JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2025-00110-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-05-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250011001 Accionante(s): María Eugenia de la Ossa López Accionado(s): Departamento de Córdoba, Municipio de Montería y Colpensiones I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por Colpensiones en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 22 de abril del 2025, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La señora María Eugenia de la Ossa López de 68 años de edad se desempeñó por más de 25 años al servicio del Departamento de Córdoba y Municipio de Montería como auxiliar de servicios generales, específicamente, indicó que con el Departamento de Córdoba laboró desde el 3 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, es decir, por 6 años y 6 meses, con un total de 340 semanas de cotización, las cuales acreditó a través de las certificaciones laborales electrónicas expedidas acorde con el Decreto 0726 de 2018 CETIL nro. 202305800103935900990033 de fecha mayo 19 de 2023.

En el mismo sentido, respecto de su vinculación con el Municipio de Montería indicó que laboró desde el 1° de enero de 2003 al 27 de marzo de 2022, es decir por 19 años y 3 meses para un total de 1001 semanas de cotización, certificadas a través del CETIL nro. 202205800096734900950004 del 5 de mayo de 2022. En ese contexto, adujo que tras haber sido desvinculada de su empleo y al encontrarse en condiciones de acceder a la pensión solicitó su pensión, pero cuando requirió el reporte de semanas cotizadas emitidito por Colpensiones el 7 de marzo de 2023, solo refleja 1.019.29 semanas cotizadas, lo cual no le permitió obtener su pensión al no superar las 1300 semanas; empero a su juicio, estima que conforme al tiempo laborado con las entidades mencionadas acumuló como mínimo 1.341 semanas.

En consecuencia, manifestó que aunque el Departamento de Córdoba y el Municipio de Montería hicieron los respectivos descuentos de los aportes a pensión, no fueron trasladados a su historia laboral, lo cual la tiene padeciendo necesidades, afecciones de salud y estrés al no contar con su mesada pensional. Ante esta situación, el 4 de agosto de 2023, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión, la cual a través de la Resolución SUB 345993 fue negada el 12 de diciembre de 2023, por no reunir los requisitos mínimos como las semanas de cotización y edad, decisión con la estuvo en desacuerdo, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01 2 Finalmente, puso de presente que tras recibir asesoría de abogados, le sugirieron esperar cumplir los requisitos de tiempo, pero indica que su situación económica no da más espera, pues, se encuentra desesperada por los mas de 3 años que ha tenido que esperar. b).

Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, trato digno, legalidad, seguridad social e igualdad. • Que se ordene a la Gobernación de Córdoba y al Municipio de Montería pagar los aportes correspondientes dejados de cancelar a Colpensiones, para así poder solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. • Que se ordene a Colpensiones sumar la totalidad de semanas cotizadas acorde con el tiempo laborado como empleada del Departamento de Córdoba y el Municipio de Montería. • Que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de vejez desde el mes de marzo de 2022, fecha en la que fue desvinculada del Municipio de Montería c).

Informes de las entidades accionadas • La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3 La directora de la Dirección de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que lo solicitado por la accionante mediante acción de tutela desnaturaliza la finalidad de este mecanismo, el cual tiene un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior, debido a que los derechos que se pretende proteger no han sido sometidos previamente a los procedimientos ordinarios establecidos como idóneos para su resolución, lo que implica un desconocimiento del orden constitucional. En efecto, la acción de tutela no es el medio adecuado para el reconocimiento de derechos prestacionales, puesto que no contempla la discusión sobre actuaciones u omisiones de la administración pública, siendo necesario acudir a las vías judiciales ordinarias para tales efectos.

Asimismo, indicó que los hechos expuestos y las pretensiones formuladas se relacionan con el desarrollo de una actuación administrativa y no con la afectación o amenaza de derechos fundamentales. Aunado a ello, señaló que del análisis del historial de trámites adelantados por la ciudadana, se evidencia que la Administradora ya se pronunció respecto a su solicitud de reconocimiento de la prestación mediante la Resolución nro.

DPE 14249 del 22 de julio de 2024, en donde confirma la carencia de requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación. Frente al cobro de aportes, expuso que evidenció que la Dirección de Cartera de la entidad, mediante requerimiento interno informó que una vez realizadas las respectivas consultas en los aplicativos de la entidad, Colpensiones se vinculó como acreedor dentro del proceso concursal del empleador Departamento de Córdoba adelantado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de la mora detectada.

Lo anterior, con el fin de ejercer el cobro de los aportes pensionales en mora a través del procedimiento de dación en pago, en favor de los intereses del afiliado al Régimen de Prima Media. Por último, señaló que, una vez finalice el proceso de adjudicación de bienes en dación en pago y se efectúe su comercialización y enajenación, Colpensiones podría determinar el monto total recaudado y realizar la respectiva imputación de valores en la historia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.4.5 del Decreto 352 de 2017.

Por lo tanto, concluyó que la entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. • Secretaría de Educación Municipal de Montería Córdoba4 2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01 3 El secretario de Educación encargado de Montería se opuso a las pretensiones de la accionante argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, indicó que no es la Secretaría de Educación de Montería quien está facultada para satisfacer sus pretensiones, en tanto, la responsabilidad sobre la historia laboral recae en la administradora de pensiones al ser ellos los encargados de manejar el archivo de sus afiliados y responder respecto al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, situación que la actora corroboró con la información suministrada por la entidad a través del CETIL.

En ese sentido, indicó que la responsabilidad de Colpensiones es garantizar que la historia laboral refleje fielmente las cotizaciones efectuadas, independientemente de que las inconsistencias se deban a fallas en el pago por parte del empleador en este caso, el municipio y el Departamento. En ese contexto, indicó que cuando se demuestra que el trabajador laboró durante 1341 semanas como lo demuestra el CETIL emitido por las dos entidades y que la discrepancia se debe a pagos inexactos o a la omisión de gestionar los mecanismos jurídicos para recuperar los aportes pendientes, no debería impedirse el derecho de acceder a la pensión de la señora María Eugenia de la Ossa López.

Asimismo, indicó que el día 4 de marzo de 2025, la Oficina de nómina radicó una solicitud a Colpensiones mediante oficio DSEM-148-202 y radicado 2025_7358672 con el fin de que les informaran si es cierto o no, lo referente a los pagos inexactos y en caso positivo, que certificara los tiempos adeudados para dar solución definitiva y pagar los valores por periodos inexactos pendientes a favor de la señora de la Ossa López.

Por otra parte, informó que el Municipio de Montería emitió el CETIL certificando los tiempos de servicio y salarios del trabajador, y si evidencia que las cotizaciones no fueron efectuadas por el empleador, Colpensiones tiene la obligación de verificar la información y utilizar los mecanismos jurídicos necesarios para exigir al empleador el cumplimiento de sus obligaciones, garantizando así que el trabajador no se vea afectado en su derecho la pensión. En ese sentido, indicó que no es posible dejar de contar como requisito para acceder a una pensión de vejez las cotizaciones que el empleador no efectuó con conocimiento de la entidad administradora de pensiones, que estaba en el deber de exigirlas; razón por la cual no podrá oponer a quienes pretenden un reconocimiento pensional, la mora cuya configuración permitió al asumir una actitud pasiva ante el incumplimiento del empleado.

Sostuvo que cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, es imposible para el caso, que el municipio pueda sanear alguna inconsistencia. Finalmente, indicó que la actividad de las entidades administradoras de pensiones en este sentido no debe limitarse a la remisión de la inconformidad expuesta por el afiliado de una dependencia a otra, generando la prolongación en el tiempo de la situación de hecho que causa dicha inconformidad.

Sino por el contrario, se deben poner en marcha los mecanismos que la entidad tenga a su alcance para resolver de fondo, de manera que cumpla con sus deberes de administración del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y se corrijan los yerros al respecto. • Departamento de Córdoba Guardó silencio en esta oportunidad procesal. d).

Fallo impugnado5 5 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01 4 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 22 de abril de 2025, dispuso:

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la señora María Eugenia de la Ossa López, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ordenar a Colpensiones que, admita la mora en la que se encuentra el Departamento de Córdoba frente a los aportes en pensión de la señora María Eugenia de la Ossa López en concordancia con los CETIL aportados como prueba en esta acción de tutela y consolide la misma en su historia laboral.

TERCERO. Ordenar a Colpensiones que una vez se cumpla la orden emitida en el numeral anterior, en el término de los quince (15) días siguientes determine si la señora María Eugenia de la Ossa López cumple con el requisito para acceder a la pensión de vejez que solicita. El A quo fundamentó su decisión, indicando que la señora María Eugenia de la Ossa López laboró para el Departamento de Córdoba y Municipio de Montería según los CETIL aportados, para el periodo del 3 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002 en la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, y en el periodo del 1° de enero de 2003 hasta el 27 de marzo de 2022, en la Secretaría de Educación Municipal de Montería sin que evidenciara ninguna interrupción en la relación laboral durante este tiempo.

Al hilo de lo anterior, advirtió que en la respuesta enviada por parte de Colpensiones se reconoció a través de la Dirección de Cartera que el empleador Departamento de Córdoba se encuentra en mora y que actualmente se adelanta el cobro coactivo frente a los periodos de cotización que no han sido reportados a la accionante. En ese contexto, expuso que Colpensiones incumplió su obligación de tener en cuenta para efectos pensionales, las semanas correspondientes al período comprendido entre el 3 de junio de 1996 y el 31 de diciembre de 2002, y que, en lugar de ejercer las acciones correspondientes, se allanó a la mora del empleador, a pesar de tener el deber legal de adelantar el cobro de los aportes adeudados.

En ese sentido, señaló que del expediente se desprende que ni Colpensiones ni su antecesora el Instituto de Seguros Sociales (ISS), ejercieron gestiones de cobro respecto de los años 1996 y siguientes, ni se evidencia justificación alguna que explique la omisión en el cumplimiento de dicha obligación legal. Finalmente, concluyó que Colpensiones omitió su deber de incluir en la historia laboral de la actora el lapso en mora del 3 de junio de 1996 a 31 de diciembre de 2002, para efectos de contabilizar el requisito pensional de semanas de cotización. En efecto, expresó que es claro que dicha administradora se allanó a la mora del empleador, lo cual trae como consecuencia que debe admitir la mora del Departamento de Córdoba en la historia laboral de la tutelante, a fin de que esas semanas también sean contabilizadas para efectos pensionales. e).

La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó impugnación contra la citada decisión, solicitando su revocatoria, aduciendo que tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y que no existe vulneración a los derechos fundamentales por parte de la administradora, pues, está actuando conforme a derecho.

Para sustentar su posición, señaló que debía tenerse en cuenta la Resolución DPE 14249, radicado nro. 2024_126785 2 del 22 de julio de 2025 (sic), mediante la cual confirmó íntegramente la Resolución SUB 345993 del 12 de diciembre de 2023, al resolver el recurso interpuesto por la señora María Eugenia de la Ossa López. Al hilo de lo anterior, expuso que en el contenido de la mencionada resolución frente a la solicitud de corrección de la historia laboral presentada por la asegurada, se indicó que el caso fue remitido a la Dirección de Historia Laboral bajo el requerimiento interno nro. 6 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01 5 2024_3140439, a efectos de realizar las validaciones pertinentes. Como resultado de ello, dicha Dirección informó haber efectuado las correcciones y actualizaciones correspondientes, y que se había solicitado el cobro al empleador por deuda para reconocimiento, mediante el requerimiento interno nro. 2024_8114237, a cargo de la Dirección de Ingresos por Aportes (DIA), anexando respuesta definitiva al respecto.

De igual forma, indica que en dicha respuesta comunicó que como consecuencia de la mora detectada, Colpensiones se vinculó como acreedor dentro del proceso concursal adelantado conforme a la Ley 550 ante la Superintendencia Financiera de Colombia frente al Departamento de Córdoba, con el fin de ejercer de manera activa el cobro de los aportes pensionales en mora, a través del mecanismo de dación en pago, en beneficio de los intereses del afiliado al Régimen de Prima Media.

Posteriormente, expuso que la Dirección de Ingresos por Aportes, mediante oficio nro. BZ2025_7358672-1219197 del 24 de abril de 2025, advirtió que cualquier actuación de Colpensiones dependía de la vinculación de las entidades responsables y del cumplimiento de sus obligaciones, señalando además que la acción de tutela resultaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales.

Finalmente, sostuvo que el reconocimiento pensional sin el recaudo efectivo de los aportes afectaría los recursos públicos y el pago de prestaciones a pensionados actuales. Por tanto, concluyó que Colpensiones actuó conforme a derecho, sin vulneración de derechos fundamentales, y que la accionante debía acudir a los procedimientos ordinarios establecidos. f).

Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha 7 de mayo de 20257, se admitió la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de fecha 22 de abril de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el sub examine, se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, determinar si el Departamento de Córdoba, el Municipio de Montería y Colpensiones se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la señora María Eugenia de la Ossa López.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01 6 pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero instrumento a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos9.

El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 200810 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 201511, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: Artículo 2°.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado12. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 10 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 11 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 12 ibidem Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01 7 El derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela13. Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.14 Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política, y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.

En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior15. c).

Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva 13 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 15 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01 8 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

La acción de tutela fue presentada por la señora María Eugenia de la Ossa López quien actúa en nombre propio, alegando que existe violación de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad, por parte de las entidades accionadas, al no sumar la totalidad de semanas cotizadas acorde con el tiempo laborado, lo que le impide acceder a su pensión de vejez.

De esta manera, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa. De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra el Departamento de Córdoba, Municipio de Montería, entidades territoriales en donde estuvo vinculada la señora de la Ossa López y frente a las que se predica, en el libelo tutelar, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, por no efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones.

Además, se dirige contra Colpensiones donde actora se encuentra afiliada y la que presta sus servicios pensionales, respectivamente, por ello, a las citadas entidades les asiste interés en el trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales16. No obstante, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada17.

Así, el fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. En ese sentido, advierte la Sala que en el sub examine, se encuentra superado el citado requisito, debido a que el origen de la vulneración de los derechos invocados por la accionante recae en la omisión de inclusión de las semanas cotizadas en su historia laboral y la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez, por tanto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional18 dicha afectación es permanente en el tiempo, aunado a que, se trata de una señora de 68 años -adulta mayor-, quien estuvo vinculada como auxiliar de servicios generales prestando sus servicios al Departamento de Córdoba y Municipio de Montería. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su 16 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 17 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., Nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). 18 Corte Constitucional, Sentencia SU391 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01 9 interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos19.

En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para evaluar, en cada caso particular, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad20. En asuntos en donde se está debatiendo derechos laborales y de la seguridad social, en tanto, el afectado puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo para exponer sus pretensiones21.

Sin embargo, la Corte el examen de procedibilidad es menos riguroso considerando: «(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) el hecho de no percibir ingreso que permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condición médica padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta». En virtud de lo anterior, la Sala pone de presente que en el presente caso la accionante cuenta con las sucesivas particularidades: i). la señora María Eugenia de la Ossa López tiene 68 años de edad22 -adulto mayor-, de acuerdo con el criterio trazado por la Corte Constitucional en la sentencia T-580 de 202323; ii).

Según consulta en la página web de SISBEN, se encuentra en situación de pobreza moderada24; iii). Estuvo vinculada como auxiliar de servicios generales, lo que permite concluir que su nivel de escolaridad es bachiller; iv). Según lo indicado en el libelo de la tutela y de conformidad con las certificaciones electrónicas de tiempos laborados su última vinculación laboral data del 27 de marzo de 2022, es decir que en la actualidad no cuenta con vinculación laboral, de modo que la falta de corrección de su historia laboral, para el eventual reconocimiento pensional afecta su situación económica, y considerablemente su mínimo vital.

En armonía con las anteriores singularidades, la Sala advierte que la actora no dispone de otros mecanismo judicial ni eficaz ni idóneo para procurar la protección de los derechos fundamentales; de modo que, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas.

El artículo 48 de la Constitución consagra la seguridad social: i) como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y ii) como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). La señora María Eugenia de la Ossa López laboró para el Departamento de Córdoba y Municipio de Montería de manera ininterrumpida como auxiliar de servicios generales, de conformidad con las certificaciones electrónicas de tiempos laborales-CETIL, expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba25 y la Secretaría de Educación Municipal de Montería26, y el certificado de semanas cotizadas expedido por Colpensiones27, para mayor ilustración se presentará de la siguiente manera: 19 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 20 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencias T-009 de 2019, T-315 de 2017 y T-471 de 2017, entre otras. 22 PDF nro. 01 (Pág. 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2023;

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 24 Conforme se verificó en la página web: https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta 25 PDF nro. 01 (págs. 38-42) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 01 (Págs. 43-51) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 05 (Págs. 15 a 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01 10 Nombre o razón social de quien aporta la información Semanas Cotizadas y/o tiempo laborado Certificado de semanas cotizadas de fecha 7 de marzo 2023 (Colpensiones) 1.007 semanas Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL de fecha 19 de mayo de 2023.

(Secretaría de Educación Departamental de Córdoba) Del 3 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002 (6 años y seis meses) Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL del 5 de mayo de 2022. Secretaría de Educación Municipal de Montería Del 1 de enero de 2003 hasta el 27 de marzo de 2022. (19 años y tres meses) ii).

El día 12 de diciembre de 202328, Colpensiones mediante la Resolución nro. 2023_13114605 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, indicando que la acreditó haber cotizado 954 semanas. iii). En consecuencia, el día 3 de enero de 202429, la tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante Colpensiones, solicitando que se revocara la citada resolución, y en su lugar, se procediera a reconocer su pensión de vejez con los correspondientes retroactivos y se hiciera el cobro correspondiente al Municipio de Montería y Departamento de Córdoba; en ese sentido, argumentó lo siguiente: [ ]para este caso particular, laboró la recurrente ininterrumpidamente en SECRETARÌA DE EDUCACIÒN DEPARTAMENTAL DE CÒRDOBA desde el día 03-06-1996 hasta 31-12-2002, luego, sin interrupción, dado el proceso de acreditación y certificación del municipio de montería, desde el 01-01-2003 hasta el 27-03-2022; de todas estas relaciones laborales, se presentó la certificación anticipadamente, puesto que en las mismas oficinas de Colpensiones, se sugirió presentarlas a título de corrección de historia laboral y al presentar la solicitud de pensión, también se aportaron, con la aquiescencia de los agentes de servicio, máxime, cuando en los formatos cetil indica que el fondo de aportes es COLPENSIONES/ISS.

Respecto de la corrección de la historia laboral solicitada ante Colpensiones, dentro del cual se aportó todo lo necesario para que se actualizara y corrigiera la historia laboral, y una vez corregida, se tuviese en cuenta al momento de decidir de fondo, claro y legal la solicitud de pensión de vejez; actuación esta que se hizo como ya se dijo, y aquí se enfatiza, que, con la aquiescencia de los asesores de Colpensiones, tanto de la oficina de Montería, como de los asesores que soportan y atienden vía telefónica quienes coincidieron en afirmar Que podría solicitar corrección de la historia laboral y luego de varios días pedir la pensión, pero anotando el número de radicado de corrección de historia laboral, tal y como se hizo, pues, analizando el caso particular, también expuesto ante director de la oficina de Montería, se concluyó que efectivamente le asiste pensión vejez por el tiempo laborado y certificado en formatos cetil, del cual se indicó incluso que con esos formatos, Colpensiones podría cobrar esos aportes al ministerio de hacienda y crédito público, siempre que se actualizara como debía la historia laboral, y una vez hecha como tal, el analista pudiera comprender que dichos aportes, teniendo en cuenta tiempos públicos cotizados EN SECTOR PRIVADO, lo cotizado en sector público, podría dentro de los requisitos taxativamente exigiditos por la ley 100 de 1993 y en las modificaciones de la ley 797 de 2003, hacer el reconocimiento de la prestación. 28 PDF nro. 01 (Págs. 52 a 62) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 01 (Págs. 63 a 72) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01 11 [ ] pero como ya se anotó y se declara bajo juramento, se atendió sugerencias de asesores en persona, vía telefónica y por la información de los boletines informativos de Colpensiones, que si era procedente realizar dicho proceso tal y como a la fecha se ha adelantado, razón por la que se apela dicha resolución a fin de que se conmine al área correspondiente realizar la debida corrección de la historia laboral con las pruebas idóneas y auténticas de periodos faltantes en su semanas cotizadas, proceso que obedece y es solo y de competencia únicamente de los fondos de pensiones, para este caso Colpensiones, pues no existe a la fecha proceso o tramite idóneo y legal que permita a los empleados demandar a su empleador para que pague aportes en omisión. iv).

En efecto, el día 22 de julio de 202430, Colpensiones por medio de la Resolución nro. 2024_126785_2, al resolver el recurso de alzada contra la Resolución nro. 2023_13114605, decidió reiterar la negativa en cuanto al reconocimiento pensional de la accionante; en ese sentido, indicó que: Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,049 días laborados, correspondientes a 1,007 semanas.

Que nació el 24 de febrero de 1957 y actualmente cuenta con 67 años de edad Que respecto de la solicitud de corrección de historia laboral presentada por el asegurado, nos permitimos informar que el caso fue escalado a la Dirección de Historia Laboral bajo requerimiento interno No. 2024_3140439, con el objeto de que se realizaran las validaciones a lugar.

Dicha Dirección informó: “se realizaron las correcciones y actualizaciones a que hubo lugar, Se solicitó COBRO AL EMPLEADOR POR DEUDA- PARA RECONOCIMIENTO mediante RI 2024_8114237 a cargo de la DIA. Se anexa respuesta definitiva “Una vez realizadas las respectivas consultas en los aplicativos de la entidad se informa que como consecuencia de la mora advertida, Colpensiones se vinculó como acreedor dentro del proceso concursal (Ley 550, Reorganización o Liquidación Obligatoria), llevado a cabo ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con la finalidad de ejercer de manera activa el cobro de los aportes pensionales en mora, a través del procedimiento de dación en pago, en favor de sus intereses como Afiliado al RPM.

En ese orden, atendiendo que el empleador DEPARTAMENTO DE CORDOBA. se encuentra en proceso de CONCURSALES, Colpensiones se vinculó dentro del concurso de acreedores, con miras a obtener el pago de las cotizaciones por los periodos referidos, en pleno ejercicio de las facultades de fiscalización y cobro de aportes pensionales otorgadas por la ley 100 de 1993, dicho proceso actualmente lo adelanta la Dirección de Cartera de Colpensiones.

Una vez finalice el proceso de adjudicación de bienes en dación en pago y se efectúe la comercialización y enajenación de los mismos, esta Entidad podrá determinar el monto total recaudado y, con ello, imputar los valores en su historia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.4.5 del Decreto 352 de 2017. Por otra parte, se hace saber a la afiliada que no obstante lo anterior, Colpensiones se encuentra sometida a las normas constitucionales y legales y por tanto debe garantizar la efectividad de los derechos de petición y la seguridad social de los interesados, así como el cumplimiento de los principios del debido proceso, imparcialidad, moralidad, publicidad y transparencia, por lo que en aras de dar prevalencia al derecho sustancial y al principio de favorabilidad que gobierna al Sistema de la Seguridad Social, se procederá a efectuar el estudio de reconocimiento solicitado, no sin antes señalar que una vez realizadas las correcciones a su reporte de historia laboral, será viable realizar un nuevo estudio de la prestación para determinar los posibles derechos pensionales de los que pudiere ser titular la recurrente, totalizando de manera consistente las cotizaciones realizadas por usted a esta entidad, una vez surtido el proceso de cobro de los ciclos antes referenciados. [ ] Que en caso de solicitar la corrección de inconsistencias en su historia Laboral, debe diligenciar y radicar en cualquiera de nuestros Puntos de Atención (PAC), los Formularios de Solicitud de Corrección de Historia laboral. 30 PDF nro. 05 (Págs. 17 a 26) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01 12 Finalmente, es preciso indicarle al asegurado que puede continuar cotizando hasta cumplir los requisitos de ley o puede optar por solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, previa manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema de conformidad con el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993. v).

El día 4 de abril de 202531, la Secretaría de Educación del Municipio de Montería mediante Oficio nro. DSEM-148-2025 dirigido a Colpensiones, solicitó lo siguiente: Mediante acción de tutela la señora MARIA EUGENIA DE LA OSSA LOPEZ, identificada con CC Numero 30.645.442, manifiesta en las pretensiones que el municipio de Montería ha dejado de cancelar aportes a Colpensiones por lo periodos 01 de enero de 2003 en adelante, durante el cual ejerció sus funciones en esta entidad territorial, especialmente en la secretaria de Educación de Montería. Para efectos de ofrecer respuesta a la peticionaria, de manera comedida solicitamos a ustedes se sirvan certificar si es cierto o no. En caso positivo agradecemos se pueda entregar a esta entidad territorial la información precisa del valor adeudado por aportes o el sticker individual para solución definitiva y pagar los valores por periodos inexactos pendientes a favor de la afiliada MARIA EUGENIA DE LA OSSA LOPEZ, identificada con la cedula Numero 30.645.442.

La petición de la accionante radica en que se pueda corregir su Historia Laboral y esta entidad proceda a pagar los valores pendientes por cuanto según información reportada mediante Resolución SUB-345993 12 DIC 2023, existen pagos inexactos. vi). Luego, Colpensiones por medio de oficio nro. BZ2025_7358672-1219197 de fecha 24 de abril de 202532, le informó a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería lo sucesivo: De la manera más atenta nos permitimos informar que una vez analizadas las bases de datos de Colpensiones, se evidencia que la afiliada MARIA DE LA OSSA LOPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 30645442, registra aportes desde 2003-01 al 2022-03, este último con la novedad de retiro aplicada de forma correcta.

Sin embargo, se visualiza que el empleador efectuó pagos para los ciclos 2003-01 al 2022-03, pero no fueron suficientes para cubrir los valores correspondientes para cada ciclo, razón por la cual se genera la deuda real, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en los siguientes ciclos. [ ] Es importante aclarar que al estar el afiliado relacionado en los Sticker antes mencionados, la deuda registrada no necesariamente corresponde directamente a dicho afiliado.

Por lo tanto, es fundamental que el empleador realice la validación correspondiente, con el fin de llevar realizar la depuración y sean acreditados correctamente en la historia laboral La deuda presunta por diferencia en pago (real), se calcula mediante la validación de los pagos realizados por los aportantes y con la información declarada.

Esta deuda se puede originar por pagos realizados de manera extemporánea en los que se omitió el pago de los correspondientes intereses de mora o el no pago del Fondo de Solidaridad Pensional en general por pagos incompletos. Igualmente puede originarse por errores o inconsistencias en la liquidación. [ ] Si confirma que su empresa tiene una deuda real pendiente, nos permitimos informar que Colpensiones tiene a su disposición la plataforma del Portal WEB del Aportante, en el cual puede realizar la liquidación y pago en línea por el botón PSE o en Bancos a través de la liquidación impresa del comprobante de pago referenciado, para cada uno de los periodos en deuda, siguiendo las instrucciones del Manual que puede ser consultado en nuestra página publica, en el siguiente enlace: Pues bien, conforme los hechos previamente expuestos, observa la Sala que la accionante es una señora de más 68 años de edad, quien estuvo vinculada como auxiliar de servicios generales desde el 3 de junio de 1996 al 31 de diciembre de 2002 en la Secretaría de 31 PDF nro. 09 (Págs. 33 y 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro. 09 (Págs. 29 a 32) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01 13 Educación Departamental de Córdoba y en el intervalo del 1° de enero de 2003 al 27 de marzo de 2022 –es decir 25 años y nueve meses de servicio aproximadamente-, sin que en dicho lapso se constate interrupción de su relación laboral, en ese sentido, la actora mediante el presente mecanismo constitucional pretende se reporte en su historia laboral la totalidad del tiempo que estuvo vinculada, para efectos que se le conceda el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

En consecuencia, con ocasión de la orden de amparo, Colpensiones arguye en su impugnación que no existe vulneración a los derechos fundamentales por parte de la entidad, en tanto que, la Dirección de Historia Laboral informó haber efectuado las correcciones correspondientes e indicó que había solicitado el cobro al empleador por deuda para reconocimiento, mediante el requerimiento interno nro. 2024_8114237, a cargo de la Dirección de Ingresos por Aportes (DIA), además que, la Dirección de Ingresos por Aportes, mediante oficio nro.

BZ2025_7358672-1219197 del 24 de abril de 2025, advirtió que cualquier actuación de Colpensiones dependía de la vinculación de las entidades responsables. Frente al punto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-043 de 202533, en un asunto donde la Administradora de Pensiones negó reconocimiento pensional al considerar que no cumplía con el requisito de densidad de semanas cotizadas al sistema, porque omitió incluir en su historia laboral, los períodos de cotización que no fueron pagados por el empleador.

Al respecto, textualmente, el citado cuerpo colegiado precisó: 31. En virtud de las obligaciones descritas, la Corte ha considerado que34: (i) la administradora no puede trasladar al afiliado, que no tiene acceso al manejo de esa información, los problemas de carácter operativo respecto de la historia laboral; (ii) las entidades que guardan esa información deben cerciorarse de que la misma es confiable y que refleja de manera cierta la historia laboral del trabajador.

La jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del reconocimiento pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se les dificulta obtener sustento económico, por presuntas inconsistencias en la historia laboral. Tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad. [ ] 33. Los empleadores incurren en mora en el pago de los aportes a pensión, cuando faltan al deber de cancelar oportunamente las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Esto respecto de una relación laboral que ya es conocida por el fondo o administradora de pensiones. En este caso, la AFP tiene la obligación de perseguir el pago y no trasladar la carga del recaudo al trabajador. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció que a las administradoras de pensiones de los diferentes regímenes les corresponde adelantar las acciones de cobro frente al incumplimiento de las obligaciones del empleador; a su vez, el Decreto 2633 de 199435 dispuso el procedimiento para constituir en mora al empleador, y el trámite para el cobro coactivo de los valores adeudados por este, de conformidad con las normas procedimentales civiles. [ ] 63.

De los documentos que respaldan la información precedente, y los antecedentes fácticos y jurídicos de esta sentencia, se concluye que: (a) Ferticol S.A. incurrió en mora parcial respecto de las cotizaciones de pensión del señor Rodrigo Oliveros Martínez, mientras duró la relación laboral; (b) Colpensiones presentó reclamación a Ferticol S.A. en liquidación, por esos períodos no pagados durante la relación laboral y de esta forma se allanó a la mora;

(c) Ferticol S.A. en liquidación reconoció y clasificó esta reclamación o crédito; y (d) Colpensiones omitió incluir estos períodos (no cotizados) en el certificado de semanas cotizadas del accionante. En esas circunstancias, le negó la prestación. 64. De lo anterior se deriva que Colpensiones desconoció los derechos fundamentales del accionante porque le trasladó las consecuencias de la falta de aportes del empleador y del allanamiento en la mora de la administradora de pensiones.

Bajo ese contexto, encuentra la Sala que los periodos que efectivamente laboró la accionante no coinciden con la información contenida en la historia laboral de Colpensiones, 33 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2025; Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, DC, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 34 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2017. 35 Por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01 14 pues en la misma, se afirma que la accionante ha cotizado 1.007 semanas, inconsistencia, que obedece a que la Administradora de Pensiones no ha incorporado en la historia laboral de la accionante intervalos en donde los empleadores se encuentran en mora en el pago de sus aportes; tal como se puede advertir del periodo comprendido entre el 3 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, correspondiente al Departamento de Córdoba- Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, lapso frente al que indica estar adelantando las acciones de cobro pertinentes, de modo que se aceptó la mora del empleador, sin embargo, pese al actuar diligente de la tutelante la administradora de pensiones no los incluyó en el cómputo de semanas de su historia laboral.

Al respecto, advierte la Sala que Colpensiones tiene la obligación de garantizar que la historia laboral plasme fielmente las cotizaciones efectuadas, indistintamente que las inconsistencias se deban a fallas en el pago por parte del empleador, habida cuenta la imposibilidad de trasladar a los trabajadores las consecuencias de la mora de los aportes a pensión de sus empleadores, regla que parte de la consideración, de que no son los afiliados, sino las administradoras, las que cuentan con las herramientas necesarias para perseguir el pago de esas cotizaciones36; en consecuencia, Colpensiones no puede excluir del cómputo de semanas para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la accionante, periodos los cuales presentan mora o inconsistencias.

En concordancia con lo anterior, luego del fallo de primera instancia, el día 24 de abril de 2025, Colpensiones indicó frente a la etapa comprendida entre el 1° de enero de 2003 al 27 de marzo de 2022, que el empleador efectuó pagos en dichos ciclos, pero estos no fueron suficientes para cubrir los valores correspondientes para cada periodo, de modo que se generó una deuda la que se manifiesta en la contabilización inexacta de algunos días, lo cual la entidad informó al empleador -para este lapso Municipio de Montería-; en efecto, precisa la Sala que ante los errores operacionales en la administración de las historias laborales y su falta de actividad tendiente a verificar de manera cierta la información contenida en la historia laboral del trabajador, no puede servir de obstáculo para computar en favor de la actora los ciclos de cotizaciones efectivamente laborados, los inconsistencias por supuesta contabilización inexacta de algunos días, máxime, si se tiene en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la solicitud de reconocimiento pensional de fecha 4 de agosto de 2023 y la fecha que la entidad advirtió tal circunstancia el 24 de abril de 2025 – han pasado 1 año y ocho meses, siendo que, desde solicitud de reconocimiento la accionante adjuntó las certificaciones electrónicas de tiempos laborales, a partir de la cual la entidad podía verificar de manera cierta la información contenida en historia laboral del trabajador.

Por lo anterior, se modificará el ordinal segundo del fallo de primera instancia en el sentido de incluir en la orden de amparo, otra orden dirigida a Colpensiones para que en coordinación con el Municipio de Montería adelante las actuaciones pertinentes para inclusión de los periodos en los que existe inconsistencias o errores respecto de la contabilización de los días (en el lapso comprendido dentro del 1° de enero de 2003 al 27 de marzo de 2022), superado lo anterior, proceda a la inclusión de dichos periodos en la historia laboral de la accionante.

Así las cosas, de conformidad con las precisiones previamente realizadas, la Sala procederá a modificar el ordinal segundo del fallo impugnado y confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA: 36 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2633 de 1994 « Por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993. » Artículo 2°.- Del procedimiento para constituir en mora al empleador.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01 15 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del Fallo de Primera Instancia proferido el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de Colpensiones y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, tenga en cuenta los periodos en mora en que se encuentra el Departamento de Córdoba frente a los aportes en pensión de la señora María Eugenia de la Ossa López, en el sentido de que sean consolidados en su historia laboral, de conformidad con las certificaciones electrónicas de tiempos laborados-CETIL, aportados como prueba en esta acción de tutela. ii).

ORDENA R al representante legal de Colpensiones y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, para que en coordinación con el Municipio de Montería adelante las actuaciones pertinentes para inclusión de los periodos en los que existen inconsistencias o errores respecto de la contabilización de los días (en el lapso comprendido dentro del 1° de enero de 2003 al 27 de marzo de 2022), superado lo anterior, proceda a la inclusión de dichos periodos en la historia laboral de la accionante.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO (Ausente por permiso)