TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, catorce (14) de mayo del dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250008301 Accionante(s): Never Dario Ballesteros Genes Accionado(s): Vinculado(s): Nueva EPS y Positiva ARL Elizabeth Medina Colorado I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Never Darío Ballesteros Genes en calidad de trabajador vinculado mediante contrato de trabajo con la señora Elizabeth Medina Colorado, manifestó que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, en adelante, Nueva EPS y en lo correspondiente a los riesgos laborales, cuenta con la cobertura de Positiva Compañía de Seguros S.A. Expuso que en el ejercicio de sus actividades laborales, el día 17 de octubre de 2023, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó diversas lesiones, tales como: «contusión en la rodilla derecha, ruptura radial parcial del cuerpo y cuerno posterior del menisco medial con desgarro flap horizontal en la rodilla derecha y lesión grado ll del ligamento colateral medial de la rodilla derecha».
En ese contexto, indicó que dichas afectaciones fueron consignadas en el dictamen médico correspondiente, y una vez fue trasladado este, no fue objeto de controversia por parte de la Nueva EPS, razón por la cual quedó en firme. Sin embargo, señaló que a pesar de que las lesiones padecidas se derivaron directamente del accidente laboral, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva mediante el formulario de dictamen nro. 2642710 de fecha 12 de enero de 2024, determinó que dos de las patologías diagnosticadas correspondían a origen común. En consecuencia, indicó que se ha generado un conflicto de responsabilidad entre la Nueva EPS y la ARL Positiva, en tanto, ninguna de las entidades ha asumido el pago de las incapacidades correspondientes.
En esa misma línea, informó que como consecuencia del accidente, se han generada múltiples incapacidades, algunas expedidas por la ARL y otras por la EPS. No obstante, señaló que no ha recibido el pago correspondiente de dichas incapacidades, generándole así una afectación al mínimo vital, debido que depende exclusivamente de su salario para su propio sustento y el de su núcleo familiar.
Finalmente, indicó que la señora Elizabeth Medina Colorado en su calidad de empleadora, presentó peticiones ante la Nueva EPS y la ARL Positiva, solicitado el pago de las 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 2 incapacidades correspondientes.
Sin embargo, manifestó que ambas entidades negaron su responsabilidad, atribuyéndose mutuamente la obligación, sin ofrecer una solución efectiva a la situación planteada. b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se ordene a Nueva EPS y ARL Positiva reconocer y pagar las incapacidades correspondientes a los periodos solicitados. • Que se ordene a las entidades accionadas a garantizar, de manera inmediata, el acceso a los tratamientos médicos, terapias de rehabilitación y cualquier procedimiento necesario para su recuperación integral, sin dilaciones injustificadas y en cumplimiento de la normativa vigente en seguridad social y riesgos laborales. • Que se ordene a las entidades accionadas a que se abstengan, de incurrir en conductas administrativas que vulneren derechos fundamentales, garantizando una apertura oportuna y eficaz. • Que se ordene a la ARL Positiva y Nueva EPS, que cesen cualquier conducta dilatoria en el reconocimiento y pago de incapacidades, garantizando la aplicación efectiva de los principios de buena fe, eficiencia y celeridad administrativa, bajo apercibimiento de las sanciones legales correspondientes en caso de incumplimiento. c).
Informes de las entidades accionadas • Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A.3 La profesional especializado del grupo de tutelas de la ARL Positiva informó que el señor Never Darío Ballesteros Genes cuenta con una afiliación activa a dicha administradora de riesgos laborales, desde el 18 de marzo de 2023, en calidad de trabajador dependiente con cotización realizada por la empleadora Elizabeth Medina Colorado.
En ese sentido, señaló que dentro de dicha vinculación se encuentra registrado un evento calificado como accidente de trabajo, identificado con el número de siniestro 463176758, ocurrido el 17 de octubre de 2023. Bajo ese contexto, informó que como resultado del evento, calificó un diagnóstico de origen mixto, es decir, diagnóstico de origen laboral y diagnóstico de origen común. En particular, calificó como de origen laboral la «contusión en rodilla derecha (S800)», mientras que, por otra parte, clasificaron como de origen común la «ruptura radial parcial del cuerpo y cuerno posterior del menisco medial Con desgarro flap horizontal rodilla derecha (no derivado del accidente) (M232)» y la «lesión grado II del ligamento colateral medial de la rodilla derecha» (S834)».
En consecuencia, señaló que la determinación de origen quedó en firme mediante el Dictamen ML nro. 2642710, emitido por la ARL el 12 de enero de 2024, y posteriormente, realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral mediante el Dictamen ML nro. 2770687, del 5 de abril de 2024, resultando con porcentaje de pérdida equivalente al 0.00%, decisión que quedó en firme el 23 de abril de 2024.
En esa misma línea, expresó que el accionante solicita, a través de la tutela, el reconocimiento y pago de la incapacidad correspondiente al período del 9 al 30 de noviembre de 2023. No obstante, precisó que al revisar los certificados de incapacidad, identificó que dicha incapacidad presenta inconsistencias, al haber sido inicialmente expedida bajo el diagnóstico común (T132), correspondiente a «Luxación, esguince o torcedura de articulación y ligamento no especificado de miembro inferior, nivel no especificado» y luego sustituido por uno de origen laboral (S800), relativo a «contusión en rodilla derecha», situación que motivó su objeción por parte del área médica de la ARL.
Bajo este contexto, indicó que no es viable proceder con el pago de la incapacidad, debido a las inconsistencias observadas en la misma. Adicionalmente, señaló que una de las incapacidades fue emitida por una patología común, y, curiosamente, tras ser 2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 3 notificada la objeción, el señor Ballesteros presentó nuevamente la misma incapacidad, pero esta vez como originada por un evento laboral. En ese sentido, aclaró que la primera incapacidad fue expedida bajo el diagnostico T132, el cual en oportunidades anteriores, había sido calificado como de origen común. Por lo tanto, señaló que el reconocimiento económico de dicha incapacidad debe ser tramitado directamente ante la EPS correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, trámite que corresponde adelantar al empleador.
Por consiguiente, solicitó ordenar la vinculación de la IPS Clínica Integral de Fracturas Lomas Verdes S.A.S, en su calidad de entidad emisora de los certificados médicos cuestionados, para que se pronuncie respecto a cuál de las dos incapacidades correspondientes al período del 9 al 30 de noviembre de 2023 es la legítima. Indicó que teniendo en cuenta la calificación de pérdida de capacidad laboral de 0%, se torna improcedente el reconocimiento de nuevas prestaciones asistenciales o económicas, por tanto, sostuvo que el caso se encuentra cerrado y no requiere de nuevas actividades médicas por desarrollar, puesto que en caso de presentar sintomatología que amerite consulta alguna, esta no tendría relación con los diagnósticos laborales derivados del evento, los cuales fueron considerado resueltos mediante el Dictamen Médico Laboral de PCL 2770687 del 5 de abril de 2024, debidamente notificado y ejecutoriado.
Asimismo, sostuvo que la única afectación derivada del accidente fue una contusión, la cual, conforme a la literatura médica especializada, tiene un periodo de resolución que no excede los seis (6) meses. En tal sentido, afirmó que dicha lesión ya se encuentra superada y no dejó secuelas funcionales. En efecto, señaló que la sintomatología que actualmente presenta el accionante no guarda relación con el evento laboral, sino que corresponde a patologías de origen común. En virtud de lo anterior, manifestó que la Nueva EPS no se puede negar a brindar el reconocimiento de las incapacidades y de prestaciones asistenciales por diagnósticos de origen común, toda vez que dicha entidad fue notificada en debida forma de la calificación por esta ARL y no presentó recurso dentro del término establecido cobrando firmeza, por lo tanto, interpretó que acepta y asume las prestaciones que dichas patologías sobrevengan.
Finalmente, expresó que no se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados por el actor, y en consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, y que se ordene a la Nueva EPS el reconocimiento de las incapacidades temporales que solicita el señor Ballesteros teniendo en cuenta la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de 0.00%. • La señora Elizabeth Medina Colorado4 La señora Elizabeth Medina Colorado, en calidad de empleadora del señor Never Ballesteros, admitió como ciertos los hechos expuestos por el accionante y aportó como pruebas el contrato de trabajo, y las respectivas planillas de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, antes, durante y después del accidente laboral ocurrido.
Asimismo, informó que en calidad de empleadora, presentó varias solicitudes ante la EPS y la ARL solicitando el reconocimiento y pago de incapacidades, las cuales fueron negadas, y cuyas respuestas puso en conocimiento del trabajador. Finalmente, expuso que en relación con las pretensiones, solicitó que se ordene a la Nueva EPS y a la Positiva ARL el reconocimiento y pago de la totalidad de las incapacidades laborales solicitadas en favor del señor Never Darío Ballesteros Genes, por ser estas entidades las competentes para asumir dichas prestaciones económicas, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la salud y la dignidad humana. 4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 4 • Nueva EPS Guardó silencio en esta oportunidad procesal. d).
Fallo impugnado5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 27 de marzo de 2025, dispuso lo sucesivo:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de las solicitudes «a) Ordenar a la Nueva EPS y a Positiva ARL el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas en favor del señor Never Darío Ballesteros Genes; c) Abstenerse de incurrir en conductas administrativas que vulneren derechos fundamentales; y d) Cesar cualquier conducta dilatoria en el trámite de reconocimiento y pago de incapacidades, garantizando la aplicación efectiva de los principios de buena fe, eficiencia y celeridad administrativa», por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Never Darío Ballesteros Genes en cuanto a la pretensión «b). ordenar que se le garantice de manera inmediata el acceso a todos los tratamientos médicos, terapias de rehabilitación y cualquier procedimiento necesario para su recuperación integral, sin dilaciones injustificadas y en cumplimiento de la normativa vigente en seguridad social y riesgos laborales», de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. El A quo, con el propósito de fundamentar su decisión, manifestó que con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, no quedó acreditado que el accionante se encontrara, al momento de la solicitud, en una condición de debilidad manifiesta, ni que la falta de pago de las incapacidades constituyera una amenaza real e inminente a su vida, salud o integridad personal.
Asimismo, expresó que aunque el accionante sostuvo depender de sus ingresos laborales, no allegó pruebas suficientes que permitieran concluir que se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad económica que justificara la procedencia excepcional del amparo constitucional. Adicionalmente, indicó que la última incapacidad médica fue expedida en el mes de febrero de 2024, es decir, más de un año antes de la presentación de esta acción de tutela, lo cual debilita el argumento de inminencia o urgencia. Aunado a ello, señaló que el señor Never Darío Ballesteros Genes ya fue calificado en su pérdida de capacidad laboral el día 5 de abril de 2024, obteniendo un resultado del 0%, dictamen que quedó en firme, lo cual evidencia que actualmente no existe una imposibilidad física o mental que le impida reincorporarse a sus actividades laborales, y, por ende, no se configura una circunstancia que amerite la intervención urgente del juez constitucional por vía de tutela.
Por otra parte, señaló que de conformidad con el material probatorio allegado, evidenció que tanto la ARL Positiva como la Nueva EPS, han asumido en su momento la atención médica derivada del accidente, e incluso han expedido incapacidades relacionadas con dicho evento. Al respecto, indicó que el accionante no aportó documentación que permitiera concluir que actualmente exista una necesidad médica insatisfecha, ni la negativa respecto de algún tratamiento, terapia o procedimiento ordenado por un profesional de la salud.
Finalmente, expuso que el accionante no acreditó los presupuestos para ordenar tratamiento integral al no demostrar una orden médica vigente con especificaciones claras, ni que las entidades accionadas hayan incurrido en omisión o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, como tampoco acreditó que se haya producido una interrupción injustificada en la atención médica o que existan barreras administrativas impuestas por las entidades que comprometan la continuidad del tratamiento. e).
La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor Never Darío Ballesteros Genes presentó impugnación contra la citada decisión, argumentando que existe una vulneración 5 PDF nro.13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 5 al mínimo vital, puesto que la falta de pago oportuno de las incapacidades y el reconocimiento de las mismas afecta de manera directa el sustento su sustento básico y el de su núcleo familiar, habida cuenta que dichas prestaciones económicas reemplazan el salario durante el periodo de incapacidad, lo que afirma resulta insostenible a largo plazo y constituye una vulneración evidente de los derechos fundamentales.
Al hilo de lo anterior, señala que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la no cancelación oportuna de las incapacidades vulnera los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, lo cual habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela. En tal sentido, sostuvo que en el presente caso, la ausencia de una respuesta efectiva por parte de las entidades accionadas frente a múltiples solicitudes incluidas las presentadas recientemente en enero de 2025, justifica la intervención inmediata del juez constitucional.
Por último, cuestiona la omisión en la valoración de la buena fe administrativa, puesto que a su juicio, el A quo no analizó adecuadamente las conductas dilatorias y omisivas de las entidades accionadas, que en lugar de atender y resolver la situación con celeridad continúan eludiendo su responsabilidad en el pago de las incapacidades afectando su derecho a una atención eficiente y oportuna.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar que se ordene al pago de sus incapacidades laborales correspondientes. f). Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha 11 de abril de 20257, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha 27 de marzo de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el sub examine, se cumplen con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, se procederá a determinar si Nueva EPS, y ARL Positiva Compañía de Seguros S.A se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y la dignidad humana del accionante, al presuntamente no haberle ordenado el reconocimiento y pago de las incapacidades.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 6 presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero instrumento a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.9 El derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela10. El derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 1111 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos12.
El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 200813 se ha considerado un derecho fundamental autónomo. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 11 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte». 12 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). 13 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 7 El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 201514, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: Artículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado15. iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades La jurisprudencia constitucional indica que la tutela, en principio, no resulta procedente para obtener el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, pues, para ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria, en los que se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por su falta de pago.
Ahora bien, en el evento que se demuestre que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su propio sostenimiento o el de su familiar, se admite la excepción a la regla antes anotada, por lo que, bajo esas condiciones, la negativa de las entidades a cargo del reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, según corresponda, suponen una vulneración de los derechos fundamentales, que habilitan la intervención del juez constitucional.
En lo que tiene que ver con las prestaciones económicas por incapacidad laboral, la Corte Constitucional16 las ha definido como las: […] sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores.
También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna. En el desarrollo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional17 ha ordenado el pago de incapacidades laborales, cuando la EPS no cumplen con la obligación legal sin justificación, ejemplo de ello, son las subreglas desarrolladas para el reconocimiento de esta prestación: i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. 14 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».
Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 15 Ibidem 16 Corte Constitucional. Sentencia T- 004 de 2014.Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional. Sentencia t-263 de 2012 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 8 iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.
En lo que tiene que ver con las incapacidades superiores a 180 días, el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, establece que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, es asumida por el empleador, a partir del día 3 y hasta el 180 por la entidad promotora de salud, y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, la obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201218.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los términos de las incapacidades están diseñados para que el trabajador se recupere o se pensione, para lo que resulta primordial que se califique su pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró de la enfermedad que imposibilita su desempeño, o si, por el contrario, la imposibilidad en la reincorporación a las actividades habituales, hacen procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez.
En Sentencia T-265 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia, a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.
Es así, como a la letra, el citado cuerpo colegiado precisó: 4.3. Por lo tanto, es claro que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.
De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención19. […] 5.6. Finalmente, en la sentencia T-194 de 202120 esta corporación conoció el caso de una persona diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio depresivo moderado; y que, como consecuencia de ello, estaba siendo tratada farmacológicamente.
Además, contaba con incapacidades superiores a los 540 días debido a distintos diagnósticos médicos, tales como, enfermedad de la glándula de bartolino, divertículo de la uretra, cálculo de las vías urinarias o de riñón y otros dolores abdominales21. En dicha ocasión, al referirse al responsable del pago de incapacidades superiores a 540 días, la Corte reiteró lo siguiente: (…) el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 (…), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.
Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.
Finalmente, la Corte concluyó que es indiscutible señalar que con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, el déficit de protección que existía con relación al pago 18 Respecto a las incapacidades a cargo de las entidades que amparan esta contingencia, el referido Decreto señala: casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que veníadisfrutando el trabajador. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger que reitera la sentencia T- 200 de 2017 M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 20 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 9 de incapacidades superiores a los 540 días a favor de personas que contaban con pérdida de capacidad laboral inferior al 50% quedó superado; por lo tanto, el pago de dichas prestaciones económicas debe ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de Ley 1753 de 2015. c).
Consideraciones del caso en concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
La acción de tutela fue presentada por el señor Never Darío Ballesteros Genes quien actúa en nombre propio, alegando que existe violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y salud, por parte de las entidades accionadas al presuntamente no haberle ordenado el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas entre octubre de 2023 a febrero de 2024.
De esta manera, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa. De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra Nueva EPS y Positiva Compañía de Seguros S.A entidades frente a las que se predican, en el libelo tutelar, como las que vulneran o amenazan los derechos fundamentales del accionante, debido al no pago de sus incapacidades médicas.
De igual forma, por parte de la entidad vinculada IPS Clínica Integral de Fracturas Lomas Verdes SAS, en razón a que dicha entidad expidió incapacidades producto de esta acción tutelar. Por ello, les asiste interés en el trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales22. Así, el fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. En ese sentido, advierte la Sala que en el sub examine, se encuentra superado el citado requisito, debido a que el origen de la vulneración de los derechos invocados por el accionante recae sobre el no pago de incapacidades y el 27 de enero de 202523 y el 25 de febrero de 202524, tanto como la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y Nueva Eps se negaron al reconocimiento y pago de las incapacidades, y el acudimiento al amparo constitucional fue el 12 de marzo del mismo año25, es decir, transcurrió poco menos de (16) días entre la última citada negativa y la presentación de la tutela; por lo anterior, considera la Sala que en este caso se encuentra satisfecho el mentado requisito de procedencia. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y 22 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 23 PDF nro. 01 (Págs. 95-96) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 01 (Págs. 93-94) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 10 su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.26 De conformidad con el sistema normativo actual, el medio de defensa idóneo y efectivo apto para ventilar las pretensiones de índole económico tendientes a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Salvo que, como excepcionalmente la Corte Constitucional en reiterada línea jurisprudencial27 ha permitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones económicas en materia de salud, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo. En este contexto, advierte la Sala, que en el sub lite, quien promueve la acción de tutela cuenta con las sucesivas particularidades: i).
Padece de las patologías a saber: «Luxación, Esguince O Torcedura De Articulación y Ligamento No Especificado De Miembro Inferior, Nivel No Especificado», «desgarro De Meniscos Presente» y «Contusión en rodilla derecha»; ii). Manifiesta que depende exclusivamente de sus ingresos laborales para su sostenimiento. iii). Tiene 45 años de edad y se desempeña en oficios varios, conforme se observa de la planilla general de aportes; iv). las incapacidades que reclama se produjeron desde noviembre del año 2023 a febrero de 2024; v).
La empleadora del accionante acudió a la presente acción constitucional y aportó contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito con el accionante desde el 18 de marzo de 202328; vi). La ARL Positiva calificó la pérdida de capacidad del accionante en 0.0 %, mediante dictamen nro. 2770687 con fecha de estructuración del 3 de abril de 2024.
Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar los conflictos presentados en torno el referido pago de incapacidades tal como lo consideró el A quo, en especial, porque trascurrió más de un año desde la causación de la última incapacidad y la presentación de la acción de tutela, además, no se aportaron pruebas suficientes que permitan concluir que atraviesa una situación de extrema vulnerabilidad económica, contrariamente, se logra extraer de la respuesta de la señora Elizabeth Medina Colorado que sigue siendo la empleadora del accionante, cual evidencia que actualmente no existe una imposibilidad física o mental que le impida reincorporarse a sus actividades laborales Lo anterior, sumado a que, tampoco se evidencia un perjuicio irremediable, ni nos encontramos ante una persona de especial protección constitucional que le dé lugar a la procedencia del caso para el estudio por un juez constitucional.
Por lo que, se mantendrá la improcedencia frente a este tópico. Ahora, como el accionante en su impugnación insiste en que se debe garantizar el acceso a los tratamiento médicos necesarios, siendo que, en principio, podría afirmarse que la accionante contaría con otro mecanismo judicial para que al resolver conflicto de seguridad social y le protejan el derecho a la salud como lo es, el establecido en la Ley 1122 de 2007 artículo 4129, que revistió a la Superintendencia de Salud de poderes jurisdiccionales, empero ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia30 que dicho procedimiento ordinario, en muchos casos, no es el apto para salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud, pues, aunque se le dio la condición de mecanismo preferente y sumario, en la práctica no se cuenta con la suficiente capacidad instalada para su oportuna atención, por lo tanto, en cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental a la salud.
De esa manera, la presente acción constitucional solo se torna procedente el estudio de fondo frente al derecho de salud del accionante. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 27 Al respecto ver: Sentencias T-291 de 2020, T-194 de 2021 y T-265- de 2022. 28PDF nro. 06 (Págs. 10 y 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 11 • Solución del asunto en cuanto al derecho a la salud Una vez verificados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas.
Ahora, conforme lo decantado por la jurisprudencia constitucional -citada en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia-, y lo consagrado en los artículos 2.°29, 8.°30 y 11 de la Ley 1751 de 201531, la integralidad es uno de los principios orientadores del derecho a la salud, conforme al cual los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, por lo que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El día 12 de diciembre de 202332, la ARL Positiva presentó objeción de reconocimiento de incapacidad temporal al accionante, argumentando que el diagnostico por el cual fue expedida la incapacidad no es derivado del siniestro calificado profesional o no corresponde con la lesión del siniestro; por lo tanto, debe presentar la solicitud de reconocimiento ante la EPS respectiva. ii).
El día 12 de enero de 202433, la ARL Positiva expidió formulario de dictamen para determinación de origen del accionante, de enfermedad y la muerte. En que se motivó el diagnóstico de la calificación así: DIAGNOSTICOS MOTIVO DE LA CALIFICACIÓN CIE 10 ORIGEN NOMBRE DX DESCRIPCIÓN DX S800 Profesional CONTUSION DE LA RODILLA (S800) CONTUSION EN RODILLA DERECHA DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACION CIE 10 ORIGEN NOMBRE DEX DESCRIPCION DX M232 Común TRASTORNO DEL MENISCO DEBIDO A DESGARRO O LESIÓN ANTIGUA (M232) RUPTURA RADIAL PARCIAL DEL CUERPO Y CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO MEDIAL CON DESGARRO FLAP HORIZONTAL RODILLA DERECHA (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) S834 Común ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMENTOS LATERALES (EXTERNO) (INTERNO) DE LA RODILLA (S834) LESIÓN GRADO II DEL LIGAMENTO COLATERAL MEDIAL DE LA RODILLA DERECHA (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) 29 rtículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 30 Artículo 8. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 31 Ley 1751 de 2015: Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 32 PDF nro. 08 (Pág. 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 33 PDF nro. 01 (págs. 34 a 33 y de la 64 -68 y del 111- al 117) y PDF nro. 06 (Págs. 37-41) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 12 El accionante aportó los formatos de transcripción para incapacidad o licencia radicados a nueva EPS los dias 1, 12 y 26 de febrero de 202434, en los cuales la Nueva EPS informó que este proceso de transcripción se encontraba en trámite. iii).
El día 21 de febrero de 202435, la Nueva EPS emitió incapacidad por 7 días al accionante, desde el 21 de febrero de 2024 al 27 de febrero de 2024. iv.) La señora Elizabeth Medina Colorado en calidad de empleadora, aportó el resumen general de pagos de la seguridad social por parte del empleador en aportes en línea.36 v). Posteriormente, el día 13 de enero de 202537, la señora Elizabeth Medina Colorado en calidad de empleadora, presentó petición ante Positiva ARL solicitando el pago de la Incapacidades desde el diciembre de 2023 al 27 de febrero de 2024.
Asimismo, el mismo día, esto es el 13 de enero de 202538, la señora Elizabeth Medina Colorado en calidad de empleadora, presentó petición ante la Nueva EPS solicitando el pago de la Incapacidad nro. 0010078442 desde el 09 de noviembre de 2023 al 30 de noviembre de 2023. vi). En respuesta, la Nueva EPS el día 25 de febrero de 202539, reiteró lo siguiente: En respuesta a su comunicación, le informamos que una vez revisada su solicitud de pago de las incapacidades N° 10078623, 10078764, 10078882, 10113491 y 10169613 a nombre del usuario(a) NEVER DARIO BALLESTEROS GENES identificado(a) con número de cédula 11038158, Nueva EPS S.A. determinó que NO reconocerá la prestación económica, luego de identificar que el origen de la incapacidad es laboral.
La solicitud de reconocimiento económico debe ser dirigida a la Administradora de Riesgos Laborales ARL, en donde se encuentre afiliado el cotizante en mención. vii). El día 27 de enero de 202540, la Positiva ARL respondió a la petición de la señora Elizabeth Medina Colorado en calidad de empleadora, indicando lo siguiente: La objeción de la incapacidad temporal con fecha de inicio 09/11/2023, se mantiene, toda vez, que se evidencia que la misma es generada por el diagnóstico, T132- LUXACION, ESGUINCE O TORCEDURA DE ARTICULACION Y LIGAMENTOS NO ESPECIFICADOS DE MIEMBRO INFERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO, no fue reconocido como derivado del evento laboral, toda vez, que el área encargada determino que dicho diagnóstico se puede homologar con la patología S834 - LESIÓN GRADO II DEL LIGAMENTO COLATERAL MEDIAL DE LA RODILLA DERECHA (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE), el cual es reconocido como de origen común. viii).
El día 15 de enero de 202441, la ARL Positiva le notificó mediante correo electrónico al accionante, el dictamen de calificación emitido por dicha aseguradora. ix). El día 4 de marzo de 202442, con ocasión a la petición presentada por la señora Elizabeth Medina Colorado solicitando el pago de reconocimiento y pago de las incapacidades, la ARL respondió lo siguiente: Positiva Compañía de Seguro S.A le informa que, posterior a la validación del caso del asegurado, se logró determinar que, no es procedente el levantamiento de objeción de la incapacidad temporal con fecha de inicio 09/11/2023, lo anterior teniendo en cuenta que la ITS solidificada fue emitida por el diagnóstico LUXACION, ESGUINCE O TORCEDURA DE ARTICULACION Y LIGAMENTOS NO ESPECIFICADOS DE MIEMBRO INFERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO, el 34 PDF nro. 06 (Pag 82, 85, 94, 97, 100, 103) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 35 PDF nro. 01 (pág. 28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 36 PDF nro. 01 (págs. 34-56 y 69-92) y PDF nro. 06 (Págs. 12-35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 PDF nro. 01 (págs. 58 - 61) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 38 PDF nro. 01 (págs. 13-17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 39 PDF nro. 01 (pag 93 y 94) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 40 PDF nro. 01 (pag 95 y 96) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 41 PDF nro. 01 (págs. 116-117) y PDF nro. 06 (Pág. 42-43) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 42 PDF nro. 06 (Pág. 76-77) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 13 cual se encuentra directamente relacionado con los diagnósticos calificados de origen común. x).
Posteriormente, el día 5 de abril de 202443, la ARL Positiva emitió un formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional al accionante, estableciendo como fecha de estructuración el 3 de marzo de 2024, y determinando que la pérdida de capacidad laboral era del 0.0 %. xi). El día 26 de junio de 202444, con ocasión a la petición presentada por la señora Elizabeth Medina Colorado solicitando el pago de reconocimiento y pago de las incapacidades, la Nueva EPS indicó que no se reconocerá la prestación económica, argumentando dicha incapacidad es de origen labora.
En consecuencia, indicó que la solicitud de reconocimiento económico debe ser dirigida a la ARL Positiva. xii). Luego, el día 19 de agosto de 202445, la Nueva EPS le reiteró mediante correo electrónico a la señora Elizabeth Medina Colorado que las incapacidades para las cuales no se encontró procedente el reconocimiento económico, en razón que son de origen laboral y la cual debe ser tramitada ante la ARL. xiii).
Con ocasión a la admisión de tutela, Positiva ARL en su respuesta el 13 de marzo de 202546 adjunta un pantallazo de dos incapacidades emitidas por la Clínica Integral de Fracturas Lomas Verdes SAS. La primera, con fecha 9 de noviembre de 2023, otorgó 22 días de incapacidad (del 9 al 30 de noviembre) por diagnóstico de «T132 – luxación, esguince o torcedura de articulación y ligamento no especificado», la cual fue objetada por no derivarse del siniestro calificado como de origen profesional.
En consecuencia, el accionante remitió una segunda incapacidad con la misma fecha y duración, pero con un diagnóstico distinto: «S800 – contusión de rodilla». Por otra parte, el señor Never Darío Ballesteros Genes cuenta con las siguientes incapacidades: a). El día 9 de noviembre de 202347, la Nueva EPS a través de la Clínica Integral de Fracturas Lomas Verdes S.A.S emitió incapacidad al accionante por 27 días, desde el 9 de noviembre de 2023 al 30 de noviembre de 2023, indicándose como diagnostico S800 y con indicación de contingencia derivada de accidente de trabajo. b).
El día 9 noviembre de 202348, la Clínica Integral de Fracturas Lomas Verdes S.A.S emitió incapacidad al accionante por 22 días, desde el 9 de noviembre de 2023 al 30 de noviembre de 2023, indicándose como diagnostico «S800 contusión de la rodilla» y con indicación de contingencia derivada de accidente laboral. c). El día 15 de diciembre de 202449, la Nueva EPS a través de la Clínica del Pilar S.A.S emitió incapacidad al accionante por 7 días, desde el 15 de diciembre de 2023 al 21 de diciembre de 2023, indicándose como diagnostico T132 y con indicación de contingencia derivada de accidente de trabajo. d).
El día 15 de diciembre de 202350, la Clínica del Pilar emitió incapacidad al accionante por 7 días de incapacidad, del 15 de diciembre de 2023 al 21 de diciembre de 2023, con indicación de contingencia derivada de enfermedad general. e). El día 22 de diciembre de 202351, la Nueva EPS a través de la Clínica Integral de Fracturas Lomas Verdes S.A.S emitió incapacidad al accionante por 30 días, desde el 22 de diciembre de 2023 al 20 de enero de 2024, indicándose como diagnostico S832 y con indicación de contingencia derivada de accidente de trabajo. 43 PDF nro. 08 (Págs. 16-40) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 44 PDF nro. 06 (Pág. 78-79 y 104-105) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 45 PDF nro. 06 (Pág. 106-107) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 46 PDF nro. 08 (pág. 7 y 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 47 PDF nro. 01 (pág. 62) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 48 PDF nro. 01 (pág. 63) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 49 PDF nro. 01 (págs. 18 y 19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 50 PDF nro. 01 (pág. 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 51 PDF nro. 01 (Pág. 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 14 f).
El día 22 de diciembre de 202352, la Clínica Integral de Fracturas Lomas Verdes S.A.S emitió incapacidad al accionante por 30 días, desde le 22 de diciembre de 2023 al 20 de enero de 2024, indicándose como diagnóstico S832 desgarro de meniscos presente y de origen enfermedad profesional. g). El día 22 de enero de 202453, la Nueva EPS a través de la Clínica del Pilar S.A.S emitió incapacidad al accionante por 15 días, desde el 22 de enero de 2024 al 5 de febrero de 2024, indicándose como diagnostico T132 y con indicación de contingencia derivada de accidente de trabajo. h).
El día 22 de enero de 202454, la Nueva EPS a través de la Clínica del Pilar S.A.S emitió incapacidad al accionante por 15 días, desde el 22 de enero de 2024 al 5 de febrero de 2024, indicándose como enfermedad general. i). El día 6 de febrero de 202455, la Nueva EPS emitió incapacidad de 15 días al accionante, desde el 6 de febrero de 2024 al 20 de febrero de 2024, indicándose enfermedad general. j).
El día 14 de febrero de 202456, la Nueva EPS a través de la Clínica del Pilar S.A.S emitió incapacidad al accionante por 30 días, desde el 6 de febrero de 2024 al 20 de febrero de 2024, indicándose como diagnostico T132 y con indicación de contingencia derivada de accidente de trabajo. k). El día 21 de febrero de 202457, la Nueva EPS a través de la Clínica del Pilar S.A.S emitió certificado de incapacidad por 37 días al accionante, desde el 21 de febrero de 2024 al 27 de febrero de 2024, indicándose como diagnostico T132 y con indicación de contingencia derivada de accidente de trabajo.
Pues bien, conforme los hechos previamente expuestos, encuentra la Sala que si bien el accionante solicita en su impugnación se le garantice el acceso a todos los tratamientos médicos necesarios, frente al punto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-259 de 201958, estableció unas subreglas, tendientes al otorgamiento del tratamiento integral.
Al respecto, el citado cuerpo colegiado indicó: (i) cuando la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.
En ese sentido, considera la Sala que con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente en el presente caso no se acreditan los presupuestos anteriormente señalados, en tanto, no se evidenció que las entidades accionadas hayan incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus deberes, pues, han prestado los servicios requeridos por el accionante; asimismo, no se demostró que el accionante ostente la condición de sujeto de especial protección, ni que se encuentre en una situación de salud precaria o indigna que justifique el amparo inmediato del juez constitucional.
Finalmente, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: 52 PDF nro. 01 (pag 22 ) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 53 PDF nro. 01 (Pág. 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 54 PDF nro. 01 (pag 24) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 55 PDF nro. 01 (pág. 26) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 56 PDF nro. 01 (pág. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 57 PDF nro. 01 (pág. 27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 58 Corte Constitucional.
Sentencia T-259 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250008301 15 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO