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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76109333300320200003201

Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Fecha: 2025-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76109-33-33-003-2020-00032-01 DEMANDANTE: Víctor Danilo Camacho Fernández wilmarshamir@yahoo.es vicafer01@gmail.com DEMANDADO: Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral TEMA: Reconocimiento de la pensión de vejez con el Acuerdo 49 y el Decreto 758 de 1990 y los tiempos dobles trabajado en estado de excepción Sentencia No.17 OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1.- Las pretensiones Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2020 el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó: - La nulidad de la Resolución SUB 3155447 del 19 de noviembre de 2019, que negó la pensión del demandante. - La nulidad de la Resolución DPE 3256 del 25 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de apelación. -A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a Colpensiones reconocer la pensión de vejez teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990. -Solicitó la inclusión de todos los factores salariales que percibió y el pago indexado de las mesadas atrasadas. -Solicitó la condena en costas. 1.2.

Los hechos En síntesis, son los siguientes: -El demandante nació el 1 de febrero de 1953. -Prestó servicio militar desde el 24 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1973. En ese periodo se declaró el estado de conmoción interior por lo que se generó doble tiempo. -Laboró para la empresa nacional de comunicaciones TELECOM desde el 26 de agosto de 1973 hasta el 2 de septiembre de 1973 y se desempeñó como aprendiz. -El 3 de septiembre de 1973, fue nombrado mensajero.

Trabajó con la entidad hasta el 30 de agosto de 1988 en el cargo de teleprentista. 1 Víctor Danilo Camacho Fernández 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas el Decreto 758 del 11 de abril de 1990, el Acuerdo 49 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Refirió que el acto administrativo demandado resulta contrario a las normas antes el demandante por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios.

Expuso que tiene derecho al reconocimiento de tiempo doble por prestar el servicio militar obligatorio cuando el país estaba en estado de conmoción interior decretado mediante el Decreto 250 de 1971. Este tiempo es reconocido por los Decretos 1386 de 1974, 3518 de 1949 y 749 de 1955. Manifestó que el doble tiempo con los años laborados en Telecom dan 19 años, 8 meses que corresponden a 1.011 semanas cotizadas. 2.- La contestación de la demanda Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y emitió argumentos que no son del presente asunto, pues alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva porque el demandante pide el pago de acreencias laborales con el centro comercial Bellavista de Buenaventura.

Dijo que el 13 de marzo de 1995, el demandante trabajó mediante contrato escrito a término indefinido con el centro comercial Bellavista y consignó las cesantías a la AFP Porvenir y para pensión eligió Colpensiones. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica, innominada, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, pago e inexistencia de la sanción moratoria y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- Los alegatos de primera instancia Colpensiones argumentó que el demandante no acreditó el número de semanas y por ello negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

Advirtió que la UGPP reconoció indemnización sustitutiva de pensión en cuantía de $5.617.616 con los tiempos laborados en TELECOM y cotizados a Caprecom. La demandante reiteró los argumentos de la demanda y el Ministerio Público guardó silencio. 4.- La sentencia recurrida El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Encontró que prestó sus servicios como soldado de la Armada Nacional desde el 24 de febrero de 1971 al 28 de febrero de 1973, para un total de 2 años y 4 días, sin que se hubiera reconocido tiempos dobles. Dijo que no hay solicitud del demandante en este sentido. Dijo que no es beneficiario del Decreto 758 de 1990 porque se afilió al ISS el 26 de junio de 2014, por lo que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no se encontraba afiliado a esta entidad.

Finalmente concluyó que tampoco es beneficiario de la Ley 33 de 1985 porque no cumplió con el tiempo que impone la norma. 5.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y reiteró los argumentos de la demanda. Expuso que el demandante i) prestó sus servicios a TELECOM desde el 4 de enero de 1973 hasta el 30 de agosto de 1988, ii) prestó servicio militar a partir del 24 de febrero de 1971 al 28 de febrero 1973, tiempo que se debió reconocer doble en virtud a la declaratoria de conmoción interior del Decreto 250 de 1971 y iii) el cómputo de dichos periodos corresponde a 1.011 semanas tiempo que permite el reconocimiento pensional en virtud del Decreto 758 de 1990. 6.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 25 de julio de 2022, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante.

Con auto del 25 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte demandada en contra la decisión de primera instancia. 2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas se sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20132, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respetó de la buena fe y la lealtad procesal.  3.

Problema jurídico La Sala debe establecer, sí la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión con el Acuerdo 49 de 1990 y del Decreto 758 de 1990 y los tiempos dobles prestados en la Armada Nacional. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001- 23-31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero. 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que la actora no demostró el cumplimiento de los requisitos que impone la jurisprudencia del Consejo de Estado para ser beneficiario del tiempo doble y tampoco demostró las condiciones que impone el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez. 5.

Marco normativo y jurisprudencial Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) el régimen general de seguridad social en pensiones, ii) régimen pensional del Acuerdo 49 de 1990, iii) tiempos dobles; y iv) el caso concreto. 5.1 Régimen general de seguridad social en pensiones. El artículo 48 de la Constitución Política establece que el derecho a la seguridad social tiene una doble connotación, de un lado, es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional3.

En desarrollo del mencionado artículo el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social que se materializó en la Ley 100 de 1993, cuerpo normativo que derogó los regímenes pensionales existentes y creó un sistema general. Sin embargo, con el fin de no frustrar la expectativa legítima de un grupo de personas de adquirir la pensión de vejez con el régimen jurídico existente con antelación a la citada norma, el legislador estableció un el régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993) así: Artículo 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 3 Ver Sentencias C-841 de 2003 y T-1233 de 2008. momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)” El régimen de transición se estableció en favor de tres categorías de trabajadores: (i) Los hombres que tuvieran más de cuarenta (40) años; (ii) Las mujeres mayores de treinta y cinco (35) años; (iii) Los hombres y mujeres que independientemente de su edad tuvieran más de quince (15) años de servicios cotizados. Estos requisitos debían cumplirse al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994 –empleados del orden nacional o 30 de junio de 1995 –empleados del orden territorial).

De acuerdo con el Acto legislativo 1 de 25 de julio de 2005 el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los afiliados que, a la entrada en vigor del referido acto legislativo, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, caso en el cual el régimen de transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014. 5.2.

Régimen pensional del Acuerdo 49 de 1990 Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el Acuerdo 49 del 1 de febrero de 1990 «Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

“ARTÍCULO

20. INTEGRACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…) II. PENSIÓN DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: NUMERO SEMANAS % P.TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ … … … … … 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 De las normas citadas, se tiene que el régimen pensional anterior, propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, exige para ser beneficiario de esta, la edad de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, además de cotizar mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Así mismo, la tasa de reemplazo aplicable a cada caso dependerá del número de semanas cotizadas acreditadas por el trabajador. En cuanto a la cuantía, en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual.

Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-769/14 dijo que el Acuerdo 49 de 1990 es aplicable a las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaban con cotizaciones al ISS. Al respecto dijo: 9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.

Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.

Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. 5.3 Tiempo doble El derecho de tiempos dobles fue previsto de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado el estado de sitio y reunidas las exigencias establecidas por el legislador.

El marco normativo es el siguiente: El origen de los tiempos dobles data de la Constitución de 1986, que en el artículo121 decía: Artículo 121.-En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden púbico y en estado de sitio toda la Republica o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las layes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos limites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará el Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieran cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. La Ley 2 de 1945 que organizó la carrera de las Fuerzas Militares, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictaron otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa.

El artículo 47 dispuso: Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada.

La Ley 126 del 18 de diciembre 1959, a través de la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, dispuso: Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto».

El Decreto 3071 de 1968, que reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, indicó: Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales».

El artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, mediante el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, prescribió: Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.

Por su parte, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977, que estipuló como se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales consagró: Artículo 140.- Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y sus disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. Por su parte, el Decreto 1211 de 1.990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 170 dispuso:

ARTICULO 170. Computo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicia como Oficial o Suboficial PARAGRAFO 1º.

Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozca por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil PARAGRAFO 2o Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. Finalmente, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, expuso: Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble.

A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. 6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto En el presente asunto, se encuentra acreditados los siguientes hechos: Mediante Resolución sub 315547 del 19 de noviembre de 2019, resolvió un trámite administrativo y negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández.

Relató que mediante Resolución GNR 120482 del 7 de abril de 2014, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pues no se registraba semanas cotizadas al ISS ni a Colpensiones. Esta decisión se confirmó en recurso de reposición y apelación. Dijo que mediante Resolución GNR 217297 del 21 de julio de 2015 se negó un recurso de queja y nuevamente se negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.

Contó que mediante Resolución GNR 77226 del 14 de marzo de 2016, se resolvió una solicitud de indemnización sustitutiva y negó una pensión sanción. Mediante Resoluciones GNR 236861 del 11 de agosto de 2016, VPB 32499 del 16 de agosto de 2016, confirmó la Resolución GNR 77226 del 14 de marzo de 2016 donde se informa al demandante que la solicitud pensional debe ser elevada ante la UGPP.

También relató: Que mediante la Resolución 299440 del 11 de octubre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones resolvió Negar el Reconocimiento y pago de una Pensión Sanción, Negar el reconocimiento y pago de una Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, solicitada por el señor CAMACHO FERNANDEZ VICTOR DANILO, ya identificado, por considerar que no cumplía con los requisitos para el reconocimiento Que el anterior acto administrativo fue debidamente notificado el 21 de noviembre del 2016.

Que mediante la Resolución No. GNR 384054 del 19 de diciembre de 2016 y No. VPB 3007 del 24 de enero del 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones desato recurso de reposición y en subsidio el de Apelación, resolviendo Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 299440 del 11 de octubre de 2016.

Que mediante resolución No. SUB 97318 del 11 de abril de 2018, se negó el reconocimiento de una pensión de vejez al señor CAMACHO FERNANDEZ VICTOR DANILO, identificado con CC No. 16,466,919. Que mediante Resolución SUB 167982 del 26 de Junio de 2018, resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 97318 del 11 de abril de 2018.

Que mediante Resolución DIR 12257 del 29 de Junio de 2018, resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 97318 del 11 de abril de 2018. Que el señor CAMACHO FERNANDEZ VICTOR DANILO, identificado(a) con CC No. 16,466,919, solicita el 20 de septiembre de 2019 el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ, radicada bajo el No 2019_12745058.

Mencionó el concepto 2017-39938423 que estableció las reglas de competencia entre Colpensiones y la UGPP y exaltó que «A partir del 28 de septiembre de 2012 las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales elevadas por quienes fueron afiliados a CAPRECOM serán resueltas por Colpensiones, aún aquellas que fueron elevadas a la primera y a la fecha mencionada no se hubieren resuelto».

Colpensiones encontró que el demandante cotizó los siguientes tiempos: Expuso que acreditó 6.132 días que corresponde a 876 semanas. Estos tiempos no fueron cotizados a la administradora de pensiones. Encontró que el demandante nació el 1 de febrero de 1953 y para la fecha de la resolución contaba con 66 años de edad. Dijo que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, por lo que estudió el reconocimiento del derecho con el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990.

Consideró que, si bien el demandante cuenta con la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez, no acreditó las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 1 de febrero de 2013, pues para este periodo no contó con semanas cotizadas. Frente al Acto Legislativo 1 de 2005, encontró que el asegurado acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005.

Exaltó que el interesado no contaba con 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo conforme al Decreto 758 de 1990, por lo que no reconoció la pensión de vejez. Finalmente concluyó que bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, el demandante no cumplió con los requisitos mínimos de semanadas cotizadas, pues requería 1.300 semanas cotizadas y solo cuenta con 876 semanas.

Esta decisión fue confirmada mediante Resolución DPE 3256 del 25 de febrero de 20204. Dijo que para ser beneficiario del Decreto 758 de 1990, el demandante debió cotizar al ISS con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 1 de abril de 1994. Expuso que el demandante no podía ser beneficiario de la pensión teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985, pues pese a que contaba con la edad, no tenía el tiempo de servicios exigido, 20 años.

También analizó la Ley 71 de 1988 y evidenció que tampoco cumplió sus exigencias, porque no cumple con los 20 años de servicios cotizados en diferentes cajas. Descartó la aplicación de las anteriores disposiciones, procedió a revisar los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y llegó a la misma conclusión, el demandante no acreditó el mínimo de semanas.

Informó que la UGPP reconoció en el mes de abril de 2019, una indemnización sustitutiva de vejez por los periodos trabajados a TELECOM y cotizados a CAPRECOM, comprendidos entre el 26/8/1973 al 30/8/1988. -Según el certificado Cetil5 el demandante trabajó en la empresa Nacional de telecomunicaciones «Telecom» por los siguientes periodos: 4 Archivo 74.

Antecedentes administrativos. 5 Archivo 245. Antecedentes Administrativos. Esta información es corroborada por el director de la unidad de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, que el 30 de octubre de 2004 certificó que el demandante trabajó en la entidad desde el 3 de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1988.

En el recurso de apelación el demandante reitera que i) prestó sus servicios a TELECOM desde el 4 de enero de 1973 hasta el 30 de agosto de 1988, ii) prestó su servicio militar a partir del 24 de febrero de 1971 al 28 de febrero 1973, tiempo que se debió reconocer doble en virtud de la declaratoria de conmoción interior del Decreto 250 de 1971 y iii) el cómputo de dichos periodos corresponde a 1.011 semanas tiempo que permite el reconocimiento pensional en virtud del Decreto 758 de 1990.

Para iniciar, la Sala analizar si es posible computar como tiempos dobles los servicios prestados por el demandante desde el 24 de febrero de 1971 al 28 de febrero de 197, dada la declaración de estado de sitio a través del Decreto 250 de 1971. Para resolver este punto, se tendrá en cuenta el precedente del Consejo de Estado6 que estableció los requisitos para el reconocimiento de los tiempos dobles: A consecuencia de ello, se concluye para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: i).

Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y ii). Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2024, consejero ponente Jorge Portocarrero Banguera.

Radicado 18001-23-33-000-2015-00153-01. especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Debe quedar claro que la simple declaración del estado de sitio no genera automáticamente el reconocimiento del tiempo doble.

Es competencia del Gobierno Nacional determinar los lugares donde ocurrieron los disturbios y a quiénes se les extiende este beneficio. Aunque se haya decretado el estado de sitio en el territorio nacional, esto no significa que el orden público estuviera turbado a nivel nacional. Asimismo, es posible que en algunos casos se cumplan las formalidades; sin embargo, es fundamental especificar el nivel (oficial, suboficial, etc.) que la persona interesada ostentaba para establecer si la normatividad invocada le aplicaba.

Revisado el expediente, se observa que el demandante se desempeñó como soldado de la Fuerza Naval del Atlántico de guarnición Cartagena desde el 24 de febrero de 1971 al 28 de febrero de 19737; sin embargo, no se demostró que en este tiempo se hubiera causado derecho alguno por tiempos dobles; además, no hay evidencia de que hubiera solicitado su inclusión en la hoja de servicios.

Tampoco está demostrado que hubiera cotizado 1.011 semanas, sólo se evidencia que cotizó 876 semanas así: Ministerio de Defensa 103.86 semanas, TELECOM dos tiempos 1.00 semanas y 771.14 semanas8. Tiempo que no es suficiente para reconocer la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, por las siguientes razones: Está probado que el señor Víctor Danilo Camacho Fernández nació el 1 de febrero de 19539 y al 30 de junio de 1995 -entrada en vigencia el Sistema General de Seguridad Social a nivel territorial- contaba con 42 años de edad, es decir, se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exigía un mínimo de 40 años de edad para los hombres.

Por lo tanto, su pensión de vejez, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto se regían por la normatividad anterior a dicha ley. 7 PDF 17, página 40. Antecedentes administrativos. 8 Anexo demanda. Reporte Semanas Cotizadas de Colpensiones. 9 Archivo 101. Antecedentes administrativos. Se resalta en este punto que el Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se extendería hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que a pesar de estar en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Al 31 de julio de 2010 el demandante contaba con 876 semanas. En este punto, la Sala observa que en la demanda se afirmó que el señor Víctor Danilo Camacho Fernández tiene 19 años y 8 meses que equivalen a 1.011 semanas10, pero la realidad es que demostró 16.8 años que corresponde a 876 semanas y por ello, no opera para el reconocimiento pensional Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988 que exigen un tiempo de 20 años.

Por ello solicitó su reconocimiento con el Decreto 758 de 1990. En este punto la Sala no comparte la apreciación expuesta por el juez de primera instancia cuando dice que el Decreto 758 de 1990 no es aplicable al demandante porque a la entrada en vigor del régimen general de pensiones, este no estaba afiliado a ISS, porque al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-049 de 2024, dijo: La jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral».

Sin embargo, no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos del Decreto 758 de 199011 para el reconocimiento de la pensión, porque si bien cumplió con 10 Numeral 2.6 de los hechos de la demanda. 11 Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. la edad, no demostró un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima o haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Los anteriores argumentos son suficientes para desestimar los argumentos del recurso de apelación. Por lo expuesto, la sentencia de primera instancia será confirmada, por las razones expuesta en el proveído. 7.- Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran acreditadas, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088