REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 4 de julio de 2025 Asunto: Sentencia de única instancia N° 091 Medio de control: Revisión de legalidad o validez de Acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo No. 024 de 2025 del Municipio de Filadelfia Expediente: 17001-2333-000-2025-00154-00 Acta de discusión: No. 074 de la fecha.
I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de Acuerdo, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.
II.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal No. 024 del 10 de abril de 2025 proferido por el Municipio de Filadelfia (Caldas) “Por medio del cual se institucionaliza el encuentro de escritores en el municipio de Filadelfia Caldas”, para que se decida sobre su validez. Como sustento de la petición señala que, a través del mencionado Acuerdo se declaró el encuentro de escritores en el municipio de Filadelfia como patrimonio cultural inmaterial sin cumplir el procedimiento legal para ello y modificando el estatuto tributario.
Frente a lo primero, explica que la declaratoria de patrimonio cultural inmaterial se materializa mediante acto administrativo que decreta la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Inmaterial, y que para dicha inclusión se debe surtir previamente un procedimiento de postulación y evaluación institucional por las instancias competentes, en el que se cuente con la participación comunitaria y los respectivos consejos de patrimonio cultural.
Sin embargo, el municipio de Filadelfia no realizó los trámites dispuestos por el ordenamiento jurídico para realizar una declaratoria de patrimonio cultural 1 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf Fls. 12-23. Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 2 de 17 inmalcalde y omitió lo estipulado en el artículo 2.5.2.2 del Decreto 1080 de 2015 modificado por el Decreto 2358 de 2019, el cual consagra que los municipios por medio del alcalde, podrán conformar y administrar una lista representativa de patrimonio cultural inmaterial con las manifestaciones que en sus correspondientes territorios tengan especial relevancia para la respectiva comunidad.
Señala que, aunque el Concejo Municipal no era el competente para proceder con la declaratoria de patrimonio cultural inmaterial, igualmente el acto administrativo no cuenta con el contenido requerido, dispuesto en el artículo 2.5.2.9 del Decreto 1080 de 2015 modificado por el Decreto 2358 de 2019. El segundo motivo de reproche radica en que el Acuerdo modificó el Acuerdo No. 343 de 2019 sin respetar las asignaciones específicas establecidas respecto a la estampilla procultura.
Sostiene que el porcentaje del recaudo de la estampilla con el que cuenta el municipio para destinar, en concordancia con el plan de desarrollo Municipal es del 60% y no del 70% como se indica en el artículo tercero del Acuerdo No. 024 de 2025, por lo que la norma desconoce la destinación específica que el mismo Concejo le otorgó al recurso de estampilla procultura, toda vez que al indicar que el 70% es el recurso que queda de libre destinación, necesariamente afecta los porcentajes de destinación específica del 10% para el programa de seguridad social del creador y del gestor cultural; de un 20% para el pasivo pensional del Municipio de Filadelfia, y de un 10% para la prestación de servicios bibliotecarios del municipio, sin que el artículo tercero cuestionado indique cuales de estos porcentajes de destinación específica va a ser disminuido.
Por lo anterior, concluyó que se presenta un vicio en el proceso de formación del artículo tercero del Acuerdo Municipal No. 024 del 10 de abril de 2025, que afecta la validez del mismo.
2. TRÁMITE PROCESAL Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Término en el cual se no pronunció el Municipio de Filadelfia ni el Concejo Municipal3. III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº 2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta los siguientes: 2 SAMAI archivo 004AutoAdmiteDemanda20250527. 3 SAMAI archivo 8Aldespachocon_AlDespacho_007ConstanciaSecreta.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 3 de 17
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Le corresponde a la Sala determinar si ¿el artículo segundo del Acuerdo Municipal No. 024 del 10 de abril de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Filadelfia, desconoce el ordenamiento jurídico al presuntamente no haber agotado el procedimiento legal para la declaratoria de un bien como patrimonio cultural inmaterial? Así mismo, se deberá establecer si ¿el artículo tercero del Acuerdo Municipal No. 024 del 10 de abril de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Filadelfia modificó el Acuerdo No. 343 de 2019 sin respetar las asignaciones específicas establecidas respecto de la estampilla procultura?
3. TESIS DE LA SALA El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que el artículo segundo del Acuerdo Municipal No. 024 del 10 de abril de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Filadelfia infringe el ordenamiento jurídico, al no haber seguido los procedimientos predeterminados por la ley para la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.
No obstante, no se acogerá el cargo relacionado con la vulneración de las asignaciones específicas establecidas respecto de la estampilla procultura, ya que si bien, no se acreditó que el Acuerdo No. 343 de 2019 haya sido modificado respecto del porcentaje de libre destinación, no se acreditó que dicha situación necesariamente afecte los porcentajes de destinación específica al no superar los topes establecidos.
4. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En el presente caso, el departamento de Caldas cuestiona la legalidad del Acuerdo Municipal No. 024 del 10 de abril de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Filadelfia, cuyo contenido, en lo pertinente, se transcribe a continuación: "ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar el Encuentro de Escritores en Filadelfia, como Patrimonio Cultural e Inmaterial del municipio de Filadelfia, Caldas.
ARTÍCULO TERCERO: Para atender la realización del Encuentro de Escritores se dispondrá de un veinte por ciento (20%) de los recursos del rubro destinado para la inversión del setenta por ciento (70%) que no cuenta con destinación específica según el Artículo 332 del Acuerdo No. 343 de Diciembre 14 de 2019 “POR EL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA, APLICABLE A LOS INGRESOS TRIBUTARIOS EN EL MUNICIPIO DE FILADELFIA CALDAS SE INTRODUCEN DISPOSICIONES EN MATERIA PROCEDIMENTAL, TRIBUTARIA Y SANCIONATORIA”.
Acorde a la disponibilidad presupuestal expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal”. Los cargos de ilegalidad planteados se sustentan en la inobservancia del procedimiento legal para la declaratoria del Encuentro de escritores de Filadelfia como patrimonio cultural inmaterial y en la modificación del Acuerdo No. 343 de 2019 sin respetar las asignaciones específicas establecidas respecto a la estampilla procultura. 4.1 DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL La Unesco ha definido la cultura como “el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 4 de 17 o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”4.
Específicamente, la Constitución Política de Colombia establece como uno de los fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” (artículo 2). Así mismo, dispone que “la cultura, en sus diversas manifestaciones, es el fundamento de la nacionalidad” (artículo 70), instituye “el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura” (artículo 71, reconoce que “el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado” (artículo 72); y señala como uno de los deberes de las personas y del ciudadano “proteger los recursos culturales y naturales” (numeral 8 artículo 95).
En desarrollo de los artículos 70, 71 y 72 Constitucionales, el Congreso de la República emitió la Ley 379 de 1997, la cual estableció el patrimonio cultural de la Nación, como todos los bienes materiales e inmateriales que constituyen expresión de la nacionalidad colombiana: ARTICULO 4o. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.
(…) b) Aplicación de la presente ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.
La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley.
La declaratoria de interés cultural podrá recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colección o conjunto caso en el cual la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible. 4 Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural adoptada por la 31ª Conferencia General de la Unesco el 02 de noviembre de 2001.
Definición conforme a las conclusiones de la Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales (MONDIACULT, México, 1982), de la Comisión Mundial de Cultura y Desarrollo (Nuestra Diversidad Creativa, 1995) y de la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas Culturales para el Desarrollo (Estocolmo, 1998). Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 5 de 17 Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.
Así mismo, se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico; (…)”. Así mismo, definió que los bienes del patrimonio cultural pueden ser declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales o incluidos en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial para el caso de las manifestaciones inmateriales, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.
En cuanto al procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural, el artículo 8 dispuso que: “ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.
Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.
Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 6 de 17 municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.
Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: 1. El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria. 2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. 3.
Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere. 4.
Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.
PARÁGRAFO 1 o. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.
PARÁGRAFO 2 o. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura.
Respecto al patrimonio cultural inmaterial el artículo 11-1 de la citada ley indicó que: “ARTÍCULO 11-1. PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio cultural inmaterial está constituido, entre otros, por las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural.
Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. 1. Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.
Las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial podrán ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. Cualquier declaratoria anterior como bien de interés cultural del ámbito nacional respecto de las manifestaciones a las que se refiere este artículo quedará incorporada a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial a partir de la promulgación de esta ley.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 7 de 17 2. Plan de Salvaguardia. Con la inclusión de una manifestación cultural en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se aprobará un Plan Especial de Salvaguardia orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y alcance de los Planes Especiales de Salvaguardia. 3.
Identificación. Como componente fundamental para el conocimiento, salvaguardia y manejo del patrimonio cultural inmaterial, corresponde al Ministerio de Cultura, en coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, definir las herramientas para la identificación de las manifestaciones. La identificación de las manifestaciones a que se refiere este artículo se hará con la participación activa de las comunidades. 4.
Competencias. La competencia y manejo de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial corresponde al Ministerio de Cultura en coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, y a las entidades territoriales según lo previsto en el artículo 8o de este Título. En todo caso, la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, deberá contar, según el caso, con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos Departamentales o Distritales de Patrimonio Cultural”.
Así, los bienes inmateriales para alcanzar su protección han de ser incluidos en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial la cual es un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias públicas competentes y la comunidad, dirigida a aplicar un Plan Especial de Salvaguardia a las manifestaciones que ingresen en dicha lista5.
De conformidad con el artículo 2.5.2.2 del Decreto 1080 de 2015, los municipios y distritos por intermedio del alcalde, los departamentos por intermedio del gobernador, la autoridad de comunidad negra de que trata la Ley 70 de 1993 y la autoridad de comunidad indígena reconocida según las leyes y reglamentaciones pertinentes podrán conformar y administrar una lista representativa de patrimonio cultural inmaterial con las manifestaciones que en sus correspondientes territorios tengan especial relevancia para la respectiva comunidad.
Para la inclusion en la lista representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, el Decreto compilatorio 1080 de 2015, estableció que: “ARTÍCULO 2.5.2.8. Procedimiento para la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial - LRPCI. La inclusión de una manifestación en la LRPCI de cualquier ámbito deberá cumplir el procedimiento de postulación, evaluación institucional por las instancias competentes señaladas en el artículo 2.5.2.2 de este decreto y los respectivos consejos de patrimonio cultural, participación comunitaria y concertación que pueda reglamentar el Ministerio de Cultura.
Este procedimiento deberá aplicarse tanto en los ámbitos nacional como departamental, distrital y municipal. En el caso de las autoridades indígenas y las autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, el procedimiento aplicable será consultado con estas siguiendo los lineamientos trazados en la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por Ley 1185 de 2008 y el presente decreto. 5 Artículo 2.5.2.1 del Decreto 1080 de 2015.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 8 de 17 Recibida una postulación para la inclusión en la LRPCI del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá considerar que la misma se traslade a las instancias territoriales, o autoridades correspondientes, para que allí se realice el proceso de evaluación para la inclusión en una lista en cualquiera de dichos ámbitos.
PARÁGRAFO. La inclusión en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial, conlleva la elaboración del plan especial de salvaguardia para la respectiva manifestación.
ARTÍCULO 2. 5.2.9. Contenido del Acto Administrativo que decide la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. El acto administrativo que decide sobre la inclusión de una manifestación en la LRPCI deberá contener como mínimo: 1. La descripción de la manifestación. 2. El origen de la postulación y el procedimiento seguido para la inclusión. 3.
La correspondencia de la manifestación con los campos de alcance y criterios de valoración descritos en este decreto y con los criterios de valoración adicionales que fije el Ministerio de Cultura, de ser el caso. 4. Los componentes del plan especial de salvaguardia y su respectivo anexo. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-0347 de 20196, resumió el procedimiento de declaratoria del Patrimonio Cultural Inmamterial de la siguiente manera: “38.
En cuanto a los bienes de interés cultural -BIC, en el Decreto 763 de 20097 y en la Resolución 0983 de 20108 del Ministerio de Cultura, se establece que tratándose de BIC nacionales, su declaratoria corresponde al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultura; mientras que los BIC departamentales, distritales, municipales, de territorios indígenas y de comunidades negras, corresponde a las entidades territoriales – gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas-, previo concepto favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, en el caso de los distritos. 39.
Por su parte, los bienes inmateriales, para alcanzar su protección han de ser incluidos en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial - LRPCI9. En cuanto al procedimiento de reconocimiento de manifestaciones culturales, incluyendo los eventos religiosos, el Decreto 2491 de 2009 y la Resolución 330 de 201010, establecen que se debe registrar la manifestación cultural en la LRPCI, sujeto al cumplimiento y verificaciones de ciertos requisitos.
Este trámite fue resumido en la sentencia C-224 de 2016, de la siguiente manera: “(i) Para la inclusión en la LRPCI debe presentarse una postulación o iniciativa para tal fin, la cual puede provenir de entidades estatales o grupos sociales, colectividades, comunidades, o personas naturales o jurídicas, y/o de la entidad encargada de la conformación y manejo de la respectiva lista en el ámbito nacional o territorial –director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, el alcalde municipal o distrital, el gobernador–; con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2941 de 2009, artículos 8 y 11. 6 Corte Constitucional.
Sentencia del 30 de enero de 2019. Magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas. Expediente D-12080. 7 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material. 8 Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material. 9 Una de las modificaciones de la Ley 1185 de 2008, consistió en la creación del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, y la conformación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, como el máximo órgano asesor del Gobierno para la toma de decisiones respecto del Patrimonio Cultural de la Nación, así como los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. 10 Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 9 de 17 (ii) Una vez cumplidos los requisitos, la información recopilada será enviada al Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente 11, el que debe emitir un concepto favorable o desfavorable de la postulación. De ser positivo, la autoridad competente solicitará al postulante la elaboración y presentación de un Plan Especial del Salvaguarda –PES–.
(iii) El Plan Especial de Salvaguardia debe estar orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación. (iv) Finalmente, el Consejo de Patrimonio Cultural que corresponda, según el caso, decide definitivamente sobre la inclusión o no de la manifestación cultural en la LRPCI. Decisión que se concreta en un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la instancia competente determina que dicha manifestación, dada su especial significación para la comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y aplicación de un Plan Especial de Salvaguardia.” 40.
Cabe advertir que para ingresar a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, se deben tener en cuenta los siguientes criterios de evaluación: pertinencia, representatividad, relevancia, naturaleza e identidad colectiva, vigencia, equidad y responsabilidad12. 41. Por su parte, la Resolución 0330 de 2010 desarrolla algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación en tópicos como la conformación de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) – artículo 2 -; la competencia territorial de las autoridades de comunidades indígenas y afrodescendientes (artículo 3); asuntos relacionados con el procedimiento para la inclusión de manifestaciones en la LRPCI (artículo 5) en donde se denota la postulación, la evaluación del PES, lo referente las declaratorias anteriores y el Banco y evaluación de proyectos (artículos 9 a 13). 42.
En el siguiente cuadro se explicará brevemente el procedimiento para la Declaratoria e Patrimonio Cultural Inmaterial. 11 La competencia y manejo de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial corresponde al Ministerio de Cultura en coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, y a las entidades territoriales.
En todo caso, la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), deberá contar con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos Departamentales o Distritales de Patrimonio Cultural. 12 Decreto 2941 de 2009 Artículo
9. BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN (i) Bienes inmateriales y (ii) Manifestaciones (costumbres- tradiciones) Normatividad: 1. Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. 2. Decreto 2941 de 2009. 3. Resolución 0330 de 2010. Este procedimiento se cumple en 2 niveles: Nivel Nacional Ministerio de Cultura y Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Nivel Territorial Entidades Territoriales desde las respectivas Secretarias de Cultura y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio. Se materializa con la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI Procedimiento para la inclusión en la LRPCI Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 10 de 17 En dicha oportunidad la Corte Constitucional concluyó que el patrimonio cultural de la Nación, cuenta con una serie de medidas para su salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación, para lo cual el Estado tiene el deber de prever el gasto público social dirigido a incentivar y estimular la cultura, siguiendo los procedimientos predeterminados legalmente o a través de una decisión adoptada directamente por el legislador en calidad de órgano democrático, caso en el cual el control de constitucionalidad es más estricto. 4.2 CASO CONCRETO Con fundamento en el análisis precedente se procede al estudio de los cargos de invalidez invocados: 4.2.1 Inobservancia del procedimiento legal para la declaratoria de patrimonio cultural inmaterial.
El cargo de invalidez planteado por el Departamento de Caldas respecto del artículo segundo del Acuerdo No. 024 del 10 de abril de 2025 se contrae a la inobservancia del procedimiento legal para la declaratoria de patrimonio cultural inmaterial. Bajo los postulados evaluados en el acápite anterior, le asiste razón al Departamento de Caldas, pues la normativa es clara al señalar que la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial debe contar con una postulación, con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos Departamentales o Distritales de Patrimonio Cultura y con la expedición de un acto administrativo por autoridad competente que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.5.2.9. del Decreto 1080 de 2015.
En el caso concreto, en los anexos de la solicitud de invalidez se halla la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo No. 005 del 02 de abril de 202513 presentada por el alcalde municipal de Filadeldia, la cual no da cuenta de procedimiento alguno adelantado con la finalidad de incorporar a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del municipio al Encuentro de escritorres.
Así mismo, verficada la parte considerativa del Acuerdo No. 024 de 2025 se establece que tampoco da cuenta de procedimiento alguno adelantado para la declaratoria de Patrimonio Cultural e Inmaterial, al solo limitarse a resaltar la importancia del Encuentro de escritores para el país y el munipio: “Que en el municipio de Filadelfia/ Caldas, se realiza cada año en el mes de abril, el Encuentro de Escritores, donde se hacen presentes escritores, 13 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf Fls. 29-33. 1.
Postulación por parte de entidad, autoridad o persona indeterminada. Dirigida al Min. Cultura o a las entidades territoriales respectivas. 2. Cumplidos los requisitos establecidos para la postulación, se envía la información al Consejo Nacional, Departamental o Distrital de Patrimonio de Cultura para que emita concepto favorable. 3.
De resultar positivo el concepto expedido, se solicita a quien realiza la postulación, la presentación de un Plan Especial de Salvaguarda -PES-. 4. Revisado el PES, el Consejo de Patrimonio correspondiente decide si incluye o no la manifestación a la lista. Esta inclusión se materializará con la expedición de un acto administrativo por la autoridad competente”.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 11 de 17 historiadores, lideres culturales y autoridades civiles del Eje Cafetero y aún de otras regiones del país, para presentar, compartir y difundir proyectos y creaciones en los campos de las letras y de las artes de impacto e interés cultural para la comunidad.
Que una de las funciones asignadas a los Concejos Municipales en la Constitución Politica y la Ley, es la de "Velar por la preservación y defensa del Patrimonio Cultural del Municipio" (Articulo 32-Ley 136 de 1994), la cual debe instrumentarse a través de normas que fijan criterios y estrategias, recursos y niveles de responsabilidad para su ejecución y sostenibilidad.
Que el citado Encuentro de Escritores, tuvo su origen en el año 1987, cuando el entonces Supervisor de Educación de Caldas Misael Toro Arias en compañía del historiador Jorge Eliécer Zapata Bonilla y con el auspicio del Instituto Caldense de Cultura, orientado por el escritor Mario Amariles Ruiz, convocaron a un homenaje al escritor Filadelfeño Flóbert Zapata Arias, con motivo de la presentación de su libro de cuentos "Profecias del pasado", acto que se llevó a cabo el dia 23 de abril de 1987 en el Aula Máxima del Colegio Oficial Integrado, cuyo Rector era el Especialista en Educación Absalón Zuluaga Serna Que a dicho homenaje asistieron destacados escritores, historiadores y líderes de la cultura del departamento de Caldas, quienes, al ver la calidad del evento e interés de la comunidad, acordaron seguirlo realizando cada año, pues como lo expresara el Historiador y Presidente de la Academia Caldense de Historia Jorge Eliecer Zapata Bonilla, "es toda una escuela de formación literaria y un aporte a la identidad cultural de la región".
Que, a partir de la quinta edición realizada en el año 1991, el Encuentro de Escritores de Filadelfia, recibió apoyo económico y reconocimiento oficial, incluyéndolo en los Programas de Gobierno y Planes de Desarrollo Municipal como manifestación cultural que identificaba y caracterizaba a sus habitantes y a su entorno. Que el Encuentro de Escritores, se ha constituido a nivel de la educación local, en una estrategia pedagógica, donde los estudiantes de diferentes edades, docentes y aún parte de la comunidad se han motivado hacia la lectura y la escritura, a la práctica de los valores humanos, desarrollo del sentido de pertenencia, al buen uso del tiempo libre y al respeto por la vida.
Que filadelfia es cuna del ilustre y mas grande filosofo latinoamericano del siglo XX, DANILO CRUZ VELEZ, quien fungió como profesor en la Universidad Nacional de Colombia y en la Universidad de los Andes, donde incluso llegó a ejercer como decano. Junto con Rafael Carrillo, fundó el Instituto de Filosofia de la Universidad Nacional, impulsando la introducción y difusión de la fenomenología moderna en el país. Estos aportes consolidan a DANILO CRUZ VELEZ como un pilar en la transformación del pensamiento filosófico en Colombia, marcando el paso de una tradición escolástica hacia un enfoque moderno, crítico y abierto a nuevas interrogantes.” Además, obra petición de 22 de mayo de 202514 presentada por el Departamento de Caldas al alcalde municipal de Filadelfia y al Presidente del Concejo Municipal por medio de la cual solicitó: “4.
Indicar si para la manifestación de declaratoria de patrimonio inmaterial, previamente se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 11.1. de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 8 de la Ley 1185 de 2008, y anexar el concepto favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural. Lo anterior con el fin de continuar con el análisis del Acuerdo descrito en el asunto del presente oficio.” 14 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf Fls. 42-43.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 12 de 17 Y frente a la cual solo se indicó que “En atención a la solicitud realizada por usted, donde se indica se anexe concepto favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, me permito manifestarle que no contamos con el mismo, toda vez que, dentro del proyecto de acuerdo entregado, no se encontraba dicho documento”15.
Así, se advierte que el Municipio de Filadelfia a través del Concejo Municipal declaró el Encuentro de Escritores como Patrimonio Cultural e Inmaterial del municipio sin que se acreditara: - La postulación o iniciativa para tal fin de alguna entidad estatal o grupos sociales, colectividades, comunidades, o personas naturales o jurídicas, y/o de la entidad encargada de la conformación y manejo de la respectiva lista en el ámbito territorial, es decir, el alcalde municipal; con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículo 2.5.2.4 y 2.5.2.7 del Decreto 1080 de 2015. - Concepto favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural al cual le corresponde emitir los conceptos previos respecto de los bienes de competencia de los municipios16. - Acto administrativo expedido por la autoridad competente que determine que dicha manifestación dada su especial significación para la comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y aplicación de un Plan Especial de salvaguardia.
Respecto al último punto vale la pena aclarar que el artículo 2.5.2.8 del Decreto 1080 de 2015 establece que la inclusión de una manifestación en la lista representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquier ámbito “deberá cumplir el procedimiento de postulación, evaluación institucional por las instancias competentes señaladas en el artículo 2.5.2.2 de este decreto y los respectivos consejos de patrimonio cultural, participación comunitaria y concertación que pueda reglamentar el Ministerio de Cultura”.
Por su parte, el artículo 2.5.2.2 citado señala que los municipios y distritos por intermedio del alcalde, y los departamentos por intermedio del gobernador, podían conformar y administrar una lista representativa de patrimonio cultural inmaterial con las manifestaciones que en sus correspondientes territorios tengan especial relevancia para la respectiva comunidad, por lo que la autoridad competente para emitir el acto administrativo que decide la inclusion de una manifestacion en la lista representativa en este caso era el alcalde y no el Concejo Municipal.
Y en gracia de discusión, aunque se aceptara que el competente para incluir la manifestación como patrimonio cultural inmaterial fuera el Concejo Municipal, dicho acto administrativo de conformidad con la norma debía contener como mínimo de conformidad con el artículo 2.5.2.9 ibídem: “1. La descripción de la manifestación. 2. El origen de la postulación y el procedimiento seguido para la inclusión. 15 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf Fl. 44. 16 Decreto 763 de 2009: “Artículo 4.
Competencias institucionales públicas. (…) 10. De los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural A los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que señala el artículo 2° y 10 del Decreto 1313 de 2008 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los departamentos, municipios, autoridades Indígenas y autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993”.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 13 de 17 3. La correspondencia de la manifestación con los campos de alcance y criterios de valoración descritos en este decreto y con los criterios de valoración adicionales que fije el Ministerio de Cultura, de ser el caso. 4.
Los componentes del plan especial de salvaguardia y su respectivo anexo”. Y el Acuerdo No. 024 de 10 de abril de 2025, como ya se señaló, no establece el origen de la prostulación y el procedimiento seguido para la inclusion, la correspondencia de la manifestación con los criterios de valoracion, y los componentes del plan especial de salvaguardia.
Bajo esta perspectiva, el cargo de invalidez está llamado a prosperar, por cuanto la declaratoria del Encuentro de Escritores en Filadelfia como Patrimonio Cultural e Inmaterial del municipio no cumplió con los requisitos que la ley exige para ello. 4.2.2 Inexistencia de real afectación a los ingresos de destinación específica Ahora, respecto al cargo presentado en contra del artículo tercero del Acuerdo No. 024 del 10 de abril de 2025 se advierte que: Mediante Acuerdo No. 343 del 4 de diciembre de 201917 el Concejo Municipal de Filadelfia Caldas adoptó la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el municipio e introdujo disposiciones en materia procedimental, tributaria y sancionatoria.
Particularmente en el Título IX “Ingresos con destinación específica”, Capítulo II, reguló la destinacion de la estampilla procultura de la siguiente manera: “ARTICULO 332. DESTINACIÓN. Los ingresos por concepto de la Estampilla Pro-Cultura, de que trata este capítulo deberán ingresar a la cuenta que se designe para su manejo de estos recursos y estarán destinados a: 1.
Un diez por ciento (10%) para el programa de seguridad social del creador y del gestor cultural. (Ley 666 de 2001 – Artículo 2 – 38-1 – Numeral 4). 2. Un veinte por ciento (20%) para el pasivo pensional del Municipio de FILADELFIA, (Ley 863 de 2003: Artículo 47). 3. El diez por ciento (10%) para la prestación de servicios bibliotecarios del Municipio (Ley 1379 de 2010 - Artículo 41). 4.
Sesenta por ciento restantes (el 60% restante) se destinará en concordancia con el plan de desarrollo Municipal para (Ley 666 de 2001 – Artículo 2 – 38-1): a) Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997. b) Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran. c) Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural d) Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997”. 17 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf Fls. 45-171.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 14 de 17 El Acuerdo No. 343 de 2019 fue modificado por los Acuerdos 006 del 26 de febrero de 202018, 021 del 30 de diciembre de 202019, 025 del 21 de febrero de 202120, 033 del 18 de mayo de 202121, 045 del 20 de diciembre de 202122, 071 del 16 de agosto de 202323, 017 del 29 de noviembre de 202424, 018 del 29 de noviembre de 202425 y 022 del 16 de febrero de 2025 26; sin que se advierta que dichos actos adminitrativos modificaran o adicionaran el artículo 332 referente a la destinación de la estampilla procultura.
El Acuerdo No. 024 del 10 de abril de 2025 en su parte considerativa al citar el artículo 332 del Acuerdo No. 343 de 2019, estableció que un 70% de los ingresos por concepto de la estampilla procultura eran de libre destinación: “Que mediante Acuerdo No 343 de Diciembre 14 de 2019 "POR EL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA, APLICABLE A LOS INGRESOS TRIBUTARIOS EN EL MUNICIPIO DE FILADELFIA CALDAS SE INTRODUCEN DISPOSICIONES EN MATERIA PROCEDIMENTAL, TRIBUTARIA Y SANCIONATORIA", se encuentra regulado el cobro de la estampilla procultura del municipio de Filadelfia, Caldas.
Que en el Artículo 332 del mencionado Acuerdo Municipal se encuentra regulado la destinación específica de los recursos recaudados por concepto de estampilla pro-cultura asi: "ARTICULO 332. DESTINACIÓN. Los ingresos por concepto de la Estampilla Pro-Cultura, de que trata este capitulo deberán ingresar a la cuenta que se designe para su manejo de estos recursos y estarán destinados a: 1.
Un veinte por ciento (20%) para el programa de seguridad social del creador y del gestor cultural. (Ley 666 de 2001-Articulo 2-38-1-Numeral 4). 2. El diez por ciento (10%) para la prestación de servicios bibliotecarios del Municipio (Ley 1379 de 2010- Articulo 41). 3. Setenta por ciento restantes (el 70% restante) se destinará en concordancia con el plan de desarrollo Municipal para (Ley 666 de 2001- Artículo 2-38-1): a) Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artistica y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997. b) Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran. c) Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural. d) Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás 18 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf Fls. 172-179. 19 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf Fls. 185-189. 20 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf Fls. 203-207. 21 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf Fls. 218-223. 22 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf Fls. 235-239. 23 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf Fls. 245-250. 24 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf Fls. 258-261. 25 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf Fls. 270-280. 26 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf Fls. 297-300.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 15 de 17 manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997" (Negrilla y subrayado fuera de texto) Que según el recaudo por concepto de estampilla pro-cultura se dispondrá de un veinte por ciento (20%) de los recursos del rubro destinado para la inversión del setenta por ciento (70%) que no cuentan con destinación específica según el Artículo 332 del Acuerdo No 343 de Diciembre 14 de 2019 "POR EL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA, APLICABLE A LOS INGRESOS TRIBUTARIOS EN EL MUNICIPIO DE FILADELFIA CALDAS SE INTRODUCEN DISPOSICIONES EN MATERIA PROCEDIMENTAL, TRIBUTARIA Y SANCIONATORIA" para atender la realización del encuentro de escritores del Municipio de Filadelfia, Caldas, acorde a la disponibilidad presupuestal expedida por la Secretaria de Hacienda”.
En iguales términos lo consignó el artículo tercero al establecer que, para atender la realización del Encuentro de Escritores se dispondría de 20% de los recursos del rubro destinado para la inversión del 70% que no contaba con destinación específica según el Artículo 332 del Acuerdo No. 343 de Diciembre 14 de 2019. Así las cosas, la Sala advierte en en efecto no se encuentra acreditado que el Concejo Municipal de Filadelfia hubiera modificado el artículo 332 del Acuerdo No. 343 de 2019 para establecer que un 70% de los ingresos por concepto de la estampilla procultura eran de libre destinación y reajustar los procentajes de destinación específica señalados por la norma (10% para el programa de seguridad social del creador y del gestor cultural, 20% para el pasivo pensional del municipio de Filadelfia y 10% para la prestación de servicios bibliotecarios del municipio).
Aunque el Concejo Municipal de Filadelfia fue impreciso al citar la norma y al establecer el monto de los ingresos de libre destinación por concepto de la estampilla procultura, al consignar un 70% en lugar de un 60%; lo cierto es que el artículo solo destina un 20% de los recursos del rubro de libre destinación para atender la realización del Encuentro de Escritores, lo cual, solo equivale al 14% del 100% de los ingresos, si se calcula el monto de los ingresos de libre destinación en un 70%, lo que no de ninguna manera supera el 60% del monto establecido por el artículo 332 del Acuerdo No. 343 de 2019 como de libre destinación, y en consecuencia no afecta el 40% de los ingresos que cuentan con destinación específica.
Sobre el particular, cabe señalar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y que la carga de la prueba para desvirtuarla recae en quien la alega. Esto refuerza la idea de que, a pesar de una imprecisión en la motivación (la cita errónea del 70%), la parte resolutiva del acto no contraviene materialmente la norma superior si no afecta la destinación específica.
El Tribunal comprende que la voluntad del Concejo Municipal no fue la de modificar la destinación específica establecida en el Acuerdo 343 de 2019. El error parece ser en la transcripción o interpretación del porcentaje, no en una intención de desviar fondos específicamente asignados. Es decir, se trata de un defecto formal que no invalida el acto, ya que el cálculo final demuestra que no se invaden las destinaciones específicas.
Por ende, el supuesto en el que se basa este planteamiento de invalidez resulta totalmente ajeno a la realidad, pues el artículo tercero del Acuerdo No. 024 del 10 de abril de 2025 no desconoce la destinación específica que el Concejo Municipal de Filadelfia le otorgó a los recursos de la estampilla procultura, lo que hace que el segundo cargo no sea acogido por el Tribunal.
Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 16 de 17 5. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de Decisión concluye que el artículo segundo del Acuerdo Municipal No. 024 de 2025, proferido por el Concejo Municipal de Filadelfia, desatendió las normas en las que debía fundarse, al no haber cumplido los procedimientos predeterminados por la ley para la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.
En ese sentido, el cargo planteado por el Departamento de Caldas es próspero y se declarará la invalidez de dicho texto normativo. No obstante, se negará la pretensión de invalidez del artículo tercero al establecerse que la norma no afecta los porcentajes de destinación específica de los ingresos por concepto de la estampilla procultura definidos por el Concejo Municipal de Filadelfia a través del artículo 332 del Acuerdo No. 343 de 2019.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la invalidez del artículo segundo del Acuerdo Municipal No. 024 del 10 de abril de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Filadelfia (Caldas) “Por medio del cual se institucionaliza el Encuentro de Escritores en el municipio de Filadelfia Caldas”, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de invalidez del Acuerdo municipal en mención.
TERCERO: De una vez se ordena la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.
CUARTO: Comunicar el presente proveído al señor presidente del Concejo Municipal de Filadelfia y al señor alcalde Municipal para los fines que se estimen pertinentes.
QUINTO: En firme la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 074 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00154-00 17 de 17 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx