe prueba alguna que el actor haya solicitado la protección como víctima del desplazamiento forzado en la denuncia penal presentada en el año 2009, aun así esta se radicó 3 días antes del hecho dañino (desplazamiento), y en ese orden es dable indicar que la entidad debía contar con un tiempo prudencial para ejercer su labor investigativa en caso de determinar la imposición de medidas de protección, por otro lado, pese a que en el año 2017, se elevó nuevamente una denuncia y se solicitó protección por parte de la FNG a la Policía Nacional, los hechos que se exponen en la demanda son por posibles omisiones frente al desplazamiento forzoso que sufrió el actor en octubre de 2009.

Es decir, que no es posible endilgar responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación, porque no se logró acreditar la omisión frente al despliegue de medidas de protección que evitaran el desplazamiento forzado sufrido por el actor en octubre de 2009. Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros Siguiendo el hilo conductor, el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo del 2015, proferida dentro del proceso con radicación No. 32993, C.P: Hernán Andrade Rincón, estableció: "Es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposible, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían." Ahora bien, frente a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, se debe precisar que aunque el Estado tiene una posición de garante frente a todos los habitantes del territorio nacional, no quiere decir que esto sea motivo suficiente para que todos los daños le sean imputados cuando provengan por hechos de terceros, como en este asunto, por lo que resulta necesario dar aplicación a los criterios fijados por el Consejo de Estado24, para la valoración de la falla en el servicio, así: • Que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas: Cabe indicar que, no reposa en el expediente prueba en concreto frente al conflicto armado en el municipio donde se originó el desplazamiento del demandante, esto es, Alpujarra Tolima, pues; no hay documentos que ilustren las condiciones en las que se desarrollaron las circunstancias que dieron lugar a los hechos victimizantes sufridos por el actor.

Cabe aclarar que la sola presencia de los grupos ilegales no es suficiente para endilgar responsabilidad estatal, pues, se requiere la acreditación de otras circunstancias que serán estudiadas a continuación. • Que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; De la prueba aportada al proceso, se encuentra acreditado que el demandante ostenta la calidad de víctima por desplazamiento forzado, mediante el registro único de víctimas bajo el número de declaración 901119 desde el 20 de noviembre de 2009 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, ocurrido el 24 de octubre de 2009;25 sin embargo, no se evidencia que para el momento del desplazamiento haya informado de las amenazas al Ejército Nacional y Policía Nacional.

Es decir, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, entidades garantes del orden público no tenían conocimiento de las circunstancias que 24 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C; Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D. C., Once (11) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2004-03028-01(43512), Actor: Edgar Libreros Muñoz Y Otros. 25 Ver folios 11 del cuaderno principal y 5 cuaderno pruebas – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros dieron origen al desplazamiento ocurrido específicamente en el municipio de Alpujarra – Tolima.

Es decir, que en este asunto no existe prueba alguna que acredite que la demandadas Ejército Nacional y la Policía, tuvieron conocimiento de las amenazas que recibió el demandante que dieron lugar al desplazamiento forzado,- o que se hubiere efectuado una denuncia efectiva previa ante estas o en el momento de la ocurrencia del daño, así mismo, no se logra evidenciar algún tipo de solicitud de medidas de protección, para que las autoridades militares y de policía hubiesen podido tener conocimiento del caso en particular, y de esta manera desplegar las acciones tendientes a garantizar la vida e integridad de los actores. • Que existía una situación de riesgo constante;

Frente a este aspecto, se debe indicar que aunque podía existir conflicto armado en el municipio de Alpujarra - Tolima; esto no es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, pues, por el contrario no se demostró que para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes, se presentaron actos o acciones terroristas, que implicaran un riesgo y más aún, que este era constante, o que existían amenazas concretas contra la integridad de los demandantes y que dieran lugar a exigir por parte de la demandada el despliegue de medidas urgentes para evitar el daño. Y aunque no se desconoce que efectivamente el demandante es víctima de desplazamiento forzado, no se demostró que el riesgo era constante e inminente antes de su desplazamiento, ello no es suficiente para declarar la responsabilidad al Estado, pues, no se aprecia dentro del proceso que específicamente en el municipio de Alpujarra - Tolima, para la época del desplazamiento se iban a desplegar actos o acciones terroristas en contra de la población civil, en este caso el demandante, que dieran lugar a un riesgo, por lo que era imposible exigirle a las demandadas, que previera lo que iba a suceder, como lo es el desplazamiento forzado o que tenían conocimiento previo de la amenazas de quienes resultaron asesinados. • Que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y;

Acerca de este presupuesto se debe reiterar, que no se acreditó por parte de la actora que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Policía, tenían conocimiento de las amenazas que se ejercieron en contra del demandante, ni que estas provinieran en virtud a la actividad comercial que desempeñaban, o que requerían una mayor protección frente a los otros habitantes de la jurisdicción del municipio de Alpujarra–Tolima, pues, dentro del proceso la parte demandante solo se limitó a probar su situación de desplazamiento forzado.

Lo anterior, según el Registro Único de Víctimas bajo el número de declaración 901119 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, ocurrido el 24 de octubre de 2009.26 • Que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño. Con relación a este aspecto, se debe recordar que como se indicó anteriormente, la demandada Ejército Nacional y Policía Nacional no tuvieron conocimiento de la situación de la que era víctima el demandante, o de situaciones particulares que dieran lugar a establecer que específicamente en la jurisdicción del municipio de Alpujarra- Tolima,, era 26 Ver folios 11 del cuaderno principal y 5 cuaderno pruebas – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros objeto de atentados terroristas o actos ilegales ejercidos por parte de grupos al margen de la ley, y ante la ausencia de denuncia previa ante las autoridades militares y de policía y solicitud de protección por parte del actor, no es posible exigirle a las Fuerzas Militares y de Policía que hubiese desplegado acciones necesarias para evitar el daño, que en este caso sería el desplazamiento forzado, ya que no existe prueba que acredite que a estas entidades fueron informadas de la situación particular en la que se encontraban los actores; o que existían situaciones notorias que permitían establecer que las demandadas tenían conocimiento de los actos ejercidos por grupos ilegales.

Así las cosas, del acervo probatorio no se desprende, que haya responsabilidad de las demandadas, porque: i) El daño fue producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero; ii) No existe prueba para determinar que la demandada Ejército Nacional y Policía Nacional tenía conocimiento previo de las amenazas o algún riesgo que podía recaer en el demandante por parte de grupos al margen de la Ley; iii) Ante la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, esto no es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, y, iv) No se probó que para la época del desplazamiento forzado del actor la jurisdicción del municipio de Alpujarra– Tolima era objeto de amenazas, hostigamientos y objetivo de actos terroristas, para requerir de protección especial, que permitiera inferir que no era necesario poner en conocimiento de la autoridades las amenazadas aquí alegadas.

En este orden de ideas, se logra concluir que en este asunto no se configuró una falla del servicio, razón por la cual el daño antijurídico NO le resulta imputable a las demandadas, puesto que no se demostraron los elementos que estructuran la responsabilidad estatal en estos casos; por lo que se deberá confirmar la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones.

Finalmente, la Sala debe enfatizar que el demandante se encuentran incluido en el RUV, y por tanto eventualmente tiene derecho a todos los beneficios que la ley tiene previsto para las víctimas del desplazamiento forzado, como ayudas, servicios de salud, identificación, educación, orientación ocupacional, reunificación familiar, alimentación, retorno o reubicación, reparación integral, etc.; sin embargo, se resalta, que en el caso bajo estudio no es posible endilgar ese desplazamiento como responsabilidad de las demandadas, dado que las pruebas recaudadas en el plenario no conllevan a ello.

9. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a los argumentos expuestos por la demandante, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 2024, que concluyó que en esta instancia – segunda – no se debe fijar las agencias en derecho, pues las mismas solo podrán fijarse o determinarse en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso.

En consecuencia, se condena en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros SEGUNDO.- CONDENAR en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado (Aclara voto) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx