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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301020180008001

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Fecha: 2025-01-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa -Ley 1437- EXPEDIENTE: 76001-33-33-010-2018-00080-01 DEMANDANTES: Fabián Andrés Gaviria Valencia y otros legalgroupespecialistas@gmail.com notificaciones@legalgroup.com DEMANDADOS: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co cviafars@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalía.gov.co luz.huertas@fiscalia.gov.co veronica.perez@fiscalia.gov.co PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 003 TEMA: Privación de la libertad / culpa exclusiva de la víctima Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 001 del 20 de enero de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia no. 116 del 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, que negó las pretensiones. Se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque no presentó recurso de apelación contra la medida de aseguramiento; conducta gravemente culposa de acuerdo con la sentencia SU-363 de 20211.

II.

ANTECEDENTES 1)

HECHOS 2. El señor Fabián Andrés Gaviria Valencia consume sustancias psicoactivas desde la adolescencia. 3. El 16 de febrero de 2016 a las 8:20PM se desplazaba en una calle de Palmira y portaba la dosis personal de cocaína. Miembros de la policía lo detuvieron para una requisa y lo capturaron porque el peso excedía el permitido. 4.

El 17 de febrero de 2016 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira legalizó la captura, imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 5. El 18 de abril de 2016 el fiscal del caso solicitó la audiencia de preclusión por atipicidad de la conducta porque se trataba de un adicto.

La 1 Corte Constitucional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-010-2018-00080-01 audiencia de preclusión se llevó a cabo el 4 de agosto de ese año y recuperó la libertad el día siguiente. 6.

La privación de la libertad fue injusta porque las entidades demandadas no desplegaron, desde un principio, actividad probatoria suficiente para concluir que era una persona con adicción. 7. Se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad porque la preclusión ocurrió por atipicidad de la conducta. 8. También se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque transcurrieron 170 días entre la solicitud de audiencia de preclusión y su realización. Se prolongó injustamente la privación de la libertad. 2) PRETENSIONES 9.

Se declare a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Fabián Andrés Gaviria Valencia. 3) TRÁMITE 10. La demanda se presentó el 12 de abril de 2018 y se admitió en auto no. 382 del 5 de junio de ese año. 11. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

El demandante se expuso a la actuación judicial porque lo capturaron con “… argumentos objetivos y reales, esto es el portar en vía pública sustancias estupefacientes restringidas en cantidad superior a la permitida”. Se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 12. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

La entidad no decretó la medida de aseguramiento, quien lo hizo fue la Rama Judicial a través del juez de control de garantías. Además, se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el demandante portaba una cantidad superior a la dosis mínima. 13. La audiencia inicial se llevó a cabo el 29 de julio de 2021 y la de pruebas el 26 de octubre de ese año. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación. 4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14.

En sentencia no. 116 del 12 de junio de 2024 el Juzgado Décimo Administrativo de Cali negó las pretensiones: “… su procedimiento de captura en flagrancia fue declarada legal por el Juez de Control de Garantías, así como la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional ante los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador, por lo que emergió como una carga que aquel estaba en el deber jurídico de soportar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-010-2018-00080-01 Lo anterior, sin perjuicio de que el proceso penal hubiere culminado con la preclusión de la investigación, toda vez que esa circunstancia en sí misma, no genera de forma automática la responsabilidad patrimonial del Estado…”. 15.

El tiempo que transcurrió hasta la audiencia de preclusión no configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se respetaron los plazos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004:  La fiscal presentó el escrito de preclusión dentro de los sesenta días siguientes a la audiencia de imputación.  La audiencia de preclusión se llevó a cabo en los ciento veinte días siguientes en que se presentó el escrito de preclusión. 5) RECURSO DE APELACIÓN 16.

La parte actora presentó recurso de apelación. El demandante no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad porque la investigación terminó por preclusión. Se trató de un daño especial por el rompimiento de las cargas públicas que debe revisarse desde el régimen objetivo de responsabilidad. 17. Antes de solicitar la medida de aseguramiento el fiscal “… debió investigar sus calidades personales, es decir, tuvo que constatar que se trataba de un adicto, de un enfermo, y no de un expendedor de alucinógenos, inclusive, de la dosis que fue confiscada del señor Gaviria Valencia, fácil pudo identificarse que se enmarcaba dentro de la dosis personal permitida”. 18.

El juez de control de garantías accedió a la medida de aseguramiento solo con el informe policivo de captura que no tiene valor probatorio, “… no tenía la suficiencia para justificar la medida…”. 19. El recurso se admitió en auto no. 382 del 4 de septiembre de 2024. La Rama Judicial intervino y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. III.

SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN 6) COMPETENCIA 20. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión mayor se estimó en $14.613.8552 y era inferior a 500 SMMLV de 2018 ($390.621.000)3. 7) EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL Y REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD 21. El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 2 Pretensión mayor corresponde a la indemnización del lucro cesante. 3 Salario mínimo legal vigente en 2018 = $ 781.242 x 500 = $ 390.621.000.

Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de reparación directa, iniciado en ese año, tenga vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-010-2018-00080-01 22.

Recuperó la libertad el 5 de agosto de 20164 y los dos años de caducidad se completaban el 6 de agosto de 2018. La demanda se presentó oportunamente el 12 de abril de 2018. En ese interregno se agotó el requisito de procedibilidad5. 8) PROBLEMAS JURÍDICOS 23. ¿La privación de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento es injusta por el hecho de la preclusión? 24.

¿Se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque no presentó recurso de apelación contra la medida de aseguramiento? 9) TESIS DE LA SALA 25. De acuerdo con la sentencia C-037 de 1996 el derecho a la libertad no es absoluto y no es antijurídico por el hecho de la preclusión. Corresponde al juez administrativo determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y puede involucrar la responsabilidad del Estado. 26.

La Sala no se pronunciará sobre la mora en la programación de la audiencia de preclusión porque es un argumento que no fue objeto del recurso de apelación. 27. El demandante no presentó recurso de apelación contra la medida de aseguramiento como herramienta procesal para cuestionar los fundamentos jurídicos y probatorios que desconocieron la adicción. Omitió el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y propició la privación de la libertad.

Se configuró la culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 28. Se confirmará la sentencia de primera instancia. 29. Índice de la tesis  Responsabilidad del estado por privación de la libertad  Se configuró la culpa exclusiva de la víctima  Condena en costas en segunda instancia 10) DESARROLLO DE LA TESIS  RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD 30.

En sentencia de unificación del 5 de julio de 20186 la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. 4 Página 69, archivo PDF: 001ED_01DEMANDAYANEXOS 5 Página 174, archivo PDF: 001ED_01DEMANDAYANEXOS 6 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-010-2018-00080-01 31. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada7. 32.

También señaló que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 33.

Si la actuación del Estado no se ajustó al ordenamiento jurídico el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador debe determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado porque es un daño especial, es decir, aquel que no sufren por regla general los integrantes de una comunidad y, por su gravedad, no puede considerarse que se debe soportar por el solo hecho de vivir en sociedad. 34.

En todo caso, de acreditarse una causa extraña y exclusiva en la privación de la libertad se deberá declarar para exonerar de responsabilidad al Estado8. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021 precisó que el dolo o culpa grave se refiere a las actuaciones procesales que inciden en la privación de la libertad y no en la conducta anterior que generó la actuación penal: “190. …la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros”.

(Se destaca en negrilla).  SE CONFIGURÓ LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA 35. Se demostraron los siguientes hechos: 36. ► El informe de captura en flagrancia demuestra que el 16 de febrero de 2016 agentes de la policía requisaron al demandante y le encontraron “… 1 bolsa plástica transparente y en su interior 6 bolsas plásticas (…) una sustancia pulverulenta de color blanca (…) con las mismas características del clorhidrato de cocaína…”9. 7 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia7, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 8 Sobre este tema ver sentencia del 8 de agosto de 2017.

Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00092-01(58029) 9 Página 50, archivo PDF: 001ED_01DEMANDAYANEXOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-010-2018-00080-01 37. ► Según acta del 16 de febrero de 2016 el peso de la sustancia que portaba el demandante era “peso neto total: (6) gramos”.

El examen químico arrojo positivo para cocaína y derivados10. 38. ► La audiencia de legalización de captura, imputación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se llevó a cabo el 17 de febrero de 2016 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira. El demandante no presentó recurso de apelación contra la detención preventiva: “… Indiciado: Fabián Andrés Gaviria Valencia … La señora juez una vez escuchados los argumentos de las partes intervinientes decide imponer al señor Fabián Andrés Gaviria Valencia medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter intramural…”11. 39. ► En audiencia del 4 de agosto de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira precluyó la investigación porque se demostró la condición de adicto12.

Recuperó la libertad el 5 de agosto de ese año13. 40. Cabe precisar que el recurso de apelación afirmó que el demandante portaba la dosis personal permitida. Esta Sala de decisión se aparta de esa afirmación porque la cantidad incautada fueron 6 gramos y la máxima es 1 gramo14. 41. Queda en evidencia que la parte actora no presentó recurso de apelación como mecanismo ordinario de defensa para oponerse a la medida de aseguramiento.

Recurso que permiten los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. 42. La apelación era el mecanismo para controvertir las pruebas y razonamiento que desconocieron su condición de adicto y justificar que la dosis superior a la permitida era para consumo. Que, pese a la tipicidad, no era antijurídica. 43. De acuerdo con la sentencia SU-363 de 2021 no presentar el recurso de apelación es una conducta procesal gravemente culposa que incide en la privación de la libertad.

En palabras de la Corte Constitucional: “174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito 10 Página 118, archivo PDF: 001ED_01DEMANDAYANEXOS 11 Página 75, archivo PDF: 001ED_01DEMANDAYANEXOS 12 Página 134, archivo PDF: 001ED_01DEMANDAYANEXOS 13 Página 69, archivo PDF: 001ED_01DEMANDAYANEXOS 14 Artículo 2, Ley 30 de 1986 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-010-2018-00080-01 para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave”. 44.

La parte actora renunció a que la segunda instancia revisara los elementos materiales probatorios que desvirtuaban su incriminación y que ahora somete a revisión de legalidad. 45. El juez natural para revisar la legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento es el penal. El juez administrativo solo interviene residualmente en perspectiva de responsabilidad del Estado cuando el juez penal mantiene una privación de la libertad de carácter injusta. 46.

No puede beneficiarse de su propio descuido al desaprovechar los recursos de ley que tuvo para evitar la privación de la libertad. Su omisión rompe el nexo causal con la actividad de las entidades demandadas. 47. En conclusión, no prospera el recurso de apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia.  CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 48.

El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” y el numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 49. Se causaron agencias en derecho a favor de la Rama Judicial porque intervino en la segunda instancia. 50.

En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasan en 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia no. 116 del 12 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora. Las agencias en derecho a favor de la Rama Judicial equivalen a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-010-2018-00080-01 CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15, 15 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.