REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales, Caldas, 18 de julio de 2025 Referencia: Sentencia de primera instancia N° 099 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Karla Montealegre Flórez Demandados: ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y Departamento de Caldas Radicado: 17001-2333-000-2020-00275-00 Acta de discusión: No. 080 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad que invaliden lo actuado, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN1 La señora Karla Montealegre Flórez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y el Departamento de Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Se declare la nulidad del Oficio DG760 - 052 de 31 de marzo de 2020 emitido por la gerente de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, derivado de la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales solicitadas y, de todos aquellos derivados de este. 1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre la señora Karla Montealegre Flórez y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría desde el momento en que inició su vínculo contractual. 1.1.3 Se realicen los trámites pertinentes para que sea nombrada en provisionalidad o, que en su defecto la contraten como auxiliar de enfermería 1 SAMAI archivos 3_ED_C01PRIMERA_003DEMANDA y 7_ED_C01PRIMERA_007ESCRITOSUBSANACIO.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 2 de 38 o auxiliar de facturación en la planta de personal de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. 1.1.4 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios causados desde abril de 2014 y hasta la expedición del acto administrativo que ordene su reintegro, incluyendo: - El reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, las diferencias de los aportes a seguridad social, sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías, y demás emolumentos conforme al salario integral o, subsidiariamente, al salario correspondiente a una auxiliar de enfermería y/o de facturación de planta de personal de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. - Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, esto es, el 18 de octubre de 2019 y hasta la fecha en que se efectúe su reintegro. - Se reconozca y pague la indemnización por despido discriminatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.1.5 Se ordene el reconocimiento y pago de manera retroactiva de todas las diferencias salariales y prestacionales que se generaron entre lo efectivamente pagado y lo que debió pagarse conforme al salario integral (o en su defecto, al salario de una auxiliar de enfermería o de facturación), desde abril de 2014 hasta el momento en que se realice el respectivo reajuste.
Además, se solicita que estos valores sean indexados, debido a la pérdida del poder adquisitivo del dinero. 1.1.6 Se reconozca y pague una indemnización por daño moral equivalente a 100 SMLMV. 1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 Relata que inició la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, Caldas, el día 1 de abril de 2014 y que, durante ese periodo, su jefe inmediato fue el señor Juan Carlos Hurtado Quintero, quien se desempeñaba como coordinador de urgencias del centro hospitalario. 1.2.2 Indica que laboró en promedio más de 200 horas mensuales, cumpliendo turnos rotativos en las siguientes jornadas: jornada continua de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; turno de la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; turno de la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; y turno nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., según lo señalaba la gerente de la ESE Hospital de Villamaría. 1.2.3 Explicó que sus funciones consistían en suministrar los medicamentos prescritos por los médicos, higiene y cuidado de pacientes, toma de muestras biológicas (sangre, orina, materia fecal), control y monitoreo de signos vitales, canalización, preparación de pacientes para procedimientos quirúrgicos, entrega y recibo de turno, cambio de equipos hospitalarios vencidos, organización de imágenes diagnósticas y resultados de laboratorio, aseo y desinfección de habitaciones y equipos médicos, elaboración de notas de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 3 de 38 enfermería, control y registro de medicamentos, remisiones, acompañamiento y atención directa a los pacientes. 1.2.4 Manifestó que, en enero de 2017, tras presentar complicaciones médicas, su médico tratante ordenó su reubicación laboral y la exclusión de turnos nocturnos. En cumplimiento de esta prescripción, señaló que fue trasladada al área de facturación, donde desempeñó funciones administrativas en turnos diurnos variables de 6, 8, 10 y 12 horas. 1.2.5 Indicó que el 18 de octubre de 2019, la gerente del hospital le ordenó presentarse de inmediato al servicio de urgencias, lo cual no era su lugar habitual de trabajo ni compatible con sus restricciones médicas y, que, al manifestarle la imposibilidad de cumplir dicha orden, fue despedida verbalmente, sin previo proceso administrativo ni autorización del Ministerio de Trabajo. 1.2.6 Finalmente, señaló que existió una relación laboral real y continua y, que siempre estuvo sometida a subordinación y dependencia por parte del hospital, cumpliendo funciones permanentes, propias y misionales de la entidad. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de derecho, señaló que el acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación, en el sentido de que afectó derechos constitucionales como la estabilidad laboral reforzada, la igualdad, el trabajo digno y el mínimo vital, asimismo, indicó que se desconoció el bloque de constitucionalidad y tratados internacionales sobre discapacidad y que existe una omisión a los principios de progresividad y debido proceso.2 Argumentó que con la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría existió una relación laboral continua, personal y subordinada, pese a haberse formalizado el vínculo mediante contratos de prestación de servicios, para indicar que esta situación activa el principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.), y da lugar al reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales omitidos por la entidad.
Finalmente, sostuvo que la entidad demandada desnaturalizó el vínculo laboral, vulnerando el derecho al trabajo digno (arts. 25 y 53 C.P.) y omitiendo el cumplimiento de sus obligaciones como empleadora al no respetar el fuero de estabilidad laboral reforzada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría3 Expresó que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios que siempre fueron interrumpidos y que el señor Juan Carlos Hurtado Quintero, coordinador del servicio de hospitalización y urgencias de la E.S.E para la época de los hechos, no actuaba como jefe inmediato de la señora Karla Montealegre Flórez sino como supervisor de las actividades contratadas. 2 Citó los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 42, 44, 47, 53 y 54 de la Constitución Política; las leyes 82 de 1988, 361 de 1997, 50 de 1990, 100 de 1993, 792 de 2003, 1364 de 2009 y 1618 de 2013; los Decretos 2177 de 1989, 1298 de 1994, 1876 de 1994, 019 de 2012, 2011 de 2017, 2177 de 2017 y 392 de 2018. 3 SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 4 de 38 Refiere que, en el presente asunto no se puede predicar un despido por parte de la ESE como empleador, ya que la desvinculación de la demandante se presentó por el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: - Falta de configuración de los elementos que constituyen la relación laboral. Explicó que lo elementos de la relación laboral en este asunto, debido a que el cumplimiento de un horario no demuestra de manera inequívoca la subordinación. - Inexistencia de la obligación de indemnizar al no estar acreditada la mala fe.
Indicó que el pago de las indemnizaciones y la mora de los aportes al sistema de seguridad social, solo procederán si se demuestra la mala fe, para indicar que le compete a la parte demandante acreditar que la entidad encubrió deliberadamente una relación laboral. - Prescripción. Mencionó que en el escenario en que reconociere algún derecho de índole laboral a la demandante, se debe declarar la prescripción de las prestaciones sociales que no fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la finalización de los diferentes períodos contractuales. - Falta de legitimación por activa.
Expresó que la única relación que existió con la señora Karla Montealegre Flórez fue de naturaleza estrictamente contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios y que, en consecuencia, la demanda fue interpuesta de mala fe, al pretender el reconocimiento de derechos propios de una relación laboral. - Falta de legitimación por pasiva.
Planteó que la ESE no está llamada a responder por las acreencias pretendidas, puesto que la naturaleza del contrato de prestación de servicios no genera derechos prestacionales. - Buena fe. Al considerar que la relación con la señora Karla Montealegre Flórez fue estrictamente contractual, aceptando ambas partes las obligaciones contraídas. - Cobro de lo no debido.
Indicó que no es procedente el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, porque la demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente. - Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demando DG760 – 052, del 31 de marzo de 2020, expedido por la E.S.E. Hospital de San Antonio de Villamaría, Caldas.
Señalando que el acto administrativo enjuiciado es acorde a derecho. - Inexistencia de vulneración al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y protección de personas en condición de discapacidad. Mencionó que la ESE nunca tuvo conocimiento de la historia clínica de la demandante y que la desvinculación de la demandante simplemente obedeció a la expiración del plazo pactado. - La genérica.
Toda aquella que se encuentre probada en el proceso. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 5 de 38 2.2 Departamento de Caldas4 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que no ha tenido ningún tipo de relación laboral o contractual con la demandante, en el sentido de que los servicios fueron prestados exclusivamente a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, la cual es una entidad descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Como excepciones de fondo propuso las siguientes: - Falta de Legitimación en la causa por pasiva. Itera que la demandante prestó sus servicios a la ESE y no al ente territorial. - Inexistencia de responsabilidad y de la obligación por parte del departamento de Caldas. Sostiene que no tiene competencia para reconocer salarios, prestaciones o indemnizaciones, ya que no actuó como empleador ni contratante de la demandante. - Inexistencia de material probatorio que demuestre algún tipo de vinculación laboral o contractual entre el convocante y el departamento de caldas.
Manifiesta que no hay prueba alguna que demuestre relación con al demandante. - Cobro de lo no debido. Señala que la señora Karla Montealegre Flórez tuvo una relación con la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y no con la entidad territorial. - Prescripción. Citando el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965, solicita que se aplique la prescripción trienal. - Excepciones Genéricas.
Indica que el Juez debe valorar las pruebas conforme a la sana crítica, sin importar la denominación de las excepciones.
3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES La parte demandante se pronunció5 durante el término de traslado de excepciones6, controvirtiendo de manera general, cada una de las excepciones propuestas por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. Respecto de las excepciones propuestas por el Departamento de Caldas no realizó manifestación alguna.
En síntesis, reiteró los argumentos del escrito de la demanda, haciendo énfasis en la existencia de los elementos que configuran un contrato de trabajo y recalcando que en el presente asunto la desvinculación fue arbitraria y contraria a las restricciones médicas de la demandante. Asimismo, señaló que en este caso no operó la prescripción, ya que la acción fue presentada dentro del término legal y, que en todo caso los derechos laborales reclamados son de tracto sucesivo y algunos, como los aportes pensionales, son imprescriptibles.
Finalmente, agregó que las excepciones de falta de legitimación por activa y por pasiva, no tiene viabilidad, en el sentido de que la demandante tiene interés jurídico 4 SAMAI archivo 24_ED_C01PRIMERA_024CONTESTACIONDEMAN. 5 SAMAI archivo 25_ED_C01PRIMERA_025CONTESTACIONEXCEP 6 SAMAI archivo 26_ED_C01PRIMERA_026TRASLADOEXCEPCION. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 6 de 38 directo y que la ESE Hospital San Antonio de Villamaría es la verdadera empleadora, por lo que debe responder por los derechos laborales reclamados.
4. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue repartida el 8 de octubre de 20207 y mediante providencia de 6 de noviembre de 20208 se inadmitió la demanda9; la parte demandante la subsanó en término10, y a través de auto de 8 de marzo de 2021 del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas se admitió la demanda. Su notificación personal se surtió el 9 de marzo de 2021.
Mediante auto del 13 de septiembre de 202111, el Tribunal declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda, al constatar que no se había surtido la notificación al canal dispuesto por el Departamento de Caldas para notificaciones judiciales. Las partes contestaron la demanda dentro del término legal12. El 25 de noviembre de 202113 se realizó el traslado secretarial de las excepciones propuestas, las cuales fueron resueltas mediante auto del 14 de marzo de 202214.
Por providencia de 12 de mayo de 202215 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se aplazó mediante auto de 17 de mayo de 202216 y finalmente se realizó el 25 de mayo de 2022. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades, como tampoco la configuración de alguna causal de nulidad procesal, por lo que se procedió a la fijación del litigio, el decreto de las pruebas oportunamente allegadas y solicitadas, incorporando las mismas.
Las audiencias de pruebas se realizaron los días 2117, 2818 y 2919 de junio de 2022, así como los días 19 de julio20 y 22 de noviembre21 de ese mismo año y, por considerar innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que presentaran en un término común de diez días los alegatos de conclusión, como también el concepto del Ministerio Público. 7 SAMAI archivo 1_ED_C01PRIMERA_001ACTAREPARTO. 8 SAMAI archivo 5_ED_C01PRIMERA_005AUTOINADMITEDEMAN. 9 Por falta de acreditación del poder para actuar como apoderado judicial de la demandante, indebida estimación de la cuantía, por no anexar copia de la historia clínica para validar la causación de los perjuicios que aduce y por no remitir copia de la demanda y de sus anexos a su contraparte. 10 Esto es, el 24 de noviembre de 2020 (SAMAI archivo 7_ED_C01PRIMERA_007ESCRITOSUBSANACIO) 11 SAMAI archivo 22_ED_C01PRIMERA_022AUTORESUELVENULID. 12 De conformidad con la constancia secretarial de 2 de diciembre de 2021 (SAMAI archivo 28_ED_C01PRIMERA_028CONSTANCIASECRETA) 13 SAMAI archivo 26_ED_C01PRIMERA_026TRASLADOEXCEPCION. 14 SAMAI archivo 29_ED_C01PRIMERA_029AUTORESUELVEEXCEP. 15 SAMAI archivo 32_ED_C01PRIMERA_032AUTOFIJAFECHAAUDI. 16 SAMAI archivo 36_ED_C01PRIMERA_036AUTOAPLAZAAUDIENC. 17 SAMAI archivo 48_ED_C01PRIMERA_048ACTAAUDIENCIAPRUE. 18 SAMAI archivo 50_ED_C01PRIMERA_050ACTAAUDIENCIAPRUE. 19 SAMAI archivo 52_ED_C01PRIMERA_052ACTAAUDIENCIAPRUE. 20 SAMAI archivo 58_ED_C01PRIMERA_058ACTAAUDIENCIAPRUE. 21 SAMAI archivo 65_ED_C01PRIMERA_065ACTAAUDIENCIAPRUE.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 7 de 38
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 Parte Demandante22 Ratificó la postura expuesta en el escrito demanda, insistiendo en la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la ESE demandada, ante la acreditación de los elementos que configuran una relación laboral. Sobre este punto, señaló que las pruebas obrantes en el proceso dieron cuenta de la ausencia de autonomía e independencia en la ejecución de sus funciones, las que además no guardaban diferencias significativas con las del personal de planta de la institución, también, señaló que, se logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración. Por lo anterior, solicita se accedan a las pretensiones formuladas. 5.2 Parte Demandada 5.2.1 ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría23 Refiere que en el proceso quedó demostrada la excepción de “falta de configuración de los elementos que constituyen la relación laboral”, y sostiene que no se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, ya que la demandante prestó sus servicios bajo la figura de contrato de prestación de servicios, sin subordinación ni dependencia. Reitera que no existió vínculo laboral y que, por tanto, no procede el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. 5.2.2 Departamento de Caldas24 Solicita que se acojan sus argumentos de defensa, los cuales se centran en la improcedencia de las pretensiones de la parte demandante.
Sostiene que los servicios prestados por la señora Karla Montealegre Flórez fueron contratados directamente por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y no por el Departamento de Caldas. Asimismo, afirma que del material probatorio recaudado e incorporado al proceso se desprende que el departamento no tuvo participación alguna en los hechos objeto de discusión. 5.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto alguno25.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad 22 SAMAI archivo 69_ED_C01PRIMERA_069ESCRITOALEGATOSDE. 23 SAMAI archivo 71_ED_C01PRIMERA_071ESCRITOALEGATOSHO. 24 SAMAI archivo 67_ED_C01PRIMERA_067ESCRITOALEGATOSDP. 25 SAMAI archivo 70_ED_C01PRIMERA_070CONSTANCIASECRETA.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 8 de 38 para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de las demandadas; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos. En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado del 31 de marzo de 202026 (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), toda vez que, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 fueron suspendidos los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública27, y que, del 31 de julio al 30 de septiembre de 202028, se suspendieron los términos por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y, la demanda se radicó el 8 de octubre de 202029.
En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales el día 31 de julio de 202030, la cual entregó al demandante constancia de que trata el artículo 65 de la Ley 2220 de 2022 de no conciliación31 el día 30 de septiembre de 202032.
La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2. CUESTIÓN PREVIA Dado que en las pretensiones de la demanda se solicita la nulidad del Oficio DG760- 052 del 31 de marzo de 2020, así como de “todos aquellos actos administrativos que se deriven de este”, el Tribunal observa que en el expediente obra también el Oficio DG760 -169 de 20 de noviembre de 201933, mediante el cual se respondió a una solicitud34 de la señora Karla Montealegre Flórez sobre el pago de su liquidación, salarios y demás emolumentos, debe precisarse que dicho documento no constituye el acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral, en el sentido de que su contenido no se orienta a definir tal naturaleza, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, sino sobre una solicitud de pago de unas prestaciones económicas derivadas de su desvinculación. En consecuencia, debe entenderse que es el Oficio DG760 - 052 de 31 de marzo de 202035 el acto que constituye la manifestación clara, directa y motivada de la administración respecto a la existencia de una relación laboral, y, por tanto, será el acto objeto de control de legalidad en este proceso y ningún otro, conforme se solicitó en la demanda. 26 Ibídem. 27 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20- 11567 y PCSJA20-11581 del Consejo Superior de la Judicatura. 28 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA.
Fls. 15-30. 29 SAMAI archivo 1_ED_C01PRIMERA_001ACTAREPARTO. 30 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 15-18. 31 Anteriormente referida en el artículo 2° de la Ley 640 de 2001. 32 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 27-30. 33 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 350-352. 34 Derecho de petición de 6 de noviembre de 2019 (SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA.
Fl. 336). 35 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 360-364. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 9 de 38 Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:
3. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a declarar la nulidad del Oficio DG760 - 052 de 31 de marzo de 2020 expedido por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y, en consecuencia, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Karla Montealegre Flórez y la ESE demandada durante el tiempo que aquella permaneció vinculada mediante contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 1 de abril de 2014 y el 18 de octubre de 2019? De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse si, ¿Tiene derecho la demandante a título de restablecimiento, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales derivados de dicha relación, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, bonificaciones, subsidio familiar, viáticos, así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido discriminatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997? Asimismo, ¿Tiene la parte demandante derecho a ser indemnizada por concepto de daño moral? Finalmente, se advierte que como consecuencia de la resolución de los problemas jurídicos planteados se decidirán las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada en la contestación. 4.
TESIS La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado, esto es, el Oficio DG760 - 052 del 31 de marzo de 2020 expedido por la ESE Hospital San Antonio de Villamaría, y en su lugar, declarará la existencia de una relación laboral entre la señora Karla Montealegre Flórez y la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría, por encontrarse acreditados los elementos que configuran la misma, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud, durante el período comprendido entre el 16 de abril de 2014 y el 18 de octubre de 2019.
Sin embargo, se declarará que las prestaciones sociales reclamadas con anterioridad al 20 de julio de 2016 se extinguieron en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción. De igual manera, se negarán las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de conceptos salariales, tampoco procede el pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales durante el período en mención, ni indemnizaciones por mora en el pago de prestaciones sociales, ni de sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 ni de la Ley 1070 de 2006, por cuanto el deber de pagar prestaciones sociales surge a partir de la ejecutoria de esta providencia. A su vez se negará la indemnización por despido discriminatorio prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como quiera que la desvinculación de la demandante no obedeció a motivos relacionados con alguna situación de discapacidad ni con alguna enfermedad previamente valorada y comunicada a la Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 10 de 38 ESE demandada, sino porque la señora Karla Montealegre Flórez manifestó su negativa de ser trasladada del área de consulta externa al área de urgencias y tampoco se accederá a la pretensión de reintegro a un cargo de la planta de personas de la ESE, puesto que no puede reintegrarse a quien no ha sido desvinculado de un empleo público.
Tampoco se accederá a la reparación de perjuicios inmateriales por concepto de daño moral toda vez que los mismos no fueron acreditados y dado el carácter esencialmente patrimonial de los derechos reclamados, que resultan restituidos con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado resultan inviables. En consecuencia, se accederá de manera parcial a las pretensiones de restablecimiento ordenando el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas únicamente durante el periodo que no ha prescrito (20 de julio de 2016 a 18 de octubre de 2019), aclarando que en relación con los aportes a la seguridad social en pensión sí se ordenará realizarlos por todo el tiempo laborado dada la imprescriptibilidad que se predica de estos aportes, más no hay lugar a su reembolso o devolución y, se negarán las demás pretensiones de la demanda.
Finalmente, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad territorial, toda vez que la demandante no prestó sus servicios al Departamento de Caldas.
5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá los contratos de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto. 5.1 HECHOS PROBADOS De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 5.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios y la remuneración CONTRATO Y ÓRDENES DE SERVICIO EXTREMOS TEMPORALES OBJETO REMUNERACIÓN MENSUAL36 Órdenes de prestación de servicios (sin números) de abril a agosto de 201437 Del 16 de abril al 31 de agosto de 2014 “El Contratista se compromete para con el Hospital a prestar sus servicios asistenciales, realizando actividades: Auxiliar de Enfermería en el Área de Urgencias-Hospitalización – Consulta Externa de la ESE Hospital San Antonio de Villamaría (Caldas)” Abril: $602.500 Mayo: $843.500 Junio: $1.084.500 Julio: $964.000 Agosto: $964.000 36 De acuerdo con los comprobantes de egreso y de pago aportados al expediente.
(SAMAI archivos 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 249-335) 37 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 31, 34 y 36. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 11 de 38 N° 142 y Orden de prestación de servicios (sin número) de diciembre de 201438 Del 1° de septiembre al 31 de octubre de 2014 “El Contratista se compromete para con el Hospital a prestar sus servicios asistenciales, realizando actividades: Auxiliar de Enfermería en el Área de Urgencias- Hospitalización de la ESE Hospital San Antonio de Villamaría (Caldas).
Septiembre: 964.000 Octubre39: $964.000 Noviembre: 964.000 Otro sí40 del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2014 Diciembre: $801.285 N° 043 de 201541 Del 1° de enero al 9 de febrero de 2015 Ibídem Enero: $801.285 Terminó su relación contractual el 9 de febrero42: $289.20043 N°194, N° 247 y N° 286 de 201644 Del 20 de julio al 30 de noviembre de 2016 “El Contratista se compromete para con el Hospital a prestar sus servicios asistenciales, realizando actividades: Auxiliar de Enfermería en el Área de Urgencias y Hospitalización de la ESE Hospital San Antonio de Villamaría (Caldas)” Agosto: $1.417.88645 Septiembre:$1.076.076 Octubre: $1.076.076 Noviembre: $1.012.778 Orden de prestación Nº 00446 y Contratos de prestación de servicios N° 03647 y N° 16248 de 2017 Y Órdenes de prestación de servicios Nº 070, Nº 080, Nº 100, Nº 150 y Nº 242 de 201749 Del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017 “Apoyo en las gestiones y actividades en materia de auxiliar de facturación de la ESE Hospital San Antonio de Villamaría (Caldas)” Enero: $888.808 Febrero: $987.594 Marzo: $987.564 Abril: $1.177.45850 Mayo: $987.564 Junio: $987.564 Julio: $987.564 Agosto: $987.564 Septiembre: $987.564 Octubre: $987.564 Noviembre: $987.564 Diciembre: $987.564 Orden de prestación de servicios Nº 003 de 201851 Del 1° de enero al 28 de febrero de 2018 Ibídem Enero: $987.564 Febrero: $987.564 Marzo: $987.564 38 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA.
Fl. 40-47. 39 De acuerdo con el acta de interventoría realizada para el mes de octubre de 2014 por el supervisor del contrato Juan Carlos Hurtado Quintero (SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN. Fls. 112-115) 40 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 39. 41 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 48-53. 42 El 9 de febrero de 2015 culminó su relación laboral por motivos profesionales (SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN.
Fls. 172) 43 De acuerdo con el acta de interventoría realizada para el mes de febrero de 2015 por el supervisor del contrato Juan Carlos Hurtado Quintero (SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN. Fls. 173-176) 44 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 60-65, 66-71 y 76-81 45 De conformidad con el acta de supervisión del mes de agosto de 2016, a la demandante se le pagaron 12 días laborados en el mes de julio de 2016 por valor de $405.108 (SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN.
Fls. 224-225) 46 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 84-87. 47 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 88-91 y 93. 48 SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN. Fls. 327-331. 49 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 101, 106, 110, 114 y 118. 50 De acuerdo con el acta de supervisión del mes de abril de 2017, se informó que se pagaron $189.894 porque la demandante realizó 3 turnos extra (SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN.
Fls. 314-315) 51 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 123-124. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 12 de 38 y Órdenes de prestación de servicios Nº 187, Nº 240, Nº 300, Nº 384, Nº 481 y Nº 532 de 201852 Otro sí55 Del 1° de marzo al 31 de diciembre de 2018 Abril: $987.564 Mayo: $987.564 Junio: $987.564 Julio: $691.295 Agosto: $1.036.942 Septiembre:$1.036.94253 Octubre: $1.036.94254 Noviembre: $1.036.942 Diciembre: $1.071.506 Órdenes de prestación de servicios N°01556, Nº 135 y Nº 206 de 201957 Del 1° de enero al 18 de octubre de 201958 Ibídem Enero: $1.036.942 Febrero: $1.036.942 Marzo: $1.036.942 Abril: $933.248 Mayo: $1.036.942 Junio59: $1.068.616 Julio: $1.068.616 Agosto: $926.13460 Septiembre: $1.068.616 Octubre: $641.170 5.1.2 En relación con la actuación administrativa - La parte demandante solicitó mediante escrito dirigido a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría el 27 de febrero de 2020, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante los períodos en los que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y los aportes de seguridad social que le tocó asumir durante toda la relación laboral como contratista.61 - Mediante Oficio DG-760-052 de 31 de marzo de 2020, la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría dio respuesta de forma negativa a la petición presentada por la demandante.62 5.1.3 Cuadros de turnos - Cuadro de turnos correspondiente al año 2017, en el que se evidencia que, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto y diciembre, la señora Karla Montealegre Flórez debía cumplir jornadas laborales de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., o de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. 52 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA.
Fl. 132, 134, 140, 146, 154 y 156. 55 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 125. 53 De conformidad con el acta de supervisión del mes de septiembre de 2018, se tiene que se le canceló a la demandante la suma de $1.036.942 (SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN. Fls. 490-491). 54 De conformidad con el acta de supervisión del mes de octubre de 2018, se tiene que se le canceló a la demandante la suma de $1.036.942 (SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN.
Fls. 490-491). 56 SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN. Fl. 538. 57 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 164-167. 58 Liquidación unilateral de la orden de prestación de servicios Nº 206 de 2019 (SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 513-515). 59 De acuerdo con el acta de supervisión del mes de junio de 2019, se tiene que se le canceló a la demandante la suma de $1.068.616 (SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN.
Fls. 580-581). 60 Según el acta de supervisión de mes de agosto de 2019, se le descontaron a la demandante $142.482, cancelándose para dicho mes la suma de $926.134 (SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN. Fls. 589-588). 61 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 341-349. 62 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA.
Fl. 360-364. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 13 de 38 a 6:00 p.m., con una frecuencia de cuatro a cinco veces por semana, incluidos los sábados en media jornada.63 - Cuadro de turnos correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2017 en donde se destaca que la señora Karla Montealegre Flórez debía cumplir con una jornada laboral completa, esto es, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., por una frecuencia de 5 veces por semanas, incluidos los sábados en media jornada de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. 64 - Cuadro de turnos correspondiente al año 2018, en el que se constata que, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y noviembre, la señora Karla Montealegre Flórez debía cumplir jornadas laborales de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., o de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 5:00 p.m., con una frecuencia de cuatro a cinco veces por semana, incluidos los sábados en media jornada.65 - Cuadro de turnos correspondiente al año 2019, en el que se detalla que, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, la señora Karla Montealegre Flórez debía cumplir jornadas laborales de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., o de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., con una frecuencia de cuatro a cinco veces por semana, incluidos los sábados en media jornada.66 - Cuadro de turno de auxiliares de enfermería para urgencias y hospitalización del mes de diciembre de 201667, en el que se registra que la señora Karla Montealegre Flórez cumplió jornadas laborales de 12 horas diarias, con una frecuencia de tres a cinco veces por semana, acumulando un total de 216 horas mensuales al servicio de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. 68 5.1.4 Otros documentos - Historia clínica de la señora Karla Montealegre Flórez, emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 18 de noviembre de 2020, en la que se detallan las consultas médicas realizadas entre los años 2007 y 2020.
En particular, en la valoración del 5 de diciembre de 2016, se dejó constancia que la demandante recibió atención psicológica como parte de un proceso terapéutico motivado por dificultades de índole personal y no de carácter laboral.69 5.1.5 Pruebas testimoniales Durante el trámite de las audiencias de pruebas se recibió el testimonio de las siguientes personas: 63 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA.
Fl. 214-220 y 223-224. 64 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 221 y 225. 65 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 227-238. 66 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 239-247. 67 Si bien el cuadro de turnos no indica expresamente el año al que corresponde, es posible inferir que se trata del año 2016, ya que en dicho cuadro se señala que el 1 de diciembre fue jueves, el 2 fue un viernes y el 3 y 4 de diciembre fueron sábado y domingo, respectivamente, lo cual coincide con el calendario de ese año. 68 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA.
Fl. 248. 69 SAMAI archivo 7_ED_C01PRIMERA_007ESCRITOSUBSANACIO. Fls. 6-49. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 14 de 38 - Rubiela Hurtado Pacheco identificada con cédula de ciudadanía 30.297.091, quien manifestó ser compañera de la señora Karla Montealegre Flórez durante un interregno en el que ésta prestó sus servicios con la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. - Alba Mariela Moreno Jagua identificada con cédula de ciudadanía 34.000.677, quien para la fecha del testimonio era la tesorera de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. 5.2 EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O VÍNCULO LABORAL La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso: “3o.
Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES188> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta.
Así lo ha ratificado la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada: “El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.” 70 Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades públicas, cuando estas no cuentan con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquellos casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicado: 25000-2342-000-2014-00759-01(4967-15).
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 15 de 38 constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política71). Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: "( ) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”72 Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cual es la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado. A su turno, sobre las características del contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado estableció: “El contrato de prestación de servicios no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en 71 "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º)… " 72 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 16 de 38 que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.
Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”.73 Siguiendo lo anterior, el contrato de prestación de servicios concede a quien lo suscribe, la facultad de desempeñar las actividades contratadas, atendiendo al principio de discrecionalidad en su desarrollo, y la vinculación bajo esa modalidad tiene un carácter temporal y no continuo o indefinido, pues, si la necesidad lo aconseja, es deber de la entidad pública efectuar las apropiaciones necesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal.
Como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1950 de 197374 "en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad".
De otra parte, en cuanto al contrato laboral o de trabajo, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo definió en los siguientes términos: “ARTICULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” En concordancia con esta definición de contrato laboral, la Corte Constitucional se pronunció sobre su alcance y características, delimitándolo así: "(…) el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente 73 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”.
Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02100- 01(1078-09) 74 Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 17 de 38 desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contrata bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente."75 Dado lo anterior, se tiene que los tres elementos constitutivos de la relación laboral son la realización de manera personal de las labores para las cuales fue contratado, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador, que confiere a éste último el derecho de exigir el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de reglamentos, que deben ser observados durante todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración económica como compensación por la labor desarrollada; en consecuencia, y al tenor de la providencia transcrita, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la existencia de éstos tres elementos, facultando al contratista para exigir el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en atención al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 5.3 PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES “CONTRATO REALIDAD” Este principio tiene como fundamento el artículo 53 Constitucional y hace alusión a que, ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de este tipo de vínculo frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa cómo sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así será considerado por la ley. Asimismo, es importante mencionar el régimen jurídico de vinculación con entidades del Estado, los cuales se dividen en tres: I. los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); II. los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y III. los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Por cuanto si el vínculo se desdibuja corresponderá al juez administrativo determinar si las funciones ejercidas por el contratista corresponden a un contrato de trabajo con un cargo de empleado público o servidor público. 75 Corte Constitucional, Sentencia T-523 del veintitrés (23) de septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998), Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 18 de 38 Al respecto, en sentencia de unificación 448 de 2016 la Corte Constitucional consideró: “Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.
Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión194, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.”76 De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional en el evento de encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral, procede la condena al pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados, lo cual incluye además las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
Así mismo, es del caso indicar, que en los casos en los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades estatales, no hay lugar a que la persona que logre probar dicha relación sea colocada en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña una actividad similar como servidor público.
Si bien es cierto, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política es posible el reconocimiento de las prestaciones sociales al contratista, también lo es que no es viable conferir el estatus de empleado público como consecuencia de tal situación. En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 201677, en la cual se decantaron los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades: 1.
La existencia de una actividad o servicio prestado en forma personal. 2. El reconocimiento de una remuneración como contraprestación (salario). 3. La subordinación o dependencia, que corresponde a “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”. 76 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 77 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.
Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Cfr. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'B’, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 19 de 38 4.
La permanencia, es decir, “que la labor sea inherente a la entidad”. 5. La equidad o similitud, que “es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta”. Establecidos los requisitos anteriores, sostiene el Consejo de Estado que “por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”78 Así mismo, las reglas jurisprudenciales definidas en dicha sentencia son: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.”79 Con base en lo anterior, y en caso de que se acredite la existencia de la relación laboral, cabe resaltar que procede consecuentemente el restablecimiento del derecho con lo cual el Consejo de Estado unifica su criterio para indicar que no se trata de una reparación integral, y que por lo tanto, lo que procede es la condena al pago de prestaciones sociales legales tomando como base los honorarios, lo cual incluirá no solamente las prestaciones sociales que se pagan directamente sino 78 Ibíd. 79 Ibíd. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 20 de 38 también las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, así incluso no se hayan solicitado.
Con lo cual se excluyen pretensiones de reintegro, de pago de salarios o emolumentos equivalentes como las horas extras o trabajo suplementario, de pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales, tampoco procede el pago de sanciones moratorias, ni hay lugar a devolución de pagos por concepto de retención en la fuente80. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202181 en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, que fijó las siguientes reglas judiciales sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” La anterior decisión fue objeto de aclaración mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, en la que se sostuvo: “Por lo anterior, es del caso aclarar que esta corporación en ningún momento ha pretendido desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, lo considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de determinadas necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. Sin embargo, como 80 Ibíd. Cfr. CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107. Radicación número: 68001-23-31-000- 2009-00146-01(1773-15). Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016. 81 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 21 de 38 se dijo en la sentencia de unificación, lo que se busca es neutralizar la práctica extendida al interior de algunas entidades de utilizar, indebidamente, este tipo de contratos para burlar los derechos salariales y prestacionales de quienes, en realidad, más que contratistas autónomos e independientes, son verdaderos servidores del Estado, sometidos a un régimen de subordinación y dependencia que es de suyo contrario a los propósitos que tuvo el legislador al consagrar este tipo de contratos como estatales, de los cuales, en estricto rigor y cuando son celebrados conforme a la ley, no surge ninguna relación de naturaleza laboral.
(…) Lo anterior quiere significar que, si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales.”82 Así las cosas, deben revisarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. 5.4 LA CARGA DE LA PRUEBA Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16783 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.
Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución su vínculo con la entidad se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los elementos propios de la relación laboral ya enunciados, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, así como los elementos de permanencia, equidad o similitud.
En tal sentido, corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los requisitos decantados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para la prosperidad de sus pretensiones84. 82 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda. Providencia de 11 de noviembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 83 Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 84 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (E). Sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15- Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 22 de 38 5.5 CASO CONCRETO Pretende la parte demandante la declaratoria de nulidad del Oficio DG760 - 052 de 31 de marzo de 2020 por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y, consecuentemente, el pago de las prestaciones sociales y otros haberes laborales relacionados con factores salariales y prestacionales reconocidas a los empleados de planta de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, así como de las cotizaciones que realizó durante el tiempo que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario y teniendo como base la legislación y la jurisprudencia citada en esta providencia, esta Sala debe determinar si concurren los elementos constitutivos de una relación laboral, y, por ende, si se logró desnaturalizar la relación contractual celebrada entre las partes. Previo a iniciar el respectivo análisis es importante resaltar que es la parte actora a quien le corresponde la tarea de probar la existencia de una verdadera relación laboral, lo que implica la acreditación de los siguientes requisitos: i) prestación personal; ii) continuada subordinación o dependencia; iii) permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad; iv) equidad o similitud de funciones a las de los empleados de planta; y v) una remuneración. Dicho lo anterior, se procederá a determinar si en el caso concreto se probaron los elementos para considerar que la demandante estuvo vinculada en los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 2014 al 18 de octubre de 2019, a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría mediante una verdadera relación laboral y no contractual. i) Así las cosas, respecto del primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios de manera personal en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. Sin embargo, de las pruebas relacionadas, se tiene que, en cuanto al periodo comprendido entre el 1 de abril al 15 de abril de 2014, del cual la demandante indicó haber prestado sus servicios en calidad de auxiliar de enfermería para el hospital demandado, son inexistentes, en el sentido de que no hay material probatorio de tipo contractual que permita su comprobación. En contraste con lo anterior, se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios en calidad de auxiliar de enfermería de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría desde el día 16 de abril de 201485 y hasta el 9 de febrero de 2015, fecha para la cual presentó su renuncia por motivos personales y profesionales86.
Asimismo, se tiene que fue nuevamente contratada por la ESE demandada para desempeñarse como auxiliar de enfermería del 20 de julio al 30 de noviembre de 2016. 000-2019-03061-00(AC). Actor: Luis Hortencio Peralta Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Sección segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sentencia de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00726-01(1358-16). Actor: Demandante: Edison Rivera y otros. Demandado: Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 85 De acuerdo con el estudio de conveniencia y oportunidad de la orden de prestación de servicios del mes de abril de 2014, que se requería a una auxiliar de enfermería para el “periodo comprendido entre el 16 de abril al 31 de mayo de 2014”.
(SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN. Fls. 40-42). 86 SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN. Fl. 172. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 23 de 38 En el expediente también se encontró probado que prestó servicios como auxiliar de facturación de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, vínculo que inició mediante la orden de prestación de servicios No. 004 del 4 de enero de 201787 y perduró a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la demandante y sin interrupción entre el 4 enero de 2017 y el 18 octubre de 2019.
De igual manera, obra en el expediente Oficio DG760 – 184 de 26 de diciembre de 201988 por medio la cual la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, reconoció que la señora Karla Montealegre Flórez prestó sus servicios en la entidad hospitalaria desde el año 2014 al 2019. Además, existe una certificación expedida por el jefe de talento humano de la ESE demandada que indica que “Karla Montealegre Flórez (…) presta sus servicios como auxiliar de facturación de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría desde el 03(sic) de enero de hasta la fecha, mediante contratos u órdenes de servicios”.
Adicionalmente, en el escrito de contestación de la demanda de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, se afirmó que la demandante había prestado sus servicios en calidad de auxiliar de enfermería y auxiliar de facturación mediante contratos de prestación de servicios y ordenes de prestación de servicios, lo cual resulta suficiente para acreditar la prestación personal por los tiempos anteriormente señalados.
Así mismo, se tiene que algunos de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se encuentra una cláusula de cesión que determinaba que “la contratista no podrá ceder total o parcialmente el presente contrato, ni subcontratar servicios objeto del mismo con persona alguna, salvo previa autorización por parte de la Gerencia del Hospital.89” En consecuencia, y de las copias de los contratos y los actos administrativos anteriormente referidos, se advierte que efectivamente la demandante fue contratada por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría desde el 16 de abril de 2014 y hasta el 18 de octubre de 2019, de tal suerte que el estudio de los siguientes requisitos de acreditación de la existencia de la relación laboral se desarrollará únicamente respecto de ese periodo, en que la demandante fue auxiliar de enfermería y luego, auxiliar de facturación, de la ESE demandada. ii) Siguiendo el análisis de los elementos que deben cumplirse para que se dé la existencia de un contrato de trabajo, se procederá a la verificación de la concurrencia de la subordinación o dependencia en el caso concreto.
Es menester recordar que la subordinación constituye el elemento esencial en aras de extraer el carácter laboral que subyace una aparente vinculación contractual y que dicho elemento debe trascender a la simple relación de coordinación entre quienes suscriben un contrato para lograr el cumplimiento del objeto pactado. Al respecto, se cuestiona la independencia que pudiera tener la contratista frente a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría en la ejecución de las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes durante el período comprendido entre el 16 de abril de 2014 y el 18 de octubre de 2019. 87 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA.
Fl. 84-87. 88 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 353-359. 89 Como sucede con los contratos de prestación de servicios 142 de 2014, 043 de 2015, 194, 247 y 286 de 2016, 036 de 2017, entre otros. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 24 de 38 En este punto, se debe indicar que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeta a horarios y órdenes que son de naturaleza subordinada, en el sentido de que estas atienden a un control de un superior para llevar a cabo la ejecución de los contratos.
Precisamente, en el expediente se encuentra un documento de fecha 26 de diciembre de 2016 suscrito por la ESE demandada en el que detalla su misión como: “Somos una empresa social del estado, integrada a la red hospitalaria del Departamento de Caldas, que presta servicios de salud de baja complejidad, comprometida con la promoción, protección y el mejoramiento de la salud de nuestra comunidad, con atención centrada en el usuario, mejoramiento continuo, humanización de la atención, gestión del riesgo seguridad del paciente, gestión de la tecnología, afianzamiento de la cultura organizacional y la responsabilidad social”.
Por lo tanto, en este caso se debe indicar que la labor desempeñada por la señora Karla Montealegre Flórez tanto de auxiliar de enfermería como de auxiliar de facturación guardó similitud con la función de carácter permanente que desarrolla la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, la cual es la prestación de los servicios en salud.
Pues, los auxiliares de enfermería desempeñan funciones de apoyo asistencial fundamentales dentro de las entidades prestadoras de servicios de salud y, por otra parte, los auxiliares en facturación cumplen un rol igualmente esencial, ya que, dada la naturaleza operativa de estas instituciones, su presencia resulta indispensable para el adecuado funcionamiento del hospital, para atender de manera eficiente y oportuna los requerimientos de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud.
En suma, resulta pertinente destacar que el objeto principal de cada de uno de los contratos suscritos por la demandante mientras fue auxiliar de enfermería se encontraban inmersos dentro de los fines misionales de la ESE demandada, como, por ejemplo: - El contrato N° 142 de 2014 dispone como obligaciones a cargo de la contratista “4.
Realizar turnos diurnos, nocturnos de acuerdo a programación entregada por la Jefe del área, (…) 7. Realizar los turnos de acuerdo a programación realizada por la enfermera jefe. 8. Cumplir con las disponibilidades de acuerdo a programación previamente realizada por la enfermera jefe. (…) 20. Velar por el buen uso de los equipos y materiales con los que realiza su trabajo.” Obligaciones que también fueron reiteradas en el contrato 043 de 2015, 194, 247 y 286 de 2016 y, en las órdenes de prestación de servicios de los meses de abril a agosto de 2014.
Ahora, si bien en las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos para la ejecución de la labor de auxiliar de facturación se incluyeron cláusulas orientadas a excluir la existencia de subordinación, lo cierto es que también se pactaron obligaciones que reflejan elementos propios de una relación laboral, tales como el cumplimiento de horarios90, la ejecución de tareas bajo lineamientos institucionales y el deber de salvaguardar los bienes de la entidad hospitalaria91, lo cual permite 90 “1.
Mantener una adecuada y oportuna comunicación, cooperación y coordinación con la Gerente de la ESE del Hospital San Antonio de Villamaría, para la prestación del servicio.” Orden de prestación de servicios N° 080 de 2017. 91 “El CONTRATISTA es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes y documentos por él usado en el ejercicio de sus obligaciones y por los encomendados a su custodia”.
Orden de prestación de servicio N° 532 de 2018. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 25 de 38 inferir la presencia de una relación de dependencia en el desarrollo de las actividades contratadas. De igual manera, de los testimonios practicados, se destaca el testimonio rendido por la señora Rubiela Hurtado Pacheco, que indicó estar vinculada a la ESE demandada en un período en el que coincidió con la señora Karla Montealegre Flórez.
Manifestó que, la contratista recibía órdenes por parte de sus superiores jerárquicos: “PREGUNTADO. Sírvase indicarle al tribunal lo que le conste sobre las labores que prestaba la señora demandante Karla Montealegre. CONTESTADO. Ella entró a trabajar en el servicio de urgencias de ahí prestó labor por unos años. Estando ahí, en urgencias, se presentó como un contratiempo de salud (…) y cuando regresó la pasaron para el servicio de facturación. (…) una vez en unas reuniones políticas, la gerente convocó a reunión a todas las personas de contrato entre esas estaba ella y, ella ya no quería como ayudarle más a la gerencia con política.
Cuando eso sucedió, la gerente se puso muy brava (…) le dio orden la jefe inmediata de ella, que era doña Gloria para que la pasara a urgencias nocturno y ella no podía trabajar nocturno porque el médico le había ya había restringido los trasnochos a ella porque tenía problemas psicológicos. (…) PREGUNTADO. De qué constaban dichas órdenes, tanto cuando se cuándo la señora Karla Montealegre era auxiliar de enfermería como cuando fungió como auxiliar de facturación. CONTESTADO.
Bueno, cuando era auxiliar de enfermería, las órdenes que nos daban la jefe eran de pronto los turnos que nos tocaban, los horarios de los turnos, si le tocaba a uno en hospitalización o en urgencias, esas serían como las órdenes de urgencias, de facturación a ella le tocaba facturar las órdenes que le daban, era ella, atendía a público, ella era muy buena en atención de público.
PREGUNTADO. Sírvase explicarle al despacho si en caso de tener que hacer alguna diligencia personal, la señora Karla Montealegre Flórez debía solicitar autorización alguna para ausentarse de su lugar de trabajo CONTESTADO. Teníamos que pedir permiso unos días antes, (…) teníamos que firmar unos permisos donde uno decía a qué iba, cuánto se demoraba (…) Teníamos unos papeles que nos obligaban a firmar o nos pasaban para firmar las personas que salíamos a citas médicas o alguna reunión lo que necesitáramos allá. Había que primero había que hablar con la jefe de la sección donde estábamos.” Asimismo, en su testimonio indicó que las funciones desempeñadas por los contratistas estaban supeditadas al cumplimiento de las directrices impartidas por el jefe de cada dependencia de la ESE demandada, quien establecía el horario a seguir, ya fuera en el servicio de urgencias o en el área de facturación. “PREGUNTADO.
A usted le consta si ella podía disponer de su tiempo o debía permanecer necesariamente en el centro asistencial. CONTESTADO. No, ella tenía que permanecer obligatoriamente en el centro asistencial porque ella era auxiliar, entonces ella tenía que entrar a las 7:00 de la mañana y salir a las 7:00 de la noche el horario en ese tiempo, o entrar a las 7:00 de la noche y entregar turno a las 7:00 de la mañana hasta que terminaran de entregar turno. Ella no podía ausentarse en ningún momento porque ella era un auxiliar de enfermería. PREGUNTADO.
Ella desempeñaba su labor por turnos o era todos los días en una sola jornada. CONTESTADO. En urgencias desempeñaba su labor por turnos en urgencias, pero cuando ya la pasaron la facturación ya era en una sola jornada. (…).” En relación con el cumplimiento de horario, la señora Alba Mariela Moreno Jagua manifestó en su declaración que las funciones de facturación se cumplían en una jornada completa y que la entidad les suministra los elementos para la prestación Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 26 de 38 del servicio, coincidiendo con lo manifestado por la señora Rubiela Hurtado Pacheco, sobre el particular se señaló que: Rubiela Hurtado Pacheco “PREGUNTADO.
Qué elementos debía utilizar para el trabajo la señora Karla Montealegre, en facturación o en urgencias. CONTESTADO. Bueno en ambos cargos (…) ella contaba allá en urgencias con sus equipos, con su computador del hospital, pues el hospital le daba los equipos, le daba los insumos. De pronto ella tenía que dar los uniformes (…) todos teníamos nuestros equipos del hospital, el hospital nos aportaba los equipos para nosotros trabajar.” Alba Mariela Moreno Jagua “PREGUNTADO.
Le puede usted precisar al despacho si la señora Karla Montealegre, durante los extremos en que prestó sus servicios a la entidad, existía alguna directriz o era obligado usar uniforme o cualquier insignia del hospital. CONTESTADO. Insignias no, todas las auxiliares por su profesión utilizan el vestido blanco, pantalón, camisa blanca y en facturación ella tenía un uniforme azul, pero es no sé si lo compró ella.
No creo que se lo hayan dado porque el hospital no le daba uniformes a la prestación de servicios. (…) PREGUNTADO. Usted le manifestó al despacho que la señora Montealegre en el año 2016 era auxiliar de facturación, dentro de la planta de personal de la entidad existe o se encuentra creado un cargo como auxiliar de facturación o alguna función similar.
CONTESTADO. No, el cargo no está creado, como auxiliar de facturación, ese cargo no está creado y está escrito en el organigrama que tiene la institución. (…) PREGUNTADO. Los elementos que utilizaba la señora Karla cuando prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, los ponía la señora Carla a disposición de la ESE hospital. (…) CONTESTADO.
Doctor, inicialmente cuando el señor juez me hizo la pregunta, yo aclaré ahí que los elementos fonendo, lapiceros, papelería, insumos que se requieran para prestar el servicio, los pone la institución, un informe, delantales, zapatos, esos no los da el hospital. (…) PREGUNTADO. Cuáles eran los horarios dispuestos por la ESE para recibir esas llamadas de los usuarios.
CONTESTADO. Acá en el hospital reciben llamadas desde las 6:00 de la mañana hasta las 4:00 p.m. en la asignación de citas. PREGUNTADO. Sírvase indicarle al despacho si la atención al público de la ESE hospital de Villa María Caldas en temas de información, facturación y autorizaciones se debían hacer desde las instalaciones de la ESE hospital.
CONTESTADO. Sí señor, eso se debe hacer desde acá, desde la institución, y ahí hay (…) personas que se encargan como de esa parte.” Respecto de la prestación sujeta a un horario, la parte demandante allego al plenario los cuadros de turnos de la señora Karla Montealegre Flórez mientras prestó sus servicios como auxiliar de facturación de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, referenciados en el acápite 5.1.3 de esta providencia. En efecto, dichos cuadros corroboran lo narrado por las testigos, en tanto evidencian que la señora Karla Montealegre Flórez cumplió jornadas laborales regulares durante los años 2017, 2018 y 2019, con horarios que oscilaban entre las 6:00 a.m. y las 4:00 p.m., distribuidos en dos bloques diarios, y con una frecuencia de cuatro a cinco días por semana, incluyendo los sábados en media jornada de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Además, durante los meses de septiembre y octubre de 2017, se destaca una jornada continua de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., lo que indica una dedicación de tiempo completo.
En concreto, se observa que los servicios prestados debían cumplirse en los estrictos turnos que fueron prefijados y si bien, no se aportó algún cuadro de turno para el período en que fungió como auxiliar de enfermería, en sus obligaciones Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 27 de 38 contractuales sí se estipuló que se debía acoger a la programación realizada por la enfermera jefe.
Esto se refuerza con los informes de actividades suscritos por la señora Karla Montealegre Flórez, los cuales fueron debidamente aprobados por los distintos supervisores de sus contratos y, en los que se establecía expresamente que se cumplía con una jornada laboral de ocho horas diarias, como también, los registros de facturación aportados al proceso92, en los que se detallan los horarios específicos en los que se ejecutaban las labores.
Lo anterior, denota una sujeción y dependencia, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de sus objetos contractuales, máxime, como ya se dijo anteriormente, porque se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. Adicionalmente, las manifestaciones dadas por la señora Rubiela Hurtado Pacheco, quien fue coherente y pacífica en señalar que, para la ejecución de las labores contratadas era necesario que la actora siguiera los direccionamientos emitidos por el jefe de cada dependencia. Además, refirió que compartía oficina con la demandante en el área de facturación y que, al finalizar su jornada laboral, se dirigía a una tienda de su propiedad ubicada frente al hospital, desde donde observaba que la demandante salía con posterioridad a la jornada laboral, ya que en ocasiones debía trabajar horas extras por contingencias propias de su cargo.
A lo anterior se suma que las testigos fueron enfáticas en señalar que era la propia ESE demandada quien suministraba los elementos necesarios para el desarrollo de las funciones asignadas, lo cual incluye insumos, herramientas y recursos propios del área de facturación o de atención en salud en urgencias, así como, que los contratistas debían solicitar permisos ante personal directivo de la institución, lo que evidencia una relación de dependencia y sujeción con la ESE demandada.
Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, para la Sala éstas resultan suficientes para acreditar que la prestación de su servicio fue bajo el control y direccionamiento efectivo de la entidad; y si bien las testigos no afirmaron su conocimiento sobre llamados de atención dirigidos a la actora, una de ellas sustentó su negativa en el buen servicio que prestaba la demandante.
Por ende, del análisis probatorio se concluye que las funciones desempeñadas por la señora Karla Montealegre Flórez entre el 16 de abril de 2014 y el 18 de octubre de 2019 no fueron ejecutadas con autonomía, sino bajo condiciones propias de una relación laboral, ya que estuvo sujeta a horarios, directrices institucionales y supervisión constante por parte de superiores jerárquicos, debido a la necesidad de garantizar la continuidad del servicio a la salud, el cual es un derecho fundamental.
Y, aunque los contratos suscritos se enmarcaron formalmente bajo la modalidad de prestación de servicios, en este caso se evidenció una subordinación, debido a que las instrucciones eran impartidas de forma unilateral por la ESE demandada, sin margen de decisión por parte de la contratista, lo que excluye la existencia de una coordinación entre partes y confirma la ausencia de independencia en el desarrollo de sus labores. 92 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA.
Fls. 365-511. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 28 de 38 iii) Con relación al tercer elemento que corresponde a la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, se observa la suscripción de contratos de manera sucesiva por los períodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018.
Lo anterior, en principio, empieza a desvirtuar el presunto carácter temporal de la vinculación, y refuerza la vocación de permanencia con la que se requería el servicio prestado por la señora Karla Montealegre Flórez, independiente de su desvinculación en febrero de 2015. Pues se debe precisar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 indicó que la prestación de los servicios en salud se ejerce de forma directa “por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.
De igual forma, el Decreto 1876 de 1994 estableció que el objeto de las empresas sociales del Estado era “la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud”. De esta manera, las funciones desempeñadas por la señora Karla Montealegre Flórez, tanto en calidad de auxiliar de enfermería como de auxiliar de facturación en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, estaban directamente orientadas al cumplimiento de la finalidad misional de la entidad, consistente en la prestación del servicio público de salud.
Lo anterior permite afirmar que las labores ejecutadas por la demandante guardaban una relación directa con el objeto de la entidad y, por tanto, no podían desarrollarse de manera esporádica. En tal sentido, se evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, en la medida en que se desarrolló por más de 5 años, aunque con algunas interrupciones las cuales se analizarán más adelante.
En consecuencia, la ESE demandada buscó de manera reiterada suplir su necesidad permanente de prestar el servicio de salud tanto en el área asistencial como en el área de facturación y, con ello desmejorar las condiciones laborales de la demandante, desconociendo por sí misma, el carácter transitorio o temporal de este tipo de vinculación contractual, a la luz de la normativa y jurisprudencia referida en este proveído. iv) Frente al análisis del requisito de equidad o similitud de funciones a las de los servidores públicos vinculados a la administración, se observa que, tanto en las órdenes de prestación de servicios como en los contratos allegados al expediente, se indicó como justificación para la celebración de los mismos (tanto de auxiliar de enfermería como de auxiliar de facturación) la necesidad del servicio por no contar un personal suficiente para realizar las actividades cotidianas de la entidad.
Esta circunstancia evidencia que las funciones asignadas a la contratista no eran accesorias ni eventuales, sino estructurales a la obligación institucional y, aun en el supuesto de que no existieran cargos formalmente equivalentes en la planta de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 29 de 38 personal, las labores desarrolladas estaban orientadas al cumplimiento directo del objeto misional de la entidad, esto es, la prestación del servicio público de salud.
Por tanto, se configura una equivalencia sustancial en cuanto a la naturaleza, finalidad y necesidad de las funciones, lo que permite concluir que se satisface el criterio de similitud funcional con otros empleados de la planta de personal, exigido por la jurisprudencia para efectos del análisis de una posible relación laboral encubierta. v) Finalmente, en cuanto al elemento de remuneración, está probada su existencia con los contratos de prestación de servicios que fueron relacionados en el numeral 5.1.1 del acápite de hechos probados y con los comprobantes de pago relacionados que fueron allegadas por la demandante y, de los que se advierte que estipuló el valor y la forma de pago.
Por lo tanto, se entiende que la señora Karla Montealegre recibió una remuneración por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). Por consiguiente, se reconocerán los emolumentos económicos propios de una relación laboral durante el interregno comprendido entre el 16 de abril de 2014 y el 18 de octubre de 2019, salvo sus interrupciones.
Finalmente, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad territorial demandada, toda vez que la demandante no prestó sus servicios al Departamento de Caldas, sino a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, entidad que cuenta con patrimonio propio, personería jurídica y autonomía administrativa y financiera y, en consecuencia, es esta última quien ostenta la calidad de empleadora 5.6 Nulidad de los actos administrativos demandados y restablecimiento del derecho.
Inexistencia de prescripción. Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, en sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, consideró: “( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 30 de 38 Por ende, la figura de la prescripción permite conciliar el supremo interés del trabajador, tutelado por el canon 53 Superior, con el ejercicio oportuno de su derecho a formular la reclamación ante la respectiva entidad, imponiendo la obligación de presentar esta solicitud en un término que resulta ajustado a derecho y proporcionado para la excontratista.
Asimismo, es del caso indicar que en la decisión de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202193, la misma corporación acogió el termino de treinta días hábiles para que opere la solución de continuidad entre el lapso de finalización y suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios. Precisado lo anterior, se procederá a verificar si existen interrupciones entre la finalización y suscripción de los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Karla Montealegre Flórez y la ESE Hospital San Antonio de Villamaría. CONTRATOS Y ÓRDENES DE SERVICIO DURACIÓN DÍAS DE INTERRUPCIÓN CON RESPECTO AL ANTERIOR Órdenes de prestación de servicios (sin números) de abril a agosto de 201494 Del 16 de abril al 31 de agosto de 2014 No aplica N° 142 y Orden de prestación de servicios (sin número) de diciembre de 201495 Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2014 0 días hábiles N° 043 de 201596 Del 1 de enero al 9 de febrero de 2015 0 días hábiles N°194, N° 247 y N° 286 de 201697 Del 20 de julio al 30 de noviembre de 2016 351 días hábiles Orden de prestación Nº 00498 y Contratos de prestación de servicios N° 03699 y N° 162100 de 2017 Y Órdenes de prestación de servicios Nº 070, Nº 080, Nº 100, Nº 150 y Nº 242 de 2017101 Del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017 24 días hábiles Orden de prestación de servicios Nº 003 de 2018102 Y Órdenes de prestación de servicios Nº 187, Nº 240, Nº 300, Nº 384, Nº 481 y Nº 532 de 2018103 Del 1 de enero al 31 de marzo de 2018 0 días hábiles Órdenes de prestación de servicios N°015104, Nº 135 y Nº 206 de 2019105 Del 1 de enero al 18 de octubre de 2019 0 días hábiles De acuerdo con lo esbozado, los vínculos contractuales que tuvo la demandante con la ESE Hospital San Antonio de Villamaría entre el 16 de abril de 2014 y el 18 de octubre de 2019 ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, ya que 93 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 9 de septiembre de 2021. 94 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 31, 34 y 36. 95 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 40-47. 96 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 48-53. 97 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 60-65, 66-71 y 76-81 98 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA.
Fl. 84-87. 99 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 88-91 y 93. 100 SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN. Fls. 327-331. 101 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 101, 106, 110, 114 y 118. 102 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 123-124. 103 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA.
Fl. 132, 134, 140, 146, 154 y 156. 104 SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN. Fl. 538. 105 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 164-167. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 31 de 38 respecto de los siguientes contratos se presentó una interrupción mayor a 30 días hábiles, sin que se haya alegado alguna otra razón que justifique tal interrupción: CONTRATOS Y ÓRDENES DE SERVICIO DURACIÓN DÍAS DE INTERRUPCIÓN CON RESPECTO AL ANTERIOR N° 043 de 2015106 Del 1 de enero al 9 de febrero de 2015 351 días hábiles N°194, N° 247 y N° 286 de 2016107 Del 20 de julio al 30 de noviembre de 2016 En tal sentido, y ante dicha interrupción ocurrida el 9 de febrero de 2015, la oportunidad para que el demandante presentara la reclamación administrativa venció el 9 de febrero de 2018, sin que ello ocurriera, de conformidad los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 108 del Decreto 1848 de 1969.
En tal sentido, se declarará probada la excepción de prescripción de manera parcial frente a las relaciones contractuales anteriores al 20 de julio de 2016. Ahora bien, en el período comprendido entre el 20 de julio de 2016 y hasta que la actora culminó su vinculación el 18 de octubre de 2019, no se configura la prescripción extintiva, ya que la demandante presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada el 27 de febrero de 2020108, y la demanda fue instaurada el 8 de octubre de 2020109.
Es pertinente destacar que tal como lo ha entendido el Consejo de Estado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, que mediante esta providencia se realiza, no implica conferir la condición de empleado público, pues, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado110. Por consiguiente, este Tribunal procederá a declarar la nulidad parcial del Oficio DG760 - 052 de 31 de marzo de 2020 expedido por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales de la señora Karla Montealegre Flórez, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16 de abril de 2014 y el 18 de octubre de 2019.
Sin embargo, como en el presente caso se celebraron dos contratos de prestación de servicios con objetos contractuales distintos: uno como auxiliar de enfermería y otro como auxiliar de facturación, se debe precisar que, ello no implica la existencia de dos relaciones laborales independientes, ya que se mantuvo una misma necesidad institucional, continuidad en la prestación del servicio y vinculación directa con el objeto misional de la entidad.
Ahora bien, esta diferencia funcional sí tiene efectos en la liquidación de las prestaciones sociales conforme al principio de “a trabajo igual, salario igual”, consagrado en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, debido a que dichas prestaciones deben calcularse según la naturaleza de las funciones desempeñadas y su equivalencia con los cargos de planta de la entidad. 106 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA.
Fl. 48-53. 107 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 60-65, 66-71 y 76-81 108 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 341-349. 109 SAMAI archivo 1_ED_C01PRIMERA_001ACTAREPARTO. 110 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016. Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 15) CE-SUJ2-005-16.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 32 de 38 Por tanto, se deberá realizar una liquidación diferenciada: una por el tiempo como auxiliar de enfermería y otra por el tiempo como auxiliar de facturación. En cada caso, se reconocerán prestaciones sociales legales, conforme al régimen aplicable a empleados de planta según las funciones prestadas o, en su defecto, con base en los honorarios mensuales pactados en cada contrato.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la ESE demandada a liquidar y cancelar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho la demandante únicamente en los períodos comprendidos entre el 20 de julio de 2016 y el 18 de octubre de 2019, conforme el siguiente cuadro: CONTRATO DURACIÓN Objeto N°194, N° 247 y N° 286 de 2016 Del 20 de julio al 30 de noviembre de 2016 Auxiliar de enfermería Orden de prestación Nº 004 y Contratos de prestación de servicios N° 036y N° 162 de 2017 Y Órdenes de prestación de servicios Nº 070, Nº 080, Nº 100, Nº 150 y Nº 242 de 2017 Del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017 Auxiliar de facturación Orden de prestación de servicios Nº 003 de 2018 Y Órdenes de prestación de servicios Nº 187, Nº 240, Nº 300, Nº 384, Nº 481 y Nº 532 de 2018 Del 1 de enero al 31 de marzo de 2018 Auxiliar de facturación Órdenes de prestación de servicios N°015, Nº 135 y Nº 206 de 2019 Del 1 de enero al 18 de octubre de 2019 Auxiliar de facturación El tiempo laborado se computará para efectos de reconocimiento de la seguridad social integral conforme la sentencia SU-448 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, para lo cual la parte demandada deberá tomar durante el lapso comprendido entre el 16 de abril de 2014 al 18 de octubre de 2019 (salvo sus interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante indexada por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Las sumas que resulten liquidadas deberán además ser indexadas con aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 187 del CPACA, para lo cual se empleará la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 33 de 38 Según la cual el valor presente (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación social respectiva).
De otro lado, se negarán las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de conceptos salariales, tampoco procede el pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales, ni indemnizaciones por mora en el pago de prestaciones sociales, ni de sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 ni de las Leyes 244 de 1995 y 1070 de 2006, por cuanto el deber de pagar prestaciones sociales surge a partir de la ejecutoria de esta providencia, pues antes tenía una connotación contractual de la cual aparentemente no emanaban obligaciones de índole laboral.
Lo anterior, aunado al precedente del Consejo de Estado sobre la materia111. Lo propio ocurre con las horas extras y trabajo suplementario, lo cual también resulta excluido de reconocimiento según la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional112. Vale decir respecto al auxilio de transporte, que habrá lugar al mismo siempre que se reúna el requisito de que lo devengado mensualmente no supere el equivalente a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad113.
Se negará la pretensión relacionada con la devolución de la suma que le correspondía pagar a la parte accionante por concepto de afiliación a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo en cuenta conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia de 5 de agosto de 2021 de la Sección Segunda – Subsección B114 y la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 111 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP.
Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014. Radicación: 05001-23-33-000-2012-00275-01 (3222-13). Actor: David Alejandro Jaramillo Arbeláez. Demandado: E.S.E Metrosalud. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 19 de enero de 2015.
Radicación número: 47001-23-33-000-2012- 00016-01(3160-13). Actor: Esteban Paternostro Andrade. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107. Radicación número: 68001-23-31-000-2009- 00146-01(1773-15).
Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego.
Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2016. 112 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107. Radicación número: 68001-23-31-000- 2009-00146-01(1773-15).
Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego.
Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2016. 113 Ley 15 de 1959 114 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 5 de agosto de 2021. Radicación 66001-2333-000- 2017-00760-01 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Guillermo Vélez Alzate, Demandado: Municipio de Pereira.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 34 de 38 9 de septiembre de 2021115, el carácter parafiscal de los recursos que se destinan al Sistema de Seguridad Social integral (Ley 100 de 1993), que torna improcedente considerar que, como consecuencia de la declaratoria posterior de existencia de una relación de carácter laboral, puedan convertirse los aportes efectuados en exceso por el beneficiario y en su momento al sistema, en una especie de monto indemnizatorio o crédito a su favor.
Tampoco habrá lugar al reconocimiento de la pretensión del reintegro a un cargo de la planta de empleados de la ESE, puesto que no puede reintegrarse a quien no ha sido desvinculado de un empleo público. Lo anterior porque, pese a haberse acreditado los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca el Tribunal que ello no implica que la demandante obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 de la Constitución Política116.
A su vez se negará la indemnización por despido discriminatorio prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 toda vez que no se acreditaron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional117 para considerar que la desvinculación de la demandante obedeció a una discriminación por razones de salud o de alguna situación de discapacidad.
En efecto: i) No se demostró que la actora se encontraba en una condición de salud impidiera el normal desempeño de sus funciones o que tuviera una enfermedad calificada laboralmente; ii) Tampoco se probó que la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría tuviera conocimiento previo de una situación de discapacidad o enfermedad calificada como tal; 115 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 116 “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…).” 117 Ver entre otras, Corte Constitucional. Sala Plena. sentencia SU-049 de 2 de febrero de 2017. MP. María Victoria Calle Correa. “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. (…)”. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-269 de julio 19 de 2023. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. “i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 35 de 38 iii) Y, la decisión de terminación del vínculo laboral obedeció a una causa objetiva y ajena a cualquier condición de salud, consistente en la negativa de la señora Karla Montealegre Flórez a ser trasladada del área de facturación de consulta externa al área de facturación de urgencias118.
Se negarán las pretensiones de reparación de perjuicios inmateriales por concepto de daño moral toda vez que estos no fueron acreditados y dado el carácter esencialmente patrimonial de los derechos reclamados, que resultan restituidos con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado son inviables. Los intereses moratorios se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.
Por consiguiente, la entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA. 6. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, concluye la Sala conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 13, 25 y 52 de la Constitución Política), que, entre la parte demandante y la entidad demandada, existió una verdadera relación laboral entre el 16 de abril de 2014 y el 18 de octubre de 2019 (salvo sus interrupciones), que la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría pretendió disfrazar a través de contratos de prestación de servicios, pues durante este vínculo concurrieron los tres elementos de la relación laboral, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud.
Como consecuencia, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado y se accederá de manera parcial a las pretensiones de restablecimiento de la demanda. Asimismo, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Caldas, en la medida en que se acreditó que la demandante no prestó sus servicios en dicha entidad territorial.
7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, y teniendo en cuenta que las pretensiones prosperan de manera parcial, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de i) Falta de configuración de los elementos que constituyen la relación laboral, ii) Inexistencia 118 Liquidación unilateral de la orden de prestación de servicios Nº 206 de 2019 (SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA.
Fl. 513-515). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 36 de 38 de la obligación de indemnizar al no estar acreditada la mala fe, iii) Falta de legitimación por activa, iv) Falta de legitimación por pasiva, v) Buena fe, vi) Cobro de lo no debido, vii) Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demando DG760 – 052, del 31 de marzo de 2020, expedido por la E.S.E. Hospital de San Antonio de Villamaría, Caldas y, viii) Inexistencia de vulneración al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y protección de personas en condición de discapacidad, propuestas por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y DECLARAR PROBADA la excepción de i) Falta de Legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Departamento de Caldas, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de i) Prescripción, y en consecuencia DECLARAR la nulidad parcial del Oficio DG760 - 052 de 31 de marzo de 2020 emitido por la gerente de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, en cuanto negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora Karla Montealegre Flórez, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos, que se relacionan a continuación y de conformidad con las consideraciones expuestas: CONTRATOS Y ÓRDENES DE SERVICIOS DURACIÓN Órdenes de prestación de servicios (sin números) de abril a agosto de 2014 Del 16 de abril al 31 de agosto de 2014 N° 142 y Orden de prestación de servicios (sin número) de diciembre de 2014 Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2014 N° 043 de 2015 Del 1 de enero al 9 de febrero de 2015 N°194, N° 247 y N° 286 de 2016 Del 20 de julio al 30 de noviembre de 2016 Orden de prestación Nº 004 y Contratos de prestación de servicios N° 036 y N° 162 de 2017 Y Órdenes de prestación de servicios Nº 070, Nº 080, Nº 100, Nº 150 y Nº 242 de 2017 Del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017 Orden de prestación de servicios Nº 003 de 2018 Y Órdenes de prestación de servicios Nº 187, Nº 240, Nº 300, Nº 384, Nº 481 y Nº 532 de 2018 Del 1 de enero al 31 de marzo de 2018 Órdenes de prestación de servicios N°015, Nº 135 y Nº 206 de 2019 Del 1 de enero al 18 de octubre de 2019 TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y la señora Karla Montealegre Flórez en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos en el período del 16 de abril de 2014 al 18 de octubre de 2019, salvo sus interrupciones.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría a liquidar y pagar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho la señora Karla Montealegre Flórez, únicamente mientras estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios en el período comprendido del 20 de julio de 2016 al 18 de octubre de 2019, salvo sus interrupciones, en virtud de la prescripción trienal que se declara parcialmente probada, por el tiempo en que la demandante cumplió las funciones como auxiliar de enfermería y otra por el tiempo como auxiliar de facturación. En cada caso, se reconocerán prestaciones sociales legales, conforme al régimen aplicable a empleados de planta según las funciones prestadas o, en su defecto, con base en los honorarios mensuales pactados en cada contrato, conforme el siguiente cuadro: Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 37 de 38 CONTRATO DURACIÓN Objeto N°194, N° 247 y N° 286 de 2016 Del 20 de julio al 30 de noviembre de 2016 Auxiliar de enfermería Orden de prestación Nº 004 y Contratos de prestación de servicios N° 036y N° 162 de 2017 Y Órdenes de prestación de servicios Nº 070, Nº 080, Nº 100, Nº 150 y Nº 242 de 2017 Del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017 Auxiliar de facturación Orden de prestación de servicios Nº 003 de 2018 Y Órdenes de prestación de servicios Nº 187, Nº 240, Nº 300, Nº 384, Nº 481 y Nº 532 de 2018 Del 1 de enero al 31 de marzo de 2018 Auxiliar de facturación Órdenes de prestación de servicios N°015, Nº 135 y Nº 206 de 2019 Del 1 de enero al 18 de octubre de 2019 Auxiliar de facturación QUINTO: CONDENAR a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría a tomar, durante el período comprendido entre el 16 de abril de 2014 al 18 de octubre de 2019, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización pensional (IBC) de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante indexada por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEXTO: ORDENAR la indexación de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.
SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Karla Montealegre Flórez, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 16 de abril de 2014 y hasta el 18 de octubre de 2019, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.
NOVENO: NO condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.
DÉCIMO: Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.
DÉCIMO PRIMERO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. En firme la decisión, por secretaría comunicar al obligado conforme al artículo 203 del CPACA; y a costa de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, procede la expedición de la copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria.
DÉCIMO SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00 38 de 38 DÉCIMO TERCERO: En firme la sentencia, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
DÉCIMO QUINTO: Reconocer personería a la doctora Sandra Carolina Hoyos Guzmán identificada con la cédula de ciudadanía número 52.441.445 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional número 168.650 del C.S. de la Judicatura, para que represente los intereses del departamento de Caldas en virtud de las facultades conferidas en el poder visible en SAMAI119.
Asimismo, se entiende revocado el poder inicialmente conferido por el departamento de Caldas a la abogada Clemencia Escobar Gómez identificada con la cédula de ciudadanía número 24.823.227 de Neira, Caldas y tarjeta profesional número 193.422 del C.S. de la Judicatura.
DÉCIMO SEXTO: Aceptar la renuncia al poder inicialmente conferido por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría a la abogada Diana Vanessa Betancourt Pineda, de conformidad con el memorial radicado a través de la ventanilla virtual de SAMAI120, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.
DÉCIMO SÉPTIMO: Instar a la parte demandada ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría a constituir apoderado judicial debidamente facultado, con el fin de que ejerza la representación de sus intereses dentro del presente trámite. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 080 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 119 SAMAI archivos 74_MEMORIALESALDESPACHO_PODERGOBE_076PODER, 75_MEMORIALESALDESPACHO_PODERGOBE_075CORREOPODERGOBERN, 76_MEMORIALESALDESPACHO_PODERGOBE_078CORREOOTORGAMIENT y 77_MEMORIALESALDESPACHO_PODERGOBE_077ANEXOS. 120 SAMAI archivo 77_MemorialWeb_Otro-7RENUNCIAYANEXOS.