REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 23 Manizales Caldas, 19 de agosto de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 116 Medio de control: Tutela Demandante: Luz Mary Bedoya Tabares Demandados: Municipio de Neira, Departamento de Caldas y Corpocaldas Vinculados: Central Hidroeléctrica de Caldas1 S.A. E.S.P y Empresas de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P.2 Expediente: 17001-3333-003-2025-00239-01 Acta de discusión: No. 094 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada municipio de Neira contra la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló los derechos fundamentales a la vida e integridad física de la accionante.
II. ANTECEDENTES3 1 En adelante CHEC. 2 En adelante Empocaldas. 3 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes.
Para tal fin, se utilizó la herramienta de Copilot que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, contestaciones, sentencia de tutela de primera instancia, así como el recurso de impugnación. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda Extrae de este archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01Escrito, y resume y redacta los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.
Resume el fundamento normativo empleado en el documento 1Aldespachopor_EscritoAne_01Escrito, y redacta a modo de texto los argumentos centrales de la demanda Contestaciones, Sentencia de primera instancia y Recurso de impugnación Por favor realiza un resumen jurídico de… 13Recibememorial_202500239CONTESTACIO 23_memorialweb_respuesta-respuestatutela202 25_MemorialWeb_Respuesta-2025IE00023375Con 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionTutela 33Recibememorial_RESPUESTAACCIONDETUT 38Sentenciatutel_202500239SentenciaTu Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 2 de 23
1. SOLICITUD DE TUTELA4 La parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales5, así como las siguientes órdenes para la parte accionada: i) reparación del borde y cuneta de la cabaña Tamarán; ii) restitución de agua y luz por la Alcaldía de Neira el predio denominado Tamarán; iii) instalación y suministro de energía eléctrica mediante paneles solares o por medio de la CHEC; iv) restauración del predio a su estado previo al desastre, incluyendo infraestructura y servicios públicos; v) reconocimiento de gastos por destrucción, limpieza y reparación; vi) envío de copia del auto a Procuraduría, Fiscalía y Personería para investigar el presunto prevaricato por omisión y negligencia. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones, la accionante manifiesta que el 11 de abril de 2025, varios árboles ubicados en la vía Neira–Aránzazu, frente a su propiedad denominada “Tamarán”, se desprendieron y causaron graves daños materiales, como la destrucción de la portada principal, quiosco, cocina, red eléctrica solar, tuberías de acueducto y alcantarillado.
Señaló que, desde el mes de diciembre de 2024, ella junto con sus familiares informaron a las autoridades municipales de Neira sobre el riesgo inminente que representaban los árboles, sin recibir atención ni acciones preventivas. Refirió que en la actualidad cuenta con 69 años, que padece de cardiopatía severa y que por este hecho sufrió afectaciones en su salud física y emocional.
Asimismo, manifestó que vive con su nieto, Jhonsson Santiago Henao, quien tiene discapacidad visual y cognitiva y depende de la energía eléctrica para movilizarse en la vivienda. Finalmente, refirió que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, los árboles continúan representando un peligro, y la vivienda carece de servicios públicos esenciales como agua y luz. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico mencionó los artículos 1, 11, 12, 13, 51 y 368 de la Constitución Política argumentando que, de acuerdo con el derecho a la dignidad humana, cuando se encuentre en riesgo la vida de sus habitantes, el Juez constitucional debe protegerlo por medio de la acción de tutela.
Además, se señala que las entidades territoriales tienen la obligación de prevenir y mitigar riesgos como deslizamientos, derrumbes o caída de árboles y que, en ese contexto, se solicita la intervención judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados. 41_MemorialWeb_Recurso-202500239IMPUGNACI Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01Escrito. 5 A la vida, integridad física y moral, vivienda digna, dignidad humana y protección especial a personas vulnerables.
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2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 4 de julio de 20256 el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela en contra del municipio de Neira, el departamento de Caldas y Corpocaldas, dispuso la vinculación de la CHEC S.A. E.S.P. y de Empocaldas S.A. E.S.P., ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
Finalmente, decretó la medida provisional solicitada y ordenó al municipio de Neira y al departamento de Caldas que en un término de 48 horas realizaran la visita técnica al lugar de los hechos y enviaran un informe al Juzgado. 3. CONTESTACIÓN A LA TUTELA 3.1 Municipio de Neira7 Indicó que proporcionó acompañamiento técnico al predio de la demandante desde marzo de 2025 y que recomendó la intervención de árboles, aclarando que la intervención solo puede ser realizada por el propietario del predio o por alguien autorizado por él. Relató que 12 de abril de 2025, personal de la UMATA, Secretaría de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo del municipio acudió al predio para realizar una inspección técnica, pero que no fue posible ingresar a la vivienda, porque los propietarios no estuvieron presentes.
Por otro lado, mencionó que no tenía competencia para prestar servicios públicos, ya que esto le correspondía directamente a CHEC y Empocaldas y, que además, vía afectada es de orden departamental, por lo que corresponde a la Gobernación de Caldas su mantenimiento. Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar pretensiones económicas, que el presente caso carece del requisito de subsidiariedad porque existen otros mecanismos judiciales, de inmediatez, debido a que los hechos ocurrieron desde 2024 y que no tiene legitimación por pasiva, en el sentido de que no es responsable directo de los hechos ni tiene competencia sobre los servicios, ni para reparar la vía. 3.2 Empocaldas S.A. E.S.P.8 Indicó que no tiene competencia legal ni responsabilidad directa en la presente acción, en el sentido de que no presta el servicio de acueducto y alcantarillado en el sector rural del municipio de Neira, donde se encuentra ubicada la vivienda de la accionante.
A su vez, señaló que la empresa no tiene a su cargo la gestión de redes ni la administración del riesgo en el sector afectado. Además, refiere que la responsabilidad de garantizar el acceso a servicios públicos y gestionar el riesgo recae en el Municipio de Neira. Por lo tanto, solicitó al juez desvincularlo del trámite de tutela y que se reconozca que no ha incurrido en omisión ni actuación negligente. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4Autoadmitetut_202500239AutoAdmiteT. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Recibememorial_202500239CONTESTACIO. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 23_memorialweb_respuesta-respuestatutela202.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 4 de 23 3.3 Corpocaldas9 Señaló que no existía prueba suficiente que vincule directamente a la entidad con los hechos descritos, y que las competencias sobre servicios públicos y gestión del riesgo recaen en otras entidades, como el municipio de Neira, el departamento de Caldas y la CHEC.
Indicó que no tenía la competencia legal para ejecutar las acciones solicitadas, como la reparación de vías, restitución de servicios públicos, suministro de energía, ni otorgamiento de auxilios por desastre y sostuvo que la autoridad competente para intervenir los árboles es el Departamento de Caldas, según lo dispuesto en la Ley 105 de 1993 y la Ley 715 de 2001.
Finalmente, le solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos judiciales adecuados, y subsidiariamente, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4 CHEC S.A. E.S.P.10 Expresó que no ha negado arbitrariamente el servicio de energía eléctrica a la accionante, debido a que la negativa se fundamenta en razones técnicas y normativas, derivadas de la ubicación del predio, el cual se encuentra a solo 5.70 metros del eje de una vía de primer orden, cuando la ley exige un retiro mínimo de 60 metros.
También señaló que la señora Luz Mary Bedoya Tabares no informó sobre la existencia de paneles solares en su predio, lo cual representa una irregularidad conforme a la Resolución CREG 174 de 2021 e impide que se reestablezca su conexión. Por lo tanto, solicitó ser absuelta de toda responsabilidad en el proceso de tutela, argumentando que no ha incurrido en omisión ni ha amenazado los derechos de la accionante. 3.5 Departamento de Caldas11 Manifestó que los hechos ocurrieron en propiedad privada y que las gestiones de la demandante fueron dirigidas al municipio de Neira.
Además, precisó que no tiene competencia sobre servicios públicos como energía y acueducto. Refirió que el 14 de abril de 2025, a través de su contratista Promueve Más, realizó labores de remoción de los árboles caídos sobre la vía departamental Manizales– Salamina, cumpliendo con su deber funcional de mantenimiento vial. A su vez, expresó que recibió un derecho de petición de la accionante, al cual respondió mediante Oficio DSI 846, indicando que la responsabilidad de podar o retirar árboles en zonas privadas corresponde a los propietarios de los predios.
Por ende, señaló que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene competencia sobre predios privados ni sobre los hechos que motivan la tutela. También solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la intervención sobre la vía departamental ya fue realizada. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 25_MemorialWeb_Respuesta-2025IE00023375Con. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionTutela. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 33Recibememorial_RESPUESTAACCIONDETUT.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 5 de 23
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12 Con sentencia de 17 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales a la vida e integridad física de la señora Luz Mary Bedoya Tabares al señalar que, conforme los informes técnicos del municipio de Neira y de Corpocaldas, se logró determinar que existen al menos dos árboles de gran porte con inclinación hacia la vivienda de la accionante, ubicados en un talud afectado por una remoción en masa.
Respecto de la solicitud de restablecimiento de servicios públicos de agua y energía, el Juez concluyó que no se acreditó una negativa por parte de las empresas prestadoras (CHEC y EMPOCALDAS), ni se demostró que se hubiera solicitado formalmente la conexión. Señaló que tanto el municipio de Neira como el departamento de Caldas tienen competencias específicas en la gestión del riesgo y el mantenimiento de la infraestructura vial.
Por tanto, les ordenó realizar las acciones necesarias para mitigar el riesgo, retirar los árboles peligrosos y evaluar posibles daños sobre la vía y la vivienda de la demandante. Por lo tanto, ordenó: “(…)
SEGUNDO: En consecuencia, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se procederá de la siguiente manera: 2.1 El MUNICIPIO DE NEIRA (CALDAS) deberá adelantar las labores con personal técnico, para retirar los árboles que generan riesgo sobre el predio de la accionante. 2.2 Así mismo, teniendo en cuenta lo consignado en el informe de Corpocaldas, dentro del mismo término, deberá iniciar todas las actuaciones administrativas y técnicas para determinar el nivel riesgo de erosión en la zona, y disponer las medidas preventivas o de evacuación, si se requieren, con el fin de evitar situaciones que puedan poner en peligro la vida e integridad de la accionante, su núcleo familiar y demás personas que habiten o transiten por el sector. 2.3 En caso de no contar con la colaboración o presencia de la propietaria del predio, el municipio podrá adelantar las actuaciones policivas pertinentes. 2.4 El DEPARTAMENTO DE CALDAS deberá adelantar visita técnica a la vía Neira - Aranzazu, en el punto que colinda con el predio de la demandante, para evaluar si existen daños a la infraestructura vial, incluidas las cunetas, que puedan poner en riesgo la seguridad o movilidad de los habitantes del predio, e iniciar las acciones de reparación que dicha visita arroje. 5.
IMPUGNACIÓN13 El municipio de Neira señaló que las órdenes brindadas por el Juez de primera instancia de adelantar labores técnicas para retirar árboles en riesgo y evaluar el nivel de erosión en una vía departamental, excede el ámbito de sus competencias. Para explicar lo anterior, señaló que la vía en cuestión, que conecta a Neira con Filadelfia, es de carácter departamental, por lo que el mantenimiento, estudio y gestión del riesgo corresponde al Departamento de Caldas. 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 38Sentenciatutel_202500239SentenciaTu. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 41_MemorialWeb_Recurso-202500239IMPUGNACI.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 6 de 23 Además, señaló que los árboles en riesgo se encuentran dentro de un predio privado, por lo que su mantenimiento, poda o retiro corresponde al propietario del inmueble, conforme al artículo 5 de la Ley 1228 de 2008.
En ese sentido, señaló que el municipio no puede asumir gastos ni intervenir en bienes privados, ya que ello violaría el artículo 355 de la Constitución Política, que prohíbe donaciones o inversiones públicas en favor de particulares. Por lo anterior, indicó que se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es responsable por los hechos que originaron la tutela.
Adicionalmente, refirió que la presente acción es improcedente, porque lo solicitado corresponde a la protección de derechos colectivos, para lo cual existe un mecanismo judicial específico: la acción popular. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿Es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, frente a una situación que involucra riesgos derivados de árboles que presuntamente se encuentran en un predio privado y sobre una vía departamental? Si lo anterior es afirmativo, se deberá determinar si ¿Existe una vulneración actual, directa e imputable al municipio de Neira y al departamento de Caldas respecto de los derechos fundamentales invocados por la accionante?
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que se debe confirmar la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, como consecuencia de la omisión del municipio de Neira en la adopción de medidas preventivas y correctivas frente al riesgo de dos especies arbóreas que tienen una inclinación de más 45° de caída hacia el predio el Tamarán donde reside la accionante Luz Mary Bedoya Tabares.
Sin embargo, se modificarán las órdenes dadas por el Juez de primera instancia con el fin de precisar que, de conformidad con el principio de precaución y el marco normativo contenido en la Ley 1523 de 2012 sobre gestión del riesgo de desastres, corresponde al municipio, como entidad territorial responsable, realizar el estudio técnico de erosión y adoptar las medidas de retiro, corte o poda de las especies arbóreas identificadas en el Informe Técnico 700-750 de mayo de 2025 elaborado por el Técnico Operativo de Biodiversidad y Ecosistemas de Corpocaldas.
Y se oficiará a la Personería de Neira para que verifique el cumplimiento de estas. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 7 de 23 Asimismo, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, el Departamento de Caldas debe prestar el apoyo técnico, operativo y, en caso tal financiero, para la materialización de las órdenes brindadas y Corpocaldas deberá asistir técnicamente al municipio de Neira y otorgar los permisos que sean necesarios para el retiro, corte o poda de los árboles.
Por otro lado, se revocará lo atinente al mantenimiento vial ordenado por el Juez de primera instancia al Departamento de Caldas.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) deberes y competencias de las autoridades territoriales en materia de prevención y atención de desastres, ii) alcance de los derechos a la vida, seguridad personal y vivienda digna y, finalmente, iv) análisis del caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional14, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.
En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque la señora Luz Mary Bedoya Tabares, es la titular de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y moral, vivienda digna y dignidad humana que se alegan vulnerados. - La Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva por parte del municipio de Neira en tanto se trata del ente territorial en cuya jurisdicción reside la accionante y su núcleo familiar.
Además, conforme a las disposiciones legales que se expondrán más adelante15, dicha entidad tiene a su cargo la adopción de medidas específicas para la prevención de desastres y, a su vez, es al municipio a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas, ya que la Ley 1523 de 201216, asigna a los 14 Corte Constitucional en sentencias T- 290 de 14 de abril 2011, T-135 de 27 de marzo de 2015, T-010 de 20 de enero de 2017. 15 Además de la consagrada en el artículo 2° de la Constitución Política, el cual establece que las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. 16 “Artículo 13.
Los gobernadores en el sistema nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.
Parágrafo 1o. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 8 de 23 gobernadores la gestión de desastres y riesgo en sus departamentos, además dicho cuerpo normativo dispone que los gobernadores deben responder por la implementación de los procesos de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial, y porque tanto el municipio de Neira como Corpocaldas han especificado que los árboles que se encuentran en riesgo de desastre se encuentra a pocos metros de la vía Neira-Aranzazu la cual es clasificada como de orden departamental.
Por otro lado, en relación con la falta de legitimación por pasiva de Corpocaldas, CHEC S.A. E.S.P. y Empocaldas S.A. E.S.P., dispuesta por el juez de primera instancia, es preciso indicar que dicha decisión se ajustó plenamente a las competencias legales y a los hechos concretos del caso respecto de las dos últimas entidades. Si bien el Juzgado de primera instancia decidió absolver del trámite a Corpocaldas, esta Sala considera necesario precisar que, conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 201217 y al artículo 31 de la Ley 99 de 199318, dicha entidad tiene funciones de asistencia técnica y asesoría para las alcaldías y gobernaciones que requieran su intervención en asuntos relacionados con la gestión del riesgo y la protección ambiental.
En efecto, aunque en el expediente no se constata que la accionante hubiera solicitado previamente la intervención de Corpocaldas ni la autorización para la tala de árboles en la zona afectada, y aunque esta entidad no cuenta con competencia directa para ejecutar obras sobre infraestructura vial ni para intervenir en predios de propiedad privada, ello no excluye su rol institucional dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por lo tanto, en virtud del principio de coordinación, Corpocaldas es una autoridad competente para realizar análisis técnicos y brindar asistencia en situaciones que comprometan el medio ambiente, como ocurre en el caso objeto de estudio. Y su participación resulta relevante en la articulación de medidas que se van a ordenar en este caso.
En cuanto a la CHEC S.A. E.S.P. no se pudo acreditar una conducta arbitraria o negligente por parte de la empresa que haya generado la vulneración de Parágrafo 2o. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento.” 17 “Artículo 31.
Las corporaciones autónomas regionales en el sistema nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres (…) Parágrafo 3o.
Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación.”. 18 “Artículo 31.
Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación;
(…)”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 9 de 23 derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, se demostró que la negativa de conexión al servicio de energía eléctrica obedeció a razones técnicas y legales, derivadas del incumplimiento de la distancia mínima de retiro del predio respecto a la vía pública19.
Además, la CHEC indicó que los paneles solares presentes en el predio de la actora no fueron instalados por dicha entidad, sino que su colocación se realizó sin autorización oficial, no siendo posible su reconexión por este aspecto. Finalmente, también procede la absolución de Empocaldas S.A. E.S.P., en el sentido de que esta empresa no presta servicios públicos domiciliarios en el sector rural donde se ubica el predio de la accionante, ni existe vínculo contractual vigente con esta.
Tampoco se evidenció solicitud formal de prestación del servicio ni omisión en su atención. Por lo tanto, en esta instancia no será necesario realizar el estudio sobre el restablecimiento de los servicios públicos domiciliarios de agua y energía eléctrica. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente como una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la vida (Art. 11), dignidad humana (Art. 1), vivienda digna (Art. 51) y a la integridad personal (Art. 12). - Respecto al requisito de subsidiariedad, resulta necesario dividir el estudio del caso en dos bloques.
En primer lugar, debe analizarse la procedencia de la acción constitucional respecto de las pretensiones orientadas a la protección inmediata de sus derechos, y en particular, los que solicita entorno al retiro de los árboles que representan un riesgo de caída sobre su predio, el de sus vecinos y sobre la comunidad en general y la reparación de los daños en la infraestructura vial.
Como lo indicaron algunas de las entidades demandadas, se puede discutir el requisito de la subsidiariedad debido a la existencia de la acción popular como mecanismo judicial idóneo, sin embargo, como lo señaló el Juzgado de primera instancia la Corte Constitucional explicó que “[d]esde la sentencia SU-1116 de 2001 la Corte ha enfatizado que cuando se instaura una acción de tutela para reclamar la protección de derechos o intereses colectivos conexos con un derecho fundamental, es necesario demostrar que la acción popular no es idónea para ampararlos.
Este Tribunal sistematizó los criterios para juzgar por un lado la eficacia de la acción popular y, por otro, el juicio material procedente del recurso de amparo, respecto del primero estableció: (a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva.
(b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore el juez- la vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de otros- derivado de la acción u omisión que se invoca. 19 Ley 1228 de 2008 “Artículo 2º. Zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional. Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional: 1.
Carreteras de primer orden sesenta (60) metros. 2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros. 3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros. Parágrafo. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 10 de 23 (c) la certeza, entendido como la necesidad de que la violación al derecho fundamental sea real y cierta, no hipotética. (d) la fundamentalidad de la pretensión, lo cual significa que la petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado”20.
En este caso se cumple con el requisito de conexidad en el sentido de que el desprendimiento de los árboles y la amenaza latente de caída sobre la vivienda de la actora y sobre la vía pública no solo comprometen el interés general, sino que inciden directamente en la situación personal de la accionante, quien, además, es un sujeto de especial protección constitucional21; también con el de afectación directa ya que el desprendimiento de ramas y árboles en el mismo sector ha afectado concretamente su situación personal y familiar22 y conforme a los informes técnicos emitidos por el municipio de Neira y Corpocaldas, persiste, potencialmente, la ocurrencia de nuevos daños a la vida, la integridad personal y al inmueble de la demandante.
Asimismo, se cumple con el parámetro de certeza, ya que como se mencionó anteriormente, existen informes técnicos que constatan la presencia de árboles inclinados hacia la vivienda, los cuales generan un riesgo inminente que se debe prevenir y; finalmente, se acredita la fundamentalidad de la pretensión, debido a que la acción de tutela no busca la protección del derecho colectivo en sí mismo, sino la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante frente a una amenaza latente.
Sin embargo, no procederá realizar el estudio respecto de la pretensión tendiente a reparar el borde y la cuneta de la vía Neira-Aranzazu situado sobre la finca Tamarán, ya que, según la Resolución No. 5134 del 27 de diciembre de 2016 del Ministerio de Transporte, esta vía (código 3301) es de primer orden departamental y corresponde a la Gobernación de Caldas su construcción, reparación y conservación, no siendo competencia del juez de tutela imponer órdenes al respecto, pues no involucra la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante, razón por la cual se revocará el numeral 2.4 del ordinal segundo del fallo de tutela de 17 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo.
En segundo lugar, corresponde examinar la pretensión relativa al reconocimiento de un auxilio económico por los daños sufridos en el predio Tamarán como consecuencia del desastre descrito en la demanda de tutela. La Sala, en este punto, comparte la postura adoptada por el Juez de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión de reconocimiento de un auxilio económico por los daños sufridos en el predio Tamarán. En efecto, si bien la accionante alega perjuicios materiales derivados del evento ocurrido el 11 de abril de 2025, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios adecuados para garantizar la reparación de tales afectaciones, como eventualmente podría serlo la acción de reparación directa, prevista en el artículo 140 del CPACA.
En este punto, no sobra mencionar que la acción de tutela, por su naturaleza subsidiaria y excepcional, no puede ser utilizada como vía alterna para obtener el reconocimiento de obligaciones patrimoniales que requieren un debate probatorio complejo y una determinación de responsabilidad administrativa, 20 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. MP.
José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-196 de 14 de mayo de 2019. 21 Debido a que en la actualidad cuenta con 69 años de edad y enfermedades patológicas. 22 En el sentido de que la demandante señaló que vivía con su nieto, quien presenta discapacidad visual y cognitiva. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 11 de 23 además, en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ni se demostró que los medios ordinarios resulten ineficaces para obtener la indemnización de los perjuicios que fueron causados.
Tampoco procederá en esta instancia realizar el estudio respecto de la reparación a la infraestructura de la vivienda, porque no se vislumbra un daño que pueda afectar la habitabilidad en la finca Tamarán y porque los daños ocasionados en la portada principal del predio, el quiosco (y los objetos en ese lugar) y los paneles solares no tienen relevancia constitucional que hagan procedente la acción de tutela.
Por tanto, la Sala considera que solo se deberá realizar el estudio de aquellas pretensiones que guardan relación directa con la protección inmediata de derechos fundamentales, específicamente: el retiro de los árboles que representan un riesgo de caída sobre el predio de la accionante. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la afectación ocurrió el 11 de abril de 2025 y la acción constitucional fue interpuesta el 4 de julio de 202523.
Además, se satisface este requisito porque el perjuicio alegado por la accionante es actual e inminente y aquella aún está a la espera de una solución a su problemática por parte de las entidades accionadas. 4.2 DEBERES Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES La Constitución y la ley consagran deberes específicos de protección a las autoridades públicas y, en específico a las entidades territoriales en materia de prevención y atención desastres.
Este marco normativo nace de la idea de distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno, reconociendo que tanto los municipios como los departamentos tienen responsabilidades concretas en la vigilancia, control y planificación del desarrollo territorial en condiciones de seguridad. La Ley 1523 de 201224 que adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres, establece que tanto alcaldes, como jefes de la administración local y conductores del desarrollo local, son responsables directos de la implantación de los procesos de gestión del riesgo en sus municipios, incluyendo el conocimiento (monitoreo) y la reducción del riesgo en el área de su jurisdicción.25 De igual manera, el artículo 76 (numeral 76.9) de la Ley 715 de 2001 asigna a los municipios la prevención y atención de desastres, la adecuación de zonas urbanas y rurales de alto riesgo y la reubicación de asentamientos en dichas áreas.
Por su parte, la Ley 1523 de 2012 también asigna a los departamentos la obligación de implementar procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como ejecutar acciones para el manejo de desastres y garantizar la gestión del riesgo en su región. Además, deben integrar la gestión del riesgo en la planeación del desarrollo departamental, coordinando con los municipios según sus competencias y principios constitucionales, con el fin de prevenir o detener afectaciones.26 23 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Aldespachopor_EscritoAne_03ActaReparto. 24 «Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones» 25 Artículo 14. 26 Artículo 13.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 12 de 23 En este sentido, la Sala destaca que la gestión del riesgo no es una función exclusiva de los municipios, sino una responsabilidad compartida entre los distintos niveles territoriales, que exige articulación institucional para garantizar una respuesta eficaz ante situaciones que amenacen derechos fundamentales.
La sentencia T-601 de 2007 concluyó que “(…) una persona tiene derecho a que la entidad responsable -por acción u omisión- de afectar -total o parcialmente- su vivienda, hasta el punto de poner en riesgo su vida e integridad personal, tome las medidas adecuadas para evitar que el riesgo persista. Esta protección es prioritaria cuando en la vivienda se encuentran sujetos de especial protección constitucional”27.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que las entidades territoriales deben garantizar la protección de sus habitantes cuando se encuentran en zonas de riesgo o amenaza, y para ello pueden: “escoger las medidas a adoptar en pro de eliminar las amenazas a las que están expuestos quienes habitan dichas zonas. No obstante, cabe resaltar que, si bien los entes locales tienen cierta discrecionalidad, no se les exime de ofrecer atención eficaz y oportuna durante el proceso de restablecimiento de los derechos de estas personas, especialmente cuando la afectación se presenta como consecuencia de un desastre natural”28. 4.3 ALCANCE DE LOS DERECHOS A LA VIDA, SEGURIDAD PERSONAL Y VIVIENDA DIGNA Sea lo primero indicar que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades están creadas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
De allí que el artículo 11 superior consagre el derecho a la vida como un mandato que debe de ser garantizado por las autoridades estatales, el cual se debe cumplir de manera eficaz y con celeridad cuando existan altas probabilidades de riesgo en contra de la vida. La Corte Constitucional ha puntualizado que: “[e]l derecho a la vida, consagrado en la Constitución en beneficio de toda persona, es de aplicación inmediata, y no limita su alcance a la prohibición absoluta de la imposición de la pena de muerte; también comprende la garantía de que la autoridad competente para protegerlo no ignorará el peligro inminente y grave en el que se encuentre un grupo de habitantes del territorio nacional y, más aún, que existiendo tal riesgo grave e inminente, si las autoridades no pueden eliminarlo, al menos no contribuirán conscientemente a agravarlo”29.
Asimismo, se ha señalado que las amenazas a la vida, también se pueden constituir como una vulneración al derecho fundamental a la seguridad personal. La seguridad personal, reconocida como un derecho fundamental, ha sido objeto de precisiones por parte de la Corte Constitucional, que establece el cumplimiento de determinadas obligaciones a las entidades públicas. 27 Corte Constitucional.
Sala Segunda de Revisión. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de 3 de agosto de 2007 28 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-203A de 25 de mayo de 2018. 29 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión MP. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-269 de 19 de junio de 1996. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 13 de 23 “la seguridad personal comporta tres tipos de obligaciones estatales para permitir su goce efectivo (i) el deber de respeto o la obligación de abstención en relación con actividades que amenacen o lesionen la integridad de las personas;
(ii) la obligación de protección o despliegue de actuaciones para evitar que los derechos de los ciudadanos se vean afectados y (iii) la obligación de garantía o adopción de medidas a efectos de que el titular tenga los medios para ejercer este derecho efectivamente.”30. De igual manera, el artículo 51 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a la vivienda y que el Estado debe garantizarlo, a través de sus distintos elementos, como el de la habitabilidad que se define como la capacidad para proteger a sus residentes del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento y otros factores que pueden afectar la salud, así como de riesgos estructurales y agentes transmisores de enfermedades.
También sobre este punto la Corte Constitucional ha precisado los deberes que las entidades públicas tienen a su cargo para garantizar la protección de los habitantes de una vivienda que se encuentra en riesgo: “este derecho fundamental también puede ser afectado debido a la inestabilidad del terreno en donde se levantan viviendas habitadas, porque en este tipo de eventos, y de acuerdo a las características del caso concreto los residentes pueden estar expuestos a riesgos extraordinarios que no están obligados a soportar y frente a los cuales las autoridades públicas deben adoptar medidas específicas de protección.”31.
En efecto, las autoridades locales tienen obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención y atención de desastres en procura de erradicar una afectación directa a la vida y seguridad personal de las personas, en particular cuando se trata de sujetos en especiales condiciones de vulnerabilidad, por ejemplo, aquellas que se encuentran en riesgos por las condiciones en que habitan. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La señora Luz Mary Bedoya Tabares solicita la protección de sus derechos fundamentales debido al desprendimiento de árboles frente a su vivienda, lo que generó daños materiales, afectación de servicios públicos y un riesgo persistente, en la medida de que existen otros dos árboles que se encuentran en riesgo de desprendimiento hacia su vivienda.
El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la vida e integridad física de la accionante, ordenando al municipio de Neira y al departamento de Caldas realizar intervenciones técnicas para mitigar el riesgo. Por su parte, el municipio de Neira impugnó el fallo, argumentando que la vía es de carácter departamental y que el predio afectado es de propiedad privada, por lo que no tiene competencia para intervenir los árboles señalados.
De acuerdo con lo anterior, al proceso se aportaron los siguientes medios de prueba: 30 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. MP. Juan Carlos Cortés González. Sentencia T-268 de 9 de julio de 2024. 31 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. MP. Humberto Sierra Porto. Sentencia T-199 de 23 de marzo de 2010. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 14 de 23 - Mediante derecho de petición de 27 de febrero de 202532, la señora Claudia Marcela Quintero Bedoya33, interpuso derecho de la petición dirigido a la oficina de la Umata del municipio de Neira en la que informó que existían varios árboles de la finca “Los Guaduales” sobre la ladera de la carretera, informando que estos árboles ponen en riesgos la vida de los habitantes del sector y de los transeúntes.
Además, informó que en el predio Tamarán existe un árbol de varios metros de altura que presenta deterioro y que está al borde de la quebrada. - Por medio de Oficio No. 20250403-788-I de 3 de abril de 202534, el municipio de Neira informó que existía una especie arbórea con una altura de 14 metros que presentaba una amenaza alta hacia la vivienda del predio Tamarán, por lo que se recomendó eliminar -sólo- ese árbol, y se explicó que la intervención únicamente la podría ejecutar el propietario del predio o la persona que éste autorice y dispuso enviar copias a la jefatura de Gestión del Riesgo de ese municipio. - Por solicitudes de 1235 y 2136 de abril de 2025 la señora Claudia Marcela Quintero Bedoya le informó a la Alcaldía de Neira que las especies arbóreas de las que había informado que se encontraban en riesgo en la petición de 27 de febrero de este año, habían causado daño a la estructura del predio Tamarán y que además seguía persistiendo el riesgo por un árbol que se encuentra al interior de la finca y del cual no se ha otorgado el permiso por parte de la “oficina de riesgos municipal para poder cortar[lo]”. - Visita técnica de 12 de abril de 202537 realizada por la Oficina de Gestión de Riesgos del municipio de Neira después de lo hechos acontecidos el 11 de abril de 2025 en el predio Tamarán. En dicho informe se señaló que se presentaron afectaciones a la vivienda a causa de permanentes lluvias en el municipio, también se precisó que la zona del desastre se encuentra en la “margen izquierda en dirección Neira-Aranzazu (vía departamental, se encuentra proceso de erosión”, asimismo, se señaló que la administración municipal les ha informado a los propietarios del predio Tamarán que, dentro de un predio privado es su deber realizar el mantenimiento de los árboles que se encuentren en riesgo.
En este oficio también se reconoció que los propietarios de Tamarán habían puesto en conocimiento que existía un árbol por dentro del predio que podría generar daños a la vivienda; sobre este punto se señaló que “a la fecha de la inspección se observa que el árbol mencionado no colapsó y no se ha realizado intervención por parte del propietario del predio”. - El 23 de abril de 202538 la señora Luz Mary Bedoya Tabares presentó derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Neira, informando de la existencia de 2 árboles ubicados al frente de su predio que causaron daños estructurales a su vivienda.
Asimismo, en dicho oficio se señaló que existía “otro árbol que estaba al interior” del predio que seguía representando riesgo. 32 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2Aldespachopor_EscritoAne_02Anexos. Fl. 3. 33 Quien presuntamente es la hija de la demandante. 34 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2Aldespachopor_EscritoAne_02Anexos.
Fls. 4-6. 35 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9recibememorial_20250425123113692. Fls. 27-28. 36 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9recibememorial_20250425123113692. Fls. 33-36. 37 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9recibememorial_20250425123113692. Fls. 29-31. 38 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9recibememorial_20250425123113692.
Fls. 39-40. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 15 de 23 - Oficio D.S.I.846 de 21 de mayo de 202539 suscrito por el Departamento de Caldas, en el que le informan a la señora Luz Mary Bedoya que los árboles ubicados en los predios privados colindantes sobre una vía departamental deben de ser intervenidos por los respectivos propietarios. - A través del Oficio 2025-IE-00019454 de 9 de junio de 202540, la Subdirección de Biodiversidad y Ecosistemas de Corpocaldas, señaló que se realizó inspección técnica el 22 de mayo de 2025 al “predio rural denominado Tamarán, ubicado en la vereda Tareas, jurisdicción del municipio de Neira, en las coordenadas geográficas N 05° 11´ 55,5” W 075° 33´ 03,9”, en donde se encontraron 2 especies arbóreas de 10 metros de altura con una inclinación de más de 45° en dirección a la casa habitacional de la finca Tamarán en donde reside la demandante.
En el Informe Técnico 700-750 de 28 de mayo de 2025 suscrito por el Técnico Operativo de Biodiversidad y Ecosistemas de Corpocaldas41 de la inspección realizada el 22 de mayo de este año, se consignaron las siguientes recomendaciones: • “Realizar cuanto antes la erradicación de los dos individuos arbóreos de nogal inspeccionados, con el objetivo de minimizar el peligro inminente que se genera actualmente y evitar a futuro incidentes con la infraestructura del predio Tamarán, las personas que allí habitan y los individuos y vehículos que diariamente transitan la vía principal. • La labor debe hacerse por personal idóneo, con equipos y herramientas adecuadas y teniendo presente todas las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes y daños colaterales. • Las labores recomendadas únicamente podrán ser ejecutadas por el propietario del predio o la persona o entidad que él autorice; en ningún caso este concepto implica una autorización para un tercero. (…)” - Informe de Visita Técnica de Gestión del Riesgo realizada por el municipio de Neira el 5 de julio de 202542 en donde se señala que pese al desastre ocurrido el 11 de abril de 2025, aún se siguen presentando “dos especies arbóreas con una altura predominante y ángulo de inclinación hacia la vivienda” el Tamarán. Finalmente calificó la zona como de riesgo medio a bajo. - Informe técnico de visita en la vía Manizales-Salamina (sector Neira-Aranzazu) suscrito por el Departamento de Caldas el 9 de julio de 202543, en donde se señala que existe un “talud con signos de remoción en masa acompañado de pérdida vegetativa”.
Asimismo, se concluyó que el “factor detonante más probable del proceso de remoción corresponde a la saturación del suelo por precipitaciones recientes, en combinación con las condiciones litológicas, estructurales y topográficas”. Además, aclaró que no fue posible entrar al predio Tamarán para verificar la presencia del árbol que dicen la demandante que puede generar afectaciones.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, esta Sala encuentra acreditada la existencia de una amenaza real, concreta e individualizada sobre los derechos fundamentales de la accionante Luz Mary Bedoya Tabares. En particular, 39 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 34recibememorial_dsi846. 40 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12Recibememorial_2025IE00019454PDF. 41 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11recibememorial_2025ii00018133pdf. 42 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7recibememorial_informetecnicoaccion. 43 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 33Recibememorial_RESPUESTAACCIONDETUT.
Fls. 9-14. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 16 de 23 los informes técnicos emitidos por el municipio de Neira y por Corpocaldas coinciden en señalar la presencia de dos especies arbóreas de gran porte, ubicadas sobre la vía Neira–Aranzazu, en las coordenadas geográficas N 05° 11´ 55,5” – W 075° 33´ 03,9, que presentan una inclinación superior a 45 grados en dirección al predio denominado Tamarán. Dicha inclinación, como lo dispuso el Juez de primera instancia, sumada a las condiciones del terreno (remoción en masa, pérdida de cobertura vegetal y erosión), configura un riesgo inminente de caída de los árboles sobre la vivienda de la accionante, lo que compromete directamente su vida, integridad física y seguridad habitacional, así como la de su núcleo familiar.
Asimismo, debe precisar la Sala que esta amenaza no es hipotética ni general, sino específica y verificable, lo que justifica la intervención urgente de las autoridades competentes. Por ello, se debe recordar, tal y como se mencionó anteriormente, que la Ley 1523 de 2012 reconoció a los alcaldes y a los gobernadores de su respectiva jurisdicción como los conductores del Sistema Nacional de Gestión del riesgo en su nivel territorial y, por lo tanto, son estos quienes están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad de los habitantes de su territorio.
Sin embargo, se debe precisar que es el alcalde municipal el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo como ya se dijo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1253 de 201244. Omisión que se encuentra claramente probada en este proceso, en el sentido de que a pesar de los múltiples requerimientos presentados por la señora Luz Mary Bedoya Tabares y su presunta hija Claudia Marcela Quintero Bedoya, la administración municipal no ha actuado conforme a los protocolos y parámetros establecidos por el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que implican la obligación de activar los mecanismos institucionales necesarios para atender amenazas que comprometan la vida e integridad de los habitantes del municipio, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
Lo anterior, porque del análisis del expediente se puede establecer que la señora Luz Mary Bedoya Tabares nació el 17 de junio de 1957, por lo que actualmente cuenta con 69 años, lo que la ubica dentro del grupo poblacional del adulto mayor, reconocido como sujeto de especial protección constitucional. Además, esta condición de la demandante se agrava por la presencia de múltiples patologías, entre ellas ansiedad, según consta en la historia clínica aportada con fecha 5 de junio de 202545.
Esta especial vulnerabilidad de la accionante impone a las autoridades un deber reforzado de protección, especialmente frente a amenazas que comprometan su vida, integridad física y estabilidad emocional, que no han realizado. 44 “Artículo 14. Los alcaldes en el sistema nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio.
El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.”. 45 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2Aldespachopor_EscritoAne_02Anexos.
Fls. 74-80. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 17 de 23 En este contexto, la persistencia de árboles en riesgo de caída sobre su vivienda exige una respuesta institucional inmediata, proporcional y coordinada, conforme a los principios46 constitucionales y legales que rigen la gestión del riesgo y la protección de personas en situación de debilidad manifiesta.
Además, como se estableció anteriormente, el artículo 2 constitucional establece que las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, por lo tanto, de esta obligación imperativa se desprende un deber genérico de actuación que obliga a las autoridades, incluyendo a las del nivel territorial, a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones en los derechos de sus habitantes.
Este deber también se acompasa por distintas disposiciones de carácter legal como la mencionada Ley 715 de 2001, que señala textualmente que: “Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.9.
En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.” De igual manera, y de forma más específica el artículo 6, numeral 2, de la Ley 1523 de 2012 recientemente modificado por el artículo 5 de la Ley 2474 de 2025 destaca que el integrante del Sistema de Gestión de Riesgo que, para este caso es el alcalde municipal, deberá identificar los “escenarios de riesgo y su priorización para estudio con mayor detalle y generación de los recursos necesarios para su intervención” y con ello concretar una “[i]ntervención prospectiva mediante acciones de prevención que eviten la generación de nuevas condiciones de riesgo” e “[i]ntervención correctiva mediante acciones de mitigación de las condiciones de riesgo existente”.
Además, el artículo 8 de la Ley 338 de 1997 modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021 establece que las entidades territoriales mediante la acción urbanística garantizan y salvaguardan correctamente el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo al “10. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres”.
En este punto, la Corte Constitucional, ha señalado que en las diferentes actuaciones de la administración se debe garantizar el principio de precaución, en efecto, señaló que: “el deber del Estado de prevenir la ocurrencia de un daño se circunscribe en el principio de precaución, instrumento que busca evitar que se causen perjuicios irreversibles al ambiente o a la salud humana que, en la actualidad, son imposibles de prever bajo un esquema de certeza científica propio de una lógica basada en la teoría del daño cierto y plenamente verificable.
Por tanto, cuando se adviertan circunstancias de riesgo para el ambiente y/o la salud humana, pero no exista certeza absoluta sobre su incidencia en posibles resultados nocivos, es obligación de las autoridades estatales adoptar medidas 46 Entre ellos se destaca el principio de precaución establece que, ante posibles daños graves o irreversibles por desastres, autoridades y particulares deben tomar medidas preventivas o de mitigación, incluso si no hay certeza científica absoluta.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 18 de 23 suficientes que prevengan su ocurrencia, antes de que se consume el posible daño.”47 (Subrayado del Tribunal) Asimismo, es preciso destacar que la Corte Constitucional en sentencia T-199 de 2010 resolvió una acción de tutela interpuesta por varios residentes del Barrio Nuevo del municipio de Caracolí (Antioquia), quienes alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la vivienda digna, la seguridad personal y el derecho de petición y, habitaban viviendas de interés social construidas en 1985 en una zona afectada por deslizamientos de tierra y desprendimientos de rocas, incluso uno de ellos con el riesgo de caída de un árbol.
En este caso, la Corte revocó el fallo de segunda instancia que había negado el amparo y concedió la tutela, ordenando al Alcalde Municipal de Caracolí contratar un peritaje técnico en un plazo de 48 horas para evaluar el estado de las estructuras y la estabilidad del terreno y destacó que el municipio había vulnerado el derecho a la vivienda digna en conexidad con la vida y la seguridad personal, porque se presentaron riesgos extraordinarios que los ciudadanos no están jurídicamente obligados a soportar.
Asimismo, destacó que: “los municipios tienen competencias específicas en la prevención y atención de desastres las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se reducen a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos.
Adicionalmente deben atender las medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevención, entre ellas por supuesto la ejecución de las obras recomendadas por éstas.”48 (Subrayado del Tribunal) Lo anterior demuestra un desentendimiento de los deberes que le asiste a la administración municipal.
Se recalca que en cabeza del alcalde municipal está el deber de llevar a cabo un monitoreo permanente en las zonas de su jurisdicción y, en consecuencia, implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo. El incumplimiento de estos por parte de la entidad o el funcionario público implica que se incurrirá en causal de mala conducta por incumplimiento de sus deberes legales.
De otro lado, no se puede olvidar que el Departamento de Caldas también cuenta con competencias claras y específicas en materia de gestión del riesgo de desastres, que deben ser activadas ante situaciones que comprometan la seguridad de la señora Luz Mary Bedoya Tabares y su familia. Por lo tanto, deberá coordinar con el municipio de Neira las acciones dirigidas a mitigar la posible concreción del riesgo que se presenta en el predio Tamarán, en donde habita la demandante y, en caso tal, a partir del principio de subsidiariedad positiva deberá intervenir en caso de que el municipio no cuente con los medios (técnicos, operativos y financieros) para enfrentar el riesgo de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 1523 de 201249.
En el mismo sentido, Corpocaldas, dado que, conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 y al artículo 31 de la Ley 99 de 1993, dicha entidad tiene competencias para asistir técnicamente a las alcaldías y gobernaciones en temas de gestión del riesgo y, más aún, cuando en estos se involucre el medio ambiente. 47 Corte Constitucional.
Sala Novena de Revisión. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-614 de 16 de diciembre de 2019. 48 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-199 de 23 de marzo de 2010. 49 “Parágrafo 2o. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio.
En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 19 de 23 Ahora, si bien el Municipio de Neira centra su recurso de apelación en el hecho de que la vía donde se encuentran las especies arbóreas es de carácter departamental y que, además los árboles se ubican en un predio privado, tales circunstancias no afectan el análisis que debe realizarse en este caso.
Lo relevante no es la titularidad del terreno ni la clasificación administrativa de la vía, sino el alcance y la magnitud del riesgo que se presenta actualmente sobre el predio Tamarán, habitado por una persona adulta mayor con condiciones de vulnerabilidad y su familia y que exige una respuesta institucional inmediata, sin que discusiones sobre competencias administrativas puedan justificar la inacción frente al riesgo.
Lo anterior, porque en el caso en que se determine que el municipio de Neira no era el competente para asumir los costos derivados de la intervención de los árboles en riesgo, existen mecanismos de recobro que permiten a la administración recuperar los recursos invertidos, esto es, en caso de que se demuestre que dichos árboles se encuentren ubicados en el perímetro de la vía departamental50 o en un predio de propiedad privada51.
Sin embargo, se reitera, ello no puede implicar la desatención de situaciones urgentes que comprometan derechos fundamentales. Por lo anterior, es claro que el municipio de Neira cuenta con las competencias constitucionales y legales para atender la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, en virtud de su autonomía territorial y de las funciones asignadas en materia de gestión del riesgo y protección de derechos fundamentales.
No obstante, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, el Departamento de Caldas y Corpocaldas deben prestar el apoyo técnico, financiero y administrativo necesario para concretar la erradicación del riesgo identificado, conforme a sus respectivas competencias. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, pero se modificará su ordinal segundo, en el sentido de aclarar las órdenes que deberán adoptar las entidades competentes, precisando que: i) El municipio de Neira deberá liderar las acciones necesarias para mitigar y eliminar el riesgo, conforme a los estudios técnicos disponibles y en coordinación con las demás entidades; ii) El Departamento de Caldas y Corpocaldas deberán apoyar al municipio en la ejecución de las medidas requeridas, garantizando una actuación articulada y eficaz. 4.4.1 Órdenes para la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto.
Del análisis probatorio llevado a cabo por el Juez de primera instancia se concluye la vulneración del derecho a la vida y la seguridad personal de la accionante, la señora Luz Mary Bedoya Tabares y la responsabilidad del municipio de Neira, quien, hasta la fecha no ha adoptado medidas dirigidas a prevenir y mitigar el riesgo en el que se encuentran los residentes del predio Tamarán. 50 Ya que de conformidad con el artículo 74 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013 sería competencia del Departamento de Caldas. 51 Debido a que de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.9.2. del Decreto Compilatorio 1076 de 2015 sería competente el propietario del predio.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 20 de 23 En esa medida, de conformidad con el marco legal vigente, es competencia del municipio realizar el estudio técnico de erosión en la zona aledaña al predio Tamarán, con el fin de determinar si los habitantes de este se encuentran en riesgo de habitabilidad.
En caso de que dicho estudio arroje resultados que evidencien la existencia de un riesgo para la vida o la integridad personal de los residentes, el municipio deberá adoptar las medidas de reubicación necesarias, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. Para la realización de dicho estudio se concederá el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia. De igual manera, se le ordenará al municipio de Neira, en aplicación al principio de precaución, a través de su Alcalde Municipal, en el marco de sus competencias y previo agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, que en el término perentorio de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda al retiro, corte o poda de las dos especies arbóreas que presentan una inclinación de más de 45° hacia el predio Tamarán. Y, se precisará que en el caso que se demuestre que el municipio de Neira no cuenta con las capacidades técnicas, operativas y financieras para llevar a cabo el retiro de los dos árboles que generan riesgo, le corresponderá realizarla al Departamento de Caldas en atención a las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva que le otorga la Ley 1523 de 2012.
Asimismo, le corresponderá a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas asistir técnicamente y otorgar los permisos a que hubiere lugar, sin dilación alguna, retiro, corte o poda de las dos especies arbóreas identificadas en el Informe Técnico 700-750 de 28 de mayo de 2025 suscrito por el Técnico Operativo de Biodiversidad y Ecosistemas de Corpocaldas.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad de recobro que les llegaré a asistir a estas entidades, entre sí y a los particulares que presuntamente puedan ser propietarios del talud donde se ubican los dos árboles descritos en el plurimencionado informe técnico Por otro lado, se ordenará al municipio de Neira que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia proporcione a la señora Luz Mary Bedoya Tabares, una explicación clara y detallada del procedimiento que debe seguirse ante la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas para la poda o tala del árbol ubicado en su predio, el cual, según lo manifestado por la demandante, representa un riesgo de caída y no ha sido intervenido por falta de autorización. Asimismo, se ordenará a la demandante adelantar el trámite correspondiente para la intervención del árbol de manera diligente y oportuna, conforme a las indicaciones que le sean suministradas.
Finalmente, se ordenará a la Personería Municipal de Neira para que en el marco de sus funciones constitucionales y legales, i) supervisen el cumplimiento de lo ordenado y ii) brinden acompañamiento institucional a la accionante, con el fin de materializar las órdenes aquí impartidas, para lo cual, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término de diez (10) días hábiles concedidos para retiro, corte o poda de las dos especies arbóreas identificadas en el Informe Técnico 700-750 de mayo de 2025 anteriormente mencionado, brinde un informe detallado sobre cumplimiento de las órdenes dispuestas en esta decisión. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 21 de 23 5.
CONCLUSIÓN De acuerdo con todo lo anterior, en el presente caso se concluye que la omisión del municipio de Neira frente al riesgo que afecta al predio Tamarán vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de la señora Luz Mary Bedoya Tabares. En virtud de los principios constitucionales de precaución, coordinación y subsidiariedad positiva, se ordenará la adopción de medidas urgentes y articuladas entre el municipio, el Departamento de Caldas y Corpocaldas para garantizar la protección efectiva de los derechos de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y cuarto y ADICIONAR el ordinal séptimo de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Como medida de protección inmediata de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de la señora Luz Mary Bedoya Tabares, el municipio de Neira, el departamento de Caldas y Corpocaldas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deberán cumplir las siguientes órdenes: 2.1 ORDENAR al municipio de Neira, por conducto de su Alcalde Municipal, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice el estudio técnico de erosión en la zona aledaña al predio Tamarán, con el fin de determinar si los habitantes de este se encuentran en riesgo de habitabilidad.
En caso de que el estudio técnico mencionado evidencie la existencia de un riesgo para la vida o la integridad personal de los residentes del predio Tamarán, el municipio de Neira deberá adoptar las medidas de reubicación necesarias, en coordinación con las entidades competentes, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. 2.2 ORDENAR al municipio de Neira, en aplicación del principio de precaución, que en el término perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, y previo agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, proceda al retiro, corte o poda de las dos especies arbóreas que presentan una inclinación superior a 45° hacia el predio Tamarán, conforme a lo señalado en el Informe Técnico 700-750 de mayo de 2025 suscrito por el Técnico Operativo de Biodiversidad y Ecosistemas de Corpocaldas, si aún no lo ha hecho.
En caso de que se demuestre que el municipio de Neira no cuenta con las capacidades técnicas, operativas o financieras para llevar a cabo retiro, corte o poda de las especies arbóreas mencionadas, dicha labor deberá ser asumida por el departamento de Caldas, en atención a las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva previstas en la Ley 1523 de 2012. 2.3 ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas a asistir técnicamente al municipio de Neira y a otorgar los permisos que sean necesarios para el retiro, corte o poda de las especies Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 22 de 23 arbóreas identificadas en el Informe Técnico 700-750 de mayo de 2025, sin dilación alguna, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias. 2.4 Lo anterior se ordena sin perjuicio de la facultad de recobro que les llegaré a asistir a estas entidades, entre sí y a los particulares que presuntamente puedan ser propietarios del talud donde se ubican los dos árboles descritos en el Informe Técnico 700-750 de mayo de 2025. 2.5 ORDENAR al municipio de Neira que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde a la señora Luz Mary Bedoya Tabares una explicación clara, precisa y detallada del procedimiento que debe seguirse ante Corpocaldas para la poda o tala del árbol ubicado en su predio, el cual, según lo manifestado por la accionante, representa un riesgo de caída y no ha sido intervenido por falta de autorización. Igualmente, ORDENAR a la señora Luz Mary Bedoya Tabares que adelante el trámite correspondiente para la intervención del árbol de manera diligente y oportuna, conforme a las indicaciones que le sean suministradas por el municipio de Neira.
(…)
CUARTO: ABSOLVER a la CHEC S.A. E.S.P. y a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. del presente trámite. (…)
SÉPTIMO: ORDENAR a la Personería Municipal de Neira que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales: 7.1 Supervise el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. 7.2 Brinde acompañamiento institucional a la señora Luz Mary Bedoya Tabares, con el fin de materializar las medidas aquí dispuestas. 7.3 Presente un informe detallado a la secretaría del Juzgado sobre el cumplimiento de las órdenes dispuestas en este fallo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término de diez (10) días hábiles concedido para el retiro, corte o poda de las especies arbóreas mencionadas.”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Por secretaría REMITIR copia de la presente decisión a la Personería Municipal de Neira para que, dentro de su ámbito de competencias, cumpla con las ordenes brindadas en este proveído.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
SEXTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01 23 de 23 decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria N° 094 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx