TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-012-2022-00008-01 No. Interno: 3008/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ARNOL ALVAREZ TOVAR Apoderado: Byron Prieto Sánchez Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Apoderado: Betty Escobar Varón Tema: Contrato Realidad I. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el Magistrado Dr. José Aleth Ruiz Castro, no obtuvo la mayoría de los votos para su aprobación, procede el suscrito a presentar la sentencia aceptada por la Sala en los siguientes términos. II.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de octubre de 2023, que negó a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrada por ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ. III.
ANTECEDENTES El señor ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1030- 64374 del 15 de octubre de 2021, por medio del cual el Municipio de Ibagué, negó el reconocimiento de una relación laboral y negó el reconocimiento de prestaciones económicas de orden legal y reglamentarias a favor del demandante.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Arnold Álvarez Tovar y el Municipio de Ibagué, entre el 30 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre 1 Fl. 01-002 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00003 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 de 2018 y se ordene a la accionada el pago de las prestaciones sociales, legales y reglamentarias e indexadas, teniendo en cuenta como salario el devengado durante el periodo de la relación laboral.
Solicita el reconocimiento de: las cesantías y de forma retroactiva; los intereses a las cesantías; la prima legal anual y semestral de servicios, las vacaciones o indemnización de vacaciones, bonificación por servicios, la Prima de Navidad, prima de Vacaciones, Pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y/o devolución de estos por haber sido sufragados por el demandante, Pago del incremento de la asignación básica, el pago del incremento la nivelación salarial con referencia al trabajador de planta que desarrolla iguales o similares funciones, Pago del auxilio de transporte, bonificación Especial de recreación, pago de Dotaciones, el pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías y finalmente la Indexación o corrección monetaria de las sumas debidas.
Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 193 del C. de P.A. y de lo C.A. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 2. HECHOS2 El señor Arnold Álvarez Tovar se vinculó con el Municipio de Ibagué- Secretaría de Gobierno, desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, a través de los contratos de prestación de servicios Nos. 2072 del 30 de noviembre de 2016,1098 del 28 de abril de 2017, 0957 del 24 de enero de 2018 y 2314 del 02 de octubre de 2018.
Manifiesta el demandante que se desempeñaba el cargo de operario, desempeñando, entre otras las siguientes funciones: • Apoyar en los operativos programados a los establecimientos nocturnos con base a la Ley 1801 de 2016; • apoyar en los eventos de afluencia masiva las cuales serán coordinadas con el supervisor del contrato; • brindar apoyo al profesional que requiera acompañamiento con base a la ley 1801 de 2016; • asistir a las reuniones y/o capacitaciones a las que sea citado y mantenerse informado sobre los temas relacionados con el propósito de garantizar el mejoramiento de la convivencia ciudadana; • entregar informe detallado con registro fotográfico, dirección de ubicación de los operativos realizados; y las demás que le sean requeridas por el supervisor en relación con el objeto contractual.
Se manifestó en la demanda que el señor Álvarez Tovar para cumplir con las funciones asignadas debía cumplir con un horario de trabajo de 05 am a 07 pm y para ausentarse del mismo necesitaba autorización de personal de la Secretaría de Gobierno, de quienes recibía autorización y órdenes. Adicionalmente se manifestó que el demandante estaba subordinado, no disponía libremente de su tiempo en una actividad contractual u otra alterna, la cual era vigilada y supeditada a las 2 De conformidad con lo relatado en la demanda Fl. 3 – 8 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00003 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 exigencias reiterativas del Municipio de Ibagué; igualmente señaló que las labores desempeñadas por el actor se ejecutaron en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno del Municipio.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: - Ley 80 de 1993: artículo 32, numeral 3. - Decreto 1082 de 2015: artículo 2. - Decreto 2150 de 1995. El apoderado de la parte demandante, indicó que la entidad demandada le exigió al señor Álvarez Tovar, el cumplimiento de un horario de trabajo, y rendir informes continuos de las actividades realizadas y se le entregaba una remuneración, sin tener en cuenta que la forma de vinculación del demandante era un contrato de prestación de servicios.
Razón por la cual consideró que se demostraba la relación laboral, y en consecuencia el señor Álvarez se encontraba en una situación desfavorable debido a que no se le reconocieron los salarios y prestaciones sociales a los cuales tenía derecho, de conformidad con la actividad laboral que estaba ejerciendo, pues la misma cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios para constituir una relación laboral, propiciada por la entidad territorial.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. MUNICIPIO DE IBAGUÉ4 La entidad territorial no contestó la demanda, de conformidad con la constancia secretarial del Juzgado de Primera Instancia. 5. SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2023, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor ARNOL ÁLVAREZ TOVAR contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…) ” Luego de determinadas las pretensiones, los hechos y analizados el marco normativo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los elementos constitutivos del contrato de trabajo y el material probatorio allegado, concluyó el A-Quo que de acuerdo a las reglas de apreciación de las pruebas, consideró que las manifestaciones realizadas por los testigos carecieron de sustento documental, lo que impedía llevar al convencimiento total de ese Despacho, que efectivamente existiera el elemento de subordinación, pues consideró que el único medio probatorio empleado por la parte demandante para acreditar la subordinación en el presente asunto, fue el 3 Folios 6 a 11 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00003 4 Tal como obra en constancia secretaria del expediente primera instancia, SAMAI índice 00010 5 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 testimonio del señor Jhon Fredy Pastrana Lasso, sin que dichas afirmaciones se soportaran con otras de tipo documental.
Concluyendo entonces que no obraba en el proceso la prueba idónea y contundente que permitiera establecer el cumplimiento del requisito de subordinación, razón por la cual no se encontraba acreditada la desnaturalización de la relación contractual entre las partes, situación que impedía acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, advirtió el despacho de primera instancia que ante la falta de pruebas que acreditaran el requisito de la subordinación y que conllevaran a la declaratoria de la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. 6.
IMPUGNACIÓN6 La parte demandante a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de octubre de 2023, solicitando su revocatoria, y que en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda y se emita un fallo a favor de la parte actora.
Sustentó el elemento de la subordinación toda vez que el juez de primera instancia no lo encontró probado, pero a su sentir si se acreditó conforme a lo desarrollado a la luz de la jurisprudencia de las Altas Cortes, en atención a la sana critica del derecho probatorio y la valoración integral de las pruebas allegadas en el expediente, por lo que transcribió en su escrito de apelación los testimonios practicados en la audiencia de pruebas y anexó el escrito de los alegatos de conclusión presentado en primera instancia. Resaltó que se encontraba acreditada la vinculación del demandante con el Municipio de Ibagué, en donde se advierte que los contratos de prestación de servicios tenían como objeto contractual prestar sus servicios de apoyo operativo con el fin de salvaguardar el espacio público en esta ciudad, en el marco del proyecto “implementación del control urbano y espacio público eficiente en el municipio de Ibagué” y en el último contrato, en el marco del proyecto “Fortalecimiento del sistema de derechos humanos en el Municipio de Ibagué”.
Consideró el apoderado de la parte demandante que, en caso existió por parte del A-quo una indebida interpretación probatoria, y la inobservancia de los criterios jurisprudenciales actuales que ha marcado el Honorable Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación y que frente al análisis que debe hacerse del factor de subordinación este despacho contrarió las reglas establecidas en la mencionada sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre del 2021.
Señaló que en el presente asunto, se configuran los presupuestos para declarar una relación laboral, teniendo en cuenta que con el testimonio se demostró la prestación personal del servicio, pues el testigo le explicó de forma clara y detallada al despacho de primera instancia como el demandante desarrollaba las actividades como operario de la Secretaría de Gobierno - Dirección de Espacio Público y Control Urbano, cumplía el horario de 07:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm; cuando habían operativos de desalojos a las 02:00 am, y cuando habían operativos 6 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00026 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 en las plazas de mercado los operativos iniciaban a las 03:00 am, estaba en disponibilidad y seguía órdenes del Director de Espacio Público y Control Urbano. Finalmente, afirmó que el Juez de instancia erró al manifestar que se encontraba probado que al demandante se le exigía un horario de trabajo, sin embargo, no le dio el valor probatorio de peso y solo consideró que el mismo era un acto de coordinación y no de subordinación. Así como tampoco se tuvo en cuenta que dentro del desarrollo de las actividades hubo designaciones que no habían sido estipulados en los contratos, así mismo los horarios fueron sometidos a jornadas forzosas a altas horas de la noche.
Por lo anterior, adujo que al coordinarse el cumplimiento de las obligaciones contractuales es posible concluir que en la práctica de la realidad se encuentran los elementos de la subordinación y dependencia, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de los contratos, toda vez que las directrices, ordenes, requerimientos y comunicaciones emanaron del Director de espacio público y control Urbano. IV.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 28 de mayo de 2024 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, el 30 de octubre de 2023. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 02 de julio de 2024, la providencia del 28 de mayo de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público el 12 de junio de 2024, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, el 30 de octubre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto, consiste en establecer si la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice no se encuentra demostrado, el elemento de la subordinación de la relación laboral, caso Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 en el cual procede confirmar la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, o si por el contrario las actividades desarrolladas por el señor Arnold Álvarez Tovar se dieron en un contexto de subordinación frente al Municipio de Ibague como lo argumenta el extremo activo en la sustentación del recurso de apelación.
3. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el sub lite, existen elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual entre la demandante y el Municipio de Ibagué, pues el material probatorio obrante en el expediente acredita la configuración de todos los elementos típicos de la relación laboral, por tanto es posible adecuar el presente asunto al reconocimiento de los derechos reconocidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por tanto, se accederá a lo solicitado en el presente medio de control.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
4.1.1. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3 establece que “los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Únicamente se podrá celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados.
En ningún caso generan relación laboral y se celebrarán por el termino estrictamente indispensable” Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante para la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura, y en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas ha establecido que, cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole, se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.
Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” En virtud de las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia establece que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del mismo a la administración. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-20217, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el contratista es una relación de coordinación de actividades, que conlleva a que el contratista se someta a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio 7 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Rad. SUJ-025- CE-S2-2021 (2013-01143-01). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios indicativos para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente a través de contratos de prestación de servicios, las siguientes: “(…)2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.8 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;9 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.10 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.
(…)” La sentencia anotada, Unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii). La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 9 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 10 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 Así las cosas, en cada caso en concreto deben examinarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para lo cual le corresponde a la parte demandante, en aplicación del principio de la carga de la prueba, allegar al proceso las pruebas que acrediten la existencia de los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones.
5. CASO CONCRETO Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala procede a determinar, con base en las pruebas documentales y testimoniales sí en el presente asunto se configuran los elementos esenciales del contrato realidad, a saber: la prestación personal del servicio, la contraprestación y la subordinación o dependencia. Frente a la relación contractual, reposa en el expediente copia de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el Municipio de Ibagué, teniendo en cuenta que no existió discusión sobre los contratos suscritos entre las partes de este litigio se enlistan los señalados en primera instancia. CONTRATO y/u ORDEN DE SERVICIOS OBJETO DEL CONTRATO TÉRMINO DE EJECUCIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN VALOR No. 2072 del 30/11/2016 Prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo para la prevención y recuperación del control urbano en el Municipio de Ibagué. 1 mes 30/11/2016 30/12/2016 $1.100.000 No. 1098 del 28/04/2017 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para salvaguardar el espacio público en el marco del proyecto “implementación del control urbano y espacio público eficiente en el Municipio de Ibagué” 8 meses 28/04/2017 28/12/2017 $8.800.000 No. 0957 del 24/01/2018 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para brindar apoyo con el fin de salvaguardar el espacio público en el Municipio de Ibagué – Tolima en el marco del proyecto: implementación del control urbano y espacio público eficiente en el Municipio de Ibagué. 6 meses 24/01/2017 24/07/2018 $6.600.000 No. 2314 del 02/10/2018 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del proyecto: fortalecimiento del sistema de derechos humanos en el Municipio de Ibagué. 90 días 02/10/2018 31/12/2018 $3.300.000 Prueba Testimonial La parte demandante trajo como testigo al señor Jhon Fredy Pastrana Lasso, quien manifestó: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 (…) preguntado “usted conoce al señor Arnold Álvarez Tovar ? Contestó: si señor, Juez creo que a finales del año 2016, ingresamos a laborar en la secretaria de espacio público.
Preguntado: ¿y que hacía don Arnold Álvarez Tovar? Contestó: desempeñamos las labores de recuperación del espacio público en la ciudad de Ibagué, también realizamos desalojos, demoliciones y recuperación de las plazas de mercado de la ciudad de Ibagué. (…) Preguntado: ¿el señor Arnold estaba en espacio público verdad, cuénteme que funciones le tocaba hacer a el allá? Contestó: señor Juez primero que todo habían reuniones diarias a las siete de la mañana en la carrera 21, contiguo a la metropolitana de Ibagué y nos designaban los turnos correspondientes a ellos que eran de 7am a 12 y de 2:oo a 6 de la tarde, incluyendo sábados, domingos y festivos y cuando nos tocaban operativos también los programaban a esas actividades a ellos Preguntado: ¿Cómo era el horario que tenía don Arnol Álvarez Tovar, de trabajo? contestó: Si señor, a ellos les tocaba de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 de la tarde, sobre la carrera 3ª, por prioridad era la plaza de Bolívar (…).
En cuanto a los desalojos, me tocaba recogerlos tipo 2 de la mañana para llevarlos al lugar donde tocaba hacer el operativo. (…) Y si era en plazas de mercado, los operativos comenzaban a las 3 de la mañana hasta el mediodía y les tocaba presentarse para terminar el turno.” Preguntado: ¿del conocimiento que usted tiene de don Arnold Álvarez Tobar y todo lo que él hacía, usted tiene conocimiento si el recibía ordenes de alguien? Contestó: si señor Juez nosotros teníamos un coordinador el cual estaba delegado por el Director de espacio público, para que coordinara los turnos y horarios que debía desempeñar cada compañero.
(…) Preguntado: ¿usted tiene conocimiento don John Fredy, si don Arnold Álvarez Tovar tuvo que pedir un permiso a quién se lo pedía? Contestó: al coordinador, hay que llevar un conducto regular, el coordinador si tenía suficiente personal lo ausentaba o si era de fuerza mayor ya con el director (…) 5.1 De la prestación personal del servicio y la remuneración Observa la sala mayoritaria, que en el material probatorio recaudado se encuentra demostrado que el señor Arnold Álvarez Tovar, ostentó una vinculación con el Municipio de Ibagué a través de la suscripción cuatro (4) contratos de prestación de servicios, en el marco de los cuales prestó sus servicios profesionales como personal de apoyo a la gestión de carácter operativo para la prevención y recuperación del control urbano en el Municipio de Ibagué, entre el 30 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2018.
Aunado a lo anterior, se logró evidenciar que la accionante fue quien desempeñó personalmente las funciones y obligaciones impuestas, a tal punto que en los objetos de los contratos suscritos se estableció expresamente que el contratista prestaba sus servicios personales, en el mismo sentido, dentro del clausulado de cada uno de los contratos se encontró señalado que “El contratista no podrá ceder, ni subcontratar con persona natural o jurídica alguna, los derechos y obligaciones emanados del presente contrato, en caso de permitirse deberá suscribirse entre las partes la respectiva modificación.” Así mismo, se evidenció que la accionante recibía contraprestación económica mensual denominada honorarios, por los servicios prestados, previa aprobación de la cuenta de cobro por parte del Municipio de Ibagué. Así las cosas, esta Sala encuentra acreditado los dos primeros elementos de la relación laboral, en consecuencia, se procede a realizar el análisis del elemento de la subordinación. 5.2.
De la subordinación y dependencia En referencia a este elemento, una vez analizados los medios de prueba debidamente allegados al plenario, especialmente la declaración rendida por el testigo, para esta Colegiatura dan cuenta de la existencia de una relación contractual entre las partes de este proceso. Por tal razón, esta Sala de decisión considera que, es posible la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 las formalidades, a fin de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes del presente litigio por las siguientes razones.
Se encuentra probado que el demandante suscribió cuatro (4) contratos de prestación de servicios como personal de apoyo de la oficina de Espacio Público de Ibagué, con identidad en el objeto contractual de estos, del testimonio debidamente allegado al plenario, es posible concluir que en su desarrollo el demandante realizaba labores propias de recuperación del espacio público en el Municipio de Ibagué, ya que las actividades realizadas estaban encaminadas al fortalecimiento y apoyo de la gestión operativa de prevención y recuperación del espacio público en el municipio de Ibagué. Es claro que, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025- CE-S2-2021, traída a colación en párrafos anteriores se establecieron unos criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, a saber: 1) lugar de trabajo, 2) El horario de labores, 3) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y 4) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral; los cuales se encuentran acreditados en su totalidad en el sub lite.
Frente al lugar de trabajo, la prueba obrante en el plenario acredita que la prestación del servicio en razón a la naturaleza de la actividad contratada se ejecutaba en la Dirección de Espacio Público y los lugares que el director determinara, según las necesidades de la gestión operativa de prevención y recuperación del espacio público.
De igual forma, en los contratos de prestación de servicios se establece que en caso de requerirse desplazamiento del contratista a zonas distintas al lugar de ejecución del contrato a fin de dar cumplimiento a este, será informado por el supervisor, para adelantar las gestiones necesarias para facilitar su desplazamiento, del mismo modo en las testimoniales recaudadas se indicó que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ a través del supervisor del contrato Coordinador y /o el Director de la Oficina De Espacio Público de acuerdo a la necesidad informaba al demandante los lugares en los que se debían realizar las acciones de apoyo.
En lo ateniente al horario de labores, si bien en el testimonio recaudado, en algunas ocasiones y dependiendo el tipo de operativos que se realizaban en algunas ocasiones se realizaban sobre las 03:00 horas de la mañana, se logró establecer que para dar cumplimiento a los contratos suscritos el accionante debía reportarse todos los días sobre las 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00pm, así mismo se encontró que debían realizar solicitudes de permisos, al coordinador y en caso de fuerza mayor al Director de Espacio Público.
Por último, frente a que las actividades o tareas a desarrollar, se recibían ordenes diarias a través del coordinador o Director de Espacio Público, que se debían ejecutar por parte del personal del municipio y los contratistas en tanto, no existía personal de planta suficiente, ni con las competencias para desarrollar las actividades encomendadas al contratista.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 Así las cosas, es posible indicar que las labores encomendadas al demandante en los distintos contratos de prestación de servicios se encuentran encaminados al cumplimiento de la misión del Municipio de Ibagué, así mismo, considera la Sala que se logró demostrar la subordinación, puesto que del contenido y la redacción de las cláusulas contractuales se observa que el cumplimiento de las obligaciones suscritas se debía realizar siguiendo lo direccionado por el coordinador y/o director de Espacio Público, funcionario que ostentaba la calidad de supervisor del contrato.
De igual manera, considera esta Corporación que la prohibición de ceder total o parcialmente los contratos a otras personas naturales y/o jurídicas sin autorización del MUNICIPIO, configura un indicio grave de subordinación, en atención a que el Consejo de Estado ha establecido que la existencia de una relación intuitu personae consagra la subordinación como elemento del contrato realidad.
Sumado a lo anterior, es claro que para ejecutar las labores encomendadas la entidad demandada le entregaba diariamente las directrices, el lugar, identificación (chalecos distintivos de control de Espacio Público) y objetos necesarios para el desarrollo de las actividades, toda vez que eran indispensables para el cumplimiento del objeto contractual, y el personal se movilizaba en vehículos de propiedad del ente territorial, es claro que eran indispensables para que el contratista cumpliera el objeto contractual, el cual se debía ejecutar en las instalaciones en los horarios y lugares determinados por el Director de Espacio Público.
En consecuencia, es posible declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Arnold Álvarez Tovar y el Municipio de Ibagué, como quiera que la contratación a través de la modalidad de prestación de servicios debe ser excepcional; sin embargo, en el presente asunto se prolongó en el tiempo, del mismo modo, es claro que las funciones u obligaciones realizadas por el accionante hacen parte de la misión del MUNICIPIO DE IBAGUÉ y para ello debe crear los cargos correspondientes en su planta de personal.
Se concluye que el objeto establecido en los contratos suscritos entre las partes, implicaban la prestación personal del servicio en las instalaciones de la entidad contratista y/o lugar que ésta determinara, del mismo modo era necesaria la subordinación y dependencia, razón por la cual la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana critica del material probatorio arrimado al proceso, encuentra que se configuraron los tres elementos para el decreto del contrato realidad, a saber: la prestación personal, la subordinación continuada y la remuneración durante los servicios contratados, situación por la cual se revocará la sentencia impugnada en tal sentido. 5.3.
Solución de continuidad y prescripción Evidenciando que en el sub-lite se configuraron todos los elementos propios de una relación laboral, esta Sala procede a verificar si en la relación laboral declarada existe o no solución de continuidad, o si por el contrario entre la suscripción de los contratos transcurrió un tiempo razonable que permita determinar que no existe continuidad entre los vínculos contractuales.
Al respecto, la citada Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado estableció un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 servicios, sin que dicho término constituya una camisa de fuerza para el juez contencioso, que de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en cada caso deberá determinar si hubo o no ruptura del aparente vínculo contractual.
Aunado a ello el H. Consejo de Estado ha complementado dicha regla manifestando que cuando las entidades públicas celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con la misma persona natural, en los que concurran los elementos de una autentica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre los contratos, si entre la terminación de uno y la suscripción del otro no han transcurrido más de 30 días hábiles, siempre y cuando los objetos y las obligaciones contractuales sean iguales o similares y satisfagan necesidades similares.
Del mismo modo, en caso de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos solamente se encaminan a concluir que no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. Contrato Lapso de ejecución 2072 Del 30 de noviembre de 2016 al 30 de diciembre de 2016 119 días 1098 Del 28 de abril de 2017 al 28 de diciembre de 2017 14 días 0957 Del 24 de enero de 2018 al 24 de julio de 2018 70 días 2314 Del 02 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018 Atendiendo el citado criterio jurisprudencial, en el cuadro anterior se evidencia que el vínculo contractual presentó varias rupturas, por lo tanto, no es posible declarar la existencia de continuidad, entre el 30 de diciembre de 2016 y el 28 de abril de 2017, así como tampoco entre el periodo comprendido entre el 24 de julio y el 02 de octubre de 2018.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de la relación laboral fue presentada el 17 de septiembre de 2021 y teniendo en cuenta las rupturas de los vínculos contractuales y operó el fenómeno de la prescripción para los periodos laborados entre el 30 de noviembre de 2016 al 24 de julio de 2018, teniendo dado que para la última fecha pasaron más de tres años de la reclamación administrativa, siendo procedente para estos periodos únicamente el reconocimiento y pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, al ser una prestación imprescriptible.
En efecto, le asiste derecho a la demandante que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales de los contratos ejecutados a partir del 17 de septiembre de 2018, en relación con las acreencias laborales unitarias reclamadas, teniendo en cuenta que es la fecha de inicio del siguiente periodo contractual, por tanto, se ordenará reconocer a favor del señor Arnold Álvarez y a cargo del Municipio de Ibagué el reconocimiento y pago de los derechos laborales causados, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 es decir, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de navidad en los periodos comprendidos ente el 02 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018, la liquidación de dichas prestaciones se realizarán teniendo en cuenta el valor de los honorarios pactados.
En referencia a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones los cuales como se indicó, por tal motivo, se ordenará a la entidad accionada tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante dentro de los periodos laborados a través de cada uno de los contratos de prestación de servicios, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía como empleador.
A efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante los vínculos contractuales y en caso de existir diferencia en su contra deberá completar el porcentaje que le correspondía como trabajador. A fin de evitar que se configure un doble pago por este concepto, siendo improcedente la devolución de los valores asumidos con el contratista, toda vez que dichos emolumentos fueron recaudados como recursos de naturaleza parafiscal.
Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Así las cosas, procede esta Sala de decisión a revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que los elementos de prueba obrantes en el plenario, dan cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral, entre el señor Arnold Álvarez y a cargo del Municipio de Ibagué, a pesar de haber sido oculta bajo la figura del contrato de prestación de servicios configurándose el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales. sin embargo, operó el fenómeno de la prescripción frente a los periodos laborados con anterioridad al 17 de septiembre de 2018. 6.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. De acuerdo con lo anterior y debido a que en este caso se venció a la parte demandada se condenará en costas en el equivalente al 4% de la estimación de la cuantía, así mismo, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante presentó la demanda, acudió a las audiencias, allegó alegatos de conclusión e interpuso el recurso que nos ocupa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR la nulidad del oficio Nro. 1030-64374 del 15 de octubre de 2021, por medio del cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante Arnold Álvarez Tovar y el Municipio de Ibagué, en aplicación del principio laboral de primacía de la realidad sobre las formalidades conforme lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las prestaciones laborales causadas antes del 17 de septiembre de 2018, conforme lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA al Municipio de Ibagué que reconozca y pague en favor del Señor Arnold Álvarez Tovar, el auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de navidad causados en los periodos comprendidos ente el 02 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018, la liquidación de dichas prestaciones se realizarán teniendo en cuenta el valor de los honorarios pactados.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUE, cubrir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión a favor del Señor Arnold Álvarez Tovar, durante el tiempo de ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios, indicados en la parte motiva de esta providencia, tomando como Ingreso Base de Cotización (IBC) los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.
Del mismo modo, se dispone que la parte actora debe acreditar que las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y dado el caso que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar completo, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, tal y como se dejó señalado por el H. Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación, siendo improcedente la devolución de los valores que el contratista Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01 Interno: 3008/2023 hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.11 SEXTO: Los valores adeudados por concepto de la prestación reconocida, deberán actualizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Ibagué y a favor de la parte demandante, que será del cuatro por ciento (4%) de la estimación de la cuantía de la demanda. Por Secretaría del Juzgado de origen LIQUIDENSE.
NOVENO: La entidad demandada cumplirá esta sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
DECIMO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA (Salvamento de Voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).