TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, doce (12) de mayo del dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250007801 Accionante(s): Isabella Jaraba Urzola Accionado(s): Vinculados (s): Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos a la educación y al mínimo vital de la accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La actora cursa octavo en el programa de odontología en la Universidad del Sinu-Elias Bechara Zainum, por ello, solicitó el desembolso del valor correspondiente a su matrícula para el periodo académico 2025-1, así como el subsidio de sostenimiento en la modalidad de giro adicional 0% protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, señala que, para el periodo académico 2025-1, la Universidad del Sinú efectuó la renovación correspondiente el día 22 de enero de 2025, de manera que, el plazo para el desembolso de los fondos debía cumplirse dentro de los 15 días hábiles posteriores a dicha fecha. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha recibido los desembolsos correspondientes a su crédito educativo.
Al respecto, según la información proporcionada por la entidad accionada, el crédito se encuentra en proceso de giro desde el 23 de enero de 2025, situación que ha generado riesgo inminente de tener que interrumpir sus estudios universitarios, sumado a que la falta de estos recursos económicos afecta su acceso a bienes y servicios esenciales, como el alquiler de vivienda, alimentación, transporte y útiles escolares.
La tutelante manifestó que ha realizado gestiones ante ICETEX con el propósito de obtener una solución a la problemática presentada, sin recibir respuesta satisfactoria ni plazo estimado para la ejecución de los desembolsos correspondientes. Por último, indicó que actualmente se encuentra en situación de desempleo, lo que le imposibilita atender sus necesidades básicas.
Razón por la que solicitó el crédito educativo, el cual constituye su única fuente de financiación para continuar con sus estudios profesionales. b). Petición1. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital. • Que se ordene al ICETEX y/o a quien corresponda, que se envíe de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para su crédito educativo con 1 PDF nro.01 (pag.3) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250007801 2 0% de interés, correspondientes al semestre 2025-1, con el fin de garantizar su continuidad en el proceso educativo. • Que se tomen las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a presentar en el futuro. c). Informes de las entidades accionada y vinculadas • Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX2 El apoderado de ICETEX indicó que como administrador de los recursos destinados para la educación de los colombianos, depende de manera directa del giro de los recursos por parte del Gobierno Nacional.
En ese sentido, aclaró que no significa que esté negando el beneficio, sino que, por el contrario, el proceso de giro se encontraba en proceso de consignación, tal como fue explicado y notificado a la accionante. Señaló que, de conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, la beneficiaria Isabella Jaraba Urzola, le fue otorgado el crédito educativo ID 5780867, mediante la modalidad de financiación Líneas Tradicionales - Protección Constitucional 0% en el rubro de matrícula, adjudicado el 10/02/2021 para el periodo 2021-1 para cursar primer semestre del programa de odontología en la Universidad del Sinu-Elias Bechara Zainum. En esa misma línea, expuso que realizó los giros de matrícula y subsidio de sostenimiento correspondientes al accionante, a partir de la adjudicación, hasta la última renovación de crédito reportada en el periodo 2024-2, los cuales por concepto de matrícula fueron abonados a la cuenta bancaria registrada para la Universidad del Sinu-Elias Bechara Zainum y por concepto de subsidio de sostenimiento fueron abonados a la cuenta bancaria registrada por la beneficiaria.
Respecto al giro matrícula para el periodo 2025-1, informó que se encuentra autorizado mediante la instrucción nro. 11386599, monto que fue consignado a la Universidad del Sinú- Elías Bechara Zainum - (Banco Scotiabank-Colpatria S.A, Cuenta nro. 7352315375, Ahorros). Sin embargo, en lo que respecta a la solicitud de subsidio de sostenimiento, su giro está sujeto a la disponibilidad de los recursos y el trámite de incorporación de este presupuesto proveniente de la Nación, lo realizará en las próximas semanas, una vez cuente con los recursos los beneficiarios comenzarán a recibir el dinero, lo anterior en los términos del artículo 57 del (Acuerdo 034 de 2023, Reglamento de Crédito Educativo).
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, puesto que ICETEX brindó respuesta a la petición de la actora, sin que se evidenciara vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto, las actuaciones relacionadas dependen de la disponibilidad presupuestal que gestionan y controlan otras entidades, por ello, solicitó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de terceros interesados, argumentando que estas entidades son fundamentales para garantizar una solución integral del asunto, considerando su rol en la asignación, destinación y distribución de recursos públicos. d).
Auto que vincula3 Mediante auto del 19 de marzo del 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería luego de revisar la contestación presentada por la parte accionada vinculó al Ministerio de Educación Nacional, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que, dentro de sus respectivas competencias, emitan un pronunciamiento sobre la acción constitucional planteada, dada su relación e interés legítimo en los resultados de este. • Ministerio de Educación Nacional4 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que según el artículo 69 de la Constitución Política, el estado a través de ICETEX, transformado por la Ley 1002 del 30 de diciembre 2 PDF nro. 06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250007801 3 de 2005 es una entidad financiera especial, la cual promueve los mecanismos necesarios para hacer posible el acceso y la permanencia de los estudiantes en la educación superior. En ese marco, aunque el ICETEX está vinculado al Ministerio de Educación Nacional según lo dispuesto en el Decreto 4675 de 2006, modificado por el Decreto 565 de 2008, la cual establece su relación con la estructura del Ministerio, esto no implica que dicho Ministerio ejerza influencia directa en el ejercicio de sus funciones, siendo que ICETEX, como entidad financiera autónoma, está sujeto a su propia normativa, que regula tanto su gestión administrativa como financiera, incluyendo la asignación de recursos y su posterior recaudo.
Finalmente, indicó que no es la autoridad responsable de la conducta cuya omisión ha sido señalada como causante de la vulneración mencionada, al carecer de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de los hechos y solicitudes presentadas. En consecuencia, dichas alegaciones deben resolverse conforme a la normativa aplicable al caso, es así como solicitó se desvincule a la entidad. • Ministerio de Hacienda y Crédito Público Guardó silencio en esta oportunidad procesal. • Fallo impugnado5 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 25 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la educación de la joven Isabella Jaraba Urzola, de conformidad con las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Educación, para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el desembolso del subsidio de sostenimiento de la estudiante Isabella Jaraba Urzola por las razones expuestas en el considerativo del presente proveído.
El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que la conducta de la entidad accionada afecta los derechos fundamentales a la educación y mínimo vital de la accionante, pese que el valor correspondiente a la matrícula fue desembolsado a la Universidad del Sinú - Elías Bechara Zainúm el 23 de enero de 2025, aún se encuentra pendiente el pago del subsidio de sostenimiento a favor de la estudiante.
En atención de lo expuesto, el juez de primera instancia señaló que han transcurrido un tiempo razonable de espera, y que no puede ignorarse que el subsidio de sostenimiento constituye un mecanismo esencial para garantizar su permanencia en el sistema educativo. En ese sentido, al haberse aprobado dicho subsidio, se entiende que el accionante cumplió con todos los requisitos exigidos para su otorgamiento.
Además, adujo que la accionante se encuentra en calificada en el Sisbén como A4 pobreza extrema, así que concluyó que esta no dispone de los recursos económicos que permitan dar espera a que le realicen el pago del subsidio el cual es beneficiaria, debido a que se está ante una ayuda económica creada con el propósito de cubrir los gastos personales derivados de la asistencia a clases por parte de determinada población Estudiantil.
Al hilo de lo anterior, ICETEX no puede justificar el retraso en el desembolso del subsidio de sostenimiento por la falta de recursos de otras entidades, aunque la gestión presupuestal involucra a diferentes actores, puesto que, ICETEX tiene la responsabilidad de garantizar que el subsidio se entregue de forma oportuna. Por último, expresó que la solicitud del subsidio ante ICETEX aún no ha sido resuelta de manera efectiva.
Según lo señalado por la entidad, no se ha ofrecido una solución concreta ni se ha proporcionado un plazo estimado para el desembolso. En consecuencia, se consideró que, a pesar de que ICETEX ha seguido los procedimientos establecidos, es de gran importancia que la entidad adopte las acciones necesarias para liberar los recursos de 5 PDF nro. 14 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250007801 4 inmediato. Igualmente, resulta esencial que el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda intervengan de manera activa para gestionar los recursos y evitar nuevos retrasos. e). Las impugnaciones • Ministerio de Educación Nacional6 El Ministerio de Educación Nacional indico que bajo sus funciones es el encargado de definir la política educativa en Colombia y de proporcionar las directrices necesarias para su implementación a través de las Secretarías de Educación en los diferentes niveles territoriales.
En cuanto a la educación superior, que sigue a la básica y media, el Estado tiene la responsabilidad no solo de asegurar las condiciones para su desarrollo, sino también de ofrecer mecanismos financieros que faciliten el acceso a esta educación, tal como lo establece el artículo 69 de la Constitución. Por consiguiente, el Estado creó el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) mediante la Ley 1002 de 2005, en la misma se estipula que dicha entidad financiera esta revestida con una condición especial la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, además, tiene como objetivo proporcionar mecanismos financieros que permitan a estudiantes de bajos recursos acceder y mantenerse en la educación superior.
Asimismo, señaló que ICETEX está vinculado al Ministerio de Educación, pero esta posee su propia normativa y autonomía para gestionar los recursos destinados a los créditos educativos, sin que exista interferencia por parte del ente Ministerial. Además, el articulo 27 de la Ley 1450 de 2011 establece que los recursos del gobierno destinados a becas y créditos educativos deben ser canalizados a través de ICETEX, que se encarga de su administración. Por último, recalca que dicha cartera no ha transgredió la garantía invocada por la accionante, pues, entre las atribuciones legales asignadas a esta entidad no figuran las facultades para determinar sobre la situación particular de la estudiante Isabella Jaraba Urzola, de manera que, solicitó revocar el numeral segundo de la decisión de primera instancia y desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la presente acción de tutela. • Ministerio de Hacienda y Crédito Público7 La subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó la imposibilidad, tanto jurídica como práctica, de acatar ciertas órdenes judiciales relacionadas con la ejecución directa de recursos públicos, dicha imposibilidad se fundamenta en las normas superiores que regulan el proceso presupuestal del país y en el principio de autonomía que poseen las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación (PGN).
Indica que la creación y aprobación del presupuesto nacional involucra no solo al Ministerio de Hacienda, sino también al Departamento Nacional de Planeación (DNP) y al Congreso de la República, quienes deben garantizar que el presupuesto esté alineado con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Plan Financiero del país, destaca que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene la facultad de ordenar el gasto ni de decidir en qué se deben invertir específicamente los recursos asignados ya que esa función recae sobre cada entidad en virtud de la autonomía presupuestal otorgada por el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, modificado por la Ley 2294 de 2023.
Por consiguiente, aclara que ICETEX no hace parte del Presupuesto General de la Nación como sección presupuestal ni como una Entidad de la Industria y Comercio Estatal (EICE); en efecto, ICETEX no presenta anteproyecto ante el Ministerio de Hacienda, y sus asignaciones son consideradas directamente por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). 6 PDF nro. 18 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 20 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250007801 5 Finalmente, subrayó que la Corte Constitucional ha reiterado que solo el ordenador del gasto de cada entidad está facultado para decidir sobre la ejecución del presupuesto. Por ende, cualquier interferencia externa, incluso por parte del poder judicial, podría vulnerar la autonomía funcional de las entidades públicas, solicitando así se revoque la sentencia en primera instancia del 25 de marzo de 2025 y se declara la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales tutelados. f).
Memorial presentado por Icetex8 El día 31 de marzo de 2025, indica que en atención al fallo de tutela informó que el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2025-1, fue autorizado desde el 27 de marzo de 2025, mediante la instrucción nro. 11404975, el cual será consignado en la cuenta personal del estudiante, que se encuentra en Bancolombia-Nequi, con el número 87044455193, en la modalidad de ahorros.
Para llevar a cabo esta consignación, la entidad debe completar una serie de procesos operativos internos, por lo tanto, el dinero será depositado en la cuenta mencionada en los próximos días, una vez que efectúe la consignación el estado del giro se registrará como «EN FIRME». En consecuencia, indica haber enviado respuesta de fondo a la tutelante el día 31 de marzo de 2025, al siguiente correo electrónico isabellajaraba10@gmail.com; ante ello, solicitó al Juez Constitucional declarar el cumplimiento del fallo judicial, puesto que el crédito educativo ID. 2770588, referencia 0196234152-3, fue ajustado al saldo $0.00, es decir, se encuentra cancelado en su totalidad. g).
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 4 de abril de 20259, se admitió la impugnación presentada por los Ministerios de Educación Nacional, y, de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de fecha 25 de marzo de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por los Ministerios de Educación Nacional, y, de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, existe actualmente vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la joven Isabella Jaraba Urzola, al presuntamente no desembolsar el monto por subsidio de sostenimiento que le fue otorgado para el primer semestre del 2025.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados y; iii). Carencia actual de objeto por hecho superado. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un 8 PDF nro. 16 y 17 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250007801 6 carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional10 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales invocados como vulnerados. Respecto al derecho a la educación y su goce efectivo, el artículo 6711 Constitucional, consagra entre otras cosas la importancia y finalidad de la misma, toda vez que la educación en su función social «busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura», de modo que con ella el ser humano pueda proyectarse hacía la realización de los demás derechos fundamentales y potencializar en su desarrollo social y económico12.
En ese sentido, la Corte Constitucional13 ha indicado que «el derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.» Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 11 Articulo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 202 1, M. P. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021). 13 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250007801 7 necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.14 iii) Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»15, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional16, cuando establece lo siguiente: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.
Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío17, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de esta. c).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por la joven Isabella Jaraba Urzola, quien solicitó a ICETEX el desembolso del crédito educativo y subsidio de sostenimiento que ya fue aprobado para el primer semestre de 2025; por lo tanto, la citada accionante es el titular de los derechos fundamentales que se señalan como vulnerados ante la falta de 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250007801 8 entrega del subsidio. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada respecto del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, puesto que es la entidad ante accionante presentó la solicitud de desembolso y la encargada dentro del marco de sus funciones como entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de realizar el desembolso del crédito educativo que la accionante echa de menos18, de conformidad con los Acuerdos 013 de 2015, 025 de 2017 y 051 de 2021 -reglamentos del crédito educativo-.
No obstante, respecto del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en tanto bajo el entendido que la legitimación por pasiva implica la capacidad procesal del accionado para controvertir o desvirtuar las afirmaciones realizadas por el actor, de conformidad con las competencia de Icetex, estos Ministerios no ostenta la responsabilidad sobre los hechos cuya omisión se alega. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales19. En el presente caso, advierte la Sala que se satisface el requisito de inmediatez, puesto que la causa de la presunta vulneración es la falta del desembolso del crédito educativo y subsidio de sostenimiento que ya fue aprobado para el primer semestre de 2025, siendo que la vulneración podría ser permanente en el tiempo20 desde el 22 de enero de 2025, y fecha de la renovación por parte de la Universidad del Sinu-Elias Bechara Zainum, siendo que la vulneración podría ser permanente en el tiempo21, pues, el paso del tiempo agravaría la vulneración ius fundamental, la que se extenderá mientras permanezca la omisión en el desembolso. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos. 18 Acuerdos 013 de 2015, 025 de 2017 y 051 de 2021. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 20 Corte Constitucional, Sentencia SU391 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU391 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250007801 9 De esta manera, advierte la Sala que, conforme los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en cuanto a las tutelas interpuestas para cuestionar las acciones y omisiones del Icetex, ha distinguido, siete (7) eventos, entre los cuales se encuentran los casos en los que se cuestiona el no reconocimiento de subsidios económicos -como sucede en el sub lite-; por lo tanto, ante las particularidades del presente asunto, en el que se está ante un estudiante de pregrado que se encuentra en el Nivel A4 del Sisbén -pobreza extrema22, advierte la Sala cumplido el requisito de subsidiariedad, pues, tal como lo sostuvo el A quo, el mecanismo ordinario de defensa no resulta idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y exigir su agotamiento resultaría desproporcionado. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: El articulo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
Al respecto, en la Sentencia C-520 de 201623 la Sala Plena sostuvo que «el derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores [de edad] como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas».
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). Luego de presentada la acción constitucional, mediante respuesta de fecha 14 de marzo de 202524, Icetex mediante respuesta enviada al correo electrónico isabellajaraba10@gmail.com, manifestó lo siguiente: […] En lo que respecta a la solicitud del subsidio de sostenimiento en los términos del artículo 57 del Reglamento de Crédito Educativo (Acuerdo 034 de 2023), el giro está sujeto a la disponibilidad de los recursos.
El trámite de incorporación de este presupuesto, proveniente de la Nación y se realizará en las próximas semanas, una vez se cuente con los recursos los beneficiarios comenzarán a recibir el dinero correspondiente a este subsidio correspondiente al periodo 2025-1. Respecto al giro matricula de 2025-1, informamos que este se encuentra autorizado mediante la instrucción No. 11386599, monto que fue consignado a la UNIVERSIDAD DEL SINU Elías Bechara Zainum - UNISIN (BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A, CUENTA 7352315375, AHORROS) […] ii).
Con ocasión del fallo de primera instancia, el día 31 de marzo de 202525, Icetex le indicó a la accionante, lo sucesivo: En atención a la acción de tutela presentada por Isabella Jaraba Vizola, identificada con cédula de ciudadanía No. 1069463738. Al respecto nos permitimos informar lo siguiente: Al respecto nos permitimos informar lo siguiente: De conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, a la beneficiaria le fue otorgado el 22 PDF nro. 01 (pág. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil dieciséis (2016). 24 PDF nro. 07 (págs. 21 y 30) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 16 (págs. 11 a 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250007801 10 crédito educativo ID.5780867, mediante la modalidad de financiación Protección Constitucional 0% – Matrícula. En atención al fallo de tutela, nos permitimos informar que el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2025-1 ha sido autorizado desde el 27 de marzo de 2025, mediante la instrucción No. 11404975.
El monto correspondiente será consignado en la cuenta personal del estudiante, que se encuentra en BANCOLOMBIA NEQUI, con el número 87044455193, en la modalidad de ahorros. Para llevar a cabo esta consignación, la entidad debe completar una serie de procesos operativos internos. Por lo tanto, el dinero será depositado en la cuenta mencionada en los próximos días.
Una vez que se efectúe la consignación, el estado del giro se registrará como “EN FIRME”. De esta manera, hemos dado respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones realizadas. Le reiteramos que la entidad trabaja cada día en mejorar sus procesos, en cumplir con lo establecido en nuestros reglamentos internos y operativos, garantizando la transparencia y equidad en nuestra gestión. Le informamos que sus datos personales han estado y están sujetos a protección de acuerdo a las disposiciones generales expuestas en la ley 1581 de 2012.
Para mayor información por favor consulte la página www.icetex.gov.co > Política de tratamiento de datos. (Negrilla fuera del texto) Conforme a lo previamente expuesto, observa la Sala que si bien Icetex informa que el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al primer semestre del 2025 se encuentra autorizado, de conformidad con lo indicando en su respuesta de fecha 31 de marzo de 2025, pese de la orden de amparo del A quo la entidad financiera no ha dispuesto lo necesario para el efectivo desembolso de dicho auxilio económico; en tal sentido, la omisión en el pago del subsidio de sostenimiento sí vulnera los derechos fundamentales a la educación y mínimo vital de la joven Isabella Jaraba Urzola, puesto que la falta de pago y su tardanza, impacta directamente sobre las condiciones de vida y académicas de la actora, por lo que, se concluye que no dispone de recursos económicos necesarios para un normal desarrollo educativo, siendo que, se está ante una ayuda económica creada con el propósito de cubrir los gastos personales derivados de la asistencia a clases por parte de determinada población estudiantil que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad económica, como es el caso del accionante.
Aunado a lo anterior, para la Sala la demora en el desembolso en el subsidio de sostenimiento es fundamental en este contexto, puesto que, este beneficio es crucial para cubrir los gastos derivados de la carga académica, como transporte, alimentación, y otros gastos relacionados con la asistencia a clases y la falta del desembolso de dicho crédito, no solo pone en riesgo la continuidad de sus estudios, sino que también afecta su capacidad para satisfacer sus necesidades básicas, lo que implica una vulneración del derecho al mínimo vital, especialmente, si se tiene en cuenta que la accionante se encuentra en el Nivel A4 del Sisbén -pobreza extrema-26, por lo que se mantendrá el amparo constitucional.
Por otra parte, en lo que respecta a las entidades encargas del cumplimiento de la orden, el Ministerio de Educación Nacional, y, de Hacienda y Crédito Público impugnaron la decisión de la primera instancia al considerar carecer de competencia para su cumplimiento; al respecto, encuentra la Sala que la competencia para recae exclusivamente frente a Icetex, puesto que es la entidad ante la cual el accionante presentó la solicitud de desembolso y la encargada dentro del marco de sus funciones como entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de realizar el desembolso del crédito educativo que la accionante echa de menos, de conformidad con los Acuerdos 013 de 2015, 025 de 2017 y 051 de 2021 - reglamentos del crédito educativo-.27 26 PDF nro. 01 (pág. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 En un caso de contornos facticos similares el maximo tribunal de lo constensioso adminsitrativo indicó: Al amparo de las consideraciones que anteceden, la Sala considera que el Icetex sí está legitimado en la causa por pasiva en el proceso de la referencia. Esto, porque, al confrontar los hechos alegados en la demanda de tutela sub examine, de un lado, y las competencias de la entidad accionada y las decisiones que adoptó y que son objeto de cuestionamientos, del otro, se puede constatar la existencia de un nexo causal entre esto y aquello, en el entendido de que la entidad accionada es la llamada legalmente a reconocer y pagar el subsidio de sostenimiento objeto de controversia y fue dicha entidad a la que el actor le solicitó la prestación económica y la que, además, se negó a acceder a tal solicitud.
(Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós 2022.) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250007801 11 Así las cosas, la Sala mantendrá la orden de amparo constitucional, no obstante, conforme lo explicado en precedencia procederá a modificar el ordinal segundo del fallo impugnado, en el sentido de desvincular al Ministerio de Educación Nacional, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2 del fallo de primera Instancia proferido el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, en su lugar: Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el desembolso del subsidio de sostenimiento de la estudiante Isabella Jaraba Urzola, por las razones expuestas en el considerativo del presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO