REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2.025) Radicación No.: 76111-33-33-002-2023-00222-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: LEIDY ALEJANDRA VARÓN SALAZAR dianakaterine76@gmail.com Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG- y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA notificacionesjudicial@minieducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co njudiciales@valledelcauca.gov.co Tema: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS.
Decisión:: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Departamento del Valle del Cauca-, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2.024, por la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES: Por conducto de apoderada judicial, la señora Leidy Alejandra Varón Salazar, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda 2 a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y al Departamento del Valle del Cauca, en orden a obtener las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Registro SAMAI de 28/09/2023 (Expediente 1ra Instancia) – Índice 00003 – Link expediente electrónico – Pdf # “003 DemandaAnexos”. 3 En lo subsiguiente FOMAG. 2 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01.
“1. Declarar la nulidad del acto ficto negativo, configurado el día 02 DE MAYO DE 2021, con ocasión de la petición de fecha 02DE FEBRERO DE 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, y en la CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ENTE TERRITORIAL - GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, y en la CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ENTE TERRITORIAL GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, y en la CESUJ-SII-012-2018- SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018 a mi mandante, equivalente a Un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ENTE TERRITORIAL GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 3.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ENTE TERRITORIAL GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A. 4. En el evento de que se disponga la citación al trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombre de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ENTE TERRITORIAL GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia”.
Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones son los siguientes: La demandante, en su calidad de docente oficial, presentó el 30 de julio de 2020 solicitud ante las accionadas para el pago de cesantías parciales. Mediante Resolución # 1.210-68- 01764 de 7 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, ordenó el pago de las cesantías y las mismas fueron pagadas efectivamente el 27 de noviembre de 2020, incurriendo en 92 días de mora. 3 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01.
El 2 de febrero de 2021 radicó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, petición que transcurridos tres (3) meses no fue contestada por ninguna de las entidades accionadas, situación que según afirma, configuró el silencio administrativo negativo. RAZONES DE LA DEFENSA El Departamento del Valle del Cauca indicó en su escrito de contestación a la demanda, que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la parte actora, pues la norma es clara en indicar que tales requerimientos son de única y exclusiva competencia del FOMAG, quienes a su vez serían los responsables del eventual pago por sanción moratoria.
Por otra parte, propuso las excepciones que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Cobro de lo no debido; iii) Prescripción; e, iv) Innominada4. A su turno el FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que conforme lo dispone el Art. 57 de la Ley 1955 de 2019, es la entidad territorial la llamada a responder por el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, por la tardanza en la expedición del acto administrativo de reconocimiento.
Propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva para el FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; ii) Días de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG, serían inferiores a los expresados por el demandante; y, iii) Días de sanción moratoria causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga (V),5 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto acusado y ordenando al Departamento del Valle del Cauca a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, correspondiente a 15 días.
Para el efecto sostuvo la Juez a-quo, después de la cita normativa y jurisprudencial del régimen de cesantías de los docentes y de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, que en el caso concreto el Departamento del Valle del Cauca es el único 4 Registro SAMAI 09/08/2023 – Ìndice 00009. (Expediente de 1ra Instancia). 5 Registro SAMAI de 20/08/2023 (Expediente 1ra Instancia) – Índice 00028. 4 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01. responsable del pago de la totalidad de la sanción por mora, porque el pago extemporáneo se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para su reconocimiento.
Que contrario a esto, el FOMAG acreditó que realizó el pago dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento. Por otra parte negó la solicitud de indexación de las sumas a reconocer, por tratarse no de un derecho laboral, sino de una penalidad en contra del empleador por su negligencia, tal como lo ha previsto la jurisprudencia del Consejo de Estado.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada -Departamento del Valle del Cauca- decide recurrirla en apelación6, reiterando en principio los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y exponiendo un panorama normativo respecto a la suspensión de términos en el año en que la demandante presenta la solicitud de cesantías parciales, para concluir que dentro del presente asunto no está causada la sanción moratoria, porque para las fechas en que debía surtirse el procedimiento se encontraban suspendidos los términos de las actuaciones administrativas, concretamente la de trámites de prestaciones sociales a cargo de la Secretaría de Educación Departamental.
Añadió que dicha medida fue habilitada por el Gobierno Nacional en medio de la pandemia generada por el covid-19 y avalada por la Corte Constitucional, con el fin de evitar que la entidad territorial fuera condenada a pagar una sanción moratoria, por no estar en la capacidad material de evitar la configuración del supuesto hecho que le hubiera evitado el castigo.
Que a pesar de lo anterior (suspensión de términos), la administración expidió el acto de reconocimiento de cesantías a favor de la demandante el 7 de septiembre de 2020 y las mismas fueron efectivamente pagadas el 27 de noviembre de la misma anualidad. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado, en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA. 6 Registro SAMAI de 20/08/2023 (Expediente 1ra Instancia) – Índice 00030. 5 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01. 2.
Problema jurídico Se plantea así: Corresponde determinar en esta instancia con base en los argumentos de la apelación ¿Sí está obligada la entidad accionada, Departamento del Valle del Cauca, al pago de la sanción moratoria reconocida en el fallo de primera instancia; y si ésta se adecúa a los parámetros legales y jurisprudenciales; o, si por el contrario, la sentencia impugnada deberá ser revocada o modificada según las súplicas de la parte apelante? 3.
Metodología de la Decisión Para arribar a la decisión requerida, a efectos de desatar el descrito problema jurídico, la Sala examinará lo siguiente: i) Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006; ii) Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes; iii) Trámite de la petición de las cesantías, conforme a la normatividad vigente; iv) indexación del derecho al pago de la sanción moratoria; y, v) Análisis del caso concreto, con miras a definir si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado; y pronunciamiento sobre las costas procesales. 3.1 Marco normativo 3.1.
La sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.
La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador, ha llevado al legislador a establecer mecanismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. 6 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01.
Con la expedición de la Ley 1071 de 2006 7, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación en los siguientes términos: - Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago, cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes8. - Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para hacer efectivo el pago de las cesantías. - En caso de que el pago de las cesantías no se efectúe dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo; para tal fin, basta acreditar la no cancelación oportuna de las cesantías9. 3.2.
Régimen aplicable a los docentes en materia de sanción moratoria El FOMAG, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tuviera más del 90% del capital, con el propósito de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación y de los que se vincularan con posterioridad a ella.
En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3° del artículo 15, ibidem, determinó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses; sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por el pago tardío. 7 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 8 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 9 Ley 1071 de 2006, artículo 5. 7 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01.
Por ende, el pago de las prestaciones sociales de los docentes del Magisterio quedó a cargo del aludido Fondo y su reconocimiento fue designado a las entidades territoriales competentes en virtud de la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les hizo de dicha función10. Ahora bien, la posición del Consejo de Estado frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes no siempre ha sido pacífica; sólo desde el año 2015 se viene aceptando la teoría de que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la calidad de servidores públicos que ostentan.
En sentencia de unificación del 18 de julio de 201811, la Alta Corporación acogió la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 336 de 2017 y unificó el tema que hoy ocupa la atención de la Sala, señalando las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. 10 Artículo 180 de la Ley 115 de 1994. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. 8 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01. 3.3.
Indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías En cuanto a este asunto de la indexación, tenemos que el Consejo de Estado en el precedente de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE SUJ-SII-012-2018, SUJ- 012-S2, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales, estableció como sub regla, la siguiente: “3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…) Esta misma Corporación en sentencia de 26 de agosto de 201913, dando alcance a la providencia de unificación, estableció que la sanción moratoria mientras se causa, no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total generado por concepto de sanción moratoria es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación, conforme al aparte que se transcribe a continuación: “…De lo anterior, se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(…) En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado si se ajustará en su valor desde le (sic) fecha que cesó dicha mora (10 de julio de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia…”.
De la misma manera el Consejo de Estado en providencia del 25 de noviembre de 2021 C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicado Radicación número: 73001-23-33-000-2018- 00482-01(0953-20), reiteró la aplicación del precedente de unificación frente a la pretensión de la indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria en los términos previsto en el artículo 187 del CPACA, así: “Por otra parte, en lo que respecta a la indexación pretendida, se seguirá el antecedente jurisprudencial definido en sentencia de unificación,14 por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, sobre esa materia, analizó los siguientes aspectos: 175.
Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, No. Interno 1728-2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación-Mineducación- Fomag. 14 Ver acápite 3.4. de la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01. penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. 176.
No obstante lo anterior, con el ánimo de esclarecer aún más el punto de la indexación de la sanción moratoria, y amparados en el rol de órgano de cierre de la jurisdicción que en el contexto del artículo 271 del CPACA, la Sala se permite reiterar el ya expuesto criterio jurisprudencial, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan. […] 185.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […] 191.
En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)”. 3.4 Prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria Frente a esta figura jurídica, el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de abril de 2018 C.P. William Hernández Gómez Rad. (2268-2015), ha discurrido bajo el siguiente temperamento: “…La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero15, determinó lo siguiente respecto de la prescripción en la sanción moratoria: «[ ]los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios16 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador,17 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Herrera Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 16 “Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación”; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166- 01(0593-14). 17 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[ ] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora [ ]” 10 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01. que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles [ ]” Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: «[ ] Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual [ ]» Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
En efecto, la Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral.
De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regule dos situaciones diferentes, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral.
En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora.
Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: «[ ] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.” 3.5.
Trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo, el Decreto 1272 de 201818 disponía el trámite a impartir; no obstante, conforme lo puso de presente la Corte Constitucional en 18 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 11 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01. sentencia SU 041 de 2020, este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 201919, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., “paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria”.
En esa medida, con la entrada en vigencia de dicha ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG. Posteriormente, a través del Decreto 942 de 1 de junio de 202220, el Gobierno Nacional con el fin de optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes, reglamentó las competencias y alcances de las entidades territoriales, así como también las de la sociedad fiduciaria para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, concluyéndose de la lectura de dicha normativa, lo siguiente21: 19 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.” 20 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” 21 “Artículo 2.4.4.2.3.2.1.
Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.
Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento. 2.
Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites. 3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 4.
Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada. 5. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables. 6.
Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. 7.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
(…). Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de 12 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01. - Las reclamaciones de auxilio de cesantías definitivas presentadas en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (Reglamentada por el Decreto 942 de 2022), se regirán por aquella, por tanto, las secretarias de educación son competentes para liquidar el auxilio de la cesantía y expedir el acto de reconocimiento. - Se trasladó a las entidades territoriales la carga de expedir el acto administrativo, esperar su ejecutoria y gestionar el pago ante la fiduciaria que administre el FOMAG, para que esta proceda con el desembolso de los dineros, dentro de los tiempos establecidos. las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. (…). Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: (…) Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.
(…). Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006 Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
(…)” (Resaltado propio). 13 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01. - La fiduciaria administradora del FOMAG no tendrá que aprobar el proyecto del acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías definitivas. - La entidad pagadora es el FOMAG. - La entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reclamadas, será quien cause la demora el en trámite. 4.
Análisis del acervo probatorio y solución del caso concreto 4.1. Hechos probados Dentro del cartular reposan los siguientes medios de convicción relevantes para dirimir la controversia planteada: • Resolución # 1.210-6801764 de 7 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍA PARCIAL para ESTUDIO, a nombre de LEIDY ALEJANDRA VARON SALAZAT, identificada con C.C. N° 1.113.038.971 de BUGALAGRANDE – VALLE, (…)”, en favor de la demandante y que acredita que la solicitud de la misma, fue radicada el 30 de julio de 202022. • Certificado de pago expedido por el Banco BBVA, que permite establecer que el valor reconocido por “cesantías parciales”, fue efectivamente puesto a disposición de la demandante en dicha entidad bancaria el día 27 de noviembre de 202023. • Petición de fecha 02 de febrero de 2021, a través de la cual la demandante solicita ante las accionadas “PRESTACIÓN: SANCIÓN POR MORA.
Cesantía”24. 4.2. Caso concreto En el sub-lite el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el pago de la sanción moratoria en su totalidad al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, tras evidenciar que dicho ente territorial expidió por fuera del término previsto el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitado por la parte actora; igualmente absolvió de dicha responsabilidad al FOMAG, por 22 Registro SAMAI de 28/09/2023 (Expediente 1ra Instancia) – Índice 00003 – Link expediente electrónico – Pdf # “003 DemandaAnexos” – Fls. 19 a 22. 23 Fl. 23 ib. 24 Fls. 16 a 18 Ib. 14 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01. cuanto esta entidad puso a disposición el dinero correspondiente, dentro de los 45 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento.
Por su parte el ente territorial, básicamente manifiesta su inconformidad, escudándose en principio que el FOMAG es el único responsable del pago de la sanción por mora y que aunado a esto, para el momento en que se radica la solicitud, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA tenía una suspensión de términos en todos los trámites administrativos por consecuencia de la pandemia del Covid19 (Decreto N° 1-3-073120 de 1 de abril de 2020).
Pues bien, desde este panorama, dirá la Sala que no existe divergencia del periodo que transcurrió entre la fecha en que la demandante radica la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales -30 de julio de 2020-, el acto administrativo que las reconoce y su debida notificación -8 de septiembre de 2020-, y la fecha en que le fueron efectivamente pagadas las cesantías parciales -27 de septiembre de 2020-, sino a quién es atribuible la mora presentada, teniendo en cuenta que el plazo máximo para su pago venció el día 11 de noviembre de 2020.
Para efectos de dirimir la controversia que nos concita, sea lo primero advertir que la reclamante presta sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 201725) y por la Sección Segunda del Consejo de Estado (fallo CE-SUJ-SII-012-201826), le asiste el derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, a la sanción moratoria, sin importar a qué régimen de cesantías pertenezca o si se solicitan de manera parcial o definitiva27.
En ese orden, la Sala detecta las siguientes fechas importantes para determinar la mora que alega la demandante: Solicitud de cesantías 30 de julio de 2020 Término para expedir la resolución (15 días) 24 de agosto de 2020 Término de ejecutoria de la resolución. 7 de septiembre de 2020 25 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 8 de julio de 2021, expediente 05001-23-33-000-2016-01673-01(1606-19). 15 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01.
Término para efectuar el pago (45 días) 11 de noviembre de 2020 Fecha en que se realizó el pago 27 de noviembre de 2020 Petición de sanción moratoria 2 de febrero de 2021 Ahora bien, según el anterior periplo, en el caso sub examine, se evidencia que la petición fue presentada el 30 de julio de 2020, la resolución de reconocimiento fue proferida por fuera del término previsto (el término venció el 24 de agosto de 2020), específicamente el 8 de septiembre de 2020; y finalmente fue cancelada de manera extemporánea respecto de la fecha de la petición de reconocimiento de cesantías, pero dentro del término de los 45 días, respecto de la expedición del acto extemporáneo.
Por tanto, es menester identificar las fechas de expedición del acto administrativo y del pago efectivo, pues de tal evidencia se determina que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria evidentemente causada y que transcurrió entre el 12 de noviembre de 2020 (día siguiente a la fecha límite para el pago de las cesantías) y el 26 de noviembre de 2020 (día anterior a la fecha en que se deja a disposición el pago de las cesantías a la demandante), es el Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con el Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que rige la materia, según el cual la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reclamadas, será quien cause la demora el en trámite.
En este orden de ideas y descrito el periplo fáctico y jurídico de la cuestionada actuación administrativa, considera esta Sala, que la actora tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, en una cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo, durante el periodo antes indicado (11 a 26 de noviembre de 2020), para un total de 15 días de mora atribuible, se repite, al ente territorial Departamento del Valle del Cauca.
Por otra parte, y con el fin de resolver el argumento expuesto por parte del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, frente a la suspensión de términos para atender el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, origen de la sanción moratoria reclamada con la presente demanda, precisa la Sala que, de conformidad con lo expuesto en el Decreto 942 de 1 de junio de 2022, las prestaciones sociales que cancela el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son reconocidas por las entidades territoriales, quienes además de expedir el acto administrativo, deben esperar su ejecutoria y gestionar el pago ante la fiduciaria que administre el FOMAG, para que esta proceda con el desembolso de los dineros, dentro de los tiempos establecidos. 16 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01.
En razón de lo anterior, si bien las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio deben ser presentadas ante la entidad territorial, ello no implica que la competencia respecto al reconocimiento y pago de la prestación se desligue del referido Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto, dicho argumento de defensa no está llamado a prosperar, dado que el acto administrativo de suspensión de términos alegado por el ente territorial no puede extender sus efectos respecto de obligaciones que le corresponden a otra entidad, como lo es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o, dicho de otra manera, la suspensión de términos establecida no puede interpretarse en el sentido de suspender los trámites que conllevan a la materialización de las obligaciones a cargo de una entidad distinta a la entidad territorial, pues con ello, no solo se estarían desbordando las facultades a ella atribuidas, sino que estaría invadiendo la órbita de la competencia funcional otorgada legalmente al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aunado a lo anterior, en el caso concreto se profirió la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por la parte actora, estando aún vigente el decreto de suspensión de términos aludido por la entidad, de suerte que no puede valerse de dicho argumento a conveniencia y que la suspensión aplique solo cuando se ha desbordado un término previsto legalmente, por tanto, dicho argumento defensivo no tiene vocación de prosperidad.
No siendo ningún otro el cuestionamiento realizado por la parte apelante, fuerza concluir que la sentencia primigenia se confirmará en su integridad. 5. Costas procesales La Sala venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal28. 28 Así lo ha interpretado entre otras sentencias la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2024, expediente radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 17 Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala Segunda de Decisión aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en segunda instancia. Contrario a ello, en sus escritos, ambas partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia de fecha 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga (V), de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS procesales.
TERCERO. - Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma virtual SAMAI y demás medios informáticos dispuestos para el efecto. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 009 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO