REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP TEMA: PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia proferida el día 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaro probada la excepción de pago de la obligación y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES ✓ La señora María Inés Melo De Rojas, actuando por conducto de apoderado judicial inició proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución No. 14421 del 03 de abril de 2009 y la Resolución No UGM051621 del 09 de julio de 2012; y en consecuencia se le reliquidara su pensión de vejez, incluyendo como factores salariales, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y bonificación especial de recreación. ✓ En desarrollo de la audiencia inicial, el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Ibagué profirió sentencia, en la cual, declaró la Nulidad de la Resolución No. 14421 del 03 de abril de 2009, así como de la Resolución No. UGM051621 del 09 de julio de 2012, mediante las cuales se le negó a la demandante la reliquidación de la pensión de RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 2 vejez con el reconocimiento de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Conforme a lo anterior, ordenó a la entidad accionada revisar, reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora María Inés Melo Rojas en el equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo: asignación básica, y en forma proporcional, la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación. Así mismo sostuvo que la demandada debía pagar a favor de la accionante las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores reconocidos anteriormente y los que se debían reconocer, lo anterior con efectos fiscales a partir del 02 de junio de 2012.
Seguidamente, el A Quo ordenó descontar los aportes correspondientes a los factores, sobre los cuales no se hubiere efectuado la correspondiente deducción legal y los mismos deberían ser cancelados de forma indexada a la correspondiente entidad de seguridad social. Concluyó ordenando, dar aplicación a los artículos 187 y 192 del CPACA (Fls. 30 a 42 Cdno Ppl de la Carpeta del Juzgado -Expediente Digital).
Dicha decisión fue confirmada parcialmente por la Corporación, en proveído del 22 de marzo de 2018, modificando el numeral 3º de la sentencia recurrida, en el sentido de excluir del IBL la “bonificación especial por recreación”, al no constituir factor salarial, y aclaró que la inclusión de las primas de vacaciones y de navidad debía ser en las doceavas partes (1/12) (Fls 47 a 57Cdno Ppl de la Carpeta del Juzgado -Expediente Digital). ✓ El día 10 de junio de 2019, la señora María Inés Melo De Rojas, por conducto de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener la cancelación total de las sumas derivadas de la sentencia proferida por esta Colegiatura el 22 de marzo de 2018, a través de la cual se modificó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo el 24 de agosto de 2017, pues expone que, si bien la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), a través del RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 3 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), realizó un desembolso por la suma de $172.574.139,59 correspondiente al concepto de retroactivo pensional, también precisa que, según la liquidación efectuada por dicha entidad, el monto total adeudado ascendía a $259.336.239,65.
Por consiguiente, existe a la fecha una diferencia pendiente de pago de $86.762.100,06. ✓ Mediante auto del 18 de junio de 2019, el A Quo resolvió librar mandamiento de pago a favor de la señora MARÍA INÉS MELO DE ROJAS y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las sumas que resultaran de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, equivalentes al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Para tal efecto, deberán incluirse como factores salariales, además del salario y la bonificación por servicios prestados reconocidos en la Resolución No. 5419 del 11 de agosto de 1992, una doceava (1/12) parte de las primas de vacaciones y de navidad, indexadas a partir del 2 de junio de 2012. Sostuvo que, las sumas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia deberían ser actualizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187, inciso final, de la Ley 1437 de 2011, aplicando la fórmula: R = Rh × Índice Final ÷ Índice Inicial.
Estas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y se pagarán en los términos previstos por la Ley 1437 de 2011. Para ello, se tendrán en cuenta los pagos y/o abonos realizados por la entidad demandada respecto de la obligación. Igualmente, dispuso que la entidad ejecutada estaba facultada para efectuar el descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión fue ordenada y sobre los cuales no se realizó la deducción legal respectiva. ✓ Contra la anterior decisión, el apoderado de la entidad ejecutada presentó recurso de reposición, argumentando que la parte ejecutante pretende el pago de una suma de dinero que no se encuentra expresa en la sentencia objeto de ejecución, toda vez que en la misma no se reconoció a favor de la señora Melo de Rojas sumas por concepto mayor al valor liquidado y deducido por RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 4 aportes para pensión de factores de salario no efectuado, conforme a la Resolución No. 041415 del 18 de octubre de 2018.
Así mismo, afirmó que, si la ejecutante, no se encontraba de acuerdo con el valor que se ordenó descontar en artículo octavo de la Resolución No. 041415 del 18 de octubre de 2018, por considerar que ello no era procedente, debió atacar tal decisión a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para obtener la declaración del derecho si a ello hubiere lugar y por ende una obligación clara, expresa y exigible. ✓ Mediante providencia del 15 de noviembre de 2019, el A Quo resolvió no reponer el auto calendado el 18 de junio de 2019, como fundamento en su decisión, sostuvo no le asiste razón a la parte ejecutada al afirmar que la parte ejecutante pretende el pago de sumas no reconocidas en la sentencia objeto de ejecución, toda vez que existe plena concordancia entre el fallo judicial y la orden de pago emitida.
Si bien la suma reclamada por la ejecutante incluye diferencias salariales y aportes a pensión descontados, la discusión sobre la correcta deducción de dichos aportes o la extinción de la obligación por cumplimiento deberá resolverse en las etapas procesales posteriores. En ese contexto, afirmó que, aun cuando la parte ejecutada objeta la viabilidad de ejecutar diferencias derivadas del cumplimiento del fallo, estas sumas, al emanar directamente de la decisión judicial, pueden reclamarse en este procedimiento ✓ En escrito de fecha 27 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la entidad ejecutada, propuso como excepciones de mérito, las siguientes: - PAGO: manifestando que, la señora María Inés Melo de Rojas recibe regularmente el pago de su mesada pensional reliquidada, gestionada por la UGPP y materializada mediante la Resolución No. 041415 del 18 de octubre de 2018.
Del mismo modo sostiene que, en noviembre de 2018, el FOPEP realizó el pago de $172.574.139,59 por concepto de retroactivo pensional debidamente indexado, suma depositada en la cuenta de ahorros de la beneficiaria, sin que existan diferencias pendientes respecto a las obligaciones derivadas del fallo judicial ejecutado. La reliquidación se realizó RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 5 considerando el 75% de los factores salariales certificados y devengados entre 1984 y 1985, actualizados a 2018, ascendiendo a una mesada de $3.066.145,00.
Asimismo, la UGPP aplicó los descuentos correspondientes a los aportes no realizados al Sistema de Seguridad Social, según las obligaciones de los empleadores y la beneficiaria, con base en la fórmula de reserva actuarial. Por lo tanto, concluye que las sumas adeudadas fueron correctamente liquidadas y satisfechas en los términos del fallo judicial.
En consecuencia, al no existir sumas a reconocer a favor de la ejecutante, solicita la terminación del proceso ejecutivo. - COBRO DE LO NO DEBIDO: Señaló que la ejecutante pretende el reconocimiento y pago de una suma de dinero que no se encuentra expresamente consignada en la sentencia objeto de ejecución, toda vez que dicho fallo no reconoció a favor de la señora María Inés Melo de Rojas la suma de $63.797.353, correspondiente a valores descontados por concepto de aportes a pensión sobre los factores salariales ordenados incluir, de los cuales no se efectuó la deducción legal en su momento. ✓ De las anteriores excepciones se pronunció el apoderado de la parte ejecutante, mediante escrito del 05 de febrero de 2020, en el que señaló que no constituyen medios exceptivos válidos en el presente proceso ejecutivo.
En relación con el cumplimiento parcial de la sentencia judicial, se indicó que la UGPP, a través del FOPEP, efectuó un abono por $172.574.139,59 el 25 de noviembre de 2018, correspondiente al 65.95% del retroactivo pensional liquidado en la Resolución No. 041415 del 18 de octubre de 2018. Sin embargo, quedó un saldo pendiente de $86.762.100,06, monto que motivó la presente acción ejecutiva ante la negativa de la UGPP de cubrir la totalidad de la obligación. Asimismo, se advirtió que la UGPP aplicó fórmulas y valores inconsistentes en las resoluciones relacionadas, generando diferencias menores en los cálculos del retroactivo pensional.
Pese a esto, reitera que la entidad no cumplió plenamente con el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de marzo de 2018. RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 6 ✓ El día 24 de septiembre de 2020, el A Quo celebró audiencia inicial, en la cual, se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento (Fls. 112 a 114). ✓ El día 18 de noviembre de 2020, se realizó audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se llevó a cabo la práctica de pruebas, en el curso de esta última diligencia, al no encontrase recaudadas las pruebas a cargo de la UGPP, se indicó que una vez arrimadas, serían puestas en conocimiento de las partes, e inmediatamente por escrito y a través de auto, se correría traslado para alegar de conclusión en aras de efectivizar los principios de celeridad y economía procesal.
(Fls. 118 a 119). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta por entidad ejecutada y dio por terminado el proceso, bajo las siguientes consideraciones: “Como se anotó anteriormente, en el presente asunto, la parte ejecutante pretende obtener el pago de la suma de $ 86.762.100,06 por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que considera se le adeuda, por concepto del retroactivo pensional liquidado en virtud de la sentencia judicial que sirve de título de ejecución. Lo anterior, al considerar, según lo consignó en el libelo genitor y en las demás intervenciones realizadas durante el curso de este proceso, que la entidad ejecutada al liquidar el precitado retroactivo, había establecido que el monto a reconocer a la señora MARIA INES MELO DE ROJAS por dicho concepto, ascendía a la suma de $259.336.246, razón por la cual, al haberse efectuado un pago a su favor por valor de $ 172.574.139,59, dable era colegir la existencia de un faltante por pagar equivalente a la suma aquí pretendida.
Al respecto, conviene precisar desde ya, que no resulta cierto como lo pretende hacer ver la parte ejecutante, que la entidad ejecutada hubiera establecido en virtud del título judicial cuya ejecución aquí se pretende así como en la resolución que pretendió darle cumplimiento a la obligación, que el monto que se le adeudaba a la RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 7 señora MARIA INES MELO DE ROJAS, por el referido retroactivo pensional, ascendía a la suma de $ 259.336.246, pues revisado el texto de la Resolución No. 041515 del 18 de octubre de 2018, en virtud de la cual se da cumplimiento al mentado fallo, así como la liquidación sobre la cual se soporta dicho acto administrativo, visible a folios 85 y siguientes del Cuad.
PPal., no se observa en ninguna parte el reconocimiento de dicho valor. De hecho, el mismo, revisada la documental obrante al interior de la presente actuación procesal, solamente aparece consignado en la resolución No. 4259 del 12 de febrero de 2019, a través de la cual la entidad ejecutada resolvió una solicitud de la ejecutante, en relación con la forma en que se adelanta el cálculo de los valores a descontar por concepto de aportes pensionales sobre los cuales no se hicieron cotizaciones, pero de modo alguno se indicó que el mismo representara el monto adeudado a la ejecutante.
Por el contrario, revisado dicho acto administrativo, que por demás, no hace parte del título ejecutivo, se evidencia que dicho monto solamente fue mencionado como un factor a tener en cuenta dentro de la fórmula establecida para adelantar el cálculo mencionado en el párrafo anterior, lo cual, permite concluir con la certeza requerida, que al no erigirse la suma de $ 259.336.246, en el monto que la entidad ejecutada estableció como valor a reconocer y pagar por concepto de la aludida sentencia judicial, tampoco resulta válido señalar que al haber efectuado a favor de la ejecutante un pago por valor de $ 172.574.139,59, el mismo se reputaba parcial y el excedente era el saldo adeudado y correspondiente a cobrar por esta vía, pues se itera, parte de una premisa falsa.
Se relieva en este aspecto que la suma correspondiente a $259.336.246 obedece a la forma de calcular el monto a cancelar a la ejecutante sobre la base de una vida probable, de acuerdo con las tablas pre establecidas, y tomando en consideración edad, género y número de mesadas adeudadas. (…) Una vez ejecutoriada la sentencia, la UGPP con Resolución N° 041415 del 18 de octubre de 2018 dio cumplimiento al fallo, ordenando reliquidar la pensión de la ejecutante en cuantía de $145.037, pero con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2012 por prescripción. Como se evidencia la mesada reliquidada por la entidad resulta más favorable que la liquidada por el Despacho.
RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 8 En cumplimiento a dicha resolución en la mesada del mes de noviembre de 2018, la UGPP pagó lo siguiente: Reliquidación Pensión $147.736.939,51 Reliquidación Pago Único $ 24.837.200,08 Total $172.574.139,59 De la anterior suma, la entidad descontó un total de $18.103.400.oo por concepto de descuento a salud, por lo que el neto pagado correspondió a $154.470.739.oo.
(…) Así las cosas, al 31 de octubre de 2018, el capital por concepto de diferencias pensionales ascendía a la suma de $138.643.457,20 (después de realizar el descuento a salud) y el pago efectuado fue por valor de $154.470.739, es decir por un valor superior al adeudado, lo cual conlleva a determinar que la excepción formulada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, está llamada a prosperar, y por ende así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con los argumentos previamente expuestos y en consecuencia, declarar terminado el presente proceso.
SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posee la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, identificada con NIT: 900373913-4, conforme fuera decretada en auto del 29 de abril de 2021 y en consecuencia, por Secretaría comuníquese lo pertinente a las siguientes entidades financieras: Banco Davivienda, Bancolombia, Banco Agrario, Banco Caja Social, Colpatria, BBVA, Banco AV VILLAS, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Popular, Pichincha y Megabanco.
Por Secretaría procédase de conformidad.
TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutante y a favor de la ejecutada. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Pro Secretaría Liquídense. (…)” RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 9 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. En su escrito, argumentó que la decisión vulnera los derechos pensionales de su poderdante y desconoce los fundamentos jurídicos establecidos en las sentencias previas, y la resolución emitida por la misma entidad ejecutada, UGPP.
En primer lugar, señaló que el proceso ejecutivo cuenta con bases sólidas, sustentadas en la Resolución 41415 expedida por la UGPP, así como en la sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo y el Tribunal Administrativo del Tolima a favor de la ejecutante, puesto que en ellas, se ordenó la reliquidación pensional y el pago de retroactivos con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo factores salariales como asignación básica, bonificación por servicios, primas de vacaciones y navidad.
Sin embargo, la UGPP ha incumplido parcialmente estas órdenes, afectando el patrimonio pensional de la señora Melo de Rojas. Asimismo, destacó que en la resolución 41415 del 18 de octubre de 2018, emitida por la UGPP, específicamente en los artículos octavo y noveno, se estableció que el valor a pagar a favor de la señora Melo de Rojas es de $259.336.240.00, por lo que actualmente la entidad adeuda a favor de la parte ejecutante un monto de $86.762.100,06, lo que constituye un incumplimiento de los fallos judiciales confirmados en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Por último, solicitó se modifique la sentencia de primera instancia para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales ejecutoriados y ordene el pago completo de los retroactivos adeudados. Insistió en que la decisión debe reflejar el respeto a los derechos adquiridos por la demandante y evitar que queden en la impunidad las órdenes emitidas por los órganos judiciales. ✓ TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.
RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 10 Durante el término de traslado, el agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente caso radica en establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y dar por terminado el proceso, o si, por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, proceder a continuar con la ejecución respecto de la suma de $86.762.100,06, correspondiente a la diferencia del retroactivo pensional derivado de la reliquidación pensional de la demandante.
ESTUDIO SUSTANCIAL En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 11 acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original) El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.
Respecto de tales requisitos, la doctrina (1) ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.
La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. 1 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal.
El proceso Civil. Tomo II. RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 12 Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 13 CASO CONCRETO Ahora bien, la señora María Inés Melo de Rojas, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener el pago de la suma de ($86.762.100,00) M/Cte, correspondiente a un saldo pendiente, producto del retroactivo pensional que, según alega, se le adeuda en virtud de la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo en el presente proceso.
Frente a ello, la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contestó la demanda ejecutiva, manifestando que la señora MARÍA INÉS MELO DE ROJAS, goza del pago regular de su mesada pensional reliquidada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), quien cumplió lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, en los términos de la Resolución N.º RDP 041415 del 18 de octubre de 2018.
Seguidamente, sostuvo que, atendiendo lo dispuesto por la UGPP en la Resolución No. 041415 del 18 de octubre de 2018, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) pagó a la ejecutante, la suma de $172.574.139,59 por concepto de retroactivo pensional, según cupón de pago que reposa en el plenario, dinero que fue debidamente indexado y depositado en la cuenta de ahorros suministrada por la señora MARÍA INÉS MELO DE ROJAS.
Argumentó que, con la suma de $172.574.139,59 cancelada a la ejecutante en el mes de noviembre de 2018, se cubrió la totalidad del retroactivo pensional, advirtiendo que la parte ejecutante pretende el pago de una suma de dinero que se encuentra expresa en la sentencia objeto de ejecución. Propuso como excepciones; cobro de lo no debido y pago total de la obligación. Una vez evacuadas las etapas correspondientes, mediante sentencia dictada RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 14 el 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió declarar probada la excepción de “pago de la obligación” propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
Como fundamento en su decisión, el A Quo sostuvo que, no era cierto, como lo afirmaba la parte ejecutante, que la entidad ejecutada hubiera reconocido $259.336.246, como el valor total adeudado. Por el contrario, dicho monto aparecía en un acto administrativo posterior (Resolución No. 4259 del 12 de febrero de 2019), en el cual se resolvió una solicitud de la ejecutante, en relación con la forma en que se adelanta el cálculo de los valores a descontar por concepto de aportes pensionales sobre los cuales no se hicieron cotizaciones, sin que esto significara su reconocimiento como obligación a cargo de la entidad ejecutada.
Para ello, el Juez de Conocimiento, realizó la respectiva liquidación, demostrando así que, al 31 de octubre de 2018, el capital por concepto de diferencias pensionales ascendía a $138.643.457,20 después de los descuentos aplicables y el pago realizado por la entidad, superaba dicha suma, dejando en evidencia que la mesada reliquidada por la entidad ejecutada resultaba más favorable para la señora Melo de Rojas que la liquidada por el A Quo.
Concluyó que no era válido afirmar que el pago de $172.574.139,59 efectuado por la UGPP era parcial o que existía un saldo pendiente por cobrar. Además, destacó que la cifra mencionada como adeudada correspondía a un cálculo basado en la vida probable de la beneficiaria, siguiendo tablas actuariales, mas no a una obligación clara y exigible derivada de la sentencia judicial.
Finalmente, declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas. Asimismo, condenó en costas a la parte ejecutante, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, argumentando que dicha decisión vulnera los derechos pensionales de su poderdante y desconoce RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 15 los fundamentos jurídicos establecidos en sentencias previas, así como en la resolución expedida por la entidad ejecutada, UGPP.
En su escrito, destacó que el proceso ejecutivo se encuentra sustentado en la Resolución 41415 expedida por la UGPP y en las decisiones emitidas por Juzgado Cuarto Administrativo y el Tribunal Administrativo del Tolima, las cuales ordenaron la reliquidación pensional y el pago de retroactivos con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo factores salariales como asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones.
Sin embargo, la UGPP ha incumplido parcialmente estas órdenes, afectando el patrimonio pensional de la señora Melo de Rojas. Adicionalmente, indicó que la Resolución 41415 del 18 de octubre de 2018, específicamente en sus artículos octavo y noveno, estableció que el valor total a pagar a favor de la señora Melo de Rojas asciende a $259.336.240,00, por lo que, a la fecha, la UGPP adeuda un monto de $86.762.100,06, incumpliendo los fallos judiciales confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Por lo anterior, solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, garantizando el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas, y se ordene el pago total de los retroactivos adeudados. Finalmente, insistió en la necesidad de respetar los derechos adquiridos por la demandante y de evitar que queden en la impunidad las órdenes judiciales emitidas.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Colegiatura establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y dar por terminado el proceso, o si, por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, proceder a continuar con la ejecución respecto de la suma de $86.762.100,06, correspondiente a la diferencia del retroactivo pensional derivado de la reliquidación pensional de la demandante.
En primer lugar, es menester señalar por la Sala que la inconformidad de la parte recurrente radica en que fue la misma entidad ejecutada la que reconoció en la Resolución No. 041515 del 18 de octubre 2018 el retroactivo pensional por la suma de $259.336.246, no obstante, solo se RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 16 efectuó un pago a su favor por $172.574.139,59, por lo que a la fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, adeuda el monto de $86.762.100,06, para lo que cita textualmente en el recurso de apelación los artículos octavo y noveno de la parte resolutiva del precitado acto administrativo Revisado el material obrante en el plenario, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para el día 18 de octubre de 2018 expidió la Resolución No. 041415 “Por la cual se reliquida una Pensión de Jubilación en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima”, de la cual se extrae lo siguiente: RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 17 Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corporación no encuentra en los artículos invocados por la parte ejecutante en el recurso de apelación fundamento jurídico que permita sustentar el reconocimiento de la suma de $259.336.246.
En efecto, aunque en el artículo noveno se mencionan distintos montos a pagar, dichos valores no están relacionados con el reconocimiento del retroactivo pensional derivado de RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 18 la reliquidación efectuada por la parte ejecutada en favor de la señora Rojas de Melo.
Por el contrario, el contenido del citado artículo se circunscribe exclusivamente a las obligaciones pendientes por concepto de aportes patronales, sin que pueda deducirse de su redacción obligación alguna respecto al retroactivo pensional en cuestión. En consecuencia, la interpretación sistemática de las disposiciones referidas no permite arribar a una conclusión diferente que respalde la pretensión económica planteada por la parte recurrente.
Bajo tales circunstancias, es imperativo precisar que los aportes patronales constituyen una obligación legal que recae en el empleador, cuyo propósito es garantizar la financiación y sostenibilidad del sistema de seguridad social. Dichos aportes, conforme a las disposiciones normativas aplicables, se configuran como un requisito indispensable para asegurar la adecuada provisión de prestaciones sociales y no están destinados a cubrir conceptos adicionales como el retroactivo pensional mencionado.
En este sentido, resulta claro que el artículo invocado no contempla la obligación de realizar pagos distintos a los estrictamente derivados de aportes patronales pendientes. Adicional a ello, no puede pasar por alto este Tribunal que, conforme a los parámetros establecidos en el título ejecutivo, se determinó expresamente que cualquier descuento relacionado con aportes debía ser efectuado de manera proporcional y ajustada a la ley: “Se recalca que la administración descontará, si es del caso, el valor de los aportes que ordene la ley que el interesado y el empleado no hayan cubierto respecto de los factores que se ordenan incluir, pues esa es una carga del servidor público y la entidad empleadora que no se puede eludir y cuyos recursos son fundamentales para que luego la entidad responsable pueda cumplir su obligación de pago, aportes que deberán ser descontados y cancelados en forma indexada a la entidad de seguridad social, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema.”2 Lo anterior reafirma que el cumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con los aportes patronales está orientado a preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, dejando claro que 2 Fl 41 del Cuaderno principal de la Carpeta del Juzgado del Expediente Digital RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 19 tales recursos no pueden destinarse a fines ajenos a los previstos en la ley.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36- 000-2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP 20 mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx