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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2025-00105-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-05-21

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA MAGISTRADA: Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ LUNA Montería, veintiuno (21) mayo de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción Tutela Radicación 23001333301020250010501 Accionante Francisco Miguel Pérez Pestana Accionado Nueva EPS Decisión Confirmar la Sentencia Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 10 de abril del 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES a) Hechos Manifiesta el actor que en historia clínica de fecha 12 de septiembre del 2024 fue diagnosticado con luxación del cristalino, que por ello padece de baja visión desde hace 6 meses, y que, además, su médico tratante le ordenó cita con especialista en Retinología. Indica que la prestadora de los servicios de salud es Nueva EPS perteneciente al régimen subsidiado, por lo que presentó derecho de petición ante la Nueva EPS para que le autorizara y agendara cita con especialista en Retinología, pero que, hasta la fecha de presentación de la tutela, la mencionada entidad no le autoriza la correspondiente orden médica. b) Pretensiones Solicita que se tutele su derecho fundamental a la salud, a la vida, la integridad física, seguridad social, tercera edad, igualdad, dignidad humana, y, en consecuencia, se ordene el tratamiento integral que se derive de la enfermedad del actor.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250010501 Que se ordene a la NUEVA EPS, para que tome las medidas tanto administrativas como financieras para que ordene y autorice la remisión del actor a un especialista en Retinología, a través de una IPS, si es del caso la NUEVA EPS, que sufrague el transporte interdepartamental a otra ciudad, transporte interurbano, hospedaje y manutención con un acompañante, porque carece de recursos para sufragar estos gastos. c) Contestación. La entidad accionada no contestó la acción de tutela. d) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha 10 de abril del 2025 decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante y en consecuencia procedió a negar las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión indicó lo siguiente: “Está acreditado en el expediente que el señor Francisco Manuel Pérez Pastrana se encuentra afiliado a Nueva EPS y a la fecha cuenta con 60 años de edad, diagnosticado con luxación del cristalino, por lo que fue remitido con el especialista de retina siendo atendido según su historia clínica por la Dra. Cindy María Forero Martínez el pasado 20 de noviembre y 7 de diciembre de 2024.

La parte actora presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales y como consecuencia se ordene a Nueva EPS autorizar la cita con el especialista en retina, que según las pruebas aportadas ya recibió la atención solicitada. Pues bien, el Despacho advierte que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y que las pretensiones de la acción de tutela no se encuentran acorde con las pruebas allegadas en el sentido que no se evidencia negación en la prestación de los servicios de salud solicitados a Nueva EPS.” e) Impugnación. La parte accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela de fecha 10 de abril del 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. Sustenta la impugnación indicando que no hay prueba que acredite la prestación del servicio con retinología, y que la EPS con la omisión de autorizarle la cita con dicha especialidad le está vulnerado el derecho a la salud y vida digna.

Adicionalmente indica que no se le estudió de fondo el tratamiento integral solicitado. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250010501 II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 24 de abril del 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 10 de abril del 2025, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si se le han violado los derechos fundamentales al actor por omisión de la Nueva E.P.S. de autorizarle la atención con la especialidad en retinología, y si se encuentran configurados los supuestos para ordenarle el tratamiento integral.

O si, por el contrario, se le deben denegar el amparo por falta de violación de los derechos fundamentales alegados como lo consideró el juez de instancia. c) Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se advierte que con ella se propende la protección inmediata de derechos fundamentales. Así entonces, se verificarán los siguientes presupuestos generales: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. d) Legitimación en la causa por activa y por pasiva En el presente caso, se acredita la legitimación en la causa por activa como por pasiva.

En cuanto a la primera; no existe duda del interés que les asiste al tutelante, al poner de presente la vulneración de los derechos fundamentales, dentro de ellos el de la vida y la salud por la ausencia de autorización para ser atendido por una especialidad, y en cuanto a la segunda; ser como a la entidad demandada en tanto la primera actúa como titular Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250010501 del derecho, y en cuanto a la segunda, es la dependencia o entidad ante quien se presentó la petición, y sobre quien recae la obligación de garantizar los servicios de salud del actor. e) Inmediatez En lo que atañe a la inmediatez, se estima que la acción se interpuso dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la petición de autorización con la especialidad en retinología fue elevada el 29 de octubre de 2024, y la acción de tutela fue interpuesta dentro de los 5 meses, esto es, el día 28 de marzo del 2025. f) Subsidiariedad.

El requisito de subsidiariedad consiste, en que la acción de tutela solo resulta procedente si no existe otro mecanismo de defensa judicial para solventar lo que se plantea en la acción de tutela. O cuando aun existiendo otro mecanismo el mismo no es ágil y efectivo para amparar los derechos, evento en el cual se utilizará la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso se observa que Francisco Miguel Pérez Pastrana tiene 60 años de edad1, que se encuentra afiliado a la Nueva EPS por régimen subsidiado, y que le fue diagnosticado con “luxación del cristalino” de su ojo derecho. Diagnostico éste que se infiere está afectándole uno de los órganos de los sentidos, lo cual de prolongarse en el tiempo su solución puede generarle graves afectaciones a su salud.

Así entonces, la presente acción de tutela cumple con el requisito de procedibilidad, en la medida en que, si bien existen otros mecanismos para obligar a la EPS a autorizar citas, lo cierto es que no son agiles para solventar la situación aquí planteada, lo que puede generársele un perjuicio irremediable al actor con la eventual demora. g).

Marco Normativo y Jurisprudencial. En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, señaló lo siguiente: “El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. 1 Ello se extrae igualmente de la copia de la cédula aportada a folio 4 de la demanda. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250010501 Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.

Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.” De acuerdo con lo anterior, el derecho a la salud tiene 2 frentes, el de derecho fundamental en favor de las personas, y el otro que corresponde a la obligación de prestación del servicio por parte del Estado.

En cuanto al derecho fundamental a la vida, encontramos que el artículo 11 de la Constitución establece que el derecho a la vida es inviolable, y que no habrá pena de muerte. Así, se trata de un derecho que no puede ser violado ni ponerse en peligro con actos positivos u omisiones. En lo referente a la integridad física la Corte Constitucional2 ha indicado que “El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser.

Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable.

La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.”. Se ha entendido el derecho a la dignidad humana como el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado.

Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho3. Por lo tanto, exige que a la persona se le dé un trato acorde a su condición de ser humano, el cual, como derecho le implica al Estado obligaciones tanto de no hacer como de hacer. 2 sentencia T-395 de 1998 3 Sentencia C-233 de 2021.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250010501 La Corte Constitucional mediante sentencia T-259 de 2019 ha señalado la finalidad del tratamiento integral y los requisitos para acceder al mismo: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención ( ) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

La sentencia T-289 de 2013, esta Corte determinó que el Juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”.

Entre los criterios que la Corte ha indicado para que un funcionario jurisdiccional deba ordenar un amparo integral, se encuentran: a) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico; b) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o c) cualquier otro criterio razonable, parámetros entre los que debe considerarse la calidad de sujeto de especial protección del paciente.

La delimitación del juez en la atención en salud que dispone un tratamiento integral a partir de los criterios descritos, no se identifica con la generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del servicio de salud. En suma, el principio de integralidad protege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que el paciente reciba todas las atenciones que requiere.

El juez constitucional en algunos casos puede ordenar un amparo integral para el paciente que se encuentra afectado en su salud, según algunos criterios específicos que eliminan el carácter general y futuro de esas disposiciones”. La Corte Constitucional ha fijado pautas para la procedencia tratamiento integral a saber: i) verificar la negligencia de la entidad prestadora del servicio en el cumplimiento de sus deberes; ii) que el sujeto sobre el que verse la acción sea protegido con la especial protección constitucional y/o exhiba condiciones de salud precarias; iii) exista una descripción clara de la patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante; iv) haya un reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr diagnostico en cuestión; v) cualquier otro criterio razonable1.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250010501 f) Caso concreto El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha 10 de abril del 2025, negó los derechos fundamentales invocados por el actor en razón a que consideró que la entidad accionada había prestado el servicio solicitado en sede de tutela.

Sin embargo, dicha decisión fue impugnada por la parte accionante alegando que no hay prueba que acredite la prestación del servicio con retinología, y que la EPS con la omisión de autorizarle la cita con dicha especialidad le está vulnerado el derecho a la salud y vida digna. Adicionalmente indica que no se le estudió de fondo el tratamiento integral solicitado.

Teniendo en cuenta lo anterior, conforme los hechos de la demanda y la historia clínica allegada al expediente, se pudo determinar, que el señor Francisco Miguel Pérez Pastrana tiene 60 años de edad4, además, se encuentra afiliado a la Nueva EPS por régimen subsidiado, y que le fue diagnosticado con “luxación del cristalino” del ojo derecho5.

Dentro de la historia clínica en mención, se acredita que el día 12/07/2024 el médico tratante de Visión Total le ordena cita con especialista en Retinología al señor Francisco Miguel Pérez Pastrana6, por lo que el accionante realiza petición a la Nueva EPS el día 29 de octubre de 2024 para que le fuera autorizada y programada la respectiva cita7.

En atención a la petición formulada por el actor, la accionada Nueva EPS da respuesta a la misma, el 06 de noviembre de 2024, indicando que contaba con cita previamente autorizada y agendada, y que iba a ser atendido por dicha especialidad en Retinología el día 20 de noviembre del 2024, a las 10:30 am en la Clínica VISIONTOTAL S.A.IPS por la doctora Leyla Carolina Padilla8.

Adicionalmente le indica que el 5 de noviembre habían tenido contacto con la señora Keila Pérez (sobrina) vía telefónica al número 3015714698 a quien se le había brindado la información y que había manifestado su conformidad. Se encuentra acreditado con la historia clínica obrante a folios 14 de la demanda que, el señor Francisco Miguel Pérez Pastrana fue atendido en la Clínica Visión Total, por la especialista en oftalmología y retinología, doctora Camila Andrea Murillo German el día 20 de noviembre de 2024, y que la especialista le ordenó como recomendaciones una serie de exámenes de laboratorio prequirúrgicos, “FACOFRAGMENTACIÓN + LIQ SUTURADIO A ESCLERA + VTM+LASER+EN OJO DERECHO DRA AIZQUIERDO O DR 4 Ello se extrae igualmente de la copia de la cédula aportada a folio 4 de la demanda. 5 Pdf 01 (Pág. 6-8) Expediente digital 6 Pdf 01 (Pág. 6) Expediente digital 7 Conforme se indica en la contestación realizada por Nueva EPS de fecha 6 de noviembre de 2024, obrante a folios 21 y 22 del expediente. 8 Conforme se indica en la contestación realizada por Nueva EPS de fecha 6 de noviembre de 2024, obrante a folios 21 y 22 del expediente.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250010501 LEYVA”, “BIOMETRÍA EN OJO DERECHO PARA LIQ SUTURADO A ESCLERA”, y la continuación con medicamentos9. Así entonces observa la Sala, que lo solicitado en la acción de tutela, esto es, la autorización y remisión del actor al especialista en retinología, fue ordenada desde el 6 de noviembre de 2024, y materializada por la Clínica Visión Total el día 20 de noviembre de 2024 por la especialista en oftalmología y retinología, doctora Camila Andrea Murillo.

Por consiguiente, la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, que se centraron en el incumplimiento de ordenar la cita con retinología. Ahora, si bien fueron ordenadas unas recomendaciones (en la atención brindada por la especialista de la Clínica Visión Total el día 20 de noviembre de 2024), de las cuales se infiere conllevan, entre otros, un procedimiento quirúrgico, tenemos que esto no fue puesto de presente en el escrito de la acción de tutela, ni durante el proceso.

Adicional a lo anterior, tampoco hay prueba que acredite que el actor haya tramitado o solicitado ante la Nueva EPS autorización para tal efecto. Ello en tanto, si a la EPS no se le pone de presente los procedimientos que requiere el paciente, no podría hacérsele exigible su cumplimiento, por esta vía. Por consiguiente, no puede la Sala dar una orden que no ha solicitado el actor, ni se le ha puesto de presente a ala accionada previamente.

En lo que respecta al tratamiento integran tampoco tiene prosperidad en la medida en que no se acreditó que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales indicados por el actor, pues, como se dijo, la cita con especialista que pretendía el actor fue autorizada y materializada. Y respecto de los eventuales procedimientos quirúrgicos no existe prueba que hayan sido tramitados ante las entidades respectivas.

Siendo así, de acuerdo con las consideraciones anotadas, esta Corporación procederá a confirmar la sentencia de fecha 10 de abril del 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de abril del 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Ver recomendaciones realizadas por la especialista a folio 16 de la demanda. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250010501 Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA