REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia No. 122 de fecha 11 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró improcedente la acción constitucional instaurada.
ANTECEDENTES: El señor Alexander Fabián Ariza Conde, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela1 en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en orden a que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la unidad familiar, a la salud y al debido proceso. En consecuencia de lo anterior, solicita: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de mi representado a la unidad familiar, a la salud y al debido proceso administrativo, en virtud de los perjuicios que sufre por la orden de traslado contenida en el Acto Administrativo OAP-2264 del 20 de noviembre de 2024, los cuales han vulnerado dichos derechos esenciales.
SEGUNDA: ORDENAR al Ejército Nacional – Dirección de Personal dejar sin efecto la Orden Administrativa de Personal OAP- EJC – 2264 del 20 de noviembre de 2024, y, en su lugar, garantizar la continuidad del Capitán Alexander Fabián Ariza Conde en el dispensario médico de la ciudad de Cali. En su defecto, disponer el traslado a una unidad que asegure la protección de los derechos fundamentales invocados, especialmente en lo relacionado con la unión familiar y la salud de mi representado y su hija.
TERCERA: DECRETAR como medida provisional la suspensión inmediata del Acto Administrativo OAP-2264 del 20 de noviembre de 2024, dado el inminente perjuicio irremediable que se causaría al Capitán Alexander Fabián Ariza Conde y a su hija, Mía Gabriela Ariza Suárez, de ser ejecutado el traslado a la unidad militar de Mitú, teniendo en cuenta los riesgos para su salud, bienestar familiar y estabilidad emocional.
Lo anterior, con 1 Registro SAMAI 29/11/2024 – Índice 00003 (Expediente de 1ra Instancia). Radicación: 76-001-33-33-016-2024-00284- 01 Acción: TUTELA Tutelante: ALEXANDER FABIAN ARIZA CONDE alexanderariza2010@hotmail.com Tutelado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL sac@buzonejercito.mil.co juridicadiper@buzonejercito.mil.co Tema: Derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y al debido proceso administrativo.
Decisión: Confirma sentencia que rechaza acción por improcedente. 2 Expediente Radicación No. 76-001-33-33-016-2024- 00284- 01 el fin de evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de las personas involucradas y prevenir perjuicios irreparables que se derivarían de la ejecución del acto administrativo impugnado. CUARTA: Solicitar al honorable Juez de Tutela que, en el ejercicio de su función, proteja al señor Capitán Alexander Fabián Ariza Conde contra cualquier acto de represalia o persecución administrativa, laboral o de cualquier otra índole, por el hecho de haber recurrido al mecanismo constitucional de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
Esta solicitud se fundamenta en el principio de no discriminación y en el derecho fundamental al acceso a la justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha dispuesto en múltiples ocasiones que el ejercicio de derechos constitucionales no puede generar consecuencias adversas para el solicitante (Sentencia T-045 de 2009, T-592 de 2007, entre otras)”.
Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se sintetizan así: El señor Alexander Fabián Ariza Conde, Capitán e ingeniero biomédico del Ejército Nacional, fue trasladado en mayo de 2023 al Dispensario Médico de Cali, donde ejerció como Jefe de Área de Ingeniería Biomédica de la Regional III, funciones de acuerdo a su arma y especialidad.
Tiene una hija de 3 años de edad y actualmente posee la custodia total de la menor, la cual fue reconocida a través de Acta de Conciliación Transitoria # 0020241123 de 22 de noviembre de 2024. El 21 de noviembre de 2024, fue notificado de su traslado al Batallón CBR31 – Comando Brigada de Selva Nº 31 ubicado en Mitú (Vaupés), mediante el Acto Administrativo # OAP- 2264 de 20 de noviembre de 2024.
Aduce, que tal decisión desconoce que la unidad donde fue trasladado, por su ubicación, características geográficas y condiciones, dificulta de manera significativa la conservación de la unidad familiar y el cuidado y protección de su menor hija, sin considerarse las condiciones socio-familiares actuales, pues no cuenta con una red de apoyo en este país que pueda asistirlo en el cuidado y protección de su hija; que aunado a esto, tal traslado genera riesgos significativos a su actual estado de salud, pues se encuentra en tratamiento por una lesión crónica de rodilla derivada de un accidente en servicio; y, finalmente, que dicho traslado vulnera la Directiva del Ejército que exige una permanencia mínima de dos (2) años en la unidad previa, requisito que no ha cumplido.
El Capitán Ariza Conde presentó un recurso de reconsideración, el cual le fue resuelto de manera desfavorable, bajo el argumento que cualquier gestión de traslado deberá realizarse en febrero de 2025, conforme a los procedimientos establecidos. RAZONES DE LA DEFENSA Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 3 Expediente Radicación No. 76-001-33-33-016-2024- 00284- 01 En respuesta a la acción tutelar, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional2, explica que el traslado es una situación administrativa regulada por el artículo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, que permite asignar oficiales o suboficiales a nuevas unidades militares según las necesidades del servicio y que la Entidad utiliza directivas, circulares y resoluciones internas para regular estos procesos, garantizando su cumplimiento con lineamientos establecidos.
Que los traslados por situaciones especiales, como razones familiares, requieren el cumplimiento de protocolos establecidos en la Directiva Permanente 01032 de 2016 y la Directiva 0222 de 2017; que en el caso concreto el accionante no presentó documentación ni solicitudes dentro de los plazos estipulados para el análisis en el comité de traslados, conforme a las circulares vigentes y que tampoco se encontraron solicitudes de reconsideración válidas ni trámites médicos que justificaran un traslado especial por razones de salud o familiares.
La autoridad militar justificó el traslado con base en las necesidades del servicio y la tabla de organización y equipo (TOE). Adujo que se verificó que la nueva asignación no afectaría de manera grave los derechos del accionante ni de su núcleo familiar, dado que el cargo implica funciones administrativas en una zona con acceso a servicios básicos.
La entidad sostiene que no existe vulneración de derechos fundamentales y que la acción es improcedente por tratarse de un hecho superado y porque el actor tiene a su disposición mecanismos internos para solicitar reconsideraciones o definir su situación médica, los cuales no agotó oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolvió3 declarar improcedente la acción de tutela.
Sostuvo el A-Quo, después de realizar el examen de procedibilidad de la acción constitucional, que existe otro mecanismo para preservar el orden jurídico y garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución Política, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Art. 128 del CPACA, el cual a su vez contiene las medidas cautelares que ha bien se tenga solicitar.
Que no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause un perjuicio irremediable al accionante, y que lo pretendido es discutir un acto administrativo con plena vigencia, que contiene una decisión proferida acorde a las directrices de la institución (Decreto Ley 1790 de 2000, Ley 1104 de 2006 y Disposición # 20 del Ejército Nacional).
Respecto a las reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado, señaló que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, en el presente caso no se cumplen con ellas, por las siguientes razones a saber: 2 Registro SAMAI 06/12/2024 - Índice 00008. Expediente de primera instancia. 3 Registrado en plataforma SAMAI.
Rad. 2024-00284-00. Índice 00011. 4 Expediente Radicación No. 76-001-33-33-016-2024- 00284- 01 - No se vislumbra que el uniformado cuente con una situación de salud grave que se encuentre en valoración por parte del área de medicina laboral; que contrario a esto se considera apto para prestar el servicio y que en todo caso cuenta con la opción de convocar al comité médico para la calificación y valoración de su aptitud psicofísica, lo que a la fecha no ha sucedido. - La decisión de traslado no pone en peligro el cuidado de su menor hija, en primer lugar porque se acreditó que la madre de la niña reside en Barranquilla (C); y que él podría gestionar lo pertinente para acudir a visitas.
Que en caso de trasladar el domicilio de la menor, se cuenta con los medios necesarios para garantizar su bienestar y el de su hija, tales como servicios de salud y educación, si de ello se requiere. - Finalmente, que no está acreditada la ruptura del núcleo familiar, si en cuenta se tiene que no sostiene una relación de pareja con la madre de su hija y tampoco es quien se encarga de su cuidado, máxime al evidenciarse que hasta el mes de septiembre de 2024 la menor no contaba con el sustento económico del accionante y este solo se produce por orden judicial.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna4, fundamentando su inconformidad en los siguientes argumentos: - Que contrario a lo señalado por la Juez de primera instancia, la red externa de salud en Mitú tiene limitaciones que dificultan la atención médica que requiere, consistente en tratamientos continuos y seguimiento especializado, que solo lo tienen unidades médicas como Barranquilla, Cali o Medellín. - Que el cuidado de la menor no puede ser sustituido por una coordinación incierta entre los padres que agrave la situación, y que la madre de la niña no puede tener la custodia por sus compromisos laborales fuera del País. Que al tener el accionante la custodia exclusiva, se está exponiendo a la menor a la separación de su única figura parental activa sin justificación sólida que demuestre que esta medida favorece su bienestar. - Que el debido proceso se vulnera al trasladar al Capitán en contravía de la Directiva de Personal del Ejército Nacional 0-10-32 de 2016; y que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo, toda vez que la tardanza en resolverse representa un perjuicio irremediable para la menor.
Finalmente insiste en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y adecuado para abordar el presente caso y por tanto solicita que se revoque la sentencia impugnada y se acceda a lo pretendido en la acción constitucional. 4 Registro SAMAI de13/12/2024 y 13/01/2025 – Índices 00012 y 00013. Expediente de 1ra. Instancia. 5 Expediente Radicación No. 76-001-33-33-016-2024- 00284- 01 En memorial posterior adiciona la impugnación, aportando respuestas a derechos de petición elevados por el accionante, donde el Establecimiento de Sanidad Militar Biava 30 (Mitú), en su sentir, certifica las carencias del mismo y la recomendación que se reubique cerca a un dispensario médico nivel II; igualmente aporta informe del Instituto de Casas Fiscales del Ejército, donde le informan que no hay disponibilidad de vivienda, y que por tanto tendrá que buscar alternativas que lo exponen tanto él como su menor hija, por la alta presencia de grupos al margen de la ley en la región. CONSIDERACIONES: Marco Constitucional La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tienen las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política).
De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales. Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho o derechos en cuestión. PROBLEMA JURÍDICO ¿La acción de amparo constitucional es procedente para ordenar al Ejército Nacional, reconsiderar el traslado del señor Alexander Fabián Ariza Conde contenido en el Acto Administrativo OAP-2264 el 20 de noviembre de 2024? Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará los siguientes temas: 6 Expediente Radicación No. 76-001-33-33-016-2024- 00284- 01 1.
La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. Reiteración de Jurisprudencia Según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Procede únicamente cuando no existe en el ordenamiento jurídico otro medio eficaz e idóneo para salvaguardar dichos derechos. La Corte ha enfatizado que la competencia del juez de tutela es residual, por lo que no siempre es la instancia inicial para garantizar los derechos constitucionales. Su aplicación es excepcional, limitada a situaciones en las que no hay otra vía judicial capaz de detener de manera inmediata la vulneración. Al respecto, en la sentencia T-753 de 2006, se establecieron precisiones importantes sobre este principio: “…Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, 5 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior…”.
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 20056, la Corte indicó: “…Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo…”.
En aplicación del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando se utiliza como sustituto de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por la ley. No obstante, será procedente en los siguientes casos: 1) Ineficacia de los medios judiciales ordinarios: Cuando estos no sean idóneos ni eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. 2) Prevención de un perjuicio irremediable: Si es necesario el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un daño inminente e irreparable a los derechos fundamentales del actor. 3) Protección a sujetos vulnerables: Cuando los derechos amenazados o vulnerados pertenecen a personas que son sujetos de especial protección constitucional. 5 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico.
La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” 6 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Expediente Radicación No. 76-001-33-33-016-2024- 00284- 01 La jurisprudencia constitucional ha recalcado que el perjuicio para justificar la acción de tutela debe ser inminente, es decir, que está por ocurrir de forma inmediata.
Además, las medidas para evitar dicho daño deben ser urgentes. No se trata de cualquier perjuicio, sino de uno grave, que implique un daño o menoscabo significativo, tanto material como moral, en los derechos del afectado. La combinación de urgencia y gravedad hace que la tutela sea un mecanismo impostergable, adecuado para restablecer el orden justo de manera integral. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto es excepcional y estricta, ya que no es el medio adecuado para controvertirlos. Esto se debe a que dichos actos gozan de presunción de legalidad, basada en la obligación de la Administración de actuar conforme a la Constitución y la ley.
Por tanto, corresponde a quien los impugne demostrar que el acto se aparta injustificadamente del ordenamiento jurídico, siendo este un debate que debe llevarse ante la jurisdicción contencioso administrativo7. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, constituye un mecanismo judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados por un acto administrativo de carácter particular y concreto.
Este mecanismo permite, además, solicitar la suspensión provisional de dichos actos desde la admisión de la demanda. La suspensión provisional ha sido destacada como una medida cautelar efectiva y relevante, comparable en eficacia a la acción de tutela, especialmente cuando una entidad vulnera de manera evidente los derechos del administrado8.
En consecuencia, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales afectados por la expedición de actos administrativos. Sin embargo, podrá emplearse de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable. En tales casos, el juez de tutela estará facultado para suspender temporalmente la aplicación del acto administrativo mientras se adelanta el proceso correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo tanto, en estos casos, quien solicite el amparo deberá demostrar suficientemente la necesidad de la medida para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando: i) el daño sea inminente o próximo a ocurrir, con un grado suficiente de certeza sobre los hechos y la causa del daño; ii) el perjuicio sea grave, afectando un bien jurídico altamente significativo para la persona; iii) se requieran medidas urgentes que sean adecuadas para contrarrestar la inminencia del daño, considerando las circunstancias del caso; y iv) las medidas de protección sean impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficacia que prevengan la materialización del daño irreparable9. 7 Sentencias T-972 de 2014, T-161 de 2017 y T-076 de 2018. 8 Sentencia T-604 de 2011. 9 Ver sentencias T-956 de 2013, T-127 de 2014, T-106 de 2017, T-318 de 2017, T-260 de 2018. 8 Expediente Radicación No. 76-001-33-33-016-2024- 00284- 01 3.
Subsidiariedad de la acción de tutela en casos de reubicación laboral de los servidores del Estado La Corte Constitucional de manera decantada ha establecido las reglas claras para estudiar la subsidiariedad en casos donde se debate la legalidad de un acto administrativo que dispone un traslado de un servidor del Estado. Dispuso la Alta Corporación que el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor, vulnera o amenaza los derechos fundamentales cuando: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”10, y que tales circunstancias, además de acreditar debidamente la afectación a los derechos fundamentales, deben traducirse en cargas irrazonables y desproporcionadas para el trabajador y su familia, bajo el entendido que la mayoría de traslados implican un desequilibrio razonable en la relación familiar, que suponen cambios en la cotidianidad.
Añadió la Corte que la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos: “ a) la decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; y d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”. 4.
Del caso concreto El señor Alexander Fabian Ariza Conde, a través de la presente acción constitucional, solicitó el amparo de los invocados derechos fundamentales, tras señalar que los mismos están siendo trasgredidos y vulnerados por la entidad accionada, debido a la expedición del Acto Administrativo OAP-2264 del 20 de noviembre de 2024 proferido por el Ejército Nacional, a través de la cual se ordenó su traslado al Batallón CBR31 en Mitú (Vaupés).
En concordancia con la jurisprudencia constitucional previamente citada, la acción de tutela, en principio, resulta improcedente para cuestionar actos administrativos, como el aquí proferido por el Ejército Nacional; sin embargo, de forma excepcional, es procedente cuando se cumple con el requisito de subsidiariedad, que para el caso concreto, la Corte ha definido reglas específicas que deben acreditarse como cumplidas para determinar si la acción constitucional es debe ser analizada de fondo.
Es importante precisar, que en el presente asunto el juez A-Quo de manera juiciosa y acertada analizó el alcance de cada 10 Sentencia T-252 de 2021. 9 Expediente Radicación No. 76-001-33-33-016-2024- 00284- 01 una de las referidas reglas, concluyendo que no se cumplen, y por tanto la acción de tutela es improcedente. Ahora bien, atendiendo la impugnación y las pruebas allegadas al plenario, esta Sala de Decisión no vislumbra situaciones diferentes a las analizadas en primera instancia, que ameriten cambiar la decisión proferida; en efecto, el acto administrativo que dispone su traslado no es arbitrario o caprichoso, pues se fundamente en la ley, está justificado en las necesidades del servicio y no afecta las condiciones laborales del actor; adicional a esto se le concedió la oportunidad de contradecirlo a través de los recursos procedentes.
Ahora, pese a lo anterior, es menester estudiar si se cumplen las referidas reglas, que logren vislumbrar que tal decisión afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor. Respecto a ellas, se tiene que: - No está acreditado que el traslado laboral genera serios problemas de salud del accionante. Tal como se indicó en la sentencia impugnada, no existe prueba de una actual y grave condición de salud; contrario a esto, la entidad lo ha certificado como apto para el servicio y no hay prueba de lo contrario.
En relación con la rehabilitación que aduce requerir, por cuenta de una cirugía de rodilla, se evidencia incluso de la certificación aportada en la complementación de la impugnación (expedida por el Batallón de Infantería # 30), que la especialidad de “rehabilitación y fisioterapia” se realiza 1 vez al mes por un profesional transitorio que maneja tratamientos como el requerido por el actor, y que si bien el establecimiento de sanidad militar es para atención básica, se cuenta con una red externa (Hospital San Antonio de Mitú – Nivel II), y las especialidades más complejas son remitidas a Villavicencio, donde está el dispensario militar con todas las especialidades. - El traslado no pone en riesgo la vida o integridad del servidor o su familia.
Lejos de afirmar que la zona donde está siendo trasladado tiene presencia de grupos al margen de la ley, no existe prueba idónea que demuestre el grave riesgo que esto genere para él o u grupo familiar; pues está regla tiene relación con el sometimiento a hostigamientos o amenazas personales, lo que no acontece en el sub-lite. - Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad, en la decisión de traslado.
No está acreditado que su núcleo familiar, que para el caso es su menor hija de tres (3) años de edad, padezca alguna enfermedad grave, física o emocional. Ateniendo la condición de sujeto de especial protección constitucional de su hija, por ser menor de edad, debe efectuarse un estudio minucioso de esta regla; no obstante, en el presente caso, no se ve afectada la unión familiar de la menor por el traslado de su padre, en primer lugar, porque se demostró que ella vivía con su madre en la ciudad de Barranquilla, y si bien, el día siguiente en que le comunicaron 10 Expediente Radicación No. 76-001-33-33-016-2024- 00284- 01 el acto administrativo de traslado, celebró audiencia de conciliación donde asume la custodia total de su menor hija, se considera que para ese momento tenía claridad de sus condiciones laborales, por tanto asumiría la custodia en el lugar donde requiera prestar sus servicios, que dicho sea de paso, tiene las condiciones aptas para residir con su menor hija. - La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.
En el presente caso no existía un vínculo familiar acreditado; contrario a esto, tal como consta en los hechos de la acción tutelar, el accionante no tenía una relación de pareja con la madre de su hija y sus familiares más cercanos (hermana y madre) residen fuera del país. Ahora, en lo que tiene que ver con su menor hija, está acreditado que su rol de padre lo cumplía desde la distancia, pues se repite, la menor vivía con su madre en la ciudad de Barranquilla, incluso, solo asumió su deber de cuota alimentaria por orden judicial; no obstante, al demostrar que actualmente posee la custodia completa de la menor, se entendería que trasladaría su residencia junto con ella.
Se concluye entonces del anterior examen de procedibilidad, que debido a que la decisión adoptada por el Ejército Nacional, no es ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y de su menor hija, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente y, por ende, no hay lugar a resolver el problema jurídico sustantivo planteado, pues esto es competencia del Juez Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Valga precisar que la entidad accionada, también ha planteado diferentes procedimientos administrativos a los cuales podrá acudir el accionante para poner a consideración su caso particular, relacionado con la actual custodia permanente que posee de su hija y con su condición de salud. Para precisar lo referente al mecanismo de defensa ordinario, se informa que este recurso permite solicitar la nulidad del acto administrativo y como medida de restablecimiento, exigir permanecer en el cargo y ciudad donde ejerce sus labores.
Este mecanismo es idóneo y eficaz, ya que, conforme a la Ley 2080 de 2021, en particular el artículo 42 que adicionó el artículo 182A del CPACA, el proceso puede resolverse de forma anticipada, sin audiencias públicas y con celeridad; adicional a esto, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, según los artículos 229 ib., para obtener protección inmediata desde la presentación de la demanda.
Por lo anterior, esta Sala no puede revisar de fondo la actuación de la entidad demandada ni las pretensiones formuladas por esta vía constitucional. Es evidente que la tutela no debe convertirse en un instrumento para resolver litigios de naturaleza ordinaria, pues ello contravendría su carácter subsidiario y desvirtuaría la finalidad para la que fue concebida. 11 Expediente Radicación No. 76-001-33-33-016-2024- 00284- 01 Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad, especialmente en lo relacionado con el principio de subsidiariedad.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia # 122 de fecha 11 de diciembre de 2.024, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por las razones aquí explicadas.
SEGUNDO. POR SECRETARÍA, comuníquese lo decidido en esta providencia al Juzgado de origen. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI y en los demás medios informáticos dispuestos para el efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 010 Los Magistrados -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO