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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300920210008201

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2025-07-29

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA  – Deber de claridad en la demanda / LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Proposición jurídica Síntesis del caso:  Pasa la Sala a determinar si ¿la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar de oficio la excepción de inepta demanda por falta de proposición jurídica completa al no haberse demandado la Resolución RS 5375 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual se modifica la inscripción catastral, o es procedente juzgar la legalidad de los actos demandados, contenidos en la Resolución No. 38515 del 12 de septiembre de 2019 y la Resolución No. 202050028660 de 2020 que negaron la devolución a partir de la realidad física y jurídica del inmueble al momento de causación del impuesto, sin necesidad de analizar la legalidad del primer acto? Extracto: (…) El señalamiento de la causa petendi por parte del demandante corresponde al deber de claridad que tiene la parte actora al formular la demanda, pues la pretensión es la que delimita la competencia del juez que conocerá del proceso, de igual manera se procura garantizar que el juicio de legalidad del acto administrativo impugnado, no se dificulte debido a la indebida formulación de pretensiones.

(…) El asunto gira en torno a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, negó la devolución de una suma pagada en exceso por concepto de Impuesto Predial Unificado para la vigencia fiscal 2018. La negativa se basó en que la actualización catastral del inmueble –tras una cesión parcial a la Alcaldía registrada en 2017– solo surtió efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2019, según la Resolución No. 5375 de 2018.

El Juez de primera instancia consideró que la demanda era inepta por proposición jurídica incompleta, al no haberse demandado también dicha resolución catastral. (…) Analizado lo anterior, es claro para la Sala que el acto administrativo que realiza una modificación catastral tiene la naturaleza de acto definitivo, teniendo en cuenta que es a partir de esta decisión que se producen los efectos jurídicos para definir la situación tributaria del contribuyente.

Para el caso concreto, se tiene que en consideración a lo dispuesto por la Resolución RS-5375 de 2018, se decide no aplicar la modificación allí descrita, teniendo en cuenta que la misma plasma sus efectos a partir del 1° de enero de 2019; razón por la cual, la entidad demandada decide tomar otro avalúo del bien para liquidar el Impuesto Predial Unificado para el año 2018.

Así las cosas, sabiendo que esta Resolución catastral es la que fija el área y avalúo del predio y por ende la base gravable del impuesto, este debería ser el acto administrativo principal a atacar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual en su artículo cuarto, estableció que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición ante el Secretario de Catastro y el de apelación en forma directa o subsidiaria ante el Secretario de Gestión y Control Territorial.

(…)Conforme a lo anterior, y tal como lo ha concluido la jurisprudencia la parte demandante tiene la carga de individualizar las pretensiones de forma correcta, así como deber cumplir los requisitos establecidos en el CPACA, que hagan procedente el análisis de fondo de lo que se pretende demandar. N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) TIPO DE PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– IMPUESTOS– DEMANDANTE ALIANZA FIDUCIARIA S.A. DEMANDADA DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO 05001 23 33 009 2021 00082 01 ASUNTO IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / INEPTA DEMANDA POR FALTA DE PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA SENTENCIA Nº 68 EXPEDIENTE 009 2021 00082 01 Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito judicial de Medellín, en el proceso promovido por la empresa ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Impuestos-, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones - La parte actora pide la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de devolución No. 38515 del 12 de septiembre de 2019, en virtud de la cual se niega la solicitud de devolución No. 201910199596 por concepto de Impuesto Predial Unificado del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-324025 para la vigencia fiscal 2018. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 202050028660 de 2020, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la decisión del 12 de septiembre de 2019. - A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene la devolución de $28.943.959, pagados en exceso por La Fiduciaria.

N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 3 - Asimismo, solicita el reconocimiento de intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada. 1.2. Supuestos fácticos relevantes 1. El 11 de septiembre de 2017, la Fiduciaria celebró un contrato de compraventa parcial sobre un bien inmueble con el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín (FONVALMED), entidad adscrita al municipio de Medellín, mediante la Escritura Pública No. 2323.

El negocio implicó la venta de 1.343,63 m² del predio, acto que fue debidamente registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos el 29 de noviembre de 2017. 2. En el certificado de libertad y tradición del inmueble, quedó registrada la nueva área restante (2.306,99 m²). Sin embargo, la Autoridad Tributaria del municipio de Medellín liquidó el impuesto predial del año gravable 2018 sobre la totalidad del lote original (3.650,61 m²), incluyendo el área ya transferida y de propiedad del propio Municipio. 3.

A pesar de la venta parcial del inmueble, la Alcaldía de Medellín expidió las facturas correspondientes al impuesto predial unificado de los cuatro trimestres del año 2018, tomando como base un avalúo de $2.044.216.000, valor que indica la parte no refleja la realidad jurídica y material del bien. 4. Señala que la liquidación correcta del impuesto, basada en el área restante (2.306,99 m²), debió hacerse sobre un avalúo de $1.291.835.028.

El valor correcto del impuesto era de $43.630.556, pero se facturó y pagó la suma de $67.459.128, generando un pago en exceso de $23.828.572. 5. La Fiduciaria presentó derecho de petición el 18 de junio de 2018 solicitando la corrección de la información catastral. Como respuesta, mediante Resolución No. RS-5375, la Subsecretaría de Catastro reconoció el área real del inmueble, pero indicó que el cambio sólo aplicaría a partir del 1° de enero de 2019. 6.

El 3 de mayo de 2019 la Fiduciaria pagó el impuesto predial correspondiente a la vigencia 2018 y parte de 2019 por un total de $104.623.185. De esta suma, $15.209.387 correspondieron a intereses moratorios que fueron calculados también sobre la base gravable que considera indebida. 7. Señala que, si se hubiese calculado correctamente el impuesto, los intereses debieron ser de solo $10.094.000, lo que representa un pago en exceso adicional de COP $5.115.387 por concepto de intereses.

N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 4 8. La Fiduciaria solicitó la devolución del pago en exceso el 31 de julio de 2019. No obstante, la solicitud fue negada mediante Resolución del 20 de septiembre de 2019, bajo el argumento de que la modificación catastral solo tenía efectos a partir del año 2019. 9.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de reconsideración el 16 de octubre de 2019, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 202050028660 de 2020, reiterando que el nuevo avalúo solo surtía efectos a partir del año 2019, pese a que la venta fue perfeccionada y registrada en 2017. 10. La Fiduciaria estima el valor total del pago en exceso en $28.943.959, incluyendo lo correspondiente a mayor impuesto e intereses moratorios injustificados. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Estima vulnerada la siguiente normatividad: artículo 228 de la Constitución Política, artículos 14, 19 y 20 del Estatuto de Rentas Municipal del Distrito de Medellín, artículo 2° del Decreto 1168 de 2017. Como concepto de violación señala que la entidad demandada determina la base gravable del impuesto predial unificado desconociendo que sobre el inmueble se ha efectuado una enajenación parcial que reduce el área total susceptible de ser tenida como base gravable, incluso a pesar de que dicho acto se registró en debida forma y que el comprador del terreno fue una entidad perteneciente a la administración municipal, concretamente el Fondo de Valorización del municipio de Medellín (en adelante FONVALMED).

Indica que como está probado en las anotaciones 14 y 15 del certificado de libertad y tradición del inmueble, se llevó a cabo una compraventa parcial por 1.343.62 m2, dejando el lote con un área restante de 2.306.99 m2, valor real y sobre el que debió haberse practicado el avalúo para calcular el impuesto predial unificado. Indica que el afán de recaudo injustificado de la Autoridad Tributaria se concreta a costa de una violación directa del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, tal y como lo señala el artículo 228 de la Constitución Política, principio que según la Corte Constitucional no puede ser ajeno al sistema tributario.

N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 5 En este sentido expresa que cuando la autoridad tributaria afirma que, con base en la Resolución RS-5375 de 2018, la modificación del avalúo sólo se entenderá aplicada a partir del 1° de enero de 2019 está dando prevalencia a la información que reposa en las bases de datos catastrales y no a la realidad material del inmueble la cual, como está probado dentro del proceso, obedece a un área y un avalúo muy inferior al utilizado para liquidar el impuesto.

Señala que pese a que la Autoridad Tributaria insiste en que la vigencia en que debe tenerse por modificada la información catastral es 2019, La Fiduciaria ha demostrado a través del certificado de tradición, más exactamente de las anotaciones No. 14 y 15 de noviembre de 2017, que las condiciones del Inmueble ya habían cambiado incluso antes del 1° de enero de 2018 y que dicha modificación fue registrada en debida forma para su oponibilidad a terceros, según el artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, razón por la cual, no es procedente negar la devolución del pago en exceso aduciendo que el negocio jurídico sólo puede reconocerse a partir de 1° de enero de 2019.

En este orden de ideas, y de acuerdo a los hechos probados por La Fiduciaria, afirma que es menester que se reconozca la devolución por valor $28.943.959, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, pues como indica el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, la segregación del predio se llevó a cabo mucho antes de la causación del impuesto y no existe un fundamento jurídico para que la autoridad tributaria retenga el pago en exceso, máxime si se tiene en cuenta que este cobro se concreta en una flagrante violación de los principios constitucionales que orientan el sistema tributario y el precedente judicial vinculante del Consejo de Estado. 1.4.

Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín1 La entidad demandada dio contestación a la demanda señalando que acepta la celebración del contrato de compraventa del inmueble con FONVALMED, pero se aclara que este fondo es autónomo e independiente del Municipio. Indica que el error en la liquidación del impuesto predial no se debe a la administración, sino a la omisión de la fiduciaria al no informar oportunamente la 1 CONTESTACIÓN DEMANDA ALIANZA FIDUCIARIA N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 6 segregación del predio y solicitar la actualización catastral dentro del mes siguiente a la escritura pública, conforme lo exigen la Resolución 070 de 2011 del IGAC y el Decreto 350 de 2018.

Se reconoce que la modificación catastral fue tramitada en 2018, pero su vigencia fiscal sólo aplica a partir del 1° de enero de 2019, conforme a la normativa vigente, razón por la cual, no procedía devolución del impuesto causado en 2018 ni de sus intereses. El Distrito Especial, se opone a la totalidad de las pretensiones, por considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, en estricto cumplimiento de las normas tributarias y catastrales vigentes, sin que se configuraran vicios de nulidad.

Enfatiza en que el impuesto predial es un tributo de carácter real cuya base gravable es el avalúo catastral vigente al 1° de enero del respectivo año. Para el año 2018, la información catastral del predio aún reflejaba el área original, lo cual fue responsabilidad de la fiduciaria. Indica que la Resolución RS-5375 de 2018, que inscribió la mutación de segunda clase (segregación), estableció expresamente que su vigencia fiscal comenzaba en 2019.

La solicitud de devolución fue negada porque se fundaba en un supuesto pago en exceso para 2018, cuando en realidad el impuesto fue calculado correctamente según la base catastral aplicable. Manifiesta que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 0350 de 2018, los sujetos pasivos del impuesto deben informar cualquier cambio o mutación establecida en la Resolución 0070 de 2011, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la modificación de las condiciones física, jurídicas o económicas.

En este sentido, señala que la fiduciaria demandante aduce que celebró un contrato de compraventa el 11 de septiembre de 2017, quedando registrada la escritura pública en la Oficina de Instrumentos Públicos desde el 29 de noviembre del año 2017; lo cierto es que solo hasta el 18 de junio del 2018 inició el trámite de actualización del inmueble ante la Subsecretaria de Catastro, es decir 8 meses después; situación que está en contravía con las obligaciones antes citadas.

N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 7 No hay violación al principio de confianza legítima ni enriquecimiento sin causa, ya que el cobro se basó en actos administrativos firmes y ejecutoriados, que no fueron impugnados por la actora. Propuso las siguientes excepciones: legalidad de los actos administrativos, firmeza y ejecutoriedad de la resolución catastral y de las facturas del impuesto, inexistencia de violación al principio de confianza legítima, culpa exclusiva de la víctima (omisión de informar la mutación), inexistencia de enriquecimiento sin causa. 1.6.

Decisión del Juzgado de primera instancia2 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 29 de junio de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alianza Fiduciaria S.A. contra el municipio de Medellín, en la que resolvió declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta y, en consecuencia, dio por terminado el proceso sin entrar al fondo del asunto.

Dicho Despacho precisó que la demanda pretendía la nulidad de las resoluciones No. 38515 de 2019 y No. 202050028660 de 2020, mediante las cuales la administración municipal negó la solicitud de devolución de una suma pagada en exceso por concepto de impuesto predial unificado correspondiente al año 2018. Sin embargo, observó que la decisión contenida en dichas resoluciones estaba fundada directamente en lo dispuesto por la Resolución No. RS-5375 del 3 de mayo de 2018, acto que modificó el registro catastral del predio, pero fijó como vigencia fiscal de la nueva base gravable el 1° de enero de 2019.

Según el análisis del juzgado, este acto administrativo previo —la Resolución RS- 5375— constituyó el acto fundante que dio origen a las decisiones posteriores que fueron objeto de demanda. No obstante, la parte actora omitió incluirlo dentro de los actos acusados, incurriendo así en una proposición jurídica incompleta, que impidió al juez pronunciarse de fondo sobre la legalidad de los actos demandados.

El juzgado citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la proposición jurídica incompleta se configura cuando no se impugnan todos los actos 2 13Sentencia N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 8 administrativos que, en unidad jurídica, contienen la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación particular y concreta.

En este caso, las resoluciones demandadas dependían necesariamente de lo dispuesto en la Resolución RS-5375, la cual no fue atacada judicialmente y conservaba su presunción de legalidad. En consecuencia, se declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta y se ordenó la terminación del proceso sin decisión de fondo sobre la legalidad de los actos demandados. 1.7.

Recurso de apelación3 La parte actora, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que el fallo apelado incurrió en un error de juicio, al concluir que era necesario demandar la Resolución No. 5375 de 2018 (acto mediante el cual se actualizó el registro catastral del predio), por cuanto, en criterio del A quo, dicho acto era el fundamento de los actos administrativos que negaron la devolución solicitada y por tanto conformaban una unidad jurídica inescindible.

La apelante sostiene que dicha resolución no era constitutiva ni fundante de los actos demandados, sino que simplemente registró de forma tardía una realidad física y jurídica ya consolidada desde el 29 de noviembre de 2017, fecha en la que se inscribió la escritura pública de cesión parcial del inmueble a favor del municipio de Medellín. Argumenta que dicha modificación del inmueble surtió efectos desde el 1° de enero de 2018 y, por ende, el impuesto predial de esa vigencia debió liquidarse con base en la nueva área, independientemente del momento en que la autoridad catastral reflejara la segregación. Agrega que el Juzgado incurrió en exceso ritual manifiesto, al privilegiar la forma sobre la sustancia, contrariando el principio de justicia material.

Señala que el impuesto predial es un tributo de carácter real, que debe determinarse con base en la realidad física y jurídica del predio al 1° de enero de cada vigencia fiscal, conforme lo disponen el Acuerdo 066 de 2017 de Medellín y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3 15RecursoDeApelacion N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 9 También alega que, de mantenerse el fallo, se consolidaría un enriquecimiento sin causa en cabeza del Municipio, toda vez que este recibió $27.310.959 por concepto de impuesto predial respecto de un área que ya no era de propiedad del contribuyente y que fue destinada al uso público.

Por lo anterior solicita a esta instancia, revocar la sentencia de primera instancia, declarar la nulidad de las resoluciones No. 38515 de 2019 y No. 202050028660 de 2020 y ordenar la devolución de la suma pagada en exceso con sus respectivos intereses, en favor del fideicomiso administrado por Alianza Fiduciaria S.A 1.5. Pronunciamiento segunda instancia 1.5.1.

Parte demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.2. Parte demandada Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.3. Ministerio Publico Guardó silencio en esta etapa procesal. 2. Pruebas Como pruebas relevantes dentro del proceso, se tienen las siguientes: - Resolución No. 38515 del 12 de septiembre de septiembre de 2019, por el cual no se ordena la devolución y/o compensación solicitada del impuesto predial unificado al contribuyente Alianza Fiduciaria, dentro de las consideraciones de dicho acto administrativo se señaló lo siguiente: 4 “4.

Que al revisar el estado de cuenta del contribuyente, se observó que la aplicación de la resolución RS-5375 de 2018 se 4 Págs. 79 a 82 02DemandaConAnexos. Págs. 145 a 148 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 10 encuentra ejecutoriada, en su artículo 1° ordenó modificar los datos catastrales en cuanto a su uso tipo (09/15) y al avalúo catastral ($1.291.831), además en su artículo 2° se ordenó que dichas modificaciones regían a partir del 1° de enero de 2019, incrementados en el porcentaje que establezca el Gobierno Nacional, esta secretaria para la misma vigencia o el que fijara una actualización catastral.

(…) 6. Por lo tanto, cabe concluir que a pesar de que el predio No. 324025 se le expidió resolución RS-5375 en la vigencia 2018, su modificación en cuanto al avalúo catastral no se efectúa en el mismo año, en atención a su artículo 2° que indica que los avalúos catastrales regían a partir del 1° de enero de 2019.” - Resolución No. 202050028660 de 2020, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 38515 del 12 de septiembre de 2019, que negó la solicitud de devolución y/o compensación por concepto de impuesto predial unificado de $27.310.959.5 - Escritura pública No. 2.323 del 11 de septiembre de 2017 suscrita por Alianza Fiduciaria S.A., fideicomiso de parqueo para la liquidación de jacaranda a favor de Fondo de Valorización del municipio de Medellín – FONVALMED, allí se indica como objeto que el vendedor transfiere a título de venta a favor del Fondo de Valorización del municipio de Medellín – FONVALMED, con el fin de ser afectado a bien de uso público, el derecho de dominio y posesión plena que ejerce sobre una franja de terreno con un área de 1343.63 mts2, del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 001- 324025.6 - Matricula inmobiliaria No. 001-324025 del 24 de febrero de 2021.7 - Resolución No. RS 5375 del 3 de mayo de 20188, expedida por la Subsecretaría de Catastro “Por medio de la cual se modifica una inscripción catastral”, en donde se resuelve lo siguiente: “ARTÍCULO 1: INCORPORAR EN LA BASE DE DATOS CATASTRAL LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES: 5 Págs. 161 a 168 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 6 Págs. 84 a 98 02DemandaConAnexos 7 Págs. 102 a 106 02DemandaConAnexos 8 Págs. 116 a 118 02DemandaConAnexos N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 11 ARTÍCULO 2°.

AVALÚOS CATASTRALES TENDRÁN VIGENCIA FISCAL A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 2019, INCREMENTADOS EN EL PORCENTAJE QUE ESTABLEZCA EL GOBIERNO NACIONAL O ESTA SUBSECRETARÍA PARA LA MISMA VIGENCIA O EL QUE FIJARE UN PROCESO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL. ARTÍCULO 3°. SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA RESOLUCIÓN 70 DE 2011 LA INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO NO CONSTITUYE TÍTULO DE DOMINIO, NI BANEA LOS VICIOS DE QUE ADOLEZCA LA TITULACIÓN PRESENTADA O LA POSESIÓN DEL INTERESADO Y NO PUEDE ALEGARSE COMO EXCEPCIÓN CONTRA EL QUE PRETENDA TENER MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD O POSESIÓN DEL PREDIO.” Finalmente, en el artículo cuarto se habla de la posibilidad de presentar los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión. - Derecho de petición con fecha del 18 de junio de 2018 presentado por Alianza Fiduciaria S.A ante la Oficina de Catastro Municipal y Tesorería del Distrito de Medellín, por medio del cual se solicita se haga efectiva la segregación catastral, se indique cual es el plazo establecido para que el trámite de mutación pueda verse reflejado en el cobro de la factura del impuesto predial.

Asimismo, se señaló que en caso de no poderse agilizar la segregación se informe la alternativa para que el Fideicomiso pueda pagar solo la parte del impuesto predial que corresponde al predio del cual es titular en la actualidad. 9 - Facturas del Impuesto Predial Unificado a partir de enero de 2018 hasta enero de 201910, dirigido a Alianza Fiduciaria SA Jacaranda. 9 Págs. 109 a 112 02DemandaConAnexos 10 Págs. 121 y 127 02DemandaConAnexos N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 12 - Solicitud de devolución por pago en exceso por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia fiscal 2018, presentada por para actora dirigida a la Secretaría de Hacienda de Medellín, con fecha del 6 de junio de 2019.11 - Respuesta a solicitud de devolución del impuesto predial unificado, con fecha del 27 de agosto de 2019, por medio del cual la entidad demandada, indica que se revisa la aplicación de la Resolución RS-5375 de 2018, la cual se encuentra ejecutoriada, en donde en su artículo 1° se ordena modificar los datos catastrales en cuanto a su uso tipo (09/15) y el avalúo catastral y se ordenan las modificaciones empezarán a regir a partir del 1° de enero de 2019.

Señala que no procede el ajuste al estado de cuenta de 2018, toda vez que dicha Resolución se encuentra aplicada de forma correcta por el área de facturación de la Subsecretaría de Ingresos, de acuerdo a lo ordenado por la Secretaría de Catastro. Asimismo, informa que la máxima autoridad para establecer todo lo relacionado con la información catastras es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi12. 4.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del art. 152 y numeral 7 del art. 156 del CPACA, el Tribunal Administrativo es el competente para conocer de la demanda objeto del presente proceso. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si ¿la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar de oficio la excepción de inepta demanda por falta de proposición jurídica completa al no haberse demandado la Resolución RS 5375 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual se modifica la inscripción catastral, o es procedente juzgar la legalidad de los actos demandados, contenidos en la Resolución No. 38515 del 12 de septiembre de 2019 y la Resolución No. 202050028660 de 2020 que negaron la devolución a partir de la realidad física y jurídica del inmueble al momento de causación del impuesto, sin necesidad de analizar la legalidad del primer acto? 11 Págs. 3 a 20 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 12 Pág. 139 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 13 2.3.

Causa del problema jurídico Para resolver los litigios que se presentan a los jueces, tan importante es la formulación del problema jurídico, como la identificación de su causa, entendiendo por causa, la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes plantean soluciones diametralmente opuestas. Es así que, con respecto al problema planteado, encuentra esta Dependencia Judicial, que la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes dan soluciones diametralmente opuestas, se puede afirmar que se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes y el Juez A-quo a la circunstancia de no haberse demandado la Resolución 5375 de 2018, toda vez que, para el Juzgado de primera instancia tiene la connotación jurídica de que en este caso se configura una inepta demanda por proposición jurídica incompleta, al no haberse demandado la Resolución S 5375 de 2018, que modifica la inscripción catastral, de la cual parte la base de liquidación del Impuesto Predial Unificado y la fecha de su aplicación, connotación que no comparte la parte actora, ya que considera que dicho acto no es la base para negar la devolución, por lo que se desconoce la realidad del bien, enriqueciéndose, el Distrito, sin causa del valor adicional que fue pagado por dicho Impuesto. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Ineptitud sustantiva de la demanda El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé los requisitos que toda demanda debe contener: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 14 encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” (Subraya fuera de texto). Del artículo en cita se desprende que para que el demandante pueda acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa debe cumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda, por consiguiente, la misma debe sujetarse a los requisitos formales mínimos que normativamente se indican.

El artículo en cita debe interpretarse en consonancia por lo preceptuado en el artículo 163 ibídem, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” El señalamiento de la causa petendi por parte del demandante corresponde al deber de claridad que tiene la parte actora al formular la demanda, pues la pretensión es la que delimita la competencia del juez que conocerá del proceso, de igual manera se procura garantizar que el juicio de legalidad del acto administrativo impugnado, no se dificulte debido a la indebida formulación de pretensiones.

3. CASO CONCRETO El asunto gira en torno a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, negó la devolución de una suma pagada en exceso por concepto de Impuesto Predial Unificado para la vigencia fiscal 2018. La negativa se basó en que la actualización catastral del inmueble –tras una cesión parcial a la Alcaldía registrada en 2017– solo surtió efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2019, según la Resolución No. 5375 de 2018.

El Juez de primera instancia consideró que la demanda era inepta por proposición jurídica incompleta, al no haberse demandado también dicha resolución catastral. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia alegando que el fallo incurrió N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 15 en un error de juicio al exigir demandar la Resolución No. 5375 de 2018, al considerar que esta no era constitutiva ni fundante de los actos demandados, sino que registró tardíamente una realidad jurídica ya consolidada desde noviembre de 2017.

Argumentó que el impuesto predial de la vigencia 2018 debía liquidarse con base en la realidad física y jurídica del predio a 1° de enero de ese año, y no en una información catastral desactualizada, pues ello vulnera el principio de justicia material y genera un enriquecimiento sin causa en favor del Municipio. Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante solicita la nulidad de la Resolución No 38515 del 12 de septiembre de 201913, por medio de la cual la entidad demandada le negó a Alianza Fiduciaria la devolución y/o compensación solicitada del Impuesto Predial Unificado, como se referenció en las pruebas de esta providencia. El Distrito Especial de Medellín, dentro de sus argumentos señala que se dio aplicación a la Resolución RS-5375 de 2018, en la que se ordenó modificar los datos catastrales en cuanto al uso y el avalúo catastral.

Asimismo, se pide la nulidad No. 202050028660 de 2020, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes la decisión del 12 de septiembre de 2019. Adicionalmente, por ambas partes se allega al expediente la Resolución No. RS 5375 del 3 de mayo de 201814, por medio de la cual se modifica la inscripción catastral, en la misma se actualiza el avalúo catastral del predio a nombre de la entidad demandante por el valor de $1.291.831.000.

En el artículo segundo del mencionado acto administrativo se indica que los avalúos catastrales tendrán vigencia fiscal a partir del 1° de enero de 2019, incrementados en el porcentaje que establezca el Gobierno Nacional o dicha Secretaría para la misma vigencia o el que fijare un proceso de actualización catastral. Para el año 2018, se expidieron las facturas de cobro del Impuesto Predial Unificado15 frente al bien a adquirido por Alianza Fiduciaria, allí se establecieron como base gravable un avalúo total de $2.044.216.000. 13 02DemandaConAnexos 14 Págs. 116 a 118 02DemandaConAnexos 15 Págs. 121 a 126 02DemandaConAnexos N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 16 En este punto, teniendo en cuenta el concepto de violación indicado por la parte actora, se observa que su inconformidad está dirigida hacia el argumento dado por la entidad demandada cuando afirma que la modificación contenida en la Resolución RS-5375 de 2018 solo puede ser aplicada a partir del 1° de enero de 2019, punto frente al cual considera que se está dando prevalencia a las bases de datos catastrales que a la realidad material del inmueble, que obedece a un área y un avalúo inferior al que fue dado para liquidar el impuesto debatido.

Analizado lo anterior, es claro para la Sala que el acto administrativo que realiza una modificación catastral tiene la naturaleza de acto definitivo, teniendo en cuenta que es a partir de esta decisión que se producen los efectos jurídicos para definir la situación tributaria del contribuyente. Para el caso concreto, se tiene que en consideración a lo dispuesto por la Resolución RS-5375 de 2018, se decide no aplicar la modificación allí descrita, teniendo en cuenta que la misma plasma sus efectos a partir del 1° de enero de 2019; razón por la cual, la entidad demandada decide tomar otro avalúo del bien para liquidar el Impuesto Predial Unificado para el año 2018.

Así las cosas, sabiendo que esta Resolución catastral es la que fija el área y avalúo del predio y por ende la base gravable del impuesto, este debería ser el acto administrativo principal a atacar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual en su artículo cuarto, estableció que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición ante el Secretario de Catastro y el de apelación en forma directa o subsidiaria ante el Secretario de Gestión y Control Territorial.

Frente a este tema, el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, señala que las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación del catastro, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. Ahora, frente a las actuaciones administrativas de naturaleza catastral existe la labor de actualización de la formación catastral, la cual de conformidad con el artículo 97 de la Resolución No. 070 de 2011, “por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”, modificado por el artículo 7° de la Resolución No. 1055 de 2012, “(…) consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 17 físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario.” En este sentido, ha señalado el Consejo de Estado16 que los avalúos catastrales son actos administrativos porque generan una situación particular.

“Para efectos fiscales, por ejemplo, el avalúo catastral hace las veces de la base gravable del Impuesto Predial Unificado.”. Por lo tanto, este sería el acto administrativo a atacar, por ser la decisión definitiva que determina la situación jurídica del predio con base en el cual se realizó la liquidación del impuesto, se expidieron los actos administrativos demandados y frente al cual la parte actora podía perfectamente oponerse, no sería procedente pronunciarse de fondo sobre estos sin decidir previamente la nulidad o validez de la Resolución 5375 de 2018.

En vista de lo aquí descrito, se procederá a resolver la causa del problema jurídico con base en la connotación jurídica dada por el Juzgado de primera instancia, en cuanto encontró configurada la excepción de inepta demanda por falta de proposición jurídica completa, al considerar que era necesario también demandar la Resolución RS No. 5375 del 3 de mayo de 2018, para constituir la unidad jurídica que pudiera resolver de fondo este asunto.

Frente a este tema, la Alta Corporación Contenciosa Administrativa17 ha señalado lo siguiente: “(…)” “54. Las normas procesales son un medio o instrumento para garantizar la efectividad de los derechos subjetivos; sin embargo, los interesados en presentar una demanda deben atender las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para garantizar los derechos a la igualdad, así como al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica.

En este contexto, no se configura un exceso ritual manifiesto cuando el juez exige el cumplimiento de normas procesales en consideración a la naturaleza de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y a que “[…] ha sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la "rogatio" o rogación18 y que existe una estrecha e ineludible 16CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00099-00(C) 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Sentencia del 11 de febrero de 2021. Proceso radicado número 05001 23 31 000 2003 02829 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 18 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP. María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 18 relación entre ésta y el principio dispositivo19, de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones20 […]”21 En consideración a la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, el Consejo de Estado la ha declarado de la siguiente forma: “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de demanda por no encontrarse individualizadas las pretensiones en debida forma y que generó una proposición jurídica incompleta;

De los artículos transcritos se tiene que si el acto definitivo fue objeto de recursos de la vía gubernativa, debe demandarse en forma conjunta con la decisión inicial, en los casos en que sea modificado o confirmado el acto inicial, para lo cual habrá de individualizarse con precisión cada uno de ellos. La Sala concluye al igual que lo hizo el Tribunal que la demanda se torna en inepta en forma sustancial, al no individualizar las pretensiones contra la totalidad de los actos proferidos por la entidad demandada con ocasión de la expropiación del inmueble objeto de estudio, siendo que el acto intermedio fue confirmatorio del inicial, por lo cual de cara al contenido del artículo 138, se imponía al actor demandarlo, para integrar en forma debida la proposición pretensional de nulidad del acto. número: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-93419-01. 19 « [ j en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo el juzgador - tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivo del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.

En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados [ ]» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número. 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754). 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Sentencia del 11 de febrero de 2021. Proceso radicado número 05001 23 31 000 2003 02829 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 19 Como consecuencia de lo anterior, la Sala dispondrá confirmar providencia proferida en primera instancia, toda vez que los argumentos del recurso de alzada no tienen la vocación de desvirtuar las consideraciones plasmadas en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”22 Conforme a lo anterior, y tal como lo ha concluido la jurisprudencia la parte demandante tiene la carga de individualizar las pretensiones de forma correcta, así como deber cumplir los requisitos establecidos en el CPACA, que hagan procedente el análisis de fondo de lo que se pretende demandar. 4.

Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la apelación estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte actora; es decir, no se advierte que la intervención de la parte haya sido formulada de forma caprichosa y sin fundamento alguno. 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN: DEMANDANTES: DEMANDADOS: 25000 02324 000 2011 00174 01[1] [1] https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/tables5/F25000232400020110017401%20LJBB.pdf N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 20 Por lo expuesto, el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR de la Sentencia del 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Esta sentencia se entiende notificada transcurridos dos días después del envío al buzón de correo electrónico, tal como se dispone en el art. 205 del CPACA y en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado23, igualmente los términos se contarán de conformidad con el numeral 2 del art. 205 del CPACA.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE24 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN 23 Consejo de Estado. Auto de Unificación del 29 de noviembre de 2022. Radicado: 68001 23 33 000 2013 00735 02 (68177). CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 lilianaandrea.giraldo@medellin.gov.co notimedellin.oralidad@medellin.gov.co mpadilla@pgplegal.com litigiotributario@pgplegal.com notificacionesjudiciales@alianza.com.co cjjimenez@alianza.com.co tortiz@alianza.com.co jocardenas@alianza.com.co abonilla@alianza.com.co N y R del derecho - Tributario Radicado: 009 2021 00082 01 Demandante: Alianza Fiduciaria Demandado: Distrito de Medellín 21 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.