1 Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-006-2019-00314-01 DEMANDANTE: UBEIMAR CASTAÑEDA CASTRILLON Y OTRO abogadocelist@gmail.com kthe-taborda@hotmail.com DEMANDADOS: MUNICIPIO DE JAMUNDI contactenos@jamundi.gov.co contacto@eicmanfernando.com ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES Sentencia de Segunda Instancia nro. 400 1.
Objeto de la decisión Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia nro. 040 del 1 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. Antecedentes. Los señores Ubeimar Castañeda Castrillón y Manuel Antonio Castañeda Castrillón, a través del medio control de reparación directa, solicitan que se declare administrativamente responsable al municipio de Jamundí, por los graves perjuicios morales y materiales ocasionados debido a le negligencia para el mantenimiento y cuidado de árboles, y desconocer las ordenes de la autoridad ambiental C.V.C., que conllevaron a la pérdida de su microempresa “Taller de Muebles Arrollave”, en hechos ocurridos el 23 de mayo de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitan: (i) por daño emergente la suma de $88.250.841, (ii) por lucro cesante la suma de $3.500.000, y por daños morales, físicos y psicológicos la suma de $40.000.000. 3. Hechos Que el 23 de mayo de 2018 y debido a la caída de un árbol de higuerón en la Transversal 14 No. 8-36 barrio La Estación de Jamundí, fue destruido el inmueble que ocupaban los hoy demandantes, ello debido a la negligencia del municipio de Jamundí por la falta de mantenimiento y cuidado previo del referido árbol, quien desatendió una orden de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC.
Indican que como consecuencia del desastre se generó la pérdida de enseres domésticos, la totalidad de la maquinaria y herramienta de trabajo adquirida por más de 35 años de trabajo. Que el inmueble destruido por el árbol era habitado por cuatro integrantes de la familia Castañeda Castrillón y funcionaba un taller de ebanistería con razón social “Taller de Muebles Arrollave” con registro en Cámara y Comercio de Jamundí, número tributario 000385 a nombre de Manuel José Castañeda Arrollave (q.e.p.d.), el cual constituía el sustento para toda la familia.
Que el día de los hechos se realizó un censo de los daños de la estructura de la casa, pertenencias y parte de las herramientas de trabajo, ello por un funcionario de la Alcaldía de Jamundí (Oficina de Prevención de Atención del Riesgo), informándole que se contactarían con ellos como damnificados, sin entregarles copia del referido diagnóstico.
Que el 05 de junio de 2018 se le solicitó a un funcionario de la alcaldía de Jamundí, que adelantara las gestiones necesarias para levantar los escombros de la casa y la entrega del estudio realizado para subsanar Rad: 76001-33-33-006-2019-00314-01 2 los daños producto de la calamidad, sin recibir respuesta alguna. Por lo tanto, para el 15 de enero de 2019 se dirigieron a la Oficina de Gestión de Riesgos de la Alcaldía de Jamundí donde fueron atendidos por un funcionario que les manifestó “ahí no hay nada”.
Que la tragedia se pudo evitar de haberse atendido la solicitud N° 148862017 del 22 de febrero de 2017 efectuada por la Junta de Acción Comunal del barrio La Estación ante la CVC, para adelantar la poda y corte de un árbol frondoso, con raíces superficiales que afectaba la tranquilidad de los vecinos ubicados en la Transversal 14 entre calles 8 y 10 de Jamundí. Que la CVC remitió ese requerimiento al secretario de infraestructura municipal, donde indicaba que una vez realizada la visita fitosanitaria de los árboles plantados en la línea ferrocarril calle 8 y 10 se encontró: (i) Árbol N° 1 que requiere limpieza de parásitos y eliminación de brazos secos, y (ii) Árbol N° 2 en regular estado fitosanitario que requiere poda de realce, autorizando la poda de los árboles y concediendo un plazo de 6 meses.
Que para establecer la existencia del hecho que conllevó a la destrucción del inmueble, el 25 de mayo de 2018 se solicitó al comandante del Cuerpo de Bomberos de Jamundí, copia del informe elaborado el día de los hechos, recibiendo un certificado donde relacionaba que el 23 de mayo de 2018 por lluvia que se presentó en el municipio de Jamundí en horas de la tarde, se cayó un árbol en la transversal 14 No. 8-36 afectando la estructura de un taller con pérdida total.
Que el 29 de enero de 2019 le solicitaron al alcalde de Jamundí que indicara los motivos por los que no han recibido ayudas económicas para subsanar los daños ocasionados a la vivienda, así como la entrega del censo o procedimiento realizado por los funcionarios de la alcaldía municipal y las resoluciones o decisiones tomadas. Que el 25 de febrero de 2019 se recibió respuesta por parte de la Secretaria de Gobierno y Convivencia ciudadana de la alcaldía de Jamundí, que manifestó que se había realizado traslado de la solicitud a la Secretaría de Infraestructura Física de esa misma entidad.
Que el 22 de febrero de 2019 se presentó un segundo derecho de petición, pero como no se recibió respuesta, para el 4 de marzo de 2019 se radicó una tercera solicitud ante la administración municipal, quienes contestaron que la ayuda humanitaria se entregó para atender los efectos derivados del impacto inmediato de emergencia provocado por fenómenos naturales. socio naturales o a trópicos que generen situaciones de emergencia o de calamidad pública; finalizan indicando que ese tipo de asistencia solicitada no estaba dentro de las competencias.
Que para establecer el grado de responsabilidad de la CVC, el 04 de marzo de 2019 se radicó derecho de petición solicitando explicaciones para no haber adelantado acciones referentes a la poda y corte del árbol ubicado en la transversal 14 entre calles 8 y 10; entidad que para el 19 de abril del 2019 da respuesta señalando que la responsabilidad de realizar el mantenimiento silvicultural a especies arbóreas plantadas en los espacios públicos del municipio de Jamundí es exclusiva del ente territorial con previa autorización de la CVC, por lo tanto, las afectaciones del 23 de mayo de 2018 por la caída del árbol de higuerón sobre la vivienda no son de responsabilidad de esa corporación. Que la familia Castañeda lleva viviendo más de 38 años en la casa que fue destruida por el árbol, asumiendo las obligaciones como el pago de servicios públicos e impuestos, tampoco han recibido acompañamiento psicosocial ni ayudas económicas o humanitarias. 4.
Contestación de la demanda El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda oportunamente1, indicando que las peticiones no son legítimas y que se oponía a ellas porque el municipio de Jamundí no es responsable de los daños y perjuicios reclamados. Manifiesta que predio del cual hoy se reclaman perjuicios fue urbanizado de manera ilegal, ya que lo construyeron en un terreno que no era de propiedad de los hoy demandantes, sino que pertenece a Ferrocarriles Nacionales; aclarando además que el número tributario mencionado en la demanda no corresponde a la dirección donde ocurrieron los hechos el 23 de mayo de 2018. 1 Índice 00003 Samai - secuencia 02 del expediente digital Rad: 76001-33-33-006-2019-00314-01 3 De otro lado afirma, que los perjuicios reclamados no están adecuadamente relacionados ni probados según lo requiere la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Además, subraya que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es por naturaleza rogada, lo que implica que la carga de la prueba recae sobre el demandante; por lo tanto, el juez no tiene la obligación de suplir las deficiencias en la presentación de pruebas por parte del demandante. También cita doctrina relevante para argumentar que no hay certeza del daño, el cual debe ser indiscutible y verdadero, incluso sostiene que según la Sección Tercera del Consejo de Estado, no basta con demostrar el daño, sino que también se debe acreditar la imputabilidad del mismo.
Plantea como defensa la causal eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, dado que no se probaron los elementos de responsabilidad del Estado ni se demostró que hubo una falla u omisión en las funciones de la administración; no se identificó quién sería el verdadero responsable de las presuntas fallas, ni se presentó evidencia clara como fotografías o documentos para sustentar las reclamaciones.
Finalmente, indica que el incidente debe considerarse un hecho fortuito, imprevisto e irresistible, y que para resolver el conflicto es crucial analizar el nexo causal entre los eventos, destacando la teoría de “causalidad adecuada”, que distingue entre causas determinantes y condiciones menos determinantes. Como excepciones propuso las que denominó “Inexistencia de los hechos alegados y falta de pruebas”;
“Inexistencia de responsabilidad por carencia de nexo causal que comprometa al Municipio de Jamundí - Valle del Cauca con los presuntos perjuicios materiales recibidos por la parte actora”; “Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y la innominada. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia nro. 040 del 1 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de los hechos alegados y falta de pruebas” e “Inexistencia de responsabilidad por carencia de nexo causal que compromete al Municipio de Jamundí - Valle del Cauca con los presuntos perjuicios materiales recibidos por la parte actora” formuladas por el Municipio de Jamundí, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia” Los argumentos del a quo para la anterior decisión, son los siguientes: “… lo primero que resalta el Despacho es que las condiciones halladas no dieron lugar a advertencias u observaciones respecto de posibles contingencias, o la necesidad de intervención inmediata, insoslayable y urgente, para evitar la ocurrencia de daños o siniestros, lo que refleja, que las plantas arbóreas al momento de la inspección no representaban inminente peligro para la comunidad.
Adicional a ello, se tiene que las acciones recomendadas de poda y limpieza de tres (3) árboles, se fijaron en el marco de la prevención y curación de enfermedades de dichas especies –fitosanitario-, y no por un riesgo exponencial en la estabilidad del suelo, canales de agua, vías, edificaciones, cables, etc., por efecto de sus ramas o raíces, y prueba de ello, es que no se ordenó su tala.
En este punto debe reseñarse que lo sentado por la CVC en su oficio, alude a labores de poda y limpieza de los referidos árboles, más no de su extracción, se reitera. En tal sentido, al ser convocada la CVC por la Junta de Acción Comunal del barrio La Estación del municipio de Jamundí, como autoridad ambiental con jurisdicción en el lugar de los hechos, resulta idónea su intervención en la inspección y diagnóstico, y goza de validez y credibilidad el concepto emitido.
De otro lado, debe precisarse que si bien el daño tuvo su origen en la caída de un árbol, para el Despacho no existe la certeza exigida de que tal árbol corresponda a uno de los 3 registrados por la CVC para la práctica de labores de poda y limpieza, resultando insuficiente la afirmación que hace la parte actora respecto del “higuerón”, así como la manifestación del señor Guillermo León Ruiz plasmada en el acta de visita de la entidad accionada, ante la inexistencia de soporte técnico que lo individualice o identifique, perdiendo fuerza la hipótesis del actor de que la intervención oportuna de la administración hubiese impedido la ocurrencia del siniestro.
Rad: 76001-33-33-006-2019-00314-01 4 Sumado a lo anterior, lo cierto es que no obra prueba alguna que dé cuenta de que fue la omisión del ente territorial en torno a la poda de los árboles la causa eficiente del daño por el cual demandan los actores, pues no existe dictamen, concepto, testimonio o documento que así lo acredite, con la claridad y certeza que requiere esta judicatura para lograr imputar el mismo a la administración y con ello, declarar su responsabilidad patrimonial, …” 6.
Recurso de apelación. - La apoderada de los demandantes dentro del término oportuno presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia2, argumentando: Finalmente aporta dos (2) anexos: declaración extrajuicio del presidente de la JAC y respuesta de la CVC al oficio del 7 de abril de 2017, los cuales no se tendrán en cuenta para esta etapa procesal, debido a que ya precluyó el periodo probatorio fijado según la ley. 7.
Trámite en segunda instancia Mediante auto del 27 de julio de 2022, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían pronunciarse al respecto; en estos términos, según se observa de la constancia secretarial que obra en la plataforma Samai3, tanto las partes como el ministerio público guardaron silencio. 2 Índice 00003 Samai - secuencia 31 del expediente digital 3 Índice 00009 Samai Rad: 76001-33-33-006-2019-00314-01 5 8.
Consideraciones 8.1. Competencia De conformidad con el artículo 1534 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3205 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia. 8.2.
Validez de la prueba recaudada El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20134, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas». 8.3.
Problema jurídico De acuerdo al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes, la Sala debe establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar administrativamente responsable al municipio de Jamundí por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión a la caída de un árbol el día 23 de mayo del 2018 en la vivienda donde habitaban los hoy demandantes, o si por el contrario le asiste razón al juez de instancia. 8.4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que en el presente caso no se logró acreditar el daño causado a los demandantes por parte de la entidad demandada; pues le correspondía a la parte actora demostrar los hechos y los perjuicios solicitados, sin embargo, no obra en el plenario los elementos probatorios que demuestren tales daños reclamados. 8.5.
Marco normativo y jurisprudencial - Del régimen de responsabilidad del Estado La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.
El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho: 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio. 5 Artículo 320.
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Rad: 76001-33-33-006-2019-00314-01 6 Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.
(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo6.
De lo descrito en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, se tienen dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: (i) la existencia de un daño antijurídico y, (ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. - Régimen de responsabilidad aplicable al caso Conforme lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.
Así entonces, si al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual7. El presente caso, en el que la parte actora pretende la reparación del daño por la presunta omisión de la demandada en la poda del árbol ubicado en un sector del municipio de Jamundí, puede enmarcarse dentro de la denominada falla del servicio, la cual puede derivarse por retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia de servicio por parte de la Administración. Título de imputación de la responsabilidad del Estado cuya noción ha precisado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en variada jurisprudencia, como por ejemplo: “(…)La Sala de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745) Rad: 76001-33-33-006-2019-00314-01 7 a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”.
Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad”.
En ese orden de ideas, para establecer si la demandada incurrió en la falla del servicio planteada “régimen de responsabilidad subjetivo” que se deriva del incumplimiento de una obligación Estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, debe realizarse un análisis de los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, examinando la actuación y deberes de las entidades demandadas, en el caso concreto.
Como se anotó, se examina en el sub judice la posible responsabilidad de los entes demandados, con base en el régimen de responsabilidad de la administración por falla del servicio por omisión de una obligación, cuyos elementos han sido precisados por la jurisprudencia, así: “(…)En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño8”.
Del precedente jurisprudencial en cita, se colige que para que se configure la responsabilidad estatal por omisión de un deber legal como lo pretende la demanda, deben acreditarse los siguientes elementos: a) La existencia de una obligación legal a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios. b) La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso. c) Un daño antijurídico. d) La relación causal entre la omisión y el daño. 8.6.
Pruebas relevantes9 - Fotos y videos sobre el árbol caído y la vivienda destruida. - Declaración privada -Taller de Muebles Arroyave- del 20 de abril de 2006 (años 2005 y 2006). - Certificado del 27 de junio del 2019 de la Cámara y Comercio de Cali, sobre la cancelación de Castañeda Arroyave Manuel José, matrícula mercantil 360208-1 del 24 de enero de 1994. - Oficio de la Junta de Acción Comunal Barrio La Estación recibido en la CVC Regional del Valle del Cauca el 22 de febrero de 2017 rad. 148862017. - Concepto de árboles de la CVC dirigido a la Secretaría de Infraestructura de Jamundí, recibido el 04 de abril de 2017. - Certificado del 25 de mayo del 2018 suscrito por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundí. - Oficio de la JAC del Barrio La Estación enviado a la Gestión del Riesgo - Secretaría de Gobierno de Jamundí, solicitando el retiro de escombros en el inmueble destruido por el vendaval - Oficio N° 33-27-02-289 del 25 de febrero de 2019, dirigido al señor Ubeimar Castañeda Castrillón por la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, informando que la petición del 29 de enero de 2019 había sido trasladada a la Secretaría de Infraestructura Física - Oficio No. 33-27-02-413 del 19 de marzo de 2019, de la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana para el señor Ubeimar Castañeda Castrillón atendiendo petición del 22 de febrero de 2019 -No. 2134. - Petición del señor Ubeimar Castañeda Castrillón al alcalde de Jamundí, para que informe porque no han recibido las ayudas económicas por los daños producto de la destrucción de la vivienda generada por la 8 Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122. 9 Índice 00003 Samai - expediente digital Rad: 76001-33-33-006-2019-00314-01 8 caída de un árbol.
También solicita copia del censo o del procedimiento realizado por los funcionarios de la Oficina de Riesgos y Desastres, y las decisiones tomadas en el caso. - Formato de “Reporte de Emergencias” de la empresa Gases de Occidente del 24 de mayo de 2018, en la Transversal 14 Cl 8-36 en Jamundí. - Formato de “Instalación, cambio y/o revisión de equipo de medida” de la empresa EPSA. - Cotizaciones sobre un televisor, madera y herramientas para madera. - Presentación de PQR de la empresa Gases de Occidente S.A., informando que en junio de 2018 se realizó servicio con un costo de $145.340 a 3 cuotas. - Relación de muebles damnificados por los hechos del 23 de mayo de 2018. - Historia clínica de los demandantes del Hospital Piloto de Jamundí. - Certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el 09 de mayo de 2019 del bien inmueble identificado con M.I. 370-751435 y ubicado en la carrera 14 con calle 8 sector urbano - Respuesta de la Secretaría de Hacienda de Jamundí sobre si “el número tributario No. 000385 está vinculado a la dirección Transversal 14 No. 8-36 del barrio la Estación del Municipio de Jamundí y si se encuentra activo” - Respuesta de la Secretaría de Planeación y Coordinación de Jamundí “sobre si el inmueble ubicado en la transversal 14 No. 8-36 del barrio la Estación del Municipio de Jamundí se adelantó tramite alguno de solicitud de licencia de construcción y si en este lote de terreno se podía adelantar algún tipo de construcción con fines comerciales o para vivienda familiar” - Respuesta emitida por la Secretaría de Gobierno de Jamundí sobre “el informe, censo e inventario de los daños presentados el 23 de mayo de 2018 en el inmueble y taller ubicado en la transversal 14 No. 8-36 del barrio La Estación del municipio de Jamundí”. - Respuesta emitida por la Secretaría de Hacienda de Jamundí al requerimiento elevado por el Despacho para que se “certifique si con el número de predial 763640100000000350018000000000 está vinculado a la dirección Transversal 14 No. 8-36 del barrio la Estación del Municipio de Jamundí y si se encuentra activo” - Recibo de Impuesto Predial Unificado del inmueble con dirección k 14 8 20 32 36, que refleja deuda por los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. - Acta de visita de la Secretaría de Gobierno y Convivencia Comunitaria CMGRD del 24 de mayo de 2018 8.7.
Resolución del caso concreto En el presente caso, la parte actora demanda al municipio de Jamundí para que se le declaré responsable por los graves perjuicios morales y materiales, causados con motivo de la perdida completa de su microempresa ubicada en la transversal 14 N° 8-36 B/ La Estación, con la ocasión de la caída de un árbol el 23 de mayo del 2018, y en consecuencia solicita el pago de tales perjuicios ocasionados por la negligencia y omisión de la administración. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación contra la referida decisión. De acuerdo con lo obrante en el plenario y teniendo en cuenta el recurso de alzada formulado, la sala procederá a analizar si en el caso sub-examine se configuran los tres elementos esenciales para endilgar responsabilidad al Estado, esto es: el daño, la indebida o irregular actuación de la administración y, el nexo causal entre uno y otro, dejando claro desde ya, que la no acreditación de cualquiera de estos elementos conllevará a la negativa de las pretensiones formuladas en la demanda. 8..7.1.
El daño Es uno de los presupuestos principales para que pueda endilgarse responsabilidad alguna en el Estado, de tal forma que ante su ausencia se pierde cualquier posibilidad de que ésta se configure; aquel menoscabo o detrimento en los bienes o intereses materiales como inmateriales que son jurídicamente protegidos, llamado daño, necesita de ciertas condiciones para que pueda ser indemnizable, por ello se requiere que el daño sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual, y que recaiga sobre un bien jurídicamente tutelado conforme los parámetros jurisprudenciales.
Según lo ha decantado el Consejo de Estado debe existir daño para endilgar responsabilidad que, además, debe ser antijurídico, es decir, que la persona que lo sufre no tiene el deber de soportarlo. Según las pruebas obrantes en el plenario, tenemos entre las más relevantes: (i) Certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el 09 de mayo de 2019 del bien inmueble identificado con M.I. 370-751435 y ubicado en la carrera 14 con calle 8 sector urbano, lo que da cuenta que pertenece a Ferrocarriles Nacionales, (ii) Certificado del 27 de junio del 2019 de la Cámara y Comercio de Rad: 76001-33-33-006-2019-00314-01 9 Cali, sobre la cancelación de Castañeda Arroyave Manuel José, matrícula mercantil 360208-1 del 24 de enero de 1994, (iii) Certificaciones del Cuerpo de Bomberos de Jamundí y de la Secretaría de Gobierno y Convivencia Comunitaria de Jamundí, indicando que el 23 de mayo de 2018 ocurrió un fuerte vendaval en el municipio de Jamundí, el cual provocó la caída de un árbol que causó daños en la vivienda situada en la Transversal 14 N° 8-36, la cual era ocupada por cuatro personas de la familia Castañeda Castrillón, entre ellas el señor Ubeimar Castañeda Castrillón, donde además funcionaba el taller “Taller de Muebles Arrollave” lugar de trabajo de los demandantes. 8.7.2.
Falla del servicio y nexo causal Para determinas estos aspectos dentro de la presente instancia, desarrollaremos los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación: Si bien es cierto el apoderado de la entidad demandada indicó que el predio había sido urbanizado de manera ilegal, también lo es que este aspecto no fue desarrollado por el a quo en la sentencia de primera instancia, por lo tanto, este punto no tiene fundamento como argumento de inconformidad.
No obstante lo anterior y para dejar claridad al respecto, obra en el expediente el certificado de tradición del 09 de mayo de 2019 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (inmueble identificado con M.I. 370-751435 y ubicado en la carrera 14 con calle 8 sector urbano), con anotación N° 001 del 27 de junio de 2006 sobre la cesión de bienes obligatoria - transferencia a título de cesión gratuita;
DE: Empresa Colombiana de Vías Férreas “FERROVÍAS” en liquidación, A: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Por otro lado, no obra en el plenario contrato de arrendamiento suscrito entre Ferrocarriles Nacionales con los hoy demandantes, como tampoco las constancias de pagos de los cánones de arrendamiento. Sólo se observa un contrato de arrendamiento suscrito entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación y la señora Luz Fanny Díaz Toro con cedula de ciudadanía N° 34.593.373, quien no hace parte de este litigio, el cual además estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 1991.
En cuanto a la acreditación de los perjuicios relacionados en la demanda y los medios de prueba para acceder a las pretensiones, tenemos que según el artículo 165 CGP, aplicable por remisión del artículo 211 CPACA, son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Ahora, según el artículo 167 CGP10 aplicable por remisión de los artículos 211 y 306 CPACA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es así, que es un deber de la parte actora probar los supuestos de hecho. Conforme a esta norma, entonces, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.
De la anterior norma tenemos, que es la obligación que tiene toda persona de probar lo que está alegando en un juicio; en el presente asunto le carga de la prueba estaba en cabeza de los demandantes, pues eran los interesados en probar sus respectivas afirmaciones y demostrar los daños económicos y morales que afirman haber sufrido. Es así, que de las pruebas obrantes en el plenario no se acreditan los perjuicios relacionados en el escrito de la demanda, pues si bien es cierto se observan unas solicitudes a la alcaldía municipal de Jamundí, con ello no se demuestran los perjuicios morales ni materiales reclamados. 10 “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” Rad: 76001-33-33-006-2019-00314-01 10 (…) En cuanto a la responsabilidad ambiental del municipio de Jamundí, la Sala apoya la tesis del a quo sobre que el incumplimiento del ente territorial en las ordenes brindadas por la CVC respecto de la poda y limpieza de 3 árboles, es decir, que existió una presunta responsabilidad de tipo ambiental; sin embargo, ello debe ser estudiado bajo la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, lo cual escapa de lo discutido a través de la presente demanda de reparación directa.
Una vez revisado el referido oficio, tenemos que según la CVC las condiciones de los árboles encontradas durante la inspección no generaron advertencias ni observaciones sobre posibles riesgos o la necesidad de una intervención inmediata, urgente e inaplazable para evitar daños o accidentes. Esto indica que, en el momento de la inspección, los árboles no representaban un peligro inminente para la comunidad.
Igualmente se observa que lo recomendado por la CVC, fue la poda y limpieza de los tres (3) árboles para el tratamiento de posibles enfermedades (acciones fitosanitarias), mas no porque presentara un riesgo significativo para la estabilidad del suelo, canales de agua, vías, edificaciones, cables, etc., derivado de sus ramas o raíces. Esto se confirma porque no se recomendó la tala de los árboles.
Es importante resaltar que, en el oficio de la CVC, se hace referencia únicamente a tareas de poda y limpieza de los árboles mencionados, y no a su extracción, como lo ha reiterado la parte actora. Si bien es cierto con la caída del árbol se afectó la casa de los hoy demandantes, también lo es que no hay certeza de que ese árbol sea uno de los registrados por la CVC para la poda y limpieza, pues no hay ningún soporte técnico que individualice o identifique el árbol que se cayó. Tampoco obra prueba alguna que acredite que los daños causados a la vivienda fue por la omisión de la administración al no podar los árboles, pues lo único cierto de todo es que debido a un fuerte aguacero con características de vendaval ocurrido en el municipio de Jamundí el día 23 de mayo de 2018, fue lo que ocasionó la caída de un árbol en la transversal 14 N° 8-36 del barrio Estación “antiguo campamento del ferrocarril”; es decir, que fueron las condiciones climáticas lo que ocasionó el desplome del árbol.
Rad: 76001-33-33-006-2019-00314-01 11 Sobre el mantenimiento de los árboles Pomarroso, Orejero e Higuerón, es preciso indicar que no hay pruebas suficientes que conlleven a concluir que, debido a la falta de poda y limpieza de los árboles por parte del municipio de Jamundí, se haya causado el incidente, pues todo conlleva a que el desplome del árbol fue debido al vendaval ocurrido en ese municipio el 23 de mayo del 2018.
De otro lado, tampoco obra prueba alguna donde se haya identificado con certeza el árbol que se desplomó, y, en caso de que fuera uno de los mencionados en el oficio de la CVC, dicho documento solo autorizaba labores de poda y limpieza, sin advertir un riesgo inmediato para la comunidad. Para concluir, tenemos que no hay pruebas claras que demuestren que la omisión de la administración en realizar las tareas ordenadas por la CVC haya causado el daño, lo que recae sobre los demandantes como parte de su carga probatoria, según el artículo 167 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, esta corporación apoya la tesis del a quo, lo que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 9. Condena en costas Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, en lo que a la condena en costas concierne para esta segunda instancia, no se impondrán. Ello en razón a que no basta ser vencida en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que el Consejo de Estado ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 040 del 1 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada