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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-006-2018-00329-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2025-06-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 006 2018 00329 00 Demandante: Beatriz Eugenia Aristizábal Carmona y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

Llamado en Garantía: Compañía de Seguros de Fianza S.A. Sentencia no. Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el demandado Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el fallo que accedió a las pretensiones de los demandantes, proferido el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

I. Antecedentes. 1. Declaraciones y condenas. Los pleiteantes por activa solicitan que se hagan las siguientes declaraciones: “Primera. Que se declare responsable a la demandada de todos y cada uno de los daños causados a mis poderdantes, con ocasión a la equivoca prestación de servicios médicos de urgencia otorgados a Isabella Flórez Aristizábal el 6 de julio de 2.016.

Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, la demandada se obligue a indemnizar a mis representados por los perjuicios que por daño fisiológico, daño moral y daño a la vida de relación se causaron por la inapropiada prestación de servicios médicos de urgencias practicados en la humanidad de Isabella Flórez Aristizábal, los cuales se estiman así: 2 1.

Por Daño Fisiológico una suma equivalente a 100 S.M.L.M.V, a favor de la menor Isabella Flórez Aristizábal (…) 2. Por Daño Moral una suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para Isabella Flórez Aristizábal y una equivalente a 80 S.M.L.M.V para cada uno de mis demás representados (…) 3. Por Daño a la Vida de Relación, una suma equivalente a 80 S.M.L.M.V, a favor de la menor Isabella Flórez Aristizábal y una equivalente a 70 S.M.L.M.V para cada uno de mis demás representados (…)” 2.

Hechos. Pueden resumirse en los siguientes: - Que los señores Beatriz Eugenia Aristizábal Carmona y Fabian Alberto Flórez Acosta son padres de las menores IFA y SFA. - Que las señoras Claudia Lorena Aristizábal Carmona y Martha Cecilia Carmona Patiño tienen parentesco en el tercer y segundo grado de consanguinidad, respectivamente; con la menor IFA. -La niña IFA fue atendida en la IPS Clínica La Toscana el día 6 de julio de 2016 y valorada por la doctora Jenifer Paola Barrios Celín al presentar como síntoma dolor abdominal asociado a vómitos. - La menor IFA es llevada nuevamente a la IPS de la Policía Nacional el día 8 de julio momento en el que fue atendida por Nuria Paulina Madrid, médico que ordenó la realización de exámenes paraclínicos a la paciente determinando como diagnóstico “posible proceso apendicular. - Que, atendiendo al estado de salud de la menor, se ordenó por la médica tratante; su remisión a otra institución hospitalaria para valoración y cirugía pediátrica siendo aceptada por la IPS MEINTEGRAL SA el día 9 de julio de 2016, fecha en la que es intervenida quirúrgicamente mediante apendicectomía con hallazgo de peritonitis localizada secundaria. 3.

Contestación de la demanda (Documento 006). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: A través de representante judicial presentó escrito, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Solicita que se nieguen las pretensiones debido a que no existe fundamento para la imputación del daño. Como fundamento de la defensa, expone que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que exista responsabilidad en casos médicos debe acreditar el daño antijurídico y en segundo lugar la falla en el servicio médico prestado, citando como fundamento la decisión del Consejo de Estado de fecha 06 de junio de 2007, en el radicado 05001-23-24-000-1993-01344-01. 3 Aduce igualmente que un análisis de la historia clínica conduce a un protocolo acorde con el caso planteado, como lo concluyó la auditoría que fue practicada el 27 de noviembre de 2017, la cual es trascrita in extenso.

Llamada en Garantía - Compañía de Seguros de Fianza S.A. (Documento 015 del expediente digital) Mediante apoderado judicial presentó escrito, manifestando no constarle los hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones. Como defensa expuso, que se expidió la póliza No. 16GU057959 cuyo tomador fue Jenifer Barrios Celín y el asegurado la Policía Metropolitana de Manizales, cuyo objeto amparado fue el contrato de prestación de servicios suscrito con la Policía Nacional.

Señaló que también fue expedida la póliza No. 16RMO05206 tomador y asegurados, las mismas partes, con el objeto de amparar la responsabilidad profesional de la Dra. Barrios ante terceros; que el llamamiento se hizo respecto de la póliza 16GU057959, la cual no tiene cubrimiento dentro del presente proceso y que por tanto la aseguradora no puede ser obligada al pago de perjuicios reclamados dentro del proceso.

Como excepciones propuso las siguientes; “las obligaciones del personal médico fueron de medios y no de resultado”; “inexistencia de negligencia o impericia imputable al personal de la clínica la Toscana”; “cuantificación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales que se pretenden cobrar”; “improcedencia de afectación de la póliza Nro. 16RMO05206”. 4.

Sentencia de primera instancia. (Documento 46 del expediente digital) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 66 de 5 de abril de 2021 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, con ocasión de la atención médica brindada en la menor ISABELLA FLÓREZ ARISTIZABAL, el día 6 de julio de 2016, con fundamento en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena al MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de indemnización de perjuicios lo siguiente: Daño Moral: 4 -PARA LA MENOR ISABELLA FLOREZ ARISTIZABAL, VÍCTIMA DIRECTA (NIVEL 1): DIEZ (10) SMLMV. -PARA LOS SEÑORES BEATRIZ ARISTIZÁBAL CARMONA Y FABIÁN ALBERTO FLÓREZ ACOSTA, EN CALIDAD DE PADRES DE ISABELLA FLOREZ ARISTIZABAL (NIVEL 1): DIEZ (10) SMLMV.

PARA CADA UNO. -PARA LA MENOR SARA FLOREZ ARISTIZABAL EN CALIDAD DE HERMANA DE ISABELLA FLOREZ ARISTIZABAL (NIVEL 2): CINCO (05) SMLMV. -PARA LA SEÑORA MARÍA CECILIA CARMONA PATIÑO, EN CALIDAD DE ABUELA DE DE (SIC) ISABELLA FLOREZ ARISTIZABAL (NIVEL 2): CINCO (05) SMLMV -PARA LA SEÑORA CLAUDIA LORENA ARISTIZABAL, EN CALIDAD DE TIA DE DE (SIC) ISABELLA FLOREZ ARISTIZABAL (NIVEL 3): TRES PUNTO CINCO (3.5) SMLMV.

Daño a la Salud. - PARA LA MENOR ISABELLA FLOREZ ARISTIZABAL (VICTIMA DIRECTA): DIEZ (10) SMLMV.

TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.” La Juez de primera instancia hace una exposición sobre el régimen de responsabilidad estatal por actividad médica, y seguidamente estudia los elementos de esta de acuerdo con las pruebas que reposan dentro del proceso. Considera que, en la audiencia de contradicción del dictamen, el perito se ratificó en sus respuestas, ya que ante el interrogatorio del apoderado de los demandantes indicó que en la historia clínica de la menor del día 06 de julio de 2016, no hubo registro por parte del médico tratante sobre la realización de examen físico ni diligenciamiento en los motivos de consulta, diagnóstico, hallazgos y demás. Expuso que el perito fue claro también en señalar que en cuanto al signo de dolor de la menor “dolor a la palpación en flanco izquierdo” consignado en la historia clínica, era un signo que debía ser explorado para un buen diagnóstico Adicionalmente, indicó que en cuanto a la inexistencia de resultados de exámenes paraclínicos ordenados a la menor el día 06 de julio de 2016, confirmó su importancia para hallar el correcto diagnóstico y, además, que el mencionado galeno fue enfático en señalar que si dichos exámenes se hubiesen realizado el diagnóstico y el manejo de la enfermedad hubiese sido diferente, explicando la diferencia entre una cirugía de apendicitis y una para contrarrestar la complicación con peritonitis.

La a quo manifestó que se encuentra acreditado el daño antijurídico que alegan los demandantes, en torno al sufrimiento padecido; pues, por la tardanza de la intervención que debía realizarse a la menor IFA, la apendicitis degeneró en peritonitis de un cuadrante, que conllevó a cirugía de urgencia, post operatorio en el servicio de unidad de cuidados intermedios, con herida abierta y con 5 drenaje de la peritonitis, generando una incapacidad médica en la menor de 13 días y una incapacidad para la realización de ejercicio físico de 43 días conforme se acredita en la historia clínica de la unidad de cuidados intensivos pediátrica de la IPS MEINTEGRAL.

El Juzgado afirmó que en el presente asunto la falla del servicio se derivó de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis.

Por lo anterior, concluyó el Juzgado Administrativo que a la entidad demandada le resulta imputable los daños sufridos por los demandantes, porque hubo un error en el diagnóstico inicial, al no haber practicado y valorado oportunamente exámenes clínicos y de laboratorio y no haber realizado examen físico a la menor (no consta en la historia clínica y así lo señaló el perito) frente a los síntomas que presentaba la paciente antes de ser medicada con analgésicos. 5.

Recursos de apelación. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Doc. 49 expediente digital), señaló que en el informe auditoría realizada a la historia clínica de la menor IFA, de fecha 27 de noviembre de 2017, no se evidenciaba que la menor padeciera de apendicitis, orientándose como una virosis por dolor abdominal generalizado no típico, atendiendo los síntomas que presentaba el infante en la primera cita, para hacer sospechar inicialmente al galeno de una apendicitis aguda.

Asimismo, expone que cuando le dieron la salida a la menor, le informaron las recomendaciones y signos de alarma, para reconsultar, pero regresó a una nueva consulta dos días después a la Clínica la Toscana, con síntomas clínicos y paraclínicos de abdomen agudo, por lo cual fue remitida por urgencias. Expone que, en la medicina, los cuadros clínicos se presentan en forma diferente, de acuerdo a múltiples factores, internos y externos; por lo tanto, no se puede concluir en forma taxativa que desde el inicio se trataba de una apendicitis aguda, ya que el cuadro que presentó la paciente no fue típico, pero en el momento que se realizó el diagnostico se remitió para manejo por Cirujano General, en donde el especialista definió manejo quirúrgico.

Señala que debe de tenerse en cuenta que la frecuencia de la apendicitis con síntomas atípicos, puede llegar incluso al 44.6%, circunstancia que retrasa el diagnóstico, pues alrededor del 50% de los pacientes con apendicitis aguda se presentan con cuadros atípicos como el caso de la menor IFA. 6 Manifiesta que no fue aportada prueba que demostrara la pérdida de la capacidad laboral de la menor, pues refiere que la tasación de los perjuicios de carácter moral reconocidos en favor de los demandantes, la a quo no contó con experticia donde se valorara la disminución de la capacidad laboral de la menor IFA, es decir que, fijó los índices indemnizatorios sin una prueba que acreditara su disminución, por lo que considera que la condena debía ser en abstracto, como lo establece el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda, o se condene en abstracto los perjuicios morales. Parte demandante (Doc. 51 expediente digital) Presentó recurso de apelación, solicitando que sea modificado el fallo de primera instancia en el sentido de la condena accedida, pues considera que se debe dar una mayor valoración a la tasación de los perjuicios causados y se incrementen los montos concedidos, por la responsabilidad administrativa en que incurrió la Clínica La Toscana adscrita a la Policía Nacional con la precaria atención médica brindada a la menor IFA, que mediante pruebas técnicas y conducentes debatidas en el proceso se demostró tal responsabilidad.

Indicó que la clínica Toscana, lugar donde la Policía Nacional presta sus servicios de médicos a los funcionarios y beneficiarios de la institución, ostenta una posición garante, en donde está llamada a desplegar todas las actividades tendientes a brindar una atención medica oportuna, de calidad, obligándose a desplegar todas las acciones necesarias para evitar complicaciones en la salud de los pacientes, que para el caso de IFA omitió desplegar las funciones que a su cargo tenía, más aún cuando los padres de la menor acudieron de manera perentoria al servicio de urgencias y es allí donde con un diagnóstico errado, prescriben una serie de medicamentos que no eran los idóneos para tratar la patología que padecía IFA, derivando entonces en que la menor padeciera fuertes dolores.

Señaló que es necesario recordar que los menores de edad cuentan con una protección especial por parte del Estado, el cual está obligado a velar por el bienestar, cuidado y la seguridad de los niños y niñas, situaciones que no acontecieron en el caso de IFA, pues por el contrario, se actuó de manera deliberada y apresurada otorgando la salida del servicio de urgencias sin la toma e interpretación de los laboratorios ordenados el 6 de julio de 2016, omitiendo realizar el estudio juicioso de su condición de salud, situación que conllevó que la menor sufra de padecimientos físicos y emocionales.

Por lo anterior, la parte actora solicitó que se confirme la declaración de falla administrativa de la entidad demandada en el servicio de salud prestado ineficientemente a la menor IFA el 6 de Julio de 2016, custodiando su derecho de reconocimiento de perjuicios y modificando la tasación de las condenas reconocidas en primera instancia. 7 6.

Alegatos segunda instancia. Ninguna de las partes en este asunto presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, como lo consagra la constancia secretarial. II. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, determinar: 1.1.

Si resulta procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la atención médica brindada el 6 de julio de 2016 a la menor IFA en la clínica la toscana, adscrita a la policía nacional, tal y como lo determinó la a quo. 1.2.

Adicionalmente, se estudiará si resulta procedente dar una mayor valoración a la tasación de los perjuicios causados a los demandantes, por la presunta responsabilidad administrativa en que incurrió la Policía Nacional con ocasión a la atención médica brindada a la menor IFA. 2. Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse 8 la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Ahora, teniendo en cuenta que lo que se debate en este asunto está relacionado con la atención médica en salud, el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en materia de servicio médico – asistencial la demostración de la falla “corre por cuenta de la parte demandante, por regla general”1. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Ahora bien, con relación al régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado desde el régimen inicial de la falla probada, el cambio hacia la falla presunta2, y las teorías de la carga dinámica de la prueba3/4 y de la probabilidad determinante5, para regresar al régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada6. 1 Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial”.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 2 Expediente 6897. De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. 3 Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284. 4 H. Consejo de Estado.

Sección Tercera. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de agosto 31 de 2.006.

Radicación número 68001-23-31-2000-09610-01 (15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. Demandado: Hospital Ramón González Valencia, sentencia del 15 de febrero de 9 Al respecto, se trae a cita lo señalado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad en tratándose de la falla médica, en los siguientes términos: «…» Al respecto, es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel7, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…»8 Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio se atribuyen en la demanda a una falla de tipo asistencial u hospitalaria, derivada del acto médico, y que bajo ninguno de los criterios de responsabilidad referidos ha ameritado la ventaja probatoria de presunción de la falla, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla probada, esto es, que en materia de servicio médico asistencial, la demostración de la falla «corre por cuenta de la parte demandante, por regla general.»11 Así las cosas, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorios idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla del servicio. 3.

Acervo probatorio. Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación pasa a indicarse: ✓ Pruebas documentales • Registro Civil de Nacimiento de la menor IFA. • Copia tarjeta de identidad de IFA. • Registro Civil de Nacimiento de SFA. • Registro Civil de Nacimiento de Beatriz Eugenia Aristizábal Carmona. • Copia cédula de ciudadanía de Beatriz Eugenia Aristizábal Carmona. 2012, Expediente 23001-23-31-000-1999-01599-01(21738), demandante: Eugenio Isaza Bohórquez, demandado: Instituto De Seguros Sociales; sentencia del 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26- 000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 10 • Partida de bautismo de Fabian Alberto Flórez Acosta. • Registro Civil de Nacimiento de Claudia Lorena Aristizábal Carmona. • Copia cédula de ciudadanía de Claudia Lorena Aristizábal Carmona. • Registro Civil de Nacimiento de Martha Cecilia Carmona. • Copia de la Historia Clínica elaborada por la Clínica La Toscana – Policía nacional de la menor IFA, con atenciones médicas del 23 de diciembre de 2023 al 04 de noviembre de 2017, incluyendo el registro sobre medicamentos y servicio de enfermería. • Copia de la Historia Clínica elaborada por MEINTEGRAL de Manizales de la menor IFA, con atenciones médicas desde el 09-07-2016 al 27/07/2016, incluyendo registro sobre medicamentos y cirugía. (Lo anterior se observa en el documento 003 del expediente.) • Dictamen Pericial elaborado por el médico Jaime Alberto Romero Sánchez (visible en el folio 123 y s.s. del documento 003 del expediente). ✓ Prueba testimonial De los testimonios rendidos los señores Martha Liliana González Córdoba, Mónica Judith Flórez Adarve y Edgar Martínez Tabares, dentro del proceso se extraen los siguientes apartes de mayor relevancia en este asunto.

Martha Liliana González Córdoba: “(…) Su declaración señora Martha Liliana fue solicitada en este proceso, es un proceso de reparación directa en el que las personas que le acabo de mencionar han demandado a la Policía Nacional. Aducen que tienen un daño antijurídico, que debe ser indemnizado a cargo de la Policía Nacional a raíz de unas atenciones médicas que fueron brindadas a la menor Isabella en 8 sucedidos entre el 14 y el 15 de mayo del 2017.

Su declaración en concreto tiene que ver con todo lo que a usted le conste directamente y haya percibido con relación a las circunstancias personales y familiares de los demandantes y con relación pues, a esas atenciones médicas. ¿Tiene claro cuál es el objeto de su declaración? De acuerdo a lo que me dices, sí, doctora, le voy a conceder el uso de la palabra para que haga una exposición al despacho de todo lo que usted sepa sobre esas situaciones. cuando sucedió lo de la niña Fabián Flórez, me dijo que la niña la había llevado a la clínica y la habían regresado a la casa y posteriormente pues en esos días me comentó pues que le habían tenido que hacer una cirugía. Entonces, pues él estaba muy descompensado, anémicamente muy triste, había que darle los permisos constantemente, pues lloraba y estaba muy afligido, y pues 1 trataba darle el apoyo más moral que de otra cosa y darle los permisos que requería, y fue una situación muy digamos que lo como padres o yo, pero en el caso mío, como madre, pues me pongo en el lugar de él y fue muy difícil de afrontar, pues porque es una niña muy pequeña. Bueno, usted en su relato comienza señalando que el señor Fabián era su subalterno, señora, por favor, explíquele claramente al despacho.

En qué lugar trabajaban, en razón de que el señor Fabián era subalterno suyo. 11 Sí doctora, qué pena, yo soy intendente jefe, era intendente jefe de la policía, actualmente retirada para la época, él trabajaba en el Grupo de armados ilegales y era su intendente, pues en el caso mío yo era la suboficial más antiguo, de ahí de la base de la seccional de investigación Criminal Caldas.

¿Entonces, por qué conocía antemano el caso? Por lo que le digo como yo, era la suboficial más antiguo de la base, pues era la persona a quien antes del jefe, el capitán o el mayor, acudían ellos para los permisos. Bueno, continuando en su relato, usted manifestó que el señor Fabián este le otorgaba permisos para ocuparse de la situación médica de su hija.

¿Usted recuerda qué padecimientos tenía la hija del señor Fabián y dónde era atendida? Pues, o sea, como nosotros somos usuarios de la policía, nos atienden en la clínica de la policía que queda en la Toscana. (…) Flórez, lo que inicialmente me dijo era que había ido y que creo que era una infección urinaria o algo así, que lo que le habían dicho que tenía y la enviaron para la casa, sin embargo, la niña siguió con dolor, posteriormente le tuvieron que hacer cirugía porque le dio peritonitis.

Bueno, esa infección queda interna, entonces la tuvieron que hacer cirugía. ¿Esos sucesos usted recuerda en qué fecha sucedieron? (…) en mayo del 2017, pero no sé si fue 2016 o 2017, no estoy segura. ¿Usted conoció el núcleo familiar del señor Fabián? Pues conozco a Flórez, Alberto Flórez, a Beatriz, a Isabela, pues que es la niña afectada y a la chiquitica, que es sarita, pues estaba muy pequeñitas en ese momento.

O sea, sarita estaba pequeñita, como dos añitos, si las distingo porque hacíamos actividades donde iban ellos. Por eso los distingo. ¿Bien pudo usted constatar o evidenciar cómo eran las relaciones familiares entre ellos? Ah, no perfectas, o sea, eso sí, o sea, inclusive yo asistí al matrimonio de ellos, que fue posterior, pues al nacimiento de las niñas, y sé que son una familia muy unida.

¿A raíz de las situaciones que usted narró con respecto a la menor Isabella y esos padecimientos médicos, sabe usted si esa familia se afectó, si tuvo impactos emocionales, psicológicos o de que alcance? Pues a ver, doctora, en mi experiencia personal yo también tengo un hijo especial y yo sé que psicológicamente eso sí lo afecta mucho, sobre todo porque uno veía de alguna manera el decaimiento de Flórez a nivel laboral.

¿Para la para el momento en que sucedió esos padecimientos médicos de Isabela, cuántos años tenía? la niña debería haber tenido por ahí entre 5 y 6. Realmente, pues edades exactas, no sé, pero sí más o menos 5 y 6, porque sarita tenía como 2 o 3 también.” Mónica Judith Flórez “(…) Su testimonio fue solicitado como prueba en este proceso en el que el señor Fabián Flores y su núcleo familiar han demandado a la Policía Nacional, alega.

Padecen unos daños antijurídicos ruegan que sean indemnizados a cargo de la Policía Nacional a consecuencia de las atenciones médicas que fueron brindadas a la menor Isabela en hechos sucedidos en el mes de mayo de 2017. Usted deberá declarar todo lo que le conste respecto de esas atenciones médicas, así también como lo que conozca directamente de las 12 afectaciones familiares de la composición familiar del señor Beatriz Aristizábal y del señor Fabio Flórez.

¿Tiene claro el objeto de su declaración? Sí, señora juez, bueno, entonces le ruego, por favor, haga una narración al despacho de todo lo que usted sepa al respecto de esas situaciones. Bueno, exactamente la fecha como usted la indicó, no la recuerdo yo, pues personalmente, pero la niña se enfermó desde el día lunes. Tenía un cólico o un dolor de estómago que anunció a la niña que presentaba.

La llevaron a la clínica de la policía a raíz de ese cólico que tenía y durante esa semana la niña se agudizó en su estado de salud, siendo necesario que el día jueves o viernes volvieran a llevarla a la clínica para que volvieran a revisarla, teniendo en cuenta que la niña ya presentaba incremento en sus síntomas, como yo soy madrina también de isabela, permanecí atenta al estado de salud de la niña desde el día lunes. ya el día viernes por su estado de salud la dejaron en la clínica y la remitieron al hospital de San Marcel en las horas de la madrugada del viernes a amanecer el sábado en donde la niña fue operada en la clínica San Marcel porque presentaba un cuadro de peritonitis y allí permaneció en la clínica de San Marcel, en donde teniendo en cuenta que Betty y Fabián tenían que cumplir otras actividades como el del estudio y del trabajo paulatinamente y también la situación que presentaba isabela.

¿Qué edad tenía isabela para ese momento? 6 añitos o 7. ¿Usted visitaba con frecuencia el domicilio de la familia del señor Fabián y de Beatriz Aristizábal? no era que me mantuviera en la casa de ellos, pero yo permanecía muy al pendiente de isabela. Entonces podría explicarle al despacho ¿cómo eran las relaciones familiares en ese núcleo de familiar de ellos excelente? el núcleo familiar de Betty siempre ha sido una familia muy bien constituida.

(…)” Edgar Martínez. “(…)Usted deberá declarar sobre todo lo que le conste sobre esos hechos y además sobre las relaciones familiares entre Beatriz, Fabio, Claudia y Marta, Cecilia Carmona y todo lo que usted sepa y le conste de esa familia y sus afectaciones a raíz de las atenciones o de los padecimientos médicos de la menor. Isabel tiene claro el objeto de su declaración. Sí, doctora, por favor.

Entonces hagan la narración al despacho de todo lo que a usted le conste. Bueno, pues ya no recuerdo pues la fecha exacta, pero sí eso fui testigo, decepción dado por la cercanía, aunque pues como le decía hace un momento, soy el padrino de isabela. Ella tuvo algunos padecimientos de salud durante alguna semana, varias veces la llevaron a la clínica de la policía para la tensión, la regresaban a la casa, mi esposa estuvo pendiente de ella, más las personas, pues cercanas Fabián, Beatriz, que son sus padres, pero por su condición laboral, pues tenían que ausentarse en por momentos, pues se les traumatizó un poquito su cotidianidad.

Posteriormente fue hospitalizada, allí le hicieron algún procedimiento médico, luego estuvimos muy atentos, pues como en su en su proceso de recuperación ¿Cómo son las relaciones entre ellos? ¿Podría explicarle al despacho? Pues en dentro de la del respeto, pues de la de la intimidad de cada persona, pero lo que podemos percibir y nuestra cercanía a ellos vuelvo y les repito, son una familia unida, es una familia muy responsable. 13 (…)” ✓ Dictamen del Médico Jaime Alberto Romero Sánchez, especialista en Pediatría, quien señaló lo siguiente: “(…) Se trata de una paciente de 6 años de edad, quien acude el día 06 de julio de 2016 con cuadro clínico de dolor abdominal asociado a vómito en dos episodios, (…) no se encuentra una adecuada valoración clínica a la paciente ante la ausencia de datos completos en el examen físico, resaltan como observaciones “DOLOR A LA PALPACION EN FLANCOS”, ante dicha consulta, ordenan paraclínicos claves para obtener un diagnóstico clínico acertado tales como parcial de orina, cuadro hemático y coprológico, pero resalta que no existen en la historia clínica analizada ni la toma ni mucho menos el resultado de dichos paraclínicos, los cuales eran vitales para definir tanto el diagnóstico como el plan de manejo, además prescriben manejo analgésico, rehidratación e inhibidores de vómito sin más pormenores en el registro clínico, y dando de alta una paciente infantil sin determinar por lo menos un diagnóstico claro y acertado y que pudiera ser coherente y relacionado con los paraclínicos ordenados pero no realizados.

(…) Cómo se diagnostica una apendicitis? El diagnóstico busca evaluar la precisión, exactitud de síntomas, signos y resultados de dolor en el cuadrante inferior derecho, vómito tardío, anorexia y en muchos de los casos fiebre. Esta secuencia de eventos se encuentra sólo en el 50% de los pacientes adultos y es todavía menos común en niños.

Muchas de las características clínicas de la apendicitis son dependientes de la edad. De esta forma se encuentra que en recién nacidos hay datos inespecíficos siendo el más relevante la distensión abdominal (60,9%), en lactantes (2 años) los síntomas más comunes son: vómito (85,9%) e hipersensibilidad abdominal difusa 92%) y en preescolares (dos a cinco años) el dolor abdominal (89,1%).

A mayor edad es más claro el diagnóstico porque hay mayor claridad en la expresión de su sintomatología. Las ayudas diagnósticas más útiles son: cuadro hemático, el recuento de glóbulos blancos es probablemente la prueba más utilizada para apoyar el diagnóstico de Apendicitis aguda, la proteína C reactiva (PCR) va aumentar significativamente después de las 24 horas de iniciado los síntomas, también se puede utilizar radiografía de abdomen simple y ecografía abdominal.

(…) Cuál es la consecuencia de no diagnosticar claramente una apendicitis? Sin un tratamiento apropiado la apendicitis complicada evoluciona en dos fases donde la infección se extiende a las capas más profundas del tejido. La. cavidad del apéndice infectado se llena de moco y pus (apendicitis supurativa), posteriormente se forman acumulaciones de pus (abscesos), donde la pared del tejido del apéndice se destruye y descompone, 14 perforando el apéndice liberando material purulento y fecal hacia la cavidad abdominal, ocasionando peritonitis.

(…) Qué incidencia tiene un mal diagnóstico de apendicitis en un menor de 6 años? Un mal diagnóstico, genera una progresión de la enfermedad y el desencadenamiento de las complicaciones anteriormente descritas, con la afectación intestinal local, y su progresión de compromiso inflamatorio e infeccioso en áreas adyacentes, hasta la diseminación general de la infección, que puede terminar incluso con la muerte del paciente por el proceso infeccioso no controlado.

(…) Es lo mismo realizar una cirugía para corregir una apendicitis que una peritonitis? No, no es lo mismo. Las complicaciones de cada cirugía se derivan no solo de la causa per se, si no que se aumentan las complicaciones según el deterioro clínico del paciente y de sus comorbilidades, esto es, un procedimiento de una apendicitis se puede considerar un procedimiento de bajo riesgo, pero si ya hay compromiso hemodinámico del paciente por una coinfeccion o una sobreinfección las complicaciones y el riesgo aumenta considerablemente.

(…) Era viable dar alta a la niña Isabella el día 6 de Julio de 2016 sin tener los resultados de los paraclínicos ordenados? No. lo ideal en la consulta es siempre lograr establecer un diagnóstico clínico y paraclínico lo más ajustado a la realidad del paciente y con base en este, realizar el manejo medico pertinente. (…)” ✓ Valoración de la contradicción del dictamen pericial.

En la audiencia de contradicción del dictamen, el perito se ratificó en sus respuestas ante el interrogatorio realizado por el apoderado de la parte actora, quien indicó que en la historia clínica de la menor del día 06 de julio de 2016, no hubo registro por parte del médico tratante sobre la realización de examen físico, ni diligenciamiento en los motivos de consulta, diagnóstico, hallazgos y demás. Asimismo, el galeno fue claro en señalar que en cuanto al signo de dolor de la menor “dolor a la palpación en flanco izquierdo” consignado en la historia clínica, era un signo que debía ser explorado para un buen diagnóstico. 15 En cuanto a la inexistencia de resultados de exámenes paraclínicos ordenados a la menor el día 06 de julio de 2016, confirmó su importancia para hallar el correcto diagnóstico; además, fue enfático en señalar que si dichos exámenes se hubiesen realizado el diagnóstico y el manejo de la enfermedad hubiese sido diferente, explicando la diferencia entre una cirugía de apendicitis y una para contrarrestar la complicación con peritonitis. 4.

Análisis Jurídico Probatorio Procede la Sala en esta instancia al análisis probatorio de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a la entidad demandada. 4.1. El daño. A partir de la Constitución de 1991, se estableció el daño antijurídico como el centro o base fundamental de la responsabilidad del Estado.

Es de precisar la noción de daño antijurídico, en los siguientes términos: «1932. Se considera como tal la afectación, menoscabo, lesión o perturbación personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural)…, que no es soportable por quien la padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. 1933.

Así pues, daño antijurídico es aquel que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no existe una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. 1934. El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración in pejus del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de una cosa”, y b) aquello que, derivado de la actividad, de la omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos, y iii) porque no se encuentra sustento en la prevalencia, respecto o consideración del interés general, o de la cooperación social.»9 (Subrayado fuera de texto). 9 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 743 - 744. 16 De conformidad con el material probatorio obrante en el dossier, se encuentra acreditada la materialidad del daño, esto es, la apendicitis degeneró en peritonitis de un cuadrante, que conllevó a cirugía de urgencia, post operatorio en el servicio de unidad de cuidados intermedios, con herida abierta y con drenaje de la peritonitis, como se evidencia en el folio 93 del documento 003 del expediente. 4.2.

La imputación Corresponde al Tribunal establecer en esta instancia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de conformidad con las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, si el daño causado a la menor IFA ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio médico asistencial prestado por una inadecuada atención médica consistente en un error de diagnóstico, pues no le fue practicado un examen físico, ni tampoco exámenes de laboratorio en lo que se hubiera podido determinar la apendicitis que padecía la mencionada niña. 4.2.1 Error de diagnóstico.

En la sentencia del 31 de mayo de 2013. CP. Danilo Rojas B. Expediente No. 54001-2331-000-1997-12658-01(31724), la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado se pronunció frente al tema del diagnóstico en el ejercicio de la medicina: «18. Ahora bien, teniendo en cuenta que el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico, la responsabilidad de la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió́ un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones. 19.

En relación con la responsabilidad civil por error en el diagnóstico, la doctrina extranjera ha señalado que: Puede afirmarse que el diagnóstico es uno de los principales momentos de la actividad médica, pues a partir de sus resultados se elabora toda la actividad posterior conocida como tratamiento propiamente dicho. De allí que el diagnóstico se termina convirtiendo en un elemento determinante del acto médico, ya que del mismo depende el correcto tratamiento o terapéutica.

Cronológicamente el diagnóstico es el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado. Por ello bien podría afirmarse que la actividad médica curativa comprende dos etapas. La primera constituida por el diagnóstico y la segunda por el tratamiento. 17 ( ) El diagnóstico, por su parte, puede descomponerse en dos tipos de actuaciones, distinción que tiene vital importancia al momento de analizar la culpa del profesional.

En una primera etapa, o fase previa, se realiza la exploración del paciente, esto es, el examen o reconocimiento del presunto enfermo. Aquí entran todo el conjunto de tareas que realiza el profesional y que comienzan con un simple interrogatorio, tanto del paciente como de quienes lo acompañan y que van hasta las pruebas y análisis más sofisticados, tales como palpación, auscultación, tomografía, radiografías, olfatación, etc.

Aquí́ el profesional debe agotar en la medida de lo posible el conjunto de pruebas que lo lleven a un diagnóstico acertado. Tomar esta actividad a la ligera, olvidando prácticas elementales, es lo que en más de una oportunidad ha llevado a una condena por daños y perjuicios. En una segunda etapa, una vez recolectados todos los datos obtenidos en el proceso anterior, corresponde el análisis de los mismos y su interpretación, “coordinándolos y relacionándolos entre sí, siendo también precisa su comparación y contraste con los diversos cuadros patológicos y conocidos por la ciencia médica; es decir, se trata en suma, una vez efectuadas las correspondientes valoraciones, de emitir un juicio” Esta operación valorativa de todos los antecedentes es la que presenta los mayores inconvenientes al momento de juzgar la conducta médica, pues como en definitiva se trata de un juicio incierto, la culpa profesional debe valorarse con sumo cuidado, y siempre teniendo en cuenta que no estamos frente a una operación matemática. 20.

Con fundamento en lo anterior, puede sostenerse que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, la parte actora tiene la carga de demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad. 21.

Por su parte, el juez deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla. En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad. También deberá apelar, en la medida de lo posible, al concepto de peritos o expertos para aclarar aspectos de carácter científico que escapan a su conocimiento.

No obstante, dada la complejidad de los factores que inciden en la exactitud del juicio, el juez tendrá que ser en extremo cuidadoso al momento de valorar esta prueba pues resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post. Por ello, la doctrina ha señalado que “el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnostico» (Resaltado por la Sala). 18 De acuerdo con la jurisprudencia, no siempre que existe un error de diagnóstico existe responsabilidad del Estado, sino que debe analizarse en el caso concreto los esfuerzos del personal médico y el empleo de los recursos técnicos a su alcance al momento de realizarlo, la información consignada en la historia clínica y el concepto de peritos que permitan aclarar los aspectos propios de la ciencia médica.

Así pues, de vieja data en eventos de error de diagnóstico, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio i) por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente; ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente –en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades– y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento10.

En el asunto de marras, se ciernen sobre los dos primeros tópicos en el sentido de considerar que hubo una indebida interpretación de la sintomatología manifestada e identificada en la paciente, al tiempo que no se tomó el examen que era necesario para la correcta identificación y posterior tratamiento de su patología. 5. Caso en concreto.

La entidad demandada presentó recurso de apelación manifestando que una vez realizada la auditoria de la historia clínica de IFA de fecha 27 de noviembre de 2017, no se evidenció que la menor padeciera de apendicitis, orientándose el diagnóstico como una virosis por dolor abdominal generalizado no típico, atendiendo los síntomas que presentaba en la primera cita, sin hacer sospechar inicialmente al galeno de una apendicitis aguda.

Adicionalmente, manifestó que en el plenario no se aportó prueba que demostrara la pérdida de la capacidad laboral de la menor, es decir que, fijó los índices indemnizatorios sin una prueba que acreditara su disminución, por lo que considera que la condena debía ser en abstracto, como lo establece el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, la parte actora en el recurso de alzada, solicitó que se dé una mayor valoración a la tasación de los perjuicios causados y se incrementen los montos concedidos por la responsabilidad administrativa en que incurrió la Clínica La Toscana adscrita a la Policía Nacional con la precaria atención médica brindada a la menor IFA. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) citando Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, Rad. 19.846.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Para resolver lo cuestionado por la entidad demandada y la parte demandante, es necesario traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, corporación que ha dejado zanjado los parámetros para reconocer la indemnización de perjuicios. Al respecto, se indica que el Consejo de Estado en sede de unificación11, estableció los siguientes niveles, con el objeto de que se valorara la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así: “(…) Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…)” Ahora, en cuanto al daño a la salud, es necesario traer a colación lo indicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado12: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00230-01(45831). Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 20 La parte actora solicitó por concepto de “perjuicio fisiológico o perjuicio del placer y de daño a la vida de relación”, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

En este punto, conviene precisar que, si bien el extremo activo de la presente litis no fundamentó el perjuicio reclamado, lo cierto es que de los hechos plasmados en el líbelo introductorio se desprende que el mismo está encaminado a resarcir los daños a la salud que sufrió el señor Juan Carlos Martínez Gil. Al respecto, esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud, cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.” En relación con la reparación del daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño y que su cuantificación dependía de la gravedad o levedad de la lesión que se hubiere probado en el proceso, es decir, de acuerdo con el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado, así: Adicionalmente, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción13, también indicó lo siguiente: (…) la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 17001-23- 31-000-2009-00230-01(45831). Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 21 o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.

Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. 15.4.

Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1.

El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y 22 convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario (…)” Teniéndose en cuenta las sentencias relacionadas en precedencia, las cuales señalan como se debe de indemnizar los perjuicios morales y el daño a la salud, se logra, y una vez revisados los recursos interpuestos por la parte actora y la entidad demandada se precisa lo siguiente: (i) Pese a que en el plenario no obra prueba que acredite la PCL de la menor IFA, si quedó demostrada la falla en el servicio médico asistencial prestado por una inadecuada atención consistente en un error de diagnóstico, toda vez que a la mencionada niña no le fue practicado un examen físico, ni tampoco exámenes de laboratorio en lo que se hubiera podido determinar la apendicitis que padecía. Al no haberse hecho lo anterior, ocasionó que IFA sufriera de una peritonitis, teniendo que ser intervenida de urgencia, conllevándole una limitación temporal que fue la incapacidad médica dada por 13 días; además de la orden de restricción médica para la realización de ejercicio físico por 43 días.

Concluyéndose que, tal y como lo analizó el Juzgado Administrativo, lo procedente en este caso era que tanto los perjuicios morales, como el daño a la salud se liquidaran conforme a los parámetros establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, razón por la que no es procedente tasar dichos perjuicios como lo solicitó la entidad demandada, esto es, condenar en abstracto.

Ahora, en cuento al argumento en el recurso de alzada señalado por la parte actora, se precisa que la a quo ordenó la indemnización de los perjuicios, una 23 vez valoró la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima directa que en este caso es la menor IFA y de quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, esto son sus familiares; considerando esta Sala que el Juzgado Sexto Administrativo realizó el estudio acorde criterios señalados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los cuales fueron fijados al sufrimiento padecido por la mencionada niña y el resto de los demandantes. 6.

De la condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado14 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, toda vez que ninguna de las partes intervino en la segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de 14Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 24 Manizales, dentro del asunto de la referencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI.

Discutido y aprobada en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada    Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 25 1 Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de noviembre de 2021, dentro del asunto de la referencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI.

Discutido y aprobada en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada    Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 26