REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 18 de julio de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Carlos Estrada Pinto Demandado: ESE Salud Dorada y municipio de La Dorada Expediente: 17001-3333-001-2019-00090-02 Acta de discusión: No. 080 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada E.S.E Salud Dorada contra la sentencia del 3 de septiembre de 2021 (documento con firma electrónica, generado el 6 de septiembre de 2021) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 El señor José Carlos Estrada Pinto, a través de apoderado judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la E.S.E. Salud Dorada y el Municipio de la Dorada, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Se declare la nulidad del Oficio N° GER–EPS–SD–0136–2018 del 29 de agosto de 2018, suscrito por la gerente de la ESE Salud Dorada, mediante el cual se negó la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas. 1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre el señor José Carlos Estrada Pinto y la E.S.E Hospital Salud Dorada por los contratos suscritos entre ambos desde el 8 de mayo de 20152 hasta el 29 de diciembre de 2016, así como el reconocimiento y pago de indemnización por despido sin justa causa, nivelación salarial conforme los demás empleados públicos o subsidiariamente el reajuste anual de los honorarios pactados conforme el 1 3ED_C01Principal_003DEMANDAPDF(.pdf). 2 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 2 de 24 IPC, de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de navidad y demás legales, indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones, reintegrar y pagar a favor del demandante los aportes a la seguridad social en pensiones, salud, ARL y caja de compensación, reintegro de lo pagado por retención en la fuente, IVA e ICA, salarios de noviembre y diciembre de 2016. 1.1.3 Se reconozca y pague la indexación de la condena, así como se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho. 1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1.2.1 El señor José Carlos Estrada Pinto prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios como odontólogo general en la E.S.E Salud Dorada, desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2016. 1.2.2 Que los contratos de servicios por los cuales se vínculos son los identificados con los números 128 de 2015, 020 de 2016 y 106 de 2016. 1.2.3 Expresó que prestó sus servicios de forma personal, continua dependencia y con cumplimiento de los horarios establecidos por sus superiores. 1.2.4 Durante toda la relación laboral la E.S.E no afilió ni pago los aportes obligatorios al régimen de seguridad social en pensiones y salud, como los de la Caja de Compensación Familiar, por el contrario, durante la vinculación laboral fue quien asumió el pago de los aportes. 1.2.5 Refiere que la ESE Salud Dorada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa la relación laboral. 1.2.6 Señaló que elevó derecho de petición a la ESE Salud Dorada, solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales; dicha solicitud fue negada mediante el Oficio N° GER–EPS–SD–0136–2018 del 29 de agosto de 2018. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones: El artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009, Ley 23 de 1991, Ley 1150 de 2007, artículos 138, 161 y 164 del CPACA y, los Decretos 2651 de 1991, Decreto 2511 de 1998, Decreto 066 de 2008 y finalmente el Acuerdo 049 de 2015.
Como concepto de violación, indicó que la Corte Constitucional, ha señalado que del contrato de prestación de servicios se da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, aduce que estos beneficios son irrenunciables. (Art. 53). Finalmente, plantea que bajo el Servicio Social Obligatorio no se deben evadir obligaciones de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, cuando se ha realizado la prestación de servicios personal, continua y subordinada.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 3 de 24
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 E.S.E Salud Dorada3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que la relación entre las partes fue simplemente de carácter contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios, y no una relación laboral. Argumentó que el demandante actuó como independiente, sin subordinación, y que su vinculación se dio en cumplimiento de una prestación del servicio como odontólogo general.
Como excepciones de fondo propuso las siguientes: - Inexistencia de relación laboral. Expresa que no hay prueba que permita vislumbrar la capacidad para dirigir la labor realizada por el demandante y la sujeción disciplinaria en correspondencia a la alegada subordinación, dice que, por el contrario, hubo total libertad para el desarrollo de las funciones objeto de los contratos celebrados. - Vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad.
Invoca el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y expone que en las funcionada realizadas por el demandante no existió criterio de similitud de estas respecto de algún empleado de la E.S.E. - Temeridad de la acción - Abuso de la figura del contrato realidad: Se argumenta que la acción es temeraria y que se está abusando de la figura del contrato realidad, que debe proteger a verdaderos trabajadores y no a contratistas. - Ausencia de material probatorio: No se presenta evidencia suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios. - Prescripción: Se señala que las acciones laborales prescriben en tres años, por lo que las reclamaciones hechas fuera de este plazo no son válidas. - Inexistencia de elementos integrantes del contrato de trabajo: No se cumplen los elementos esenciales que constituyen un contrato de trabajo, como la subordinación y el cumplimiento de un horario. - Buena fe: Se destaca que la relación contractual se realizó bajo el principio de buena fe y las sanas costumbres. - Cobro de lo debido: Se argumenta que no hay lugar al cobro de créditos laborales, ya que no existe un contrato laboral vigente. - Excepción genérica: Se solicita que se declaren todas las excepciones que puedan surgir durante el proceso y que permitan negar total o parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.2 Municipio de La Dorada4 El apoderado del ente territorial rechazó todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la relación con la prestadora de salud fue de naturaleza civil y no laboral.
Afirmó que los contratos se firmaron voluntariamente y que interpretarlos de otra forma demostraría mala fe del contratista. También sostuvo que no existe ningún vínculo legal ni financiero entre el municipio y la ESE Salud Dorada, por lo 3 SAMAI archivo 22ED_C01Principal_022CONTESTACIONDEMANDAESESALUDDORADAPDF(.pdf) 4 SAMAI archivo 21ED_C01Principal_021CONTESTACIONDEMANDAMPIODORADAPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 4 de 24 que no hay responsabilidad alguna de su representada.
Finalmente, expuso que no hay lugar a la aplicación de la solidaridad, ya que no hay convenio que la exija y que la E.S.E actúa de forma independiente. Como excepciones de fondo propuso las siguientes: Inexistencia de la relación laboral o civil en contra del Municipio y a favor del demandante – no se prueba el derecho alegado; Falta de legitimación en la causa por pasiva;
Inexistencia de obligación; Cobro de lo no debido; Enriquecimiento sin causa; Inexistencia de prueba sobre la estimación de los perjuicios y la determinación de la cuantía; Mayor perjuicio para el demandado y Excepción genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021 (documento con firma electrónica, generado el 6 de septiembre de 2021), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, por lo que declaró nulo el acto administrativo demandado, y la existencia de una relación laboral entre las partes por los períodos de vinculación contractual desde el día 8 de mayo de 2015 hasta el 31 de julio de 2015 y desde el 4 de enero de 2016 hasta el 29 de diciembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al pago en favor de José Carlos Estrada Pinto de: bonificación de servicios prestados, prima de servicios, compensación por vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías y salarios dejados de pagar en noviembre y diciembre de 2016.
Como fundamento de su decisión, el juzgado de primera instancia concluyó que el señor José Carlos Estrada Pinto tuvo una relación laboral encubierta con la entidad demandada, en el sentido de que debía cumplir funciones misionales permanentes del hospital. Refirió que se logró corroborar el elemento de subordinación porque el demandante estaba sujeto a un cuadro de turnos establecido por la entidad, que incluía horarios específicos para llevar a cabo su servicio, lo que demostró una relación de dependencia y control que excedía la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.
De igual manera, señaló que se cumplía con los otros elementos esenciales de la relación laboral, debido a que, en el contrato de prestación de servicios suscrito, se estipuló el valor total del contrato y su forma de pago mensual, así como las obligaciones específicas que daban cuenta que la prestación del servicio no se podía delegar.
4. RECURSO DE APELACIÓN6 La ESE Salud Dorada, expone que el contratista siempre supo que su vínculo con la entidad era estrictamente contractual y no laboral. El hecho de que se le dieran instrucciones o se supervisara su trabajo no significa que existiera subordinación laboral, dice que esa supervisión es normal en este tipo de contratos y la hace una persona especializada designada por la entidad.
Adiciona que, ante algún problema, por la forma en que se ejecutaron los contratos, la responsabilidad sería de los supervisores, no de la entidad en sí. Además, no hubo una relación continua entre contratos, ya que entre uno y otro siempre hubo 5 SAMAI archivo 43ED_C01Principal_043SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF(.pdf). 6 SAMAI archivo 45ED_C01Principal_045ESCRITORECURSOESESALUDDORADAPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 5 de 24 pausas, lo cual descarta que existiera una relación laboral permanente como la que alega la parte demandante.
Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso y que no se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la ESE Salud Dorada. En su lugar, solicita se ordene el pago de los honorarios adeudados por la entidad al demandante y que no se condene en costas a la entidad ESE Salud Dorada.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 14 de diciembre de 20217 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público. 5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.1 Parte demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 5.1.2 Parte demandada8 La E.S.E. Salud Dorada, allega las mismas razones con las que sustentó el recurso de alzada.
Se destaca que la parte demandante siempre actuó como contratista independiente, firmando voluntariamente los contratos de prestación de servicios y cumpliendo con sus obligaciones sin objeciones. Se aclara que la supervisión y control ejercidos por la entidad sobre el contratista no constituyen subordinación, sino que son necesarios para garantizar el cumplimiento del objeto del contrato.
Se cuestiona la validez de los testimonios presentados por la parte demandante, argumentando que son parte de un patrón repetitivo utilizado en otros procesos similares. Y finalmente, se hace referencia a la normativa y jurisprudencia aplicable, destacando que la relación contractual fue siempre de prestación de servicios y no laboral. 5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9 No emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). 7 SAMAI archivo 50ED_C02ApelacionSen_002AUTOADMITERECURSOPDF(.pdf) 8 52_EXPEDIENTEDIGI_C02APELACI_004ESCRITOALEGATOSES_20240425142211.pdf 9 SAMAI archivo 53ED_C02ApelacionSen_005CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 6 de 24 Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de las demandadas y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado de fecha de 29 de agosto de 201810 (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), teniendo en cuenta la suspensión generada por el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos11), entre el 8 de noviembre de 2018 y el 17 de enero de 201912, siendo presentada la demanda el 14 de febrero de 201913.
En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales el día 29 de agosto de 2018 14, la cual expidió constancia de no acuerdo según el artículo 2° de la Ley 640 de 200115, el día 17 de enero de 201916.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la entidad demandada comoquiera que es apelante único.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 3 de septiembre de 2021 (documento con firma electrónica, generado el 6 de septiembre de 2021) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello debe dilucidarse si ¿se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, en particular el elemento de subordinación entre el señor José Carlos Estrada Pinto y la E.S.E. Salud Dorada, durante el tiempo que aquel permaneció vinculado mediante los contratos de prestación de servicios N° 128 de 2015, 020 de 2016 y 106 de 2016, esto es, desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2016 salvo sus interrupciones? 10 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) 11 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 12 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls 27 – 28. 13 SAMAI archivo 2ED_C01Principal_002ACTAREPARTOPDF(.pdf) 14 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) 15 Hoy artículo 65 de la Ley 2220 de 2022. 16 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls 27 – 28.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 7 de 24 3. TESIS La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 3 de septiembre de 2021 (documento con firma electrónica, generado el 6 de septiembre de 2021) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales comoquiera que está acreditada la subordinación como elemento que configura una verdadera relación laboral entre el señor José Carlos Estrada Pinto y la ESE Salud Dorada desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones, evidenciarse que el demandante debía estar disponible en todo momento para atender los requerimientos formulados por la entidad, lo cual refleja una ausencia de autonomía en la prestación del servicio.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios Contrato Objeto Valor Total Fecha de inicio Fecha de terminación Contratos de prestación de servicios N°128 de 201517 EL CONTRATISTA se obliga con la ESE a prestar sus servicios profesionales como Odontólogo General y en especial a brindar Atención en el Servicio de Consulta Externa de Odontología, apoyando los Programas de Promoción de la Salud, Prevención de la enfermedad implementados por la ESE Salud Dorada, atendiendo la urgencia odontológica según demanda del servicio y garantizando la atención integral a los usuarios de la ESE, e interviniendo en el tratamiento, rehabilitación y recuperación de la salud de los mismos, así como el apoyo al Programa de Salud Oral y fortalecimiento del diagnóstico de la fluorosis en la ESE Salud Dorada de La Dorada en el año 2015 y 2016, convenio interadministrativo con la alcaldía municipal, conforme a sus competencias, ejecutando correctamente los procesos y procedimientos propios del Área de Prestación de Servicios Asistenciales adoptados por la ESE. $10.654.448 8 de mayo de 2015 31 de julio de 2015 Contrato de prestación de servicios N°020 de 201618 $21.084.000 4 de enero de 2016 30 de junio de 2016 Contrato de prestación de servicios N°106 de 201619 $21.084.000 1 de julio de 2016 15 de diciembre de 2016 Otrosí al contrato de prestación de servicios N°106 de 201620 No se estableció el valor. 15 de diciembre de 2016 29 de diciembre de 2016 17 SAMAI archivo5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 9 – 13 18 SAMAI archivo5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 15 – 19 19 SAMAI archivo5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 21 – 24 20 SAMAI archivo5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 25 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 8 de 24 - Copia de petición suscrita por el demandante, señor José Carlos Estrada Pinto, solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales tanto legales y convencionales causados durante esta relación, tales como: primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, interés a las cesantías, subsidio familiar, auxilio de transporte, al pago del calzado y vestido labor, al pago de la indemnización por despido injusto, al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al pago y devolución de las sumas de dinero por concepto de aportes a salud y pensión y demás parafiscales, a la devolución del dinero cancelado por retención en la fuente, al pago de las horas extras y dominicales, al reconocimiento de la nivelación salarial.21 - Copia del Oficio GER–EPS–SD–0136–2018 del 29 de agosto de 2018 suscrito por el gerente de la E.S.E Salud Dorada, mediante el cual da respuesta negativa a la solicitud mencionada.22 4.1.2 Pruebas testimoniales23 Durante el trámite de audiencia de pruebas del 15 de julio de 2021 se recibió el testimonio de las siguientes personas: - Luz Adriana Ortiz: recepcionista de la E.S.E, manifestó que el señor José Carlos Estrada Pinto prestó los servicios como odontólogo en la E.S.E Salud Dorada de lunes a viernes desde las 7 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2 p.m. hasta las 6p.m. y días sábado desde las 7 a.m.; dijo que, en una hora el odontólogo demandante tenía el deber de cumplir con la meta de atención de 3 pacientes por hora.
Ante la pregunta si José Carlos debía solicitar permiso para ausentarse de la E.S.E cuando lo necesitara, respondió que: debía solicitarlo ante las superioras Luz Marina Castrillón y Gisella Pineda. En el testimonio, Luz Adriana informa que José Carlos no recibía órdenes de empleados o de servidores públicos del municipio de La Dorada, Caldas.
Explica que para que les pudieran pagar por sus servicios prestados, debían presentar “RUPS” con la firma o huella de los pacientes atendidos y el pago de los aportes a la seguridad social. Por último, manifiesta que la Dr. Gisella Pineda era quien supervisaba el trabajo del demandante, que no tenía autonomía en la prestación del servicio y que incluso en la E.S.E fijaba cronogramas. - Janeth Hernández Quintero: laboró en el área de gestión documental de la E.S.E. manifestó que debido al archivo que se le encargó conoció el contrato de prestación de servicios celebrado por el demandante, en el testimonio rendido expresó que: el odontólogo laboró en la E.S.E desde los días de lunes hasta los viernes desde las 7 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2 p.m. hasta las 6 p.m. los sábados.
Adicionó que, el servicio también lo desempeñaba en urgencias y en las brigadas que la E.S.E realizaba. La testigo refirió que, al profesional de la salud oral, que las citas con los pacientes eran determinadas por parte de los 21 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1 – 3. 22 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF.
Fls. 5 – 7. 23 SAMAI archivo 38ED_C01Principal_038TESTIGODOCUMENTALREFERENCIACRUZADACDODVDPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 9 de 24 coordinadores Jorge González y Gisella Pineda, que este no realizaba atención particular y que también eran estos quienes realizaban la programación a cumplir. - María Isabel Palma Escobar: refirió que en las instalaciones de la E.S.E el odontólogo desempeñó las atenciones de 3 pacientes por hora, desde los lunes hasta los viernes desde las 7 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2 p.m. hasta las 6 p.m. y que los días sábados, la atención se realizaba en los centros poblados de Buenavista y Guarinocito, que esta asignación era realizada por la gerencia de la E.S.E y comunicada por los coordinadores Jorge González y Gisella Pineda por medio de mensajería instantánea WhatsApp o planillas. 4.1.3 Interrogatorio de Parte24 La parte demandante, el odontólogo José Carlos Estrada Pinto expuso que estuvo vinculado desde el mes de abril de 2015 hasta el 30 o 31 de diciembre de 2016, que las actividades realizadas fueron en virtud de su profesión; consistentes en la atención, promoción y prevención de pacientes de todas las edades de la odontología en general.
Que las actividades desempeñadas eran supervisadas por el jefe Jorge Andrés González y la Dra. Gisella Pineda, manifiesta que las actividades las desarrollaba en los horarios de lunes a viernes de 7:00 am a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que los sábados las realizaba en Buenavista y Guarinocito, que el horario lo asignaban mediante planilla, que dentro de las labores como odontólogo debía atender 3 pacientes por hora y que mensualmente se relacionaban los insumos que la E.S.E. otorgaba.
Expresa que ante una solicitud de permiso debía presentarla con una semana de anterioridad y que le realizan el descuento respectivo por la no ejecución de sus labores en esos días permitidos. Que para el correspondiente pago mensual por la contraprestación del servicio debía presentar copia del documento de identidad, el pago de la seguridad social, fotocopia de los “RUPS Registro Único de Prestación de Servicios” de los pacientes a los que se le realizaba la atención odontológica, informes de actividades presentadas ante el jefe Jorge Andrés González y la coordinadora Gisella Pineda. 4.2 EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O VÍNCULO LABORAL La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso: “3o.
Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES188> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 24 38ED_C01Principal_038TESTIGODOCUMENTALREFERENCIACRUZADACDODVDPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 10 de 24 El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta.
Así lo ha ratificado la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada: “El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.” 25 Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades públicas, cuando estas no cuentan con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquellos casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política26).
Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: "( ) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicado: 25000-2342-000-2014-00759-01(4967-15). 26 "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º)… " Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 11 de 24 existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”27 Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cual es la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado. A su turno, sobre las características del contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado estableció: “El contrato de prestación de servicios no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.
Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”.28 Siguiendo lo anterior, el contrato de prestación de servicios concede a quien lo suscribe, la facultad de desempeñar las actividades contratadas, atendiendo al principio de discrecionalidad en su desarrollo, y la vinculación bajo esa modalidad tiene un carácter temporal y no continuo o indefinido, pues, si la necesidad lo aconseja, es deber de la entidad pública efectuar las apropiaciones necesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal.
Como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1950 de 197329 "en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto 27 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997.
MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. 28 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02100- 01(1078-09) 29 Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 12 de 24 (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad".
De otra parte, en cuanto al contrato laboral o de trabajo, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo definió en los siguientes términos: “ARTICULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” En concordancia con esta definición de contrato laboral, la Corte Constitucional se pronunció sobre su alcance y características, delimitándolo así: "(…) el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contrata bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente."30 Dado lo anterior, se tiene que los tres elementos constitutivos de la relación laboral son la realización de manera personal de las labores para las cuales fue contratado, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador, que confiere a éste último el derecho de exigir el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de reglamentos, que deben ser observados durante todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración económica como compensación por la labor desarrollada; en consecuencia, y al tenor de la providencia transcrita, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la existencia de éstos tres elementos, facultando al contratista para exigir el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en atención al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-523 del veintitrés (23) de septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998), Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 13 de 24 4.3 PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES “CONTRATO REALIDAD” Este principio tiene como fundamento el artículo 53 Constitucional y hace alusión a que, ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de este tipo de vínculo frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa cómo sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así será considerado por la ley. Asimismo, es importante mencionar el régimen jurídico de vinculación con entidades del Estado, los cuales se dividen en tres: I. los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); II. los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y III. los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Por cuanto si el vínculo se desdibuja corresponderá al juez administrativo determinar si las funciones ejercidas por el contratista corresponden a un contrato de trabajo con un cargo de empleado público o servidor público. Al respecto, en sentencia de unificación 448 de 2016 la Corte Constitucional consideró: “Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.
Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión194, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.”31 De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional en el evento de encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral, procede la condena al pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados, lo cual incluye además las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
Así mismo, es del caso indicar, que en los casos en los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades estatales, no hay lugar a que la persona que logre probar dicha relación sea colocada en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña una actividad similar como servidor público.
Si bien es cierto, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política es posible el reconocimiento de las prestaciones sociales al contratista, también lo es que no es viable conferir el estatus de empleado público como consecuencia de tal situación. 31 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 14 de 24 En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 201632, en la cual se decantaron los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades: 1.
La existencia de una actividad o servicio prestado en forma personal. 2. El reconocimiento de una remuneración como contraprestación (salario). 3. La subordinación o dependencia, que corresponde a “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”. 4.
La permanencia, es decir, “que la labor sea inherente a la entidad”. 5. La equidad o similitud, que “es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta”. Establecidos los requisitos anteriores, sostiene el Consejo de Estado que “por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”33 Así mismo, las reglas jurisprudenciales definidas en dicha sentencia son: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 32 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Cfr. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'B’, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15) 33 Ibíd. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 15 de 24 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.”34 Con base en lo anterior, y en caso de que se acredite la existencia de la relación laboral, cabe resaltar que procede consecuentemente el restablecimiento del derecho con lo cual el Consejo de Estado unifica su criterio para indicar que no se trata de una reparación integral, y que por lo tanto, lo que procede es la condena al pago de prestaciones sociales legales tomando como base los honorarios, lo cual incluirá no solamente las prestaciones sociales que se pagan directamente sino también las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, así incluso no se hayan solicitado.
Con lo cual se excluyen pretensiones de reintegro, de pago de salarios o emolumentos equivalentes como las horas extras o trabajo suplementario, de pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales, tampoco procede el pago de sanciones moratorias, ni hay lugar a devolución de pagos por concepto de retención en la fuente35. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202136 en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, que fijó las siguientes reglas judiciales sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 34 Ibíd. 35 Ibíd. Cfr. CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107. Radicación número: 68001-23-31-000- 2009-00146-01(1773-15). Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016. 36 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 16 de 24 (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” La anterior decisión fue objeto de aclaración mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, en la que se sostuvo: “Por lo anterior, es del caso aclarar que esta corporación en ningún momento ha pretendido desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, lo considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de determinadas necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. Sin embargo, como se dijo en la sentencia de unificación, lo que se busca es neutralizar la práctica extendida al interior de algunas entidades de utilizar, indebidamente, este tipo de contratos para burlar los derechos salariales y prestacionales de quienes, en realidad, más que contratistas autónomos e independientes, son verdaderos servidores del Estado, sometidos a un régimen de subordinación y dependencia que es de suyo contrario a los propósitos que tuvo el legislador al consagrar este tipo de contratos como estatales, de los cuales, en estricto rigor y cuando son celebrados conforme a la ley, no surge ninguna relación de naturaleza laboral.
(…) Lo anterior quiere significar que, si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales.”37 Así las cosas, deben revisarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. 4.4 LA CARGA DE LA PRUEBA Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16738 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la 37 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda.
Providencia de 11 de noviembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 38 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 17 de 24 prueba.
Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución su vínculo con la entidad se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los elementos propios de la relación laboral ya enunciados, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, así como los elementos de permanencia, equidad o similitud.
En tal sentido, corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los requisitos decantados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para la prosperidad de sus pretensiones39. 4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4.5.1 Configuración del elemento de subordinación. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y teniendo como base la legislación y jurisprudencia citada en esta providencia, debe esta Sala determinar si concurren los elementos constitutivos de una relación laboral y, por ende, si se logró desnaturalizar en el caso concreto, la relación contractual de prestación de servicios pactada inicialmente entre las partes, por el lapso durante el cual el accionante prestó sus servicios como odontólogo general de la E.S.E Salud Dorada.
Es oportuno anotar que no son objeto de disenso los elementos relacionados con la prestación personal del servicio, el desempeño de labores inherentes a la entidad y la remuneración, por cuanto es claro que la parte actora fue contratada por la E.S.E Salud Dorada como odontólogo general de tiempo completo, lo que implica que fue quien prestó el servicio y, de otro lado, que en los contratos de prestación de servicios 128 de 2015, 020 de 2016 y 106 de 2016, se estipuló el pago de estos con cargo en los recursos presupuestales de la entidad demandada.
Además, de acuerdo con la función que desarrolló el demandante, se encontraba sujeto al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la entidad, las cuales, además de ser permanentes, constituyen el objeto misional de prestación de servicios de salud de la E.S.E Salud Dorada. Tampoco es objeto de discusión que las tareas desarrolladas por el accionante tuvieron equidad o similitud a las de los servidores públicos vinculados a la entidad demandada, sin embargo, es preciso advertir, que para la época de los hechos no existía un cargo de odontólogo general dentro de la planta de empleados, aunque sí habían otros también vinculados mediante contrato de prestación de servicios, lo que impediría realizar un análisis comparativo específico sobre este aspecto, sin que por ello se pueda desvirtuar la existencia de una verdadera relación laboral como más adelante se anotará. Por ende, el punto que marca el litigio en esta oportunidad, es la existencia o no de subordinación o dependencia en el caso concreto, elemento que como se señaló con suficiencia, debe trascender de la simple relación de coordinación entre quienes suscriben un contrato para lograr el cumplimiento del objeto contractual pactado, y que además, en el caso concreto fue materia de la apelación presentada por la ESE 39 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (E). Sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-03061-00(AC). Actor: Luis Hortencio Peralta Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Sección segunda. Subsección “A”.
Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00726-01(1358-16). Actor: Demandante: Edison Rivera y otros. Demandado: Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 18 de 24 Salud Dorada, quien aludió que la parte actora no cumplió con la carga probatoria para acreditar la existencia de este elemento.
En el fallo de primera instancia, el funcionario judicial consideró que la existencia de la subordinación estaba probada, en el sentido de que i) las labores desarrolladas por el demandante no eran transitorias en la entidad, sino que eran permanentes, ii) que las funciones fueron habituales y continuas durante el tiempo que duró su vínculo contractual y, iii) que debía de estar disponible las 24 horas para atender la demanda de urgencias y que contaba con un horario expreso de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. para atender consultas externas.
En este punto, resulta pertinente indicar que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la prestación de los profesionales en medicina como odontólogos, médicos generales y especialista, en entidades dedicadas a garantizar la atención médica puede, en principio, implicar autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones, también ha sostenido que ello no excluye la necesidad de analizar el material probatorio obrante en el expediente, ya que, solo a partir de dicho análisis es posible verificar si concurren los elementos esenciales del contrato realidad.
En un caso reciente de una médica general sujeta a turnos, el Consejo de Estado concluyó que los testimonios, los cuadros de turnos, las obligaciones contractuales y el fin misional de la entidad permitían acreditar la subordinación de la parte demandante y así, configurar los elementos del contrato realidad. Para tal efecto señaló: “(…) no pueden entenderse la utilización de elementos distintivos por la actora o la emisión de circulares de instrucción por parte de la entidad para el desarrollo de la prestación del servicio, como situaciones que materialicen la coordinación en el desarrollo del objeto convenido, pues, por el contrario, es claro que al no existir el personal de planta suficiente en la entidad para satisfacer la prestación de sus servicios misionales, esta recurrió a la contratación de personas naturales mediante la figura de contratos de prestación del servicio, sin respetar el principio de planeación contractual.
Lo que conllevó a que en el desarrollo de los contratos la entidad impusiera sobre la actora direccionamientos y reglamentaciones, al punto de derruir la autonomía que en principio rige los contratos de prestación de servicios, con la finalidad de que se llevara a cabo el objeto contractual y las obligaciones impuestas de la misma manera cómo los médicos de planta de la entidad realizan sus actividades a tono con lo dispuesto en el manual de funciones institucional.
En ese orden de ideas, se evidencia el cumplimiento de los elementos esenciales de la relación laboral encubierta, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, sin que pueda predicarse la existencia de un vínculo de coordinación en las actividades ejecutadas por la demandante, como lo sostiene la entidad demandada”40.
(Subrayado y resaltado fuera del texto). 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luís Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 2 de octubre de 2024. Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021). Demandante: Lissett Manzanares Gómez. Demandado: Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luís Eduardo Mesa Nieves.
Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00497-01 (3999- 2023). Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. “Esas cláusulas para la Sala tienen implícito el elemento de la subordinación, pues se trata de la contratación de una médico general que no solamente atendía a pacientes en hospitalización, en los horarios estipulados por la entidad; sino que además debía acatar las normas de la institución, participar en reuniones y cumplir actividades administrativas distintas a las asistenciales determinadas por la entidad demandada.
Asimismo, la testigo Johana Ramírez Suárez laboró en una parte del extremo laboral reclamado en la demanda como auxiliar de enfermería, y aseveró que el médico demandante Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 19 de 24 De acuerdo con lo anterior, en cada caso concreto, es necesario analizar las circunstancias particulares de la relación, tales como las obligaciones pactadas, la existencia de órdenes directas, el cumplimiento de un horario y la vinculación con el fin misional de la entidad, tomando en todo caso en consideración que es razonable considerar que la labor que prestan los odontólogos generales en su servicio implica supuestos de subordinación para dicho ejercicio.
Por lo tanto, en este caso se debe indicar que la labor desempeñada por el señor José Carlos Estrada Pinto guardó similitud con la función de carácter permanente que desarrolla la ESE Salud Dorada, según la cual, se circunscribe a ofrecer la prestación de “servicios de primer nivel de atención ambulatoria, promoción y mantenimiento de la salud, que busca controlar los factores de riesgo de la población Doradense”41.
Esto, en primer lugar, evidencia una situación de sujeción y dependencia por parte de quien ejerce la odontología, como ocurre con el demandante, frente a la ESE Salud Dorada, ya que la finalidad del servicio y las funciones esenciales que debe cumplir la entidad demandada implican, por su propia naturaleza, la imposición de órdenes en la ejecución del objeto contractual.
A ello se suma que, para la época en que el demandante prestó sus servicios, la entidad demandada no contaba con odontólogos generales en su planta de empleados, por lo que, aunque contaba con otros tres odontólogos que estaban vinculados mediante contratos de prestación de servicios, las pruebas obrantes en el expediente (testimoniales e interrogatorio de parte) permiten concluir que todos cumplían funciones similares y que estaban sujetos al horario que establecía la ESE demandada para cumplir su fin misional.
Ahora, si bien en los alegatos de conclusión en segunda instancia de la E.S.E Salud Dorada 42, cuestionó la credibilidad de los testigos presentados por la parte demandante en primera instancia, refiriéndose de manera particular a la señora Luz Adriana Ortiz, la señora María Irene Giraldo y la señora Janeth Hernández, argumentando que han rendido declaración en otros procesos representados por los mismos abogados, y que sus versiones reproducen los mismos hechos, formatos y postulados, como si siguieran un libreto, lo cierto es que tales afirmaciones no desvirtúan por sí solas la fuerza probatoria de sus testimonios, los cuales deben ser valorados en conjunto con el resto del acervo probatorio.
Además, en el plenario no se allegó prueba alguna que corroborara dicha aseveración, ni en su oportunidad procesal fueron tachadas de falsedad. En este punto, es importante señalar que en la sentencia 52001-23-33-000-2015- 00155-01(3093-16) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron los criterios para la valoración en conjunto de los medios prestó sus servicios por turnos rotativos en el área de urgencias; que existían médicos de planta que hacían sus mismas funciones; que recibía órdenes del coordinador médico de urgencias; y debía seguir los protocolos que estaban diseñados institucionalmente.” Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Sentencia de 27 de febrero de 2025. Radicado 66001-23-33-000-2019-00577-01 (0905-2022). Demandante: Juan Carlos Correa Arbeláez. Demandado: E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda. “En ese sentido, la primera declarante, quien precisó que era médico general de la planta de la entidad y que desarrolló su labor de manera muy cercana al actor, especificó que tenían reuniones semanales, en las que les daban instrucciones sobre el servicio, diligenciamiento de la historia clínica, porte de uniforme y asuntos de la cotidianidad médica.
Así, en el presente caso, puede concluirse que la parte actora no tenía ningún margen de libertad en ese sentido y que la E.S.E, en su condición de empleadora, era quien determinaba de manera habitual las actividades que debía desarrollar e impartía indicaciones puntuales sobre el manejo de asuntos propios de la dependencia de urgencias.
Situaciones que, contrario a lo establecido por la entidad, no denotan una coordinación, sino que demuestran la existencia de una verdadera subordinación”. 41http://www.esesaluddorada-ladorada-caldas.gov.co/entidad/mision-y-vision 42 SAMAI archivo 52ED_C02ApelacionSen_004ESCRITOALEGATOSESESALUDDORADAPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 20 de 24 probatorios obrantes en la actuación, indicando en principio que efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios, se debe realizar conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, pues, en su criterio, esta norma indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se traslitera: “La sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.
En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, cómo también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo cómo lo público.
Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad”43. Por tanto, si bien hay lugar a una valoración de las testigos de manera más rigurosa por la aseveración que indicó la parte demandada, estas son en todo caso, testigos directos de las actividades que prestó el demandante, de cómo las prestó y, de cuáles eran las condiciones.
Además, la conclusión que se deriva de las pruebas testimoniales consiste en que el profesional en odontología debía realizar de forma personal las actividades relacionadas con el ejercicio de la mentada profesión, bajo el cumplimiento de un horario de trabajo dispuesto por la coordinación de talento humano de la entidad contratante, de lunes a viernes de 7:00 am a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y días sábado.
Aspectos que, en todo caso son afines con las demás pruebas allegadas al plenario, e incluso, resultan ser coherentes con el desarrollo de la labor de un servidor de odontología del área de salud. Adicionalmente, de acuerdo con el objetivo general por el cual fue vinculado a la entidad demandada el actor, se indica que “EL CONTRATISTA se obliga con la ESE a prestar sus servicios profesionales como Odontólogo General y en especial a brindar Atención en el Servicio de Consulta Externa de Odontología, apoyando los Programas de Promoción de la Salud, Prevención de la enfermedad implementados por la ESE Salud Dorada, atendiendo la urgencia odontológica según demanda del servicio y garantizando la atención integral a los usuarios de la E.S.E., e interviniendo en el tratamiento, rehabilitación y recuperación de la salud de los mismos, así como el apoyo al Programa de Salud Oral y fortalecimiento del diagnóstico de la fluorosis en la ESE Salud Dorada de la dorada en los años 2015 y 2016, convenio interadministrativo con la alcaldía municipal, conforme a sus competencias, ejecutando correctamente los procesos y procedimientos propios del Área de Prestación de Servicios Asistenciales adoptados por la E.S.E”44.
De la anterior relación se infiere que se trató de funciones que no se cumplen de forma autónoma e independiente, sino que el demandante estuvo sujeto a instrucciones que son de naturaleza subordinante, debido a que se supeditan al control de un superior para ejecutar las obligaciones contractuales. En efecto, tal y como lo señaló el Juez de primera instancia y, como se ha venido desarrollando en esta providencia, la ESE Salud Dorada impuso las condiciones de 43 Sentencia 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 44 SAMAI archivo5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 21 de 24 tiempo, modo y lugar para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Además, en los testimonios e interrogatorio de parte obrantes en el expediente, se denota que el señor José Carlos Estrada Pinto debía cumplir con los servicios referidos en el objeto general de lunes a viernes en el horario de 7:00a.m. a 12:00m y de 2p.m. a 6p.m; e incluso la atención del servicio de urgencias odontológicas demandado.
Adicionalmente, de los contratos se extrae que la disponibilidad del odontólogo se ejecutó conforme a las necesidades que la entidad requería en ese momento, incluso, valorando la posibilidad de ejecutar su labor los sábados por fuera de la cabecera municipal de La Dorada, Caldas. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que.
“la ‘disponibilidad’ normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención al servicio demandado”45 Asimismo, el Consejo de Estado ha indicado que: “En efecto, la acepción disponible es definida por la Real Academia Española como «[d]icho de una persona: libre de impedimento para prestar servicios a alguien»28, por lo tanto, contrario a lo señalado en oportunidad anterior por esta Subsección46, la condición de estar disponible, vulnera el libre manejo del tiempo por parte del contratista, y con mayor razón deja en evidencia el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, pues descarta el cumplimiento de una labor particular desarrollada en forma autónoma e independiente, le abre paso a una relación jerárquica en la que el contratista se supedita a las instrucciones de un jefe o trabajador de un nivel superior que le exige estar presto para atender los llamados que se le hiciesen.”47 Por lo tanto, para esta Sala, las obligaciones pactadas en el contrato le imponían al contratista la exigencia de estar disponible en cualquier tiempo para atender cualquier requerimiento que efectuara la entidad, lo que evidencia la falta de autonomía en la prestación del servicio, a través de las estipulaciones contractuales, que determinaban la forma y el desarrollo de las actividades comprometidas.
Aunque la entidad demandada argumentó en la apelación que el señor José Carlos Estrada Pinto contaba con total autonomía para la ejecución de la prestación del servicio, ello no encuentra eco en el plenario, pues no se allegó prueba alguna de este supuesto, evidenciándose por el contrario que el contratista no tenía tal margen de libertad, ya que el cumplimiento de los horarios dispuestos por el ente hospitalario demandado era una de las obligaciones previstas en el contrato.
Tampoco es de recibo el argumento del apelante según el cual, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cumplimiento de un horario no constituye por sí solo prueba de subordinación, ya que este puede obedecer a una simple 4545 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación del 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII, números 2300 a 23002, pág.240, Rad. 9947 – 11 de septiembre de 1997; reiterado en la sentencia del 27 de junio de 2023, SL1514-2023, radicación 95856, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 46 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicado 05001-23-31-000- 2010-02195-01(1149-15).” 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP.
Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 8 de noviembre de 2024. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00177-01 (5277-2023). Demandante: Sandra Milena Zapa Vásquez. Demandado: ESE Hospital Regional del Magdalena Medio. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 22 de 24 coordinación, debido a que en estos casos no puede desconocerse la condición real de subordinación, ni la ausencia de autonomía en la prestación del servicio, bajo el argumento de una “supuesta” relación coordinada, pues la atención en Consulta Externa de Odontología, el apoyo de los Programas de Promoción de la Salud, la Prevención de la enfermedad implementados por la ESE Salud Dorada, la atención de la urgencia odontológica según la demanda del servicio y la garantía de la atención integral a los usuarios de la ESE, son actividades que se desarrollan en cumplimiento del objetivo misional de la E.S.E. Asimismo, tal como lo señaló el Juez de primera instancia, las obligaciones que eran asignadas previamente por el supervisor, orientadas a la ejecución de funciones propias de un odontólogo general de la ESE, y el hecho de que la prestación del servicio estuviera sujeta a los parámetros definidos por la entidad, evidencian que el demandante debía ceñirse a guías y protocolos establecidos para el desarrollo de la actividad médica, como por ejemplo cuando debía prestar su servicio en los centros poblados de Buenavista y Guarinocito, lo que refuerza la existencia de subordinación en la relación. Además, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el demandante ejerciera simultáneamente otra actividad laboral o que prestara servicios odontológicos de manera particular.
Por el contrario, del acervo probatorio se desprende que su jornada se desarrollaba bajo un horario laboral de ocho horas diarias, con una frecuencia de cinco días a la semana, incluyendo los sábados en media jornada. En suma, no se puede argumentar la existencia de autonomía del actor en el desarrollo de las actividades contratadas, porque probatoriamente se probó que éste ejerció sus funciones bajo subordinación, dado que debió cumplir con las directrices y órdenes dadas, en los lugares y momentos que sus jefes inmediatos determinaron de acuerdo con la necesidad del servicio.
Por último, de los Contratos N° 128 de 2015, 020 de 2016 y 106 de 2016 y del otrosí celebrado al último se evidencia que entre el primer contrato N° 128 de 2015, cuya vigencia finalizó el 31 de julio de 2015 y el segundo contrato N° 020 de 2016, cuya vigencia inicio el 4 de junio de 2016, transcurrieron más de 30 días hábiles, por tanto, hubo solución de la continuidad entre estos.
En suma, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor José Carlos Estrada Pinto y la ESE Salud Dorada, en tanto le correspondía acatar las órdenes e instrucciones de la ESE, contar con disponibilidad de tiempo completo para atender el servicio de odontología general en las áreas de Consulta Externa, Urgencias, Promoción y Prevención, cubrir el servicio en horarios diurnos y días sábados, de acuerdo con el cronograma asignado por los coordinadores del Área de Talento Humano de la E.S.E, realizar brigadas de salud y la atención en las poblaciones de Buenavista y Guarinocito. 4.5.2 Sobre la condena en costas y agencias en derecho en primera instancia. Finalmente, en relación con la solicitud de revocar la condena en costas, debe señalarse que el argumento del recurrente se fundamenta en la supuesta inexistencia de los elementos constitutivos del contrato realidad.
No obstante, en esta oportunidad corresponde confirmar dicha condena, toda vez que, conforme al análisis probatorio previamente expuesto, se encuentran acreditados los elementos esenciales que configuran una relación laboral Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 23 de 24 encubierta.
En consecuencia, resulta procedente mantener la condena en costas impuesta en primera instancia. 5. CONCLUSIÓN En resumen, este Tribunal determina que los cargos de apelación relacionados con la supuesta falta de acreditación del elemento de subordinación no tienen vocación de prosperar, toda vez que, conforme al análisis probatorio realizado, dicho elemento se encuentra debidamente demostrado.
En consecuencia, y dado que se ha acreditado la existencia de una relación laboral encubierta, también se confirmará la condena en costas impuesta en primera instancia.
6. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado48, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas, en particular porque la parte demandante no actuó en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 3 de septiembre de 2021 (documento con firma electrónica, generado el 6 de septiembre de 2021) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: Entender que surtió efectos la renuncia al poder que le fue conferido por el alcalde de la época del municipio de La Dorada – Caldas César Arturo Álzate Montes en este proceso judicial, a la Dra. Paula Constanza Gómez Martínez, identificada con el número de cédula de ciudadanía 30.236.846 y portadora de la tarjeta profesional N° 174.302 del C.S. de la Judicatura, de acuerdo con lo previsto en el inciso 5° del artículo 76 del CGP y al memorial allegado en el expediente digital SAMAI49.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 49 SAMAI archivo 1RECIBEMEMORIAL_39RENUNCIAPODERPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02 24 de 24 de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 080 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx