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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2021-00253-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-01-23

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-006-2021-00253-01 Interno: No. 01113-2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación indemnización sustitutiva OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 21 de octubre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, solicitando las siguientes, PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERA: - Solicito se Decrete la Nulidad Parcial de la Resolución No. 728 del 11 de junio de 2020, en cuanto a los tiempos laborados y no reconocidos y al valor liquidado por indemnización Sustitutiva de la Pensión, y Que además Ordene a la GOBERNACION DEL TOLIMA- Secretaria Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones con Nit 800.113.672-7, la reliquidación y pago en debida forma, ello es con los valores actualizados e indexados, a la fecha de la presente acción o cuando se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión que ya reconoció parcialmente en la Resolución No. 728 del 11 de junio 1 Anexo N° 003 Samai.

Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia de 2020, según se detalla a continuación, pero que no incluyeron los periodos de los años 1968, 1969 y 1990, así: SEGUNDA: Que se ordene por parte del señor Juez a la GOBERNACION DEL TOLIMA- Secretaria Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, con Nit 800.113.672-7, la liquidación y pago con los valores actualizados e indexados a la fecha de la presente acción o cuando se ordene el pago del saldo de la indemnización sustitutiva de la pensión en debida forma, de los tiempos laborados del 8 de enero al 31 de diciembre de 1968, y del 1 de enero al 15 de mayo de 1969, con un salario de $600 mensuales, para el primer año y $700 mensuales para el siguiente año, que corresponden al señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d.) quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía No.2.295.338 del Espinal-Tolima, para beneficio de su conyugue supérstite, señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS, identificada con cédula de ciudadanía No.28.709.107 del Espinal-Tolima, prestación a la que tiene derecho, según lo descrito en los hechos de la presente acción, según ordene pagar, de acuerdo a lo siguiente: TERCERA: Se solicita al Señor Juez Decrete la Nulidad Parcial de la Resolución No. 728 del 11 de junio de 2020, en cuanto al valor liquidado por indemnización Sustitutiva de la Pensión, y Que además Ordene a la GOBERNACION DEL TOLIMA- Secretaria Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, con Nit 800.113.672-7, la reliquidación y pago en debida forma ello es con los valores actualizados e indexados a la fecha de la presente acción o cuando se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión que ya reconoció parcialmente en la Resolución No. 728 del 11 de junio de 2020, y negó su reposición con la resolución 847 del 15 de julio de 2020 y negó también su apelación con la Resolución No. 0087 del 16 de octubre de 2020, que fue notificada por correo electrónico el día 12 de mayo de 2021 al anterior apoderado de la señora Julia Emma Guzmán de Salas, indemnización que le corresponde RESPECTO DEL PERIODO no liquidado, ni pagado que corresponde al año 1990 del 1 de enero Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia al 31 de diciembre, porque no le aparece el salario que devengaba y que le corresponde por haber trabajado al servicio de la GOBERNACION DEL TOLIMA, durante ese periodo de todo el año 1990, al señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d.) quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía No.2.295.338 del Espinal-Tolima, para beneficio de su conyugue supérstite, señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS, identificada con cédula de ciudadanía No.28.709.107 del Espinal-Tolima, prestación a la que tiene derecho, según lo descrito en los hechos que anteceden y los tiempos laborados por parte del señor SALAS NUÑEZ(q.e.p.d.); según el siguiente detalle: CUARTA- Que se Decrete la Nulidad de la Resolución No. 847 del 15 de julio de 2020 emanada de la GOBERNACION DEL TOLIMA- Secretaria Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, con Nit 800.113.672-7, que negó la Reposición sobre la Resolución No. 728 del 11 de junio de 2020.

QUINTA- Que se Decrete la Nulidad de la Resolución No. 0087 del 16 de octubre de 2020 de la GOBERNACION DEL TOLIMA, con Nit 800.113.672- 7, que negó la Apelación sobre la Resolución No. 728 del 11 de junio de 2020. SEXTA- Que se Decrete la Nulidad Parcial de la Resolución No. 1149 del 22 DE JUNIO DE 2021 de la GOBERNACION DEL TOLIMA - Secretaria Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, con Nit 800.113.672-7, que ordeno el pago de la Indemnización sustitutiva de la pensión por valor de $1.492.074, con presupuesto de la vigencia 2021, la cual había sido ordenado dicho pago para la vigencia del año 2020 a través de la Resolución 728 del 11 de junio de 2020.

SEPTIMA: En consecuencia de la prosperidad de las Pretensiones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta anteriores, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó muy respetuosamente al Despacho, que se ordene a la Demandada, que profieran Acto Administrativo, que le Reconozca, Liquide, reliquide y Pague la verdadera Indemnización Sustitutiva de la Pensión a la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No. 28.709.107, en su calidad de cónyuge supérstite del señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d), y quien en vida se identificó con la cedula (sic) de ciudadanía No.2.295.338,titular de dicho derecho, en debida forma, ello es, con los valores actualizados e indexados a la fecha de la presente acción o cuando se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, que ya se reconoció parcialmente en la Resolución No. 728 del 11 de junio de 2020.

OCTAVA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. NOVENA.- Que se ordene a la Entidad Demandada el pago de la condena, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde el día en que se hizo exigible el derecho a a (sic) Indemnización sustitutiva de la pensión y hasta la fecha de Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso y se haga efectivo su pago total.

SOLICITUD ESPECIAL Solicito muy respetuosamente al Señor (a) Juez el reconocimiento y pago de los periodos no liquidados, y el pago de la Reliquidación de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión a la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No. 28.709.107, en su calidad de cónyuge supérstite del señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d), y quien en vida se identificó con la cedula (sic) de ciudadanía No.2.295.338, en debida forma, ello es, con los valores actualizados e indexados a la fecha de la presente acción o cuando se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión que ya se reconoció parcialmente en la Resolución No. 728 del 11 de junio de 2020, y que fue negada su apelación y reposición mediante las Resoluciones 847 de julio 15 de 2020 y Resolución 0087 del 16 de octubre de 2020, respectivamente, además de la Resolución 1149 del 22 de junio de 2021 que ordeno el pago por valor de $1.492.074 con presupuesto de la vigencia 2021;

Actos Administrativos emanados todas ellas de la Gobernación del Tolima; pretensiones que son superiores a los 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, desde cuando se hizo exigible la obligación de pagar en debida forma de la indemnización sustitutiva de la pensión, que el corresponde al señor ALFONSO SALAS NUÑEZ en beneficio de su cónyuge supérstite la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS, incluyendo las actualizaciones, indexaciones e intereses que correspondan hasta el día de su pago efectivo; prestación a la que tiene derecho, según lo descrito en los hechos que anteceden y los tiempos laborados por parte del señor SALAS NUÑEZ(q.e.p.d.); según el siguiente detalle:

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia “1.

Que el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d), presentó solicitud de pensión de vejez al último Fondo de Pensiones al que estuvo afiliado, ello es al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS con fecha del 27 de octubre de 2006. 2. Que en dicha solicitud del 27 de octubre de 2006 el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d), informo (sic) al ISS sobre los tiempos que tenía cotizados. 3.

Que con la solicitud presentada por el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d), para obtener su pensión de vejez al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, dicha entidad se la negó, pero le concedió, mediante Resolución No. 105544 del 14 de octubre de 2010, una indemnización sustitutiva de la pensión en cuantía única de $602.444, solamente sobre lo aportado de 32 semanas que cotizo por cuenta del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA, Nit 890.703.572, desde el 1 de Julio de 1995 al 14 de Febrero de 1996.

VEASE PRUEBA No. 6 4. Que luego de lo anterior, y como quiera que el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d), había laborado en diferentes Instituciones Públicas, quienes nunca aportaron los respectivos Bonos Pensionales al ISS (hoy COLPENSIONES), y el ISS en su momento, tampoco los solicito, para poder obtener su pensión, por ello, se solicitaron nuevamente a dichas entidades, las respectivas certificaciones de tiempo laborado en cada una de ellas. 5.

Que teniendo en cuenta lo anterior, se solicitó a las Entidades para las que laboró el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d.), los tiempos cotizados. 6. Que como quiera que COLPENSIONES no le liquido la indemnización sustitutiva de la pensión teniendo en cuenta lo laborado por el señor SALAS NUÑEZ(q.e.p.d.), en las diferentes Entidades Púbicas, entre ellas el Departamento del Tolima (Gobernación del Tolima),a quien le solicitó mediante oficio radicado con número 27201 del 12 de Junio de 2017 ante la Gobernación del Tolima- Fondo Territorial de Pensiones, por parte de la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS, en su calidad de conyugue supérstite de ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d.), a través de apoderado, la pensión que le corresponde; petición que fue negada mediante Acto Administrativo del año 2017; el cual no se Demanda en esta Acción.

HECHOS ACTUALES PARA LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 7. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede precisar que el Difunto ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d.), estuvo solicitando desde el año 2006 su pensión al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, quien fue el último Fondo de Pensiones al cual estuvo afiliado y era este Fondo, quien debía llamar al resto de Entidades en las que laboró, entre ellas la Acá Demandada, Gobernación del Tolima, encontrándose que, falleció el 31 de agosto de 2014 sin haber logrado que le reconocieran sus derechos. 8.

No obstante, lo anterior, su cónyuge supérstite la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS, acá Demandante, continuó con el propósito de reclamar los derechos que no pudo finiquitar el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ(q.e.p.d.), por su fallecimiento, por lo que inició desde el año 2014 un periplo ante las Entidades diferentes entidades para las que laboro su cónyuge, entre ellas la Gobernación del Tolima, como se consigna en el presente escrito de Demanda, pidiendo primero a cada una de ellas, las semanas de cotización del tiempo laborado por su esposo el Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia señor ALFONSO SALAS NUÑEZ(q.e.p.d.), para luego solicitar su indemnización sustitutiva de la pensión, presentando los respectivos recursos y objeciones a los Actos Administrativos y decisiones tomadas por estos Empleadores, quienes se tomaron mucho tiempo en resolver las respectivas peticiones y recursos. 9.

Que la GOBERNACION DEL TOLIMA, certifico el tiempo laborado por el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d.), según oficio DGD-183-2419-2016 del 21 de diciembre de 2016 y con sus respectivos soportes. VEASE PRUEBAS No. 4 10.Que según certificación DGD-183-446-2016 del 21 de diciembre de 2016 expedida por El Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico de la Secretaria Administrativa de la Gobernación del Tolima, señor Walter Pulido Ríos, se Certifica que el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d.)., presto sus servicios como CELADOR -AGENTE DE TRANSITO, entre otros tiempos laborados, durante el periodo del 8 de enero al 31 de diciembre de 1968 con un sueldo mensual de $ 600 y durante el periodo del 1 de enero al 15 de mayo de 1969 con un sueldo mensual de $ 600; por lo que según esta certificación expedida por la GOBERNACION DEL TOLIMA, es esta Entidad la llamada a responder y pagar por el periodo de tiempo laborado a su servicio por los años 1968 y 1969, por parte del señor ALFONSO SALAS NUÑEZ(q.e.p.d), y a favor, cónyuge supérstite, la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS.

VEASE PRUEBAS No. 4 11.Que obra en las pruebas igualmente el certificado No. 341 del 4 de abril de 2005 del Archivo General de la Gobernación del Tolima VEASE PRUEBAS No. 5 12.El Apoderado Judicial de la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS, mediante oficio radicado bajo el No. 2019E023153UAC del 27 de mayo de 2019, solicito a la GOBERNACION DEL TOLIMA, la indemnización sustitutiva de la pensión que le corresponde como cónyuge supérstite del señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d.), según certificaciones expedidas por el mismo Departamento del Tolima en su momento.

VEASE PRUEBA 1 13.Mediante Resolución No. 728 del 11 de junio de 2020 La Gobernación del Tolima – secretaria Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones, Resolvió reconocer y ordenar pagar a la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS cónyuge supérstite del señor Alfonso Salas Núñez (q.e.p.d.) la suma de $1.492.074,00 como indemnización sustitutiva de la pensión de dicho señor.

VEASE PRUEBAS No. 2 14.Que inconforme con lo decidido por la Gobernación del Tolima en su Resolución No. 728 del 11 de junio de 2020, el Apoderado Judicial de la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS presento recurso de apelación y reposición en su contra, según oficio radicado por correo electrónico ante la Gobernación del Tolima el día 2 de julio de 2020, en donde echó de menos la liquidación de varios periodos laborados por el señor ALFONSO SALAS NÚÑEZ, (q.e.p.d.) incluyendo los periodo laborados y certificados por la Gobernación. VEASE PRUEBAS No. 3 15.Que los periodos liquidados y no liquidados en debida forma, por parte de la Gobernación del Tolima en la Resolución 728 de 2020, corresponden a los que van: del 8 de enero de 1968 al 31 de diciembre de 1968 con un salario de $600 y del 1 de enero de 1969 al 15 de mayo de 1969 con un salario de $700., según constan en el Oficio DGD-183-2419-2016 de la Gobernación del Tolima secretaria Administrativa y certificación DGD-183446-2016, todas ellas suscritas por el Dr. Walter Pulido Ríos Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico el día 21 de diciembre de 2016.

VEASE PRUEBAS No. 4 Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia 16.Que los periodos liquidados y no liquidados en debida forma, por parte de la Gobernación del Tolima en la Resolución 728 de 2020, corresponden a los que van: del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990, con un salario de $86.800 que la misma Gobernación argumentó que ´´(..) no reposa salario (que el devengaba para esa fecha) (…)´´ y por ende, no se reconoció pago alguno por todo el año 1990 (véase resolución 847 de julio de 2020 página 3) y que dicho salario constan en el certificado No. 341 del 4 de abril de 2005 del Archivo General de la Gobernación del Tolima, párrafo tercero, en donde se observa que fue Guarda de desde el 15 de agosto de 1989 al 31 de diciembre de 1992 con sueldo mensual de $86.800, por lo que en ese periodo está incluido el salario del año de 1990, que acá se reclama, pero que no liquidaron, y que no sabe la Gobernación, cual era ¿?.

VEASE PRUEBAS No. 4, 5, y 8 17.Que los periodos liquidados y no liquidados en debida forma, por parte de la Gobernación del Tolima en la Resolución 728 de 2020, corresponden a los que van: del 1 de febrero al 30 de junio de 1995 con un salario de $237.100. y que dicho salario constan en el certificado No. 341 del 4 de abril de 2005 del Archivo General de la Gobernación del Tolima, párrafo séptimo, en donde se observa que pago descuentos a la Caja de Previsión Social del Departamento hasta el 30 de junio de 1995, y al Instituto del Seguro Social pago aportes desde julio de 1995; acá es pertinente destacar, que el ISS, solo le pago indemnización sustitutiva desde el 1 de julio del año 1995 en adelante, pero ni el ISS en Resolución No.105544 del 14 de octubre de 2010,, ni la Gobernación en la Resolución 728 del 2020 que acá se recurre, le reconocieron y pagaron, el periodo del 1 de febrero al 30 de junio de 1995 VEASE PRUEBAS No. 4, 5, 6 y 8. 18.Que los periodos liquidados y no liquidados en debida forma, por parte de la Gobernación del Tolima en la Resolución 728 de 2020, en la reliquidación acá presentada, se corrigió el salario del año 1992 que en la Resolución acá demandada, figura con un valor de $86,80 cuando lo correcto es $86.800 y que dicho salario constan en el certificado No. 341 del 4 de abril de 2005 del Archivo General de la Gobernación del Tolima, párrafo tercero, en donde se observa que fue Guarda de desde el 15 de agosto de 1989 al 31 de diciembre de 1992 con sueldo mensual de $86.800.

VEASE PRUEBAS No. 4, 5 19.Que la Resolución No. 728 del 11 de junio de 2020 emanada de la Gobernación del Tolima No liquidó, ni pagó en debida forma los dineros que le correspondían por indemnización sustitutiva al señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d), y que le corresponden a su cónyuge supérstite la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS, VEASE PRUEBA 2 20.La liquidación contenida en el Acto Administrativo recurrido, no se encuentra ajustada a su valor real, pues la formula aplicada, no se ajusta a lo normado, como se explicó en dicho recurso, por el apoderado de la señora Julia Emma Guzmán de Salas.

VEASE PRUEBA No. 3 21.Que La GOBERNACION DEL TOLIMA – secretaria Administrativa- Dirección Fondo Territorial de Pensiones, mediante Resolución No. 847 del 15 de julio de 2020, resolvió confirmar la Resolución recurrida No. 728 del 11 de junio de 2020 y conceder el recurso de Apelación ante el Gobernador del Tolima. VEASE PRUEBA No. 8 22.Que La GOBERNACION DEL TOLIMA – secretaria Administrativa Dirección Fondo Territorial de Pensiones, mediante Resolución No. 0087 del 16 de Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia octubre de 2020, y notificada por correo electrónico el día 12 de mayo de 2021 al anterior apoderado de la señora Julia Emma Guzmán de Salas, Acto Administrativo mediante el cual resolvió confirmar la Resolución 847 del 15 de julio del 2020 que había confirmado la Resolución No. 728 del 11 de junio de 2020.

VEASE PRUEBA No. 9 23.Que La GOBERNACION DEL TOLIMA – secretaria Administrativa Dirección Fondo Territorial de Pensiones, mediante Resolución No. 1149 del 22 de junio de 2021, y notificada por correo electrónico el día 22 de junio de 2021, mediante la cual resolvió modificar el Articulo (sic) cuarto de la resolución No. 728 del 11 de junio de 2020 en el sentido de indicar que el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión sería con presupuesto 2021, entre otras consideraciones.

VEASE PRUEBA No. 10 24.Que la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS se identifica con la cedula de ciudadanía No. 28.709.107 de Ibagué - Tolima. VEASE PRUEBAS No. 11 25.Que la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS nació el 9 de noviembre de 1.942 VEASE PRUEBAS No. 12 26.Que el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d), en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 2.295.338 de Espinal- Tolima.

VEASE PRUEBAS No. 13 27.Que el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d) nació el 8 de mayo de 1.939 VEASE PRUEBAS No. 14 28.Que el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d), falleció el 31 de agosto de 2014. VEASE PRUEBAS No. 15 29.Que el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d), contrajo matrimonio con la señora JULIA EMMA GUZMAN BONILLA el día 27 de diciembre de 1963.

VEASE PRUEBAS No. 16 30.Que se agotó la etapa de la conciliación ante la procuraduría general de la nación, como consta en la certificación expedida por dicha entidad, el día 22 de octubre de 2021. VEASE PRUEBAS No. 17.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: “Tras exponer los documentos anteriores, y las gestiones realizadas por parte del ente territorial encontramos que la Gobernación del Tolima realizo un análisis en cuanto consulto la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito público y en el que refleja que el día 31 de mayo de 2019 respecto al señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d), se pago (sic) una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales y que para resolver la petición solicitada se 2 Anexo N° 011 Samai.

Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia procedió a enviar un oficio al apoderado con el fin de que allegara los respectivos documentos. Ahora bien, en Oficio N° 2026 del 31 de Mayo de 2019 dirigido a la Dirección de Gestión Documental y Apoyo logístico, con el fin de verificar los archivos de esta dependencia de acuerdo a lo registrado y así generar una certificación por el tiempo de servicios, salarios y demás emolumentos que año por año devengo el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (Q.E.P.D) documento reiterado con oficio N°.2960 del 18 de Julio de 2019, obteniendo respuesta con oficio N° DGD-183-1646-2019 del 14 de agosto de 2019, por parte de esa dirección, adjuntando certificado DGD-183- 268-2019.

Para así definir los periodos pertinentes laborados. De igual forma, se solicito (sic) información a través del oficio N°3607 del 04 de Septiembre de 2019 donde se requirió al alcalde del Espinal Tolima, señor Mauricio Ortiz Monroy, para que brindara información laboral del occiso frente a los periodos comprendidos en los años 1968 a 1969 y de 1976 a 1978.

Respecto a lo mencionado anteriormente, podemos resaltar que la indemnización sustitutiva al igual que su liquidación para el acceso a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación, a lo que se procedió con dicha liquidación por parte de la Dirección del Fondo territorial de pensiones con los parámetros establecidos en el Art 37 de la ley 100 de 1993.

Pues si observamos en la cuantía de la pretensión expuesta inicialmente encontramos que esta fue aplicada a través de una formula destinada a determinar el valor de la indemnización como lo es 1: SBC x SC x PPC, en donde se reconoció et salario base de la liquidación semanal promediado de acuerdo con los factores del Decreto 1158 de 1994 "Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y en la cual lo expone la Resolución N° 728 del 11 de Junio de 2020.

En cuanto a la liquidación, se procedió a realizarla a partir de la historia laboral del funcionario en su caso el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (Q.E.P.D) a través de los documentos soportados por el Departamento, en la cual se encuentran los siguientes periodos laborados: Por tanto, la liquidación el valor a reconocer por concepto de indemnización Sustitutiva es de $1.492.074,00 reconocido inicialmente en la Resolución 728 del 11 de Junio de 2020, corresponde al valor real, debido a los siguientes argumentos: Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia El Fondo Territorial de pensiones, para la liquidación de la indemnización sustitutiva, procedió a aplicar la fórmula del Decreto 1731 de 2001 específicamente en su artículo 3 que dispone lo siguiente: Artículo 3º.

Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula (…)” SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 21 de octubre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de los actos administrativos No. 728 del 11 de junio de 2020, modificada por Resolución No. 1149 del 22 de junio de 2021, 847 del 15 de julio de 2020 y, 0087 del 16 de octubre de la misma anualidad, en lo que tiene que ver con el monto inicialmente reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de Alfonso Salas Núñez (q.e.p.d), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones a pagar a favor de la señora Julia Emma Guzmán de Salas identificada con C.C.No.28.709.107, en calidad de cónyuge supérstite de Alfonso Salas Núñez (q.e.p.d), la reliquidación de la indemnización sustitutiva en cuantía de trescientos ocho mil seiscientos cincuenta y dos pesos con setenta y cinco centavos ($308.652,75), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. La anterior suma deberá ser actualizadas, conforme la siguiente fórmula: R= Rh índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el resultado de la presente reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha del pago) por el índice inicial (vigente para la época en que se elevó la reclamación administrativa – 27 de mayo de 2019).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho.

QUINTO. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la 2080 de 2021. 3 Ver anexo N° 020 Samai.

Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia SÉPTIMO. - En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse las copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP las que serán entregadas a los apoderados que han venido actuando.

OCTAVO. - Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) “Ahora bien, para resolver el primer punto, se encuentra acreditado que, la Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones con Resolución No. 728 del 11 de junio de 2020, reconoció a Julia Emma Guzmán de Salas en calidad de cónyuge del causante, Alfonso Salas Núñez, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En el citado acto administrativo se le tuvieron en cuenta los siguientes periodos: 4 de febrero al 31 de diciembre de 1971; 1 de enero al 02 de marzo de 1972; 09 de agosto al 31 de diciembre de 1989, 01 de enero a 31 de diciembre de 1991; 01 de enero a 31 de diciembre de 1992; 01 de enero a 31 de diciembre de 1993, 1 de enero a 31 de diciembre de 1994 y, 1 a 31 de enero de 1995.

Luego, liquidó la prestación conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, esto es, salario básico actualizado, sobre la base de número de días (2.001) y, lo dividió por 7 días que son los que tiene una semana, de allí resultó el número de semanas cotizadas y, para efecto, de la variable “PPC”, tomó el 45.45% del valor total de la cotización (5%), a decir, 2.2725%.

Seguidamente, determinó como valor de indemnización la suma de un millón cuatrocientos ochenta y dos mil setenta y cuatro pesos ($1.482. 074.oo). (…) Verificado lo anterior, es preciso tener en cuenta que el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, establece que cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, debe efectuar el reconocimiento a la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En tales condiciones, el apoderado de la parte actora solicita se incluya en la liquidación: (i) 08/01/1968 al 31/12/1968 y, 01/01/1969 al 15/05/1969; y, (ii) 01/01/1990 a 31/12/1990. Según, el certificado DGD 183-446-2016, expedido por la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, adiado 21 de diciembre de 2016, se relacionan, entre otros, los siguientes tiempos 14: AÑO PERIODO Sueldo Mensual 1968 Del 08 de enero al 31 de diciembre devengò$460.oo $600.oo 1969 Del 01 de enero al 15 de mayo devengó $350.oo $700.oo “…” Y en la certificación No.341, del 04 de abril de 2005, aparece que prestó sus servicios como guarda, en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, del 15 de agosto de 1989 al 31 de diciembre de 1992, empero, sin especificar salario del año 1990.

De acuerdo con el Formato No. 1 certificado de Información Laboral fechado 21 de diciembre de 201615, expedido por el departamento del Tolima, el causante estuvo vinculado desde el 4 de febrero de 1971 hasta el 02 de marzo de 1972 y, del 15 de Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia agosto de 1989 al 30 de junio de 1995, acreditándose así que hizo cotizaciones a la Caja de Previsión Social del Tolima.

De esta manera se advierte que si bien en la certificación No. DGD – 183 – 446- 2016, aparece que Alfonso Salas Núñez prestó sus servicios como “CELADOR – ANGENTE DE TRÀNSITO”, del 08 de enero al 31 de diciembre de 1968 y, del 01 de enero al 15 de mayo de 1969, lo cierto es que no existe certeza de la entidad de previsión social a la cual se efectuaron las cotizaciones, pues, lo cierto es que según la Resolución No. 847 del 15 de julio de 2020, en dicho periodo, el causante prestó sus servicios en la alcaldía municipal de El Espinal; en tales condiciones ante la falta de acreditación de dicho aspecto, resulta inviable ordenar la reliquidación teniendo en cuenta unas cotizaciones respecto las cuales no existe certeza que se realizaron a la Caja de Previsión Social del Tolima.

Así, al no haberse desvirtuado el argumento esbozado por la accionada en el citado acto administrativo no es posible tener en cuenta dichas cotizaciones. (…)” LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual mencionó los siguientes argumentos: “PRIMERA: Cómo se puede evidenciar en el transcurso de la presente acción y las pruebas aportadas por la parte Demandada en la contestación de la Demanda, de parte de ese extremo procesal, NO se cuenta con un estudio serio, que le muestre al Despacho dirigido por su Señoría, como se armó la fórmula matemática en su totalidad, para que les diera el resultado propuesto por ellos, como indemnización sustitutiva de la pensión dentro de la Resolucion (sic) 728 del 11 de junio de 2020 a favor del señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q,e,p,d), (sic) para beneficio de su cónyuge supérstite, la Demandante Julia Emma Guzmán de Salas, Mientras que la liquidación que nosotros presentamos en su momento y la que adjunto con el presente escrito que ya va actualizada por los años: 1. 1971 con porcentaje de cotización legal del 4.5% a pensión; 2. 1972 con porcentaje de cotización legal del 6.8% a pensión; 3. 1989 con porcentaje de cotización legal del 6.5% a pensión; 4. 1990 con porcentaje de cotización legal del 6.5% a pensión; 5. 1991 con porcentaje de cotización legal del 6.5% a pensión; 6. 1992 con porcentaje de cotización legal del 6.5% a pensión; 7. 1993 con porcentaje de cotización legal del 6.5% a pensión; 8. 1994 con porcentaje de cotización legal del 11.5% a pensión; 9. 1995 con porcentaje de cotización legal del 12.5% a pensión. (…) SEGUNDA: No se cuenta con el despeje de la fórmula matemática, en donde se puedan apreciar los valores y porcentajes que se tuvieron en cuenta, según la normatividad vigente para el caso acá debatido, pero que, al separar los factores y valores de pensión y salud, no lo realizaron a mi juicio en debida forma.

(…) 4 Ver anexo N° 024 Samai. Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia Se observa en la sentencia acá recurrida que el Despacho NO realizó la reliquidación solicitada sobre los valores de la Resolucion (sic) 728 del 11 de junio de 2020 y las 847 del 15 de julio de 2020 y 87 del 16 de octubre de 2020, que son el principal petitorio dentro de la presente demanda, ni tampoco se refirió a por que no aplica tener en cuenta los porcentajes de aporte a pensión por cada año desde 1971 a 1995, ya referidos anteriormente, sino que sencillamente, se adapta a lo que liquidó la Gobernación del Tolima en la Resolución 728 del 2020, con el porcentaje a pensión del 5%, sin hacer ninguna acción diferente, como se solicita, con los siguientes porcentajes de aportes a Pensión para cada año así: AÑO PORCENTAJE % PENSION 1971………………………..4.5 1972………………………..6.75 1989………………………..6.5 1990………………………..6.5 1991………………………..6.5 1992………………………..6.5 1993………………………..6.5 1994………………………..11.5 1995………………………..12.5 Igualmente, no se demuestra como lo manifestó el Apoderado de la Demandada en la contestación de la Demanda, que se hubiese aplicado, no solo el salario devengado año a año certificado por la misma Gobernación, con el porcentaje descrito año, según lo detallado en el numeral anterior, sino que también se debe tener en cuenta los factores salariales determinados por el decreto 1158 de 1994.

TERCERA: En cuanto al reconocimiento realizado por el Despacho en la sentencia acá recurrida sobre los años del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990 y del 1 de febrero al 30 de junio de 1995 y la corrección al valor del año 1992, estamos de acuerdo. Por lo anterior, solicito al Despacho: Que el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la Sentencia del Juzgado en el caso que nos ocupa y que tiene fecha 21 de octubre de 2022, se Adicione en cuanto a reliquidar la Indemnización sustitutiva de la pensión por los años 1.971 a 1995, no con el aporte a pensión del 5%, como lo realizó erróneamente la Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones en su Resolucion (sic) 728 de 2020, sino con los siguientes porcentajes: AÑO PORCENTAJE % PENSION 1971………………………..4.5 1972………………………..6.75 1989………………………..6.5 1990………………………..6.5 1991………………………..6.5 1992………………………..6.5 1993………………………..6.5 1994………………………..11.5 1995………………………..12.5 Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia Lo anterior, teniendo en cuenta todos los factores salariales determinados por el Decreto 1158 de 1994 y demás normas anteriores sobre factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de los funcionarios al servicio del estado colombiano, y que devengó en su momento el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q,e,p,d).

En cuanto al numeral SEGUNDO, de la providencia objeto del presente recurso, adicionar la condena al Departamento del Tolima- Fondo Territorial de Pensiones, en el sentido de que también pague la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión no con el aporte a pensión del 5%, como lo realizó erróneamente la Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones en su Resolucion (sic) 728 de 2020, sino con los siguientes porcentajes: AÑO PORCENTAJE % PENSION 1971………………………..4.5 1972………………………..6.75 1989………………………..6.5 1990………………………..6.5 1991………………………..6.5 1992………………………..6.5 1993………………………..6.5 1994………………………..11.5 1995………………………..12.5 Lo anterior, teniendo en cuenta todos los factores salariales determinados por el Decreto 1158 de 1994 y demás normas anteriores sobre factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de los funcionarios al servicio del estado colombiano, y que devengó en su momento el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q,e,p,d), (sic).

En lo que respecta al numeral TERCERO, de la providencia objeto del presente recurso, dejarlo sin efecto, para obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión sobre los años 1971 a 1995, con los factores salariales ya pedidos. En cuanto a los demás numerales de la sentencia acá recurrida, solicito a su Señoría se dejen en firme.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el 17 de enero de 2023 (anexo N° 6 Trib.

Adtivo.), posteriormente, en data del 08 de marzo de 2023, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1.

Competencia del Tribunal Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS, en calidad de cónyuge supérstite del señor ALFONSO SALAS NUÑEZ, tiene derecho a que se reliquide la indemnización sustitutiva que le fue reconocida por la entidad demandada, en el sentido que se tenga en cuenta el porcentaje a pensión desde el año 1971 al 1995 no con valor de 5%, sino con los que corresponden a los debidamente establecidos para año en mención. Así como se determinará si hay lugar a incluir todos los factores salariales determinados en el decreto 1158 de 1994 y demás normas anteriores. 1.3.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 728 del 11 de junio de 2020, modificada por la resolución N° 1149 del 22 de junio de 2021, 847 del 15 de julio de 2020 y 0087 del 16 de octubre de 2020, por medio de las cuales se reconoció la indemnización sustitutiva de pensión al señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d.).

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio a) Cédula de ciudadanía de la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS, en donde consta que nació el 9 de noviembre de 1942 (fl. 78 anexo 003).

Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia b) Cédula de ciudadanía del señor ALFONSO SALAS NUÑEZ, en donde consta que nació el 8 de mayo de 1939 (fl. 83 anexo 003). c) Registro de defunción del señor ALFONSO SALAS NUÑEZ, en donde consta que falleció el 31 de agosto de 2014 (fl. 87 anexo 003). d) Registro civil de matrimonio, en donde consta que los señores ALFONSO SALAS NUÑEZ y JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1963 (fl. 89 anexo 003). e) Resolución N° 105544 del 14 de octubre de 2010, emitida por el Seguro Social, a través de la cual se deniega una pensión de vejez al señor ALFONSO SALAS NUÑEZ y se concede una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $602.444, que se incluirá en nómina del mes de octubre de 2010 (fl. 56-57 anexo N° 003). f) Petición radicada el 27 de mayo de 2019 por el apoderado de la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS, ante el Departamento del Tolima, solicitando la indemnización sustitutiva de la pensión o bono pensional del señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d.) (fl. 21-22 anexo N° 003 samai y fl. 10-11 anexo N° 011). g) Resolución N° 728 del 11 de junio de 2020, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización sustitutiva a la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS en cuantía de $1.492.074, en calidad de conyugue del causante ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d.), por los aportes efectuados entre el 08 de enero de 1968 al 31 de enero de 1995 (fol. 24-31 anexo N° 003 samai y fl. 14-21 anexo N° 011). h) Recurso de reposición y en subsidio de apelación, elevado por la parte demandante contra la resolución N° 728 del 11 de junio de 2020, con el objetivo de incluir tiempos que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento (fl. 33-42 anexo N° 003 samai y fl. 26-34 anexo N° 011). i) Resolución N° 847 del 15 de julio de 2020, a través de la cual se confirma en su integridad la resolución N° 728 del 11 de junio de 2020, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva a la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS, en calidad de cónyuge del causante ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d.) (fl. 63-66 anexo N° 003 y fl. 35-38 anexo N° 011). j) Resolución N° 0087 del 16 de octubre de 2020, por la cual se confirma la resolución N° 847 del 15 de julio de 2020 (fl. 69-70 anexo N° 003 y fl. 39-40 anexo N° 011). k) Resolución N° 1149 del 22 de junio de 2021, por medio de la cual se modifica la resolución N° 728 del 11 de junio de 2020 que reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva (fl. 73-76 anexo N° 003 y fl. 22-25 anexo N° 011).

Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia l) Certificado emitido por el Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico del Departamento del Tolima, al señor ALFONSO SALAS NUÑEZ, el 21 de diciembre de 2016, en donde consta que prestó sus servicios como Celador – Agente de tránsito por el siguiente lapso de tiempo: (fl. 45 anexo N° 003 y fl. 44 anexo N° 011). m) Certificado de información laboral – formato N° 1, adiado el 21 de diciembre de 2016, expedido a nombre del señor ALFONSO SALAS NUÑEZ, relacionándose como periodos de vinculación laboral: *Del 4 de febrero de 1971 al 2 de marzo de 1972, al servicio del departamento, en el cargo de celador de rentas. *Del 15 de agosto de 1989 al 30 de junio de 1995, al servicio de Ins.

Dptal de Tránsito. Con aportes para ese lapso a la Caja de Previsión Social del Tolima. (fl. 46- anexo N° 003). n) Formato N° 2, certificado de salario base, emitido al señor ALFONSO SALAS NUÑEZ y fechado el 21 de diciembre de 2016 (fl. 47-48 anexo N° 003). o) Formato N° 3 (B), certificado de salarios mes a mes, adiado el 21 de diciembre de 2016 emitido a nombre del señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (fl. 48-50 anexo N° 003). p) Certificado N° 341 del 4 de abril de 2005, proferido por la Gobernación del Tolima – Secretaría Administrativa – Archivo General del Departamento, en donde se indica: (fl. 52-54 anexo N° 003 y fl. 41-42 anexo N° 011).

Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia q) Liquidador indemnización sustitutiva de pensión, realizada por ediciones sistematizadas equidad www.equidadediciones.com (fl. 59-61 anexo N° 003 y fl. 6-8 anexo N° 018). 2.2.

Sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En primer lugar, es imperioso señalar que la Ley 100 de 1993, trae consigo la consolidación del Sistema General de Seguridad Social Integral, dentro del cual se establecen los parámetros normativos bajo los cuales se pretende unificar en un solo sistemas las previsiones de carácter social para los trabajadores del sector privado y la mayoría de los trabajadores del sector público.

Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia Para el caso que ocupa la atención de esta Corporación, la norma en comento incorpora una figura, por medio de la cual, se pretende precaver, la eventualidad de los afiliados que no logren alcanzar los requisitos necesarios para acceder a una prestación de carácter pensional, pese a haber efectuado aportes correspondientes al sistema; así la denominada Indemnización Sustitutiva de Pensión, se encuentra consignada en el artículo 37 de la ley 100, de la siguiente manera: “ARTICULO. 37.- Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” De la norma transcrita, es posible colegir que para que nazca el derecho a recibir la aludida prestación, se requiere que el solicitante cumpla con tres (3) presupuestos, a saber: • Que haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez • Que el cómputo de las semanas cotizadas, no alcance al mínimo contemplado por la Ley y; • Declare su imposibilidad de seguir cotizando.

Por lo anterior, se tiene que la Indemnización Sustitutiva, se erige como una alternativa para atender la contingencia del afiliado que no logra acreditar los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento del derecho pensional; empero no por ello puede quedar desprotegido, pues a través de la citada figura, puede recibir la “devolución o reintegro” de los emolumentos que durante su vida laboral, fueron sufragados con el propósito de acceder a la prestación pensional, y que por no contar con los requisitos para su reconocimiento, le deben ser “devueltos”; esto también, porque como lo ha reconocido la Jurisprudencia Nacional, lo contrario comportaría el Enriquecimiento Sin Causa o Injustificado de las entidades de Previsión Social o Administradoras del régimen pensional según sea el caso.

Ahora bien, es del caso, descender a analizar lo preceptuado en el Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se desarrolla la forma y características de reconocimiento de la indemnización y la fórmula de cálculo de la misma, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia (…) Artículo 2º- Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

(Negrilla destacado por la Sala) En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. (…) Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

“ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia Conforme a lo anterior, se tiene que, para liquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, debe aplicarse la fórmula que, consagraba la norma atrás reseñada, fórmula que establece de manera expresa la forma de calcular el monto del tal reconocimiento, a título de la debida “devolución o reintegro” de los valores aportados al sistema.

Ahora, con respecto a los requisitos para acceder a la indemnización de sustitución pensional, el artículo 4 del decreto en cita, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 4º- Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando.

También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. (…) De otra parte, y atendiendo a las particularidades del sub judice, encuentra oportuno la Sala, a título ilustrativo, abordar el análisis de procedencia del reconocimiento del derecho en comento, cuando el beneficiario lo reclama con ocasión a la consolidación de las circunstancias fácticas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, la que trae consigo la mentada situación normativa.

Frente al particular, los pronunciamientos de nuestro máximo órgano de cierre Jurisdiccional, han sido vehementes en resaltar, que sin atender al momento de causación o consolidación del derecho, previo a la vigencia de la norma que consagra el mentado beneficio; resulta factible su reconocimiento, más aun ponderándose que el trabajador ha realizado de manera previa los aportes correspondientes a las contingencias que para el momento consagraba la norma aplicable y que no pueden ser desconocidos por el nuevo SGSSI (Sistema General de Seguridad Social Integral).

Así en sentencia que data de 1° de septiembre de 2011, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, identificada con radicado 25000- 23-25-000-2008-00058-01 y número interno 1373-09, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, señaló: “A pesar de lo anterior, Cajanal le negó el reconocimiento a la indemnización aduciendo que los aportes fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones desconociendo el principio de favorabilidad de la ley y la protección especial de que gozan las personas de la tercera edad de que tratan los artículos 46 y 53 de la Constitución Política.

Respecto a la aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sentencia T-849A de 24 de noviembre de 2009, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, afirmó lo siguiente: “(…) En relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado.

Así lo sostuvo en Sentencia T-850 de 2008, al indicar: “El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”.

Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior.

(…)”. Lo anterior permite concluir que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.” (Negrillas fuera de texto).

A su vez, en jurisprudencia más reciente del 21 de octubre de 2021, con Ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 25000-23-42- 000-2013-05748-01 (4501-2017)5, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respecto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte de las Administradoras de RPM, indicó lo siguiente6: “Asimismo, reiteró que «[h]abrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones […]» (sic), el «[…] afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de octubre de 2021, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado No. 25000-23-42-000-2013-05748-01(4501-17), tema: Indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 6 Ibidem.

Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando» (artículo 1º).

Cabe precisar que aunque dicha normativa señala que los requisitos de la indemnización sustitutiva se deben consolidar con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones (1°. de abril de 1994), tanto esta Corporación7 como la Corte Constitucional10 han sostenido que su reconocimiento es dable así no hayan estado afiliados al sistema y el vínculo laboral haya terminado antes de dicha fecha.” Conforme lo expuesto, en el presente acápite es claro que, el reconocimiento del derecho a la Indemnización Sustitutiva, en virtud del principio de favorabilidad, se puede causar aun cuando los aportes han sido realizados con anterioridad a la vigencia del SGSSI (Ley 100 de 1993). 2.3.

Caso concreto El apoderado de la parte demandante, a través del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, manifiesta su inconformidad en relación a la reliquidación de la indemnización sustitutiva que se efectuó a la señora JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS, en calidad de cónyuge supérstite del señor ALFONSO SALAS NUÑEZ (q.e.p.d.), específicamente para que se tenga en cuenta el porcentaje a pensión desde el año 1971 a 1995, con los porcentajes que se encontraban vigentes para dicha época, y no con el valor de 5% como lo aplico la entidad demandada y el a quo.

Así como requiere que se incluyan todos los factores salariales determinados en el decreto 1158 de 1994 y demás normas anteriores. Ahora, y teniendo en cuenta que el disenso del extremo demandante se suscribe al porcentaje del PPC (promedio ponderado de cotización) aplicado por el a quo, se ha de precisar que esta Superioridad considera que esto no resulta procedente, como se pasa a señalar.

En el acápite normativo previamente ilustrado, se transcribe claramente la fórmula para determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva, estableciendo para ello tres ítems o multiplicandos, y es precisamente en el último de ellos, PPC (Promedio ponderado sobre el cual el afiliado cotizó) de donde deviene la inconformidad planteada por la parte apelante e incluso el aspecto central discutido en la demanda.

En este punto, es menester precisar que en el sub examine no obra prueba que determine cuál fue el "valor total" de las cotizaciones realizadas por el demandante por concepto de salud y pensiones, y así proceder de manera sencilla a sacarle el respectivo porcentaje (45.45%); tampoco existe elemento de juicio alguno que nos permita determinar cuál era el porcentaje que se descontaba para estos dos conceptos, si el 5% como lo indica la entidad demandada o los diferentes porcentajes que enlista para los diferentes años la parte demandante en el escrito de demanda y el recurso de apelación; sin embargo, lo que si se tiene por 7 Consejo de Estado, sentencias de (i) 14 de abril de 2005, expediente: 11001-03-25-000-2003-00112-01 (477- 03), C. P. Ana Margarita Olaya Forero; y (ii) 14 de agosto de 2008, Sección Segunda, expediente 7257-05, C. P. Alfonso Vargas Rincón. Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia demostrado es que la Gobernación del Tolima – Secretaria Administrativa – Archivo General del Departamento, certificó en el oficio No. 341 del 4 de abril de 2005 que el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ prestó sus servicios en dicha entidad y para la época en que esta laboró, se observa que los pagos de los aportes a seguridad social se realizaban de manera global y no individual, como en la actualidad.

Como quiera que no obra en el cartulario ninguna de las dos probanzas relacionadas en el párrafo precedente, es decir, ni el monto total de las cotizaciones por salud y pensiones, ni las certificaciones de los valores o porcentajes efectuados para estas, habrá de presumirse que dicho porcentaje correspondía al 5%, de conformidad con lo ilustrado por nuestro superior jerárquico, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 01 de septiembre de 2011, identificada con radicado 25000-23-25-000-2008-00058-01 y número interno 1373-09, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, en donde señaló: “(…) En tal sentido, la suma a pagar por concepto de indemnización sustitutiva al 18 de julio de 2005 deberá ser actualizada a valores actuales conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., tal como lo dispuso el A quo.

En relación con la solicitud de pago de los “rendimientos” de las cotizaciones “que se generan desde el momento mismo en que fueron depositados”, dirá la Sala que no es procedente su reconocimiento porque el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, no establece dicho reconocimiento. Lo anterior en razón a que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los servidores públicos no hacían aportes para pensión en un Fondo creado para dicho fin, sino que se les deducía una cuota equivalente al 5% del salario para atender las prestaciones por muerte, maternidad y pensiones.

Atendiendo tal situación, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 determina expresamente que en estos casos “se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada.” (Negrita y Subraya del Despacho) Conforme a lo anterior, resulta absolutamente diáfano que la pretendida indemnización sustitutiva, se ajustó a los lineamientos de orden legal y operacional que regulan la materia, toda vez que la norma es clara en señalar, que para los casos, como en el sub judice, en el que se efectuaron aportes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social y que fueron realizados de manera indiscriminada con un porcentaje del 5%, para efectos de determinar dicho calculo porcentual ponderado deberá sacársele a la totalidad de cotizaciones efectuadas (5%), el 45.45%, formula o calculo este que evidentemente fue adoptado por la entidad demandada, y que en efecto determina esta superioridad, según la matriz operacional que se establece en la liquidación interpretada en precedencia. De lo expuesto se advierte, sin dubitación alguna, que la fórmula utilizada por el a quo para efectos de determinar la cuantía de la indemnización se circunscribe a lo señalado por la norma, pues tomó como PPC (Promedio ponderado sobre el cual el afiliado cotizó) el 5%; porcentaje al cual le aplicó el 45.45% como lo establece el Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, motivo por el cual se despachara de forma desfavorable la solicitud realizada por el parte apelante.

De otra parte, en relación con el argumento esbozado en el recurso de alzada, tendiente a incluir todos los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994 que devengó el demandante, así como los contenidos en normatividad anterior a esta se indicará: Por lo anterior, y al revisar la fórmula para determinar la cuantía de la indemnización, contenida en el artículo 3 del decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, "Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida", se observa en el ítem “SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.” Por lo tanto, los factores sobre los cuales se cotiza son únicamente los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que prevé: “ARTICULO 1°.

El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

(…)” Frente a ello, es menester traer a colación reciente pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P: Gabriel Valbuena Hernández, proferida dentro del proceso con radicación No. 25000-23-42-000-2015- 02149-01(2544-17), donde se refirió a la forma de liquidación de la indemnización sustitutiva, para lo cual precisó: “(…) se ordenará a la UGPP, reconocer y pagar a favor del señor (…) la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y, para su liquidación, se tendrá en cuenta el salario promedio (actualizado) devengado por el demandante entre los años 1968 a 1982, el número de semanas cotizadas en este período, y el promedio ponderado de los porcentajes cotizados para efectos pensionales.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia Ante lo esgrimido, se observa que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, en un caso similar al sub judice, precisó que para la liquidación de la indemnización sustitutiva se debe tener en cuenta el promedio ponderado de los porcentajes cotizados, es decir, que se deben incluir los factores sobre los cuales cotizó el afiliado, tal y como lo señala el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

Se observa, que durante el tiempo laborado por el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ al Departamento del Tolima, cotizó a seguridad social de su asignación básica, tal y como se desprende del certificado de salarios a través del formato 3 (B), visible a folios 48 a 50 anexo N° 003 del plenario. Por lo cual, la Sala comparte la sentencia de primera instancia, mediante la cual ordenó la reliquidación de la indemnización sustitutiva del extremo demandante, con la inclusión de la asignación básica mensual que fue devengada por el señor ALFONSO SALAS NUÑEZ, en la medida que fue el único factor sobre el cual se le realizaron los descuentos para el pago al sistema general de pensiones, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, sin que sean de recibo los argumentos esbozados por el apelante, dado que no se desconoció por el Departamento del Tolima ni por el a quo, el factor al cual tiene derecho se incluya en la liquidación en mención. Finalmente, esta Corporación observa que el asunto que se discute en este expediente, ya ha sido objeto de estudio en reiteradas oportunidades en los siguientes pronunciamientos: *Sentencia del 26 de septiembre de 2019, identificada con radicado N° 73001-33- 33-005-2016-00179-01 Int. 2017-1495, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando como demandante la señora CELINDA ROSA ENCINA BOHORQUEZ y como demandado el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, magistrado ponente Jose Aleth Ruiz Castro. *Sentencia del 14 de marzo de 2019, identificada con radicado N° 73001-33-33-006- 2014-00193-01, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando como demandante la señora LUZ MARY PARADA DE NAVARRO y como demandado el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, magistrado ponente Luis Eduardo Collazos Olaya. *Sentencia del 2 de junio de 2022, identificada con radicado N° 73001-33-33-003- 2017-00210-01, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando como demandante el señor JUAN DE JESUS CABEZAS PORTELA y como demandado la UGPP, magistrado ponente Belisario Beltrán Bastias. 5.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIA EMMA GUZMAN DE SALAS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00253-2021 (01) NI: 01113-2022 Fallo de Segunda Instancia condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. 6.

Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación confirmará la sentencia apelada proferida el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx