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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100120160064501

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2025-10-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160064501 DEMANDANTE: OLIMPO CELIS RAMÍREZ Y CELIA ROMERO MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DFENSA - POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Pensión de sobrevivientes – Patrullero- nivel ejecutivo _______________________________________________________ SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 110923 ARPRE- 1.10 de fecha 22 de abril de 2016, así como las Resoluciones N° 00409 de 10 de marzo de 2013, 01184 de 4 de julio de 2013 y 03655 de 17 de septiembre de 2013, por medio de los cuales, la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, negó la pensión de sobrevivientes a los demandantes, por la muerte de su hijo Fabian Olimpo Celis Romero.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de manera retroactiva, esto es, desde el 21 de abril de 2012, día siguiente de la muerte del señor Fabian Olimpo Celis Romero, conforme lo establece la Ley 100 de 1993. Además de la actualización de las sumas, de acuerdo a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene a la demandada al pago de costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1 Índice 10 archivo 03 páginas 60-69/ Samai 2 Índice 10 archivo 01 páginas 70-71/ Samai 3 Índice 10 archivo 01 páginas 72-76/ Samai Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 1.

El demandante, se vinculó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 5 de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011 (4 meses y 25 días), luego de egresar, se desempeñó como patrullero, en el Departamento del Putumayo, desde el 1 de diciembre de 2011, hasta el 20 de abril de 2012, fecha en la que ocurrió su muerte por arma de fuego, al interior de una estación policial (4 meses y 19 días más 3 meses de alta). 2.

Agregó que obra prueba, de que el señor Fabian Olimpo, también estuvo vinculado a la Fuerza Aérea desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 27 de julio de 2007 (1 año, 5 meses y 25 días) y al Ejército Nacional, 1 mes y 19 días, por lo que sumado todo lo anterior, totaliza un tiempo de servicios de 2 años 8 meses y 13 días. 3. El 7 de marzo de 2016, los demandantes solicitaron la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, la cual fue negada, mediante acto administrativo 110923 ARPRE GRUPE-1.10 de 22 de abril de 2016. 4.

Dijo que, la Policía expidió las resoluciones 00409, 01184 y 03655 resolviendo la pensión hoy solicitada, sin embargo, como la pensión es imprescriptible, en virtud del artículo 19 de la Ley 1755, la autoridad podía remitirse a respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado, por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. 1.3 Intervención de la entidad demandada- Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que, el régimen de los miembros de la fuerza pública, es especial, y, por consiguiente, no le era aplicable las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que constituye el régimen general de seguridad social.

No obstante, lo anterior, manifestó que, la aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, era procedente, siempre y cuando el causante hubiese cotizado por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, reiterando que el patrullero, solo cotizó 4 meses y 19 días, es decir, 18 semanas Agregó que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el extinto patrullero, no alcanzó a cumplir el tiempo de servicio requerido, pues totalizó un tiempo de 2 años 4 meses y 8 días.

Asociado a lo expuesto, sostuvo que, para la muerte en simple actividad, se debía contar con un tiempo de servicio que no sea superior a un año, a partir de la fecha en la que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la carrera como miembro de la fuerza pública (Decreto 4433 de 2004 y Ley 923 de 2004) situación que no cumplió, comoquiera que prestó servicio militar en la Fuerza Aérea, desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 27 de julio de 2007, es decir, por un espacio de 1 año, 5 meses, y 25 días, luego se vinculó como suboficial del Ejército desde el 5 de septiembre de 2008 hasta el 4 de 4 Índice 10 archivo 02 páginas 14-25/ Samai Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 noviembre de 2008, por un espacio de 1 mes y 29 días.

Posteriormente, se vinculó a la Policía Nacional, como alumno, desde el 5 de julio de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2011, siendo dado de alta el 11 de diciembre de 2011 hasta el 20 de abril de 2012, es decir, por 4 meses y 19 días. Además, que, los derechos prestaciones ya habían sido debatidos en sede administrativa, mediante Resolución N° 00409 de 1 de marzo de 2013, y Resoluciones 01184 de 4 de julio de 2013 y Resolución N° 03655 de 17 de septiembre de 2013, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, habiéndose reconocido una suma de indemnización por muerte, así como el conceto por auxilio mutuo.

En tal sentido, no era dable revivir el mismo debate. Señaló que, para el caso de muerte en simple actividad, resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990, pues en virtud del principio de inescindibilidad, cuanto se trate de regímenes de pensión diferentes, la aceptación de uno implica acoger sus condiciones, sin que sea posible acogerse a lo favorable.

Propuso como medio exceptivo “innominada o genérica”. 1.4 La sentencia apelada5 El juzgado de instancia indicó que, se encontró acreditado que el señor Celis Ocampo, falleció en simple actividad, y que previo a su muerte, prestó servicio militar en la Fuerza Aérea colombiana entre el 02 de febrero de 2006 y el 01 de julio del año 2007, fue alumno de la Escuela Militar de Suboficiales entre el 12 de septiembre de 2008 y el 04 de noviembre de 2008, fue alumno de la Escuela de Policía, entre el 05 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2011 y se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional, entre el 01 de diciembre de 2011 al 20 de abril de 2012 y fue dado de alta el 20 de julio de 2012, a casusa de su muerte reportada como en simple actividad.

Sin embargo, negó las pretensiones de la demanda, considerando que, si bien, el extinto patrullero falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de las que trata la Ley 797 de 2003, en especial lo contenido en el artículo 12 numeral 2, esto es que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, no cumplió tal requisito, pues únicamente se observó que cotizó al sistema pensional por el espacio de cuatro meses, sin que obre prueba adicional con la que se haya podido tener certeza sobe las demás cotizaciones.

Agregó que, la vinculación con la Policía Nacional se encontró debidamente acreditada, y del contenido de la hoja de servicios, se obtuvo que, en efecto, permaneció en nivel ejecutivo de la institución, por el término de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, es decir, un tiempo de cotización equivalente a 19,8 semanas, sin que los tiempos de servicio en la escuela de formación y en la prestación del servicio militar obligatorio, puedan ser sumados, pues aquellos solo se tienen en cuenta, para efectos de acreditar el tiempo para la asignación de retiro dentro del régimen especial y dado que en el presente asunto se debate 5 Índice 10 archivo 03 páginas 60-69/ Samai Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 la aplicación de la Ley 100 de 1993 por principio de favorabilidad, no era procedente tomar elementos de uno y otro régimen.

Además, que, la sumatoria de tiempos de servicios, opera para las situaciones generadas con anterioridad a la ley 100 de 1993, conforme lo señala el literal f del artículo 13, existiendo prohibición de sustituir semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a las cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados, literal j del artículo 13 de la ley ibidem En aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, dijo que correspondía a cada parte asumir la carga de la prueba para demostrar los fundamentos de hecho que sustentan sus pretensiones, aspecto que no se cumplió. 1.5 El recurso de apelación- Parte demandante6 Manifestó que, quedó debidamente probado que, el señor Celis Romero, estuvo vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana, prestando servicio militar obligatorio, desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 27 de julio de 2007, (1 año, 5 meses, y 25 días), que del mismo modo, se vinculó a la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército, por el espacio de 1 mes y 29 días y que de igual manera, se vinculó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Escuela de Formación, desde el 05 de julio de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2011, (4 meses y 25 días), y que también se acreditó que, después de egresar de la escuela de formación como patrullero, fue enviado al Departamento del Putumayo, en donde laboró desde el 01 de diciembre de 2011, hasta el 20 de abril de 2012, fecha en la que ocurrió su muerte por arma de fuego, es decir que, laboró 04 meses y 19 días.

Agregó que, lo anterior quedó consignado en la hoja de servicios de la Policía Nacional, esto es, que permaneció como alumno nivel ejecutivo: 0 años, 04 meses, 25 días y en nivel ejecutivo: 0 años, 4 meses, 19 días, más 03 meses de alta, totalizaba 01 año, 0 meses y 19 días. Situación que no fue valorada por el juez de instancia, además que tampoco tuvo en cuenta que el tiempo de servicios prestado en la Fuerza Aérea, y el tiempo de vinculación en la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército, es decir que el récord total de 2 años 8 meses y 13 días, sumaban para efectos de pensión o de asignación de retiro, ello con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado.

Es por lo anterior, que señaló que, el juez, desconoció lo regulado en el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual, se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y la Ley 923 de 2004, artículo 7. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el juez, la prueba principal para demostrar los tiempos de cotización, es la hoja de servicios, la cual fue debidamente aportada.

Puntualizó que se desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en materia de pensión de sobrevivientes, frente a la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues la misma debía ser acogida, en virtud del principio de favorabilidad. Máxime cuando se acreditó que el extinto 6 Índice 10 archivo 03 páginas 72-98/ Samai Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 patrullero cotizó al sistema pensional por más de 26 semanas, dentro del año inmediatamente anterior a su muerte.

Finalmente, señaló que, con las pruebas documentales (declaraciones extrajuicio) y testimoniales, los demandantes demostraron ser los únicos beneficiarios del derecho reclamado y la dependencia económica sobre su hijo. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto del 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación7 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presentara su concepto, término en el únicamente se pronunció la entidad demandada, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda8.

Con auto de 5 de agosto de 2024, se avocó el conocimiento del asunto9. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se debe establecer si a los demandantes, les asiste el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y si los tiempos de servicios de su hijo Fabian Olimpo Celis Romero, en la Fuerza Aérea Colombiana y el Ejército Nacional, deben sumarse, para efectos de obtener la aludida pensión. 3.

Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1 Sobre la pensión de sobrevivientes de los agentes de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad. El artículo 3 de la Ley 923 de 200410 reguló las características de la pensión de sobrevivientes para los miembros de la Fuerza Pública, 7 Índice 10 archivo 01 / Samai 8 Índice 10 archivo 04 / Samai 9 Índice N° 13 / Samai 10 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 norma que fue desarrollada por el Decreto 443311 del mismo año, específicamente en los artículos 27 a 29. En efecto, este marco normativo estableció expresamente el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

El Decreto 4433 de 2004, en cuanto a la pensión de sobrevivientes, habiéndose calificado el deceso del agente como muerte en simple actividad, en el artículo 29, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1 °. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 2 °. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. Por su parte, la Ley 100 de 1993, que contiene el régimen general de pensiones, modificada por la Ley 797 de 2003, consagró lo siguiente: Artículo 46.

Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

(Literales declarados inexequibles mediante la sentencia C- 556 de 2009))

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya 11 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley…”.

ARTICULO 47. - Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

(El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.”.

En este punto, es necesario precisar que, cuando el régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí compensa el régimen general, y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho12.

El Consejo de Estado13, sobre la aplicación de régimen generales, sobre regímenes especiales, en un caso similar, estableció: “PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICÍA NACIONAL – Principio de favorabilidad. Aplicación del régimen general por ser más favorable que el régimen especial, siempre y cuando se encuentre vigente al momento de la muerte del causante.

No retroactividad de la ley. Esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha accedido a la aplicación de la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Sentencia de 16 de abril de 2009, Consejero Ponente Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06).

Actor: Nidia Gonzaliaz Castillo, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policia Nacional 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; Sentencia del 17 de febrero de 2015, Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00133-01(0274-14), Actor: María Gladys Toro de Ramírez, Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 norma general, frente a la especial, para casos en que el deceso del causante ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, precisamente en aplicación del principio de favorabilidad. Así lo ha indicado la Sección Segunda, al considerar que en circunstancias especiales, cuando el régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí compensa el régimen general, y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación. No obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, tal como lo señaló esta Corporación en Sala Plena de 25 de abril de 2013, frente al criterio de la retrospectividad, al rectificar el argumento que había sido adoptado, y aclaró que en materia de sustitución pensional no se podía dar aplicación a una ley posterior, dado que la norma que debe tenerse en cuenta es la vigente al momento del deceso.” En conclusión de lo anterior, frente a la contingencia del fallecimiento del afiliado, el sistema general de pensiones previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del mismo y estableció como requisitos para su obtención los establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, entre los cuales se encuentra vigente el que el causante hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Sobre el tiempo a reconocer, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en el cual, el causante prestó servicio militar obligatorio. Al respecto, el Consejo de Estado, ha precisado14 (…) La anterior disposición fue derogada por la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017, «Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización», que al igual que la Ley 48 de 1993, establece que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tiene derecho, entre otros, a que el tiempo de servicio militar le sea computado para efectos de cesantía, pensiones (jubilación e invalidez), asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.

(…) En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandada para negar la acumulación de los tiempos servidos por el actor tanto en el Departamento Administrativo de Seguridad como al Ministerio de Defensa por medio del servicio militar obligatorio, pues la norma citada no restringe el beneficio únicamente a los empleados a los que les es aplicable el régimen general de pensiones, sólo determina ‘En las entidades del Estado en cualquier orden’.

(…) Por lo tanto, queda claro que el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. También el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 201815 expresó: 73. Dentro de los derechos que se distinguen para aquellas personas que hubieren cumplido con la obligación constitucional, se encuentra que el tiempo de servicio les 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, sentencia del 21 de febrero 2019.

Radicación número: 25000- 23-42-000-2013-00328-01(0862-14), Actor: Álvaro Rodríguez Celis, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Reconocimiento pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 e indexación de la primera mesada pensional. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente: 81001233300020140001201, Número interno: 1321-2015, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Pastora Ochoa Osorio, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 / Régimen aplicable / Compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamada.

Procedencia o no de descuentos / Término de prescripción. Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018, SUJ-010-S2. Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 será computado para efectos de cesantía y pensión (art. 40), es decir, que ese tiempo tiene incidencia en la consolidación del derecho pensional en las entidades del Estado de cualquier orden16. 74.

Es de anotar que tal como lo ha precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, «si bien la Ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que le fueron contrarias (art. 289), tal derogatoria tácita, en términos del artículo 3o. de la Ley 153 de 188717, no afecta la vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1.993, pues los beneficios por él otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento de un deber constitucional.

Por tanto, el tiempo de servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad Social como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de soldados profesionales»18 75. Recientemente, la Ley 1861 del 4 de agosto de 2017 en su artículo 81 derogó la Ley 48 de 1993, pero reafirmó la obligación de definir la situación militar una vez cumplida la mayoría de edad (art. 11), previó una duración de entre 12 y 18 meses (art. 13), y señaló que el servicio militar se podría prestar como: «a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada Nacional; c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea; d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional; e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.»19 El citado antecedente jurisprudencial, también señaló que, como afiliados no sometidos al régimen de cotización se contemplaron los siguientes: i) los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto-ley 41 de 1994, y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente; y ii) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

(…) el ámbito de estudio de la presente sentencia de unificación se circunscribe al régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, y específicamente lo atinente a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de aquellos que cumpliendo su deber constitucional en las Fuerzas Militares, fallecen en simple actividad. 4.

Análisis probatorio y caso concreto Según certificación expedida por las Fuerzas Militares de Colombia, el causante se incorporó a dicha institución, para prestar servicio militar obligatorio, desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 27 de julio de 200720. (1 año, 5 meses y 25 días) La certificación expedida por el Ejército Nacional, da cuenta que, se vinculó a la Escuela de Formación Militar de Suboficiales de la citada institución, por el espacio de 1 mes y 29 días21.

La hoja de servicios de la Policía Nacional, demuestra que ingresó como alumno de nivel ejecutivo el 5 de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011 (4 meses y 24 días) y al nivel ejecutivo el 1 de 16 Sobre los efectos en materia de pensión, cesantías y prima de antigüedad del tiempo de servicio militar se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto con radicación 1144 del 16 de septiembre de 1998.Así mismo, concepto con radicación 11001-03-06-000-2001-01397-00(1397) del 24 de julio de 2002. 17 Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1 de julio de 2004, radicación: 1557.

Consejera Ponente: Dra. Gloria Duque Hernández. Temas Específicos: Policía Nacional, Proceso Contencioso Administrativo, Sistema De Pensiones, Fuerzas Militares. 19 Artículo 15. 20 Índice 10 archivo 01 página 23/ Samai 21 Índice 10 archivo 01 página 24/ Samai Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 diciembre de 2011 hasta el 20 de abril de 2012 (4 meses y 19 días), y los tres meses de alta concurrieron desde el 20 abril de 2012 al 20 de julio de 2012, para un total de 1 año y 17 días22.

El extinto Patrullero, estando en servicio falleció el 20 de abril de 212, dicha muerte fue acaecida en simple actividad, según el informe Administrativo N° 035/2012, suscrito por el comandante de Policía del Departamento del Putumayo23 La Resolución N° 03655 de 7 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación, confirmando la Resolución 001184 del 4 de julio de 2013, misma que dispuso no reponer la Resolución N° 00409 de 1 de marzo de 2013, señaló que al personal del nivel ejecutivo, por muerte en simple actividad, debían haber acreditado un tiempo mínimo de 1 año de ingreso en el escalafón, situación que no se cumplió en el caso sub examine, comoquiera que el fallecido, acumuló un tiempo total de 4 meses y 25 días.

Razón por la cual únicamente procedió a la liquidación de indemnización por muerte por el valor de $33.421.044.2424. Mediante escrito de fecha el 7 de marzo de 2016, los demandantes, solicitaron a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la Ley 100 de 1993, que les era más favorable la aplicación de dicho régimen general de pensiones y que además se tuviera en cuenta, el tiempo que prestó servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea, y su vinculación como suboficial en el Ejército Nacional25.

Como respuesta de lo anterior, el Jefe Grupo Pensionados de la Policía Nacional mediante acto administrativo contenido en el Oficio N° 110923 ARPRE- 1.10 de fecha 22 de abril de 201626, negó la referida solicitud, con fundamento en “me permito informar que verificado el expediente prestacional perteneciente al mencionado ex funcionario, se puede observar que los derechos prestacionales causados por el desafortunado deceso del ex policial, ya habían sido debatidos en sede administrativa cumpliendo con la ritualidad que exige el Código Contencioso Administrativo siendo resuelto de fondo mediante Resolución No. 00409 del 01 de marzo de 2013, acto administrativo que fue recurrido siendo resuelto el recurso de reposición mediante Resolución No. 01184 del 04 de julio de 2013 y el de apelación mediante Resolución No. 03655 del 17 de septiembre de 2013, así las cosas hoy se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que sea procedente entrar a realizar modificación alguna”.

Además, se remitió a la Ley 100 de 1993, y jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que, no era procedente atender favorablemente la solicitud. Como se puede advertir, la entidad reconoció en la Resolución N° 03655 de 7 de septiembre de 2013, que el causante contaba con 4 meses y 25 días de haberse escalafonado como Patrullero.

Además, esta Corporación considera que, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha sentado que el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, a ese tiempo se debe sumar el periodo de Servicio Militar Obligatorio, entre el 2 de febrero de 2006 al 27 de julio de 2017, y del mismo modo, el mes (01) y 29 días que ingresó a la Escuela de 22 Índice 10 archivo 01 página 19 a 21/ Samai 23 Índice 10 archivo 02 páginas 37-40/ Samai 24 Índice 10 archivo 01 páginas 54-58/ Samai 25 Índice 10 archivo 01 páginas 25-35/ Samai 26 Índice 10 archivo 01 páginas 36-38/ Samai Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Formación Militar de Suboficiales del Ejército Nacional.

Ante lo cual al causante se le debe reconocer un tiempo de 2 años, 8 meses y 13 días computables para pensión. Lo anterior, según la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” que en su artículo 19 establece:

ARTÍCULO 19. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional. 4.

Los soldados voluntarios. 5. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 6. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. 7.

Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP. 8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1.

Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto-ley 41 de 1994, y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente. 2.

Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. Con base en lo anterior, se constata la favorabilidad de los demandantes, para acceder al derecho reclamado, bajo el régimen general de pensiones que exige el término de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso del causante (incluyendo el periodo de servicio militar obligatorio), en vista que aquél no contaba con el término de un año de haber ingresado al escalafón como lo exige el Decreto 4433 de 2004.

Consecuente con lo anterior, los beneficiarios del fallecido no tienen derecho al reconocimiento pensional de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en las disposiciones especiales (Decreto 4433 de 2004), sin embargo, en virtud a que el principio de favorabilidad se refiere a la aplicación del régimen pensional que le sea más beneficioso, en cuanto a las condiciones menos exigentes a las establecidas en el régimen especial, le asiste derecho aplicando la normativa del régimen general de pensiones.

Así se tiene que, en el régimen general de pensiones, establecido en la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes se dispone que los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, tienen derecho a que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Así las cosas, debe decirse que del material probatorio allegado al expediente se advierte que el Patrullero Fabian Olimpo Celis Romero, al momento de la ocurrencia de los hechos que le produjeron la muerte tenía cotizado tan sólo 4 meses, 19 días, más 3 meses de alta es decir, Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 contaba con aportes realizados por el término de 32 semanas, a lo cual debe sumarse el periodo en que prestó el servicio militar obligatorio e ingresó a la Escuela de Formación Militar de Suboficiales del Ejército Nacional, esto es 80 semanas, circunstancia que permite que se reconozca el derecho pensional de sobrevivientes a sus padres de conformidad con las normas establecidas por el régimen general pensional.

Ahora, es del caso verificar sobre el requisito de la dependencia económica de los beneficiarios que reclaman el derecho, en este caso son los padres del causante, quienes solicitan la prestación27. Para establecer la dependencia económica del causante, los demandantes, presentaron pruebas que permiten establecer lo siguiente: -El padre del causante José Olimpo Ramírez, tiene 66 años de edad, lo cual se corrobora con la copia de la cédula de ciudadanía28 -La madre del causante Celia Romero Mayorga, tiene 75 años de edad, lo cual se corrobora con la copia de la cédula de ciudadanía29 -Aportaron declaraciones extrajuicio de Flor Nancy Parra, José Efraín Vargas Parra y Lucelida Vargas Parra, quienes afirmaron que el señor Fabian Olimpo Celis Romero no vivió en unión libre bajo el mismo techo ni se casó por ningún rito religioso o civil con mujer alguna, tampoco procreó hijos y que sus padres eran quienes dependía económicamente de él, declaraciones que fueron ratificadas en audiencia de pruebas30.

Tales probanzas no fueron desvirtuadas por la demandada. Por lo tanto, se puede determinar que los actores dependían económicamente de su hijo, con lo cual se establece a su favor, los requisitos para acceder a la prestación deprecada. Es oportuno precisar que aun cuanto los demandantes, no hayan aportado los comprobantes de cotizaciones del causante, y si bien, la entidad señaló que el señor Celis Romero, cotizó al sistema pensional, por el espacio de 4 meses y 19 días, en todo caso, es oportuno reiterar, como se señaló letras arriba que, los miembros de las fuerzas militares, tales como alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto- ley 41 de 1994, y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente; y las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, no estaban sometidos al régimen de cotización. El monto de la citada prestación pensional, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, debe ser equivalente al 45% del ingreso base de liquidación. Deberán tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada tan solo aquellos conceptos de la asignación mensual devengada por el causante sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin que en ningún caso la prestación pueda ser inferior a un salario 27 Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 28 Índice 10 archivo 01 página 45/ Samai 29 Índice 10 archivo 01 página 46/ Samai 30 Índice 10 archivo 01 páginas 41-44/ Samai Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 mínimo legal mensual vigente.

El peso del factor objeto de reliquidación, así como el valor de la condena que resulte de esta providencia se ajustarán en los términos del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.

En virtud del principio de inescindibilidad, deben efectuarse los respectivos descuentos debidamente indexados de lo que se hubiere pagado en aplicación de dicho decreto, por cuanto ambos regímenes resultan incompatibles y porque la contingencia que ampara la compensación por muerte es cubierta con el reconocimiento pensional. Prospera, entonces, el primer cargo de apelación y, por lo tanto, se adicionará la decisión apelada en ese sentido.

Prescripción de derecho prestacional. Por tratarse de una prestación concedida bajo la normativa contenida en la Ley 100 de 1993, el término de prescripción que corre opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición. No puede aducirse la prescripción de los valores cancelados como compensación por muerte, toda vez que la sentencia que reconoce el derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a deducir los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto.

Para el caso concreto, los actores adquirieron el derecho a la pensión de sobreviviente al momento del fallecimiento de su hijo, es decir el 20 de abril de 2012, sin embargo, elevaron la reclamación ante la entidad el 7 de marzo de 2016. Es decir, que deben someterse a prescripción las mesadas anteriores al 7 de marzo de 2013. En suma, para el Tribunal, se hallaron acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que le impone a revocar la sentencia de instancia. III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, pero de acuerdo con lo aquí explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA31, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia dado que el recurso de apelación prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 110923 ARPRE- 1.10 de fecha 22 de abril de 2016, así como las Resoluciones N° 00409 de 10 de marzo de 2013, 01184 de 4 de julio de 2013 y 03655 de 17 de septiembre de 2013, mediante las cuales, la entidad demandada, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los señores José Olimpo Ramírez y Celia Romero Mayorga, en calidad de padres del causante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional a efectuar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente los señores José Olimpo Ramírez y Celia Romero Mayorga, con ocasión de la muerte de su hijo Fabian Olimpo Celis Romero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El valor del factor objeto de inclusión, así como las diferencias que resulten de la reliquidación anterior se ajustarán en los términos del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos -empezando por el día siguiente al fallecimiento del causante-.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada diferencia de mesada pensional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

CUARTO. DECLARAR que deben someterse a prescripción las mesadas anteriores al 7 de marzo de 2013. 31 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho 15 QUINTO. ORDENAR a la demandada a efectuar el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado en razón de la compensación por muerte, de la suma reconocida a favor de los señores José Olimpo Ramírez y Celia Romero Mayorga, mediante la Resolución N° 03655 de 7 de septiembre de 2013, como consecuencia de la aplicación del Decreto 1091 de 1995.

SEXTO: La Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, desde su ejecutoria, en los términos y oportunidades descritos en el artículo 195 numeral 4° de la ley 1437 de 2011.

SÈPTIMO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador