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RODRIGO RODRÍGUEZ ZABALETA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2025-00128-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250012801 Accionante(s): Rodrigo Rodríguez Zabaleta Accionado(s): Vinculado(s): Policía Nacional - Policía Metropolitana Montería Miguel Padilla, Ángel Ortiz, Luis Banegas y Jo Uribe López I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente las pretensiones del accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta manifestó que el día 16 de marzo de 2025, se encontraba en una discoteca ubicada sobre la avenida 1.ª entre calles 28 y 29 de la ciudad de Montería y al salir aproximadamente a las 4:10 a. m, un agente de policía que realizaba controles en el lugar, le preguntó si la motocicleta estacionada en la vía era de su propiedad.

Al responder afirmativamente, el uniformado le advirtió que debía retirarla porque la grúa se la iba a llevar por mal parqueo. Ante ello, el señor Rodríguez Zabaleta le respondió que la motocicleta se encontraba estacionada dentro del horario permitido según la señal de tránsito instalada en el sitio, respuesta que generó molestia al policía, quien elevó el tono y le reiteró, en forma autoritaria, que debía mover la motocicleta.

Ante dicha actitud, el accionante tomó una fotografía de la señal y le recordó al uniformado que no era agente de tránsito. Acto seguido, indicó que se retiró del lugar y cuando iba por las calles 22 y 21 con carrera segunda, fue alcanzado por el mismo policía de vigilancia llevándolo contra las vallas que desvían el tránsito en la avenida primera y sin mediar palabras lo tomó por el cuello, lo ultrajó y lo requisó de forma agresiva, gritándole de forma intimidante, por lo que en ese momento, comprendió que se trataba de una represalia por lo ocurrido minutos antes frente a la discoteca.

Seguidamente, manifestó que un oficial de mayor rango llegó al sitio, y le preguntó que si portaba su cédula y, tras recibir una respuesta negativa, el oficial ordenó que le impusieran un comparendo, que no se le permitiera retirarse hasta ser plenamente identificado. Posteriormente, explicó los motivos de su negación en suministrar sus datos y que además no le informaron los motivos del procedimiento ni le indicaron que estuviera vinculado a una infracción o conducta delictiva.

En ese sentido, consideró que, ante un trato de esa naturaleza, cualquier ciudadano estaría legitimado para reservar su identidad, máxime cuando el procedimiento evidenciaba una posible motivación personal. En ese orden, pese 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801 2 de que no había sido plenamente identificado, los policías supusieron erradamente que tenía 50 años de edad y con base en esa suposición, registraron un comparendo sin que el sistema AFIS corroborara su identidad, y en efecto cargaron el comparendo al sistema, sin darle trámite ante la inspección primera de policía quien era la competente para determinar si se impone o no un comparendo.

Al respecto, manifestó en principio, la infracción inicialmente atribuida fue el mal parqueo; sin embargo, posteriormente se le sancionó por no portar la revisión técnico-mecánica, siendo evidente que el procedimiento tenía como finalidad justificar la intervención policial y no se encontraba debidamente sustentado. Finalmente, expresó que su única conducta reprochable fue hallarse en un posible estado de embriaguez, y por no portar su documento de identidad, fue objeto de una detención desproporcionada durante más de dos horas y se convirtió en blanco de actuaciones policiales que buscaban, presuntamente, demostrar la eficacia del servicio en el sector, lo cual indicó que todo ello ocurrió sin que se le informara adecuadamente el motivo del procedimiento, sin identificación plena y sin garantías mínimas de legalidad. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se indicaron las siguientes pretensiones: • Que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad, debido proceso y a guardar silencio. • Que se ordene a la policía para que realice el levantamiento del comparendo de fecha 16 de marzo de 2025 a las 5:16 a.m. que se encuentra en el sistema cargado a su nombre. • Que se ordene a la policía a reconocer el indebido diligenciamiento del formato del documento para impartir el comparendo. c).

Informe de la entidad accionada • Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería3 El comandante de la Policía Metropolitana sostuvo que al requerir a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento policial estos informaron que el día 16 de marzo de 2025, aproximadamente a las 04:50 horas, se encontraban realizando actividades de su competencia como patrulla de vigilancia y coadyuvaban a garantizar el normal desarrollo de la actividad organizada por la Alcaldía de Montería denominada «bicirruta sinú», que se realiza todos los domingos, en la cual las personan inician actividades deportivas desde las 05:00 a.m. hasta las 12:00 p. m en la Avenida Primera, entre las calles 21 hasta la Ronda Norte.

Seguidamente, indicó que en el marco de dicha actividad, los policías se desplazaron hasta el establecimiento de razón social «Paradise», ubicado en la calle 29 con carrera 1° centro, donde identificaron tres motocicletas estacionadas sobre la vía pública, tras solicitar su retiro, el señor Rodríguez Zabaleta, quien según lo expuesto por los funcionarios de policía, se encontraba en notorio estado de alicoramiento, manifestando de manera grosera y exaltada no retiraría la moto, aduciendo que no estaba mal estacionada, desacatando con esto la orden de policía según lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, lo cual, señaló que contrario a lo indicado en su escrito de tutela, no obedece al ejercicio de una atribución de autoridad de tránsito, sino de policía para alcanzar las finalidades de la convivencia, según lo establecido en el artículo 7 de la citada norma. 2 PDF nro. 01 (pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801 3 A renglón seguido, expuso que dada la condición en que se encontraba el señor Rodríguez Zabaleta los funcionarios policiales le recomendaron que no condujera el vehículo, debido que no se encontraba en condiciones para transportarse de manera segura como conductor en el automotor, pues, podía ocasionar un accidente y lesionar a los transeúntes y/o a él mismo.

Sin embargo, indicó que el actor hizo caso omiso a las indicaciones y procedió a conducir la motocicleta, tras esto fue alcanzado por los policiales en la calle 21 con avenida primera, quienes teniendo en cuenta el riesgo que significaba para los demás usuarios viales y las personas que participaban en la actividad deportiva, en ejercicio del medio material de policía establecido en el artículo 159 de la Ley 1801 de 2016, practicaron registro a persona.

Durante esta actuación, señaló que el señor Rodríguez Zabaleta respondió con palabras groseras e injuriosas, agrediendo verbalmente a los policiales, negándose además a ser identificado, bajo el argumento de que no portaba su documento de identidad y que no permitiría que se estableciera su identidad. Ante la resistencia del accionante al procedimiento de identificación, y una vez agotados los medios ordinarios, los policías procedieron a utilizar el aplicativo tecnológico «APOLO» (Autenticación Personal Plena de Origen Lógico), mediante el cual se identificó al implicado como Rodrigo Rodríguez Zabaleta, titular de la cédula de ciudadanía nro. 78.752.315 de Montería. Asimismo, indicó que frente al comparendo de tránsito impuesto al señor Rodríguez Zabaleta, conforme a lo manifestado por el propio accionante, dicho procedimiento se encuentra apelado ante la Inspección Tercera de Tránsito, y actualmente está en espera de la correspondiente audiencia y práctica de pruebas.

En ese sentido, advirtió que ese será ese escenario en el que se debata ese caso, aclarando, que la acción de tutela no está constituida para suplir procedimientos a los que el ordenamiento jurídico ha establecido su propio trámite, en este caso, el proceso sancionatorio de tránsito que cursa en la Inspección Tercera de Tránsito, según lo expuesto por el señor Rodríguez Zabaleta.

Por otro lado, en relación con la imposición de la orden de comparendo por presunta infracción al numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 —esto es, por «irrespetar a las autoridades de Policía», se ofició al Comandante de la Estación de Policía Norte con el fin de obtener información sobre dicha actuación, recibiéndose respuesta del capitán Brian Armando Sánchez Londoño, quien informó que una vez verificada la plataforma del Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), se constató la existencia de una medida correctiva impuesta al señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta, de fecha 16 de marzo de 2025, bajo el expediente nro. 23-162-6-2025-381, en la cual se aplicó el artículo 35, numeral 1, de la referida ley.

Consultado sobre el trámite impartido a dicha medida, el oficial precisó que la orden de comparendo fue emitida en la jurisdicción del CAI Granada. No obstante, al momento de su remisión, la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería que debía asumir el conocimiento del asunto, no logró visualizarla en su bandeja de trabajo, situación que, según se indicó, obedecería a una falla del sistema.

Por tal razón, expidió un oficio aclaratorio mediante comunicación oficial nro. GS-2025 029729-MEMOT del 24 de abril de 2025, solicitando el cambio de estado del expediente a «no vigente»; trámite que fue gestionado a través de la comunicación GS-2025-029743-MEMOT. Bajo ese contexto, indicó que lo anterior coincide parcialmente con lo señalado por el accionante en el hecho nro. 7 de su escrito de tutela, en el que manifestó haber presentado, el 21 de marzo de 2025, recurso de apelación ante la Inspección Primera Urbana de Policía contra el comparendo nro. 23-162-6-2025-381, impuesto el 16 de marzo de 2025 y registrado en la plataforma del RNMC a las 05:16 a.m. Asimismo, solicitó la revocatoria de la sanción, pero la referida inspección respondió que no había sido ella la autoridad que impuso la orden de comparendo, motivo por el cual no procedía la nulidad, e indicó que debía dirigir su solicitud a través del portal correspondiente al CAI Granada.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801 4 En virtud de lo anterior y con fundamento en el trámite realizado por el capitán Sánchez Londoño mediante la comunicación oficial GS-2025-029743-MEMOT de fecha 24 de abril de 2025, advirtió que solicitó formalmente al Coordinador del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana declarar la no vigencia del expediente nro. 23-162-6- 2025-381, correspondiente a la medida correctiva impuesta al señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta.

No obstante, aclaró que la misma no obedeció a las razones jurídicas expuestas por el actor, sino a la verificación realizada por la autoridad policial, que identificó un error en la remisión de la orden de comparendo, la cual debió dirigirse a la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería y no a la Inspección de Policía de Cereté, a donde se envió de manera incorrecta.

En consecuencia, indicó que una vez finalizado el trámite de no vigencia de la orden de comparendo le será informada al ciudadano. Bajo ese contexto, indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente por varias razones. En primer lugar, frente a la pretensión orientada a que se reconociera una supuesta extralimitación en el actuar de los miembros de la Policía Nacional, no se evidenció en los anexos de la demanda ni en las pruebas allegadas indicio alguno de transgresión por parte de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que también se desprendió del análisis de los videos aportados por el propio accionante.

Finalmente, en lo que especta a la segunda pretensión, consistente en que se ordenara a la Policía Nacional el levantamiento del comparendo que reposaba en el sistema a nombre del accionante, con fecha del 16 de marzo de 2025 a las 05:16 a. m., día de los hechos relatados en la presente tutela, advirtió que el señor Rodríguez Zabaleta no adelantó gestión o trámite alguno ante el funcionario con competencia policiva para solicitar la corrección de la información contenida en la medida correctiva.

En efecto, señaló que si bien manifestó haber elevado una solicitud ante el inspector de policía, no obraba en el expediente prueba de petición dirigida a los agentes intervinientes o al comandante de estación sobre las supuestas falencias en el diligenciamiento de la orden de comparendo y de la respectiva medida correctiva. d). Fallo impugnado4 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. El A quo fundamentó su decisión, argumentando que en el expediente se encuentra acreditado que la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Montería adelantó las actuaciones de policía contra el señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta la cual culminó con la imposición de una orden de comparendo con el Código C-035 y una orden de medida correctiva cargada en el sistema de registro nacional de medidas correctivas.

En cuanto al comparendo de tránsito, el a quo manifestó que se está a la espera a que la inspección tercera de tránsito de Montería resuelva los recursos ordinarios presentados por este, decisión que una vez proferida, podría ser controvertida mediante los medios de control establecidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al hilo de lo anterior, respecto a la pretensión de levantamiento del comparendo, indicó que la entidad accionada evidenció un error en el trámite de la orden de comparendo, puesto que, la orden fue remitida al Inspector de Policía del municipio de Cereté, cuando en realidad correspondía a la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería. Por tal razón, 4 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801 5 señaló que se está adelantando el trámite de no vigencia de la orden de comparendo, la cual sería informada al accionante. En consecuencia, consideró que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, por ser un mecanismo subsidiario en consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente conforme lo ordena el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que esta no procederá cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, señaló que la acción de tutela solo puede ser invocada de manera subsidiaria en aquellos casos en los que se acredite la existencia de un perjuicio inminente que comprometa derechos fundamentales, permitiendo excepcionalmente una protección transitoria o definitiva frente a actos administrativos dictados en el marco del otorgamiento o adopción de medidas de protección. Como tales supuestos no se encontraban acreditados en el caso concreto, la juez concluyó que la presente acción de tutela resultaba improcedente para la protección de los derechos fundamentales invocados. e).

La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación, solicitando que se revoque la presente acción constitucional, argumentando que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales y carece de sustento en las normas y principios constitucionales aplicables. En esa línea, indica que los actos administrativos impugnados (comparendos) no han sido objeto de un análisis exhaustivo sobre su legalidad ni sobre los perjuicios causados a sus derechos fundamentales.

Al respecto, citó que la jurisprudencia ha señalado que la improcedencia por falta de subsidiariedad debe ser analizada en concreto, considerando las circunstancias específicas del caso. Aunado a lo anterior, expuso que la vulneración de su derecho al debido proceso, puesto que no le informaron de manera clara las razones de su detención, no le permitieron ejercer su derecho a guardar silencio y tampoco le fue plenamente identificado antes de imponerse los comparendos.

De igual forma, señaló la trasgresión de su derecho a la dignidad humana, al haber sido objeto de tratos vejatorios y humillantes por parte de los agentes de policía, lo cual, a su juicio, constituye una afectación grave a su integridad y dignidad personal. En consecuencia, consideró vulnerado su derecho a la libertad personal, al haber sido privado de la misma desde las 04:20 a. m. hasta las 07:07 a. m, sin causa legal ni justificación proporcional.

Por lo tanto, señaló que dicha privación fue arbitraria y desproporcionada, lo que configura una violación grave a ese derecho. De la misma manera, sostiene que los comparendos injustificados también pueden configurar un perjuicio irremediable cuando se imponen sin fundamento legal o constitucional, afectan derechos fundamentales como el debido proceso o la dignidad humana y no pueden ser plenamente reparados a través de los recursos administrativos o judiciales ordinarios.

En virtud de lo anterior, sostuvo que en el caso concreto, los perjuicios causados por las detenciones arbitrarias y los comparendos injustificados cumplen con los elementos del perjuicio irremediable, lo que justifica la procedencia de una acción judicial inmediata para proteger los derechos fundamentales comprometidos. Finalmente, solicita que se declare procedente la acción de tutela, que se ordene a la Policía Nacional el levantamiento del comparendo impuesto el día 16 de marzo de 2025 por indebido diligenciamiento del formato, y se reconozca la vulneración de su derecho a la libertad personal por la detención ocurrida entre las 4:20 a. m hasta las 7:07 a. m. 5 PDF nro. 15 (págs. 5-13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801 6 c). Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)6, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación. b).

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, si en el sub examine, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, se procederá a determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, dignidad, debido proceso y a guardar silencio, por parte de la Policía Metropolitana de Montería. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i).

Generalidades de la acción de tutela; y ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales invocados como vulnerados Respecto al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.

La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801 7 previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: […] (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte en sentencia T-291-168 ha mencionado lo siguiente: Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. Así como también, en esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;

(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan 8 Sentencia T de 291 de 2016. M. P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C, dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801 8 vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor;

(ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. Respecto al derecho a la libertad personal este ha sido definido por la Corte Constitucional como «La libertad personal es un principio y un derecho fundante del Estado Social de Derecho9 cuya importancia se reconoce en diversas normas constitucionales: (i) en el Preámbulo de la Carta como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación;

(ii) en el artículo 2º se establece como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, asignando a las autoridades el deber de protegerlos; y (iii) en el artículo 28 se consagra expresamente que “Toda persona es libre” y contempla una serie de garantías que buscan asegurar el ejercicio legítimo del derecho y el adecuado control al abuso del poder, como el derecho a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente10.» c).

Consideraciones del caso en concreto Vistos los antecedes, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta, actuando en nombre propio, alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad, debido proceso y a guardar silencio, con ocasión de la imposición de un comparendo de tránsito y de convivencia ciudadana por parte de Policía Metropolitana de Montería; de ahí, el accionante es el titular de los derechos fundamentales que se alegan afectado o amenazado.

Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Montería, entidad que adelantó las actuaciones y actos administrativos que presuntamente vulneran los derechos del accionante, y sobre ella recae la presunta conducta vulneradora alegada por el actor.

Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues, la autoridad presuntamente trasgresora de derechos fundamentales se encuentra debidamente identificada dentro de la acción constitucional, por lo que le asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio. 9 Sentencias de la Corte Constitucional C - 301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

C-578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-850 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Sentencia de la Corte Constitucional C-176 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801 9 • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales11. En el presente caso, advierte la Sala que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, pues, fue presentada el 22 de abril del 202512, y la imposición de los comparendos de tránsito y de convivencia ciudadana fue el día 16 de marzo de 202513, es decir, solo transcurrió aproximadamente poco más de un (1°) mes, entre el citado comparendo y la interposición de la acción de tutela, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo desde la imposición del citado comparendo, lo que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe a la subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición, sólo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.14 Para efectos de determinar la procedencia de la acción constitucional, se advierten los siguientes elementos: i).

El día 16 de marzo de 202515, siendo aproximadamente las 5:16 a.m., un agente de la Policía Nacional registró en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas la orden de comparendo en el expediente nro. 23-162-6-2025-381 impuesta al señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta. ii). Asimismo, el día 16 de marzo de 202516, siendo aproximadamente las 6:19:51 a.m., un agente de tránsito adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería le impuso una orden de comparendo nro. 230010000004754161 al señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta por incurrir en la infracción consistente en no haber realizado la tecno mecánica del vehículo que conducía. iii).

Seguidamente, el 21 de marzo de 202517, el señor Rodríguez Zabaleta presentó petición ante el inspector de policía, solicitando ser escuchado en declaración con el fin de controvertir los hechos que se le imputan y ejercer su derecho fundamental al debido proceso. 11 Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., 5 de julio de 2022. 12 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF nro. 2 (Págs. 3-5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., 29 de julio de 2021. 15 PDF nro. 2 (Pág. 3) y PDF nro. 15 (Pág. 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 16 PDF nro. 2 (Págs.3-5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF nro. 2 (Pág. 1) y PDF nro. 15 (Pág. 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801 10 iv). Esa misma fecha, el día 21 de marzo de 202518, el señor Rodríguez Zabaleta presentó recurso de apelación ante el inspector de policía contra la orden de comparendo impuesta el día 16 de marzo a las 5:16 a.m. v). En respuesta, el día 31 de marzo de 202519, mediante Oficio nro. 209 I.P.U.P, la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal informó al accionante que respecto de la orden de comparendo nro. 23-162-6-2025-381 correspondiente al día 16 de marzo de 2025, no fue impuesta por esta inspección. Por tal razón, señaló que la solicitud de nulidad resultaba improcedente y le indicó que debía dirigir la petición al correo memot@coman@policia.gov.co solicitando el cierre del expediente y la actualización de la plataforma por parte de la Policía Nacional en CAI Granada y así se logre borrar el registro que aparece con el número de su documento. vi).

Posteriormente, con ocasión a la admisión de la acción de tutela, el día 25 abril de 2025, el comandante y representante legal de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería allegó los siguientes documentales: a). El día 23 de abril de 202520, el subteniente, integrante de la Patrulla de Vigilancia de la Subestación de Policía Las Palomas, perteneciente a la Unidad Metropolitana San Jerónimo de Montería informó mediante oficio radicado nro.

GS-2025-029656-MEMOT, lo siguiente: De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Coronel, sobre el caso de policía conocido el día 16 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 04:50 horas cuando nos encontrábamos realizando primer turno de vigilancia como ZAP 4 adscrita al CAI Turístico conformada por el señor Subintendente WILMER BAQUERO CONTRERAS y el suscrito Subintendente MIGUEL PADILLA DIAZ, al llegar al establecimiento de razón social PARADISE, ubicado en la calle 29 con carrera 1 Centro, se encontraba aproximadamente tres motocicletas en la parte externa sobre la vía pública, al pedirle a los ciudadanos que retiraran las motocicletas del sitio, ya que se estaba realizando actividad deportiva ciclo ruta, uno de estos ciudadano manifiesta “Que no va a retirar la motocicleta, porque la motocicleta no se encuentra mal parqueada” con esto desacatando orden de policía, es anotar que este ciudadano encuentra en aparente estado de alicoramiento, cuando este decide que va a salir en la motocicleta le manifiesto “Que no se vaya en la motocicleta, que buscara quien le conduzca la motocicleta debido al estado en que se encontraba porque puede ocasionar un accidente tránsito, lastimando a terceros” este no obedece la orden de policía y sale en su motocicleta;

Una vez se realiza seguimiento policial este es interceptado nuevamente en la calle 21 con carrera 1, donde la vía se encontraba cerrada, este se baja la motocicleta y emprende la huida a pie posteriormente lo sigo lo alcanzó ahí mismo en el lugar le practico un registro a persona, este con palabras groseras e injuriosas agrede a los policiales de forma verbal, al solicitarle su documento de identificación este manifiesta “no tenerlo y que no se va a dejar identificar” una vez en el lugar se agotan los medios necesarios para lograr identificarlo, pero este señor insiste en no identificarse, en el lugar se solicita apoyo de ZAP 7, conformada por los señores Subintendente Ángel Ortiz Argel y Patrullero Luis Banda Talaigua, con el fin de identificarlo por medio del sistema APPOLO, cuando llegan los compañeros, este ciudadano se logra identificar con el sistema APPOLO con el nombre de RODRIGO RODRIGUEZ ZABALETA, Cedula de ciudadanía número 78.752.315, una vez identificado el ciudadano se aplica la Ley 1801 del 2016 en su artículo 35 numeral 1 irrespetar a las autoridades de policía, se deja constancia que el ciudadano se negó a firmar la medida correctiva, posteriormente se le solicita tarjeta de propiedad de la motocicleta, donde este manifiesta “no tenerla”, se solicita la unidad de tránsito para que llegue al lugar y realice el procedimiento pertinente, ya que este no 18 PDF nro. 2 (Pág. 2) y PDF nro. 15 (Pág. 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF nro. 09 y PDF nro. 15 (Pág. 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 PDF nro. 12 (Pág. 9-10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801 11 presentó ninguna documentación que acreditara que la motocicleta fuera de su propiedad. Es de anotar que al lugar llega a verificar el procedimiento policial el señor Mayor Suárez, quien se encontraba como oficial de guarnición MEMOT, al cual este ciudadano le manifiesta “que él no tiene por qué dejarse identificar, ni presentar documentación de la motocicleta”.

Se deja constancia que el ciudadano no es agredido ni física ni psicológicamente por parte de los funcionarios policiales. b). Seguidamente, el día 24 de abril de 202521, el mismo Subintendente, integrante de la Patrulla de Vigilancia de la Subestación de Policía Las Palomas, adscrita a la Unidad Metropolitana San Jerónimo de Montería remitió al comandante de la Estación de Policía oficio identificado con radicado GS-2025-029729-MEMOT, mediante el cual solicitó una aclaración respecto del formato de convivencia nro. 23-162-6-2025-381, así: De manera atenta me permito solicitar sea corregido el error de digitación o falla en el sistema que se tuvo con el expediente 23-162-6-2025-381 de fecha 16/03/2025, donde se aplicó el artículo 35 numeral 1 al ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ ZABALETA identificado con cedula de ciudadanía número 78.752.315, toda vez que al momento de remitir la (Medidas Correctivas Inspector ) como lo es la multa general tipo 2, se remitió a la inspección de policía de Cerete Córdoba, debiéndola remitir a la inspección primera urbana de montería. (negrilla fuera del texto). c).

Ese mismo día, esto es, el día 24 de abril de 202522, el comandante de la Estación de Policía adscrita a la dependencia de la Estación de Policía Norte de la Unidad Metropolitana de San Jerónimo de Montería mediante oficio identificado con radicado nro. GS-2025- 029743-MEMOT, solicitó al Coordinador del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana el cambio de estado del expediente nro. 23-162-6-2025-381 a «no vigente», en los siguientes términos: De manera respetuosa me permito informar a mi Mayor, las actividades desarrolladas en la Policía Metropolitana san Jerónimo de Montería, mediante comparendos realizados por parte del hasta (tres días de la imposición de la orden de comparendo, y/o medida correctiva se podrá Comandante de Atención Inmediata (CAI) de la Estación de Policía Norte, se da a conocer que solo corregir los datos de los comportamientos contrarios a la convivencia y aplica solo para el formato físico, no se podrán corregir las ordenes de comparendos o expedientes realizados por la aplicación virtual, y con relación al expedientes número 23-162-6-2025-381 de fecha 2025-03-16 donde se le impuso medida correctiva por el articulo 35 numeral 1, al ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ ZABALETA identificado con cedula de ciudadanía número 78.752.315, toda vez que el funcionario al momento de remitir la (Medidas Correctivas Inspector) como lo es la multa general tipo 2, la remitió a la inspección de policía de Cerete Córdoba la cual no tiene las competencias para realizar dichas actuaciones, por lo anterior solicito a mi Mayor se declare la no vigencia del expediente, toda vez que cursa una acción de tutela por el procedimiento realizado por el funcionario de policía SI MIIGUEL ANTONIO PADILLA DIAZ.

Finalmente, mi Mayor, le solicito de forma de respetuosa realizar las coordinaciones necesarias para la modificación del expediente, el cual fue insertado sin señalar el punto correspondiente, Por parte de esta metropolitana de policía se seguirá realizando seguimiento a las actuaciones en los procedimientos policiales y retroalimentando al personal uniformado con la finalidad de minimizar la cantidad de errores, al igual las acciones preventivas y/o correctivas, y siguiendo las instrucciones según la línea de procedimiento a los policiales que actuaron mal virtualmente en el comparendo expuesto anteriormente.

Pues bien, se observa que el señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta insiste en su impugnación que se levante la orden de comparendo nro. 23-162-6-2025-381 impuesta a este y cargada 21 PDF nro. 12 (Pág. 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 12 (Pág.12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801 12 en el sistema de registro nacional de medidas correctivas por indebido diligenciamiento del formato para impartir dicho comparendo, además, que considera desproporcional y arbitraria la detención por parte de la Policía Nacional desde las 04:20 a.m. hasta las 07:07 a.m. el 16 de marzo de 2025.

Al respecto, encuentra la Sala que se acreditó que en el proceso contravencional adelantado por la Policía Nacional contra el señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta culminó con la imposición de una orden de comparendo de tránsito nro. 230010000004754161 y una medida correctiva nro. 23-162-6-2025-381, cargada en el sistema de registro nacional de medidas correctivas.

Frente al comparendo de tránsito nro. 230010000004754161, observa la Sala que tal como lo señaló el accionante se está a la espera que la inspección tercera de tránsito de Montería resuelva los recursos ordinarios presentados por este, decisión administrativa que eventualmente podrá controvertir mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las discusiones atinentes a la legalidad de los actos administrativos movidos por un interés particular son propias de este medio de control, al cual se debe acudir dentro de la oportunidad prevista por el legislador, cual es, la de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo objeto de demanda, en los términos del artículo 138, en concordancia con el artículo 164.2.d. del CPACA.

En ese orden, respecto a la pretensión del levantamiento de la orden de comparendo medidas correctivas contenida en el expediente nro. 23-162-6-2025-381 impuesta al Rodríguez Zabaleta, observa la Sala que según indicó la parte accionada hubo un error en el trámite de la orden de comparendo en cuanto a la remisión al Inspector de Policía Competente, la cual debió remitirse a la Inspección Primera Urbana de Policía Montería y no a la Inspección de Policía de Cereté a donde se envió de manera incorrecta, por ello, en su momento la entidad manifestó estar adelantando el trámite de no vigencia de la orden de comparendo, frente al punto, consultada la base de datos del Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC23, con el número de cédula del accionante, se pudo observa que en el expediente nro. 23-162-6-2025-381 el estado de la medida se encuentra «cerrada», es decir que en este momento no se encuentra vigente, de lo que se puede concluir que la entidad realizó lo pertinente para dejar sin efecto dicha orden de comparendo.

Ahora bien, en lo que atañe al punto de la inconformidad del accionante por su presunta detención el día 16 de marzo de 2025 desde las 04:20 a.m. hasta las 07:07 a.m, lo cierto es que en la actualidad ya el señor no se encuentra detenido, siendo que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados, y no es procedente para situaciones del pasado que ya no están produciendo un perjuicio actual, no obstante, si el actor estima que dicha detención fue ilegal o arbitraria, cuenta con los mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener una eventual indemnización, o presentar las denuncias disciplinarias y penales si considera que el actuar de los oficiales de policía no fue adecuado.

Dicho lo anterior, el presente caso, no amerita que se habilite la intervención del juez constitucional, pues, no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción tutela, a pesar de la existencia de los mecanismos ordinarios para hacer valer las inconformidades. Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: 23 https://srvcnpc.policia.gov.co/PSC/frm_cnp_consulta.aspx Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801 13 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de Primera instancia proferido el día siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Ausente con Permiso) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO