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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2025-00083-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-05-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 04 MAGISTRADA: Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción Tutela Expediente 23001333301020250008301 Accionante Raúl Gabriel Gómez Izquierdo Accionado Dirección de Sanidad Policía Nacional y Unidad Prestadora de Salud Córdoba Decisión Confirma sentencia Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 28 de marzo de 2025, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Raúl Gabriel Gómez Izquierdo.

I.

ANTECEDENTES a) Hechos. Manifiesta la señora Petrona Gómez Izquierdo, quien actúa como agente oficioso del accionante, que su hermano Raúl Gabriel Gómez Izquierdo se encuentra afiliado a la entidad accionada en calidad de pensionado. Que el día 21 del mes de febrero de 2024, sufrió una caída de aproximadamente 3 metros de altura cuando se encontraba reparando el techo de su casa, recibiendo una descarga eléctrica, por lo que fue internado en la Clínica Fundación Amigos de la Salud y diagnosticado con traumatismo a nivel de columna dorsolumbar con pérdida de sensibilidad y función motora de miembros inferiores, quedando hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos.

Indica que el día 1 de marzo de 2024, le practicaron un procedimiento para la corrección de fractura y luxación cervical C6-C7 y fue dado de alta el 19 de marzo de 2024, con los diagnósticos de Shock Neurogénico, Trauma raquimedular cervical, Luxofractura de C6-C7, TEC moderado y quemadura eléctrica, Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250008301 Posteriormente, el día 30 de marzo de 2024, ingresó al Hospital San Jerónimo por infección en escara, la cual le migró a la sonda vesical por lo que fue remitido a la especialidad de urología, sin embargo, afirma que la referida cita fue agendada varios meses después. Que el 29 de mayo de 2024, es valorado por Neurología quien lo diagnosticó con traumatismo de raíz nerviosa de columna cervical, paraplejia no especificada y trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño. Que le ordenó pañales desechables talla L por 90 unidades, los cuales no fueron autorizados por Sanidad Policía Nacional, terapias físicas y control en 3 meses.

Posteriormente en junio de 2024, fue valorado por neurocirugía quien registró el diagnostico de comprensión medular no especificada y solicitó silla de ruedas, valoración medicina general, urología y terapias físicas. En agosto de 2024, fue atendido por neurología, ordenándosele continuar con sonda permanente con cambios cada 15 días y control en 3 meses.

El 31 de agosto de 2024, fue atendido por ortopedia quien ordenó servicio de electroestimulación el cual no fue autorizado, cita por fisiatría y pañales. El día 2 de septiembre del mismo año, fue atendido por medicina física y rehabilitación quien lo diagnosticó con otros traumatismos de la medula espinal y anomalidades de la marcha y de la movilidad, le ordenó exámenes, los cuales, afirmó, no se hicieron oportunamente por falta de contrato, terapias, consulta de control para definir las especificaciones de la silla de ruedas.

El día 3 de noviembre de 2024 ingresó al Hospital San Jerónimo de Montería por infección en las vías urinarias, donde le ordenaron urocultivo con antibiograma el cual afirmó no haber sido autorizado por la EPS, por lo que recurrió a un préstamo para realizarse dicho examen y asistir al control de forma particular, donde le ordenaron continuar manejo con urología: vejiga neurogénica.

Indicó que esta cita, fue aplazada varias veces por falta de contratación de la EPS por lo que le tocó acudir nuevamente a préstamos para asistir de forma particular donde le ordenaron varios medicamentos e insumos los cuales no fueron autorizados en su totalidad, lo que ha impedido iniciar el manejo indicado por la especialista. Señaló que el día 21 de enero de 2025, fue atendido por la especialidad de Fisiatría, UT Medesur y salud ocupacional, en donde le indicaron que no recuperaría la movilidad de las piernas y que no se le podía hacer ningún tratamiento para su recuperación, por lo que asistió de manera particular donde otro fisiatra quien le indicó un tratamiento farmacológico, terapias físicas, exámenes y control.

Manifestó que al presentar lo ordenado por este fisiatra particular, le indicaron que no había contratación. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250008301 Por último, afirmó que al no autorizar todo lo ordenado e incluso el servicio de ambulancia de forma oportuna, se le violan los derechos constitucionales, sin que la accionada tenga en cuenta que le dan una clasificación de dependencia total en la escala de Barthel y, al ser un padre soltero, jefe de cabeza de familia, no cuenta con los recursos para solventar los gastos que demande el tratamiento y su rehabilitación de forma integral. b) Pretensiones Solicita que se le tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y que, en consecuencia, se le ordene a la Dirección de Sanidad Policía Nacional disponer todo el tratamiento integral debido a la complejidad que padece el señor Raúl Gabriel Gómez Izquierdo.

Además, que se ordene a la Dirección de Sanidad Policía Nacional para que, desde el momento de la notificación de la sentencia, ordene y autorice todos los exámenes y tratamientos e insumos pertinentes al señor Raúl Gabriel Gómez Izquierdo, como, pañales desechables, cita de control con el Dr. Carlos Hernández para el ordenamiento de la silla de ruedas, sonda nelaton 12 FR, guantes limpios talla 5, autorizar y programar los servicios de Neuroestimulación, videourodinamia, urocultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria manual) toxina botulínica 100 UI #1 vial secado al vacío, tac de C/TORASICA, tomografía axial, computada de columna, segmentos cervical torácico lumbar y/o sacro complemento a melografía (Cada segmento) y control con medicina general domiciliaria de conformidad a lo sugerido por el médico tratante.

Asimismo, indica que, se tramiten todas las autorizaciones para las ordenes expedidas por los especialistas tratantes, aparatos ortopédicos fundamentales para su rehabilitación, cirugías, terapias, POS Y NO POS. Por último, que la Dirección de Sanidad Policía Nacional, cubra los gastos de transporte, ambulancia o taxi, en el momento oportuno y con la mayor celeridad posible, por considerar que son indispensables para poder movilizar al señor Raúl Gabriel Gómez Izquierdo en el menor tiempo posible. c) Contestación • Dirección de Sanidad de la Policía Nacional La entidad accionada allegó respuesta manifestando que, de conformidad al tratamiento integral solicitado, cuando el juez no encuentre acreditado mediante criterio o concepto médico cuál es la enfermedad del peticionario, y las prestaciones puntuales que conforman la atención integral, debe abstenerse de conceder órdenes amplias e indeterminadas.

Señala que, en estos eventos, lo que debe hacer es tomar las medidas que estime necesarias dirigidas a lograr un diagnóstico completo que permita determinar las necesidades del usuario según el caso particular. Sostiene que el tratamiento integral es una pretensión que recae sobre hechos futuros e inciertos, y que, debido a que al Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250008301 expediente no se allegó material probatorio que sustente dicha pretensión, resulta posible acceder a esta solicitud so pena de generar una orden indeterminada, en contradicción de los parámetros jurisprudenciales establecidos al respecto en la Sentencia T-1177 de 2008. • Unidad Prestadora de Salud Córdoba La entidad se pronunció manifestando respecto al tratamiento integral, que no puede ser ordenado, pues se habían autorizado los servicios médicos que requirió el accionante y por los que no autorizaron, se solicitó una nueva revaloración para poder brindar un tratamiento actualizado y acorde con la salud actual del paciente.

Señaló que la Unidad Prestadora de Salud – Córdoba, procedió a auditar toda la historia clínica presentada con el fin de valorar la pertinencia de los servicios ordenados de conformidad con la antigüedad de las órdenes y el estado actual de salud del paciente, por lo anterior, procedieron a autorizar consulta con los siguientes especialistas: medicina física y rehabilitación, neurocirugía y neuro-urología, de igual manera autorizaron tomografía computada de columna, urocultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado), urodinamia con valoración anatómica con monitorización continua.

Aduce la entidad que no ha puesto en riesgo al paciente, pues todos los servicios se han garantizado, en especial el traslado en ambulancia y que, dado caso que se ordene el tratamiento integral, el juez de tutela deberá, según el precedente citado, determinar con claridad los servicios médicos que se necesitan para concluir el tratamiento, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto.

Asimismo, la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba solicita declarar la configuración de hecho superado, toda vez se ha garantizado de forma plena los servicios de salud solicitados por el paciente d) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en consecuencia ordenó a la “Dirección De Sanidad Policía Nacional Y Unidad Prestadora De Salud Córdoba para que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, autorizar y entregar los insumos de Pañales desechables, Sonda nelaton 12 FR, Guantes limpios talla 5, autorizar y programar los servicios de Neuroestimulación, Urocultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria manual) y control con medicina general domiciliaria de conformidad a lo sugerido por el médico tratante.

Así como traslado en ambulancia medicalizada para el cumplimiento de sus citas y exámenes y todo el tratamiento integral que requiera el señor RAUL GABRIEL GOMEZ IZQUIERDO para el tratamiento de sus diagnósticos de traumatismo de raíz nerviosa de columna cervical, incontinencia urinaria no especificada, paraplejia no especificada, Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250008301 trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño (insomnio), trastorno no especificado del sistema genitourinario, traumatismos no especificados del hombro y del brazo, disfunción neuromuscular de la vejiga no especificada, traumatismo de raíz nerviosa de columna cervical, cuadriplejia espástica, secuela de traumatismo de la medula espinal, ulcera decúbito y por área de presión etapa I, ulcera decúbito etapa II y hematura”.

Para llegar a la anterior decisión, el A-quo consideró, frente al tratamiento integral de salud, resulta procedente, “teniendo en cuenta que se observa que el accionante se ha visto expuesto en diversas ocasiones a barreras administrativas que le impiden el goce efectivo de los servicios de salud, aunado a ello, se trata de un sujeto de especial protección constitucional al ser una persona discapacitada la cual ha sido diagnosticada con diferentes patologías que requieren controles, exámenes y suministro de insumos y servicios de salud permanentes y no se puede desconocer su condición médica, siendo inaceptable que su agente oficioso tenga que acudir a acciones de tutela para que la prestadora de salud autorice las ordenes medicas emitidas por los médicos tratantes y mientras se emite pronunciamiento por parte del juez constitucional se suspende el tratamiento o control que requiera la menor, poniendo en riesgo su salud y vida”. e) Impugnación La Unidad Prestadora de Salud Córdoba, aduce que en lo atinente al tratamiento integral los diagnósticos a los que se les ordenó el tratamiento integral no están especificados, se conocen los síntomas o las consecuencias de la enfermedad, más no el diagnóstico en específico.

La entidad alega que el juez no surtió el trámite de la tercera petición dentro de la contestación, pues se ordenó el tratamiento integral pero no indicó los servicios médicos que incluye, ni tampoco mencionó la limitación a que hace referencia el precedente judicial. Indica, respecto a los guantes al ser servicios de aseo, que no pueden ser entregados con cargo a los servicios de salud, por lo cual el paciente y su núcleo familiar, deben asumir su costo, por otro lado, y respecto a la ambulancia medicalizada, argumentan que el paciente si ha sido transportado a través de ambulancia (Básica según criterio médico) para todas sus citas.

Termina manifestando que es importante tener en cuenta lo resaltado por la jurisprudencia respecto a los cuatro elementos que deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;

(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos Por lo anterior, solicita negar la entrega de los guantes, ambulancia medicalizada, y el tratamiento integral o, de forma subsidiaria y en dado caso sea ordenado del tratamiento integral, se termine con claridad el diagnóstico por el cual se ordena y los servicios que lo comprenden, diagnósticos especificados y que en dado caso no se indiquen los servicios, Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250008301 II.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 14 de abril de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES. a) Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico Corresponde a este Despacho en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el juez de primera instancia de ordenar el tratamiento integral al accionante se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, es viable acceder a lo solicitado en la impugnación respecto a revocar la orden del tratamiento integral de conformidad a la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. c) Procedencia de la Acción de Tutela.

En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este está plenamente acreditado, como quiera que la señora Petrona Del Carmen Gómez Izquierdo, en calidad Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250008301 de agente oficioso de su hermano el señor Raúl Gabriel Gómez Izquierdo, instauró la acción en curso por considerar amenazados y vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida de este último.

De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Dirección de Sanidad Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, pues, resultan ser las entidades en la cuales se encuentra afiliado el accionante y, por tanto, la responsable de la presunta violación de los derechos fundamentales de este último. En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.

De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De este modo, debe tenerse en cuenta que la atención médica del paciente data 21 de febrero del 2024, en la que se le ordenaron los servicios médicos aquí requeridos e interpuesto la acción de tutela el 14 de marzo del 2025, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental y más aún cuando sigue persistiendo una vulneración. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental a la salud y a la vida, hay lugar a resolver la acción de tutela. d) Marco Normativo y Jurisprudencial • Derecho a la salud y tratamiento integral En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, señaló lo siguiente: “El artículo 49 de la constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250008301 En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha establecido que, “el principio de integralidad envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como sobrellevar su enfermedad”.

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad. La sentencia T-289 de 2013, la Corte determinó que el Juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio obtengan continuidad en la prestación del mismo.

La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”. Entre los criterios que la Corte ha indicado para que un funcionario jurisdiccional deba ordenar un amparo integral, se encuentran: a) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico; b) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o c) cualquier otro criterio razonable, parámetros entre los que debe considerarse la calidad de sujeto de especial protección del paciente.

La delimitación del juez en la atención en salud que dispone un tratamiento integral a partir de los criterios descritos, no se identifica con la generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del servicio de salud. En suma, el principio de integralidad protege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que el paciente reciba todas las atenciones que requiere.

El juez constitucional en algunos casos puede ordenar un amparo integral para el paciente que se encuentra afectado en su salud, según algunos criterios específicos que eliminan el carácter general y futuro de esas disposiciones”. La Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019 ha señalado la finalidad del tratamiento integral y los requisitos para acceder al mismo: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.

En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención ( ) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral.

Lo Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250008301 anterior, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas El tratamiento integral busca asegurar la prestación de los servicios de salud del paciente para evitar posteriormente la interposición de nuevas acciones de tutela, y las circunstancias en las cuales es procedente ordenar un tratamiento integral son: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente;

(ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. e) Caso concreto Descendiendo al caso concreto se tiene que, conforme los hechos de la demanda y la historia clínica de fecha 21 de enero de 20251 se encuentra acreditado que el señor Raúl Gabriel Gómez Izquierdo tiene 51 años de edad y fue diagnosticado con traumatismo de raíz nerviosa de columna cervical, incontinencia urinaria no especificada, paraplejia no especificada, trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño (Insomnio), trastorno no especificado del sistema genitourinario, traumatismo no especificados del hombro y del brazo, disfunción neuromuscular de la vejiga no especificada, traumatismo de raíz nerviosa de columna cervical, cuadriplejia espástica, secuela de traumatismo de la médula espinal, úlcera decúbito y por área de presión etapa I, ulcera decúbito etapa II y hematuria.

Adicionalmente, en valoración con el fisiatra el accionante fue calificado en la escala de Barthel con 5 puntos, es decir, dependencia total para realizar todas sus actividades diarias2. Así entonces, contrario a lo señalado por la entidad apelante, el accionante cuenta con una descripción clara de la patología que padece, tanto es así que fue calificado en la escala máxima de dependencia en su capacidad funcional para realizar actividades y tareas básicas de la vida diaria.

Pese a ello, el señor Raúl Gabriel Gómez Izquierdo, no ha podido acceder a las mismas como quiera que la prestación de estas no ha sido garantizada por parte de la EPS de manera oportuna a través de su red de prestadores. En línea de lo anterior, en comunicación sostenida el día catorce de mayo del 2025 por parte del Despacho al celular 3108260336 con el agente oficioso la señora Petrona Gómez Izquierdo y persona a cargo de su cuidado, manifestó “que el pasado sábado 10 de mayo del presente año, el señor Raúl Gabriel Gómez Izquierdo fue remitido de urgencias a la institución prestadora de servicios de salud UROCLÍNICA, donde fue necesario practicarle un procedimiento quirúrgico de carácter invasivo en le tuvieron que perforar la vejiga a raíz de las complicaciones asociadas a su condición urológica”.

Señala que le fue informado por el médico tratante del procedimiento que “las complicaciones de su hermano son atribuibles 1 Expediente digital 01Demanda.pdf 61 2 Expediente digital 01Demanda.pdf folio 58 Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250008301 al no habérsele hecho el examen de Urodinamia3, el cual había sido previamente ordenado por el especialista sin que a la fecha se hubiese llevado a cabo”.

Tal omisión, según lo manifestado por la parte accionante, conllevó a un deterioro en el estado de salud del accionante, al punto de requerir intervención médica de urgencia, lo que evidencia una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente. Adicionalmente, la señora Petrona indicó que, “pese a la prescripción médica de una silla de ruedas especial, adecuada a las condiciones físicas particulares a mi hermano, quien presenta paraplejia con severa restricción de movilidad, hasta la fecha no se ha realizado la visita técnica correspondiente para la toma de medidas del dispositivo ortopédico”.

Así las cosas, considera la Sala que esta omisión constituye una barrera de acceso efectivo a servicios de salud integrales y adecuados dadas las condiciones de discapacidad del usuario, desconociendo lo establecido en el marco normativo vigente sobre protección a personas en situación de discapacidad, así como lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación con el goce efectivo del derecho fundamental a la salud4.

Ahora bien, la corte constitucional ha reiterado de forma constante que las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, en virtud de su situación de vulnerabilidad. Por ello, ha enfatizado que el estado y sus instituciones tienen el deber de adoptar medidas específicas y efectivas para garantizar el goce pleno y en condiciones de igualdad de sus derechos fundamentales.

Esta protección reforzada implica no solo la eliminación de barreras físicas y sociales, sino también la adopción de acciones afirmativas que aseguren su dignidad y autonomía5. Se ha reiterado, en casos como este, no se puede condicionar el acceso a tratamientos integrales a trámites adicionales que terminan por obstaculizar la atención oportuna y efectiva que requiere una persona en situación de discapacidad.

Pues bien, en este mismo sentido, y tomando como referencia lo expuesto con anterioridad, el tratamiento integral debe ser otorgado al señor Raúl Gabriel Gómez Izquierdo debido a su condición de paraplejia, la cual implica una situación de alta vulnerabilidad que exige una atención prioritaria por parte del sistema de salud. Para finalizar, en cuanto a la solicitud que hace la parte accionante acerca del transporte, se tiene que las entidades demandadas son las llamadas a correr con dichos gastos.

Es importante tener en cuenta que este servicio constituye un componente esencial del tratamiento integral para personas en condición de discapacidad severa, tal como en la que se encuentra el accionante, ya que garantiza un traslado seguro, digno y adecuado conforme a sus condiciones de salud. En este sentido el uso de una ambulancia no es un servicio accesorio, sino una medida necesaria para proteger su derecho fundamental a la salud, evitando riesgos adicionales y asegurando el acceso efectivo a los servicios médicos requeridos. 3 Expediente digital demanda.pdf folio 57 4 Corte Constitucional Sentencia T – 062 de 2017 5 Ibidem Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250008301 En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el A-quo en sentencia con fechada 28 de marzo de 2025, como quiera que se encuentra acorde con los aspectos fácticos y jurídicos del caso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 28 de marzo del 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A-quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA