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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2025-00245-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-08-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 18 Manizales Caldas, 4 de agosto de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 111 Medio de control: Tutela Demandante: Johnny Andrés Gaitán Naranjo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones1 Radicado: 17001-3339-006-2025-00245-01 Acta de discusión: No. 088 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 18 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición, habeas data, seguridad social y debido proceso del accionante.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA2 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones, resolver de fondo la solicitud radicada bajo el Oficio 2025_7694118 de 9 de abril de 2025 respecto de la depuración de los pagos pendientes por concepto de cotización de aportes a pensión, que se proceda a actualizar su historia laboral y se genere un estado de cuenta al día en el “Portal PWA”. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones, el señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo relata que en el mes de enero de 2025 fue informado por Colpensiones sobre un cobro coactivo por una deuda relacionada con inconsistencias en sus aportes a pensión. Menciona que, a partir de lo anterior, realizó los pagos de planillas PILA el 26 de febrero de 2025 de los períodos 2008/05, 2018/01, 2020/04 y 2020/05, con el fin de depurar su estado de cuenta y actualizar su historia laboral. 1 En adelante Colpensiones. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 2 de 18 Relata que, a pesar de haber realizado los pagos en el mes de febrero, el sistema “Portal PWA” de Colpensiones sigue mostrando una deuda por los períodos 2020/04 y 2020/05. En vista de lo anterior, señaló que presentó un derecho de petición el 9 de abril de 2025, el cual fue radicado bajo número 2025_7694118 y que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no había obtenido una respuesta de fondo ni se había actualizado su historia laboral. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y la Ley 1437 de 2011.

Expresó que la omisión en el proceso de actualización de su historia laboral y la terminación del proceso de cobro coactivo afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad, para indicar que el Juez constitucional debe emitir las órdenes protectoras en aras de garantizar sus derechos.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 9 de julio de 20253 el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas las aportadas con el escrito de demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES4 La entidad accionada informó que la petición radicada el 9 de abril de 2025 por el señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo fue contestada por la Dirección de Historia Laboral el día 29 de abril de 2025 mediante el Oficio BZ2025_7770074-11175175, en donde se indicó que la entidad se encontraba realizando las gestiones necesarias, pero que requería una prórroga para resolver de fondo la solicitud.

Así mismo, agregó que mediante el Oficio BZ2025_8748526-1274114 de 29 de mayo de 20256, se le notificó al demandante que los períodos 2008/05 y 2018/01 ya habían sido actualizados en su historia laboral, y que los períodos 2020/04 y 2020/05 estaban en proceso de validación. Por lo anterior, señaló que Colpensiones ha actuado conforme a derecho y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Además, sostiene que la acción de tutela es improcedente porque existen otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver este tipo de controversias de orden laboral7.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 Con sentencia de 18 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales de petición, habeas data, seguridad social y debido proceso del señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo y ordenó a Colpensiones 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo AutoAdmiteTutela. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_JOHNNYANDRE. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_2904pd. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_memorialweb_contestaciondemanda-adjunto_2905pd. 7 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo SENTENCIA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 3 de 18 actualizar la historia laboral del demandante, en específico, respecto de los aportes cancelados en los meses de abril y mayo de 2020.

La funcionaria judicial determinó que Colpensiones no respondió de forma clara ni oportuna al derecho de petición del demandante, quien solicitaba la actualización de su historia laboral por los pagos que estaban pendientes. El Juzgado de primera instancia evidenció que, aunque Colpensiones respondió parcialmente a la solicitud del accionante, persistía la deuda en el sistema correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020 que ya había sido pagados y, señaló que esta situación generó una incertidumbre prolongada para el accionante, afectando su derecho a la seguridad social, petición, habeas data y debido proceso. 5.

IMPUGNACIÓN9 La entidad accionada reiteró que la acción de tutela resulta improcedente, dado que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para resolver este tipo de controversias, las cuales se relacionan con la prestación de servicios dentro del sistema de seguridad social. Asimismo, señaló que la tutela no puede ser utilizada como vía para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas ni para ordenar correcciones en la historia laboral, sin que previamente se hayan agotado los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para tal fin.

También indicó que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al habeas data, ya que las entidades públicas no deben incluir toda la información que el afiliado declare, sino únicamente aquella que ha sido debidamente reportada. A su vez, informó que no existía vulneración al derecho de petición porque le brindó respuesta al demandante mediante el Oficio BZ2025_8748526-1274114 de 2025.

Por lo anterior, mencionó que se debe revocar la sentencia de primera instancia al no cumplir los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de tutela? 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_CONTESTACION. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 4 de 18 De la misma manera, se deberá determinar ¿la acción de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia? Finalmente se deberá establecer si en el presente caso ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y seguridad social del señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo, al no actualizar su historia laboral respecto de los aportes correspondientes a abril y mayo de 2020?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia al establecer que Colpensiones no ha brindado una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada por el señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo el 9 de abril de 2025, por medio de la cual le informó que desde el mes de febrero de esta anualidad había cancelado el porcentaje de aportes a la seguridad social de los meses abril y mayo de 2020.

A pesar de ello, la entidad accionada no ha validado ni incorporado los datos en su base de datos, ni le ha informado al demandante en qué etapa del proceso de validación se encontraba, ni fijó un plazo concreto para finalizar el trámite de la actualización de su historia laboral. Por otro lado, se precisará que la acción de tutela en el presente caso es procedente, como quiera que el demandante no busca dirimir una controversia de naturaleza legal relacionada con la corrección de su historia laboral, sino que busca la actualización de los períodos base de cotización, conforme al requerimiento previamente formulado por la propia entidad accionada.

Finalmente, se confirmará la vulneración a los derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso y habeas data aditivo, toda vez que Colpensiones ha desconocido el deber de incluir información veraz, pertinente y comprobada en su historia laboral, la cual es esencial para el acceso eventual a su derecho pensional.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) aspectos generales del derecho de petición, iii) derecho al debido proceso administrativo, iv) sobre el derecho fundamental al habeas data y, finalmente, v) el análisis del caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional10, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.  10 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 5 de 18 En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra satisfecha ya que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo, es decir, el titular de los derechos a la seguridad social y al debido proceso que se alegan vulnerados. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida en contra de Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, que tiene como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social y a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo.

Además, Colpensiones es la administradora de fondos de pensiones a la cual está afiliado el accionante y es la encargada de resolver la petición elevada por el señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo correspondiente a que le actualicen su historia laboral por los aportes ya cancelados. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (Art. 23 C.P.), a la seguridad social (Art. 48 C.P.), el habeas data (Art. 15 C.P.) y al debido proceso (Art. 29 C.P.).  - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con indicar que en el ordenamiento jurídico colombiano no se consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del derecho de petición, por lo que la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal.

Lo anterior, porque si bien Colpensiones, tanto en la contestación de la acción de tutela como en el recurso de impugnación, ha sostenido insistentemente que la presente acción resulta improcedente en virtud de la existencia de un juez natural (ordinario-laboral) competente para dirimir las controversias que se susciten en el marco de la prestación de los servicios de seguridad social, esta Sala considera necesario precisar que dicha postura sería atendible en aquellos casos en los que se pretenda la corrección de la historia laboral, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-034 de 202111.

No obstante, en el presente caso, lo que el accionante solicita no es la corrección de su historia laboral, sino su actualización, como consecuencia de unos aportes que no había cancelado oportunamente y cuya omisión fue informada por la propia entidad accionada. El señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo procedió a 11 Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia de 23 de febrero de 2021. En esta oportunidad la Corte señaló la improcedencia de la acción de tutela cuando se reclame la corrección de la historia laboral de un aportante, tras considerar del análisis del caso allí debatido, que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa consistente en la acción ordinaria laboral.

Para el efecto indicó: i) La acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo y dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. Al respecto, trajo a colación que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 34270 de 2008, sostuvo que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”, ii) La acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz.

Consideró que el accionante no presentaba “condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria, iii) No advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. No se advertía que la presentación de un proceso ordinario laboral acarrearía la configuración de un perjuicio irremediable para el accionante ni que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 6 de 18 realizar dichos pagos, pero Colpensiones no ha reflejado dicha actualización en su historia laboral ni en el sistema de consulta conocido como “Portal PWA”. Además, algunos de estos pagos ya fueron reconocidos por Colpensiones, lo que evidencia que no existe una controversia de naturaleza laboral que deba ser resuelta por el juez ordinario.

Por el contrario, lo que se plantea es una cuestión de orden constitucional, relacionada con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto la entidad accionada no ha dado respuesta oportuna, clara y completa a las solicitudes del accionante respecto de la actualización de su historia laboral. En ese contexto, y como ya se señaló anteriormente, la acción de tutela no es improcedente, en el sentido de que en este caso se toma como el mecanismo idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue elevada a través de los canales dispuesto por Colpensiones el 9 de abril de 202512 y la acción de tutela de presentó el 9 de julio de la presente anualidad13.  4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.

La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. La Corte Constitucional14 “ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición”15, precisándolo como “una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan”16. 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela.

Fl. 9. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo ActaReparto. 14 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-828 de 5 de noviembre de 2014. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia de T-146 de 2 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T- 133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. 16 En la Sentencia T-596 de 1 de agosto de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales.

El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 7 de 18 El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. Al respecto, en Sentencia T-146 de 2012, la Corte Constitucional señaló: "( ) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos;

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ( )”.

El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.

El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación el tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental17; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al derecho de petición, dejando en claro que las entidades que tienen a su cargo el estudio y reconocimiento de los derechos de los asociados deben emitir un 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 8 de 18 pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, independientemente del contenido de la solicitud elevada para tales efectos, de tal modo que el peticionario tenga pleno conocimiento del estado de su solicitud y de la viabilidad de esta.

Pero además la jurisprudencia de esa Corporación ha establecido que el término que tiene la Administración para resolver las peticiones elevadas a ella debe ser razonable y acorde con el contenido de los requerimientos. Por ello, las entidades vulneran el contenido del derecho de petición cuando fijan plazos desproporcionados que finalmente se constituyen en dilaciones injustificadas para dar cumplimiento a la obligación de dar respuesta.

Se destacan los siguientes apartados jurisprudenciales: “La naturaleza del derecho de petición y en particular su núcleo esencial, como derecho fundamental objeto de protección tutelar es la certidumbre de que independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva de fondo lo pedido por el particular; la pronta contestación no puede supeditarse a que invoque expresamente el derecho de petición, ni que se haga expresa referencia a las normas del Código Contencioso Administrativo.

Solo se hace necesario que de la petición misma se pueda extraer el deseo de la persona que formula la petición”.18 “Siendo el derecho de petición un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y coherente.

Cuando la autoridad administrativa deja transcurrir al término legal, sin adoptar una decisión de fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a la solicitud, incurre en una flagrante vulneración a este derecho, toda vez que la respuesta, además de pronta y sustancial, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.”19 “En el marco del derecho de petición sólo tiene categoría de respuesta aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inequidad, que ofrece certeza al interesado”.20 De esta manera no es cualquier respuesta la que tiene mérito de resolver la petición presentada a la Administración sino aquella que decida lo solicitado o informe de manera clara el trámite que se le ha dado a la solicitud, la cual además debe ser emitida dentro de los términos oportunos y en atención a los parámetros de razonabilidad y eficiencia expuestos.

En concordancia con lo anterior, se destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso21 en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado22. En la sentencia T-487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación23: 18 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-615 del 28 de octubre de 1998. 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 700 de 23 de noviembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell. 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-490 de septiembre 11 de 1998. 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-357 de 30 de agosto de 1993. 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013. 23 Como referencia pueden ser citadas las sentencias T-296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 9 de 18 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (Resaltado por el Tribunal) 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder24. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.25” El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular.

Estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional. Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días26; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días27.

Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 24 Sentencia T-219 de 22 de febrero de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 20 de septiembre 2001. 25 Sentencia T-249 de 27 de febrero de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-1006 de 20 de septiembre 2001. 26 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 27 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 10 de 18 las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición28. 4.3 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El debido proceso es considerado un derecho fundamental y al mismo tiempo principio integrador en la Constitución Política de Colombia, porque comprende otros principios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otros, y que por ende, tiene expresión en distintas disposiciones constitucionales- convencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93.

Se destaca el canon constitucional 29 que establece la aplicación del debido proceso no solo en procedimientos judiciales sino también administrativos. Y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional29 constituye un elemento esencial del Estado Constitucional de Derecho porque representa el límite a los poderes estatales mediante la institución de garantías de protección a los derechos de los administrados, a fin de que las actuaciones de todas las autoridades estén ausentes de arbitrariedad, y por ende sujetas al ordenamiento jurídico.

Ha manifestado la Corte Constitucional: “(…) el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior, garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.

Por ello los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a la observancia del debido proceso”.30 Específicamente sobre el debido proceso administrativo, ilustró la Corte Constitucional que la actuación administrativa se encuentra reglada y que el contenido del debido proceso administrativo se materializa en dos escenarios: “47.

El debido proceso administrativo tiene dos escenarios de materialización, cada uno de los cuales contiene distintas garantías para el asociado. El primero, previo, corresponde a la etapa de desarrollo de la actuación administrativa y el segundo, posterior a ella, alude a la controversia a la que el ciudadano puede someter la decisión de la administración. Las garantías previas se han entendido como aquellas relacionadas con la participación del ciudadano en un proceso público, imparcial y en condiciones de igualdad, en el que logre exponer su posición y hacer valer los argumentos y pruebas de los que disponga para respaldarla –base del derecho de defensa y de un derecho dialógico-.

De igual modo, se catalogan entre este tipo de salvaguardias la razonabilidad de los plazos, como la autonomía e independencia de aquel que está llamado a definir o comunicar la situación jurídica de la que se trate. 28 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 29 Cfr. Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-616 de 28 de julio de 2003. 30 Corte Constitucional. MP. Hernando Herrera Vergara. Sentencia T-078 de 10 de marzo de 1998. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 11 de 18 Las garantías posteriores, por su parte, tienen relación con la posibilidad de que el acto que recoge la decisión de la administración, pueda ser controvertido por quien resulte afectado con su emisión. Ambos grupos de protecciones constitucionales son complementarios y se relacionan entre sí. Todas son determinantes para que sea la ley y no la voluntad del administrador, la que produzca en cada caso concreto los efectos jurídicos correspondientes.

Constituyen en últimas la garantía que asegura una conducción y decisión igualitaria para los ciudadanos, en la medida en que dirigen y contienen el poder asociado a la función pública respecto de aquellos, bajo los lineamientos del Estado de Derecho.”31 Es entonces, el debido proceso, una garantía constitucional de aplicación inmediata en virtud del artículo 85 de la Carta Magna, que vincula a todas las autoridades, con el fin de proteger al individuo y sus derechos frente las arbitrariedades que ocurran en ejercicio del poder. 4.4 SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA Consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, como la facultad que tienen todas las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas32, el derecho al Habeas Data tiene como contenido el derecho a la autodeterminación informática en general y por la libertad económica en particular33.

Sobre el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha sostenido: “El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él, en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido.

Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.”34 Y sobre los elementos que lo configuran, aduce: “La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren;

(ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.”35 De igual manera, dicha Alta Corporación ha establecido que “los procesos de administración de datos personales, tanto en su conformación como depuración, está sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad36, los cuales implican una obligación general de 31 Corte Constitucional.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-339 de 19 de mayo de 2017. Cfr. Sentencia C-089 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Constitución Política, Artículo 15 33 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. MP. Humberto Antonio Puerta. Sentencia T-361 de 21 de mayo de 2009. 34 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-443 de 12 de octubre de 1994. 35 Ver sentencias SU-082 de 1995, T-204 de 2006 y T-361 de 2009. 36 Los principios rectores de la administración de datos fueron analizados en la sentencia T- 729 de 2002 en concordancia con los precedentes jurisprudenciales respectivos, de la siguiente manera: (i) el principios de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular;

(ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 12 de 18 diligencia en la administración de datos personales y una obligación específica de solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos”37.

(Subrayado del Tribunal) Y sobre el perjuicio colateral a otros derechos fundamentales, la Corte Constitucional se ha pronunciado: “Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho”38.

En este sentido se ha hecho referencia al “habeas data aditivo”, para garantizar que el proceso de inclusión de datos de las personas interesadas se haga de forma diligente y sin obstáculos que, en cuanto impiden el goce de derechos, resultan ilegítimos en el sistema jurídico. Sobre esta faceta del habeas data se pronunció la sentencia C- 307 de 1999 enfatizando que de este derecho se deriva la garantía de inclusión de información en bases de datos de la administración. En aquella ocasión se estableció: (…) se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos.

Estas posibilidades incluyen el llamado habeas data aditivo que consiste en la obligación de incluir en los elementos utilizados para recopilar información los datos actuales de las personas legítimamente interesadas, lo que se convierte en una obligación de índole iusfundamental cuando el ejercicio de otros derechos depende de la inclusión de estos datos.

Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.”39 4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En este caso, el señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo alega que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso al señalar que ha omitido e incurrido en retardo en responder de fondo y actualizar su historia laboral, incluyendo los aportes correspondientes a los periodos 2020/04 y 2020/05, que fueron cancelados el 26 de febrero de 2025.

En sede de primera instancia, la Jueza indicó que Colpensiones al no actualizar la historia laboral respecto a los pagos realizados en abril y mayo de 2020, ha dejado al accionante en una situación de incertidumbre prolongada y que constituye una vulneración directa de sus derechos constitucionales. las finalidades que ostente la base de datos respectiva;

(iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada;

(v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos;

(vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración. (Tomado de la Sentencia T-361 de 2009, Corte Constitucional) 37 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-361 de 21 de mayo de 2009. 38 Ibídem. 39 Ibídem. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 13 de 18 Por otra parte, Colpensiones en su recurso de impugnación indicó que la acción de tutela no era procedente, ya que la imputación de los pagos de los aportes y la corrección de historia laboral debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral, no por el juez constitucional.

Asimismo, señaló que no existía vulneración a los derechos petición y habeas data, en el sentido de que mediante el Oficio BZ2025_8748526-1274114 de 29 de mayo de 2025 le informó que los períodos 2008/05 y 2018/01 ya estaban actualizados, y que los períodos 2020/04 y 2020/05 estaban en proceso de validación. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se indicará lo siguiente: 4.5.1 Hechos probados - Según lo relatado en los hechos de la demanda, en el mes de enero de 2025, funcionarios de Colpensiones realizaron una visita al señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo, en la cual le informaron que presentaba una deuda por concepto de aportes al sistema de seguridad social correspondientes a los períodos de mayo de 2005, enero de 2018, y abril y mayo de 2020.

En atención a dicha comunicación, el accionante procedió a cancelar la totalidad de los aportes adeudados el día 26 de febrero de 2025, cumpliendo así con su obligación como cotizante independiente. Posteriormente, en el mes de marzo de 2025, Colpensiones actualizó su historia laboral incorporando los periodos de mayo de 2005 y enero de 2018.

Sin embargo, los períodos correspondientes a abril y mayo de 2020 no fueron reflejados en la base de datos institucional ni en el sistema de consulta del afiliado (“Portal PWA”), a pesar de haber sido incluidos en el mismo pago realizado por el accionante. - El día 9 de abril de 202540, el señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo elevó una petición (radicado 2025_7694118) a Colpensiones en la que refirió que los períodos correspondientes a los meses abril y mayo de 2020, los cuales ya habían sido cancelados, no habían sido actualizados a su historia laboral y adjuntó los soportes de pago de dichos aportes41. - Colpensiones, mediante el el Oficio BZ2025_7770074-1117517 de 29 de abril de 202542, le indicó al accionante que se encontraba realizando las gestiones necesarias para atender la solicitud, pero que requería una prórroga sin señalar una fecha exacta en la que le respondería la petición. - Posteriormente, mediante el Oficio BZ2025_8748526-1274114 de 29 de mayo de 202543, Colpensiones le informó al señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo lo siguiente: “En atención al comunicado citado en la referencia nos permitimos informar que se ejecutaron los procesos de actualización de su historia laboral para los ciclos 2008/05 y 2018/01, los cuales se evidencian acreditados de conformidad con los pagos realizados como trabajador independiente (…).

Ahora bien, de manera atenta, nos permitimos informar que a fin de incorporar los ciclos 2020/04 y 2020/05, nos encontramos realizando las validaciones pertinentes de los pagos de corrección realizados por usted (…).” 40 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela. Fl. 9. 41 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela.

Fl. 7-8. 42 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_2904pd. 43 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_memorialweb_contestaciondemanda-adjunto_2905pd. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 14 de 18 - E virtud de lo anterior, el señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo interpuso acción de tutela, señalando que han pasado más de 4 meses sin que Colpensiones hubiere emitido un pronunciamiento de fondo y sin que hubiere actualizado en su base de datos o en el portal PWA su historial laboral. - A su vez, en el escrito de demanda allegó el reporte de semanas cotizadas hasta el 27 de junio 202544 y en donde se puede visualizar que para los meses abril y mayo de 2020 debía $114.100 de cotización. De acuerdo con el anterior contexto fáctico y jurídico, la Sala procederá a abordar la solución del último problema jurídico planteado, consistente en determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y seguridad social del señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo, al no actualizar su historia laboral respecto de los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el análisis previo sobre la subsidiariedad, ya se estableció que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de protección constitucional en el caso concreto. Definido lo anterior, también es importante precisar que, si bien en el presente caso el señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, la Jueza de primera instancia también decidió tutelar los derechos de petición y habeas data, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita que le asisten al juez constitucional.

Esta ampliación del amparo resulta ajustada a derecho, en tanto que, como se indicó de manera preliminar, lo que realmente persigue el accionante es obtener una respuesta clara, congruente y de fondo por parte de Colpensiones respecto de la actualización de su historia laboral, específicamente en relación con los periodos de abril y mayo de 2020, para los cuales ya canceló el porcentaje de cotización que le hacía falta.

En este contexto, la omisión de la entidad accionada no solo compromete el acceso efectivo a la seguridad social, sino que también vulnera el derecho a recibir información veraz y actualizada sobre su situación pensional. En efecto, tal y como lo señaló el Juzgado de primera instancia, se configuró una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo por las siguientes razones: Si bien Colpensiones, mediante el Oficio BZ2025_7770074-1117517 de 29 de abril de 2025, solicitó una prórroga para resolver la solicitud presentada por el accionante, dicha comunicación omitió indicar el término concreto en el que se emitiría la respuesta definitiva.

Ahora bien, aunque posteriormente se expidió el Oficio BZ2025_8748526-1274114 del 29 de mayo de 2025, es preciso señalar que aquel fue emitido 21 días hábiles después de la solicitud de prórroga, excediendo el término legal establecido. Además, la respuesta contenida en dicho oficio no fue clara, congruente ni de fondo, pues no resolvió la petición relacionada con la actualización de la historia laboral del señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo, a pesar de que éste ya había cancelado el porcentaje de cotización faltante correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020. 44 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela.

Fl. 12-24. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 15 de 18 Lo anterior, porque Colpensiones al señalar que “nos permitimos informar que a fin de incorporar los ciclos 2020/04 y 2020/05, nos encontramos realizando las validaciones pertinentes de los pagos de corrección realizados por usted”, no indicó el estado actual de los aportes realizados en los meses de abril y mayo de 2020, es decir, no le informó al demandante en qué etapa del proceso de validación se encontraba, ni fijó un plazo concreto para finalizar el trámite de la actualización de su historia laboral.

Tampoco confirmó ni negó dicha actualización, ni ofreció una explicación sobre las razones por las cuales aún no se ha efectuado, lo que genera un escenario de incertidumbre para aquel. Adicionalmente, la respuesta carece de coherencia con el contenido de la solicitud, pues mientras afirma que el trámite se encuentra en proceso de validación, simultáneamente invita al afiliado a consultar su historia laboral en la página web institucional, como si el procedimiento estuviera finalizado.

Esta contradicción interna afecta la claridad y la congruencia de la actuación administrativa. Sobre este punto, conviene recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 774 de 2015, analizó las características esenciales del derecho fundamental de petición, las cuales resultan plenamente aplicables en el contexto de solicitudes relacionadas con derechos pensionales: (…) “180.

En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición. 181. En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66].

Además, vii) la Corte ha señalado que, “Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.”45 (Subrayado por el Tribunal) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-463 de 2016 sintetizó lo explicado en la T-079 de 2016, en donde se expusieron los cuatro grupos de obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con la historia laboral: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; 45 Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-774 de 18 de diciembre de 2015. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 16 de 18 (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales;

(iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”46 Por lo anterior se confirmará la vulneración al derecho fundamental de petición. También se confirmará la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, en el sentido de que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se procuró que la seguridad social tuviese una cobertura integral de las contingencias que pudiera presentar una persona entre ellas la vejez.

Especialmente sobre la protección a la vejez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la pensión de vejez: “(…) es una prestación cuya finalidad consiste en asegurar la vida en condiciones de dignidad de una persona y de su familia. Además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo. Por lo tanto, no es una dádiva súbita del Estado, sino el simple reintegro que le es debido al trabajador como producto del ahorro constante durante largos años.”47 Por lo tanto, dicho reconocimiento depende en gran medida de una historia laboral actualizada de la información que se recauda sobre los aportes a pensiones de cada trabajador.

En suma, una historia laboral incompleta, desactualizada o errónea puede impedir el reconocimiento de semanas cotizadas, alterar el cálculo de la pensión o incluso bloquear el acceso al derecho pensional, afectando gravemente este derecho constitucional. A su vez, se confirmará la vulneración al debido proceso en la medida que la Corte Constitucional ha sostenido que las administradoras de pensiones incurren en una violación al debido proceso “cuando se les informa de hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de una prestación económica y no los atiende diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados”48.

Pues, en este asunto, el accionante puso en conocimiento de Colpensiones desde el 9 de abril de 2025 que había efectuado el pago correspondiente al porcentaje faltante de los períodos de cotización y han transcurrido casi cuatro meses sin que la entidad haya validado dicha información, ni emitido respuesta alguna que permita avanzar en el trámite necesario para su eventual reconocimiento pensional.

Finalmente, se confirmará la vulneración al habeas data aditivo, en el sentido de que, contrario a lo señalado por la entidad accionada, la omisión injustificada en la actualización de la historia laboral a pesar de contar con la información, incumple el 46 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sentencia T-463 de 29 de agosto de 2016. 47 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-026 de 14 de febrero de 2013. 48 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. MP. Natalia Ángel Cabo. Sentencia T-477 de 10 de noviembre de 2023. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 17 de 18 principio de veracidad49 consagrado en la Ley 1581 de 2012, ya que toda entidad que administre datos personales debe garantizar que estos sean veraces, completos, exactos, actualizados y pertinentes.

Es decir, desde que el accionante informó desde el 9 de abril de 2025 que había realizado el pago correspondiente a los períodos faltantes de cotización, Colpensiones no ha validado ni incorporado dicha información en su base de datos, lo que impide que la historia laboral refleje la realidad jurídica del afiliado y que éste pueda ejercer un control sobre su información pensional. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas determina que se debe confirmar la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, al encontrar acreditado que desde el 9 de abril de 2025 el señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo informó a Colpensiones sobre la cancelación de los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020 y ésta no ha validado ni incorporado los datos en su base de datos, lo que ha generado una afectación directa en la historia laboral del afiliado.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. 49 Ley 1581 de 2012, artículo 4, literal d).

“Principio de veracidad o calidad: la información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01 18 de 18 Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 088 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx