REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 1 de agosto de 2025 Asunto: Sentencia de única instancia No. 107 Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Demandante: Nancy Stella Hernández Restrepo Demandados: Municipio de San José y Luís Felipe Villa Castaño Radicado: 17001-2333-000-2025-00129-00 Acta de discusión: No. 086 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad electoral, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de única instancia que en derecho corresponda.
II.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 La señora Nancy Stella Hernández Restrepo, en nombre propio y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad electoral presentó demanda en contra del municipio de San José y del señor Luís Felipe Villa Castaño, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Declarar la nulidad de la Resolución No. 047 del 13 de marzo de 2025 a través de la cual se encargó al señor Luís Felipe Villa Castaño en provisionalidad en el cargo denominado Profesional Universitario código 219 grado 2 del municipio de San José, Caldas. 1.1.2 Se compulsen copias a la Fiscalía para que investigue la posible comisión del delito de prevaricato del alcalde del municipio de San José y a la Procuraduría por la falta disciplinaria. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1 SAMAI archivos 2ED_DemandaAne_002Demandapdf y 8ED_Expediente_008Subsanacionpdf.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 2 de 30 1.2.1 Mediante Resolución No. 047 de 13 de marzo de 2025, el municipio de San José encargó en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 02, al funcionario de carrera nivel técnico Luís Felipe Villa Castaño, quien es administrador de empresas agropecuarias y cuenta con experiencia profesional como técnico operativo código 314 en el municipio de San José (4 años, 11 meses y 26 días) y como contratista en la Finca El Paraíso Vereda La Habana (5 años, 5 meses y 8 días). 1.2.2 El Decreto No. 0.10-040-2018 de 27 de junio del 2018 expedido por el municipio de San José, Caldas, que contempla el Manual de Funciones del Empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 02, de la Secretaría de Desarrollo social y Gobierno del municipio de San José, exige como requisitos para desempeñar el cargo: “Área de conocimiento: Ciencias de la salud, bacteriología, instrumentación quirúrgica, medicina, odontología, optometría, otros programas de ciencias de la salud, salud pública y terapias. • Economía, Administración, contaduría y afines: Administración (Disciplina académica – Administración Pública). • Ciencias sociales y Humanas: Sociología. Trabajo social y afines. • Experiencia: Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada con el cargo”. 1.2.3 Afirma que el señor Luís Felipe Villa Castaño no cumple con los requisitos del empleo de profesional universitario, código 219, grado 02 del municipio de San José de conformidad con el perfil profesional y laboral acreditado, ya que el demandado es administrador de empresas agropecuarias y no tiene experiencia en el área de salud y social como lo exige el cargo. 1.2.4 Indica que el empleo que ejerce el señor Luís Felipe Villa Castaño en carrera está dirigido a cumplir funciones relacionada al área de la agricultura de conformidad con el Manual de Funciones del Cargo Técnico operativo código 314, grado 02 de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Sostenible. 1.2.5 Señala que el alcalde del municipio de San José al encargar a un empleado que no cumple los requisitos exigidos incurrió en una falta disciplinaria y hasta en la comisión del delito de prevaricato por acción consagrado en el artículo 415 del Código Penal. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante indicó que la Resolución No. 047 de 13 de marzo del 2025 viola los artículos 122 y 125 de la Constitución política; el artículo 19 numerales 1 y 2 literales a) y b) de la Ley 909 de 2004; el artículo 2.2.2.3.7 inciso 5 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, el Decreto No. 0.10-040 del 27 de junio del 2018 “Manual de Funciones del Municipio de San José, Caldas” y la Circular Interna del DAFP100-001-2020.
Sostuvo que la Resolución No. 047 del 13 de marzo del 2025, viola el mandato constitucional y legal de la finalidad del empleo público, ya que el alcalde no puede desconocer por simple capricho, las condiciones técnicas que fueron plasmadas en el Manual de Funciones consagrado en el Decreto No. 0.10-040 del 27 de junio del 2018 y el cual exige que quien pretenda ejercer el cargo de profesional universitario código 219, grado 02, sea competente e idóneo y permita garantizar derechos fundamentales de toda una comunidad.
Manifestó que encargar al funcionario Luís Felipe Villa en el cargo de profesional universitario, código 2019, grado 02 en el municipio de San José atenta contra una comunidad entera, pone en riesgo la responsabilidad del municipio en temas de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 3 de 30 seguridad social y retrasa el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, ya que no presenta un perfil que cumpla con los requisitos exigidos por la norma.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 MUNICIPIO DE SAN JOSÉ2 El ente territorial señaló que el núcleo básico del conocimiento del programa administración de empresas agropecuarias de la Universidad de Caldas es la Administración. En cuanto a la experiencia indicó que se deben tener en cuenta los artículos 11 del Decreto Ley 785 de 2005 y 2.2.2.3.7 del Decreto 1072 de 2015, que establecen que la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
Sostuvo que la experiencia profesional relacionada exigida por el cargo de profesional se acreditaba por el cumplimiento de funciones específicas o esenciales similares y no iguales a las del cargo a proveer, teniendo como alternativa la experiencia adquirida “en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio”, lo que puede entenderse como el desarrollo de funciones en el área administrativa de la entidad donde ejerce, a partir de la formación académica y perfil del programa (profesión), en otras entidades o empresas en las que se encontraba vinculado con antelación, siempre y cuando se presente la respectiva certificación de experiencia que así lo demuestre.
Agregó que bastaba con analizar cada una de las funciones específicas o esenciales del empleo público y realizar un comparativo con la experiencia laboral del empleado público de carrera administrativa encargado y las diferentes calificaciones de desempeño de este, para determinar el cumplimiento del requisito de experiencia. Recalcó que las funciones esenciales establecidas en el manual para el empleo público referido estaban enfocadas a realizar actividades de tipo administrativo, y no exigen el cumplimiento de actuaciones técnicas específicas de una materia y, si ese fuera el caso, este no sería el escenario para discutir la legalidad del acto administrativo que adopta el contenido del Manual de Funciones.
Aclaró que las funciones específicas señaladas en el empleo público denominado Profesional Universitario, código 219, grado 02, de la planta global del Municipio de San José, con relación al sector salud y los programas de inclusión social, no son desarrolladas de forma directa por el empleado público vinculado por tratarse de una carga laboral imposible de ejecutar, por lo que, la entidad territorial suple la necesidad acudiendo a la vinculación de personal técnico y profesional capacitado mediante contratos de prestación de servicios, para lo cual, trajo a colación algunos contratos celebrados.
Manifestó que la identificación del cargo permite demostrar que el empleo público se encuentra acorde a lo contemplado en el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005 diferente a lo que se indica en el escrito de demanda, ya que el carácter de especializado de un empleo público no se define por las funciones asignadas sino que obedece a la determinación que se realiza mediante estudio técnico elaborado previo a la estructuración de la planta de personal. 2 SAMAI archivo 36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-3CONTESTACIONDDA.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 4 de 30 2.2 LUÍS FELIPE VILLA CASTAÑO Según constancia secretarial3, el demandado no contestó la demanda.
3. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue repartida el 21 de abril de 20254 al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, el cual, por auto de 23 de abril de 20255, la inadmitió para que se señalará con precisión y claridad las pretensiones, y guardara concordancia con la finalidad misma del medio de control promovido. Subsanada la demanda6, por auto del 30 de abril de 2025 7 el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Caldas, correspondiéndole por reparto a este despacho8.
Mediante auto de 07 de mayo de 2025 9, este Despacho, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, y a través de auto de 20 de mayo de 202510, admitió la demanda y se negó la medida cautelar solicitada. Por auto de 01 de julio de 2025, el Despacho tuvo por contestada la demanda por el municipio de San José, no contestada por el señor Luís Felipe Villa Castaño, se abstuvo de celebrar audiencias, fijó el litigio, se pronunció sobre el decreto de pruebas, incorporó las constancias de publicación de la Resolución No. 047 de 2025 aportadas por el ente territorial y corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE Reiteró su pretensión de declarar nula la Resolución No. 047 de 13 de marzo de 2025, ya que el señor Luís Felipe Villa Castaño no cumple con los requisitos de formación académica en administración pública ni cuenta con experiencia relacionada en el cargo de 16 meses, para asumir el cargo de profesional universitario código 219, grado 02 establecidos en el Decreto 0.10-041-2018 del 27 de junio de 2018.
Señaló que el ente territorial no pudo comprobar que las actividades laborales desarrolladas previamente por el señor Luís Felipe Villa Castaño, cumplieran con las funciones y el propósito principal del cargo para el cual fue encargado el pasado 13 de marzo; ya que, si bien, la experiencia relacionada no es la adquirida en ejercicio de actividades iguales a las detalladas en el Decreto No. 0.10-040-2018 del 27 de junio del 2018, sí exige que se trate de la adquirida en el ejercicio de funciones laborales que permitan atender la responsabilidad en materia social y de salud del municipio. 3 SAMAI archivo 38Aldespachocon_AlDespacho_015ConstanciaSecreta. 4 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_001ActaRepartopdf. 5 SAMAI archivo 7ED_Expediente_007AutoInadmitepdf. 6 SAMAI archivo 8ED_Expediente_008Subsanacionpdf. 7 SAMAI archivo 9ED_Expediente_009AutoRemiteCompete- 8 SAMAI archivo 13Aldespachopor_AlDespacho_001ActaRepartopdf. 9 SAMAI archivo 015AutoCorreTrasladoMedidaCautelar. 10 SAMAI archivo 025AdmiteDemandaResuelveMedidaCautelar20250520.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 5 de 30 Sostuvo que el cargo exige contar con experiencia de coordinación, supervisión, control de las áreas a su cargo y ejecución de planes, programas y proyectos de una área específica del conocimiento y los cargos anteriormente ocupados por el accionado no demuestran ese alcance de experiencia, tan solo demuestra desarrollo de procesos técnicos.
Indicó que resulta ilógico e incluso irresponsable comparar actividades de una finca, de una discoteca, de promoción turística y de atención agropecuaria; con la gran responsabilidad que demanda el ejercicio del cargo de profesional universitario, código 219, grado 02, de la Secretaría de Desarrollo Social y Gobierno del municipio de San José, Caldas.
Finalmente, aclaró que la prueba aportada por los demandados respecto a los contratos que hacen parte del desarrollo del empleo, comprobaba que el cargo requiere unos conocimientos que conllevan una responsabilidad social muy grande del municipio, en especial con la población vulnerable y que el objeto de cada uno de los contratos relacionados demuestra que su interventor debe contar con la experiencia que permita evaluar el cumplimiento de las actividades contratadas, pues todos ellos establecen procesos de apoyo a la gestión, lo que implica coordinar y dirigir personal a su cargo que cumple funciones detallas e indispensables para el área de salud del municipio y para garantizar la efectividad del derecho que tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida. 4.2 PARTE DEMANDADA 4.2.1 MUNICIPIO DE SAN JOSÉ Reiteró que el programa de Administración de empresas agropecuarias cumple con los requisitos del empleo público de conformidad con la información arrojada por el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES habilitado por el Ministerio de Educación. En cuanto a la experiencia relacionada indicó que, ésta se acredita por el cumplimiento de funciones específicas o esenciales similares y no iguales a las del cargo a proveer, teniendo como alternativa la experiencia adquirida “en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio”.
Insistió que las funciones específicas señaladas en el empleo público denominado Profesional Universitario, código 219, grado 02, de la planta global del Municipio de San José, con relación al sector salud y correspondientes al “aseguramiento de la población al Sistema de Seguridad Social en Salud, Salud Pública y con relación a los programas de inclusión social”, no son desarrolladas de forma directa por el empleado público vinculado por tratarse de una carga laboral imposible de ejecutar, por lo que, la entidad territorial debe suplir la necesidad acudiendo a la vinculación de personal técnico y profesional capacitado mediante contratos de prestación de servicios, como se demostró con las pruebas documentales aportadas, por lo que solicitó declarar la validez de la Resolución No. 047 de 2025. 4.2.2 LUÍS FELIPE VILLA CASTAÑO De acuerdo con constancia secretarial, el demandado guardo silencio11. 11 SAMAI archivo 103Aldespachopar_AlDespacho_022ConstanciaSecreta.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 6 de 30
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del ministerio público no emitió concepto12. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 151, numeral 6, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante quien actúa en nombre propio como de la demandada, que se encuentra representada por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA establece que la nulidad electoral caduca al cabo de 30 días, que en el caso de los nombramientos se cuenta a partir del día siguiente a su publicación, la que debe efectuarse en los términos del parágrafo del artículo 65 de la misma normativa.
En este caso, ante los requerimientos realizados por auto de 20 de mayo de 2025, el municipio de San José aportó constancia13 de publicación de la Resolución No. 047 de 13 de marzo de 2025, en la cual se señaló que: “De conformidad con lo expuesto en la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el presente documento tiene como objeto dejar constancia de la publicación mediante aviso que se fijó en cartelera física (gaceta física) y de forma posterior en la página web del Municipio de San José - Caldas, de la Resolución Número 047 del trece (13) de marzo de 2025 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DA POR TERMINADO EL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL Y SE REALIZA UN ENCARGO A UN FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, CALDAS”.
Dicha publicación se efectuó a partir del trece (13) de marzo de 2025 en la cartelera física (gaceta física), ubicada en el Palacio Municipal de San José – Caldas. De igual forma, es preciso señalar que el acto administrativo referido fue comunicado a los interesados mediante documento físico entregado de forma personal”. Igualmente, aportó foto de la publicación de la Resolución en la Gaceta municipal del 13 de marzo de 2025 y pantallazo de la página de la alcaldía Municipal de San José en la cual se observa la Resolución No. 047 del 13 de marzo de 202514.
Por su parte, la demandante con el escrito de demanda aportó “Video de la Gaceta municipal donde compruebo la no publicación de la Resolución No. 047 del 13 de febrero del 2025 del municipio de San José, Caldas” y “Pantallazo de la página web del Municipio de San José Caldas http://www.sanjose-caldas.gov.co/, de no 12 Ibidem. 13 SAMAI archivo 35_MemorialWeb_Respuesta-CONSTANCIADEPUBLIC Fl. 1. 14 SAMAI archivo 35_MemorialWeb_Respuesta-CONSTANCIADEPUBLIC Fls. 2-3.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 7 de 30 publicación de la Resolución No. 047 del 13 de febrero del 2025 del municipio de San José, Caldas”15. Así las cosas, la Sala advierte que, tanto la fotografía aportada por el ente territorial como los videos presentados por la accionante, no permiten establecer la fecha en la que fueron creados, por lo que no demuestran la fecha de publicación o la falta de ella en la gaceta municipal.
De igual forma, los pantallazos allegados no permiten establecer la fecha de la captura, y aunque el municipio aportó constancia de publicación de la resolución en la página web, la misma consigna como fecha de publicación “hace segundos”16. Por lo anterior, esta corporación procedió a consultar la página web oficial del municipio de San José en la cual se observa que la Resolución No. 047 del 13 de marzo de 2025 cuenta con fecha de publicación del 24 de mayo de 2025 a las 2:33 pm17, es decir, después de ser admitido el medio de control de nulidad electoral (20 de mayo de 2025).
En consecuencia, de conformidad con los artículos 164, numeral 2, literal a) y 65 del CPACA, se entiende que al momento de ser presentada la demanda, no había iniciado a contar el término de caducidad por lo que el acto electoral fue presentado oportunamente. En gracia de discusión, aunque se tuviera por acreditada la fecha certificada por el municipio, tampoco se encontraría configurada la caducidad de la acción toda vez que entre el 13 de marzo de 2025 y el 21 abril de 202518, solo transcurrieron 24 días hábiles19.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso especial se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio realizada mediante auto de 01 de julio de 202520, corresponde al Tribunal establecer: ¿Es nula la Resolución No. 047 de 13 de marzo de 2025 “Por medio de la cual se da por terminado el nombramiento provisional y se realiza un encargo a un funcionario de carrera administrativa de la planta de personal del municipio de San José, Caldas”, al no cumplir el señor Luís Felipe Villa Castaño presuntamente los requisitos establecidos para ocupar en encargo el cargo de profesional universitario código 219 grado 02? 3.
TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 047 de 13 de marzo de 2025 15 SAMAI archivos 3ED_DemandaAne_003Anexospdf, 4ED_DemandaAne_004Videomp4 y 5ED_DemandaAne_005Videomp4. 16 SAMAI archivo Respuesta-CONSTANCIADEPUBLIC Fl. 3. 17 Consultado el 28 de julio de 2025 en la página web Normatividad. 18 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_001ActaRepartopdf. 19 Ley 4 de 1913: “ARTICULO 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 20 SAMAI archivo 098AutoAbstieneAudienciaFijaLitigioDecretaPruebasAlegatos20250701.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 8 de 30 proferida por el Municipio de San José, al establecerse que el señor Luís Felipe Villa Castaño cumple los requisitos de formación académica y experiencia establecidos para ocupar en encargo el cargo de profesional universitario código 219 grado 02.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos i) el empleo público y el derecho al encargo y ii) análisis del caso concreto. 4.1 EL EMPLEO PÚBLICO Y EL DERECHO AL ENCARGO La Constitución Política establece en el artículo 122 que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.
Por su parte, la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, al referirse al empleo público estableció que, todo empleo debe contener la descripción de su contenido funcional y el perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudios y experiencia: “ARTÍCULO
19. EL EMPLEO PÚBLICO. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. (…)”. En cuanto al ingreso y ascenso al empleo público, la norma estableció que, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio: “ARTÍCULO 24.
ENCARGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 9 de 30 conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades.
Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2 o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique”. El Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, al referirse al encargo señala que: “Artículo 2.2.5.5.41 Encargo.
Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.”.
“Artículo 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera”. Al analizar la figura del encargo el Consejo de Estado ha señalado que es un derecho que tiene los empleados de carrera, cuya procedibilidad está sujeta a que el destinatario acredite los requisitos para su ejercicio21: “(i) Es una herramienta a la que puede acudir la administración mientras se surte el proceso de selección parar proveer empleos de carrera administrativa;
(ii) Es un derecho que tiene los empleados de carrera, cuya procedibilidad está sujeta a que el destinatario: a) acredite los requisitos para su ejercicio; b) posea las aptitudes y habilidades para su desempeño; c) no haya sido sancionado disciplinariamente en el último año y; d) su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. (iii) Se permite que en caso tal que no haya empleados de carrera con calificación sobresaliente, el encargo pueda recaer en quien tenga las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio; y (iv) sobre 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 29 de mayo de 2020. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2018-00605-00. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 10 de 30 un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior en la planta de personal.
Asimismo, el mencionado precepto normativo dispone que, (v) el término máximo para ocupar un empleo público bajo la modalidad de encargo es por un plazo de tres (3) prorrogables por otros tres (3) meses más; Ahora bien, es importante precisar que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, que modificó el artículo 24 de la ley 909 de 2004, señala que dicha disposición se aplicará solamente a los encargos que se produjeren con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, lo que ocurrió, conforme con el artículo 7 ibidem, a partir de su publicación. Dado que la Ley 1960 de 2019, se publicó en el diario oficial número 50.997 del 27 de junio de 2019, debe precisarse que fue a partir de dicha fecha que entraron en vigencia las modificaciones introducidas al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, y por tanto, los nuevos supuestos de hecho para la procedibilidad del encargo solamente se aplican a aquellos que fueren realizados desde el 27 de junio de 2019”.
Acerca de esto, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Circular Conjunta No. 0117 de 2019, explicaron que: “Los servidores de carrera tienen el derecho preferencial a ser encargados en los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva o temporal, siempre que acrediten los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019.
Duración del encargo: el artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, modificatorio del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, eliminó la previsión "( ) y una vez convocado el respectivo concurso ( )", por lo que con independencia de que el empleo haya sido convocado a proceso de selección, el mismo debe ser provisto mediante encargo, situación administrativa que no contempla término definido, toda vez que la modificación normativa también eliminó la expresión "El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses." No obstante, el nominador a través de resolución motivada, podrá dar por terminado el encargo, entre otras, por las siguientes razones: -.
Por determinarse procedente la provisión definitiva del empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 (órdenes de provisión definitiva, el cual incluye el nombramiento en período de prueba con la lista de elegibles resultante de un proceso de selección). -. Imposición de sanciones disciplinarias consistentes en suspensión o destitución. -.
La calificación definitiva no satisfactoria en la Evaluación del Desempeño Laboral del encargado. -. La renuncia del empleado al encargo. -. La pérdida de derechos de carrera. -. Cuando el servidor de carrera tome posesión para el ejercicio de otro empleo. El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1960 de 2019, prevé que si al momento de realizar el proceso de provisión transitoria de empleos de carrera, la entidad no cuenta con servidores titulares de derechos de carrera con evaluación de desempeño sobresaliente, el encargo debe recaer en el servidor con derechos de carrera que tenga la más alta calificación "( ) descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio ( )", en consonancia con el sistema Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 11 de 30 de evaluación de desempeño laboral propio adoptado por la entidad o por el sistema tipo definido por la CNSC.
En este punto, cabe precisar que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019, prevén una única regla, la cual determina que el encargo es el mecanismo de provisión preferente para cubrir de forma transitoria los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva o temporal, Art. 25 Ley 909 2004, con servidores de carrera administrativa.
Titulares del derecho de encargo: el encargo deberá recaer en el servidor de carrera administrativa que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior, siempre que cumpla con los requisitos para su ejercicio, posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.
En tal orden, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus veces con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; en ausencia de servidor con evaluación en el nivel sobresaliente, el derecho se predica respecto del servidor que en el mismo nivel cumpla con los demás requisitos y cuente con calificación satisfactoria.
Este procedimiento deberá realizarse sucesivamente descendiendo en la planta y en caso de no encontrar un servidor que cumpla con los requisitos ya citados procederá el nombramiento provisional. Para el caso específico del Sistema de Carrera Administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por estar reglamentado por el Decreto Ley 1144 de 2019, y ser esta una norma especial, el reconocimiento del derecho a encargo, atenderá a lo señalado en el inciso primero del literal a) del numeral 22.2 del artículo 22 de ese decreto ley.
(…)” Así las cosas, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera que se encuentren desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad, y acrediten los requisitos para el ejercicio del cargo, posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, tienen derecho a ser encargados. 4.2 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 047 de 13 de marzo de 202522, el municipio de San José encargó al funcionario de carrera administrativa del nivel técnico Luís Felipe Villa Castaño en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 02 al considerar que: “(…) Mediante Circular No. 002 del 21 de febrero de 2025, se convocó a los servidores y/o empleados públicos de carrera administrativa de la Alcaldía Municipal de San José Caldas, por el término de un (01) día hábil, con el objeto de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo que tienen 22 SAMAI archivos 2ED_DemandaAne_002Demandapdf Fls. 19-30 y 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fls. 266-277.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 12 de 30 dichos empleados públicos, teniendo presente la vacancia definitiva del cargo y/o empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, ubicado en la planta global de cargos del Municipio de San José - Caldas, en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.5.5.41 y 2.2.5.5.42 del Decreto 1083 de 2015, además de lo preceptuado en la Circular Conjunta No. 0117 del 29 de julio de 2019, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
El señor LUÍS FELIPE VILLA CASTAÑO identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 1.057.756.514 expedida en Belalcázar, en calidad de empleado público de carrera administrativa del Municipio de San José - Caldas, mediante oficio radicado No. 255 del veintiuno (21) de febrero de 2025, envió una respuesta a la Circular No. 002 en la que expresó lo siguiente: "( ) pongo a disposición mi hoja de vida para ejercer el derecho al encargo del empleo profesional universitario código 219 grado 2 de la alcaldía de san José caldas", además de anexar su hoja de vida con el propósito de que se verifique el cumplimiento de los requisitos.
Que la Comisión de Personal en sesión extraordinaria desarrollada el veinticinco (25) de febrero de 2025, estudió la reclamación presentada por el señor LUÍS FELIPE VILLA CASTAÑO, en calidad de empleado público de carrera administrativa del Municipio de San José - Caldas, consideran y/o deciden que, igual que el señor JHON ALEXANDER LÓPEZ RÍOS, el servidor público cumple con el perfil profesional y puede desarrollar las funciones generales y específicas del cargo y/o empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, ubicado en la planta global de cargos del Municipio de San José - Caldas, sin embargo, consideran que la jerarquía que ostenta el cargo desempeñado por el funcionario LUÍS FELIPE VILLA CASTAÑO- nivel técnico- es superior a la del servidor JHON ALEXANDER LÓPEZ RÍOS, pues el primero de ellos es Técnico Operativo y el segundo es Asistencial, situación que debe tener en cuenta el nominador a efectos de garantizar el derecho preferencial al encargo en el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, ubicado en la planta global de cargos del Municipio de San José - Caldas.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: TERMINACIÓN. Dar por terminado el nombramiento en provisionalidad realizado a la señora MARÍA ORDILIA YÉPEZ ZULUAGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.148.653, en el cargo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 02, identificado con el código OPEC No 26534.
ARTÍCULO SEGUNDO: ENCARGO. ENCARGAR en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 02, al funcionario de carrera administrativa del nivel técnico LUÍS FELIPE VILLA CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.057.756.514, con una asignación básica mensual de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($3.165.328).
ARTÍCULO TERCERO: De conformidad con lo establecido por el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 01 de la Ley 1960 de 2019, y los artículos 2.2.5.5.41 y 2.2.2.5.42 del Decreto 1082 de 201, el presente acto administrativo sólo se podrá dar por terminado por las razones establecidas en la circular conjunta 2019000000117 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública”.
No obstante, la parte demandante considera que el acto administrativo de nombramiento está viciado de nulidad porque el señor Luís Felipe Villa Castaño no cumple los requisitos de estudio y experiencia establecidos por el Decreto 0.10-040 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 13 de 30 del 27 de junio de 2018, Manual de Funciones del municipio de San José, para el cargo de profesional universitario código 219, grado 02.
Al respecto, se advierte que, obra en el plenario Decreto 0.10-040-2018 del 27 de junio de 201823 “Por medio del cual se ajusta y actualiza el Decreto 091 del 28 de octubre de 2017 que adoptó el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de cargos de la alcaldía municipal de San José Caldas”, el cual, creó el cargo de profesional universitario código 219, grado 02, quedando la planta de cargos del municipio así24: NIVEL DEL CARGO No. DE CARGOS DENOMINACIÓN CARGO CÓDIGO CARGO TIPO NOMBRAMIENTO GRADO UNIDAD ADMINISTRATIVA DESPACHO DEL ALCALDE Directivo UNO (1) Alcalde 005 E.P 03 Despacho Alcalde Directivo CUATRO (4) Secretario de Despacho 020 L.N.R 02 Secretarías TOTAL CARGOS DESPACHO DEL ALCALDE CINCO (5) PLANTA GLOBAL Profesional UNO (1) Profesional Universitario 219 C.A. 02 Técnico UNO (1) Técnico Operativo 314 C.A. 02 Técnico UNO (1) Inspector 303 C.A. 01 Asistencial DOS (2) Auxiliar administrativo 407 C.A. 02 TOTAL CARGOS PLANTA GLOBAL CINCO (5) Así mismo, se observa que el decreto procedió a ajustar el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleados que conforman la planta de personal de la alcaldía, estableciendo para el cargo de profesional universitario código 219, grado 02, los siguientes requisitos de estudio y experiencia25: VII.
REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA Formación Académica Experiencia Título de formación profesional en las disciplinas académicas de los núcleos básicos de conocimiento descritos a continuación: Área de Conocimiento Núcleo básico de conocimiento Ciencias de la Salud - Bacteriología - Instrumentación Quirúrgica - Medicina - Odontología - Optometría, Otros Programas de Ciencias de la Salud - Salud Pública - Terapias Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada con el cargo.
Economía, Administración, Contaduría y afines - Administración (Disciplina académica – Administración Pública) 23 SAMAI archivos 3ED_DemandaAne_003Anexospdf Fls. 3-68 y 8ED_Expediente_008Subsanacionpdf Fls. 16-27. 24 SAMAI archivo 3ED_DemandaAne_003Anexospdf Fl. 5. 25 SAMAI archivo 3ED_DemandaAne_003Anexospdf Fl. 38. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 14 de 30 Ciencias Sociales y Humanas Sociología, Trabajo Social y afines.
Así las cosas, se pasa a analizar si el demandado Luís Felipe Villa Castaño cumple los requisitos establecidos por el Decreto 0.10-040-2018 de 27 de junio de 2018 para ejercer el cargo de profesional universitario código 219, grado 02 del municipio de San José. 4.2.1 Sobre el cumplimiento del requisito de estudio De la hoja de vida del señor Luís Felipe Villa Castaño se advierte que, se graduó como bachiller con especialidad en ciencias agropecuarias el 03 de diciembre de 2004 en el Instituto Agrícola “San Isidro”, de Belalcázar, Caldas; como tecnólogo en administración de empresas agropecuarias el 05 de mayo de 2011 en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; y como Administrador de Empresas Agropecuarias el 05 de noviembre de 2016 en la Universidad de Caldas26.
Así mismo, de la información aportada del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, se observa que, de conformidad con la Clasificación Internacional Normalizada de Educación CINE F 2013 AC, el programa “Administración de empresas agropecuarias” de la Universidad de Caldas tiene como área de conocimiento la “Economía, administración, contaduría y afines”, su núcleo básico del conocimiento es la “Administración”, su campo amplio la “Administración de Empresas y Derecho”, campo específico “Educación comercial y administración” y campo detallado “Gestión y administración” 27: Información de la Institución Nombre Institución UNIVERSIDAD DE CALDAS Código IES Padre 1112 Código IES 1112 Información adicional del programa Clasificación Internacional Normalizada de Educación CINE F 2013 AC Campo amplio Administración de Empresas y Derecho Campo específico Educación comercial y administración Campo detallado Gestión y administración Núcleo Básico del Conocimiento Área de conocimiento Economía, administración, contaduría y afines Núcleo Básico del Conocimiento - NBC Administración Así las cosas, se encuentra acreditado que el núcleo básico del conocimiento del título profesional del señor Luís Felipe Villa Castaño es la administración, la cual se encuentra contemplada como una opción para acreditar los requisitos del cargo de profesional universitario código 219, grado 02 de conformidad con el Decreto 0.10-040-2018 del 27 de junio de 2018.
Si bien, la parte demandante señaló que la disciplina académica en el área de administración debía ser administración pública ya que “disciplina académica” se refiere a un campo específico del conocimiento que se estudia y se investiga en instituciones de educación superior; lo cierto es que, de conformidad con el artículo 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015 (artículo 5 del Decreto 2484 de 2014), en el manual específico de funciones se deben registrar los “Núcleos Básicos del 26 SAMAI archivos 2ED_DemandaAne_002Demandapdf Fl. 55, 8ED_Expediente_008Subsanacionpdf Fl. 52 y 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fls. 13-14. 27 SAMAI archivo 42RECIBEMEMORIAL_Anexos_4INFORMACIONSNIESNBC.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 15 de 30 Conocimiento -NBC-“ que cada entidad estime necesarios, como requisito de formación profesional, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, y no las disciplinas académicas o profesiones en específico: “Artículo 2.2.3.5.
Disciplinas académicas. Para efectos de la identificación de las disciplinas académicas de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 785 de 2005, las entidades y organismos identificarán en el manual de funciones y de competencias laborales los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBC- que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, tal como se señala a continuación: ÁREA DEL CONOCIMIENTO NÚCLEO BÁSICO DEL CONOCIMIENTO AGRONOMÍA, VETERINARIA Y AFINES Agronomía Medicina Veterinaria Zootecnia BELLAS ARTES Artes Plásticas Visuales y afines Artes Representativas Diseño Música Otros Programas Asociados a Bellas Artes Publicidad y Afines CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN Educación CIENCIAS DE LA SALUD Bacteriología Enfermería Instrumentación Quirúrgica Medicina Nutrición y Dietética Odontología Optometría, Otros Programas de Ciencias de la Salud Salud Pública Terapias CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS Antropología, Artes Liberales Bibliotecología, Otros de Ciencias Sociales y Humanas Ciencia Política, Relaciones Internacionales Comunicación Social, Periodismo y Afines Deportes, Educación Física y Recreación Derecho y Afines Filosofía, Teología y Afines Formación Relacionada con el Campo Militar o Policial Geografía, Historia Lenguas Modernas, Literatura, Lingüística y Afines Psicología Sociología, Trabajo Social y Afines ÁREA DEL CONOCIMIENTO NÚCLEO BÁSICO DEL CONOCIMIENTO ECONOMÍA, ADMINISTRACIÓN, CONTADURÍA Y AFINES Administración Contaduría Pública Economía INGENIERÍA, ARQUITECTURA, URBANISMO Y AFINES Arquitectura y Afines Ingeniería Administrativa y Afines Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines Ingeniería Agroindustrial, Alimentos y Afines Ingeniería Agronómica, Pecuaria y Afines Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines Ingeniería Biomédica y Afines Ingeniería Civil y Afines Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines Ingeniería Eléctrica y Afines Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 16 de 30 Ingeniería Electrónica, Telecomunicaciones y Afines Ingeniería Industrial y Afines Ingeniería Mecánica y Afines Ingeniería Química y Afines Otras Ingenierías MATEMÁTICAS Y CIENCIAS NATURALES Biología, Microbiología y Afines Física Geología, Otros Programas de Ciencias Naturales Matemáticas, Estadística y Afines Química y Afines Parágrafo 1°.
Corresponderá a los organismos y entidades de orden territorial, a los que aplique el presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento señalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. Parágrafo 2°.
Las actualizaciones de los núcleos básicos del conocimiento determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, relacionados anteriormente, se entenderán incorporadas a este Título. Parágrafo 3°. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los núcleos básicos del conocimiento de acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución. Parágrafo 4°.
Los procesos de selección que se encuentren en curso al 1 de diciembre de 2014 continuarán desarrollándose con sujeción a los requisitos académicos establecidos en los respectivos manuales específicos de funciones y de competencias laborales vigentes a la fecha de la convocatoria. Para las nuevas convocatorias que se adelanten a partir del 2 de diciembre de 2014, se deberán actualizar los manuales respectivos a los parámetros señalados en el presente Título.
(Decreto 2484 de 2014, artículo 5º)”. Así, verificado el Decreto 0.10-040-2018 del 27 de junio de 2018, se confirma que el Manual de Funciones del municipio de San José de Caldas establece como requisito de formación académica, título de formación profesional en las disciplinas académicas de los núcleos básicos de conocimiento descritos, esto es, bacteriología, instrumentación quirúrgica, medicina, odontología, optometría, otros programas de ciencias de la salud, salud pública, terapias, administración, sociología, trabajo social y afines, los cuales pertenecen a las áreas de conocimiento de ciencias de la salud, economía, administración, contaduría y afines y ciencias Sociales y Humanas, de conformidad con el artículo 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015 y el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.
Aunque dentro del núcleo básico de conocimiento “administración”, el Decreto 0.10- 040-2018 del 27 de junio de 2018 señala entre paréntesis la disciplina académica de administración pública, una interpretación conjunta con la norma que regula los manuales de funciones no permite establecer que dicha distinción sea una exclusión de las demás disciplinas académicas como lo pretende la accionante, ya que, puede obedecer a una simple preferencia por un título de formación profesional o a un ejemplo de las profesiones aceptadas, en especial si se tiene en cuenta que, tienen Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 17 de 30 más áreas en común la administración pública y la administración de empresas agropecuarias, al pertenecer a un mismo núcleo básico del conocimiento, que la administración pública con disciplinas pertenecientes al área de conocimiento de ciencias de la salud como bacteriología, instrumentación quirúrgica, medicina, odontología, optometría, terapias, y demás, las cuales, también se encuentran consignadas como una opción para acreditar los requisitos del cargo.
Respecto de las disciplinas académicas y su forma en la que deben ser consignadas en los Manuales de Funciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Concepto 157111 de 201528 indicó que: “La norma transcrita es clara en el sentido que en el manual específico de funciones se deben registrar los Núcleos Básicos del Conocimiento – NBC, que cada entidad estime necesarios, como requisito de formación profesional, y no las disciplinas académicas o profesiones como se establecía con anterioridad a la expedición de dicha norma.
La situación se ilustra mejor con un ejemplo. En el manual de funciones actual, para un cargo de Profesional Universitario el requisito de estudio es título profesional en Administración Pública, Administración de Empresas, Administración Financiera, Administración Empresarial, Administración en Logística y Producción, Administración Industrial, Administración Turística Economía, Derecho, Jurisprudencia, Ciencias Políticas, Finanzas y Relaciones Internacionales, Finanzas y Auditoría Sistematizada, Contaduría Pública, Comercio Internacional, Mercadeo y Finanzas, Ingeniería Administrativa o Ingeniería Industrial (en total 18 profesiones).
Con la modificación prevista en la norma, el requisito quedaría redactado de la siguiente manera: Título profesional en disciplina académica del Núcleo Básico del Conocimiento en Administración; Contaduría Pública; Economía; Derecho y afines; Ciencia Política, Relaciones Internacionales; o Ingeniería Industrial y afines (en total 8 NBC).
Esta agrupación permite reunir todas las disciplinas académicas en unos pocos núcleos básicos del conocimiento, haciendo más fácil la provisión del empleo, pues no es necesario modificar el manual de funciones cada vez que se considere que el portador de un determinado título académico, de acuerdo con su formación puede desempeñar las funciones el cargo y ésta no aparecía en el manual.
(…) En otras palabras, el espíritu del Decreto 1083 de 2015 es facilitar el ajuste del manual de funciones, para evitar su modificación permanente que implicaba incluir nuevas disciplinas académicas cada vez que surgen nuevas titulaciones que no aparecían en dicho manual; esta situación de multiplicidad desbordada de programas académicos de educación superior registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES.
Con esta disposición se concentran estos programas académicos en 55 Núcleos Básicos del Conocimiento, que permiten un manejo más simple, flexible y práctico tanto para la elaboración del manual de funciones, como para la provisión misma de los empleos, con las salvedades que ya se han hecho sobre el perfil ocupacional y las restricciones legales para algunos empleos específicos.
En conclusión, la Administración puede definir en el manual de funciones, los Núcleos Básicos de Conocimiento - NBC, que considere necesarios para el ejercicio de un determinado empleo, siempre y cuando ellos estén relacionados 28 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 157111 de 2015. Radicado: 20154000157111. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 18 de 30 con la naturaleza de las funciones del empleo.
Es decir, el registro de varios núcleos de conocimiento para una determinada ficha de empleo es perfectamente válido”. Por todo lo anterior, la Sala establece que en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de estudio por parte del señor Luís Felipe Villa Castaño para el cargo de profesional universitario código 219, grado 02 del municipio de San José. 4.2.1 Sobre el cumplimiento del requisito de experiencia En relación con la experiencia, el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, establece que: “Artículo 2.2.2.3.7.
Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada. En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional”.
Para acreditar la experiencia la norma señala la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente: “Artículo 2.2.2.3.8. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 19 de 30 Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). (Decreto 1785 de 2014, artículo 15)” Ahora bien, revisado el acervo probatorio en este asunto la Sala encuentra acreditado que: - La señora Bertha Libia Castaño de Villa29 a través de constancia laboral suscrita el 11 de diciembre de 2018 ante la Notaría única del Círculo de Belalcázar certificó que: “Yo BERTHA LIBIA CASTAÑO DE VILLA identificada con la cedula de ciudadanía 30.279.451 ex propietaria de la finca el paraíso hago constar que el señor LUÍS FELIPE VILLA CASTAÑO identificado con la cedula de ciudadanía 1057.756.514 laboró como administrador general de la finca El Paraíso, ubicada en la vereda La Habana, Belalcázar, Caldas en el período de 10 de mayo del 2011 hasta el 18 de octubre del 2016.
Cumpliendo con un horario de 6:00 am hasta las 5:00 pm de lunes a sábado en el cual sus labores eran las siguientes. • Gestor de proyectos • Contabilidad de la finca • Manejo ambiental (pozos sépticos y aguas residuales) • Supervisión de empleados • Plan de fertilización • Control integrado de plagas y enfermedades • Mantenimiento de máquinas y equipos • Informe trimestral de la actividad en la finca.
El señor LUÍS FELIPE VILLA CASTAÑO logro dar cumplimiento al 100% de las actividades anteriormente mencionadas, además de contar con un gran sentido de la responsabilidad, honradez, iniciativa y trabajo en equipo”. - La Empresa Frutas Comerciales S.A. certificó el 15 de noviembre de 2018 que el señor Luís Felipe Villa Castaño estuvo vinculado a la compañía desde el 22 de octubre de 2016 hasta el 30 de julio de 2017 mediante contrato a término fijo en el cargo de administrador de proyectos30. 29 SAMAI archivos 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fls. 17-18 y 40RECIBEMEMORIAL_Anexos_2EXPEDIENTEAFELIPEV2 Fls. 8-9. 30 SAMAI archivos 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fl. 22 y 40RECIBEMEMORIAL_Anexos_2EXPEDIENTEAFELIPEV2 Fl. 13.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 20 de 30 - La secretaria General y de Gobierno del municipio de Belalcázar Caldas certificó el 15 de diciembre de 2018 que el señor Luís Felipe Villa Castaño suscribió con la alcaldía durante el año 2018 el Contrato No. 95-2018 de 04 de julio al 28 de diciembre de 2018, así31: “1 Contrato N°95-2018 CPS del 04 de julio al 28 de diciembre de 2018.
Objeto: APOYO A LA GESTIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE TURISMO, CULTURA Y TIC DEL MUNICIPIO DE BELALCÁZAR EN EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS. Valor del Contrato: Ocho Millones setecientos Mil pesos mcte. ($8.700.000). Actividades Desarrolladas en el contrato: 1) Preparar los informes que se le soliciten sobre la actividad turística del Municipio. 2) Actualizar permanente el inventario de atractivos o recursos turísticos del municipio. 3) Apoyar la realización de las actividades relacionadas con la formulación del Plan Sectorial de Turismo Municipal. 4) Apoyar la realización de todas las actividades encaminadas al desarrollo de una plataforma turística integral que convierta al municipio en un centro de referencia de turístico.
(Creación de rutas turísticas, reconocimiento de recursos o atractivos turísticos, legalización del sector, implementación de calidad turística entre otras). 5) Suministrar a la dependencia información turística actual que alimente cada uno de los ítems de turismo del sitio web de la entidad. 6) Entregar una copia mensual de la información generada por cada una de las actividades desarrolladas a la dependencia. 7) Apoyar el funcionamiento del comité Municipal de Turismo. 8) De acuerdo al plan de atención al sector turístico determinado por la dependencia realizar las visitas correspondientes a cada establecimiento y realizar la visita técnica respectiva, registrando esta actividad en el formato establecido. 9) Apoyar la ejecución del Plan educativo Turístico Municipal en la que se desarrolla la realización de la cátedra de turismo y el plan de capacitaciones al sector. 10) Apoyar, promover y acompañar las Iniciativas de Microempresarios para Fortalecimiento turístico. 11) Apoyar la realización de eventos promocionales que se realicen en el Municipio y sirvan de apalancamiento para la atracción de turismo. 12) Dar operatividad al Punto de Información Turística del Monumento a Cristo Rey. 13) Manejar diariamente la plataforma de Syqual10. 14) Reportar a la dependencia las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias registradas por el sector turístico y hacer el seguimiento respectivo de la respuesta de la entidad. 15) Revisar diariamente los siguientes sitios web: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, Marca Colombia y Pro Colombia, y reportará la dependencia información de interés como noticias, circulares, resoluciones, peticiones entre otras. 16) Llevar el archivo digital y físico propio de estas actividades de acuerdo a las normas establecidas. 17) Revisar diariamente los correos electrónicos asignados y clasificar la correspondencia para responder, informar o archivar. 18) Proyectar las respuestas de diferentes comunicaciones, vía correo electrónico y correo certificado a empresas y entidades. 19) Desarrollar las obligaciones del contrato conforme a los procesos y procedimientos establecidos en la Alcaldía Municipal. 20) Guardar la confidencialidad requerida en los procesos que se realizan en la Subsecretaria. 21) Utilizar para el desempeño del objeto contractual el correo institucional. 22) Presentar un informe mensual de actividades al supervisor de dicho contrato. 23) Apoyar la organización logística de los eventos, reuniones o encuentros a cargo de la Subsecretaria. 24) Brindar la colaboración necesaria para los demás eventos que se programen por la Subsecretaria de Turismo, Cultura y TIC. 25) Apoyo a la gestión en la implementación de MIPG en las dimensiones requeridas por la alcaldía municipal”. - Así mismo, el jefe de almacén y archivo del municipio de Belalcázar a través de constancia del 13 de marzo de 202032 indicó que: 31 SAMAI archivos 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fls. 20-21 y 40RECIBEMEMORIAL_Anexos_2EXPEDIENTEAFELIPEV2 Fls. 11-12. 32 SAMAI archivos 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fl. 19 y 40RECIBEMEMORIAL_Anexos_2EXPEDIENTEAFELIPEV2 Fl. 10.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 21 de 30 “Que el señor LUÍS FELIPE VILLA CASTAÑO identificado con cedula de ciudadanía N° 1.057.756.514, suscribió el siguiente contrato bajo la modalidad de prestación de servicios: Contrato de prestación de servicios N° 030-2019 CPS cuyo objeto contractual es "APOYO A LA GESTIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE TURISMO, CULTURA Y TIC DEL MUNICIPIO DE BELALCÁZAR EN EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS.)" Con un tiempo de duración del 4 de enero de 2019 al 27 de diciembre de 2019.
Valor del Contrato: Dieciocho millones doscientos setenta mil pesos mcte. ($18.270.000)”. - Posteriormente, el señor Luís Felipe Villa Castaño quedó en la primera posición en lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo denominado Técnico Operativo, Código 2, grado 2 del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de San José de conformidad con la Resolución No. 20202230030405 de 14 de febrero de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil33. - Mediante Resolución No. 112 del 06 de marzo de 2020, el alcalde del municipio de San José nombró en período de prueba por el término de 6 meses al señor Luís Felipe Villa Castaño para desempeñar el cargo de carrera denominado “Técnico Operativo, Código 314, Grado 2”, identificado con el código OPEC No. 19764 de la planta global del municipio34.
El nombramiento fue comunicado a través de Oficio de 10 de marzo de 202035. - El señor Villa aceptó el nombramiento el 11 de marzo de 202036 y tomó posesión del cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 02 el 25 de marzo de 202037. - La calificación definitiva del período de prueba del señor Luís Felipe Villa Castaño fue 94.75 (sobresaliente) según formato de 06 de octubre de 202038. - Por Oficio de 09 de octubre de 2020, el secretario de Desarrollo Social y Gobierno con funciones asignadas de jefe de Talento Humano solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil el registro del señor Luís Felipe Villa Castaño en el Registro Público de Carrera Administrativa, por terminación del período de prueba39. - El 20 de diciembre de 2024 el señor Jhon Alexander López Ríos solicitó al alcalde municipal de San José “estudio y provisión de empleo mediante encargo (derecho preferencial), del cargo de profesional universitario código 21940. - Mediante Oficio del 17 de enero de 2025, la alcaldía de San José informó al señor Jhon Alexander López Ríos que el proceso adelantado por la 33 SAMAI archivos 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fls. 33-35 y 41RECIBEMEMORIAL_Anexos_3EXPEDIENTEAGENERAL Fls. 1-3. 34 SAMAI archivos 20_MemorialWeb_Otro-RESPUESTACOMPLETAJUZ Fls. 6-9 y 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fls. 38-41. 35 SAMAI archivos 20_MemorialWeb_Otro-RESPUESTACOMPLETAJUZ Fl. 10 y 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fl. 42. 36 SAMAI archivo 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fl. 43. 37 SAMAI archivo 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fl. 44. 38 SAMAI archivos 20_MemorialWeb_Otro-RESPUESTACOMPLETAJUZ Fl. 13 y 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fls. 51. 39 SAMAI archivos 20_MemorialWeb_Otro-RESPUESTACOMPLETAJUZ Fls. 11-12 y 14 y 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fls. 49-50 y 52. 40 SAMAI archivo 41RECIBEMEMORIAL_Anexos_3EXPEDIENTEAGENERAL Fls. 30-33.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 22 de 30 administración para proveer el cargo vacante de manera definitiva a través de nombramiento provisional sería revisado y subsanado, de ser necesario41. - El señor Luís Felipe Villa Castaño a través de memorial del 21 de febrero de 2025 puso a disposición del ente territorial su hoja de vida para ejercer el derecho al encargo del empleo profesional universitario código 219 grado 0242. - En Sesión Ordinaria de la Comisión de Personal del municipio de San José celebrada el 25 de febrero de 2025 se recomendó: “realizar el encargo del empleo en vacancia definitiva teniendo en cuenta la reclamación y postulación presentada por los empleados públicos de carrera administración, Jhon Alexander López Ríos y Luís Felipe Villa Castaño, así mismo la acreditación de cumplimiento de requisitos”43. - El secretario de Desarrollo Social y de Gobierno de la Alcaldía de San José certificó el 10 de abril de 2025 que44: “Que de conformidad con la información que reposa en el expediente laboral del señor LUÍS FELIPE VILLA CASTAÑO identificado con cedula de ciudadanía 1.057.756.514, se encuentra vinculado a la planta global de la Alcaldía de San José - Caldas, en el empleo Técnico Operativo código 314, grado 02, actualmente en encargo en el empleo denominado Profesional Universitario, código 219 - grado 02, desde el 14 de marzo de 2025, tiene la siguiente formación académica y experiencia laboral FORMACIÓN ACADÉMICA LUIS FELIPE VILLA CASTAÑO N° NOMBRE INSTITUCIÓN DESDE HASTA 1 BACHILLER CON ÉNFASIS AGROPECUARIO INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ISIDRO FEBRERO DE 1999 DICIEMBRE DEL 2004 2 TECNÓLOGO EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS AGROPECUARIAS SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA FEBRERO DEL 2009 ABRIL DEL 2011 3 PREGRADO EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS AGROPECUARIAS UNIVERSIDAD DE CALDAS MARZO DEL 2015 NOVIEMBRE DEL 2016 4 MIPG ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP MAYO DEL 2020 MAYO DEL 2020 5 MIPG2 ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP MAYO DEL 2020 MAYO DEL 2020 EXPERIENCIA LABORAL LUIS FELIPE VILLA CASTAÑO N° NOMBRE ENTIDAD DESDE HASTA 1 APOYO A LA GESTIÓN EN LA SUBSECRETARÍA DE TURISMO ALCALDÍA MUNICIPAL DE BELALCÁZAR CALDAS 15/07/2018 29/12/2018 2 APOYO A LA GESTIÓN EN LA SUBSECRETARÍA DE TURISMO ALCALDÍA MUNICIPAL DE BELALCÁZAR CALDAS 6/01/2019 28/12/2019 3 TÉCNICO OPERATIVO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ CALDAS 25/05/2020 A LA FECHA 41 SAMAI archivo 41RECIBEMEMORIAL_Anexos_3EXPEDIENTEAGENERAL Fls. 34-35. 42 SAMAI archivo 41RECIBEMEMORIAL_Anexos_3EXPEDIENTEAGENERAL Fls. 37-38. 43 SAMAI archivo 41RECIBEMEMORIAL_Anexos_3EXPEDIENTEAGENERAL Fls. 42-46. 44 SAMAI archivo 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fl. 280.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 23 de 30 - El señor Luís Felipe Villa obtuvo como calificación por el período de evaluación del 25 de marzo al 24 de septiembre de 2020 el puntaje de 92.1845; del 01 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023 el puntaje de 97.6546; del 01 de febrero de 2023 al 31 de enero de 2024 el puntaje de 100 (sobresaliente)47; del 01 de febrero de 2024 al 31 de enero de 2025, el puntaje de 99.5 (sobresaliente)48. - Según certificados del 27 de febrero de 2020, y 11 de julio y 30 de octubre de 2024, el señor Luís Felipe Villa Castaño no reporta antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios, ni se encuentra inscrito en el registro de deudores alimentarios morosos49.
Por otra parte, verificado el Decreto No. 1.10-040 del 27 de junio de 2018, Manual de Funciones de la alcaldía municipal de San José, se advierte que el cargo de profesional universitario código 219, exige como requisito “dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada con el cargo”. Como se citó previamente, el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, establece que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional y que la experiencia relacionada es aquella adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
Por lo anterior, en el presente asunto la Sala solo tendrá en cuenta la experiencia certificada al demandado con posterioridad a la obtención del título de administrador de empresas agropecuarias, esto es, después del 05 de noviembre de 2016 (fecha consignada en el diploma), en atención a que no se acreditó dentro del expediente la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico.
Así, la experiencia certificada por la señora Bertha Libia Castaño de Villa el 11 de diciembre de 2018 no constituye experiencia profesional al estar comprendida dentro del período previo a la obtención del título profesional. Respecto de la experiencia acreditada por la Empresa Frutas Comerciales S.A., se tiene que si bien, abarca un período posterior a la obtención del título profesional por el señor Villa, el certificado se limita a señalar el cargo “administrador de proyectos”, sin especificar las funciones lo que impide determinar si la experiencia es relacionada.
Se recuerda que, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 (5 del Decreto 1785 de 2014), los certificados de experiencia deben contener como mínimo el nombre o razón social de la entidad o empresa, el tiempo de servicio y la relación de funciones desempeñadas. Ahora, de los certificados suscritos por funcionarios del municipio de Belalcázar se extrae que el señor Luís Felipe Villa Castaño suscribió contratos de prestación de servicios con el ente territorial del 04 de julio al 28 de diciembre de 2018 (5 meses y 24 días) y del 04 de enero al 27 de diciembre de 2019 (11 meses y 23 días), con el objeto de “APOYO A LA GESTIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE TURISMO, CULTURA Y TIC DEL MUNICIPIO DE BELALCÁZAR EN EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS”.
En desarrollo de dichos contratos el demandado cumplió funciones tales como preparar informes, actualizar inventario de atractivos o recursos turísticos del 45 SAMAI archivo 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fls. 69-71. 46 SAMAI archivo 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fl. 176. 47 SAMAI archivo 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fl. 233. 48 SAMAI archivo 20_MemorialWeb_Otro-RESPUESTACOMPLETAJUZ Fl. 15 y 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fls. 253 y 257-258. 49 SAMAI archivos 39RECIBEMEMORIAL_Anexos_1EXPEDIENTEAFELIPEV1 Fls. 23-25 y 217-222 y 40RECIBEMEMORIAL_Anexos_2EXPEDIENTEAFELIPEV2 Fls. 14-16.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 24 de 30 municipio, apoyar la realización de actividades relacionadas con la formulación del Plan Sectorial de Turismo Municipal y la realización de todas las actividades encaminadas al desarrollo de una plataforma turística integral.
Así mismo, apoyó el funcionamiento del Comité Municipal de Turismo y la ejecución del Plan Educativo Turístico municipal, apoyó, promovió y acompañó las Iniciativas de Microempresarios para Fortalecimiento turístico, manejó plataformas y llevó el archivo digital y físico propio de las actividades realizadas. Ahora bien, confrontado lo anterior con las funciones consignadas en el Decreto No. 1.10-040 del 27 de junio de 2018 para el cargo de profesional universitario código 219, se observa que, si bien, el área de desarrollo no es la misma, ya que las primeras fueron desempeñadas dentro del sector turismo, cultura y tecnología, y las segundas en la Secretaría de Desarrollo Social – Salud; lo cierto es que ambas están encaminadas al diseño, organización, ejecución y control de planes y proyectos municipales, con la implementación de plataformas y sistemas.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la experiencia acreditada a través de dichos contratos constituye experiencia profesional relacionada y, teniendo en cuenta que ambos contratos suman entre ellos más de 17 meses de experiencia, se consideran suficientes para acreditar la experiencia exigida por el cargo de profesional universitario grado 219.
Aunque el cargo establece funciones muy específicas relacionadas con el sector salud y con programas de inclusión social; la parte demandante no puede pretender que el aspirante a dicho cargo tenga que acreditar experiencia directamente relacionada con dichas áreas, ya que ello implicaría que los únicos que podrían acceder al empleo serían quienes lo hayan ocupado con anterioridad, lo que constituye una restricción al derecho constitucional político que le asiste a todos los ciudadanos de acceder a los cargos públicos (artículo 40 Constitución Política).
Así, lo que exige el manual de funciones de la entidad es que la experiencia se haya adquirido en cargos que guarden similitud con las funciones del empleo para el cual se va a nombrar, aspectos que se encuentran demostrados con la certificación analizada. El Consejo de Estado al referirse a la experiencia profesional relacionada ha señalado que no se trata de que deba demostrarse que se haya cumplido exactamente las mismas funciones50: “Sobre el primer punto, la Sala, como en anteriores oportunidades51, reitera que el hecho de que la Administración establezca como regla que para acceder a determinado cargo se deba acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones de ese cargo, no es violatorio ni del derecho a la igualdad ni del derecho al trabajo, ni del derecho de acceso a los cargos y funciones públicas.
Es válido que la administración establezca el perfil que se requiere cumplir para que se pueda acceder a determinado cargo o empleo público. Uno de esos requisitos puede ser el de acreditar que el aspirante ha tenido en el pasado otros empleos o cargos o actividades que guarden cierta similitud con las funciones que debería desempeñar en caso de que fuera nombrado en el cargo para el cual se ha presentado.
Empero, no se trata de que deba demostrarse que ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la única 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 06 de mayo de 2010. Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 52001-23-31-000-2010-00021-01(AC). 51 Sentencia del 29 de octubre de 2009.
M.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 2009-01165. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 25 de 30 manera de acreditar experiencia relacionada, sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira, lo que resulta a todas luces ilógico y desproporcionado.
Pero sí se debe probar que existe una experiencia en cargos o actividades en los que se desempeñaron funciones similares”. (Negrita de la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 22 numeral 22.2 (parcial) del Decreto-ley 775 de 2005, sostuvo que: “Ahora bien, al establecer la norma demandada, como uno de los aspectos de evaluación, la experiencia relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación del desempeño. Sin dudas, se está tomando como parámetro de evaluación una medida discriminatoria con aquellos ciudadanos que no pertenecen a la carrera administrativa o que perteneciendo a ella no han desempeñado el cargo a proveer.
En consecuencia, se está vulnerando la posibilidad de que los ciudadanos accedan al desempeño de cargos públicos en condiciones de igualdad, derechos de raigambre Constitucional establecidos en los Arts. 13 y 40 numeral 7”. Además, el propósito principal del empleo es “Propender por el mejoramiento continuo de la salud integral, prevención de enfermedades y riesgos, garantizando los procesos de promoción y prevención de la salud, así como la prestación de los servicios del primer nivel de atención y la complementariedad, proporcionando condiciones de salud a la comunidad en general y desarrollar la atención y protección de los grupos poblacionales vulnerables del municipio”, lo que denota que se requiere manejo de información y una buena atención a los grupos poblacionales del municipio, competencias que también desarrolló el demandado en el municipio de Belalcázar.
Aunado a lo anterior, de los contratos interadministrativos y de prestación de servicios aportados por el ente territorial se advierte que las funciones más específicas asignadas al cargo de profesional universitario son realizadas con el apoyo de profesionales especializados en el área de la salud, lo que demuestra que las funciones principales del funcionario que ocupe el cargo están direccionadas a la administración, el trabajo en equipo, la gestión y la ejecución de programas52: NUMERO DEL CONTRATO OBJETO 001CONT.INT-2023 EJECUTAR LAS ACCIONES DEL PLAN DE SALUD PÚBLICA DE INTERVENCIONES COLECTIVAS EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, PARA LA VIGENCIA 2023 002-CONT.INT- 2023 EJECUTAR LAS ACCIONES DEL PLAN DE SALUD EN EL COMPONENTE DE VACUNACIÓN Y GESTIÓN DE LA SALUD PUBLICA DE ACUERDO CON EL P.A.S DE LA VIGENCIA 2023. 003-CONT.INT- 2023 REALIZAR UN MONITOREO RÁPIDO DE COBERTURAS DE VACUNACIÓN DE LOS BIOLÓGICOS TRAZADORES DEL P.A.I, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, EL COMPONENTE OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES C.O.A.I Y EL PLAN DE ACCIÓN EN SALUD P.A.S 2023. 005-CPSP-2023 PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES REALIZANDO ACCIONES PROPIAS EN VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y GESTIÓN EN SALUD PUBLICA EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS. 009-CPAG-2023 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LOS PROCESOS Y ACTIVIDADES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL RELACIONADOS CON LA BASE DE DATOS, AFILIACIÓN, CONTINUIDAD DE LA AFILIACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 010-CPSP-2023 PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL SOPORTE Y ACOMPAÑAMIENTO JURÍDICO AL GRUPO DE TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DE SALUD DEL MUNICIPIO CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO AL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS POR LA NORMATIVIDAD VIGENTE. 52 SAMAI archivos 45 a 97.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 26 de 30 012-CPAG-2023 CONTRATAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DE LA OFICINA DE SALUD DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y GOBIERNO. 023-CPSP-2023 PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES REALIZANDO ACCIONES PROPIAS EN VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y GESTIÓN EN SALUD PUBLICA EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS. 030-CPAG-2023 PRESTAR LOS SERVICIOS COMO TÉCNICO DEL ÁREA DE SALUD EN PRO DE DESARROLLAR ACTIVIDADES EN TORNO A LA SALUD PUBLICA DEL TERRITORIO. 032-CPSP-2023 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LOS PROCESOS Y ACTIVIDADES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL RELACIONADOS CON AFILIACIÓN, CONTINUIDAD DE LA AFILIACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 042-CPAG-2023 CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO ENLACE A LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DE LA OFICINA DE SALUD DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y GOBIERNO. 043-CPSP-2023 PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES REALIZANDO ACCIONES PROPIAS EN VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y GESTIÓN EN SALUD PUBLICA EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS. 045-CPSP-2023 PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL SOPORTE Y ACOMPAÑAMIENTO JURÍDICO AL GRUPO DE TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DE SALUD DEL MUNICIPIO CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO AL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS POR LA NORMATIVIDAD VIGENTE. 046-CPAG-2023 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LOS PROCESOS Y ACTIVIDADES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL RELACIONADOS CON AFILIACIÓN, CONTINUIDAD DE LA AFILIACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 053-CPAG-2023 CONTRATAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DE LA OFICINA DE SALUD DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y GOBIERNO. 055-CPAG-2023 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LOS PROCESOS Y ACTIVIDADES RELACIONADOS CON LA BASE DE DATOS DEL ÁREA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE SAN JOSÉ CALDAS. 064-CPSP-2023 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LOS PROCESOS Y ACTIVIDADES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL RELACIONADOS, AFILIACIÓN, CONTINUIDAD DE LA AFILIACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 066-CPAG-2023 PRESTAR LOS SERVICIOS COMO TÉCNICO DEL ÁREA DE SALUD EN PRO DE DESARROLLAR ACTIVIDADES EN TORNO A LA SALUD PUBLICA DEL TERRITORIO. 086-CPAG-2023 PRESTAR EL SERVICIO DE APOYO A LA GESTIÓN PARA FORTALECER EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE PRESERVACIÓN Y FORTALECIMIENTO DEL SECTOR SALUD A TRAVÉS DE LA MEDICINA TRADICIONAL, CONSERVACIÓN DE LA IDENTIDAD, CULTURA Y EL DESARROLLO ENDÓGENO EN LA APLICACIÓN DE SABERES, USOS Y CONOCIMIENTO DE SUS ANCESTROS, A TRAVÉS DE CAPACITACIONES A LOS JÓVENES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA EMBERA CHAMI DEL RESGUARDO INDÍGENA LA ALBANIA. 001-CONT-INT- 2024 EJECUTAR LAS ACCIONES DEL PLAN DE SALUD PUBLICA DE INTERVENCIONES COLECTIVAS EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ PARA LA VIGENCIA 2024. 003-CON-INT-2024 EJECUTAR LAS ACCIONES DEL PLAN DE SALUD PUBLICA DE INTERVENCIONES COLECTIVAS EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ PARA LA VIGENCIA 2024 007-CONT-INT- 2024 EJECUTAR LAS ACCIONES DEL PLAN DE SALUD PUBLICA DE INTERVENCIONES COLECTIVAS PIC DEL PLAN AMPLIADO DE INMUNIZACIÓN PAI EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS. 010-CPAG-2024 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN ENCAMINADOS AL ACOMPAÑAMIENTO, ASISTENCIA TÉCNICA Y APOYO A LOS DIFERENTES PROCESOS RELACIONADOS CON EL ASEGURAMIENTO EN SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, CALDAS. 011-CPAG-2024 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LA ASISTENCIA A LA COORDINACIÓN DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS. 011-CPSP-2024 PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES REALIZANDO ACCIONES PROPIAS EN VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y GESTIÓN EN SALUD PUBLICA EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, CALDAS. 014-CPAG-2024 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA LA ATENCIÓN, ACOMPAÑAMIENTO Y ASISTENCIA DE LA POBLACIÓN VULNERABLE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ 020-CPSP-2024 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL APOYO EN LA COORDINACIÓN DEL ÁREA DE SALUD PUBLICA EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 27 de 30 026-CPSP-2024 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LA PLANEACIÓN INTEGRAL EN SALUD, EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS 032-CPAG-2024 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA LA ATENCIÓN, ACOMPAÑAMIENTO Y ASISTENCIA DE LA POBLACIÓN VULNERABLE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ 033-CPAG-2024 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN ENCAMINADOS A LA COORDINACIÓN DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS. 033-CPSP-2024 PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES REALIZANDO ACCIONES PROPIAS EN VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y GESTIÓN EN SALUD PUBLICA EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, CALDAS. 034-CPAG-2024 PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y APOYO A LA GESTIÓN DE SALUD PUBLICA COMO REFERENTE DE ATENCIÓN PRIMARIA Y SOCIAL 035-CPAG-2024 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN ENCAMINADOS AL ACOMPAÑAMIENTO, ASISTENCIA TÉCNICA Y APOYO A LOS DIFERENTES PROCESOS RELACIONADOS CON EL ASEGURAMIENTO EN SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, CALDAS 038-CPSP-2024 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL APOYO EN LA COORDINACIÓN DEL ÁREA DE SALUD PUBLICA EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS 048-CPAG-2024 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO EN LOS PROGRAMAS DE ASEGURAMIENTO Y PRESTACIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS 049-CPAG-2024 PRESTAR SERVICIOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD PUBLICA COMO REFERENTE DE ATENCIÓN PRIMARIA Y SOCIAL EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS. 051-CPSP-2024 PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES REALIZANDO ACCIONES PROPIAS EN EL PROGRAMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y GESTIÓN EN SALUD PUBLICA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROTOCOLOS Y LINEAMIENTOS DE EVENTOS DE INTERÉS EN SALUD PUBLICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS. 059-CPSP-2024 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA PLANEACIÓN INTEGRAL EN SALUD EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS. 060-CPSP-2024 PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA CELEBRACIÓN DE DÍAS CONMEMORABLES EN SALUD MENTAL Y FORTALECIMIENTO A LAS CAPACIDADES DEL TALENTO HUMANO Y OTROS SECTORES QUE INTERVIENEN EN LAS RUTAS DE SALUD MENTAL EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS. 068-CPAG-2024 PRESTAR LOS SERVICIOS COMO MEDICO TRADICIONAL PROMOVIENDO LA CONSTRUCCIÓN Y EL DESARROLLO DE MODELOS PROPIOS E INTERCULTURALES DE ATENCIÓN EN SALUD CON LA COMUNIDAD DEL RESGUARDO INDÍGENA LA ALBANIA EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS. 069-CPAG-2024 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO COMO TÉCNICO DE SANEAMIENTO PARA EJECUTAR LAS ACCIONES DEL PLAN DE INTERVENCIONES COLECTIVAS-PIC PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ACCIONES DE ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR VECTORES ETV EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS 004-CONT-INT- 2025 EJECUTAR LAS ACCIONES DEL PLAN DE SALUD PUBLICA DE INTERVENCIONES COLECTIVAS EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ PARA LA VIGENCIA 2025 007-CPAG-2025 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA EL ACOMPAÑAMIENTO FAMILIAR Y COMUNITARIO BRINDANDO LA ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LA POBLACIÓN VULNERABLE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ 012-CPSP-2025 PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES REALIZANDO ACCIONES PROPIAS EN EL PROGRAMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y GESTIÓN EN SALUD PUBLICA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROTOCOLOS Y LINEAMIENTOS DE EVENTOS DE INTERÉS EN SALUD PUBLICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS 013-CPSP-2025 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL APOYO EN LA COORDINACIÓN DEL ÁREA DE SALUD PUBLICA EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS 016-CPAG-2025 PRESTAR SERVICIOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD PUBLICA COMO REFERENTE DE ATENCIÓN PRIMARIA Y SOCIAL EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS 018-CPAG-2025 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN ENCAMINADOS A LA COORDINACIÓN DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS 019-CPAG-2025 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN ENCAMINADOS AL ACOMPAÑAMIENTO, ASISTENCIA TÉCNICA Y APOYO A LOS DIFERENTES PROCESOS RELACIONADOS CON EL ASEGURAMIENTO EN SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS 020-CPSP-2025 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA PLANEACIÓN INTEGRAL EN SALUD EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 28 de 30 030-CPAG-2025 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN ENCAMINADOS A LA COORDINACIÓN DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS 030-CPSP-2025 PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES REALIZANDO ACCIONES PROPIAS EN EL PROGRAMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y GESTIÓN EN SALUD PUBLICA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROTOCOLOS Y LINEAMIENTOS DE EVENTOS DE INTERÉS EN SALUD PUBLICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS 031-CPAG-2025 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN ENCAMINADOS AL ACOMPAÑAMIENTO, ASISTENCIA TÉCNICA Y APOYO A LOS DIFERENTES PROCESOS RELACIONADOS CON EL ASEGURAMIENTO EN SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS 034-CPSP-2025 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL APOYO EN LA COORDINACIÓN DEL ÁREA DE SALUD PUBLICA EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CALDAS Por otra parte, si bien el formato de hoja de vida del demandado que fue aportado no relaciona la experiencia adquirida a través de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Belalcázar Caldas; las constancias y certificaciones sí hacen parte de la hoja de vida del señor Villa que obra en la entidad, al haber sido aportadas por el ente territorial como parte de los antecedentes administrativos, y corresponden a fechas anteriores al nombramiento realizado en el cargo de profesional universitario.
En cuanto a la experiencia adquirida por el señor Luís Felipe Villa Castaño durante el desempeño del cargo en carrera de Técnico Operativo, código 314, grado 02, si bien, esta no es necesaria para acreditar los requisitos mínimos del cargo, como ya se expuso, se advierte que, aunque corresponde a un cargo del nivel técnico y no profesional, su ejercicio también contribuyó a la formación profesional del señor Luís Felipe Villa Castaño, ya que, entre las funciones asignadas al cargo se observan: diseñar, desarrollar y aplicar sistemas de información, clasificación, actualización, manejo y conservación de recursos propios de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Sostenible, coordinar la ejecución de los programas y proyectos de asesoría y capacitación dirigidos a fortalecer la organización, participación y autogestión de los productores agropecuarios y el manejo ambiental, y comprobar la eficacia de los métodos y procedimientos utilizados en el desarrollo de planes y programas establecidos por la administración municipal.
El hecho de que un empleo se desarrolle en el sector de la agricultura y otro en el de salud pública, no excluye que ambos pertenecen a la planta de personal del ente territorial cuya finalidad es organizar y servir a la comunidad. Aunque existen varios conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública53, que señalan que, la experiencia adquirida en el ejercicio de un empleo del nivel asistencial o técnico, así se cuente con la terminación y aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional, no puede contabilizarse como experiencia profesional, “pues la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel asistencial o técnico al profesional son diferentes”, estos no son vinculantes.
Por lo que, corresponde al juez en cada caso analizar si las funciones desempeñadas se asimilan a las asignadas al cargo que se va a proveer, en especial cuando se pretende dar prelación al derecho preferencial del encargo, para lo cual se debe revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior, y en este caso, revisada la planta de personal del municipio de San José, el cargo inmediatamente inferior al de profesional universitario es técnico operativo: 53 Departamento Administrativo de la Función Pública.
Concepto 116041 de 2021. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 29 de 30 PLANTA GLOBAL Profesional UNO (1) Profesional Universitario 219 C.A. 02 Técnico UNO (1) Técnico Operativo 314 C.A. 02 Técnico UNO (1) Inspector 303 C.A. 01 Asistencial DOS (2) Auxiliar administrativo 407 C.A. 02 TOTAL CARGOS PLANTA GLOBAL CINCO (5) Además, la norma únicamente prohíbe considerar como experiencia profesional, la adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica: “Artículo 2.2.2.3.7.
Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. (…) Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional”.
(Negrita de la sala). Así las cosas, contrastados los certificados de experiencia del demandado con las funciones exigidas en el cargo, la Sala establece que, el señor Luís Felipe Villa Castaño cumple con los requisitos mínimos de formación académica y experiencia establecidos por el Decreto No. 0.10-040-2018 del 27 de junio de 2018 para el empleo de profesional universitario código 219 de la planta de personal del municipio de San José. 5.
CONCLUSIÓN En síntesis, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negará las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la legalidad de la Resolución No. 047 del 13 de marzo de 2025, objeto de demanda, por lo que se declararan probadas las excepciones de “inexistencia de infracción normativa” y “cumplimiento de requisitos legales para el cargo”, propuestas por el municipio de San José.
6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y según lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado de 5 de julio de 201854, mediante la cual sentó la postura respecto de la condena en costas y agencias en derecho, y teniendo en cuenta que no se encuentra debidamente acreditado que se generaron 54 Sección Segunda – Subsección “A”.
Radicación: 11001-03-15-000-2018-01606-00(AC). Consejero ponente: William Hernández Gómez. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00 30 de 30 costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada dentro del presente proceso, este despacho se abstendrá de impartir dicha condena, en especial si se tienen en cuenta que el señor Luís Felipe Villa Castaño cuando actuó lo hizo en nombre propio.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 047 del 13 de marzo de 2025, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: De una vez se autoriza, a su costa, la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.
CUARTO: En firme el presente proveído, archivar el expediente, previa anotación en el sistema SAMAI y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 289 del CPACA y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 086 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx