REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 13 Manizales Caldas, 4 de agosto de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 110 Medio de control: Tutela Accionante: Giovani Ríos Londoño Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1 y Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S. Vinculado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía de Manizales Radicado: 17001-3333-004-2025-00216-01 Acta de discusión: No. 088 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de 27 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo realizada por el señor Giovani Ríos Londoño. II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2 Pretende la parte actora que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que está siendo vulnerado por parte de Colpensiones y la Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S., al considerar que desconocieron las disposiciones legales aplicables al trámite de negociación de deudas. Finalmente, solicita que se ordene a Colpensiones la suspensión inmediata de los descuentos de nómina y que se ordene a la Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S. el reintegro de los dineros descontados con posterioridad a la admisión del proceso de negociación de deudas y que fueron pagados a dicha compañía porque Colpensiones no suspendió los descuentos. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de las pretensiones, la parte accionante señaló que inició un proceso de negociación de deudas bajo los parámetros de la Ley 1564 de 2012, modificada por la Ley 2445 de 2025, el cual fue admitido el 22 de abril de 2025. 1 En adelante Colpensiones. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00216-01 2 de 13 Refirió que, a partir de la admisión del proceso, debía suspenderse cualquier descuento que afectara su nómina. Sin embargo, Colpensiones no cumplió con esta obligación, a pesar de haber sido notificada formalmente de la apertura del trámite de insolvencia desde el 28 de abril de 2025.
Indicó, además, que Colpensiones continuó realizando descuentos por concepto de libranzas y medidas cautelares en los meses de abril y mayo de 2025, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, se hubiera suspendido la ejecución de dichos descuentos. Asimismo, expresó que ha intentado en más de cinco ocasiones radicar derechos de petición y PQR ante Colpensiones, pero la plataforma presentaba errores que le impedían completar el trámite. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invocó los artículos 29 y 86 de la Constitución Política y, el artículo 545 del CGP.
Indicó que una vez iniciado el proceso de insolvencia se suspenden todos los descuentos de nómina y que el pago realizado en contravención a dicha suspensión es ineficaz y debe de ser devuelto de manera inmediata al pagador de la deuda. Por otro lado, señaló que se cumplían con todos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela y, en específico, con el de subsidiariedad, debido a que no existe otro mecanismo judicial idóneo ni oportuno para evitar que la situación se prolongue.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 16 de junio de 20253, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela en contra de Colpensiones y la Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S. y vinculó al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía de Manizales, ordenando su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y aportaran las pruebas que desearan hacer valer en el trámite constitucional.
Asimismo, dispuso tener como pruebas las aportadas en el escrito de demanda. 3. CONTESTACIONES 3.1 Colpensiones4 Mediante escrito de 18 de junio de 2025, afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ya que no existe constancia de que se haya presentado una petición formal por los canales oficiales de la entidad para la suspensión de sus descuentos de nómina.
Sostuvo que la acción de tutela en este caso es improcedente, en el sentido de que el demandante no agotó previamente los mecanismos judiciales ordinarios para su presentación. Asimismo, menciona que el Juez de tutela no puede reemplazar los procedimientos ordinarios establecidos en la ley. Finalmente, manifestó que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable ni de una actuación u omisión imputable a Colpensiones. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3AutoAdmiteTutela. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00216-01 3 de 13 3.2 Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S. No se pronunció durante el trámite constitucional. 3.3 Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía de Manizales Durante el trámite de tutela no brindó respuesta alguna.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Con sentencia de 27 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Giovani Ríos Londoño, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad ni se acreditaba la vulneración de derechos fundamentales. Explicó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, y que en este caso el accionante no demostró haber acudido previamente al conciliador encargado del proceso de negociación de deudas, quien tiene la facultad legal de imponer sanciones en caso de incumplimiento.
Asimismo, precisó que las controversias surgidas durante dicho trámite deben ser resueltas por el juez civil del domicilio del deudor, ante quien tampoco se evidenció gestión alguna por parte del demandante. Finalmente, argumentó que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela.
Incluso, señaló que, con los descuentos aplicados, el accionante continuaba percibiendo ingresos superiores al salario mínimo legal. 5. IMPUGNACIÓN6 El apoderado del señor Giovani Ríos Londoño7, argumentó que, si bien existen mecanismos ordinarios para resolver la controversia, estos no han sido eficaces ni idóneos para garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, debido a que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía de Manizales, en el auto admisorio del proceso de negociación de deudas ya había requerido a Colpensiones y al acreedor para que suspendieran los descuentos de nómina, sin que estos acataran dicha orden.
Por otra parte, sostuvo que la interpretación del juzgado sobre la competencia del juez civil ordinario es errónea, en tanto el artículo 534 del CGP limita dicha competencia a los asuntos regulados en los artículos 537, 549, 552, 557 y 560 de la misma normativa, para señalar que lo pretendido por el accionante no se encuentra comprendido dentro de ese marco, por lo que la acción de tutela se configura como el único mecanismo idóneo para garantizar sus derechos fundamentales.
Además, aclaró que la pretensión del accionante no tiene un carácter meramente económico, sino que está orientada a salvaguardar el debido proceso dentro del trámite de insolvencia. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8SentenciaTutela. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 22_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEIMPUGNACI. 7 Constituido para presentar la impugnación a la demanda de tutela.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00216-01 4 de 13 III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Giovani Ríos Londoño? De conformidad con lo anterior, se deberá determinar si ¿Se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Giovani Ríos Londoño, frente a la omisión de Colpensiones de suspender los descuentos de nómina tras la admisión del proceso de negociación de deudas, y si resulta procedente ordenar el reintegro de los dineros descontados a la Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S.?
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 27 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales que declaró improcedente la acción de tutela, en el sentido de que el accionante disponía de mecanismos idóneos y eficaces dentro del proceso de negociación de pasivos para solicitar tanto la suspensión de los descuentos de nómina como el reintegro de los dineros descontados, tanto al pagador (Colpensiones) como al acreedor (Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S.), a través del conciliador designado en el trámite de insolvencia. Además, durante el trámite en segunda instancia se acreditó que la pretensión de suspensión de los descuentos de nómina ya fue atendida y aceptada por Colpensiones, conforme a las reglas del procedimiento de negociación de pasivos.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) el debido proceso como garantía fundamental en los trámites de insolvencia, y ii) el análisis del caso concreto. 4.1 EL DEBIDO PROCESO COMO GARANTÍA FUNDAMENTAL EN LOS TRÁMITES DE INSOLVENCIA El debido proceso es considerado un derecho fundamental e integrador en la Constitución Política, puesto que comprende otros principios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otros, y por ende, tiene exposiciones en distintas disposiciones constitucionales y convencionales, destacándose los Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00216-01 5 de 13 artículos 29 de la Constitución Política, artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93.
De igual manera, se destaca el canon constitucional 29 que establece la aplicación del debido proceso no solo en procedimientos judiciales sino también administrativos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional constituye un elemento esencial del Estado Constitucional (social y democrático) de Derecho porque representa el límite a los poderes estatales mediante la institución de garantías de protección a los derechos de los administrados, a fin de que las actuaciones de todas las autoridades estén ausentes de arbitrariedad, y por ende sujetas al ordenamiento jurídico.
Ha manifestado la Corte Constitucional, que: “(…) el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior, garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.
Por ello los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a la observancia del debido proceso”8. En lo que respecta al derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha señalado que este también es plenamente aplicable a los trámites de insolvencia, al tratarse de procedimientos con una dimensión social, que no solo buscan proteger los intereses económicos de los acreedores, sino que también cumplen una función esencial dentro de la macroeconomía del país. Por ello, la Corte indicó que debe estar amparados por garantías universales como el debido proceso: “El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso.
Es evidente que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del carácter general y abstracto de la ley (…) el principio de igualdad entre acreedores (par conditio omnium creditorum) es el nervio del debido proceso en un trámite concursal. Pero este principio, obviamente, constituye también una faceta del derecho principio general de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la Carta Política.”9 Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de par conditio creditorum (que garantiza la igualdad de trato entre los acreedores) posee relevancia constitucional y debe aplicarse en los procesos de insolvencia y en aquellos en los que se adelanta una negociación de deudas, con base en los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, asegurando así un tratamiento equitativo y transparente para todas las partes involucradas. 8 Corte Constitucional.
MP. Hernando Herrera Vergara. Sentencia T-078 de 10 de marzo 1998. 9 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-079 de 11 de febrero de 2010. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00216-01 6 de 13 “(i) persigue la vigencia de la igualdad formal en el trámite concursal;
(ii) garantiza el debido proceso sustancial, y el cumplimiento de los objetivos de los procesos concursales, algunos de los cuales ostentan rango constitucional y; (iii) además, una vez ha sido desarrollado por el legislador, es una manifestación del principio democrático respecto de las normas procedimentales del trámite concursal.”10 Es entonces el debido proceso una garantía constitucional de aplicación inmediata en virtud del artículo 85 de nuestra Carta Política, que vincula a todas las autoridades, con el fin de proteger al individuo y sus derechos frente las arbitrariedades que ocurran en ejercicio del poder. 4.2 CASO CONCRETO De conformidad con los problemas jurídicos planteados, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos y fundamentos jurídicos que se alegan en la presente acción constitucional satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela, particularmente, si se cumple con el de subsidiaridad, este último del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales argumentó que no se cumplía y declaró improcedente la acción constitucional.
Lo anterior, en razón a que, de acuerdo con el juez de primera instancia, el accionante contaba con mecanismos ordinarios para reclamar la suspensión de los descuentos, como acudir al conciliador o al juez civil competente, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
Mientras que en el escrito de impugnación, el apoderado del señor Giovani Ríos Londoño sostuvo que la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los mecanismos ordinarios disponibles resultaron ineficaces para garantizar el debido proceso. Lo anterior, en el sentido de que, pese al requerimiento del conciliador, Colpensiones no acató la orden de suspender los descuentos de la nómina de pensionados del accionante.
Por lo tanto, se pasará a abordar si en este caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional11, que a saber son, la legitimación en la causa (por activa y por pasiva), relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. i) Legitimación en la causa por activa.
Se acredita el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa porque el señor Giovani Ríos Londoño es el titular del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, conforme a las pretensiones formuladas en la acción de tutela, en las que solicita la suspensión de los descuentos de nómina realizados por Colpensiones tras la admisión del proceso de negociación de deudas y el reintegro de los dineros descontados por parte de la Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S. Además, el titular del derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional actuó a través de apoderado judicial debidamente facultado para presentar el escrito de impugnación12, por lo tanto, el representante del demandante 10 Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia T-734 de 30 de septiembre de 2014. 11 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017. 12 SAMAI archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 10. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00216-01 7 de 13 se encuentra legitimado para la solicitud del amparo constitucional de conformidad con la sentencia T-292 de 202113. ii) Legitimación en la causa por pasiva.
Conforme al análisis del requisito de legitimación en la causa por pasiva, se advierte que las accionadas y la vinculada en la presente acción de tutela cuentan con interés directo en la controversia constitucional planteada, derivado de su presunta participación en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Giovani Ríos Londoño. En efecto, Colpensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto se le atribuye la omisión de suspender los descuentos de nómina realizados sobre la mesada pensional del accionante, a pesar de haber sido notificada de la admisión del proceso de negociación de deudas por parte del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía de Manizales, el cual ordenó expresamente la suspensión de todo tipo de pagos, descuentos automáticos y descuentos de nómina14.
De igual forma, la Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S. cuenta con legitimación por pasiva, al ser la entidad financiera a la que se le remitieron los valores descontados por Colpensiones en virtud de la obligación crediticia que mantiene con el accionante, y que se encuentra sujeta a los efectos jurídicos del proceso de negociación de deudas.
Finalmente, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía de Manizales también está legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad ante la cual se adelanta el trámite de negociación de deudas y quien, conforme a la Ley 2445 de 2025, tiene la facultad legal de dirigir el procedimiento y adoptar medidas frente al incumplimiento de los efectos derivados de su admisión. Además, de que fue autorizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar dicho procedimiento15. iii) Que la cuestión sometida a estudio resulte de evidente relevancia constitucional.
Considerando la mínima carga argumentativa que se requiere para la presentación de una acción de tutela y atendiendo a que en el escrito de demanda se identificaron con claridad los hechos y fundamentos que sustentan la presunta vulneración del derecho fundamental atribuida a la parte accionada, se advierte que el asunto involucra directamente la garantía del derecho al debido proceso (Art. 29 de la C.P.), lo cual le otorga relevancia constitucional al caso. iv) Inmediatez.
La Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que el proceso de negociación de deudas fue admitido el 22 de abril de 202516 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía de Manizales, el 28 de abril de este mismo año17 se comunicó formalmente al pagador Colpensiones sobre la iniciación de este proceso y la acción de tutela se presentó el día 16 de junio de 202518. 13 Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia de 30 de agosto de 2021. “(…) la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal.
La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.” 14 Según el ordinal 7°. del auto admisorio de 22 de abril de 2025 proferido por el conciliador del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía de Manizales. 15 De conformidad con la Resolución 0594 de 28 de abril de 2023 emitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.
Fls. 10-24. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fls. 25-28. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001ActaRepartopdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00216-01 8 de 13 v) Subsidiariedad. El requisito de la subsidiariedad, tal y como lo señaló la Jueza de primera instancia no se cumple en este caso, por las siguientes razones: Como se ha señalado a lo largo de esta providencia, la tutela es un mecanismo excepcional que procede únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos ordinarios resulten ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En este caso, el señor Giovani Ríos Londoño contaba con mecanismos adecuados para reclamar la suspensión de los descuentos de nómina, como acudir al conciliador del proceso de negociación de deudas de conformidad con lo señalado en la Ley 2445 de 2025, que recientemente modificó el régimen de insolvencia establecido en el CGP. En efecto, el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante tiene como objetivo otorgarles a las personas una segunda oportunidad financiera para saldar sus deudas y reconstruir su proyecto de vida.
Sobre este punto la Corte Constitucional señaló que el derecho concursal "no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por una colectiva en la que satisfacen los derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor -par conditio ceditorum-.”19 El régimen de insolvencia se encuentra regulado en el Código General del Proceso, Libro Tercero, Sección Tercera, Título IV, artículos 531 a 576, y la negociación de deudas y la convalidación de acuerdos privados, también llamada proceso concursal preventivo, se encuentra descrita en el artículo 533 de esa misma normativa, el cual indica que conocerán de estos procesos: “los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos a través de los conciliadores inscritos en sus listas.
Las notarías del lugar del domicilio del deudor, lo hará a través de sus conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.” La razón por la cual los centros de conciliación cuentan con esta competencia, es para facilitar un trámite célere y con todas las garantías de un procedimiento. Además, los centros de conciliación a través de sus conciliadores se encuentran investidos, de manera transitoria, de funciones jurisdiccionales en los términos del inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Política.
En particular, una de las facultades con que cuenta el conciliador es la consagrada en el artículo 545 del CGP, modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 202520, que establece que, una vez admitido el trámite de negociación de deudas, el conciliador tiene la facultad de comunicar a los acreedores y al pagador (en este caso, Colpensiones) la orden de suspensión de todo tipo de descuentos automáticos, incluidos los de nómina. 19 Corte Constitucional.
Sala Plena. MP. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-586 de 6 de junio de 2001. 20 “2. Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00216-01 9 de 13 Este último aspecto resulta relevante, ya que es el objeto de reproche de esta acción constitucional, en el sentido de que las pretensiones se basan en cuestionar que Colpensiones no cumplió con su deber de suspensión de los descuentos de nómina del accionante a pesar de ser notificado por el conciliador.
Si bien es cierto que Colpensiones no suspendió los descuentos de nómina dirigidos a la Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S., a pesar de haber sido notificada el 28 de abril de 2025 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía de Manizales21 sobre la admisión del proceso de negociación de deudas y la orden de cesar todo tipo de pagos y descuentos automáticos, no puede perderse de vista que el señor Giovani Ríos Londoño no informó al conciliador sobre dicha omisión. Es decir, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el accionante haya puesto en conocimiento del conciliador el incumplimiento por parte de Colpensiones, pues, en la demanda solo se señaló que los descuentos continuaron a pesar de la “notificación inicial”.
Lo anterior es relevante porque la Ley 2445 de 2025 que modificó el CGP, le otorgó al conciliador mecanismos correctivos para hacer cumplir los efectos del trámite. Precisamente, el artículo 545 del CGP, en la actualidad22, dispone en su numeral 1, inciso tercero que: “habiendo sido comunicado directamente el titular o cesionario sobre la admisión del deudor a un procedimiento de insolvencia darán lugar a un llamado de atención, en la primera ocasión, a una amonestación, en la segunda, y a la postergación del pago de todas las obligaciones que se hayan calificado y graduado o deban calificarse y graduarse a favor del acreedor, en la tercera, sanciones que serán impuestas, a petición del deudor, por el conciliador o el juez de la liquidación. A partir de la cuarta ocasión, el conciliador o el juez enviarán la queja a la Superintendencia Financiera o a la de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley 2300 de 2023. junto con las pruebas que haya aportado el quejoso, a efecto de que se imponga al acreedor una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto de los créditos cobrados, incluidos los intereses, por cada vez que este adelante diligencias de este tipo, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.” De igual manera, y en específico, cuando el pagador no hubiera suspendido los descuentos de nómina y le hubiese entrado al patrimonio del acreedor, el mismo artículo 545 del CGP, numeral 2, inciso 2, modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025, le otorga la facultad al deudor de solicitar el reintegro inmediato de las sumas pagadas a través del conciliador: “2.
Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor.
Los actos que se ejecuten en contravención a esta disposición serán ineficaces de pleno derecho, sanción que será puesta en conocimiento del pagador y del acreedor del caso por el conciliador, junto con la orden de devolución inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas, para cuyo efecto 21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.
Fls. 25-28. 22 Y para la fecha de la presentación del proceso de negoción de deudas de este caso, en el sentido de que la Ley 2445 de 2025 empezó a regir a partir del 11 de febrero de 2025. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00216-01 10 de 13 ellos serán solidariamente responsables a partir del momento en que recibieron la comunicación. Adicionalmente, se impondrán al acreedor las sanciones previstas en el numeral anterior.” Las anteriores disposiciones no solo establecen de manera clara el procedimiento por el cual se rige el trámite de negociación de deudas, sino que establece de forma detallada las competencias correctivas del conciliador dentro del trámite de negociación de deudas y los efectos que estas generan.
En particular, las anteriores disposiciones señalan que el conciliador está facultado para ordenar la suspensión inmediata de todo tipo de descuentos, incluidos los de nómina, y en caso de incumplimiento, puede ordenar la devolución inmediata de las sumas descontadas. Además, tanto el pagador como el acreedor serán solidariamente responsables por los valores indebidamente descontados, y el conciliador podrá imponer sanciones que van desde llamados de atención hasta multas equivalentes al 10% del monto de los créditos cobrados.
Lo anterior, claramente denota que el procedimiento previsto en la ley constituye un mecanismo eficaz, directo y especializado para hacer cumplir los efectos jurídicos de la admisión del trámite de negociación de deudas. Sin embargo, en el presente caso, el señor Giovani Ríos Londoño no acudió al conciliador para activar dicho procedimiento frente al incumplimiento de Colpensiones, es decir, no existe prueba alguna de que haya informado formalmente sobre esta omisión, por lo que la inacción del accionante impide que el Juez de tutela defina de fondo un asunto que cuenta con un medio de defensa idóneo.
Por lo tanto, no resulta admisible que mediante la acción de tutela se pretenda obtener la protección de derechos fundamentales cuya afectación se deriva de la propia inacción del accionante. No puede pasarse por alto que el respeto por el debido proceso exige agotar los procedimientos establecidos por la ley, y no es procedente acudir al juez constitucional cuando se omiten los procedimientos propios de un trámite, pretendiendo luego asociarse a una vulneración a un derecho fundamental, máxime cuando quien tiene el deber de informarle al conciliador sobre los descuentos realizados es el propio deudor.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”23. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”24 Así las cosas, es evidente que el accionante disponía de mecanismos idóneos y eficaces dentro del proceso de negociación de pasivos para solicitar tanto la suspensión de los descuentos de nómina como el reintegro de los dineros descontados, tanto al pagador (Colpensiones) como al acreedor (Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S.), a través del conciliador designado en el trámite de insolvencia. Lo que deviene en la improcedencia de la acción. 23 Corte Constitucional.
Sala Plena. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992. 24 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-103 de 26 de febrero de 2014. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00216-01 11 de 13 De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo para exigir el pago de derechos de contenido económico.
Sin embargo, también se ha establecido que la tutela puede proceder de manera excepcional, siempre que se demuestre que la situación expuesta genera a la parte actora un perjuicio irremediable que haga necesario adoptar medidas urgentes para salvaguardar derechos fundamentales, como el mínimo vital. Presupuesto que no sucede en este caso, ya que no se demostró que los descuentos efectuados hayan causado un perjuicio irremediable al actor, en primer lugar, porque de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente se puede inferir que no se trata de una situación sorpresiva o sobreviniente, ya que los descuentos se vienen realizando desde meses atrás; lo que ocurrió fue que, al iniciarse el trámite de negociación de deudas, se ordenó su suspensión, porque lo que no existió un cambio en el entorno de vida del accionante ni en su nivel social.
En segundo lugar, porque pese a que los descuentos se efectuaron, el actor continuó recibiendo una pensión mensual de $2.775.898, conforme al certificado de nómina del mes de mayo aportado con el escrito de tutela25, suma que supera el salario mínimo legal vigente y permite inferir que no se ha visto comprometido su mínimo vital ni el de su núcleo familiar.
Estas razones, que a su vez fueron puestas en conocimiento por la Jueza de primera instancia, conllevan a sostener que no se ha causado un perjuicio inminente, grave y de tal magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional para ordenar el reintegro de los dineros descontados por Colpensiones en sede de tutela. Por lo que el amparo constitucional también resulta improcedente en cuanto a este aspecto.
Asimismo, es pertinente señalar que, durante el trámite de segunda instancia, el apoderado del señor Giovani Ríos Londoño aportó una comunicación de Colpensiones dirigida al demandante, en la que se le informa expresamente que, a partir de la nómina del mes de agosto, no se le aplicará el descuento correspondiente al crédito de libranza adquirido con la Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S. Lo anterior, a partir de una comunicación sostenida con el auxiliar judicial del despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas26, en donde el señor Jhon Fredy Carmona López (abogado del demandante) manifestó que Colpensiones ya había dado una respuesta positiva respecto a la suspensión del descuento en nómina.
En efecto, mediante el Oficio BZ2025_14773081-2116478 del 15 de julio de 202527, Colpensiones informó al señor Giovani Ríos Londoño que aceptaba y aplicaba la suspensión de los descuentos en su nómina, en virtud de lo dispuesto en los artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso, tras haber sido notificada del trámite de negociación de pasivos adelantado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía de Manizales.
Por lo anterior, se puede establecer que una de las pretensiones principales del demandante, esto es, la suspensión de los descuentos de nómina ya fue atendida y aceptada por Colpensiones, de conformidad con las reglas del trámite de negociación de pasivos. 25 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 29. 26 SAMAI archivo 004ConstanciaComunicacion20250731. 27 SAMAI archivo 3PruebaAccionante.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00216-01 12 de 13 No obstante, en todo caso debe resaltarse que la acción de tutela resulta improcedente en este escenario, ya que el demandante contaba con un mecanismo idóneo y eficaz dentro del trámite de negociación de deudas para solicitar tanto la suspensión de los descuentos como el reintegro de los dineros descontados, a través del conciliador designado para el proceso.
Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales mediante providencia de 27 de junio de 2025. 5. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales el 27 de junio de 2025, al verificarse que la acción de tutela resulta improcedente, ya que el señor Giovani Ríos Londoño contaba con mecanismos idóneos y eficaces dentro del trámite de negociación de deudas para solicitar la suspensión de los descuentos y el reintegro de los dineros descontados.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
QUINTO: Reconocer personería al abogado Jhon Fredy Carmona López, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.807.394 y tarjeta profesional No. 388.826 de Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Giovani Ríos Londoño, conforme al poder obrante en el expediente digital28. 28 SAMAI archivo 9_MemorialWeb_Recurso-202500216Impugnacion.
Fl. 10. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00216-01 13 de 13 Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 088 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx