JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2019-00277-01

Ponente: William Hernández Gómez, Radicado Nº Número Radicación : 17001-33-39-008-2019-00277-01 Ponente : Dra. Diana Patricia Hernández Castaño??

Fecha: 2025-08-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO   Manizales Caldas, 1 de agosto de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 109 Medio de control: Reparación directa Demandante: Daniela Orozco Muñoz y otros Demandado: Dirección Territorial de Salud de Caldas, Nueva EPS S.A. en intervención, Asociación Pro-Bienestar de La Familia Colombiana - Profamilia Llamados en garantía: Axa Colpatria Seguros, Profamilia, Seguros del Estado S.A. Expediente: 17001-3339-008-2019-00277-01 Acta de discusión: No. 087 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante, de Profamilia y de Seguros del Estado S.A. en contra de la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la ponencia original presentada por el Magistrado Jorge Humberto Calle López en sesión de 4 de julio de 2025 no fue acogida por la mayoría de esta Sala1. II. ANTECEDENTES2 1 Registro SAMAI 015 de 4 de julio de 2025 2 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes y de los medios de prueba.

Para tal fin, se utilizó la herramienta de Copilot que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, contestaciones, llamamientos en garantía, la transcripción de la audiencia de pruebas obtenida mediante la aplicación Clipchamp de Office 365 de la cuenta institucional del Despacho, así como una sentencia del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas como modelo de referencia. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda Extrae de este archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_02DEMANDAPDF_20240404092951.pdf, y resume y redacta conforme el ejemplo de la selección fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.

Resume el fundamento normativo empleado en el documento 3_EXPEDIENTEDIGI_02DEMANDAPDF_20240404092951.pdf, y redacta a modo de texto los argumentos centrales de la demanda Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 2 de 55 1. DEMANDA3 Los demandantes Daniela Orozco Muñoz, Carlos Andrés Orozco Londoño, María Orfanny Muñoz Tovar, Diego Orozco Alzate, Anyelo Fernán Orozco Muñoz, Luisa Fernanda Orozco Díaz, María Aracely Muñoz de Narváez, Melissa Cubillos Muñoz y Lorena Cubillos Muñoz solicitan que se declare administrativamente responsables a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Nueva EPS S.A. en intervención, la Asociación Pro-Bienestar de La Familia Colombiana – Profamilia, por el daño antijurídico causado como consecuencia de las fallas médicas y administrativas sufridas por Daniela Orozco Muñoz.

En consecuencia, pretenden se condene a las entidades demandadas a pagar a su favor las siguientes sumas, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes: Demandante Parentesco Perjuicios morales Daniela Orozco Muñoz Víctima directa 100 Carlos Andrés Orozco Londoño Cónyuge 100 María Orfanny Muñoz Tovar Madre 100 Diego Orozco Alzate Padre 100 Anyelo Fernan Orozco Muñoz Hermano 50 Luisa Fernanda Orozco Díaz Hermana 50 María Aracely Muñoz de Narváez Tía 35 Melissa Cubillos Muñoz Prima 25 Lorena Cubillos Muñoz Prima 25 Finalmente, solicitan se condene a la parte demandada al pago de perjuicios materiales por gastos de asistencia y representación jurídica, costas y agencias en derecho.

Contestaciones, Sentencia de primera instancia y Recursos de apelación Por favor realiza un resumen jurídico de… 6_EXPEDIENTEDIGI_05CONTESTACIONNUEVAE_20240404092953.pdf 9_EXPEDIENTEDIGI_08CONTESTACIONDTSC20_20240404092953.pdf 20_EXPEDIENTEDIGI_19CONTESTADDAYLLAMAM_20240404092955.pdf 22_EXPEDIENTEDIGI_21CONTESTACIONLLAMAM_20240404092956.pdf 31_EXPEDIENTEDIGI_30RESPUESTADEMANDAYL_20240404092958.pdf 74_Sentencia1ai_201900277SentenciaSa_0_20240628152546740.pdf 82_170013339008201900277002MemorialWeb2024730212539.pdf 81_170013339008201900277004MemorialWeb2024730211729.pdf 78_170013339008201900277002MemorialWeb2024729194932.pdf Resumen de la historia clínica de SES Hospital de Caldas Del archivo de referencia 4_EXPEDIENTEDIGI_03ANEXOFOLIO71PDF_20240404092952, extrae la epicrisis de la paciente, y una relación detallada de las atenciones brindadas cronológicamente, las condiciones de ingreso y las de salida.

Hazlo paso a paso para que seas riguroso, detallado, exacto, y preciso. Resumen del escrito de dictamen pericial De la referencia 45_EXPEDIENTEDIGI_46DICTAMENPERICIALPD_20240404093001.pdf extrae la información del dictamen pericial, quién lo rindió, de qué universidad, cuál es su formación, qué fuentes usó, qué respuestas dio, a qué conclusiones llegó. Se riguroso, preciso y exacto.

Resumen de los artículos médicos aportados con la contestación por Profamilia De la referencia 22_EXPEDIENTEDIGI_21CONTESTA extrae y redacta a modo de texto las ideas principales del artículo "Complicaciones de la cirugía ginecológica" de E. Recari, L.C. Oroz y J.A. Lara y de “El legrado uterino: indicaciones, beneficios y riesgos”, de Miguel Ángel Alarcón Nivia, Revista de los Estudiantes de Medicina de la Universidad Industrial de Santander Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 3 3_EXPEDIENTEDIGI_02DEMANDAPDF_20240404092951.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 3 de 55 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO En síntesis, en la demanda se sostiene: 1.1.1 El 3 de abril de 2017, como consecuencia de una citología realizada, a Daniela Orozco Muñoz se le diagnosticó una lesión escamosa intraepitelial (LEI) de alto grado, tipo neoplasia intraepitelial cervical (NIC) II, que presentaba displasia moderada con extensión glandular y células con atipia en el endocérvix. 1.1.2 Posteriormente, el 22 de julio de 2017, Daniela Orozco Muñoz fue sometida en Profamilia a un procedimiento de conización diagnóstica y terapéutica, acompañado de un legrado.

Como resultado de esta intervención, fue dada de alta al día siguiente. 1.1.3 Sin embargo, el 27 de julio de 2017, Daniela Orozco Muñoz debió acudir al servicio de urgencias del S.E.S Hospital de Caldas, aquejada de emesis, fiebre, sangrado y distensión abdominal. 1.1.4 Debido al agravamiento de su estado de salud, el 28 de julio de 2017 fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intermedios. 1.1.5 Al día siguiente, 29 de julio de 2017, se le practicó una laparotomía exploratoria, en la que se evidenció una peritonitis aguda y una ruptura de la cúpula vaginal de 3 cm. 1.1.6 Posteriormente, el 12 de agosto de 2017, Daniela Orozco Muñoz fue dada de alta médica tras haber recibido múltiples intervenciones y tratamientos, incluyendo la realización de una ileostomía. 1.1.7 Finalmente, el 27 de noviembre de 2017, se le practicó una cirugía destinada al cierre de la ileostomía. 1.1.8 A lo largo de este proceso, se argumenta que la presunta negligencia en la atención, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento y seguimiento posoperatorio por parte de Profamilia, así como la falta de supervisión adecuada de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, contribuyeron al deterioro de la salud de Daniela Orozco Muñoz y al surgimiento de complicaciones adicionales. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO La parte demandante invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 16, 44 de la Constitución Política, 30 de la Ley 23 de 1981, 2512, 2532, 2341 y ss del Código Civil, 396 del C.P.C., la Ley 100 de 1993, 43, 153, 154, 156, 162,180 y 185 del Decreto 1011 de 2006, la Resolución Nº 5261 de 1994 MinSalud (Mapipos) y 42 y 43 de la Ley 715 de 2001.

La parte actora argumenta que las entidades demandadas, incluyendo la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la Nueva EPS S.A. hoy en intervención y la Asociación Pro-Bienestar de la Familia Colombiana (Profamilia), son solidariamente responsables por las fallas médicas y administrativas que resultaron en el daño sufrido por Daniela Orozco Muñoz.

Se alega que con el proceder de las entidades accionadas se trasgredieron e incumplieron normas relacionadas con la seguridad social en salud, afectando Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 4 de 55 derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana.

La responsabilidad de PROFAMILIA se edifica sobre la base de que causó daños por negligencia, impericia e imprudencia, así como por la violación de protocolos médicos. Se señala que desde el momento en que se hizo firmar el consentimiento informado a la paciente sin brindarle suficiente ilustración, se incurrió en una omisión. Los formatos de consentimiento no fueron diligenciados por el médico tratante, no se otorgaron previamente a la intervención, carecían de información sobre riesgos y consecuencias, y no permitían concluir que fueron otorgados con conocimiento suficiente.

Se denuncia que PROFAMILIA no realizó un seguimiento adecuado a la paciente después del procedimiento quirúrgico, pese a que esta manifestó signos de alarma como dolor persistente y vómito. La única llamada de seguimiento fue el 25 de julio de 2017, y no se actuó con la diligencia requerida. Se argumenta que la conducta negligente del personal médico de PROFAMILIA fue la causa directa de los daños sufridos por la paciente.

La perforación vaginal y posteriormente intestinal, que derivaron en peritonitis generalizada, sepsis, infarto agudo al miocardio y múltiples cirugías, fueron consecuencia de una atención médica deficiente. Se afirma que si se hubiera actuado con diligencia, el daño no se habría producido. Se sostiene que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la NUEVA EPS y PROFAMILIA son solidariamente responsables por la falla médica y administrativa.

La Dirección Territorial incumplió su deber de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios de salud, conforme al Decreto 1011 de 2006. La NUEVA EPS, como entidad promotora, tenía la obligación de garantizar la calidad y oportunidad del servicio prestado, incluso si este fue contratado con terceros. Se afirma que el daño causado a la paciente y a sus familiares es cierto, actual y antijurídico, pues no estaban en el deber jurídico de soportarlo.

Se trata de un menoscabo a bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente, como la salud, la integridad física y la vida. El daño se encuentra plenamente demostrado con la historia clínica, los informes quirúrgicos y los diagnósticos médicos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN4 La apoderada judicial de Nueva EPS S.A. hoy en intervención responde no constarle algunos de los hechos de la demanda, especialmente, en lo relacionado con antecedentes médicos, diagnósticos, tratamientos y circunstancias de la atención prestada a la paciente. Justifica esta posición en que la historia clínica está bajo custodia de las IPS tratantes, conforme al artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.

Reconoce parcialmente la afiliación de la paciente a la Nueva EPS desde el 1 de abril de 2017 como cotizante independiente, y acepta la existencia de vínculo contractual para la prestación de servicios de salud conforme a la Ley 100 de 1993. Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, la inexistencia de hechos imputables a la EPS, la autonomía técnica y administrativa de las IPS, la inexistencia de nexo causal entre 4 6_EXPEDIENTEDIGI_05CONTESTACIONNUEVAE_20240404092953.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 5 de 55 su conducta y el daño alegado y improcedencia de las pretensiones económicas por exceder los límites jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado.

De ahí que propone la objeción a la estimación de la cuantía del artículo 206 del CGP. Como excepciones plantea: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Se argumenta que la EPS no es responsable de los actos médicos, que son competencia exclusiva de las IPS. - Ausencia de culpa: Se afirma que no hubo imprudencia, negligencia ni impericia por parte de Nueva EPS, y que se autorizaron oportunamente todos los servicios requeridos. - Ausencia de nexo causal: Se sostiene que no existe relación directa entre la conducta de Nueva EPS y el daño alegado. - Inexistencia de hecho ilícito: Se reitera que la EPS cumplió con sus funciones conforme a la Ley 100 de 1993 (arts. 176, 177, 178 y 185). - Inexistencia de daño indemnizable: Se argumenta que la responsabilidad médica recae sobre las IPS y que no se ha demostrado mala praxis. - Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa: Se considera que acceder a las pretensiones sería injustificado al no existir culpa ni daño atribuible a la EPS.

Realizó llamamiento en garantía a la IPS Asociación Pro-Bienestar de la Familia Colombiana - Profamilia, con fundamento en el Contrato de Prestación de Servicios de Salud para el Régimen Contributivo en la modalidad de Evento, suscrito el día 06 de junio de 2013 por el término de doce (12) meses, contrato vigente hasta el 05 de junio de 2020 por efecto de la prórroga automática, y el Contrato de Prestación de Servicios de Salud para el Régimen Subsidiado en la modalidad de Evento No. 02-01-08-00713-2016, suscrito el día 20 de diciembre de 2016 por el término de doce (12) meses, contrato vigente hasta el 19 de diciembre de 2020 por efecto de la prórroga automática. 2.2 DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS - DTSC5 La DTSC se opone a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no es prestadora de servicios asistenciales de salud y que la paciente no pertenecía a la población pobre y vulnerable del departamento, ya que estaba afiliada al régimen contributivo a través de la Nueva EPS.

No existe nexo causal entre su actuación y los daños alegados, y reitera que su función se limita a la inspección, vigilancia y control, no a la prestación directa de servicios. Como excepciones plantea: - Ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual: argumenta que no se configura un daño antijurídico que le sea atribuible. - Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio: ya que no presta servicios asistenciales, siendo competencia de la EPS y del prestador habilitado en este caso Profamilia. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Derivada de los argumentos anteriores. 5 9_EXPEDIENTEDIGI_08CONTESTACIONDTSC20_20240404092953.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 6 de 55 - Genérica: Solicita que se declare cualquier otra excepción que resulte probada durante el proceso.

Finalmente, realiza llamamiento en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A. con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1000410, con vigencia desde el 31 de diciembre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017. 2.3 PROFAMILIA En el traslado de la demanda guardó silencio.

3. LLAMADOS EN GARANTÍA 3.1 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.6 El apoderado de AXA Colpatria respondió mayoritariamente con desconocimiento de los hechos médicos alegados por la parte demandante, remitiéndose a lo consignado en la historia clínica. También se enfatizó que el personal médico actuó conforme a las lex artis aplicable al caso y que no se evidencia impericia ni negligencia. Se opone a las pretensiones en contra de la DTSC, y propone como excepciones ausencia de factor de imputación, inexistencia de responsabilidad e inexistencia de hecho ilícito, daño indemnizable y nexo causal.

En contestación al llamamiento en garantía reconoce la existencia del contrato de seguro contenido en la póliza No. 1000410, vigente entre el 31 de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017, pero considera que dicho seguro no otorga cobertura a los hechos demandados ya que se derivan de actos médicos de otras entidades. Adicionalmente aporta la Póliza No. 1002432 vigente de 1 de abril de 2017 a 30 de noviembre de 2017.

Como excepciones frente al llamamiento propone: ausencia de siniestro, límite del valor asegurado en $1.000.000.000 y deducible: 5% del valor de la pérdida, mínimo un salario mínimo mensual legal vigente. 3.2 PROFAMILIA7 A través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones, reconociendo que la paciente presentaba Neoplasia Intraepitelial Cervical grado II (NIC II), una lesión precancerosa del cuello uterino, y que se le practicó una conización y legrado endocervical.

Se afirma que el procedimiento fue explicado a la paciente y que firmó el consentimiento informado quirúrgico y anestésico. Y considera que la perforación uterina es una complicación conocida y documentada en la literatura médica, con una incidencia entre el 0,76% y el 1,4%. Se argumenta que en este caso no se evidenció complicación intraoperatoria ni en el postoperatorio inmediato, y que la complicación surgió posteriormente, lo cual es posible y fue advertido en el consentimiento. 6 20_EXPEDIENTEDIGI_19CONTESTADDAYLLAMAM_20240404092955.pdf 7 22_EXPEDIENTEDIGI_21CONTESTACIONLLAMAM_20240404092956.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 7 de 55 Se sostiene que se realizó seguimiento clínico y telefónico, incluyendo: Evaluación con escala de Aldrete, llamadas a las 48 y 72 horas.

Así como recomendaciones claras sobre signos de alarma y consulta por urgencias. Considera que no es cierto que la supuesta perforación intestinal haya ocurrido en el procedimiento realizado en Profamilia y que de hecho, en la historia clínica del SES Hospital de Caldas se indica que no se evidencia compromiso intestinal. Sobre el consentimiento informado recaba que fue debidamente diligenciado, que cumple con los requisitos legales, que la paciente fue advertida de los riesgos, incluyendo los no advertidos, y que aceptó el procedimiento de forma libre y voluntaria.

Se señala que la paciente recibió atención en casa por parte de su hermana (enfermera), lo cual pudo haber enmascarado los síntomas y retrasado el diagnóstico, afectando el pronóstico. Argumenta como defensa que en este caso no se probó culpa, daño ni nexo causal, que la atención médica fue adecuada y conforme a la lex artis, y que la complicación fue un riesgo inherente al procedimiento, no atribuible a negligencia. Como excepciones de mérito propuestas propone: - Inexistencia de responsabilidad conforme a la ley: Se invoca el artículo 16 de la Ley 23 de 1981 y el artículo 13 del Decreto 3380 de 1981, que eximen de responsabilidad al médico por efectos adversos imprevisibles o de difícil previsión. - Actos médico-quirúrgicos ajustados a la lex artis: Se argumenta que el procedimiento se realizó conforme a protocolos clínicos y estándares científicos.

Se insiste en que la complicación fue un accidente quirúrgico documentado en la literatura médica. Finalmente, realiza llamamiento en garantía contra la compañía Seguros del Estado S.A. con base en la existencia de una póliza de responsabilidad civil profesional para Clínicas y Hospitales No. 21-03-101013168, vigente desde el 21 de febrero de 2021 hasta el 21 de febrero de 2022, Valor asegurado: $1.500.000.000, de tipo claims made. 3.3 SEGUROS DEL ESTADO S.A.8 La aseguradora manifiesta que no le constan los hechos de la demanda, ya que no participó en la atención médica, y frente a los hechos del llamamiento en garantía acepta parcialmente la existencia de la póliza No. 21-03-101013168, pero aclara que fue expedida el 3 de marzo de 2020, con vigencia del 21 de febrero de 2020 al 21 de febrero de 2021.

Por tanto, alega falta de cobertura por tratarse de una póliza claims made, y porque la reclamación se formuló antes de su vigencia. Como excepciones al llamamiento propone: - Ausencia de cobertura de la póliza por cuando la reclamación efectuada por la víctima al asegurado se realizó por fuera de la vigencia de la póliza: Sostiene que la póliza se pactó bajo la modalidad claims made, lo que implica que la cobertura solo aplica si la reclamación se presenta durante la vigencia del contrato.

Y alega que la reclamación extrajudicial (audiencia de conciliación prejudicial) ocurrió el 9 de septiembre de 2019, mientras que la póliza entró en vigor el 21 de febrero de 2020. Por tanto, no se configura el siniestro cubierto. 8 31_EXPEDIENTEDIGI_30RESPUESTADEMANDAYL_20240404092958.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 8 de 55 Profamilia conocía los hechos desde julio de 2017, y formalmente desde la audiencia de conciliación en septiembre de 2019. - Sublimite pactado en la póliza para los casos presentados bajo la modalidad Claims made: Aunque el valor asegurado general es de $1.500.000.000 COP, para eventos bajo modalidad claims made el sublímite es de $500.000.000 COP, con un deducible del 15%, mínimo $15.000.000. - Ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales por cuanto los mismos están condicionados a la existencia de una pérdida económica: La póliza solo cubre perjuicios extrapatrimoniales si hay una pérdida económica derivada de daños materiales o personales, lo cual supuestamente no fue alegado por los demandantes. - Terminación automática del contrato de seguro por incumplimiento de garantías pactadas: Se alega que Profamilia incumplió garantías contractuales como tener consentimiento informado diligenciado, mantener la historia clínica actualizada, lo que podría dar lugar a la terminación automática del contrato de seguro conforme el artículo 1061 del Código de Comercio.

Seguros del Estado S.A. solicita ser exonerada de toda responsabilidad indemnizatoria, con base en la falta de cobertura por reclamación extemporánea, la exclusión por conocimiento previo, el sublímite aplicable, la inexistencia de pérdida económica y el incumplimiento de garantías contractuales.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 La sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales concluyó que Profamilia incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, al no detectar ni manejar adecuadamente las complicaciones surgidas durante el procedimiento, y además, consideró que no cumplió con los requisitos legales del consentimiento informado, por lo que se declaró su responsabilidad administrativa y patrimonial.

En contraste, se absolvió de responsabilidad a la Dirección Territorial de Salud de Caldas por falta de legitimación en la causa por pasiva, y a la Nueva EPS por no haberse demostrado nexo causal ni omisión en sus funciones como entidad aseguradora. El juzgado también reconoció una concurrencia de culpas entre Profamilia (60%) y la víctima (40%), debido a que la paciente no acudió oportunamente a urgencias y fue tratada en casa por su hermana, auxiliar de enfermería, lo que enmascaró los síntomas y retrasó el diagnóstico.

En cuanto a los perjuicios morales, se reconocieron indemnizaciones a los demandantes, ajustadas al porcentaje de responsabilidad atribuida a Profamilia. La tabla siguiente resume los montos reconocidos: Beneficiario Relación con la víctima Monto reconocido (SMLMV) Daniela Orozco Muñoz Víctima directa 36 Carlos Andrés Orozco Londoño Cónyuge 36 María Orfanny Muñoz Tovar Madre 36 Diego Orozco Alzate Padre 36 Luisa Fernanda Orozco Díaz Hermana 18 María Aracely Muñoz Tovar Tía 12.6 Melissa Cubillos Muñoz Prima hermana 12.6 Anyelo Fernán Orozco Muñoz Hermano (sin prueba afectiva) Niega pretensiones Lorena Cubillos Muñoz Prima (sin prueba afectiva) Niega pretensiones 9 74_Sentencia1ai_201900277SentenciaSa_0_20240628152546740.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 9 de 55 En relación con los llamamientos en garantía, se declaró la prosperidad del formulado por Nueva EPS contra Profamilia, en virtud de la cláusula de indemnidad contractual.

Asimismo, se reconoció la cobertura de la póliza de responsabilidad civil profesional suscrita por Profamilia con Seguros del Estado S.A., bajo la modalidad claims made, con retroactividad desde 2010. Se ordenó a la aseguradora reembolsar la condena impuesta a Profamilia, descontando el deducible pactado (10%). Finalmente, se absolvió a AXA Colpatria, llamada en garantía por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al no configurarse responsabilidad de esta última.

Y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE10 El recurso de apelación se dirige en contra de los numerales Segundo y Cuarto de la sentencia No. 106 de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. La parte apelante solicita que: - Se declare no probada la excepción de “concurrencia de culpas” o se reduzca el porcentaje de responsabilidad atribuido a la víctima; por cuando considera que dicha concurrencia no está probada pues la paciente siguió en todo momento las indicaciones del personal médico de Profamilia, quienes le informaron que el vómito y el dolor no eran signos de alarma.

Que la paciente reportó sus síntomas a Profamilia y solo acudió a urgencias cuando presentó fiebre, tal como se le indicó. La perita médica indicó que los síntomas de perforación de la paciente fueron ignorados por el personal médico. El daño se consolidó en el momento mismo de la cirugía, cuando se produjo la perforación de la cúpula vaginal y del intestino, y no por hechos posteriores atribuibles a la paciente. - Se aumenten los montos reconocidos por concepto de perjuicio moral, dada la gravedad de las lesiones y secuelas físicas y psicológicas sufridas por la víctima. - Se reconozcan los perjuicios morales reclamados por Anyelo Fernan Orozco Muñoz (hermano) y Lorena Cubillos Muñoz (prima), cuyas pretensiones se negaron en primera instancia. Argumenta que, la demanda fue presentada en 2019, bajo la jurisprudencia vigente desde 2013, que presumía el perjuicio moral en parientes de segundo grado de consanguinidad con solo acreditar el parentesco, y considera que el testimonio de Melissa Cubillos evidencia la cercanía y el dolor sufrido por Anyelo Fernán Orozco Muñoz.

Aduce que sí existe prueba de la relación afectiva entre Lorena Cubillos y Daniela Orozco, con base en la declaración extraprocesal de Alejandra Rincón Chacón y el Interrogatorio de Melissa Cubillos, quien afirmó que Lorena y ella se encargaron de los negocios de Daniela durante su recuperación. Igualmente en el interrogatorio a Lorena Cubillos, confirmó la cercanía diaria con la víctima directa, su residencia en el mismo barrio y su acompañamiento constante.

El apelante considera que estos elementos probatorios son suficientes para acreditar la relación afectiva y el perjuicio moral sufrido por Lorena Cubillos. 10 82_170013339008201900277002MemorialWeb2024730212539.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 10 de 55 5.2 PARTE DEMANDADA.

PROFAMILIA11 Se solicita la revocatoria de los numerales Tercero y Cuarto de la sentencia de primera instancia, que declararon la responsabilidad administrativa y patrimonial de Profamilia y ordenaron el pago de indemnizaciones. Como cuestión procedimental alega que la notificación inicial de la demanda fue defectuosa, ya que se envió a un correo electrónico no oficial de Profamilia (info@profamilia.org.co), lo cual impidió una contestación oportuna.

Se afirma que Profamilia sí contestó el llamamiento en garantía dentro del término legal y aportó la historia clínica completa, la cual fue decretada como prueba en audiencia inicial. Por tanto, el juzgado incurrió en error al afirmar que Profamilia no aportó dicha historia clínica ni respondió la demanda. Como cuestiones sustanciales, plantea su inconformidad con la afirmación del juzgado según la cual la mecha vaginal habría causado la peritonitis.

En tal sentido, sostiene que la mecha debía ser retirada por la paciente, que la perforación intestinal no fue detectada en la primera cirugía del Hospital de Caldas (29 de julio), sino en la segunda (1 de agosto), lo que indica que no fue causada por el procedimiento realizado en Profamilia, sino por un hecho posterior atribuible a un tercero (Hospital de Caldas).

Critica que el juzgado haya restado valor probatorio a la historia clínica, a pesar de considerarla el medio probatorio por excelencia en casos de responsabilidad médica. Se argumenta que los síntomas de dolor y vómito no fueron registrados en la historia clínica y que la paciente fue dada de alta en buenas condiciones, lo cual fue corroborado por la perita médica.

La perita médica indicó que las complicaciones presentadas (perforación de la cúpula vaginal e intestinal) son eventos raros pero posibles, incluso en procedimientos realizados con diligencia. Se destaca que la perita afirmó que no hubo mala práctica médica y que el procedimiento fue realizado por personal idóneo, conforme a guías internacionales.

Defiende la validez del consentimiento informado firmado por la paciente, suscrito por ella y su médica tratante, el cual incluye advertencias sobre riesgos inherentes al procedimiento, incluyendo afectación de órganos vecinos e infecciones. Y considera que es un error de interpretación del juzgado considerarlo inválido por contener un tachón y por ser un formato estándar.

Se sostiene que la paciente no fue diligente al no acudir oportunamente a urgencias, lo que agravó su estado de salud. Se reitera que, de haber acudido antes, su hospitalización habría sido más breve y sin mayores complicaciones. 5.3 SEGUROS DEL ESTADO S.A.12 A través de su apoderada judicial solicita la revocatoria total de la sentencia de primera instancia y, de manera subsidiaria, que se declare la improcedencia del llamamiento en garantía formulado por Profamilia. 11 81_170013339008201900277004MemorialWeb2024730211729.pdf 12 78_170013339008201900277002MemorialWeb2024729194932.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 11 de 55 Se cuestiona que el juzgado haya considerado como indicio grave la falta de contestación de la demanda por parte de Profamilia, cuando esta sí respondió dentro del término del llamamiento en garantía, conforme al artículo 66 del CGP.

Se argumenta que la sentencia incurre en errores de hecho y de interpretación al valorar de forma parcial el dictamen pericial de la Dra. Lina María Echeverri, quien confirmó que las complicaciones (perforación de cúpula vaginal e intestinal) eran infrecuentes pero inherentes al procedimiento, indicó que no se trató de una mala práctica médica, señaló que las lesiones pueden pasar inadvertidas y que no hubo signos clínicos de alarma durante la atención en Profamilia.

Se critica que el juzgado haya dado mayor valor probatorio a los testimonios de la paciente y sus familiares, ignorando el contenido de la historia clínica, que se presume auténtica conforme al artículo 244 del CGP. Se defiende la validez del consentimiento informado firmado por la paciente, el cual incluye advertencias sobre riesgos como perforación de órganos y vísceras huecas, fue diligenciado con los datos específicos del procedimiento (conización y legrado), y fue firmado por la paciente y el personal médico.

Se argumenta que el juzgado incurre en un error al invalidar el consentimiento por ser un formato estándar y por una supuesta fecha errónea, cuando en realidad se trataba de la fecha de creación del formato, no de su vigencia. Sostiene que es improcedente el llamamiento en garantía porque la póliza No. 21- 03-101013168 se emitió bajo la modalidad “claims made”, con vigencia del 21 de febrero de 2020 al 21 de febrero de 2021 y retroactividad desde el 21 de febrero de 2010.

El acto médico ocurrió el 22 de julio de 2017 (dentro del período de retroactividad), pero la reclamación extrajudicial se presentó el 4 de julio de 2019, es decir, antes del inicio de la vigencia de la póliza. Por tanto, no se cumple el requisito esencial de que la reclamación se presente durante la vigencia del seguro, lo que excluye la cobertura.

La póliza excluye expresamente los actos médicos conocidos por el asegurado antes del inicio de la vigencia del contrato. Considera que Profamilia tuvo conocimiento del reclamo desde julio de 2019 (audiencia de conciliación), mientras que la póliza entró en vigor en febrero de 2020. Reitera lo expresado en su contestación relativo a que la póliza contenía garantías específicas, como: Existencia de consentimiento informado.

Historia clínica debidamente diligenciada. Si se acepta la tesis del juzgado sobre la invalidez del consentimiento y la omisión en la historia clínica, se habría incumplido una garantía esencial, lo que conllevaría la terminación automática del contrato desde el momento del incumplimiento (22 de julio de 2017).

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 21 de octubre de 202413 se admitió el recurso de apelación propuesto por las partes, y dentro del término del artículo 247 del CPACA, únicamente se recibió pronunciamiento de la Nueva EPS S.A. en intervención. 6.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN14 La apoderada presentó alegatos de conclusión argumentando que cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales.

Que no participó en la ejecución del 13 2AutoAdmiteRecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 3 14 4_MemorialWeb_Alegatos-RADNo2019002770(.pdf) NroActua 7 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 12 de 55 procedimiento médico ni en decisiones clínicas.

Y que su responsabilidad se limita a garantizar el acceso a una red de prestadores habilitados, como lo es Profamilia. Señala que el contrato con Profamilia incluía cláusulas de indemnidad y responsabilidad exclusiva de la IPS por fallas en la prestación del servicio. Considera que consta en la historia clínica el consentimiento informado firmado por la paciente donde se advertían los riesgos y que el dictamen pericial concluyó que las complicaciones sufridas por la paciente eran infrecuentes pero inherentes al procedimiento, y no implicaban mala praxis médica.

Aduce que los interrogatorios de parte la demandante reconoció haber leído y firmado el consentimiento informado y que no hubo negativa de atención por parte de Nueva EPS. Y sus familiares admitieron que ésta no acudió a urgencias pese a presentar síntomas, y que fue tratada en casa con medicamentos no prescritos. Concluye que no se probó falla médica atribuible a Profamilia, y menos aún a la Nueva EPS, que la paciente fue advertida de los riesgos y firmó el consentimiento informado, y que su demora en acudir a urgencias y la automedicación en casa contribuyeron a la agravación del cuadro clínico.

Finalmente, alega que no se acreditaron daños morales ni secuelas permanentes que justifiquen las pretensiones indemnizatorias y solicita al Tribunal Administrativo de Caldas confirmar la decisión de primera instancia en lo relativo a Nueva EPS S.A. y mantener la exoneración de responsabilidad. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y las llamadas en garantía, y se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, ya que los hechos ocurrieron entre julio y agosto de 2017, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 4 de julio de 2019 y se expidió la constancia de no conciliación el 13 de septiembre de 2019, mientras que la demanda se radicó el 16 de septiembre de 201915.

Aunado a lo anterior, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial16. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 15 2_EXPEDIENTEDIGI_01ACTAREPARTOPDF_20240404092950.pdf 16 3_EXPEDIENTEDIGI_02DEMANDAPDF_20240404092951.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 13 de 55 Sobre el cuestionamiento que realiza Profamilia de manera inicial en su recurso de apelación, relativo a que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda conforme el artículo 133 numeral 8 del CGP.

El Tribunal determina que debe rechazarse de plano dicha solicitud por extemporánea, conforme el artículo 134 que señala que debió alegarse antes de dictarse sentencia de primera instancia, y en todo caso, conforme el artículo 135 del mismo código, por haber actuado en el proceso sin proponerla cuando presentó su contestación al llamamiento en garantía, ni tampoco en la audiencia inicial.

Es así como, en consonancia con estas disposiciones normativas, el artículo 136 señala: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Precisado lo anterior, en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso17, la Sala analizará la providencia impugnada sin limitaciones comoquiera que ambas partes recurrieron, en todo caso se enfocará en los cargos planteados en la apelación por cada parte.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala Tercera de Decisión determinar si: 2.1 ¿Hay lugar a confirmar la declaratoria de responsabilidad patrimonial de Profamilia por falla médica en la práctica del procedimiento de conización diagnóstica y terapéutica, acompañado de un legrado y su seguimiento postoperatorio a la señora Daniela Orozco Muñoz y por ausencia de consentimiento informado, o existen elementos que desvirtúen dicha responsabilidad? 2.2 ¿Hay lugar a confirmar la declaratoria de concurrencia de causas entre la falla del servicio imputable a Profamilia y la conducta de la paciente de demorarse en acudir al servicio de urgencias y en su lugar proveerse autocuidado a través de una familiar presuntamente con conocimientos de enfermería, o se trata de una conducta justificada por la información médica recibida? 2.3 ¿Hay lugar a confirmar las medidas de reparación adoptadas o tienen derecho Anyelo Fernan Orozco Muñoz (hermano) y Lorena Cubillos Muñoz (prima) a un reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, y hay lugar a incrementar el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demás demandantes? 2.4 ¿Hay lugar a confirmar la declaratoria de responsabilidad patrimonial de Seguros del Estado S.A. en su calidad de aseguradora de Profamilia de asumir el 17 “Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 14 de 55 reembolso de la condena impuesta, o resulta procedente excluir la cobertura con base en las cláusulas contractuales de la póliza? 3.

TESIS El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Tercera de Decisión sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, que declaró patrimonial y administrativamente responsable a Profamilia por falla médica en la obtención del consentimiento informado y el seguimiento postoperatorio al procedimiento de conización diagnóstica y terapéutica, acompañado de un legrado realizado a la señora Daniela Orozco Muñoz, más no por falla médica en su práctica.

Por consiguiente, sí hay lugar a confirmar la declaratoria de concurrencia de causas entre la falla del servicio imputable a Profamilia en algunas falencias en la obtención del consentimiento informado y en el seguimiento postoperatorio y la conducta de la paciente de demorarse en acudir al servicio de urgencias, en los porcentajes establecidos por el juzgado de primera instancia, atribuyendo a Profamilia un porcentaje del 60% y a la señora Daniela Orozco Muñoz del 40% de la responsabilidad en la causación del daño. De otro lado, se revocará la negativa de reconocer indemnización por perjuicios morales al señor Anyelo Fernán Orozco Muñoz (hermano) y a la señora Lorena Cubillos Muñoz (prima), por presumirse en el caso del segundo grado de parentesco y por haber sido demostrados en el caso del cuarto grado de parentesco.

Finalmente, se revocará la declaratoria de responsabilidad patrimonial de Seguros del Estado S.A. en su calidad de aseguradora de Profamilia de asumir el reembolso de la condena impuesta, por no haberse elevado la reclamación dentro de la vigencia de la póliza que sustentó el llamamiento en garantía.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Corporación definirá el régimen de responsabilidad aplicable para el análisis del asunto, hará alusión a los hechos probados y procederá al estudio de los elementos de la responsabilidad estatal. 4.1 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE 4.1.1 Responsabilidad estatal por prestación del servicio médico En materia de responsabilidad estatal por actividades relacionadas con la prestación del servicio médico, los recientes pronunciamientos del máximo órgano de esta jurisdicción ratifican, a modo de regla general, que este tipo de casos ha de estudiarse bajo el prisma de la falla probada del servicio, con las implicaciones o cargas probatorias que de ella se derivan.

Y se indica que, se establece una regla general, por cuanto esta formulación no representa una imposición para el funcionario judicial, quien, atendiendo a los pormenores de cada caso, puede optar por otro parámetro para desarrollar el juicio de imputación. En sentencia de 7 de mayo de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado aludió a esta regla, así como a la evolución jurisprudencial que representó la superación de la teoría de la falla presunta como régimen general en situaciones de responsabilidad médica, y al dinamismo probatorio que se deriva de esta específica tipología de casos (M.P. María Adriana Marín, Exp. 73001-2331-000-2010-00704- 01(51564).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 15 de 55 En el mismo fallo, la Alta Corporación reconoce que, en el ámbito de la responsabilidad médica, las dificultades probatorias se incrementan, debido al carácter técnico y científico que tienen los hechos que sirven de base a las pretensiones de reparación, ante lo cual el ordenamiento jurídico otorga libertad probatoria para adelantar el estudio de imputación, sin que ello implique que la responsabilidad ha de presumirse en estos casos: “Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello, esta Subsección ha sostenido: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)18.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume” (Destacados del Tribunal).

El criterio transcrito, que como se indica resulta pacífico en la jurisprudencia reciente de esta jurisdicción19, permite definir los contornos esenciales del análisis de la responsabilidad por el acto médico, que pueden sintetizarse en lo siguiente: (i) El régimen de la falla probada como marco general de análisis; (ii) El consecuente deber de la parte actora de acreditar, además del daño, la desatención a la “lex artis”, entendida como los parámetros científicos que rigen la atención médica el caso concreto;

(iii) El principio de libertad probatoria que rige el estudio de la responsabilidad, habida cuenta de las connotaciones propias de la ciencia médica; y (iv) El dinamismo en las cargas probatorias según las circunstancias propias de cada caso, sin que ello pueda llegar a derivar en una presunción del nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de abril de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00026-01(60265).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 16 de 55 Lo último, esto es, la flexibilización probatoria, es especialmente importante en asuntos relacionados con la prestación del servicio público esencial a la salud a la mujer en particular en la atención ginecológica, como pasa a referirse. 4.1.2 Aplicación de la perspectiva de género en el ámbito de las decisiones judiciales de responsabilidad médica.

Flexibilización probatoria. Hace parte del bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la Constitución, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer20 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 199921; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer22 (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos23 (CADH), de las cuales emerge: a. La protección especial del derecho a la salud de la mujer.

Precisamente, en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer (1967)24, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que la “discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana”. En ella se señala que “deberán adoptarse todas las medidas apropiadas” para garantizar a la mujer los mismos derechos que al hombre, en el ámbito económico y social, en particular el derecho a “medidas que le aseguren contra el desempleo, la enfermedad, la vejez o cualquier otro tipo de incapacidad para el trabajo”.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su artículo 12 obliga a los Estados a garantizar el acceso a los servicios de salud con enfoque de género, textualmente señala “adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica (…)”.

La Recomendación General No. 24 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) aborda el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, centrado en la salud de las mujeres. En ella se plantea el derecho fundamental al acceso a la atención de salud y el deber de los Estados de eliminar todas las barreras que impiden el acceso de las mujeres a dichos servicios.

La Observación General N°14 (2000) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), contempla la obligación para los Estados de “abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de la mujer”. Y así mismo “de adoptar medidas para proteger a 20 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.

Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado «consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio» (art. 2, lit. a). 21 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005. 22 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

Precisa dentro de los deberes del Estado «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7, lit. f y g). 23 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972.

En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: «Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo». 24 Esta declaración, aunque no es vinculante, establece principios fundamentales sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y la necesidad de eliminar la discriminación en todas las esferas.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 17 de 55 todos los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, los niños, los adolescentes y las personas mayores, teniendo en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género.

Los Estados deben velar asimismo porque terceros no limiten el acceso de las personas a la información y los servicios relacionados con la salud.” La Declaración y Programa de acción de Viena (1993) adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, se estableció la “importancia del disfrute por la mujer del más alto nivel de salud física y mental durante toda su vida”, concretamente su derecho “a tener acceso a una atención de salud adecuada y a la más amplia gama de servicios de planificación familiar”.

La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará”, conforme el artículo 2 reconoce como violencia contra la mujer toda acción u omisión basada en el género que cause daño físico, sexual o psicológico, incluyendo la ejercida por agentes del Estado o instituciones de salud.

Ahora, a nivel interno, de acuerdo con políticas del Ministerio de Salud se ha destacado que hace parte de los criterios de calidad del servicio público de Salud “la incorporación de la perspectiva de género y condiciones que les permitan a los usuarios y usuarias la toma de decisiones informadas”25. La Ley 1257 de 2008 “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres” garantiza varios derechos importantes para las mujeres en relación con la salud: - Acceso igualitario a servicios de salud, incluyendo atención médica, psicológica y jurídica. - Derecho a la salud sexual y reproductiva, con información y servicios adecuados. - Confidencialidad en la atención médica. - Medidas de protección para mujeres víctimas de violencia. - Autonomía para tomar decisiones informadas sobre su salud. - Participación en la formulación de políticas de salud.

De otro lado, cabe señalar conforme las sentencias C-355 de 2006, T-732 de 2009, T-627 de 2012, que la salud sexual y reproductiva está protegida constitucionalmente, y que el acceso a la misma implica información y educación oportuna, veraz y completa, y un acceso a servicios de calidad es fundamental. En sentencia T-760 de 2008 se sostiene que el Estado tiene la obligación de garantizar que las políticas de salud sean inclusivas y equitativas, y que se respeten los derechos de las mujeres en el acceso a servicios de salud.

Se recuerda que las obligaciones estatales tienen fundamento además de las normas internas en disposiciones internacionales como la Observación general N° 14 de 2000 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración y Programa de acción de Viena de 1993 adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, y la Recomendación general N°24 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer CEDAW, previamente referidas.

En esta sentencia de tutela, la Corte Constitucional también reconoce las desigualdades específicas que las mujeres enfrentan en el acceso a los servicios de salud, en cuanto a barreras administrativas y burocráticas, especialmente en 25 Ministerio de la Protección Social. (2003). Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva. Bogotá: Ministerio de la Protección Social.

Recuperado de https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56750/9789275126387_eng.pdf?sequence=1&isAllowed=y Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 18 de 55 áreas de salud sexual y reproductiva; y en cuanto a discriminación y violencia alude por ejemplo, a la falta de respeto a sus decisiones reproductivas.

Por su parte, el Consejo de Estado en el ámbito de la responsabilidad médica, en sentencia de 30 de octubre de 2013 ordenó medidas para evitar la repetición de hechos que vulneren la dignidad y los derechos de las mujeres en la atención gineco-obstétrica, exhortando al Ministerio de Salud a reforzar protocolos y conciencia institucional para asegurar una atención respetuosa, libre de violencia y discriminación26.

Y, más recientemente, en sentencia de 30 de agosto de 2022, el Consejo de Estado recordó la sentencia T-826 de 2011 que refiere que el derecho fundamental a la salud implica la accesibilidad a la información y la perspectiva de género: En cuanto a la primera es “el derecho de los pacientes de recibir la información de manera imparcial, oportuna y completa, y con indicación sobre la naturaleza, necesidad, beneficios y riesgos de los tratamientos a los que serán sometidos, con el objeto de contar con todos los elementos de juicio para adoptar decisiones razonables sobre su salud y su propio bienestar”.

Y “debe existir una perspectiva de género”, en razón a la discriminación histórica a la que ha sido sujeta la mujer, especialmente en materia de sus derechos sexuales y reproductivos. b. El deber de aplicar la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales. El método de análisis hermenéutico denominado “perspectiva de género” es una obligación convencional y constitucional en la toma de decisiones judiciales.

Este método implica identificar dentro de un litigio las situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional, económica, e institucional, hacia la mujer como tal, y adoptar ajustes metodológicos en los raciocinios fáctico – probatorios para garantizar el equilibrio en la controversia judicial.

En materia del servicio de salud se sostiene que el acceso, la calidad y sus resultados está influenciada por sesgos de género que dan lugar a desigualdades27. La Corte Constitucional en sentencia SU-096 de 2018 recordó: “16. En un sentido similar, la Corte Constitucional ha establecido que estos patrones y concepciones, además de constituir una forma de violencia de género[158], son el fundamento de las obligaciones que posee el Estado para adoptar medidas que permitan hacer frente y, con ello, suprimir este tipo de criterios negativos.

En esa medida, ha resaltado la obligación de eliminar dichos prejuicios, en tanto suponen el desconocimiento de las responsabilidades que, por mandato de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, tiene el Estado y la sociedad frente a las mujeres. 17. Precisamente, esta Corporación ha identificado que i) el reforzamiento del paradigma social construido en torno al hombre, y a partir del cual se deriva la concepción de la mujer como débil y sumisa[159]; ii) su escasa participación en 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. MP.

Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia del 30 de octubre de 2013. Radicación 08001-23-31-000-1991-06344-01(22076) 27 Sociedad Española de Médicos Generales y de Familia (SEMG). El sesgo de género en la atención médica provoca desigualdades en el acceso, calidad y los resultados en la salud de las mujeres. 12 de junio de 2025. Disponible en: https://www.semg.es/index.php/noticias/item/1328-noticias-semg-20250612-1 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 19 de 55 los espacios decisorios del Estado[160]; iii) la designación de roles de género, junto con la consecuente desvalorización de su papel como sostén económico de la familia[161]; iv) su cosificación como elemento direccionado al hogar, a su esposo y a la procreación[162]; v) su invisibilización en los distintos estamentos normativos[163] y; vi) la discriminación y la violencia de género, junto con la consecuente impunidad de estas conductas[164]; son algunos de los estereotipos y escenarios concretos en los que se manifiesta esta cuestión.”28 Dentro de esos sesgos se destacan: - La normalización del dolor femenino y autogestión del cuidado.

En procedimientos ginecológicos ambulatorios como por ejemplo la conización cervical29 y el legrado, traslada la autogestión del cuidado a la paciente en su domicilio, lo cual el auto-monitoreo puede ser desafiante en un contexto donde el dolor femenino a menudo es minimizado y normalizado, lo cual dificulta la atención médica efectiva30.

A menudo, se espera que las mujeres, por su rol social, sigan cumpliendo con responsabilidades laborales y domésticas a costa de su propia salud y bienestar31. El "deber ser mujer" y la internalización de la identidad femenina como cuidadora del hogar y de los demás, lleva a que muchas mujeres con enfermedades crónicas intenten normalizar su vida a pesar del dolor y el cansancio, lo que puede ser perjudicial para su salud.

Esto se convierte en una violencia estructural que perpetúa modelos de género rígidos32. Existen artículos científicos que revelan por ejemplo que en urgencias, las mujeres reciben menos medicamentos para el dolor que los hombres, incluso ajustando por la intensidad del dolor reportado, lo que demuestra un sesgo de género en la atención33, otros que confirman que tanto médicos como enfermeros tienden a 28 Corte Constitucional.

Sentencia SU-096 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente T-6.612.909. Acción de tutela instaurada por Emma en contra de Compensar EPS y otros. 29 Quirónsalud. Conización de cuello uterino. 2025. Disponible en: https://www.quironsalud.com/alicante/es/cartera- servicios/ginecologia-obstetricia/cirugia-mayor-ambulatoria/conizacion 30 SÁNCHEZ ARAGÓN, Paola Alejandra. Reflexiones de la Fibromialgia desde una perspectiva de género.

Tesis (Especialista en Salud Familiar y Comunitaria). Bogotá: Universidad El Bosque, Facultad de Medicina, Especialización en Salud Familiar y Comunitaria, 2022. Disponible en: https://repositorio.unbosque.edu.co/server/api/core/bitstreams/ef93374d-49df-42f2-adb7-07bbdfac0528/content Sociedad Española de Médicos Generales y de Familia (SEMG).

El sesgo de género en la atención médica provoca desigualdades en el acceso, calidad y los resultados en la salud de las mujeres. 12 de junio de 2025. Disponible en: https://www.semg.es/index.php/noticias/item/1328-noticias-semg-20250612-1 CAMPOS, Silvia Susana y TAPIA, Silvia Alejandra. La relación médico - paciente desde la perspectiva de género.

En: VI Jornadas de Sociología. Buenos Aires: Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, 2004. Disponible en: https://www.aacademica.org/000-045/240 Soriano, J. (2023). 9 ejemplos de sesgos de género en medicina. Psicología y Mente. Recuperado de https://psicologiaymente.com/social/ejemplos-sesgos-de-genero-en-medicina 31 SÁNCHEZ ARAGÓN, Paola Alejandra. Reflexiones de la Fibromialgia desde una perspectiva de género.

Tesis (Especialista en Salud Familiar y Comunitaria). Bogotá: Universidad El Bosque, Facultad de Medicina, Especialización en Salud Familiar y Comunitaria, 2022. Disponible en: https://repositorio.unbosque.edu.co/server/api/core/bitstreams/ef93374d-49df-42f2-adb7-07bbdfac0528/content CAMPOS, Silvia Susana y TAPIA, Silvia Alejandra. La relación médico - paciente desde la perspectiva de género.

En: VI Jornadas de Sociología. Buenos Aires: Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, 2004. Disponible en: https://www.aacademica.org/000-045/240 32 CAMPOS, Silvia Susana y TAPIA, Silvia Alejandra. La relación médico - paciente desde la perspectiva de género. En: VI Jornadas de Sociología. Buenos Aires: Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, 2004.

Disponible en: https://www.aacademica.org/000-045/240 SÁNCHEZ ARAGÓN, Paola Alejandra. Reflexiones de la Fibromialgia desde una perspectiva de género. Tesis (Especialista en Salud Familiar y Comunitaria). Bogotá: Universidad El Bosque, Facultad de Medicina, Especialización en Salud Familiar y Comunitaria, 2022. Disponible en: https://repositorio.unbosque.edu.co/server/api/core/bitstreams/ef93374d-49df-42f2-adb7-07bbdfac0528/content 33 IASP (International Association for the Study of Pain).

Sex/Gender Biases in Pain Research and Clinical Practice. Washington, D.C.: IASP, 2021. Disponible en: https://www.iasp-pain.org/resources/fact-sheets/sex-gender-biases-in-pain- research-and-clinical-practice/ [Consulta: 9 jul. 2025]. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 20 de 55 subestimar el dolor de mujeres, juzgándolo como exagerado o de origen psicológico34 y describen cómo estereotipos de “emocionalidad” femenina llevan a que el dolor de mujeres se considere psicosomático, a menudo retrasando diagnósticos graves como infartos35, también hay estudios según los cuales mujeres reciben menos analgésicos postoperatorios y más referencias a tratamiento psicológico36. - Violencia institucional y asimetría de poder.

La OMS sostiene que “Las mujeres y las niñas a menudo se enfrentan a mayores obstáculos que los hombres y los niños para acceder a la información y los servicios de salud. Estas barreras incluyen restricciones a la movilidad; la falta de acceso al poder de decisión; tasas de alfabetización más bajas; actitudes discriminatorias de las comunidades y los proveedores de atención médica; y la falta de formación y concienciación entre los proveedores de atención sanitaria y los sistemas de salud sobre las necesidades y los desafíos sanitarios específicos de las mujeres y las niñas.

En consecuencia, las mujeres y las niñas se enfrentan a un mayor riesgo de embarazos no deseados, infecciones de transmisión sexual, como el VIH, cáncer de cuello uterino, desnutrición, baja visión, infecciones respiratorias, malnutrición y maltrato a las personas mayores, entre otras.”37 Existe violencia institucional en salud contra la mujer cuando hay negativa o retraso en brindar una atención adecuada, cuando hay un trato negligente, una minimización del dolor o el traslado de responsabilidad a la paciente38.

Esta se expresa por la asimetría de poder en la relación médico-paciente39 que se agrava en contextos ginecológicos, por ejemplo, cuando no se garantiza una escucha activa, un consentimiento informado ni una atención empática, esta asimetría puede convertirse en violencia institucional contra las mujeres, aunque sea ejercida sin intención manifiesta40.

La relación médico-paciente se caracteriza intrínsecamente por una asimetría de poder, donde el profesional de la salud ostenta el conocimiento y la autoridad. Este desequilibrio se intensifica en el ámbito ginecológico, un espacio donde la intimidad y la vulnerabilidad de la paciente son mayores. La paciente se encuentra en una posición de dependencia informativa y decisional.

La identificación de esta clase de sesgos dentro del análisis judicial conlleva al juez a valorar los medios de prueba tomando en consideración estos sesgos implícitos 34 WILLIAMS, Amanda C. de C. Women’s pain is routinely underestimated – and gender stereotypes are to blame. University College London (UCL), 2021. Disponible en: https://www.ucl.ac.uk/news/2021/apr/analysis-womens-pain- routinely-underestimated-and-gender-stereotypes-are-blame [Consulta: 9 jul. 2025].

GALLACH SOLANO E, BERMEJO GÓMEZ M A, ROBLEDO ALGARRA R, IZQUIERDO AGUIRRE R M, CANOS VERDECHO M A. Determinantes de género en el abordaje del dolor crónico. Rev. Soc. Esp. Dolor [Internet]. 2020 Ago [citado 2025 Jul 09]; 27( 4 ): 252-256. Disponible en: http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1134- 80462020000400007&lng=es.

Epub 13-Oct-2020. https://dx.doi.org/10.20986/resed.2020.3802/2020. 35 HOFFMANN, Diane E.; TARZIAN, Anita J. The Girl Who Cried Pain: A Bias Against Women in the Treatment of Pain. Journal of Law, Medicine & Ethics, 2001, vol. 29, n.º 1, p. 13-27. Disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/11521267/ 36 TANEJA, Archana; et al. Sex bias in pain management decisions: Evidence from a national online experiment.

Proceedings of the National Academy of Sciences (PNAS), 2024, vol. 121, n.º 14. DOI: https://doi.org/10.1073/pnas.2401331121 37 Organización Mundial de la Salud (OMS). Género y salud. 2025. Disponible en: https://www.who.int/health- topics/gender#tab=tab_1 38 Asamblea General de la ONU. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de un enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica.

A/74/137 de 11 de julio de 2019. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/74/137 39 HOFFMANN, Diane E.; TARZIAN, Anita J. The Girl Who Cried Pain: A Bias Against Women in the Treatment of Pain. Journal of Law, Medicine & Ethics, 2001, vol. 29, n.º 1, p. 13-27. Disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/11521267/ 40 Cfr. Instituto Nacional de la Juventud (INJUV).

(2025). Hablemos de violencia ginecológica y obstétrica. Recuperado de https://hablemosdetodo.injuv.gob.cl/hablemos-de-violencias/hablemos-de-violencia-ginecologica-y-obstretica/ Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 21 de 55 en el ámbito de la prestación del servicio médico a las mujeres, a fin de considerar ante su presencia la configuración de falla del servicio y vulneración de los derechos de las mujeres especialmente protegidos de acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud.

Esto obliga entre otras a: - Evitar juicios que culpabilicen desproporcionadamente a las mujeres por decisiones en contextos de salud. - Evaluar si la paciente contó efectivamente con autonomía informada, comprensión real de las advertencias médicas y condiciones estructurales para acceder a servicios de urgencias. 4.1.3 Consentimiento informado Es una garantía derivada de los derechos a la dignidad humana (art. 1 CP), a la autonomía personal (art. 16 CP), y a la salud (art. 49 CP).

La Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica, señaló: “Artículo 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.

Artículo 16. La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares y allegados.” Así mismo, el Decreto N° 3380 de 1981, por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1981, estableció: “Artículo 10.

El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que, en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico.

(…) Artículo 12. El médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla. Artículo 13. Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico.” Sobre el tema, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B en decisión del 2 de junio 202141 expuso: “(…) el consentimiento informado es una obligación legal para los médicos42 porque, de un lado, busca proteger los derechos fundamentales a la dignidad, autonomía, integridad, al acceso a la información y a la libertad que tiene el 41 Radicación No. 05001-23-31-000-2007-03296-01(51012)S 42 (El texto original cita la Ley 23 de 1981 y el Decreto No. 3380 de 1981) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 22 de 55 paciente de disponer de su propio cuerpo 43; pero del otro, libera de responsabilidad al profesional de la salud, mientras la intervención se haga de conformidad con la lex artis, comoquiera que los procedimientos médicos implican riesgos de complicaciones que en muchos casos son inevitables o imprevisibles, así los procedimientos se hagan con la diligencia debida.

Es por ello que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado. Así lo ha explicado44: En este punto de la providencia resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido reiterada en destacar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, razón por la cual los galenos están en la obligación de realizar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, como es natural, implican riesgos de complicaciones, que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina, de conformidad con la lex artis, a agotar todos los medios que estén a su alcance para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente.” Y, más recientemente, recordó que el paciente debe ser debidamente informado de las consecuencias del tratamiento que se le va a realizar: “Se tiene entonces que el consentimiento, para someterse a una intervención médico-quirúrgica debe ser expreso, y aconsejable que se documente, y que siempre se consigne su obtención en la historia clínica, debe provenir en principio del paciente, salvo las excepciones consagradas en la ley y atendidas las particulares circunstancias fácticas que indicarán al Juez sobre la aplicación del principio.

El consentimiento idóneo se presenta cuando el paciente acepta o rehúsa el procedimiento recomendado luego de tener una información completa acerca de todas las alternativas y los posibles riesgos que implique dicha acción y con posterioridad a este ejercicio tomar la decisión que crea más conveniente. (…) El consentimiento que exonera, no es el otorgado en abstracto, in genere, esto es para todo y para todo el tiempo, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente por otra parte la manifestación por parte del galeno en términos científicos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles a éste para que conozca ante todo los riesgos que ellos implican y así libremente exprese su voluntad de someterse, confiado a su médico.45 43 En sentencia T-059 de 2018, la Corte Constitucional lo explicó así: “El consentimiento informado es el resultado lógico del ejercicio de los derechos constitucionales a recibir información y a la autonomía (arts. 16 y 20 C.P.).

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, que además ha concluido que este derecho adquiere un carácter de principio autónomo y que permite la materialización de otros principios constitucionales tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo; así mismo, es un elemento indispensable para la protección de los derechos a la salud y a la integridad de las personas.

En la misma vía, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconoce el consentimiento informado como parte del derecho de acceso a la información. Así quedó establecido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo del caso destacar los elementos de aceptabilidad y accesibilidad del derecho a la salud, reconocidos en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o ‘Protocolo de San Salvador” y en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (PIDESC)’”. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2017, exp 43847.

Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, proceso No. 17001-23-31-000- 2010-00108-01(57027), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero del 2002, expediente: 12.706, actor: Luis Alfredo Sánchez y otros. La Sala ha condenado por la falta de información idónea al paciente o sus familiares en sentencias del 15 de noviembre de 1995, expediente: 10.301, actor: Emilse Hernández de Pérez y del 5 de agosto del 2002, expediente: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 23 de 55 Asimismo, ha precisado que el consentimiento va más allá de una simple formalidad y se puede deducir del comportamiento médico: El consentimiento informado va más allá de la suscripción de un documento, al médico se le exige que no limite este importante acto al diligenciamiento de un formato.

También es deber del juez verificar si por otros medios probatorios se logra determinar la existencia del consentimiento informado, definido como aquella obligación de carácter legal que tiene un médico de explicar a su paciente, en forma clara, completa y veraz, su patología y opciones terapéuticas, con la exposición de beneficios y riesgos, a fin de que el paciente, ejerciendo su derecho a autodeterminarse, acepte o rechace las alternativas planteadas46.”47 Igualmente, se relieva que según sentencia C-182 de 2016, el consentimiento informado en el ámbito de la responsabilidad médica es un derecho autónomo y fundamental del paciente, derivado de la autodeterminación del paciente (autonomía personal).

Se trata de un derecho que a su vez materializa otros derechos fundamentales del paciente, el acceso a información veraz, comprensible y de calidad. De acuerdo con la Corte Constitucional en la decisión en mención, el consentimiento informado no es solo un formulario, sino un proceso de comunicación efectivo que garantice la autonomía del paciente: “debe satisfacer, cuando menos, dos características: (i) debe ser libre, en la medida que el sujeto debe decidir sobre la intervención sanitaria sin coacciones ni engaños; además, (ii) debe ser informado, pues debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente para que el paciente pueda comprender las implicaciones de la intervención terapéutica.

Así, deben proporcionarse al individuo los datos relevantes para valorar las posibilidades de las principales alternativas, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento.”48 La Guía Técnica de “Buenas prácticas para la seguridad del paciente en la atención en salud”, Versión 1 de marzo 4 de 2010 del Ministerio de Salud49, refiere sobre la importancia de incentivar prácticas que mejoren la actuación de los profesionales, lo que incluye: - Garantizar la funcionalidad de los procedimientos de Consentimiento Informado - Promover la cultura del consentimiento informado - Garantizar que el consentimiento informado sea un acto profesional de comunicación con el paciente. - Asegurar su registro en la historia clínica. 13.662, actor: Rubiela Cardona Carmona.

En ambos casos no se advirtió de los efectos adversos de una tiroidectomía y de la corrección de una atresia auricular. Sobre consentimiento ilustrado ver sentencia del 5 de diciembre 2002, expediente 13.546, actor: Jean Daisy Holguín Monroy 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2021, Exp: 49836, C.P. Alberto Montaña Plata. 47 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín Sentencia de 30 de agosto de 2022.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01727-02 (66340). Actor: Alejandra Figueroa y otros. Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino ESE. 48 Corte Constitucional. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-182 de 2016. Referencia: expediente D-11007. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable”.

Demandante: Iván Yesid Noval Vela 49 Ministerio de Salud. Unidad Sectorial de Normalización En Salud Comité de “Buenas prácticas en seguridad del paciente”. Guía Técnica de “Buenas prácticas para la seguridad del paciente en la atención en salud”, Versión 1 de marzo 4 de 2010. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/guia-buenas-practicas- seguridad-paciente2010.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 24 de 55 - Garantizar que es entendido y consentido por el paciente. - Garantizar mecanismos para verificar el cumplimiento de consentimiento informado.

Esto es replicado y desarrollado en la versión 2 de la Guía Técnica “Buenas Prácticas para la Seguridad del Paciente en la Atención en Salud” de mayo 15 de 2015, que comprende el paquete instruccional titulada “Garantizar la funcionabilidad de los procedimientos de consentimiento informado”50. En resumen se puede indicar que: - El consentimiento informado es un proceso, no un simple documento, y - Debe incluir información clara, comprensible y suficiente sobre: • Diagnóstico • Procedimiento propuesto • Riesgos frecuentes e infrecuentes • Alternativas terapéuticas • Consecuencias de no realizar el procedimiento 4.2 HECHOS PROBADOS 4.2.1 Legitimación en la causa por activa51 Se aportaron los registros civiles de nacimiento de los demandantes: Daniela Orozco Muñoz, Carlos Andrés Orozco Londoño, María Orfanny Muñoz Tovar, Diego Orozco Alzate, Anyelo Fernan Orozco Muñoz, Luisa Fernanda Orozco Díaz, María Aracely Muñoz de Narváez, Melissa Cubillos Muñoz, Lorena Cubillos Muñoz, Gloria María Muñoz Tovar, con el fin de acreditar el parentesco con la víctima directa, y el registro civil de matrimonio de Daniela Orozco Muñoz con Carlos Andrés Orozco Londoño desde el 6 de enero de 2018, así: Demandante Parentesco o vínculo Daniela Orozco Muñoz Víctima directa Carlos Andrés Orozco Londoño Cónyuge desde el 6 de enero de 2018 María Orfanny Muñoz Tovar Madre Diego Orozco Alzate Padre Anyelo Fernan Orozco Muñoz Hermano Luisa Fernanda Orozco Díaz Hermana María Aracely Muñoz de Narváez Tía Melissa Cubillos Muñoz Prima Lorena Cubillos Muñoz Prima 4.2.2 Historia clínica de Profamilia52 - Consta en el expediente la Historia clínica de Profamilia de la paciente Daniela Orozco Muñoz la cual registra la realización del procedimiento de conización y legrado endocervical el 22 de julio de 2017: “Previa colposcopia, se realiza asepsia y antisepsia del cuello uterino, con aguja numero 22 se infiltra el cuello con 4 ce de lidocaína con epinefrina al 2 %, con 50 Ministerio de Salud.

Buenas prácticas para la seguridad del paciente en la atención en salud. Paquete instruccional: “Garantizar la funcionabilidad de los procedimientos de consentimiento informado”. Versión 2 de mayo 15 de 2015. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/Garantizar-funcionalidad- procedimientos.pdf 51 3_EXPEDIENTEDIGI_02DEMANDAPDF_20240404092951 52 3_EXPEDIENTEDIGI_02DEMANDAPDF_20240404092951 y 22_EXPEDIENTEDIGI_21CONTESTACIONLLAMAM_20240404092956 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 25 de 55 asa de radiofrecuencia se talla cono amplio y se realiza legrado del lecho endocervical postcono, se revisa la hemostasia y se aplica solución de Monsell sobre el área cruenta de la cérvix comprobando que no hay sangrado residual.” Se consigna como diagnóstico principal previo: “Displasia cervical severa, no clasificada en otra parte.

Por LEI de alto grado ss prequirúrgicos para conización. Se explican riesgos y acepta.” - En cuanto al consentimiento informado se aportó el correspondiente a la cirugía de conización y legrado, en el que se consigna que el doctor Germán Arango R. informó a la paciente aquí demandante de la enfermedad NIC III, y del procedimiento quirúrgico a ser realizado en una IPS distinta a Profamilia, en cuanto a los riesgos inherentes informó posibles complicaciones tales como: 1.

Sangrado y necesidad de transfusión sanguínea. 2. Riesgo de transmisión de enfermedades infectocontagiosas por transfusión sanguínea aunque las pruebas sean negativas para virus del SIDA y HEPATITIS B, debido a la ventana inmunológica. 3. Embolismo aéreo pulmonar. 4. Infección pulmonar, renal y de la herida quirúrgica. 5. Bajo gasto cardíaco. 6.

Reacciones de hipersensibilidad a sangre y medicamentos. 7. Arritmias. 8. Necesidad de reintervención. 9. Isquemia perioperatoria. 10. Muerte. 11. CUERPO EXTRAÑO. TROMBOEMBOLISMO 12. SEPSIS - ALERGIAS. QUEMADURAS” En dicho documento consta la firma del médico ginecólogo-oncólogo German Arango R., pero no consta la firma de la paciente ni del testigo. - De Profamilia del día de la cirugía, consta el documento Formato de consentimiento informado para la realización de procedimientos quirúrgicos que además incluye Guía de la paciente consta la firma de la paciente y el testigo Carlos Orozco, y se refiere que la médico que realizó el procedimiento fue Lina María Zuluaga.

Del apartado de complicaciones y riesgos se destaca: “En algunos casos, por una localización anómala (diferente) de los componentes anatómicos del paciente o como consecuencia de cirugías previas o de adherencias (filamentos fibrosos de tejido que unen o pegan de manera irregular y extraña las vísceras u órganos entre sí o con la pared abdominal, entorpecen la función de estas vísceras u órganos, producen dolores y otras molestias) pueden llegar a presentarse perforaciones en órganos o vísceras huecas (intestino, vejiga, vesícula, etc.) las cuales, cuando no hacen manifestaciones perceptibles durante el procedimiento quirúrgico, serán inadvertidas en el acto quirúrgico por el personal de salud y sólo pueden identificarse por los signos y síntomas que posteriormente se presenten lo cual compromete la responsabilidad y diligencia del paciente para concurrir prontamente y con carácter prioritario a Profamilia o, en su defecto, a otro establecimiento asistencial u hospitalario que cuente con servicio de urgencias 24 horas.

Otros riesgos previsibles graves que pueden presentarse de acuerdo con el tipo de procedimiento y sus implicaciones, de las patologías previas y el estado físico general del/la paciente son: fistulización (comunicación anormal entre órganos); tromboflebitis (inflamación de las venas) de extremidades; Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 26 de 55 tromboembolismo (obstrucción en las arterias por coágulos que producen ahogo leve a severo) pulmonar.” - También se allegó el consentimiento informado para anestesia firmado por la paciente Daniela Orozco Muñoz, el testigo Carlos Andrés Orozco Londoño y el anestesiólogo Carlos Hoyos C. - En las notas de enfermería consta: - Controles postoperatorios inmediatos “Recibo usuaria en sala de recuperación en postquirúrgico conización cervical y legrado uterino, bajo efecto de la sedación profunda, somnolienta responde al llamado, instalo monitor de signos vitales, y oxígeno bajo máscara a 3 L/min, catéter venoso en MS, no hay sangrado vaginal, tiene mecha de gasa intravaginal hemostática, para retiro mañana, se deja en camilla, abrigada y monitorizada, recibo 2 frascos con muestras para estudio anatomopatológico empacada y rotulada.” - Retiro de soporte y egreso de recuperación: “Se desmonta soporte de oxígeno bien tolerado por la paciente, se retira acceso venoso sin complicación, la paciente se encuentra consciente y orientada, se entregan pertenencias, la usuaria se viste por sus propios medios, se pasa a silla.” - Alta médica: “Se ofrece aromática para probar tolerancia a la vía oral, paciente acepta y tolera, se encuentra consciente, orientada, signos vitales estables sin sangrado vaginal, eliminación espontánea en baño, escala Aldrete, y escala de valoración al egreso total 19 puntos, se dan indicaciones y signos de alarma, control postquirúrgico con reporte de patología, se entrega orden de patología, se decide alta, sale acompañada por Carlos Andrés Orozco novio”. - Seguimiento telefónico postoperatorio: 24/07/17: “Se llama la paciente para el seguimiento, no responde, se va a correo de voz”. 25/07/17: Se destaca citación de la imagen de la nota realizada: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 27 de 55 - 29/07/17 – 09:00 “Recibo información de parte de Dra. Lina Zuluaga Ginecóloga vía telefónica quien informa que en SES Hospital de Caldas se encuentra en Unidad de cuidados Intermedios la usuaria Daniela Orozco, quien ingresó por urgencias el día 27/7-17 por presentar distensión abdominal, fiebre, emesis, sangrado, cólico, se le realizó ecografía de la cual no me da información, indica que será intervenida se hará laparatomía Exploratoria.” - 29/07/17 – 15:00 “Me comunico vía telefónica con la Dra. Lina Zuluaga para averiguar por estado de salud de la usuaria me informa que en Laparatomía encuentran abundante pus en cavidad abdominal y ruptura de cúpula vaginal de 3cm corregida en la Intervención, no compromiso intestinal, se pasó a Unidad de cuidados Intermedios y se encuentra estable.” - 29/07/17 – 15:20 “Se da aviso a Dra. Angela Aguirre Directora de Profamilia para que esté al tanto de situación”. - 31/07/17 – 08:00 “Dra. Lina María Zuluaga informa que la paciente se encuentra en regulares condiciones continua en Unidad cuidado intermedio con abdomen con herida abierta y drenaje a hemoback.

Pendiente de nueva exploración el día de mañana.” - 31/07/17 – 10:00 “Intento comunicación con usuaria o familiar Sin éxito”. - 01/08/17 – 11:00 “Informa Dra. Lina Zuluaga que se realiza nueva intervención encontrando compromiso Intestinal, paciente en UCI, Estado de salud crítico, según referencia de la Dra.” - 01/08/17 – 16:00 “Informo a grupo de calidad Bogotá Jefe Jenny Toral y Yury Zamora para indicación, información de caso y solicitud de análisis conjunto de caso, evidencia correo electrónico”. - 02/08/17 11:30 “Intento nueva comunicación con familiares me responde novio Andrés Orozco, me informa que la usuaria se encuentra en UCI, delicado estado de salud, que no dará más información y que no desea ser contactado por Profamilia.” - 02/08/17 12:30 “Se cita a análisis de caso con equipo de calidad Bogotá Hoy 2/8/17 3 pm” 4.2.3 Historia clínica del SES Hospital de Caldas53 Da cuenta del ingreso de Daniela Orozco Muñoz al servicio de urgencias del SES Hospital de Caldas el 27 de julio de 2017 por distensión abdominal, vómito y fiebre.

La paciente fue diagnosticada con peritonitis generalizada, ruptura de la cúpula vaginal y perforación intestinal, lo que requirió laparotomía exploratoria, resección intestinal e ileostomía. A continuación, una síntesis cronológica de los eventos clínicos más relevantes: - 27/07/17: Ingreso por urgencias. Motivo de ingreso: Dolor abdominal severo, fiebre, emesis, distensión abdominal.

Condición al ingreso: Glasgow 15/15, TA 98/54, FC 94, T° 36, abdomen distendido y doloroso, signos de irritación peritoneal. Diagnóstico inicial: Sepsis de origen ginecológico, sospecha de perforación intestinal. Inicia manejo en UCI con soporte ventilatorio y vasopresor 53 4_EXPEDIENTEDIGI_03ANEXOFOLIO71PDF_20240404092952 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 28 de 55 - 29/07/17: Laparotomía exploratoria, hallazgos: peritonitis generalizada, perforación de cúpula vaginal, lavado peritoneal, sistema VAC - 01/08/17: Segunda cirugía: ileostomía + nuevo sistema VAC.

Hallazgos: Perforación intestinal en íleon terminal (40 cm de la válvula ileocecal), síndrome adherencial severo. - 02/08/17: Evolución estable, con nutrición parenteral, sin signos de infección, Glasgow 15/15. - 04/08/17: Retiro de VAC, herida cerrada, paciente consciente, orientada, sin requerimiento de ventilación mecánica. - 06/08/17: Inicia dieta líquida, tolerancia adecuada, sin dolor, sin complicaciones. - 07/08/17: Procedimiento quirúrgico menor sin complicaciones, administración de hidromorfona por dolor postoperatorio. - 08/08/17: Egreso de UCI a hospitalización general, condiciones clínicas estables. - 11/08/17: Condición: Estable, sin oxígeno suplementario, drenaje bilioso por SNG, herida cerrada, ileostomía funcional. - 12/08/17: Tanto por las especialidades de cirugía general, nutrición y dietética, ginecología obstetricia interconsultadas por medicina interna y neumología se da el alta hospitalaria con las siguientes anotaciones: “ANÁLISIS: PACIENTE DE 27, ANTECEDENTE DE NIC II, VPH, REQUERIMIENTO DE CONIZACIÓN MAS LEGRADO REALIZADO EXTRAINSTITUCIONAL, COMPLICACIÓN DADA POR PERFORACIÓN VAGINAL, CON POSTERIOR SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL, HALLAZGO DE PERITONITIS GENERALIZADA, REQUERIMIENTO DE MÚLTIPLES LAVADOS, SE DOCUMENTO PERFORACIÓN INTESTINAL, REQUERIMIENTO DE ILEOSTOMÍA, YA CON ABDOMEN CERRADO, SE ASILA EN LIQUIDO PERITONEAL CITROBACTER FREUNDII + CANDIDA ALBICANS.

HOY DIA 14 /14 DE CARBAPENEMICO. YA FINALIZO FLUCONAZOL. CON BUENA EVOLUCIÓN CLÍNICA, CON DESACONDICIONAMIENTO POR ESTANCIA PROLONGADA, SIN NUEVOS EPISODIOS EMÉTICOS, EN EL MOMENTO HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, NO SIRS, NO DIFICULTAD RESPIRATORIA, TOMAN ESTUDIOS DE CONTROL PERFIL LIPÍDICO NORMAL, HIPOALBUMINEMIA, AC ÚRICO NORMAL, FUNCIÓN RENAL CONSERVADA, HIPOKALEMIA DE 5%, MAGNESIO NORMAL, PCR ESTABLE, CON AUSENCIA DE PICOS FEBRILES, DOLOR ABDOMINAL MODULADO, TOLERANDO VÍA ORAL, ILEOSTOMÍA NORMAL.

RX CONTROL CON DISCRETO DERRAME IZQUIERDO RESIDUAL SIN INDICACIÓN DE MANEJOS ADICIONALES, POR PARTE DE CX GENERAL INDICA ALTA HOSPITALARIA, REALIZAN MIPRES DE INSUMOS PARA MANEJO DE ILEOSTOMÍA AMBULATORIA, CONTROL EN 2 SEMANAS CON DR GALLEGO, POR PARTE DE MEDICINA INTERNA SE CONSIDERA ADECUADA EVOLUCIÓN CLÍNICA, PROCESO INFECCIOSO RESUELTO, SE DAN RECOMENDACIONES GENERALES SIGNOS DE ALARMA, REPOSICIÓN DE POTASIO ORAL.

SE INDICA CONTROL AMBULATORIO POR NUTRICIÓN Y GINECOLOGÍA. TERAPIA FÍSICA AMBULATORIA PARA REACONDICIONAMIENTO. SE EXPLICA A PACIENTE, SE INDICA INCAPACIDAD MEDICA. --- ALTA HOSPITALARIA (…) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 29 de 55 ALTA HOSPITALARIA- DIETA BLANDA SIN LÁCTEOS NI GRASAS POR 3 SEMANAS- MEDICAMENTOS SEGÚN FORMULACIÓN EXTERNA- CONTROL AMBULATORIO POR CX GENERAL EN 15 DÍAS DR GALLEGO- CONTROL AMBULATORIO POR GINECOLOGÍA- CURACIÓN CADA 3 DÍAS DE HERIDA QX - USO DE FAJA ABDOMINAL PERMANENTE- VALORACIÓN AMBULATORIA POR NUTRICIÓN- SIGNOS DE ALARMA (DOLOR INTENSO, DIFICULTAD RESPIRATORIA, VOMITO, FIEBRE, AUSENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ILEOSTOMÍA, FIEBRE, SANGRADO) (…) PACIENTE DE 27, ANTECEDENTE DE NIC II, VPH, REQUERIMIENTO DE CONIZACIÓN MAS LEGRADO REALIZADO EXTRAINSTITUCIONAL, COMPLICACIÓN DADA POR PERFORACIÓN VAGINAL, CON POSTERIOR SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL, HALLAZGO DE PERITONITIS GENERALIZADA, REQUERIMIENTO DE MÚLTIPLES LAVADOS, SE DOCUMENTO PERFORACIÓN INTESTINAL, REQUERIMIENTO DE ILEOSTOMÍA, YA CON ABDOMEN CERRADO, SE ASILA EN LIQUIDO PERITONEAL CITROBACTER FREUNDII + CÁNDIDA ALBICANS.

HOY DIA 14 /14 DE CARBAPENEMICO. YA FINALIZO FLUCONAZOL. CON BUENA EVOLUCIÓN CLÍNICA, CON DESACONDICIONAMIENTO POR ESTANCIA PROLONGADA, SIN NUEVOS EPISODIOS EMÉTICOS, EN EL MOMENTO HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, NO SIRS, NO DIFICULTAD RESPIRATORIA, TOMAN ESTUDIOS DE CONTROL PERFIL LIPÍDICO NORMAL, HIPOALBUMINEMIA, AC ÚRICO NORMAL, FUNCIÓN RENAL CONSERVADA, HIPOKALEMIA DE 5%, MAGNESIO NORMAL, PCR ESTABLE, CON AUSENCIA DE PICOS FEBRILES, DOLOR ABDOMINAL MODULADO, TOLERANDO VÍA ORAL, ILEOSTOMÍA NORMAL.

RX CONTROL CON DISCRETO DERRAME IZQUIERDO RESIDUAL SIN INDICACIÓN DE MANEJOS ADICIONALES, POR PARTE DE CX GENERAL INDICA ALTA HOSPITALARIA, REALIZAN MIPRES DE INSUMOS PARA MANEJO DE ILEOSTOMÍA AMBULATORIA, CONTROL EN 2 SEMANAS CON DR. GALLEGO, POR PARTE DE MEDICINA INTERNA SE CONSIDERA ADECUADA EVOLUCIÓN CLÍNICA, PROCESO INFECCIOSO RESUELTO, SE DAN RECOMENDACIONES GENERALES SIGNOS DE ALARMA, HEMOGRAMA CONTROL EN 10 DÍAS, TERAPIA DE AHORRO TRANSFUSIONAL, REPOSICIÓN DE POTASIO ORAL, SE INDICA CONTROL AMBULATORIO POR NUTRICIÓN Y GINECOLOGÍA. TERAPIA FÍSICA AMBULATORIA PARA REACONDICIONAMIENTO.

SE EXPLICA A PACIENTE, SE INDICA INCAPACIDAD MEDICA. AMBULATORIA. - Seguimiento ambulatorio y control de herida - 22/08/17: Consulta externa: Buen estado general, sin complicaciones, ileostomía funcional, control con nutrición al día siguiente. - Septiembre – Octubre 2017: Clínica de heridas: Manejo de dehiscencia en zona suprapúbica, curaciones con apósito de plata, control de exudado, seguimiento de ostomía con barrera moldeable y bolsa Natura. - Reingreso para cierre de ileostomía: - 27/11/17: Procedimiento: Cierre de ileostomía con anastomosis intestino delgado a intestino delgado.

Hallazgos quirúrgicos: Síndrome adherencial importante, asa distal atrófica, anastomosis sin complicaciones. Postoperatorio inmediato: Emesis, sin diuresis, dolor abdominal leve, sin signos de irritación peritoneal. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 30 de 55 - 29/11/2017: Condición: Herida en fase de granulación, sin signos de infección, exudado serosanguinolento moderado, manejo avanzado con apósito de hidrofibra. - 1/12/17: Plan: Continuar curaciones ambulatorias, control de dieta, seguimiento por cirugía general en una semana. 4.2.4 Prueba pericial y su contradicción54 - Se practicó dictamen pericial por la perita médica especialista en ginecología y obstetricia y especialista en Ginecología oncológica Lina María Echeverri Álvarez, quien consigna en su escrito haber rendido múltiples dictámenes periciales desde 2016 en casos similares, como fuentes tuvo en cuenta historia clínica de la paciente, revisión de literatura científica y guías internacionales y realizó declaración de imparcialidad y uso de métodos clínicos estándar.

Las preguntas y respuestas del dictamen en síntesis fueron: - Estado clínico previo: Lesión premaligna del cuello uterino (NIC II). - Motivo de consulta: Realización de conización por displasia cervical de alto grado. - Procedimiento adecuado: Sí, indicado según guías internacionales. - Riesgos del procedimiento: Hemorragia, infecciones, daño a órganos vecinos, estenosis cervical, entre otros. - Consentimiento informado: Cumplía con los requisitos legales y éticos. - ¿La perforación es una complicación inherente? Sí, aunque infrecuente, es posible por contigüidad. - ¿Hubo mala práctica médica? No. Las complicaciones pueden ocurrir incluso con personal idóneo. - ¿Pueden pasar inadvertidas las lesiones? Sí, pueden manifestarse horas o días después. - ¿La atención domiciliaria dificultó el diagnóstico? Sí, retrasó el reconocimiento precoz de la complicación. - ¿Hubo irregularidades en la atención de Profamilia? No. Se siguieron los lineamientos académicos en todas las fases. - Conclusión pericial: “El tratamiento quirúrgico ofrecido a la paciente era el indicado por guías internacionales como método de manejo de las lesiones preinvasivas o precancerosas del cuello del útero.

El procedimiento fue realizado por personal idóneo y la consecuente complicación es un evento raro y desafortunado, pero inherente al procedimiento.” En audiencia de pruebas de 20 de abril de 2023 se practicó la contradicción de la prueba pericial en la cual la perita realizó lectura del dictamen y adicionalmente manifestó en resumen que: - La perforación de la cúpula vaginal es una complicación no común e infrecuente, puede ocurrir por un asa que perfora esa parte que corresponde al fondo de la vagina, y esto ocurre porque tanto al lado del cuello del útero están todas las paredes vaginales, por lo que puede haber una perforación incidental, cuya frecuencia de ocurrencia es baja.

Y sobre la perforación de los intestinos explica que donde termina la vagina se alojan los intestinos. Si yo tengo una quemadura 54 45_EXPEDIENTEDIGI_46DICTAMENPERICIALPD_20240404093001 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 31 de 55 de la vagina y la vagina se abre, se puede transmitir ese calor hasta el intestino si el intestino está ahí cerca. - Explica que en el caso particular según la historia clínica no se evidenció durante el procedimiento que se haya perforado la vagina, sobre todo porque cuando se lesiona este órgano empezaría a sangrar lo cual no ocurrió. - También refiere que el procedimiento realizado es ambulatorio, y aduce que en la mayoría de los casos no se hace un control específico, sino que la paciente va a una revisión postoperatoria como en cualquier otra cirugía. Sin embargo, en el Protocolo que leo que tiene la entidad donde la paciente está operada es que hacen un seguimiento telefónico, pero eso no siempre se realiza.

Más adelante indicó: “Pues no es tan usual que se hagan este tipo de llamadas o de seguimiento.” - Interrogada si hay algún protocolo que ordene ese seguimiento, contestó: “no en realidad, como es un procedimiento sencillo y es un procedimiento ambulatorio, se le dan, una vez la paciente está de alta, se le dan signos de alarma para que la paciente consulte urgencias en caso de que los presente”. - En cuanto a seguimiento refiere que “se realiza por el equipo médico, dependiendo de la entidad entre 8 o 15 días, va una cita de revisión postoperatoria para revisar la patología y se le informan los signos por los que debe consultar a urgencias”. - A la pregunta “una persona que recién sale este tipo de intervenciones y que digamos, salió bien de la intervención. ¿Cuáles son los signos o los síntomas o cuál es su estado general cuando sale?”, contestó: “Normalmente las pacientes después de una organización tienen un poco de cólico o de dolor y pueden presentar algo de sangrado.

Son síntomas muy leves. Las pacientes salen caminando. Pueden subir y bajar escalas, pues pueden hacer casi que su vida normal los primeros días. Cuando hay complicaciones, entonces empieza un dolor que no pueden controlar, puede haber vómito, puede haber fiebre o intolerancia a los alimentos”. - Sostuvo que el dolor severo y el vómito no es un síntoma normal después de un procedimiento de conización sin complicaciones.

Fue preguntada: ¿el hecho de que Daniela presentara un persistencia, dolor abdominal y vómito post procedimiento podrían en un eventual caso, indicar la presencia de una perforación uterina o intrauterina? Contestó: Sí es uno de los signos de alarma para este tipo de complicaciones. - Sobre la escala de Aldrete refirió que lo aplican las enfermeras para evaluar vario puntos: la actividad de la paciente, o sea, si es capaz de mover todas las extremidades, ¿cómo está respirando? ¿Cómo está su circulación?, Estado de conciencia, su saturación y con ello dan alta. - Aduce que, según la historia clínica de Profamilia que revisó la paciente solo reporta dolor no controlado y vómito en una de las llamadas telefónicas cuando le habían dado de alta, y aduce que ahí es cuando en su entender le indican que debe dirigirse al servicio de urgencias. - A la pregunta: Perfecto doctora, quiere decir entonces que si Daniela hubiese llegado a manifestar, a pesar de que no está digamos consignado en la historia clínica, o como digamos sí lo manifestó en la llamada del 25/07/2017 con respecto al dolor, saber lo que estaba sintiendo, lo que debía hacer entonces el Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 32 de 55 equipo médico era indicarle que inmediatamente consultara, no sé si sea por urgencias, o sea, no sé si sea directamente, pues sea por Profamilia, sí se direcciona normalmente al servicio de urgencias? Contestó: Esa es la conducta que debe hacerse. - A la pregunta: ¿Usted considera que si el equipo médico se hubiera percatado de la perforación que tenía Daniela, ese proceso infeccioso que se generó y que desencadenó esa peritonitis hubiera sido hubiera podido ser evitado? Contestó: Sí. Si hubiera podido ser evitado o por lo menos las consecuencias son menores.

Si yo entre más rápido se detecte una complicación, menos es el riesgo que tiene la paciente a futuro. - A la pregunta: ¿Dr. Lina nos podría indicar también, de acuerdo con la respuesta a la pregunta número 8 del dictamen, usted nos señala aquí casos donde la perforación puede pasar inadvertida, en qué casos puede suceder esto? Contestó: Inadvertido es cuando no me doy cuenta de que está sucediendo.

Eso significa inadvertido y cualquier procedimiento que sea infrecuente puede pasar de inadvertido porque no estoy esperando ese resultado. Eso es lo que quiere decir inadvertido. No me doy cuenta porque es una cosa que no estoy esperando que suceda. - Preguntado: En su pregunta número 10 también nos señala que considera que no se presentó ninguna irregularidad en el procedimiento realizado en Profamilia.

¿Podría explicarnos porque llegó a esta conclusión? Contestó: El procedimiento que se le realiza a la paciente es el que la paciente requería para su patología, que se llama Conización, y la paciente fue dada de alta en buenas condiciones, sin ninguna complicación intraoperatoria advertida. - Preguntado: También podrías indicarnos ¿qué incidencia tenía o tiene para el tratamiento y diagnóstico de la patología que tenía la señora Daniela, el tiempo de 5 días que ella esperó para acudir al servicio médico, aun presentando síntomas y signos de alarma? Contestó: Bueno, esto es parte de lo que les había contestado ahora.

Y es que el retraso en una atención oportuna cuando hay signos de alarma, sí puede afectar el desenlace final, porque la paciente se empieza a comprometer más sea cual sea la complicación, si yo tengo un sangrado y la paciente no consulta de forma inmediata, cuando ya vaya al servicio de urgencias 5 días después ya puede estar con una anemia.

Si yo tengo una perforación intestinal, por ejemplo, ya voy a tener una sepsis, que es una infección que se ha diseminado por la sangre y voy a tener más complicaciones entre más tiempo ocurra, entre la lesión o la complicación que yo tenga y el acceso al servicio médico. - Preguntada: ¿Usted considera que la atención en un en un servicio médico en un centro médico puede ser reemplazada por la atención en casa? Contestó: No, jamás, jamás. Una paciente que tenga una complicación de un procedimiento quirúrgico la mayoría de las veces necesita es exámenes de laboratorio, toma de presión arterial, toma de signos vitales.

Nunca va a ser reemplazada por una atención en casa. - Preguntada: ¿Una complicación es atribuible necesariamente a una mala práctica médica? Contestó: No una complicación es todo aquello que sea derivado de un procedimiento. Hay factores de las pacientes que pueden aumentar el riesgo de presentarlas, pero no significa que sea una mala práctica.

Las complicaciones son lo que puede llegar a pasar en un procedimiento quirúrgico. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 33 de 55 - Preguntada: Usted nos indicaba que digamos que según las guías de práctica después de que una paciente dada de alta tras su procedimiento quirúrgico, lo ideal es hacer un control postoperatorio, que normalmente puede ser a los 15 días más, no las llamadas telefónicas.

¿Podría decirse que las llamadas telefónicas que realizó su familia son como un plus en la atención al paciente? Contestó: Sí, la verdad. Hasta me llamó la atención porque no sabía que se hacía eso en procedimientos menores. Esto está escrito para cirugías grandes, pero en procedimientos menores. Realmente me llamó la atención porque no es lo que se hace en la mayoría de los servicios.

Y si es un plus. Finalmente señaló que solo tuvo acceso a la historia clínica de Profamilia y no a la de SES Hospital de Caldas. 4.2.5 Otros documentos - Reposa Certificado de afiliación de la demandante Daniela Orozco Muñoz como cotizante dependiente desde 01 de abril de 2017, expedido el 22 de enero de 202055, así como consulta al BDUA de 3 de noviembre de 202056. - Memorando PJ-2508, firmado por Yasser Farouth Camacho Mejía Director de Acceso a Servicios de Salud de Nueva EPS, donde se relacionan las autorizaciones emitidas por Nueva EPS a favor de la paciente desde el 27 de julio al 14 de diciembre de 201757. - Contrato de Prestación de Servicios de Salud para el Régimen Contributivo en la modalidad de Evento, suscrito el día 06 de junio de 2013 por el término de doce (12) meses, contrato vigente hasta el 05 de junio de 2020 por efecto de la prórroga automática58. - Contrato de Prestación de Servicios de Salud para el Régimen Subsidiado en la modalidad de Evento No. 02-01-08-00713-2016, suscrito el día 20 de diciembre de 2016 por el término de doce (12) meses, contrato vigente hasta el 19 de diciembre de 2020 por efecto de la prórroga automática59.

En la cláusula de responsabilidad, se establece que Profamilia responderá por los perjuicios causados a los afiliados por fallas del servicio o por acciones u omisiones del personal médico. En la cláusula de indemnidad, se obliga a Profamilia a mantener indemne a Nueva EPS frente a cualquier reclamación derivada de los servicios prestados. - Acta de inspección, vigilancia y control de la Dirección Territorial de Salud de Caldas de 24 de octubre de 2019 a Asociación Profamilia y a Servicios Especiales de Salud SES suscrita por el Médico externo Isaías Marín López quien realiza las siguientes conclusiones: “I. CONCLUSIÓN La atención prestada por PROFAMILIA Y S.E.S. HOSPITAL DE CALDAS, a la paciente DANIELA OROZCO MUÑOZ, estuvo acorde en forma parcial con la normativa establecida en el decreto 780 de 2016. 55 6_EXPEDIENTEDIGI_05CONTESTACIONNUEVAE_20240404092953.pdf 56 9_EXPEDIENTEDIGI_08CONTESTACIONDTSC20_20240404092953.pdf 57 6_EXPEDIENTEDIGI_05CONTESTACIONNUEVAE_20240404092953.pdf 58 7_EXPEDIENTEDIGI_06LLAMAMIENTOGARANTI_20240404092953.pdf 59 7_EXPEDIENTEDIGI_06LLAMAMIENTOGARANTI_20240404092953.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 34 de 55 A la característica de ACCESIBILIDAD, podemos decir que la paciente DANIELA OROZCO MUÑOZ, pudo acceder de manera real y efectiva a la prestación de los servicios de salud, que requirió por parte de PROFAMILIA y S.E.S. HOSPITAL DE CALDAS.

En cuanto a la característica de OPORTUNIDAD, se concluye que la paciente DANIELA OROZCO MUÑOZ, no recibió la atención en salud por parte de PROFAMILIA y S.E.S. HOSPITAL DE CALDAS en el momento adecuado, acorde con la sintomatología y el estado de salud que presentaba en ese momento. PROFAMILIA no se percató del evento adverso, perforación de cúpula vaginal en la cirugía realizada el día 22/07/2017 Y S.E.S. HOSPITAL DE CALDAS, en el primer procedimiento quirúrgico, realizado el 29/07/2017, el cual encontró la perforación de cúpula vaginal, solicitó la intervención del personal de cirugía, quienes descartaron lesiones intestinales y fue en la segunda intervención quirúrgica que encontraron la perforación intestinal, la cual termino en ileostomía. en el manejo conjunto de ginecóloga y cirugía, el día 01/08/2017.

En lo referente a la característica de SEGURIDAD, la atención brindada por PROFAMILIA y S.E.S. HOSPITAL DE CALDAS, a la paciente DANIELA OROZCO MUÑOZ, se realizó teniendo en cuenta la evidencia científica acorde con la normatividad, y los procesos y metodologías basadas en la evidencia, minimizando el riesgo. En la característica de PERTINENCIA, la atención requerida por la paciente DANIELA OROZCO MUÑOZ, no fue realizada en forma adecuada, acorde con su sintomatología y la valoración realizada por el equipo DE PROFAMILIA y S.E.S. HOSPITAL DE CALDAS.

Considerando la característica de CONTINUIDAD, la paciente DANIELA OROZCO MUÑOZ, recibió la atención requerida, mediante una secuencia lógica y racional, en forma ordenada. REQUIERE REMISIÓN A PROCESO SANCIONATORIO: (si X) (no)”60 - Profamilia aportó dos artículos médicos61: - La idea principal del artículo "Complicaciones de la cirugía ginecológica" de E. Recari, L.C. Oroz y J.A. Lara es que, “aunque la cirugía ginecológica ha avanzado significativamente con la incorporación de técnicas endoscópicas como la laparoscopia e histeroscopia, estas también conllevan riesgos específicos.

Las complicaciones más frecuentes incluyen lesiones viscerales y vasculares, siendo más comunes en cirugías oncológicas o con anatomía alterada. El reconocimiento precoz de estas complicaciones es clave para un tratamiento exitoso”. - El legrado uterino: indicaciones, beneficios y riesgos, de Miguel Ángel Alarcón Nivia, Revista de los Estudiantes de Medicina de la Universidad Industrial de Santander señala que “El legrado uterino, también conocido como curetaje, es un procedimiento quirúrgico que consiste en la limpieza de la cavidad uterina mediante instrumentos llamados curetas.

Se utiliza para eliminar tejido endometrial o restos del trofoblasto, especialmente en contextos obstétricos o ginecológicos. Los tipos son obstétricos y ginecológicos”. Sus principales complicaciones inmediatas: “perforación uterina, infección (endometritis), sangrado”. Tardías: “síndrome de Asherman (amenorrea por daño endometrial), infertilidad, incompetencia cervical, dolor pélvico psicógeno”. 60 9_EXPEDIENTEDIGI_08CONTESTACIONDTSC20_20240404092953 61 22_EXPEDIENTEDIGI_21CONTESTACIONLLAMAM_20240404092956 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 35 de 55 4.2.6 Declaraciones testimoniales y extrajuicio sobre perjuicios morales Aunque inicialmente se decretaron los testimonios de Isaías Marín López, Luisa Fernanda Ospina y Lina Zuluaga, todos fueron desistidos por las partes antes de su práctica. - Declaración extrajuicio de Alejandra Rincón Chacón 62 ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales de 28 de marzo de 2019 quien manifestó conocer a Daniela Orozco Muñoz desde hace 15 años y a sus primas Melissa y Lorena Cubillos Muñoz con las que junto con Daniela salían a eventos sociales, y de manera general duce que dichas personas al ser familiares tan cercanos y con lazos fuertes sufrieron por la situación delicada y peligrosa que atravesó Daniela. - Interrogatorio de parte de Juan Camilo Ospina Becerra, representante legal de Profamilia quien informó que su vinculación se produjo en septiembre de 2022.

Sostuvo que para la fecha de los hechos 2017, revisó que la entidad tenía contrato con la Nueva EPS donde consta una cláusula de indemnidad, y refirió que la Nueva EPS no tiene participación en los procedimientos médicos. - Interrogatorio de parte de Lorena Cubillos Muñoz, quien declaró ser prima de la señora Daniela Orozco, que conoció la situación médica que padeció su pariente a raíz de un procedimiento quirúrgico ambulatorio realizado en Profamilia.

Refiere que antes de los hechos tenían una relación constante, prácticamente todos los días teníamos comunicación y después también. - Interrogatorio de parte de Daniela Orozco Muñoz, quien señaló a la pregunta: ¿qué síntomas presentó luego de ser dada de alta en Profamilia? ¿Y a partir de qué momento? Contestó: “Desde el momento en el que desperté de la cirugía sentí demasiado dolor y ni siquiera era capaz de respirar.

No fue ni siquiera cuando fue de alta. Inmediatamente empecé a vomitar y se lo manifesté a las enfermeras y a las niñas que estaban como en el acompañamiento después del postoperatorio siempre tuve como claro eso que no, no era capaz. Me pasaron una aromática y no fui capaz de ni siquiera tomármela, porque yo empecé a vomitar y no era capaz de respirar por el dolor que sentía, inmediatamente yo iba a salir.

Del postoperatorio éramos 5 personas para operar, todas las otras pacientes ya habían salido, yo me quedé como 1 hora más en recuperación y como vi que en ese momento pues no me podían prestar como un mayor servicio, porque realmente no estaban haciendo nada por el dolor y los síntomas que sentía, pues yo decidí salir caminando con mucha dificultad.

Y afuera de Profamilia empecé otra vez a vomitar y me devolvieron otra vez. En ese momento me aplicaron las enfermeras una inyección y mientras me hizo efecto, ya pude como salir caminando, pero pues la inyección que me aplicaron me redujo mucho el dolor por un momento y como hasta las 4:00 que me pasó el efecto y empecé otra vez a sentir mucho dolor, pero ya estaba en la casa.” Preguntada: ¿Cómo se sintieron los días posteriores a la realización del mismo? Contestó: Yo ya me había retirado como la gasa que nos habían dicho a todas que nos retiráramos 24 horas después. Yo no aguanté ni siquiera las 24 horas con la gasa por el mismo dolor que sentía como durante toda esa noche.

Y ya al día siguiente me había disminuido mucho dolor. Realmente no sentía mucho dolor y ya no tenía vómito. No tenía tampoco fiebre. Por eso fue que duré varios días como esperando para poder ir al hospital porque ninguno de los síntomas que nos habían indicado en Profamilia se cumplían en el momento que era un sangrado abundante, fiebre o un olor como fétido en la zona como íntima.

No tenía ninguno de esos 3 62 3_EXPEDIENTEDIGI_02DEMANDAPDF_20240404092951 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 36 de 55 síntomas. Lo único que sentía en ese momento era vómito, pero me estaba calmando como el domingo por la mañana. Eso fue un sábado al domingo por la mañana.

Yo ya no sentía vómito, pero sí me sentía como indispuesta pero sin fiebre, sin fiebre, sin sangrado abundante y sin un olor fétido. Por eso fue que yo no acudí inmediatamente al hospital. Preguntada: ¿Por qué consultó el motivo? ¿Consultó al servicio médico de forma posterior? Contestó: Pues por lo que te acabo de mencionar, yo me sentía indispuesta.

Síntomas que me decían Profamilia yo cuando al jueves al miércoles de la madrugada ya me empezó la fiebre. Ahí estuve cuando yo ya dije, listo, voy al hospital porque no me he aliviado. Siento todavía mucho, era malestar, era una indisposición, pero no era nada más y vómito era lo único que yo tenía y no eran los síntomas que claramente en Profamilia me habían dicho que eran de riesgo para ir al hospital cuando yo ya el miércoles en la noche sentí pues ya tenía fiebre y ni siquiera era muy alta dentro de la historia clínica del hospital, pues inclusive difícil saber mi diagnóstico porque lo único que yo presentaba al inicio era una infección demasiado alta que solo fue reflejada como en la alteración de los leucocitos.

No tenía casi fiebre, mi fiebre no llegaba ni siquiera a los 38° y por eso fue que yo me demoré tanto tiempo en ir al hospital. Preguntada: Le preguntaba a la señora Daniela que si ella, al momento de la realización del procedimiento de cotización en Profamilia, firmó un el consentimiento informado para la realización del mismo. Contestó: Sí, yo se lo firmé. … Sí, yo lo leí. … Uno firma siempre el documento porque pues confía en el personal médico que le está ofreciendo a uno un servicio porque uno es consciente que están realizando su trabajo, su profesión. Preguntada: ¿Le preguntaba que si usted leyó el capítulo correspondiente a las complicaciones del procedimiento? Contestó: Sí. Preguntada: Es decir, que usted tenía conocimiento de que una de las complicaciones de la conización era la perforación de órganos entre las que se enlistaba la perforación del intestino. Pues uno lo lee muy por encima, pero como te digo, lo que hace uno es confiar en que nada de eso va a pasar.

Preguntada: Por eso, pero tenía conocimiento de ello? Contestó: Pues en el momento no, pues lo leí muy por encima y no recuerdo en ese momento si lo tenía claro o no, realmente no podría decirlo. Preguntada: Porque se procedió por parte de su hermana a ponerle medicamentos y a darle un tratamiento en casa. Contestó: Porque desde el primer momento que yo sentí mucho dolor, inclusive dificultaba respirar.

La única indicación que me dieron en Profamilia fue que fue por la anestesia que la había recibido como mal. Ese fue el parte de ellos que era por la anestesia, que no la había recibido bien, que no tenía por qué tener ningún otro síntoma. Por eso fue que acudimos porque la única, como la única señal era un vómito recurrente. Fue más, por eso fue más por la deshidratación del vómito.

Que como ya lo dije anteriormente, no era uno de los síntomas de alarma que especificaron en Profamilia. … Fue más por eso para evitar una deshidratación y el suero pues es como todo lo vomitaba, o sea, yo me tomaba algo y ahí de una lo vomitaba, entonces fue más por eso. Preguntada: ¿Usted no consideró que un malestar o un vómito continuo por 5 días era motivo para asistir al servicio médico o al segundo o tercer día, no consideró que era un motivo suficiente para acudir a un servicio médico porque esperó hasta el quinto día? Contestó: En algún momento sí lo consideré, inclusive con mi familia, con mi mamá, que vivía con ella en ese momento, pero desde la llamada de Profamilia, inclusive en la llamada de Profamilia, después de haber hecho el seguimiento, fueron demasiado insistentes en eso, que si yo no tenía un olor fétido, un sangrado abundante o fiebre que no era, no era un síntoma, y que simplemente la anestesia no me había, no me había como salido, pues no me había. ¿Cómo decirlo? No, no, no la había recibido muy bien entonces desde el mismo parte, como te digo, desde después de la cirugía hasta la llamada siguiente, el vómito no era, no Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 37 de 55 era un síntoma grave para para ir al hospital, no tenía ni fiebre ni olor fétido.

Inclusive en algún momento yo me le acerqué a mi mamá después de hacer de orinar. Y le dije a mi mamá, Mami, necesito que mires y huelas porque no sé si tal vez yo ya perdí hasta el sentido del olfato para ver si realmente ese es un síntoma para ir. Y efectivamente no tenía un olor fétido, ni fiebre ni sangrado abundante para ir al médico.

Por eso fue que me demoré tanto ya cuando al miércoles tuve fiebre ahí sí, fue cuando dije listo, es el primer síntoma que en Profamilia fueron claros en decir fue para ir al hospital y fue lo primero que hice. Apenas tuve fiebre. Inmediatamente me fui para el hospital. Preguntada: Su hermana, siendo enfermera y estando, digamos, encargada de su atención y cuidado en casa.

¿No le recomendó la asistencia a un centro médico antes? Contestó: Sí, si me lo recomendó por lo del vómito, pero no lo quise hacer precisamente por eso, porque no era uno de los síntomas. Preguntada: señora Daniela, qué profesión tiene usted. Contestó: Administradora de empresas. Preguntada: Señora Daniela, manifestó usted hace un momento que usted leyó y firmó el consentimiento informado? Si me lo permite, en un momento voy a compartir mi pantalla brevemente es este.

Solamente me voy a detener en una parte ya que obra dentro del expediente, esta es su firma, verdad señora Daniela? Contestó: Sí. Preguntada: Tenemos otro documento que se llama guía del paciente, donde prácticamente lo que se están haciendo también son efectos del consentimiento, información, conceptos generales, complicaciones y riesgos, autorizaciones, pasos finales.

Aquí nuevamente encontramos su firma, señora Daniela, usted es consciente que en este documento dice, leo textual, acepto que es mi responsabilidad después del procedimiento en caso de sentirme mal acudir inmediatamente a Profamilia o a otro establecimiento asistencial hospitalario que cuente con el servicio de urgencias 24 horas. ¿Es consciente que el documento decía esto señora Daniela? En el momento en que profamilia logró contactarla telefónicamente fue después de 72 horas de realizar el procedimiento quirúrgico.

Es decir, 3 días después. ¿Si usted se sentía mal, como lo indicó hace un momento, por qué no asistió de inmediato a un centro de servicios? Contestó: Bueno, en cuanto al consentimiento, las enfermeras nunca lo explicaron, solo pasaron para para uno firmarlo y ya no hubo ninguna explicación de ninguna de las enfermeras. No asistí porque como claramente dice y también está dentro de la historia clínica.

Los únicos síntomas, o por lo menos eso fue lo que explicaron y me explicaron después del postoperatorio, los únicos síntomas y quiero, pues como volverlo a decir, aunque ya lo dije. Preguntado: qué pena, qué pena la interrumpo, señora Daniela, pero me gustaría que, por favor, puntualizara con la pregunta que le hice, por qué no asistió a un centro médico? Contestó: Porque no tenía ninguno de los síntomas que Profamilia me había dicho que era para poder ir a un hospital.

No era uno, el único síntoma que yo tenía fue mucho dolor, demasiado dolor y el vómito. Pero ellos no me hablaron en ningún momento del dolor. Solamente me dijeron que si no tenía esos síntomas no era necesario acudir a un hospital. Entonces yo por eso creí como en esas instrucciones que claramente ellos me dijeron. Preguntada: ¿Señora Daniela, dice usted que las enfermeras no le explicaron el consentimiento, pero usted lo leyó? Contestó: Sí. Preguntada: Leyó la parte en donde estaban los signos de alarma? Contestó: Sí, pero no recuerdo, pues no recuerdo porque fue hace mucho, pero sí me imagino que lo leí antes de firmarlo. - Interrogatorio de parte al señor Carlos Andrés Orozco, quien señaló que para el 2017 era novio de Daniela Orozco, refiere que la acompañó al procedimiento porque era algo ambulatorio, y solo fue a recogerla.

A la pregunta si firmó algún documento manifestó que no lo hizo y que según le comentó Daniela firmó por él, por instrucción de las enfermeras de Profamilia. Indica que al salir del establecimiento ella vomitó y la volvieron a entrar y le informaron que Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 38 de 55 ella estaba bien y que le había caído mal la anestesia.

Señala que le habían indicado que si tiene olor fétido, fiebre o sangrado abundante, vaya y diríjase a urgencias de resto no. Los primeros dos días la observó con mucho dolor y deshidratada, de resto bien, o sea, ella no tenía fiebre, no recibía alimentos porque vomitaba. E indica que la llevaron al servicio de urgencia cuando ella decidió hacerlo. - Interrogatorio de parte de María Orfani Muñoz Tovar.

Señala que al día siguiente del procedimiento estuvo con su hija Daniela Muñoz y la observó supremamente delicada, mucho dolor y vomitada todo el tiempo. Manifiesta que no la llevaron a urgencias porque en Profamilia le dijeron que era normal que no pasaba nada. Y sostiene que: “… Entonces mi hija ella es muy fuerte, realmente es muy fuerte porque me consta y ella aguantaba y aguantaba teniendo la esperanza, que al día siguiente iba a estar mejor.

Esa fue la razón.” Sostiene que cuando tuvo fiebre fue que decidieron consultar por urgencias. También refirió que ella expulsaba una secreción pero que su hija le indicó que le habían informado que eso era normal. E indicó que la parte del útero era inflamada y un dolor impresionante, más el vómito. - Interrogatorio de parte a Diego Orozco Alzate.

Refiere que para la época de los hechos vivía con María Orfani y con Daniela Orozco. Conoció que se le realizaría el procedimiento de conización como algo rutinario pero se complicó. Expresa que observó que en la noche al llegar a la casa estaba un poquito maluca y con mucho vómito, que luego amaneció con más vomito y más enferma con el pasar de los días.

Refiere que su otra hija le dio suero y una pasta para evitar el vómito y para el dolor. - Interrogatorio de parte de Luisa Fernanda Orozco Díaz, quien manifestó ser auxiliar de enfermería desde el 2012 y tecnóloga en química aplicada a la industria. Indicó que le suministró a Daniela Orozco suero y una ampolla de ondansetrón en solución salina.

Expresó que no puede prescribir medicamentos y que lo hizo por recomendación de un médico que trabajaba con ella, al contarle que su hermana estaba vomitando mucho y que él le dijo que era normal por la anestesia. Y le puso líquidos porque ella no recibía nada oral, para evitar su deshidratación. Indica que no consultaron por urgencias porque entendían que el vómito era un efecto normal de la anestesia y lo que decían era que si no le olía mal o no presentaba fiebre pues no había que consultar.

Señala que a ella le habían puesto en Profamilia metroclopramina y que el médico le dijo que mejor le pusieran ondansetrón. Refiere que si bien no está bien atenderse de esa manera, también sostiene que no era un medicamento bajo formulación médica sino que es de venta libre. - Interrogatorio de parte de María Aracely Muñoz de Narváez.

Quien señala que vio a la sobrina Daniela Orozco, que tenía dolor y vómito y que trataba de visitarla. - Interrogatorio de parte de Melissa Cubillos Muñoz. Quien sostiene que es de profesión abogada y que es prima de Daniela Orozco, que han sido muy cercanas, por su parentesco, porque viven cerca y porque trabajaban juntas en un almacén de zapatos de propiedad de Daniela y que estuvo muy cerca de su proceso de recuperación, y que junto con su hermana Lorena se encargaron de los almacenes mientras Daniela estaba en el proceso de recuperación. Y señaló que “ese momento fue muy muy doloroso, tanto para mi hermana, para mí y para los que estamos en este momento como demandantes.

(…) Principalmente para mi prima Daniela, porque pues fue un proceso demasiado doloroso porque estuvo a punto de morirse. Entonces, pues creo que está más que demostrar la cercanía y el daño, que sufrimos todos. O sea, siempre estuvimos cerca en la Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 39 de 55 recuperación, desde antes, durante y después. Entonces el dolor, o sea en ese momento, fue muy fuerte y aún no he persiste.

Entonces es lo único que tengo para agregar.” 4.2.7 Póliza suscrita entre Profamilia y Seguros del Estado S.A.63 La póliza contratada por la Asociación Profamilia es la Póliza No. 21-03-101013168 con la aseguradora Seguros del Estado S.A., vigente desde el 21 de febrero de 2021 hasta el 21 de febrero de 2022. Se trata de un seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Clínicas y Hospitales, cuyo valor asegurado es de $1.500.000.000 M/cte y sublímite Claims made $500.000.000.

Los beneficiarios son los terceros afectados. Respecto de la cobertura: “AMPARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL [ ] E INDEMNIZARÁ [ ] LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRA PATRIMONIALES QUE CAUSE EL ASEGURADO A PACIENTES Y/O TERCEROS [ ] Y SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE PROBADOS.” “SEGURESTADO, INDEMNIZARÁ LOS PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES, CUANDO SE HAYA GENERADO PÉRDIDA ECONÓMICA COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE DAÑOS MATERIALES O PERSONALES AL BENEFICIARIO DE LA RESPECTIVA INDEMNIZACIÓN POR UN EVENTO AMPARADO POR LA PÓLIZA.” La póliza opera bajo modalidad claims made, con retroactividad y condiciones específicas: “CLAIMS MADE: PARA SINIESTROS POR ACTOS ERRÓNEOS OCURRIDOS A PARTIR DE LAS 24 HORAS DEL 21/01/2011 Y HASTA LAS 23 HORAS Y 59 MINUTOS DEL 21/02/2020 Y CUYOS EFECTOS SEAN RECLAMADOS POR PRIMERA VEZ [ ] DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA [ ] EN TODO CASO, LA FECHA DE OCURRENCIA DEL EVENTO [ ] NO PODRÁ SER SUPERIOR A 10 AÑOS.” Además, se contempla un período extendido de reclamación: “PERIODO EXTENDIDO DE RECLAMACIÓN [ ] 12 O 24 MESES [ ] SIEMPRE QUE LA PÓLIZA NO SEA REEMPLAZADA [ ] EL DERECHO DE EXTENDER [ ] LA COBERTURA PARA LAS RECLAMACIONES INICIADAS [ ] POR EVENTOS ADVERSOS [ ] DURANTE EL PERIODO DE RETROACTIVIDAD PACTADO.” 4.3 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO 4.3.1 Daño Con base en el anterior recuento procede el Tribunal a resolver los problemas jurídicos planteados partiendo en primer lugar, que en el presente asunto no existe reparo en cuanto a la existencia del daño como primer elemento de responsabilidad patrimonial.

En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado el daño cierto y personal sufrido por la paciente Daniela Orozco Muñoz, que afectó su integridad física y 63 22_EXPEDIENTEDIGI_21CONTESTACIONLLAMAM_20240404092956, 31_EXPEDIENTEDIGI_30RESPUESTADEMANDAYL_20240404092958 y 32_EXPEDIENTEDIGI_31ANEXOSCONTESTACION_20240404092959 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 40 de 55 salud.

Al ser sometida a una conización más legrado el 22 de julio de 2017, presentando una ruptura de la cúpula vaginal de 3 cm evidenciada en laparotomía exploratoria el 29 de julio de 2017, y posteriormente desarrolló una peritonitis generalizada con perforación intestinal evidenciada el 1 de agosto de 2017, que requirió múltiples cirugías, hospitalización en UCI, y una ileostomía, realizándose su cierre el 27 de noviembre de 2017.

En consecuencia se pasa al estudio del segundo y tercer elementos, imputación y nexo de causalidad: 4.3.2 Imputación En la decisión de primera instancia se determinó que existía responsabilidad patrimonial de Profamilia por falla médica en la práctica del procedimiento de conización diagnóstica y terapéutica, acompañado de un legrado y su seguimiento postoperatorio a la señora Daniela Orozco Muñoz y por ausencia de consentimiento informado.

La parte recurrente Profamilia cuestiona que se le atribuya la causa de la peritonitis, argumentando que la complicación surgió después y fue atendida por un tercero, no por su personal; objeta la valoración de la historia clínica realizada en primera instancia, haciendo hincapié en que la paciente fue dada de alta en buenas condiciones y que los síntomas posteriores no constan en los registros médicos, aunado a que la perita médica sostiene que las complicaciones presentadas son poco frecuentes y pueden ocurrir incluso cuando el procedimiento se realiza correctamente.

De otro lado, defiende la validez del consentimiento informado, firmado y con advertencias claras sobre riesgos, criticando que el juzgado lo haya invalidado por detalles formales. Y finalmente, señala que fue la demora de la paciente en acudir a urgencias la que agravó su estado de salud y contribuyó a las complicaciones posteriores. La parte recurrente Seguros del Estado S.A. cuestiona que la falta de contestación de la demanda por parte de Profamilia haya sido considerada como indicio grave, señalando que sí respondió en tiempo dentro del llamamiento en garantía. También, argumenta que la sentencia valoró incorrectamente el dictamen pericial, ya que este afirmó que las complicaciones eran infrecuentes, inherentes al procedimiento y no constituyeron una mala práctica médica.

Y critica que se haya dado mayor peso a los testimonios de la paciente y sus familiares, dejando de lado la historia clínica, la cual se presume auténtica. Además defiende la validez del consentimiento informado firmado por la paciente, alegando que contenía advertencias claras sobre los riesgos y que el juzgado incurrió en error al invalidarlo por cuestiones formales. a. Inexistencia de falla médica en la práctica del procedimiento de conización diagnóstica y terapéutica, acompañado de un legrado.

Pasa la Sala a establecer primero, si efectivamente existió una falla médica en la práctica del procedimiento de conización diagnóstica y terapéutica, acompañado de un legrado. Sobre el particular, conforme la relación de la historia clínica, el dictamen pericial rendido por la Dra. Lina María Echeverri Álvarez y el informe de inspección de la Dirección Territorial de Salud de Caldas permiten concluir que, el procedimiento de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 41 de 55 conización más legrado fue realizado por personal idóneo y conforme a los protocolos y guías.

Precisamente, en la historia clínica se consigna que el procedimiento se desarrolló sin complicaciones, y que no se evidenció sangrado residual. Adicionalmente, en las notas de enfermería se relacionó la salida de la paciente con una escala de Aldrete satisfactoria. Aunque sí debe hacerse notar que en sus interrogatorios de parte, tanto la paciente como su ahora cónyuge señalaron que para el momento del alta presentaba fuerte dolor y vómito, pero que fue informada por las enfermeras de Profamilia que ello se debe a efectos normales de la anestesia.

Esto no consta en las notas de enfermería, empero son manifestaciones que encuentran eco también con lo señalado por la hermana de la paciente quien indicó que cuando apoyó para tratarla en casa, consultó con un médico que también le dijo que podía deberse a efectos de la anestesia. De manera que, para el momento del Alta no era posible advertir que la paciente presentó una perforación vaginal con ocasión al procedimiento de conización más legrado.

El cuestionamiento que surge entonces es sí esa perforación es consecuencia de una mala práctica. Sobre el particular, es ilustrativo el dictamen pericial en señalar que dicha perforación es un riesgo infrecuente pero inherente al procedimiento, por lo que no había motivo para atribuirlo a una mala práctica médica. Explicó: “Los procedimientos de escisión de diagnóstico cervical (también conocidos como conización o biopsia cónica) se refieren a la escisión de una porción en forma de cono del cuello uterino que rodea el canal endocervical e incluye toda la zona de transformación. Dichos procedimientos son diagnósticos y potencialmente terapéuticos.

La conización es el tratamiento definitivo cuando las márgenes del cono están libres luego de la evaluación histológica.” En cuanto a los riesgos o complicaciones inherentes a este procedimiento explicó que consisten en lo siguiente: “Las complicaciones intraoperatorias mayores como sangrado intraoperatorio o perforación uterina son poco comunes, al igual que la lesión rectal, intestinal o vesical.

El sangrado postoperatorio ocurre hasta en un 15 por ciento de los pacientes y depende del tipo de procedimiento realizado. La hemorragia tardía puede ocurrir una o dos semanas después de la cirugía y está relacionada con la disolución de las suturas o la erosión de un vaso sanguíneo durante el proceso de curación. Otros riesgos descritos son infecciones, extirpación incompleta de la lesión, quemaduras accidentales en caso de utilizar electrocirugía y las complicaciones tardías más comunes incluyen insuficiencia y estenosis cervical.

(…) Los riesgos más relevantes son el daño a otros órganos, hemorragia mayor que requiere hospitalización o transfusión de sangre, infecciones, sangrado menor que requiere taponamiento o sutura. infecciones, descargas vaginales, estenosis cervical, hematómetra, dismenorrea y los consiguientes resultados obstétricos.” Adicionalmente, la misma experta señaló en el informe que la perforación de la vagina del útero “es factible por contigüidad”, señalando además que era poco frecuente.

Al respecto, la doctora Echeverri Álvarez, en sustentación del dictamen pericial rendido ante el juzgado de primera instancia señaló que la perforación de la Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 42 de 55 cúpula vaginal es una complicación que puede sucederle a cualquier paciente durante un procedimiento de conización, puesto que se realiza en el cuello uterino y que si bien es poco frecuente, enfatizó que al realizarse el procedimiento conización siempre está ese riesgo.

Refirió además que puede ocurrir que la perforación de la cúpula vaginal no se pueda evidenciar una vez concluido el procedimiento de conización, puesto que “la vagina tiene unas paredes y esas paredes quedan escondidas” y solo se manifieste pasadas horas o días después. De acuerdo con lo anterior, se acreditó que el procedimiento de conización realizado a DOM tiene como riesgo inherente la perforación o ruptura de la cúpula vaginal, toda vez que es realizado en el cuello uterino, lesión que si bien es poco frecuente, siempre está presente el riesgo de que ocurra.

Ahora bien, respecto a la peritonitis, si bien su mención inicial en la historia clínica del SES Hospital de Caldas la vincula a residuos de la mecha vaginal como parte del tratamiento postquirúrgico, se constata que constituyó una impresión diagnóstica preliminar, manejada con anterioridad al procedimiento de Laparotomía Exploratoria.

No obstante, tras el diagnóstico definitivo de perforación de cúpula vaginal e intestino delgado, dicha hipótesis se descartó, estableciéndose que la sepsis presentada se originó en las mencionadas patologías. Al respecto, la doctora Lina María Echeverri en sustentación de dictamen pericial, explicó que este proceso infeccioso consiste en el rompimiento del intestino delgado, del cual se derrama su contenido hacia la cavidad peritoneal, que es el espacio estéril que rodea los órganos abdominales y la presencia de bacterias y enzimas digestivas en el peritoneo causa la inflamación severa e infección de esta membrana.

Finalmente, la médica especialista Lina María Echeverri concluyó en su informe pericial que: “El tratamiento quirúrgico ofrecido a la paciente era el indicado por guías internacionales como método de manejo de las lesiones preinvasivas o precancerosas del cuello del útero. El procedimiento fue realizado por personal idóneo y la consecuente complicación es un evento raro y desafortunado, pero inherente al procedimiento”.

Aunque en el informe de inspección la Dirección Territorial de Salud consignó que existió una falencia porque entre otras, PROFAMILIA no se percató del evento adverso, perforación de cúpula vaginal en la cirugía realizada el día 22 de julio de 2017, lo cierto es que según el dictamen pericial y su contradicción, no era esperable o exigible del acto médico que dicha perforación se advirtiera al no haberse manifestado un sangrado.

Indicó que estas lesiones pueden pasar inadvertidas y que no hubo signos clínicos de alarma durante la atención en Profamilia. Se recaba, la historia clínica explícitamente consigna que no se presentaba sangrado. En ese orden de ideas, es posible concluir que le asiste razón a la parte recurrente en alegar que en el procedimiento quirúrgico no fue evidenciable la perforación, no era exigible advertirla en el mismo instante de su realización o práctica, y que se trata de un riesgo inherente aunque infrecuente que no obedeció a una mala práctica de la médica ginecóloga que lo realizó. b. Algunas falencias en el consentimiento informado.

Como segundo punto se pasa a establecer si existió una falla médica por ausencia de un verdadero consentimiento informado, o por lo menos sí algunas falencias. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 43 de 55 Se recuerda que: - El consentimiento informado es un proceso, no un simple documento, y - Debe incluir información clara, comprensible y suficiente sobre: • Diagnóstico • Procedimiento propuesto • Riesgos frecuentes e infrecuentes • Alternativas terapéuticas • Consecuencias de no realizar el procedimiento En el presenta caso se advierte que inicialmente ante la IPS Viva consta un formato de autorización de la cirugía de conización y legrado suscrito por el doctor Germán Arango R. del 5 de julio de 2017, en el que pese a indicarse posibles complicaciones se indica infección de la herida quirúrgica no se refiere la perforación uterina, y no consta que haya sido suscrito por la paciente.

En cuanto a los formatos de consentimiento informado incluido guía de la paciente diligenciados en la IPS Profamilia por la ginecóloga Lina María Zuluaga el mismo día del procedimiento el 22 de julio de 20147, consta la firma de la paciente y también el nombre como testigo de Carlos Andrés Orozco Londoño, sin embargo, este último al igual que la paciente señalaron que él no estuvo presente al momento de dicho consentimiento y que en realidad la paciente firmó por él por indicación de las enfermeras de Profamilia, lo cual no fue controvertido suficientemente en el proceso.

Ahora, en cuanto a las complicaciones y riesgos que tangencialmente se relacionaran con el riesgo inherente de la perforación vaginal fue lo siguiente: “En algunos casos, por una localización anómala (diferente) de los componentes anatómicos del paciente o como consecuencia de cirugías previas o de adherencias (filamentos fibrosos de tejido que unen o pegan de manera irregular y extraña las vísceras u órganos entre sí o con la pared abdominal, entorpecen la función de estas vísceras u órganos, producen dolores y otras molestias) pueden llegar a presentarse perforaciones en órganos o vísceras huecas (intestino, vejiga, vesícula, etc.) las cuales, cuando no hacen manifestaciones perceptibles durante el procedimiento quirúrgico, serán inadvertidas en el acto quirúrgico por el personal de salud y sólo pueden identificarse por los signos y síntomas que posteriormente se presenten lo cual compromete la responsabilidad y diligencia del paciente para concurrir prontamente y con carácter prioritario a Profamilia o, en su defecto, a otro establecimiento asistencial u hospitalario que cuente con servicio de urgencias 24 horas.” Como puede advertirse el consentimiento informado se diligenció en un formato estándar, que no señala de manera específica los riesgos del procedimiento de conización y legrado, ni en el formato ni en la guía del paciente, si bien la paciente suscribe el documento señalando que ha entendido lo que se le ha explicado, durante su interrogatorio de parte señala que las enfermeras se lo entregaron para la firma: “Sí, yo se lo firmé. … Sí, yo lo leí. … Uno firma siempre el documento porque pues confía en el personal médico que le está ofreciendo a uno un servicio porque uno es consciente que están realizando su trabajo, su profesión. Preguntada: ¿Le preguntaba que si usted leyó el capítulo correspondiente a las complicaciones del procedimiento? Contestó: Sí. Preguntada: Es decir, que usted tenía conocimiento de que una de las complicaciones de la conización era la perforación de órganos entre las que se enlistaba la perforación del intestino. Pues uno lo lee muy por encima, pero como te digo, lo que hace uno es confiar en que nada de eso va a pasar.

Preguntada: Por eso, pero tenía Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 44 de 55 conocimiento de ello? Contestó: Pues en el momento no, pues lo leí muy por encima y no recuerdo en ese momento si lo tenía claro o no, realmente no podría decirlo.” De acuerdo con lo anterior, sobre la perforación de órganos expresa que no lo tuvo muy claro, aunque refiere que leyó para firmar el consentimiento pero principalmente dio un voto de confianza.

En ese sentido, la Sala mayoritaria sí comparte lo señalado por el juzgado de primera instancia en cuanto a considerar la existencia de algunas falencias en la obtención del consentimiento informado. Es decir, es claro que sí hubo una obtención de dicho consentimiento, pero es dable colegir de la valoración conjunta de las pruebas que ese consentimiento informado tuvo falencias.

Así, de acuerdo con los interrogatorios de parte confrontados con los documentos aportados, y en atención a que se desistieron los testimonios de la médica ginecóloga y de enfermeras que hicieron parte de la realización del procedimiento, se advierte que no hay prueba suficiente de que se haya entregado una información clara, suficiente y específica de los procedimientos de conización y legrado en cuanto a esos riesgos infrecuentes pero inherentes.

La perforación de órganos o vísceras es una información de riesgos genérica condicionada a situaciones preexistentes del paciente pero que en el caso puntual no se evidencia una información concreta y específica en cuanto a la ruptura de la cúpula vaginal. Se hace hincapié en que la obtención del consentimiento no es solo un documento, es un proceso, es un acto de comunicación paciente y el médico que realiza efectivamente el procedimiento, lo cual en este caso no está suficientemente probado que se haya cumplido con dicho estándar.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el consentimiento informado no se agota en la firma de un formato, sino que exige una explicación clara, completa y veraz sobre los riesgos del procedimiento. c. Falla del servicio en el seguimiento postoperatorio y respuesta frente a signos de alarma. Como tercer punto, se pasa a establecer qué obligaciones jurídicas médicas eran exigibles a Profamilia una vez culmina los procedimientos de conización y legrado realizados a la señora Daniela Orozco Muñoz.

Al respecto, se recuerda que conforme el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011 son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud entre otros los de calidad64 y continuidad65. También la Ley 23 de 1981 en sus artículos 10, 13 y 17 prevé que al médico le corresponde realizar la evaluación directa del paciente, procurará una atención continua y no puede abandonar al paciente.

En similar sentido, las Leyes 266 de 1996 y 911 de 2004 contemplan los principios de calidad y continuidad en el cuidado en el servicio de enfermería. Para la época de los hechos, estaba vigente el manual anexo a la Resolución 2003 de 2014 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de 64 Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. 65 Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 45 de 55 los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”, en el cual se establece expresamente la obligación de realizar actividades de seguimiento post-quirúrgico cuando se trate de cirugía ambulatoria66: “Grupo: Quirúrgicos Servicio: Cirugía ambulatoria Descripción del Servicio: Servicio destinado a la realización de procedimientos e intervenciones quirúrgicas ambulatorias que requieren total asepsia y se realizan en salas quirúrgicas, que pueden realizarse con anestesia local, regional, general o con sedación y que requieren cuidados postoperatorios específicos, pero no intensivos ni prolongados y que no requieren internación del paciente.

Estándar procesos prioritarios: Adicional a lo exigido para cirugía de baja complejidad: Se debe tener definido un procedimiento de identificación y gestión del riesgo que contemple: 1. Identificación del riesgo anestésico, valoración de posibles contraindicaciones, definición de criterios de inclusión que contengan, entre otros aspectos, los psicosociales, respecto de la elegibilidad de pacientes para cirugía ambulatoria. 2.

Tipo de cirugía elegible de realizar como procedimiento ambulatorio que contemple, entre otros, la duración, la extensión, manejo del dolor, etc. 3. Entrega de Información al paciente sobre preparación, y recomendaciones postoperatorias. 4. Actividades de seguimiento post- quirúrgico. Estándares de historia clínica y registros: Aplica lo de todos los servicios.” Y para las cirugías de baja complejidad, que aplica para la ambulatoria, se exige contar con guías o protocolos entre otras para el manejo de complicaciones post- quirúrgicas, y controles postquirúrgicos.

Y también refiere que al terminar el procedimiento, es estándar que “El cirujano, el anestesiólogo y el enfermero, revisan los principales aspectos de la recuperación y el tratamiento del paciente y realizan registro oportuno de todo lo actuado.” De acuerdo con lo anterior es claro que después del procedimiento quirúrgico, en este caso de conización y legrado, hace parte de los estándares de calidad y continuidad del servicio médico el seguimiento postoperatorio o postquirúrgico.

Especialmente, en esta especialidad de la ginecología para evitar las infecciones. 66 En la actualidad, en el Anexo técnico de la Resolución 3100 de 2019 “por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, se establece igualmente la obligación de realizar actividades de seguimiento post quirúrgico cuando se trate de cirugía ambulatoria: “11.5 GRUPO QUIRÚRGICO 11.5.1 SERVICIO DE CIRUGÍA Descripción del servicio: Servicio destinado a la realización de procedimientos e intervenciones quirúrgicas, que requieren total asepsia.

Los procedimientos e intervenciones pueden requerir o no internación para el manejo post operatorio. (…) Si realiza exclusivamente procedimientos de cirugía ambulatoria 33. Cumple con los criterios definidos para las complejidades mediana y alta cuando aplique y adicionalmente cuenta con la siguiente información documentada: 34. Identificación y gestión del riesgo que incluya: 34.1.

Identificación del riesgo anestésico. 34.2. Valoración de posibles contraindicaciones. 34.3. Definición de criterios de inclusión del paciente para cirugía ambulatoria que contenga entre otros, los aspectos psicosociales, la duración, la extensión, el manejo del dolor, entre otros aspectos. 34.4. Entrega de Información al paciente sobre preparación y recomendaciones postoperatorias. 34.5.

Actividades de seguimiento postquirúrgico. Modalidad telemedicina - prestador de referencia 35. Cumple con los criterios que le sean aplicables de todos los servicios.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 46 de 55 Validando en la historia clínica y en las notas de enfermería de la paciente aquí demandante si se dio cumplimiento a dichas obligaciones jurídicas previamente enunciadas, se puede advertir que, concretamente la historia clínica diligenciada por la médica ginecóloga Lina María Zuluaga, consistió en la descripción quirúrgica, más no consta el egreso o alta ni los signos de alarma dados directamente por ella a la paciente, y consignados en la historia clínica: DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICA FECHA: 22 de julio de 2017 H.C.: 1053803220 NOMBRE: Daniela Orozco Muñoz TIPO DE USUARIO/A: Viva 1 e HORA: 8:50 CIRUJANO/A: Lina María Zuluaga AYUDANTE: No aplica ANESTESIÓLOGO/A: Carlos Hoyos TIPO DE ANESTESIA: sedación intravenosa INSTRUMENTADORA: Natalia Pérez CIRCULANTE: Margarita López INTERVENCIÓN PRACTICADA: conización más legrado endocervical TIEMPO QX.: 15 minutos DX.

PREOPERATORIO: Lei alto grado DX. POSOPERATORIO: Idem PIEZAS ENVIADAS A ESTUDIO PATOLÓGICOS: si, cervix y endocervix HALLAZGOS QUIRÚRGICOS: cérvix normal DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Previa colposcopia, se realiza asepsia y antisepsia del cuello uterino, con aguja numero 22 se infiltra el cuello con 4 cc de lidocaína con epinefrina al 2%, con asa de radiofrecuencia se talla cono amplio y se realiza legrado del lecho endocervical postcono, se revisa la hemostasia y se aplica solución de Monsell sobre el área cruenta de la cervix comprobando que no hay sangrado residual.

CIRUJANO Lina María Zuluaga REGISTRO MEDICO 1087 ESPECIALIDAD Ginecóloga Ahora, en las notas de enfermería se consigna que al terminar el procedimiento se traslada la paciente en camilla a la sala de recuperación en compañía de la auxiliar de enfermería y anestesiólogo, con signos vitales estables, somnolienta responde al llamado.

(Margarita López). Ese mismo día 22 de julio de 2017 a las 10:05 Luisa Ospina refiere que “se desmonta soporte de oxígeno bien tolerado por la paciente, se retira acceso venoso sin complicación, la paciente se encuentra consciente y orientada, se entregan pertenencias, la usuaria se viste por sus propios medios, se pasa a silla”. Luego a las 11:30 señala que “se ofrece aromática para probar tolerancia a la vía oral, paciente acepta y tolera, se encuentra consciente, orientada, signos vitales estables sin sangrado vaginal, eliminación espontanea en baño, escala aldrete, y escala de valoración al egreso total 19 puntos, se dan indicaciones y signos de alarma, control postquirúrgico con reporte de patología, se entrega orden de patología, se decide alta, sale acompañada por Carlos Andrés Orozco novio.

(Luisa Ospina)” Como puede advertirse, en las notas de enfermería sí se consigna que se dieron indicaciones a la paciente y signos de alarma, pero no se puntualiza ni en dichas notas ni en la historia clínica cuáles eran dichos signos de alarma. Ni se da claridad acerca de quién decide el alta. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 47 de 55 Adicionalmente, frente a la salida de la paciente, en los interrogatorios de parte de la paciente Daniela Orozco Muñoz como de su novio Carlos Andrés Orozco se señala que ellos salieron en un primer momento y que ella se sentía mal y vomitó y que la ingresaron nuevamente.

Relatan que sentía mucho dolor y que estaba vomitando. Igualmente refieren que la indicación de las enfermeras era que se trataba de una reacción a la anestesia, y finalmente le dieron salida. Esto podría coincidir con la anotación en las notas de enfermería donde se puede evidenciar un tiempo transcurrido de más de una hora y 20 minutos entre las dos últimas notas de enfermería. En todo caso se recaba en el hecho de que la parte demandada desistió de los testimonios de las enfermeras y la médica ginecóloga, por lo que los dichos de los demandantes en sus interrogatorios de parte no resultan infirmados.

Consta también en las notas de enfermería el seguimiento postoperatorio telefónico realizado a la paciente, en primer lugar un intento de comunicación el 24 de julio de 2017 que fue fallido, y luego el 25 de julio de 2017. Se cuestiona especialmente en la contradicción de la prueba pericial si dicho seguimiento postoperatorio telefónico realizado por el área de enfermería de Profamilia a la paciente es o no obligatorio.

Frente a lo cual la perita adujo que desconocía dicha práctica para procedimientos menores como consideró el realizado a la paciente y la catalogó como un plus. Sobre el particular, esta Sala mayoritaria comprende que hace parte del estándar de actividades de seguimiento postquirúrgico como obligación jurídica exigible conforme la referida Resolución 2003 de 2014, y aún si en gracia de discusión, se considera que dicho seguimiento postoperatorio telefónico puede tratarse de una buena práctica de Profamilia, tampoco contradice que se considere como parte de los estándares que materializan los principios de calidad y continuidad del servicio de salud y que, por lo tanto, no eximen a Profamilia al implementarlos, de agotarlos de manera oportuna, suficiente y adecuada.

En este caso, revisada la imagen que fue copiada de manera destacada de las notas de enfermería de Profamilia, se puede colegir que el seguimiento telefónico fue limitado y no se activaron protocolos de alerta ante la persistencia de signos clínicos relevantes. Precisamente, porque desde el día 22 de julio de 2017 la paciente reveló dolor fuerte y vómito, síntomas frente a los cuales la indicación de las enfermeras fue de que se trataba de los efectos de la anestesia.

Para el 25 de julio de 2017, la paciente persiste con los síntomas y en la llamada telefónica informa incluso de los autocuidados y automedicación que se ha procurado con el apoyo de su hermana enfermera, y conociendo de dicha situación la funcionaria de Profamilia se limita a realizarle una recomendación de consultar en su EPS en caso de que persista la emesis o si presenta signos de alarma con fiebre, flujo fétido, sangrado abundante.

Cuando lo esperable era que ante dichas manifestaciones de la usuaria-paciente, la enfermera hubiera dado una alerta mayor y contundente de acudir al servicio de urgencias, e incluso con mayor relevancia, debió haber escalado la llamada al médico (a), ya que la evaluación de síntomas de esta magnitud y la toma de decisiones sobre la necesidad de atención urgente exceden su campo de competencia. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 48 de 55 Este comportamiento era esperable porque la perita médica confirmó que el dolor severo y vómito no son síntomas normales y que son signos de alarma.

De hecho, la perita adujo que la indicación para el 25 de julio de 2017 que correspondía era la de consultar por urgencias. Adujo que había entendido que así se había dado la indicación por Profamilia, sin embargo, el Tribunal como ya lo ha indicado observa que no fue puntualmente esa la indicación. Así mismo, es preciso remitirse al Acta de la inspección, vigilancia y control de la Dirección Territorial de Salud de Caldas de 24 de octubre de 2024 suscrita por el Médico externo Isaías Marín López, quien sostuvo que “En la característica de PERTINENCIA, la atención requerida por la paciente DANIELA OROZCO MUÑOZ, no fue realizada en forma adecuada, acorde con su sintomatología y la valoración realizada por el equipo DE PROFAMILIA”.

Y “En cuanto a la característica de OPORTUNIDAD, se concluye que la paciente DANIELA OROZCO MUÑOZ, no recibió la atención en salud por parte de PROFAMILIA y S.E.S. HOSPITAL DE CALDAS en el momento adecuado, acorde con la sintomatología y el estado de salud que presentaba en ese momento.” También los interrogatorios de parte son consistentes en que Profamilia minimizó estos síntomas.

Daniela Orozco Muñoz declaró que le indicaron que el dolor y el vómito eran por la anestesia y que los únicos síntomas de alarma para acudir al hospital eran fiebre, sangrado abundante u olor fétido. Carlos Andrés Orozco Londoño corroboró esta información. De lo anterior se colige que la respuesta de Profamilia durante la llamada telefónica del 25 de julio de 2017 minimizó los síntomas ya presentes incluso desde el alta el 22 de julio y trasladó una carga de discernimiento a la paciente que no le correspondía, condicionando la urgencia a la aparición de otros síntomas.

Esta omisión en actuar diligentemente ante los signos de alarma reportados constituye una clara falla en el servicio que fue determinante en el agravamiento de la condición de la paciente. Esta omisión contraviene los principios de continuidad, oportunidad y seguridad en la atención médica, y constituye una violencia institucional basada en género.

El seguimiento telefónico de 25 de julio de 2017 constituye una violencia institucional basada en género porque se presenta: - Subestimación del dolor intenso: no se abordó enérgicamente la posibilidad de analgesia, ni se ofrecieron pasos intermedios como control médico o visita domiciliaria. - Ausencia de instrucción para manejo del dolor y vómito: se desestima la necesidad de tratamiento oportuno para evitar complicaciones. - Responsabilidad de decisión ampliamente trasladada a la paciente: la paciente debe esperar agravamiento marcado para recibir atención, a diferencia de una respuesta proactiva.

Con lo anterior se reforzaron estereotipos de minimización del dolor femenino que está arraigado en la atención médica y perpetuó la asimetría de poder que se agudiza en el ámbito ginecológico. Incluso, se advierte que Profamilia con posterioridad realiza notas de enfermería de 29 y 31 de julio así como de 1 de agosto de 2017 por informaciones suministradas por la médica ginecóloga Lina María Zuluaga quien practicó el procedimiento de conización y legrado, y quien también presta sus servicios en el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas y se dio cuenta del ingreso de la paciente y de la Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 49 de 55 complicación de dicho procedimiento por perforación de la cúpula vaginal.

Lo cual denota tanto de la médica como de Profamilia comportamientos con riesgos significativos de vulneración del secreto profesional médico y de las normas de protección de datos personales como lo es la historia clínica del SES. En resumen, este Tribunal determina que sí se encuentra probada una falla del servicio en el seguimiento postoperatorio y respuesta frente a signos de alarma informados por la paciente. 4.3.3 Nexo de causalidad Comprobado en el presente asunto la configuración de falla del servicio médico por falencias en el consentimiento informado y en el seguimiento postoperatorio y respuesta frente a signos de alarma, se pasa a analizar el nexo de causalidad de estas fallas con el daño padecido por Daniela Orozco Muñoz, y a validar la concurrencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño. En el análisis de la falla del servicio quedó probado que el día 22 de julio de 2017, la información sobre los riesgos del procedimiento no fue brindada por la médica ginecóloga que lo practicó en un acto de comunicación verbal, más allá de la suscripción de los respectivos formatos de consentimiento, y no fue específica en cuanto a dichos riesgos, sumado a que ese mismo día la paciente a su salida presentó dolor fuerte y vómito, pero que le fue indicado por Profamilia que podía tratarse de efectos de la anestesia.

También se probó que el seguimiento telefónico fue limitado y no se activaron protocolos de alerta ante la persistencia de síntomas. Esta situación guarda nexo de causalidad con el daño presentado por la paciente, toda vez que según los dichos de la perita fue la demora en acudir a urgencias lo que incidió en la complicación de la perforación de la cúpula vaginal que derivó en una peritonitis generalizada con perforación intestinal que requirió de múltiples cirugías y una ileostomía. De acuerdo con el dictamen pericial rendido por la Dra. Lina María Echeverry Álvarez el éxito del postoperatorio depende del reconocimiento precoz de las complicaciones.

La perita afirmó que, si se hubiera detectado la perforación a tiempo, el proceso infeccioso (peritonitis) “hubiera podido ser evitado o por lo menos las consecuencias son menores”. Si bien, en la contradicción de su dictamen la perita atribuye la demora a la paciente, es posible sostener de la valoración conjunta de las pruebas: historia clínica, notas de enfermería, prueba pericial, acta de inspección y vigilancia de la Dirección Territorial de Salud, e interrogatorios de parte, que dicha demora también es atribuible a Profamilia, precisamente porque no dio una información suficiente a la paciente sobre los riesgos infrecuentes pero inherentes como la ruptura de la cúpula vaginal, al momento de obtener el consentimiento informado, ni tampoco informó claramente frente a los signos de alarma la gravedad del vómito persistente, del dolor abdominal y del flujo vaginal.

Además, está probado que la paciente es dada de alta con la información de que el vómito y el dolor abdominal podía ser producto de la anestesia, lo que pudo conducir a una normalización de esos síntomas por la paciente. También está probado que la paciente entre el 22 de julio y el 24 de julio persistió con esos síntomas y permaneció en casa procurándose una atención propia, al punto que con el apoyo de su hermana enfermera y al parecer la indicación de un médico amigo de su hermana, manejó los síntomas mediante medicamentos e hidratación intravenosa.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 50 de 55 Y a todo lo anterior se suma, que cuando la paciente reportó síntomas de alarma (vómito persistente, dolor abdominal, flujo vaginal café no fétido) durante el seguimiento telefónico del 25 de julio, el personal de Profamilia no escaló el caso a un profesional médico ni recomendó atención inmediata.

En este punto, se debe hacer notar que las conclusiones de la perita relativas a que la demora es atribuible a la paciente presentan una falencia, ya que la perita parte de que la indicación de la llamada telefónica fue que acudiera inmediatamente a urgencias lo cual no fue así. En ese orden de ideas, es claro que sí existe una relación directa entre la omisión en la atención postoperatoria y la agravación del cuadro clínico de la paciente como se comprueba con el dictamen pericial y la historia clínica del SES Hospital de Caldas.

Además, conforme al marco normativo y jurisprudencial referenciado en apartados anteriores, se recuerda que es obligación del juez aplicar una perspectiva de género que identifique situaciones de poder y desigualdad estructural. En la relación médico-paciente, especialmente en el ámbito ginecológico, existe una asimetría de poder que se agrava cuando se minimiza el dolor femenino o se traslada la responsabilidad del cuidado a la paciente.

De manera que culpabilizar a la paciente por confiar en las indicaciones de Profamilia y por "aguantar" el dolor -conducta que su propia madre describió como un acto de fortaleza- sería reforzar estereotipos de género y desconocer la violencia institucional que supone una información deficiente. En este caso, la paciente acudió a urgencias solo cuando presentó fiebre, siguiendo estrictamente las indicaciones recibidas el 25 de julio de 2017.

En efecto, la paciente testificó: “no tenía ninguno de los síntomas que Profamilia me había dicho que era para poder ir a un hospital”. Su decisión de esperar se basó en la confianza depositada en las instrucciones de Profamilia en la llamada de 25 de julio de 2017, y en cuanto tuvo fiebre, acudió inmediatamente al hospital. Ahora bien, el comportamiento de la paciente también incidió en la producción del daño puesto que entre el 22 y el 24 de julio decidió de manera irregular recibir hidratación intravenosa en casa para manejar la deshidratación causada por el vómito así como medicarse para contrarrestar los síntomas de dolor fuerte y vómito.

Y reconoció ser consciente de haber firmado el consentimiento donde se consignó que era su responsabilidad después del procedimiento en caso de sentirse mal acudir inmediatamente a Profamilia o a otro establecimiento asistencial u hospitalario que cuente con servicio de urgencias. Esta conducta, aunque influida por factores estructurales de género analizados en esta providencia, no la eximen completamente de responsabilidad, en tanto que: - Se trata de una paciente adulta con capacidad de discernimiento, con formación académica profesional, socioeconómicamente estable, que no permiten considerarla en una situación de vulnerabilidad. - Además, sus familiares le sugirieron acudir a urgencias, y la paciente hizo caso omiso.

Esta conducta, aunque influenciada por la orientación telefónica limitada que recibió, refleja una falta de diligencia razonable frente a signos clínicos que exigían atención urgente. - Y recibió atención médica informal sin supervisión profesional, lo que pudo enmascarar los síntomas y retrasar el diagnóstico. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 51 de 55 Por tanto, se mantiene la concurrencia de culpas en un 40%, como lo estableció el juzgado de primera instancia, lo cual implica que la responsabilidad de Profamilia se limita al 60% del daño probado, conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia material. 4.4 MEDIDAS DE REPARACIÓN Siguiendo lo expuesto previamente, en el presente caso se confirmará la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de Profamilia en concurrencia con el comportamiento de la víctima, advirtiendo que la falla del servicio se configura no tanto por la ocurrencia de la perforación —que pudo ser un riesgo inherente—, sino por la deficiente gestión postoperatoria al minimizar los signos de alarma reportados por la paciente y por el incumplimiento del deber de obtener un consentimiento verdaderamente informado, lo que impidió a la paciente tomar decisiones adecuadas sobre su salud, quien en todo caso en virtud del principio de autonomía y autodeterminación también era esperable que acudiera con inmediatez y diligencia al servicio de urgencias.

En este apartado, se absolverán los cargos del recurso de apelación de la parte demandante relacionados con el reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales al hermano de la paciente Anyelo Fernan Orozco Muñoz y a su prima Lorena Cubillos Muñoz. En cuanto al planteamiento de incrementar el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demás demandantes, en atención a que se confirma la concurrencia de conductas en este caso, no tiene vocación de prosperar el recurso.

En la sentencia de primera instancia se indicó que no bastaba con probar el parentesco sino que debía probarse la afectación moral del señor Anyelo Fernán Orozco Muñoz y la señora Lorena Cubillos Muñoz. El cargo de apelación consiste en que no se le puede exigir ello ya que considera que la jurisprudencia que estableció tal exigencia, en su criterio, es posterior a la presentación de la demanda.

Al respecto, debe precisarse que la exigencia de probar el perjuicio moral y que no se presuma por la relación de parentesco es un criterio de antaño del Consejo de Estado. Ahora bien, le asiste razón a la parte recurrente – demandante respecto de la presunción que opera frente a los parientes en segundo grado de consanguinidad. En efecto, el Consejo de Estado de manera reiterada67 ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos (hasta el segundo grado), puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política68.

De allí que, el juzgado no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. 67 CONSEJO DE ESTADO Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, CP Dra Marta Nubia Velásquez Rico (E), de fecha 12 de octubre de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02300-01(39354), Actor: Alejandro Duque Rueda y otro Demandado: Municipio de Medellín Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27268. 68 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. “El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

“(…)”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 52 de 55 En este caso, tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación y se condenará al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a favor de Anyelo Fernán Orozco Muñoz en suma equivalente a 18 salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. En cuanto a la señora Lorena Cubillos Muñoz, se determina a partir de su interrogatorio de parte y el de su hermana Melissa Cubillos Muñoz que además de ser prima de Daniela Orozco Muñoz, tiene una relación cercana y de apoyo mutuo que se vio afectada a raíz del daño que ésta padeció y que junto con Melissa la apoyaron en la administración de su negocio.

Por consiguiente, también se revocará la negativa de las pretensiones indemnizatorias. Por lo tanto, se ordenará reconocer indemnización de dinero equivalente a 12,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. 4.5 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. En este apartado se resuelve el cuarto problema jurídico.

La decisión de primera instancia condenó a Seguros del Estado S.A. a reembolsar la condena a Profamilia bajo la Póliza No. 21-03-101013168. La aseguradora apela argumentando ausencia de cobertura bajo la modalidad "claims made". La póliza contratada por Profamilia con Seguros del Estado S.A. tenía vigencia desde el 21 de febrero de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021.

Opera bajo la modalidad "claims made", cubriendo actos erróneos ocurridos desde la fecha de retroactividad (21/01/2011), siempre y cuando los efectos sean reclamados por primera vez durante la vigencia de la póliza. Efectivamente, de la póliza emerge: CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLÍNICAS Y HOSPITALES No. 21-03-101013168 - TOMADOR Y ASEGURADO: Asociación Pro-Bienestar de la Familia Colombia – Profamilia - VIGENCIA DE LA PÓLIZA: Desde: 21/02/2020 Hasta: 21/02/2021 (a las 24 horas) - CLÁUSULA CLAIMS MADE: “CLAIMS MADE PARA SINIESTROS OCURRIDOS A PARTIR DEL 21/02/2010 Y HASTA LAS 23 HORAS Y 59 MINUTOS DEL 21/02/2020 RECLAMADOS POR PRIMERA VEZ AL ASEGURADO Y AL ASEGURADOR DURANTE LA VIGENCIA DE LA POLIZA.

(SIEMPRE QUE EL ASEGURADO HAYA TENIDO POLIZA DURANTE EL PERIODO DE RETROACTIVIDAD. Y QUE NO EXISTA PERIODO DE INTERRUPCION CON SEGUROS DEL ESTADO) EN TODO CASO, LA FECHA DE OCURRENCIA DEL EVENTO POR EL CUAL RECLAMAN, NO PODRA SER SUPERIOR A 10 AÑOS CONTADOS AL MOMENTO DE LA RECLAMACION AL ASEGURADO O ASEGURADOR.” - SUMA ASEGURADA (Límite por evento y agregado anual): $1.000.000.000. - DEDUCIBLE: “El 10% del valor de cada reclamo con un mínimo de 1 SMMLV. - “PERIODO EXTENDIDO DE RECLAMACIÓN [ ] 12 O 24 MESES [ ] SIEMPRE QUE LA PÓLIZA NO SEA REEMPLAZADA [ ] EL DERECHO DE EXTENDER [ ] LA COBERTURA PARA LAS RECLAMACIONES INICIADAS [ ] POR EVENTOS ADVERSOS [ ] DURANTE EL PERIODO DE RETROACTIVIDAD PACTADO.” En este caso, los hechos dañosos ocurrieron el 22 de julio de 2017.

La reclamación extrajudicial (solicitud de conciliación prejudicial) se radicó el 4 de julio de 2019, se admitió el 18 de julio y la audiencia efectivamente se celebró el 9 de septiembre de 2019 con la asistencia de Profamilia. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 53 de 55 Como puede advertirse, la reclamación se formuló antes del inicio de la vigencia de la póliza (21 de febrero de 2020), de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 389 de 1997.

Por tanto, no se cumple el requisito esencial de la modalidad “claims made”. Así lo ha destacado la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 18 de diciembre de 2013, Rad. 2000-01098- 01, SC10300-2017 de 18 de julio de 2017, Radicación n° 76001-31-03-001-2001- 00192-01 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, y SC-5217 del 3 de diciembre de 2019 Referencia: Rad. 11001-31-03-015-2008-00102-01 Magistrado: Dr. Luis Alonso Rico Puerta; como del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, CP.

María Adriana Marín, en sentencia de 28 de marzo de 2019, Rad. 11001-03- 15-000-2018-02290-01(AC) y Subsección B, CP. Fredy Ibarra Martínez, sentencia de 10 de junio de 2022, Rad. 25000-23-26-000-2009-00311-02 (55.002), entre otros. De acuerdo con las Altas corporaciones la cláusula “claims made” impone una formalidad adicional para la activación del amparo: la radicación de la reclamación dentro de la vigencia de la póliza.

En consecuencia, como la póliza No. 21-03-101013168 no otorga cobertura para los hechos objeto de esta demanda, la Sala revocará la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. y declarará probada la excepción de “Ausencia de cobertura de la póliza por cuando la reclamación efectuada por la víctima al asegurado se realizó por fuera de la vigencia de la póliza”, alegada por dicha aseguradora. 5.

CONCLUSIÓN Del análisis conjunto de los hechos probados, el acervo probatorio y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, este Tribunal concluye que en el presente caso se configura una falla del servicio médico atribuible a Profamilia, en su calidad de contratista de la Nueva EPS, por falencias en el consentimiento informado y en el deber de cuidado postoperatorio.

Sin embargo, también se encuentra acreditado que la conducta de la víctima Daniela Orozco Muñoz contribuyó a la producción del daño, al haber demorado en acudir a urgencias pese a la persistencia de síntomas postoperatorios graves como vómito, dolor abdominal y flujo vaginal. Aunque recibió una orientación telefónica limitada por parte del personal de Profamilia, su decisión de no buscar atención médica inmediata ante signos clínicos que razonablemente exigían intervención oportuna, constituye una omisión personal que incide en la agravación del cuadro clínico.

En consecuencia, se configura una concurrencia de culpas, en la misma proporción que consideró el juzgado de primera instancia. Se modificará la condena para incluir dentro de la indemnización al señor Anyelo Lorena Cubillos Muñoz y a la señora Lorena Cubillos Muñoz. Finalmente, se revocará la condena a Seguros del Estado S.A. por no haberse realizado la primera reclamación dentro de la vigencia del contrato o póliza de seguro.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 54 de 55

6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado69, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia, teniendo en cuenta que los recursos no prosperan o prosperan parcialmente.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Rechazar de plano por extemporánea y por entenderse saneada, la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda propuesta por Profamilia, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y CUARTO de la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Ausencia de cobertura de la póliza por cuando la reclamación efectuada por la víctima al asegurado se realizó por fuera de la vigencia de la póliza” propuesta por Seguros del Estado S.A. y en consecuencia negar las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por Profamilia, por las consideraciones expuestas.

(…)

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Asociación Pro-Bienestar de la Familia Colombia – PROFAMILIA al pago de los perjuicios morales reconocidos en esta providencia en un 60%, teniendo en cuenta la prosperidad de la excepción de “Concurrencia de Culpas” con la víctima Daniela Orozco Muñoz, a quien se le imputó el 40% de la condena, así: Beneficiario Relación con la víctima Monto reconocido (SMLMV70) Daniela Orozco Muñoz Víctima directa 36 Carlos Andrés Orozco Londoño Cónyuge 36 María Orfanny Muñoz Tovar Madre 36 Diego Orozco Alzate Padre 36 Luisa Fernanda Orozco Díaz Hermana 18 María Aracely Muñoz Tovar Tía 12.6 Melissa Cubillos Muñoz Prima hermana 12.6 Anyelo Fernán Orozco Muñoz Hermano 18 Lorena Cubillos Muñoz Prima 12,6 69 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 70 Vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01 55 de 55 TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho a los recurrentes, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: ENTENDER que surtió efectos la renuncia presentada por la abogada Sandra Carolina Hoyos Guzmán, al poder que le fuera conferido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas71. En cuanto a la renuncia presentada por el abogado Oscar Salazar Granada72, no tenía personería reconocida dentro del proceso.

QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Tercera de decisión Ordinaria Nº 087 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado (Con salvamento de voto) Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 71 95ed_c02apelacionsen_032renunciadireccionterritorialsaludcaldaspdf 72 99ed_c02apelacionsen_036constancianotificacionestadopdf