SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción Tutela Expediente 23001333301020250004401 Accionante Ercilia del Carmen Doria Hernández Accionado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - FIDUPREVISORIA S.A. Decisión Confirma sentencia La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionado Fiduprevisora S.A, contra el fallo de tutela del 25 de febrero del 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. I.
ANTECEDENTES. a) Hechos. La tutelante relató que se encuentra afiliada al régimen especial del magisterio como docente cotizante y que ha requerido de los servicios médicos con especialidades, tales como, neurología, psiquiatría, fisiatría, medicina del dolor, entre otras, en razón a que padece de una discopatía en la columna vertebral, por lo que ha sido intervenida en dos ocasiones.
Refirió que según la última resonancia realizada presenta “discopatía severa L4L5 y L5S1, con huellas de laminectomía L4L5 derecha y colapso severo del disco y abombamiento del disco L5S1 con estrechez foraminal izquierda”, por tal razón, en la última consulta el médico especialista en fisiatría le indicó que sufre de lumbago crónico asociado a discopatía y le ordenó 15 sesiones de hidroterapia y cita de control.
Señaló que acudió al operador médico del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en la ciudad de Montería, con el objeto de que le fuera autorizado lo ordenado por el médico tratante, siendo remitida a la IPS Terapias Integrales en esta misma ciudad, pero al acudir a dicha entidad, se le manifiesta “que no cuentan con las condiciones locativas dado que las piscinas en donde prestan el servicio de hidroterapias se encuentran por fuera de la IPS, siendo estas adecuadas para niños y no para adultos”.
Pone de presente que, en atención a lo informado por la IPS Terapias Integrales, el día 21 de enero del 2025, presentó solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250004401 Magisterio, manifestándoles que se dirigió a Valeja Rehabilitación S.A.S, a donde inicialmente fue remitida, recibiendo como respuesta por parte de la IPS que no tiene contrato con Nueva EPS.
Por último, señala que no ha recibido respaldo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para obtener el servicio que requiere, y que no está en la capacidad económica de sufragar los gastos de esas terapias de manera particular como quiera que esta pensionada por discapacidad y los ingresos que recibe por no le son suficientes. b) Pretensiones Con la acción de tutela solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud y a la vida digna, en consecuencia, se ordene por parte del operador jurídico al fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que le autorice las sesiones de hidroterapia, traslado para el cumplimiento de citas, terapias y todo el tratamiento integral. c) Contestación Ministerio de Educación Señaló que el problema jurídico versa sobre la presunta omisión en garantizar un tratamiento médico integral que requiere la accionante por parte de Fidupevisora S.A, como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO DEL NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, consiste en procedimientos médicos, materiales y/o cirugías, situación que todas las luces recae sobre el ámbito de competencias de las entidades prestadoras del servicio de salud y de Fiduprevisora como administradora del FOMAG, por tanto, “la obligación de recibir, ordenar y/o autorizar los procedimientos médicos qué debían realizarse a los pacientes que tengan vinculación con el FOMAG a lo largo del país, no está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, pues el titular de dicha obligación es, precisamente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien actúa por medio de su vocera Fiduprevisora S.A”, por lo que solicita ser desvinculado del proceso. FOMAG El Fondo Nacional de Prestaciones se pronunció manifestando que la Fiduprevisora S.A surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras de del servicio de salud para los docentes.
Informó que realizó las gestiones correspondientes para garantizar la próxima sesión de hidroterapia de la accionante, la cual fue programada para el 25 de febrero de 2025 a las 9:00 am en la IPS Terapias Integrales. Frente a lo pretendido sobre el tratamiento integral, indicó que jurisprudencialmente se han establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, como la descripción clara de Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250004401 una patología o condición de salud, el conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión, entre otros criterios razonables.
Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, como quiera que la Fiduprevisora está realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo requerido. d) Sentencia de primera instancia. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en consecuencia, ordenó a Fiduprevisora S.A como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, que en el término de máximo de 48 horas, procediera a autorizar “a la señora Ercilia Doria Hernández las sesiones de hidroterapia en una IPS adscrita a su red de prestadores, teniendo en cuenta el plan de manejo indicado por su médico tratante y las limitaciones en la movilidad de la señora Ercilia Doria Hernández”.
Así mismo, ordenó sufragar los gastos de transporte que eventualmente requiera la señora Ercilia del Carmen Doria Hernández, “desde su lugar de residencia al lugar donde se autoricen las sesiones de hidroterapia requeridas, ida y regreso, las veces que lo ordene su médico tratante y el tratamiento integral que requiera únicamente en lo relacionado con su diagnóstico de discopatía lumbar, radiculopatía y lumbago crónico”.
Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que “conforme a los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución política, las personas que padecen de alguna condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Estos pacientes tienen derecho a una atención integral en salud, lo que debe incluir todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones, pues este tipo de enfermedades requiere de un tratamiento continuo, que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta”.
Por lo anterior, consideró que “si los servicios de salud que el paciente requiere no se presentan eficaz, ágil y oportunamente, la violación a su derecho a la salud es especialmente gravosa. Por eso, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que cualquier demora en la prestación de los servicios que un paciente con discapacidad requiere implica un incumplimiento de la obligación “reforzada” de la entidad responsable.
Esta obligación se incumple tanto si la entidad se abstiene de entregar los medicamentos como si lo hace de manera tardía o inoportuna. El derecho en mención adquiere un carácter prevalente en el caso de sujetos de especial protección constitucional y, en específico, de pacientes con discapacidad; por lo tanto, existe violación del derecho a la salud cuando se retrasa o no se garantizan los tratamientos que requiere”.
Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250004401 En ese orden de ideas, el Juez determinó que la mora de la entidad en la prestación del servicio transgrede el derecho fundamental a la salud, pues la accionante se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su condición médica. e) Impugnación La Fiduprevisora S.A, presenta recurso de apelación alegando que es importante tener en cuenta lo resaltado por la jurisprudencia respecto a los requisitos para que pueda ser otorgado el tratamiento integral a la accionante, como los son la descripción clara de una determinada patología o condición de salud, el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a logar el diagnóstico en cuestión, entre otros criterios razonables.
Insiste en que el otorgamiento del tratamiento integral no se puede concluir objetivamente, pues éste se constituye como una facultad excepcional del juez de tutela y no como regla general al momento de dictar sentencias en materia de salud. Precisa que para su reconocimiento debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, requisitos que no se encuentran subsanados pues no existe prueba conducente que permita establecer la patología y tratamiento que requiere la accionante.
En ese orden de ideas, refiere que para el caso sub examine no se advierte que las circunstancias que rodean la situación fáctica de la actora hagan procedente la orden de un tratamiento integral, como quiera no se tiene a la fecha, conocimiento de la (s) patología (s) de la actora, por lo que se estaría ordenando o reconociendo prestaciones futuras e inciertas.
En consecuencia, solicita se modifique el fallo de primera instancia en tal sentido, como quiera que no se observa la necesidad de otorgar el tratamiento integral a la actora. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión. Por auto de 24 marzo del 2025, se admitió la impugnación presentada por el accionado Fiduprevisora S.A contra el fallo de tutela de fecha 25 de febrero del 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. III.
CONSIDERACIONES. a. Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250004401 Corresponde a este Despacho en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el juez de primera instancia de ordenar el tratamiento integral a la accionante se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, es viable acceder a lo solicitado en la impugnación respecto a revocar la orden del tratamiento integral de conformidad a la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. c. Procedencia de la Acción de Tutela.
En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Ercilia del Carmen Doria Hernández procura obtener el amparo de los derechos fundamentales ya que presuntamente fueron transgredidos por la entidad accionada, al no garantizarle la realización de las 15 hidroterapias prescritas por su médico tratante, el suministro de los gastos de transporte ida y regreso desde su lugar de residencia, así como la solicitud del tratamiento integral para el manejo de la patología que padece.
De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues Fiduprevisora S.A responde a la entidad competente la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionada, entre ellos el tratamiento integral, y, por tanto, tendría interés en lo que se resuelva en la acción de tutela. En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.
De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De este modo, como se habría elevado la solicitud el 21 de enero del 2025 e interpuesto la acción de tutela el 13 de febrero del 2025, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental y más aún cuando sigue persistiendo una vulneración. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250004401 subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental a la salud, hay lugar a resolver la acción de tutela. d. Marco Normativo y Jurisprudencial Derecho a la salud y tratamiento integral En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, señaló lo siguiente: “El artículo 49 de la constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha establecido que, “el principio de integralidad envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como sobrellevar su enfermedad”.
El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad. La sentencia T-289 de 2013, la Corte determinó que el Juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del pacien te, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio obtengan continuidad en la prestación del mismo.
La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”. Entre los criterios que la Corte ha indicado para que un funcionario jurisdiccional deba ordenar un amparo integral, se encuentran: a) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico; b) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250004401 diagnóstico en cuestión; o c) cualquier otro criterio razonable, parámetros entre los que debe considerarse la calidad de sujeto de especial protección del paciente.
La delimitación del juez en la atención en salud que dispone un tratamiento integral a partir de los criterios descritos, no se identifica con la generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del servicio de salud. En suma, el principio de integralidad protege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que el paciente reciba todas las atenciones que requiere.
El juez constitucional en algunos casos puede ordenar un amparo integral para el paciente que se encuentra afectado en su salud, según algunos criterios específicos que eliminan el carácter general y futuro de esas disposiciones”. La Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019 ha señalado la finalidad del tratamiento integral y los requisitos para acceder al mismo: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.
En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención ( ) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral.
Lo anterior, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas El tratamiento integral busca asegurar la prestación de los servicios de salud del paciente para evitar posteriormente la interposición de nuevas acciones de tutela, y las circunstancias en las cuales es procedente ordenar un tratamiento integral son: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente;
(ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. e. Caso concreto El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante providencia con fecha 25 de febrero del 2025, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud y garantizar el tratamiento integral que requiera la accionante únicamente en lo relacionado con el diagnóstico de discopatía lumbar, radiculopatía y lumbago crónico.
Dicha decisión fue impugnada por la Fiduprevisora S.A, donde señala, en primer lugar, que surtió la obligación contractual que le corresponde informando a la actora el 24 de enero del 2025 el cambio de prestador a la IPS Valeja Habilitación S.A.S. Así mismo, y, en segundo lugar, respecto del tratamiento integral otorgado por el juez de la primera instancia, sostiene Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250004401 que no se advierte que las circunstancias que rodean la situación fáctica de la actora hagan procedente la orden de un tratamiento integral, como quiera no se tiene a la fecha conocimiento de la (s) patología (s) de la actora, por lo que se estaría ordenando o reconociendo prestaciones futuras e inciertas.
Conforme a los hechos de la demanda y la historia clínica de 24 de octubre de 2024 aportada por la accionante, se pudo determinar que la señora Ercilia del Carmen Doria Hernández, cuenta con 49 años de edad y se encuentra afiliada al Régimen Especial del Magisterio. Que presenta “discopatía severa l4-l5 y l5-s1, con huellas de laminectomia l4-l5 derecha y colapso severo del disco; en l5-s1 se observa abombamiento del disco que se estrecha el foramen izquierdo”.
Que conforme los supuestos fácticos se tiene que la accionante que padece de movilidad reducida por la patología que padece y que fue intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones por lo que solicitó ser tratada con rehabilitación no invasiva, tal como consta en la historia clínica cuando se señala: “paciente con mucho dolor; se ofrece manejo con cirugía de revisión para descomprimir la raíz; entrando por el lado derecho del paciente para ir a la esquina posterior izquierda y nueva fijación intersomatica la paciente está de acuerdo, se expiden las ordenes, pero en su EPS no las autorizaron, y además ahora consulta por dolor radicular en territorio l5 -s1 izquierdo, es de anotar que en la cirugía de laminectomia lumbar del 2010 en otra institución, presento pie caído post qx.
(…) se le explica que el contexto actual y dado que la paciente refiere estar en crisis que prima sobre la patología cervical, se sugiere entonces manejo quirúrgico en primera instancia de la patología lumbar antes descrita; sin embargo, pese a todo lo anterior expuesto, la paciente manifiesta no optar por la cirugía sino continuar con plan de rehabilitación”, por lo que fue remitida a consulta con especialista en medicina física y rehabilitación. Por su parte, reposa resultado de laboratorio de 14 de enero del año en curso, en el que se señala expresamente: “rm cls de 09-24 revela lectura del columnologo discopatia severa l4l5 y l5s1, con huellas de laminectomia l4l5 derecha y colapso severo del disco y abombamiento del disco l5s1 con estrechez foraminal izquierda.
Espondilosis y osteocondrosis entre L4 y S1 con abombamientos discales y artrosis facetaria. Estos hallazgos condicionan canal central y laterales estrechos de origen multifactorial. Hay contacto sobre las raíces emergentes de L5. Rectificación de la lordosis lumbar (…) pte con lumbago crónico asociada a discopatía, plan 15 ss hidroterapia, control, continuar marcha”.
Que en esa misma fecha se ordenó por parte del médico tratante especialista en fisiatría “15 sesiones hidroterapia plan ejercicios estiramiento flexores de rodilla y caderas, fortalecer dorsi y platiflexores pies, técnica mckenzie, williams, mejorar tolerancia marcha”, orden médica que se reitera mediante orden No. 5291736, en la que se señala “terapia modalidades hidraulicas e hidricas sod 15 Observación: 15 SESIONES DE HIDROTERAPIA”.
Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250004401 Así entonces, contrario a lo señalado por la entidad apelante, la accionante cuenta con una descripción clara de la patología que padece, frente a la cual se optó por manejo de rehabilitación a través de terapias “en la modalidad hidráulica e hídricas”. Sin embargo, la señora Ercila del Carmen Doria Hernández, no ha podido acceder a las mismas como quiera que la prestación de estas no ha sido garantizada por parte de la EPS a través de su red de prestadores.
Ahora, si bien la Fiduprevisora en su escrito de impugnación manifestó que “surtió la obligación contractual que le corresponde informando a la actora el 24 de enero del 2025 el cambio de prestador a la IPS Valeja Habilitación S.A.S”, tal situación no fue acreditada por la accionada, lo que devela la conducta negligente en el ejercicio de sus funciones, como lo son, garantizar el acceso por parte de la paciente al plan de manejo necesario para la rehabilitación de la accionante frente a la patología que padece y que afecta su movilidad.
Aunado a lo anterior, se estableció comunicación telefónica el día 21 de abril de los corrientes con la accionante por parte de la Auxiliar Judicial del Despacho al celular 3105314503, informando la señora Ercilia del Carmen Doria Hernández, que a la fecha la EPS no ha procedido a autorizar e indicarle el prestador para acceder a las terapias de rehabilitación, y que, teniendo en cuenta que los dolores se han intensificado de manera severa, se ha visto en la obligación de realizarse tres (3) terapias de manera particular, sin embargo, no cuenta con las condiciones económicas para seguir con el tratamiento.
Así las cosas, dando cuenta esta Corporación que existen prescripciones médicas que especifican tanto los diagnósticos médicos de la paciente; los servicios o tecnologías en salud que requiere y la actuación negligente de la accionada, la señora Ercilia Del Carmen Doria Hernández cumple con todos los requisitos fijados por la Corte Constitucional para acceder a un tratamiento integral.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la orden contentiva del tratamiento integral para tratar únicamente en lo relacionado con el diagnóstico de discopatía lumbar, radiculopatía y lumbago crónico. Lo anterior, a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante.
De tal manera, esta Sala considera que, la decisión tomada por el A-quo en sentencia con fechada 25 de febrero del 2025, se encuentra acorde con los aspectos fácticos y jurídicos del caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 25 de febrero del 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A-quo esta decisión. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250004401 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA