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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301220210003201

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Fecha: 2025-01-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa -Ley 1437- EXPEDIENTE: 76001-33-33-012-2021-00032-01 DEMANDANTES: Leonardo González Cardona y otros ilberabogado@gmail.com DEMANDADOS: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación- Policía Nacional dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co cviafars@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalía.gov.co luz.huertas@fiscalia.gov.co PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 008 TEMA: Privación injusta de la libertad por atipicidad objetiva Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 001 del 20 de enero de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se modificará la sentencia sin número del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones. El demandante fue absuelto por atipicidad objetiva y la privación de la libertad es antijurídica por daño especial.

Se revocará la indemnización del daño a la salud por falta de prueba y se ajustará la indemnización del perjuicio moral a la sentencia de unificación1. II.

ANTECEDENTES 1)

HECHOS 2. El demandante contactó por WhatsApp a un joven de 14 años para sostener relaciones sexuales. Ocurrió a través del teléfono del joven. La madre conoció de los mensajes y siguió la conversación hasta concertar la cita. 3. Los padres asistieron a la cita, encontraron al demandante desnudo y llamaron a la policía que lo capturó. Sucedió el 19 de octubre de 2016. 4.

El 19 de octubre de 2016 el Juez 31 Penal Municipal de Cali legalizó la captura, imputó el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. Además, impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01 5. El 2 de noviembre de 2017 el Juzgado Séptimo Penal Municipal anunció el sentido del fallo absolutorio por atipicidad de la conducta y ordenó la libertad.

El demandante no fue la persona que propició el contacto por WhatsApp para ofrecer actos abusivos o de explotación. 6. La comunicación por WhatsApp fue en respuesta a un aviso que el joven publicó en una página de internet en búsqueda de contacto sexual. No se configuró la conducta endilgada de utilización de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales. 7.

La Fiscalía General de la Nación y el representante de la víctima presentaron recurso de apelación contra la sentencia. El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, confirmó la absolución. 2) PRETENSIONES 8. Se declare a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación responsables por la privación injusta de la libertad por atipicidad de la conducta. 3) TRÁMITE 9.

La demanda se presentó el 23 de marzo de 2021 y se admitió en auto sin número del 9 de agosto de ese año. 10. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. Negó responsabilidad en la privación de la libertad porque el juez de control de garantías fue quien, al valorar los medios de prueba y hechos para ese momento, decretó la medida de aseguramiento.

En todo caso, “… la entidad obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política, y todas aquellas disposiciones legales…”. 11. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La privación de la libertad es imputable a la Fiscalía General de la Nación porque es la entidad responsable de demostrar la teoría del caso, “… las falencias del ente instructor no deben fundar ninguna responsabilidad para la entidad que en esta oportunidad represento…”.

Además, el demandante generó su captura porque lo encontraron desnudo esperando a un menor de edad. 12. La audiencia inicial se llevó a cabo el 28 de febrero de 2023 y la de pruebas el 16 de junio de ese año. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación. 4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13.

En sentencia sin número del 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Doce Administrativo de Cali accedió a las pretensiones y declaró responsables a las dos entidades demandadas. Aplicó el régimen objetivo de responsabilidad: “…El superior funcional básicamente confirmó el argumento de la atipicidad de la conducta bajo el entendido que la conducta desplegada por el acusado si bien resultaba moralmente reprochable no tenía la connotación de delito, en tanto que no estaba presente uno de los elementos principales del tipo penal, habida consideración que los instrumentos de comunicación manipulados por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01 el implicado para contactar al menor no fueron utilizados para explotarlo sexualmente… … bajo un régimen objetivo de responsabilidad, la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora está acreditada en el presente caso, ello en tanto que la detención preventiva en establecimiento carcelario que recayó en contra del señor LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA fue irrazonable y desproporcionada habida consideración que la conducta por la cual fue aprendido y acusado no revestida la connotación de delito, es decir, era una conducta atípica, tal y como finalmente lo declaró el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento cuando dicto fallo absolutorio…”. 14.

Condenó a pagar indemnización de perjuicios morales y el daño a la salud psicológica. La Rama Judicial pagará el 60% de la condena y la Fiscalía General de la Nación el 40% restante. 5) RECURSOS DE APELACIÓN 15. -La Rama Judicial presentó recurso de apelación. El demandante fue capturado en flagrancia y generó la privación de la libertad, se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Además, la absolución no genera automáticamente la responsabilidad estatal, debe analizarse la razonabilidad de la medida de aseguramiento, cuestión que omitió la juez. 16. -La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación. La entidad no fue la que impuso la medida de aseguramiento, lo hizo la Rama Judicial a través del juez de control de garantías.

La responsabilidad por privación de la libertad no es objetiva por el hecho de la absolución. 17. La sentencia SU-072 de 2018 exige revisar “… si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva ”. 18. Los recursos se admitieron en auto no. 226 del 7 de mayo de 2024.

Las entidades demandadas intervinieron y reiteraron lo expuesto en los recursos de apelación. III. SOLUCIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN 6) COMPETENCIA 19. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión mayor se estimó en $ 60.000.0002 y era inferior a 500 SMMLV de 2021 ($454.263.000)3. 7) EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL Y REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD 20.

El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 2 Pretensión mayor corresponde a la indemnización del daño emergente (honorarios de abogado en proceso penal) 3 Salario mínimo legal vigente en 2021 = $ 908.526 x 500 = $454.263.000.

Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de reparación directa, iniciado en ese año, tenga vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01 21.

Cuando el daño es la privación de la libertad, la caducidad “… se cuenta -en principio- a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra…”4. 22. El 1 de octubre de 20185 el Tribunal Superior de Cali confirmó la absolución. 23.

El Fiscal presentó recurso de casación y el Tribunal Superior de Cali lo inadmitió en auto del 13 de noviembre de 20186. 24. La ejecutoria de la sentencia penal ocurre en los siguientes eventos: “… la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto…”7. 25.

Se desconoce la fecha de ejecutoria del auto que inadmitió el recurso de casación. Por este motivo la fecha de referencia para contar el término de caducidad es el 13 de noviembre de 2018, fecha de su expedición. 26. Los dos años de caducidad se completaban el 14 de noviembre de 2020. Sin embargo, la suspensión de los términos por motivo de pandemia ocurrió entre el 16 de marzo y 30 de junio de 20208 (107 días) y los dos años de caducidad se prorrogaron hasta el 29 de febrero de 2021. 27.

La solicitud de conciliación se presentó el 16 de febrero de 2021 cuando faltaban 19 días para los dos años. La constancia de no acuerdo conciliatorio tiene fecha del 23 de marzo de ese año9 y la demanda se presentó oportunamente en esta última fecha. 8) PROBLEMAS JURÍDICOS 28. ¿Es injusta la privación de libertad durante el cumplimiento de una medida de aseguramiento si la persona es absuelta por atipicidad objetiva de la conducta? 29.

De confirmarse la responsabilidad por la privación injusta: 4 Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Expediente: 18001- 23-31-000-2009-00340-01 (69.538) 5 Página 30, archivo PDF: 006Contrato 104 DE 2020 – SASI-2020-09 6 Así lo certificó el Centro de Servicios Judiciales: “Me permito comunicarle que Auto de sustanciación del 13 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali magistrado ponente Dr. ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA resolvió. Como el recurso de apelación interpuesto peral Fiscal 30 seccional fue RECHAZADO por extemporáneo, se concluye que no le asiste interés jurídico que le permita legitimarse en casación, debiéndose entonces ser inadmitido el recurso extraordinario por él interpuesto”. 7 Sentencia del 22 de febrero de 2017.

Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Radicación 47677, acta no. 50. 8 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por de la pandemia de la COVID-19; y mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, dispuso levantar la suspensión a partir del 1º de julio de 2020. 9 Archivo PDF: 003Contrato 104 DE 2020 – SASI – 2020 - 09 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01 30.

¿Hay lugar a modificar la indemnización del perjuicio moral por la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021?10 31. ¿Se demostró el daño a la salud y debe indemnizarse? 9) TESIS DE LA SALA 32. Se configuró el carácter injusto de la privación de la libertad porque la absolución ocurrió por atipicidad objetiva de la conducta.

No hubo elementos de prueba sobre la inferencia en la comisión del delito: ofrecer actividad sexual a menores de 18 años. Se confirmará la responsabilidad solo en cabeza de la Rama Judicial. 33. Se demostró el perjuicio moral y se ajustará la indemnización a la unificación del 29 de noviembre de 2021. 34. El dictamen pericial presenta falencias metodológicas que impiden acoger la conclusión sobre el daño psicológico.

Se revocará esta condena. 35. Índice de la tesis  Responsabilidad del estado por privación de la libertad  Se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad del demandante: absolución por atipicidad objetiva  Entidad responsable: Rama Judicial  Indemnización de perjuicios  Condena en costas en segunda instancia 10) DESARROLLO DE LA TESIS  RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD 36.

En sentencia de unificación del 5 de julio de 201811 la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. 37.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada12. 38. La sentencia SU-072 de 2018 avaló que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta (cuando no se estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo) procede aplicar un régimen 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 11 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 12 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia12, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01 objetivo de responsabilidad, es suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces13, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo”.  SE DEMOSTRÓ EL CARÁCTER INJUSTO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL DEMANDANTE: ABSOLUCIÓN POR ATICIPIDAD OBJETIVA 39.

Se demostraron los siguientes hechos: 40. El 19 de octubre de 2016 agentes de policía detuvieron al demandante y se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento ocurrió14. El delito imputado fue la utilización, facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.

La defensa presentó recurso de apelación contra la medida de aseguramiento15 y luego desistió16. 41. La inferencia en la participación del delito se soportó en la denuncia penal de la madre y las conversaciones por WhatsApp a través del teléfono del joven y del procesado. 13 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 14 Página 25, archivo PDF: 002Contrato 104 DE 2020 – SASI-2020-09 15 Archivo de audio: “161019_002” 16 Página 3, archivo PDF: G76001600019320163795500 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01 42.

En audiencia del 19 de diciembre de 2016 el Juzgado Veinte Penal Municipal rechazó la revocatoria de la medida de aseguramiento17. La defensa presentó recurso de apelación y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali confirmó la medida cautelar18. 43. En audiencia del 11 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Penal Municipal prorrogó la medida de aseguramiento por un año19. 44.

El 2 de noviembre de 2017 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali dictó el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad. En audiencia del 16 de noviembre de ese año se hizo la lectura de la sentencia no. 114 del que absolvió al demandante por atipicidad de la conducta20. 45. El Tribunal Superior de Cali confirmó la absolución en sentencia que leyó en audiencia pública el 1 de octubre de 2018: “… en el asunto subexamine la corporación advierte que el adolescente JPDC fue enfático al manifestar al estrado judicial que ingresó por su propia cuenta y voluntad a la página web ‘Gay’s de Colombia’, abrió una cuenta con su correo electrónico, dejó información, un anuncio y su número celular para ser contactado. … no es intrascendente que JPDC indicara que publicó el anuncio en una página de internet por curiosidad o morbo, pues ello es indicativo que el adolescente sintió atractivo por conocer otras personas de su mismo sexo para realizar prácticas sexuales, la cuales ya podía consentir dado que contaba con más de 14 años (…) Así, con total voluntariedad dejó su numero telefónico y fue contactado por el inculpado.

En el caso sub examine las circunstancias fácticas descritas por el adolescente no demuestran que haya sido objeto de explotación sexual y que precisamente por ello el encartado haya y que precisamente el encartado haya utilizado la internet o la telefonía celular para obtener contacto sexual; tampoco se observa que JPDC haya sido tratado como un objeto sexual o mercancía, por lo tanto la conducta de GONZALEZ CARDONA deviene atípica.

RESUELVE

SEGUNDO- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Cali, Valle, el 16 de noviembre de 2017 mediante la cual absolvió a LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA por el delito de Utilización, Facilitación de Medios de Comunicación para Ofrecer Actividades Sexuales con Personas Menores de 18 años…” 21. 46.

En resumen, la privación de la libertad se prolongó entre el 19 de octubre de 2016 y el 2 de noviembre de 2017. 47. Análisis de imputación 48. La absolución se fundamentó en la atipicidad objetiva: la conducta que se investigó no constituyó delito alguno. El demandante no utilizó medios de comunicación para ofrecer actividad sexual con menores de 18 años.

Tampoco tipificó algún otro delito. 17 Archivo de audio: “130204_001” 18 Página 2, archivo PDF: “G76001600019320163795500 19 Página 23, archivo PDF: 04.ANEXOS FOLIOS DEL 32 AL 65 20 Página 34, archivo PDF: 004Contrato 104 DE 2020 – SASI-2020-09 21 Página 30, archivo PDF: 006Contrato 104 DE 2020 – SASI-2020-09 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01 49.

Se trató de una privación que no estaba en el deber jurídico de soportar porque fue irrazonable y desproporcionada. No hubo elementos materiales probatorios para inferir que ofreció servicios sexuales a menores de edad como la conducta básica del delito. Por el contrario, se demostró que el menor buscó y propició el contacto sexual. 50.

La medida de aseguramiento fue arbitraria porque la conducta típica no existió y cualquier justificación probatoria, sobre algo inexistente, es irrazonable. 51. En casos de atipicidad objetiva es irrelevante si la medida de aseguramiento satisfizo los requisitos legales, “… la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva…”22. 52.

No se demostró culpa exclusiva de la víctima porque la parte actora no desplegó conductas procesales que motivaran la medida de aseguramiento. Por el contrario, fue activa en solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento. 53. La privación de la libertad fue injusta y se confirmará la responsabilidad del Estado.  ENTIDAD RESPONSABLE: RAMA JUDICIAL 54.

El proceso penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 comporta un modelo adversarial en el que se encuentran separadas las funciones de investigación o acusación de aquellas de carácter decisorio, que además trajo consigo el principio de igualdad de armas. Las partes cuentan con las mismas herramientas para acudir ante el juez23 quien es el encargado de aplicar la justicia material y por la defensa de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes24. 55.

Este procedimiento se compone de varias de etapas y estas a su vez de distintas actuaciones procesales como son, entre otras, la captura, la imposición de la medida de aseguramiento (acto introductorio) y la sentencia (acto decisorio). 56. La privación injusta de la libertad del demandante no es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Su actuación se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación que están a su cargo de conformidad con los artículos 207, 28725 y 30626 de la Ley 906 de 2004.

Se limitó a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento que a la postre fue decretada por el Juez con Función de Control de Garantías. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), expediente 62313, MP Martín Bermúdez Muñoz. 23 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

Auto de 1° de marzo de 2013, Rad.: 4819 24 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. Rad.: 43837. 25 “Artículo 287. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. 26 “Artículo 306. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01 57. Aunque la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento con sustento en los elementos materiales probatorios y evidencia física que recaudó27, fue el Juez con Función de Control de Garantías quien, con fundamento en dichos elementos de prueba, impuso la medida de aseguramiento. 58.

La Rama Judicial contribuyó fáctica y jurídicamente en la privación injusta de la libertad porque impuso la medida de aseguramiento a pesar de que no existían razones que justificaran la necesidad de limitar el derecho de locomoción del procesado. Incumpliendo lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que exige una inferencia razonable en la autoría de la conducta. 59.

Se modificará la sentencia de primera instancia para declarar, únicamente a la Rama Judicial, patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes.  INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 60. Morales 61. En sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202128 el Consejo de Estado señaló que en los casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso. 62.

Esa misma sentencia determinó que la indemnización no es igual para todos los demandantes y dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad29. 63.

La demanda solicitó indemnización del perjuicio moral para: 64. Leonardo Alonso González Cardona (víctima directa): 100 SMMLV. 65. Martín Alonso González Bonilla (padre), Ana Milena Cardona Arias (madre), Christian David González Cardona (hermano) el equivalente a 80 SMMLV para cada uno de ellos30. 27 “Artículo 207. […] En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.” 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 29 Se destaca que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas deben aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluye a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 30 Se demostró el parentesco.

Registros civiles de nacimiento en páginas 16 y 21, archivo PDF: 02. – DERMANDA fl 1 a 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01 66. La sentencia de primera instancia indemnizó el perjuicio moral así: i) 90 SMMLV para la víctima directa, su padre y madre (para cada uno) y ii) 45 SMMLV para el hermano. La indemnización corresponde a los valores de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201431. 67.

Se modificará la indemnización en virtud de la unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202132 que es de aplicación inmediata a los procesos en curso. La regla a este caso es: Fórmula para la liquidación de los perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM= (12 x 5 SMMLV) + (15 días x 0,166 SMMLV) PM= 60 SMMLV + 2,49 SMMLV PM= 62,49 SMMLV para la víctima directa. 68.

Para la mamá y el papá se reduce en la mitad para 31,24 SMMLV para cada uno. 69. Para el hermano se reconocerá el 30% de lo que corresponde a la víctima directa (18,47 SMMLV). 70. Daño a la salud 71. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 28.804, estableció el contenido y alcance del daño a la salud entendido como perjuicio inmaterial que puede solicitar la víctima directa en supuestos en los cuales el daño antijurídico consiste en la lesión física o psíquica33. 72.

La parte actora aportó un dictamen sobre un daño psicológico que elaboró el psicólogo Carlos A. Vidal Reyes: “METODOLOGÍA EMPLEADA -Entrevista clínico psicológica -Guía para la realización de pericias psiquiátricas y psicológicas forenses sobre daño psíquico, con fines de indemnización, conciliación o reparación. -Examen mental -Criterios-manual de diagnóstico de enfermedades mentales DSM-V. … Conclusiones 1.

El señor Leonardo Alonso González Cardona no presenta signos ni síntomas compatibles con cuadro psicopatológico o enfermedad mental activa. Sus funciones mentales tales como atención, memoria, lenguaje, raciocinio y capacidad de introspección actual se encuentran dentro de los parámetros de normalidad, pero se evidencia fuere impacto psicológico emocional (depresión, ansiedad, aislamiento irritabilidad) generando incremento y aparición de síntomas que afectan el estado de salud general. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Expediente. 36149, 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp 28.804, MP Stella Conto Díaz del Castillo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01 2. Las alteraciones de la salud física y psicológica del señor Leonardo Alonso González Cardona afectan la totalidad de esferas de desarrollo (personal, familiar, social y laboral) y corresponden a la somatización del impacto emocional y altos niveles de estrés derivado de las condiciones impuestas externamente y la privación de la libertad. 3.

Los síntomas físicos y psicológicos presentes (…) permiten concluir en términos forenses la presencia de un daño psíquico grave, evidente en la afectación de la totalidad de esferas de funcionamiento. 4. Se recomienda abordaje psicoterapéutico con el fin de realizar manejo conjunto de sintomatología presente”. (Se destaca en negrilla). 73.

Sobre la apreciación del dictamen el artículo 232 del Código General del Proceso señala que se hará “…de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos…”. 74. En criterio de la Sala el dictamen no demuestra un daño a la salud mental del demandante porque no señala en qué consiste según DSM-V (Manual de Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-V). 75.

Dicho manual es una guía para el diagnóstico de los trastornos mentales y e implica: “Utilizar el DSM para realizar un diagnóstico precisa-entrenamiento y experiencia clínica previos. Los criterios diagnósticos identifican síntomas, comportamientos, funciones cognitivas, rasgos de personalidad, signos físicos, combinaciones de síndromes y permanencia en el tiempo que requieren experiencia clínica para diferenciarlos de las variaciones de la vida normal y las respuestas transitorias al estrés. Para facilitar la minuciosa evaluación de los síntomas presentes, el DSM puede servir a los clínicos de guía para identificar los síntomas más importantes que deberían examinarse cuando se diagnostica un trastorno”34. 76.

Pese a que invocó el DSM-V el peritaje no explicó los criterios diagnósticos sobre alguno de los trastornos identificados por el manual. De hecho, el “daño psíquico grave” que según el perito presente el demandante no corresponde con los trastornos identificados en el manual. Se descarta el peritaje por falencia en la calidad de los fundamentos científicos.

Se revocará la condena del daño a la salud.  CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 77. El artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso señala que “Se condenará en costas (…) a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” o “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas”. 78.

No se condenará en costas de segunda instancia porque la demanda y el recurso de apelación que presentó la Rama Judicial prosperaron parcialmente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 34 (www.federaciocatalanatdah.org) En este enlace se puede consultar el manual.

Cita de la página 5 del manual TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1, 2, 2.1 y 2.2 de la sentencia sin número del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali los cuales quedan así: 1.DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA. 2.

En consecuencia de lo anterior y a título de reparación se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 62,49 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA. Y para ANA MILENA CARDONA ARIAS y MARTÍN ALONSO GONZÁLEZ BONILLA 31,24 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. 2.2.

Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 18,47 SMMLV a favor de CHRISTIAN DAVID GONZÁLEZ CARDONA, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2.3 que condenó a indemnizar el daño a la salud.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia sin número del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali CUARTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa SAMAI. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando SEXTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE35, 35 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.