REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 11 de julio de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 095 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Isabel Martínez Demandado: Nación (Ministerio de Defensa – Secretaría General, Dirección Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales) Expediente: 17001-3333-001-2017-00065-02 Acta de discusión: No. 077 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 13 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN1 La señora Isabel Martínez por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en contra de la Nación (Ministerio de Defensa – Secretaría General, Dirección Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales), con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES La parte demandante pretende lo siguiente: 1.1.1 Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2402 de 15 de junio de 2016 y 4153 de 7 de octubre de 2016 a través de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante y se declaró improcedente el recurso interpuesto en sede administrativa. 1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión 1 SAMAI archivos 32ED_C01Princip_003Demanda y 36ED_C01Princip_007EscritoSubsanacio.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 2 de 28 de sobrevivientes por el fallecimiento del Soldado Regular Víctor Adrián Martínez, efectiva a partir del día de fallecimiento del causante, esto es, el 24 de diciembre de 1995. 1.1.3 Se ordene a la entidad demandada a calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la muerte del Soldado Regular Víctor Adrián Martínez, de acuerdo con el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, esto es, en misión de servicios, por actos del servicio y/o causas inherentes al mismo. 1.1.4 Por vía de excepción de inconstitucionalidad, se disponga la inaplicación del Decreto 2728 de 1968 y, en su lugar, se aplique el Decreto 1211 de 1990, con fundamento en los principios de igualdad, favorabilidad de la ley, aplicación de la ley posterior y vigencia de la ley en el tiempo. 1.1.5 Se ordene a la Nación (Ministerio de Defensa – Secretaría General, Dirección Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales) el pago del siguiente perjuicio material2: Daño emergente consolidado $44.263.020 por concepto de todo lo dejado de recibir por la demandante como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dividido de la siguiente manera: - $35.410.416 correspondientes a la multiplicación de un (1) SMLMV por los 48 meses corridos desde la fecha de solicitud de reconocimiento pensional hasta la solicitud de la acción de tutela. - $8.852.604 correspondientes al 25% de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.
Gastos de representación judicial, correspondientes al 35% del valor de las pretensiones solicitadas, lo cual corresponde a $41.312.152. 1.1.6 Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de su causación, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 1.1.7 Se dé cumplimiento a la sentencia. 1.1.8 Se condene en costas a la Nación (Ministerio de Defensa – Secretaría General, Dirección Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales). 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO 1.2.1 Señaló que el Soldado Regular Víctor Adrián Martínez ingresó al Ejército Nacional el día 2 de febrero de 1995, quedando adscrito en el Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho de la ciudad de Manizales y, que, por su buen desempeñó le otorgaron el distintivo o grado de Dragoneante el 15 de julio de ese mismo año. 2 En atención a que, en el escrito de subsanación de la demanda, la parte demandante renunció a la pretensión del pago de los perjuicios morales.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 3 de 28 1.2.2 Indicó que el 24 de diciembre de 1995, el joven Víctor Adrián Martínez resultó herido de muerte de manera accidental por su compañero Walker Santiago Giraldo, mientras prestaba su servicio en la Base Militar del Café y Liofilizado, ubicada en el municipio de Chinchiná. Mencionó que, ese día el señor Walker Santiago Giraldo se encontraba bajo los efectos del alcohol y portando un arma de fuego sin que tuviese permiso para su porte. 1.2.3 Refirió que, hasta el momento de su fallecimiento, sumaba un tiempo total de servicios de 10 meses y 22 días.
Sin embargo, indicó que la muerte del joven Víctor Adrián Martínez fue reportada como suicidio. 1.2.4 Mencionó que, a partir de lo anterior, se adelantó el proceso administrativo prestacional de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, en el que se reconoció como una única beneficiaria, a su madre, la señora Isabel Martínez. 1.2.5 Mediante la Resolución No. 16065 de 7 de noviembre de 1996, se ordenó a la señora Isabel Martínez el pago de la compensación por muerte equivalente a 24 meses de sueldo básico como “cabo segundo”.
Señaló que dicho acto administrativo omitió reconocer la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho la señora Isabel Martínez y, que, además, calificaron las circunstancias de la muerte como en ejercicio de simple actividad y no como en ejercicio de misión de servicios. 1.2.6 Expresó que el joven Víctor Adrián Martínez era el principal sostén económico de su madre, la señora Isabel Martínez, y de sus hermanas y que, a la fecha de la presentación de la demanda, todas ellas dependían de la caridad de sus vecinos para subsistir. 1.2.7 Indicó que el día 17 de marzo de 2016 le solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución No. 2402 de 15 de junio de 2016. 1.2.8 Finalmente, señaló que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución No. 4153 de 7 de octubre de 2016. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53, 229 y 230 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 185, 189, 190, 191 y 192 del Decreto 1211 de 1990.
Señaló que la entidad demandada, al expedir la Resolución No. 2402 de 2016, incurrió en un error al afirmar que la muerte del joven Víctor Adrián Martínez ocurrió en “simple actividad” y, que, además el reconocimiento de una compensación por muerte no excluye el derecho a la pensión de sobreviviente, ya que se trata de prestaciones autónomas e independientes entre sí. Finalmente, resalta que la negativa de la administración al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vulnera derechos fundamentales como el mínimo vital, la Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 4 de 28 vida digna, la igualdad y la seguridad social de la señora Isabel Martínez, quien dependía económicamente de su hijo fallecido.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La entidad demandada señaló que las resoluciones que negaron la pensión de sobreviviente fueron emitidas conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos, en especial el Decreto 2728 de 1968, aplicable a soldados regulares. De otro lado, se indicó que la muerte del soldado fue calificada como ocurrida “en actividad” y no en “misión del servicio”, lo cual fue debidamente registrado en el expediente administrativo, y, que, en consecuencia de esto, se pagó la compensación por muerte.
Sin embargo, manifestó que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no era procedente porque esta no se aplica para los soldados regulares, si no para aquellos que tengan la distinción de oficiales y suboficiales. Indicó que no se puede pretender la aplicación parcial de normas de distintos regímenes jurídicos, invocando el principio de inescindibilidad normativa.
Respecto de los perjuicios morales y materiales reclamados, el Ministerio sostiene que ya se reconoció una compensación por muerte y que no procede una nueva indemnización. Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de derechos laborales y mesadas pensionales, con base en el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1848 de 1969, argumentando que no se ejercieron acciones oportunamente.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Primero Administrativo de Manizales mediante sentencia de 13 de febrero de 2020 consideró lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2402 del 15 de junio del 2016 mediante el cual se negó la pensión de sobreviviente a la señora Isabel Martínez y de la Resolución No. 4153 del 07 de octubre de 2016, a través del cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, en consecuencia se decreta la prescripción de la diferencia de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 23 de mayo del 2013. No obstante lo anterior, la reliquidación se realizará desde el 25 de diciembre de 1995, pero el pago de la diferencia de las mesadas se realizará desde el 23 de mayo del 2013.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ISABEL MARTÍNEZ en un monto del 45% del salario base de liquidación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: La diferencia de los valores dejados de percibir y lo que se pagó, deberá ser indexado desde la fecha de su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, mediante la fórmula financiera establecida por el Consejo de Estado, la cual se aplicará mes a mes, al ser prestaciones periódicas. 3 SAMAI archivo 43ED_C01Princip_014ContestacionDeman. 4 SAMAI archivo 93ED_C01Princip_064Sentencia. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 5 de 28 (…)” Para arribar a tal decisión, consideró que según la sentencia de unificación del Consejo de Estado de CE-SUJ2-010-18 de 12 de abril de 2018 era aplicable el régimen general de pensiones instituido en la Ley 100 de 1993 antes de la modificación de la Ley 797 de 2003 por resultar más favorable.
Por lo anterior, concluyó que el joven Víctor Adrián Martínez cumplía con el requisito de 26 semanas de cotización (de conformidad con lo establecido en la versión original de la Ley 100 de 1993), ya que el soldado había prestado su servicio por más de 46 semanas y, respecto de la dependencia económica de la señora Isabel Martínez, determinó que sí dependía económicamente de su hijo, el soldado regular Víctor Adrián Martínez, al momento de su fallecimiento, en el sentido de que no tenía otros ingresos ni cotizaciones al sistema de pensiones, ni estaba afiliada a fondos como Porvenir o Colpensiones, ni se encontraba casada ni convivía en unión marital, lo que confirmó las declaraciones juramentadas que indican esto.
Por tanto, el despacho judicial consideró acreditada la dependencia económica, y, en consecuencia, le reconoció el derecho a la señora Isabel Martínez al determinar que su hijo contribuía de manera sustancial en su sostenimiento.
4. RECURSO DE APELACIÓN5 El apoderado de la parte demandada manifestó que si bien el Juzgado de primera instancia aplicó correctamente la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del Consejo de Estado, no realizó una interpretación completa de la providencia, en el sentido de que en el reconocimiento de la pensión no ordenó el descuento de la compensación por muerte ya pagada a la madre del soldado.
Asimismo, consideró que en el presente caso no se probó de manera suficiente que la señora Isabel Martínez dependía económicamente de su hijo Víctor Adrián Martínez, debido a que, aunque en el proceso se corroboró que el soldado era soltero y no tenía hijos, lo cual podría hacer presumir que ayudaba a su madre, una simple colaboración o contribución no puede equipararse con una verdadera dependencia económica.
Finalmente, insiste en que no es válido aplicar de forma parcial el régimen general de la Ley 100 de 1993 cuando el beneficiario pertenece a un régimen especial de las Fuerzas Militares, por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, que, se le permita descontar a la entidad demandada los aportes a seguridad social conforme al régimen especial.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de agosto de 20216, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1.1 PARTE DEMANDANTE7 En el término oportuno, el abogado de la señora Isabel Martínez presentó sus alegatos ante el Tribunal Administrativo de Caldas, solicitando que se confirme la 5 SAMAI archivo 96ED_C01Princip_067EscritoRecursoRep. 6 SAMAI archivo 42ED_C02APELACIONSEN_003AUTOADMITERECURSOAPELACIONPDF. 7 SAMAI archivo 3_ED_C02APELACI_51ALEGATOSPARTEACTO.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 6 de 28 sentencia de primera instancia que reconoció el derecho de su representada a la pensión de sobrevivientes. Argumentó que el presente asunto es sustancialmente idéntico al resuelto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del Consejo de Estado, en la cual se reconoció este derecho a la madre de un soldado regular fallecido en simple actividad.
Además, indicó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia porque se cumple con los requisitos legales para el reconocimiento pensional, que a saber son: el tiempo mínimo de afiliación, la dependencia económica (acreditada mediante declaraciones juramentadas), la calidad de beneficiaria por ser madre del causante y la inexistencia de otros beneficiarios con mejor derecho. 5.1.2 PARTE DEMANDADA8 Durante el término legal, la parte demandada reiteró que se debía revocar la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Isabel Martínez, en el sentido de que no acreditó debidamente la dependencia económica de ésta con el soldado regular fallecido Víctor Adrián Martínez.
Asimismo, señaló que el fallo omitió considerar el pago ya realizado por concepto de compensación por muerte, lo cual debió ser tenido en cuenta para evitar una doble prestación y, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio9. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la sala que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal c) del CPACA. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 8 SAMAI archivo 5_ED_C02APELACI_53ALEGATOSMINDEFENSA 9 SAMAI archivo 11_ED_C02APELACI_59CONSTANCIA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 7 de 28 En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 10, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 13 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello debe dilucidarse si ¿Tiene derecho la señora Isabel Martínez, madre del soldado regular Víctor Adrián Martínez fallecido en simple actividad el 24 de diciembre 1995, a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad, pese a las objeciones sobre la acreditación de la dependencia económica y el principio de inescindibilidad de la norma? 3.
TESIS La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que se debe confirmar la sentencia de 13 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, en el sentido de que, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Víctor Adrián Martínez ocurrida el 24 de diciembre 1995, toda vez que, teniendo en cuenta las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández Gómez radicado N° 81001-23-33-000-2014-00012- 01(1321-15) CE-SUJ2-010-18, que contemplan la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993, se vislumbra que se reúnen los requisitos señalados en esa normativa.
Sin embargo, se modificarán los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, a fin de precisar que se autoriza a la entidad demandada a descontar la suma reconocida por compensación por muerte en simple actividad, de conformidad con las reglas tercera11 y cuarta12 de la sentencia de unificación CE- 10 “Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 Regla tercera.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 12 Regla cuarta.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 8 de 28 SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado y en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, se hará referencia a los hechos probados y se abordarán los siguientes asuntos: i) servicio militar obligatorio, ii) régimen jurídico de prestaciones por muerte aplicable a los soldados regulares en las Fuerzas Militares teniendo en consideración de las reglas definidas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 18 de abril de 2018, y iii) el análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece lo siguiente: - El señor Víctor Adrián Martínez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 2 de febrero de 1995 y fue ascendido al grado de Dragoneante el 15 de julio del mismo año, cargo que desempeñó hasta el 24 de diciembre de 1995, fecha en la que falleció encontrándose en simple actividad13. - Registro Civil de Defunción N° 1827516 de 3 de enero de 1996 por medio del cual se establece que el joven Víctor Adrián Martínez falleció el 24 de diciembre de 1995 por una herida de proyectil de arma de fuego14. - De acuerdo con la certificación de 27 de diciembre de 1995 emitida por el Departamento de Personal del Comando del Ejército Nacional, se estableció que el soldado regular Víctor Adrián Martínez prestó sus servicios por 10 meses y 22 días15. - En el formulario de designación de beneficiarios de fecha de 1 de septiembre de 1995 se señala que el señor Víctor Adrián Martínez indicó como beneficiario de seguro de vida suscrito al ingresar al Ejército Nacional, a su progenitora la señora Isabel Martínez16. - Póliza de Seguro de Vida N° 42868 de 25 de enero de 1996 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y, por medio de la cual se le reconoció a la señora Isabel Martínez la suma de $5.027.000 por la muerte de su hijo Víctor Adrián Martínez17. - Liquidación del Siniestro N° 0092-96-90 de 30 de enero de 1996 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por medio de la cual se le canceló a la señora Isabel Martínez la suma de $5.027.000 con ocasión a la muerte de su hijo, el joven Víctor Adrián Martínez18. - Actas de Entrega N° 010 y N° 0110 de 1996 por medio de las cuáles, el jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho de la ciudad de Manizales, certificó que el día 15 de febrero de 1996 fue entregado a la señora la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 13 SAMAI archivo 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda.
Fl. 2 y 22-23 y 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud Fls.19-20. 14 SAMAI archivo 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 3-4. 15 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 22-23 y 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud 19-20. 16 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 19 y 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud Fl. 16. 17 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda.
Fls. 17-18 y 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud Fl. 14. 18 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 12-13 y 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud Fls. 9- 10. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 9 de 28 Isabel Martínez el Cheque N° 9192206 por concepto de compensación por muerte del joven Víctor Adrián Martínez19. - Mediante la Resolución No. 16065 de 7 de noviembre de 1996 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de compensación por muerte a la beneficiaria del señor Víctor Adrián Martínez por la suma total de $4.776.000, a favor de su madre Isabel Martínez20. - Por medio de petición de 17 de marzo de 2016, la señora Isabel Martínez, le solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho con ocasión a la muerte de su hijo Víctor Adrián Martínez21. - A través de la Resolución No. 2402 de 15 de junio de 2016 la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales y la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional resolvieron negar la solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del soldado regular Víctor Adrián Martínez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y en el Decreto 1211 de 1990.
Argumentaron que la normativa aplicable únicamente contemplaba una compensación por muerte equivalente a veinticuatro (24) meses del sueldo básico asignado a un cabo segundo. Se indicó, además, que contra dicha decisión solo procedía el recurso de reposición22. - Por petición de 26 de julio de 2016, la señora Isabel Martínez, a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2402 de 201623. - El Ministerio de Defensa Nacional (Secretaría General) mediante la Resolución No. 4153 de 7 de octubre de 2016, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, argumentando que el apoderado de la señora Isabel Martínez no estaba debidamente constituido24. - Con la demanda se aportaron declaraciones ante el Sacerdote de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Samaria, Caldas de los señores Hernando López y Fabián de Jesús Aristizábal González de fecha 27 de diciembre de 1995, quienes, al unísono, manifestaron que conocieron al joven Víctor Adrián Martínez, como una persona soltera25. - Asimismo, se aportó declaración extrajuicio de 29 de diciembre de 1995 del señor Jorge Erlit López Aristizábal, quien expresó ante el alcalde Municipal de Filadelfia, Caldas que26: “PREGUNTADO: sobre el numeral Segundo del memorial enviado a este despacho por la señora Isabel Martínez, RESPONDIÓ: Sí, conozco a doña Isabel de toda la vida, porque somos del mismo corregimiento.
PREGUNTADO: sobre el numeral Tercero, RESPONDIÓ: Sí, también conocí a Víctor Adrián Martínez, hijo de doña Isabel, porque nos criamos juntos y fuimos amigos. PREGUNTADO: sobre el numeral Cuarto, RESPONDIÓ: Sí, me consta que Víctor Adrián falleció y que era soldado y que no tenía hijos. PREGUNTADO: sobre el numeral Quinto, RESPONDIÓ: Sí, la única heredera en estos 19 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda.
Fls. 9-10 y 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud Fls.6-7. 20 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fl. 37 y 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud Fls. 34. 21 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 64-73. 22 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 76-78. 23 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda.
Fls. 81-95. 24 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 96-98. 25 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 31 y 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud Fl. 28. 26 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 32 y 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud Fl. 29. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 10 de 28 momentos es doña Isabel la madre de Víctor Adrián. PREGUNTADO: Tiene algo más para agregar.
RESPONDIÓ: No, no tengo nada más para agregar.” La declaración extraprocesal rendida por los señores Jorge Erlit López Aristizábal y Diana Carmenza Giraldo Botero son válidas y legales debido a que se firmaron bajo la gravedad del juramento y estas coinciden con las pruebas obrantes en este proceso, además la contraparte no solicitó su ratificación, de conformidad con los artículos 174, 188 y 222 del CGP.
Sin embargo, no se tendrán en cuenta las declaraciones de los señores Hernando López y Fabián de Jesús Aristizábal González, en el sentido de que, los sacerdotes no tienen la potestad legal para recibir declaraciones extrajuicio de conformidad con los artículos 188 y 201 del CGP. Al respecto la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2015 en proceso bajo número interno (26535) se pronunció considerando que hay lugar a otorgar valor probatorio a las declaraciones extrajuicio sin ratificar, siempre que la contraparte haya tenido pleno conocimiento de estas, bien sea durante el trámite administrativo o judicial correspondiente: “(…) Aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extrajuicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria- como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa, éstas pueden ser tenidas en cuentan en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.
(…)”. CP. Dra. Olga Melida de la Hoz. En el mismo sentido el Consejo de Estado en providencia de fecha 10 de diciembre de 2020 bajo número interno (2372-18), señaló: “Así las cosas, esta Sala de Revisión estima que no todos los casos en los que se discuta la posibilidad de valorar testimonios practicados de manera extraprocesal pueden solucionarse con base en una interpretación literal de las normas procesales, pues, como ya se mencionó, es posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la garantía de los derechos sustanciales y, en particular, los derechos de defensa y contradicción.» Del contenido de la providencia en cita, se tiene que es dable valorar como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas a través de dos vías: la primera, otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos de lo dispuesto en el artículo 262 del Código General del Proceso y, la segunda, mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento.”.
CP. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.” - De igual manera, rindió declaración ante el alcalde Municipal de Filadelfia, Caldas, la señora Diana Carmenza Giraldo Botero el 29 de diciembre de 1995, quien expresó que27: “PREGUNTADO: sobre el numeral Segundo del memorial enviado a este despacho por la señora Isabel Martínez, RESPONDIÓ: Sí, conozco a doña Isabel hace por lo menos 15 o 20 años por la vecindad.
PREGUNTADO: sobre el numeral Tercero; RESPONDIÓ: Sí, me consta que doña Isabel es soltera. 27 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 33 y 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud Fl. 30. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 11 de 28 PREGUNTADO: Tiene algo más para agregar ' RESPONDIÓ: No, no tengo nada más para agregar.” - Oficio No. 0105670015039900 de 5 de febrero de 2019, por medio del cual el Analista I del Servicio Regional Antioquia de Provenir S.A. señala que la señora Isabel Martínez no se encuentra afiliada a su fondo de prestaciones28. - Oficio No. BZ:2019_1473467 de 15 de febrero de 2019 expedido por Colpensiones, mediante el cual se indica que la señora Isabel Martínez no reporta tiempos de cotización en dicho fondo de pensiones29. 4.2 DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO 4.2.1 Sobre el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares.
En primer lugar, cabe señalar que los soldados regulares son aquellos miembros de la Fuerza Pública que prestan en forma obligatoria el servicio militar. Desde la Constitución de 1886 se le ha atribuido carácter obligatorio a la prestación del servicio militar en Colombia. El artículo 165 de la Carta del 86 establecía que todos los colombianos debían tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exigieran para defender la independencia nacional y las instituciones patrias.
Este artículo fue desarrollado por la Ley 1 del 19 de febrero de 1945, la cual reguló la prestación del servicio militar en Colombia. Posteriormente, la Ley 131 de 1985 reguló la prestación del servicio militar voluntario en Colombia, introduciendo la posibilidad de prestar el servicio militar obligatorio durante un periodo no inferior a 12 meses.
Con la entrada en vigor de la Constitución de 1991 se introdujo algunas modificaciones a estas disposiciones teniendo como base los principios que la guían, pero conservando la idea de la prestación del servicio militar como una obligación de los ciudadanos, es así como en su artículo 216 dispone: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones pública.
La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Al respecto de la obligación de prestar el servicio militar la Corte Constitucional consideró: “(…) Prestar el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público (…)”30.
Esta obligación fue reiterada por la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización” que en su artículo 10 estableció que es una obligación de todos los hombres inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior a cumplir la mayoría de edad, independientemente de que estén incursos en alguna de las causales de exención o aplazamiento contempladas en el ordenamiento jurídico. 28 SAMAI archivo 65ed_c01princip_036respuestasolicitu. 29 SAMAI archivo 67ed_c01princip_038respuestasolicitu. 30 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-511 de 16 de noviembre de 1994. MP. Fabio Morón Díaz. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 12 de 28 La Ley 1861 del 4 de agosto de 2017, norma aplicable en este caso, en su artículo 81 derogó la Ley 48 de 1993 y señaló en su artículo 4º que el servicio militar obligatorio es: “un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública (…).” En cuanto a los derechos de las personas que prestan el servicio militar el artículo 45 de la norma en comento establece: “Artículo 45.
Derechos al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.
Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez; b) Cuando el ciudadano haya sido admitido en instituciones públicas y privadas para adelantar estudios universitarios, tecnológicos y técnicos, en caso de prestar el servicio militar, las instituciones tendrán la obligación de reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al licenciamiento; c) Cuando el ciudadano haya prestado el servicio militar obliga-torio y haya sido admitido en las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá acceder a un descuento del 30% sobre la matrícula financiera; d) Las Escuelas de Oficiales de la Fuerza Pública admitirán míni-mo el 30% del personal a incorporar a quienes hayan prestado el servicio militar, siempre y cuando reúnan el perfil requerido para ingresar; e) El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios con las instituciones de Educación Superior, que permitan al reservista, adelantar estudios profesionales, tecnológicos y técnicos profesionales con un descuento sobre el valor de la matrícula durante toda la carrera, en programas académicos que definan las instituciones; f) A los soldados, infantes de marina, soldados de aviación y au-xiliares de policía o del Cuerpo de Custodia, que al término del servicio de manera facultativa opten por adelantar una forma-ción técnica laboral, podrán ser vinculados al Servicio Nacio-nal de Aprendizaje (Sena), en aprovechamiento a los convenios existentes con el Ministerio de Defensa Nacional; g) Autorízase al Gobierno nacional para que a través del Icetex cree una línea de crédito educativo para reservistas de primera clase.
En los casos que aplique, este beneficio no será acumulativo con la Ley 1699 de 2013; h) El Gobierno nacional creará una línea especial de crédito de fo-mento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso a la ac-tividad agropecuaria de los soldados, infantes de marina, solda-dos de aviación, auxiliares de policía y auxiliares del Cuerpo de Custodia del Inpec provenientes de áreas rurales para el fomento de formas de economía solidaria, tales como microempresas en-tre quienes prestaron el servicio militar; i) La condición de reservista de primera clase será incluida como criterio de priorización y/o desempate en la selección de bene-ficios de programas o políticas de generación de empleo y pro-moción de enganche laboral.
Así Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 13 de 28 mismo, tendrán prelación para acceder a cursos de capacitación en el marco del Servicio Público de Empleo.” La disposición citada es clara en señalar que el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio debe ser computado para efectos pensionales. 4.2.2 Régimen jurídico de prestaciones por muerte aplicable a los soldados regulares en las Fuerzas Militares conforme la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 18 de abril de 2018.
En sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 de 12 de abril de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un recuento normativo acerca de las prestaciones consagradas de manera especial para los miembros de las Fuerzas Militares denominados conscriptos o soldados regulares, como pasa a referirse: Norma Calificación de la muerte Prestaciones Decreto 2728 de 1968 Heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público. - Ascenso póstumo a cabo segundo o marinero. - Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado. - El pago doble de la cesantía. Decreto 2728 de 1968 Accidente en misión del servicio Reconocimiento y pago de 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero Decreto 2728 de 1968 En servicio activo o por causas diferentes Reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero Ley 447 de 1998 En combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
Reconocimiento y pago de una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente. Decreto 4433 de 2004 En combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. Reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente De acuerdo con lo anterior dentro de la normativa especial, el reconocimiento de una u otra prestación depende del tipo de calificación que se realiza a la forma de fallecimiento del soldado regular (conscripto).
Así sintetizó el Consejo de Estado: Muerte en combate Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Muerte en misión del servicio Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo.
Muerte simplemente en actividad Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores. Se resalta de lo anterior que para el caso del soldado regular que fallece simplemente en actividad no se contempla la pensión de sobrevivientes, empero si conforme al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, está previsto el reconocimiento de la compensación por muerte.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 14 de 28 Esta situación, en principio conduce a sostener que conforme el régimen especial previsto para quienes prestan el servicio militar obligatorio y fallecen simplemente en actividad no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, en la sentencia de unificación a la que se ha venido haciendo referencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró procedente reconocer la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993 a los soldados regulares que fallecen simplemente en actividad. En sus considerandos 58 a 67, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al igual que en los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, y 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Alto Tribunal consideró la importancia de la pensión de sobrevivientes, que atiende el evento de la muerte de quien constituye el sustento de un grupo familiar, y que por su fallecimiento se genera una afectación a los integrantes de aquel.
En ese sentido, el Consejo de Estado en la sentencia CE-SUJ2-010-18, realizó una serie de consideraciones sobre la procedencia de reconocer a los beneficiarios de los conscriptos de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad, la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, justificando porque no era dable aplicar el régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares (oficiales y suboficiales), y apartándose con ello de la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-1043 de 2012, como pasa a citarse in extenso: “(…) 130.
Como antes se anotó, las prestaciones por muerte en simple actividad a la que tendrían derecho los beneficiarios de los conscriptos de Fuerzas Militares estarían reguladas en el Decreto 2728 de 1968, norma aplicable a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios, y que reconoce 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 131.
Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibídem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e)31 y 21732 de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan33. 132.
Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 199334 permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta 31 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 32 El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» 33 En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 11 de mayo de 2007 y T-894 de 11 de noviembre de 2010, entre otras. 34 ARTÍCULO 288.
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 15 de 28 a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel. 133.
Así pues, en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. 134.
Lo anterior, en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 5035 semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. 135.
En este sentido, el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional36. 136. Ahora bien, en este estudio no debe incluirse el Decreto 1211 de 1990, por cuanto no es aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio, donde se ubican los soldados regulares, quienes claramente no son oficiales ni suboficiales. 137.
Además, no sería más favorable frente a la pensión regulada en el régimen general, tal como se determinó en sentencia de unificación dentro del radicado 3760-2015, toda vez que en su artículo 191 consagra las siguientes prestaciones en caso de muerte simplemente en actividad: «a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.» 138.
La anterior previsión contiene una exigencia mayor para que los beneficiarios puedan acceder a la pensión en caso de muerte del causante, requisito que, en cualquier caso, no podría acreditarse por una persona que esté en servicio militar, puesto que su duración no puede ser superior a los 24 meses de acuerdo con las normas anteriormente señaladas. 35 Este término se predicaría de aquellas situaciones que se consoliden con posterioridad a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. 36 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; subsección B, 25000232500020030678601(1706-12), actor: Flaminio Vela Moreno, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: José Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 16 de 28 139. Tampoco es admisible extender las prestaciones de que trata la Ley 447 de 1998, como quiera que esta norma no decreta pensión de sobrevivientes en favor de los familiares del conscripto muerto simplemente en actividad. 140.
La misma situación se presenta en relación con las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, que limitan el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos muertos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, excluyendo de su ámbito a quienes durante el periodo del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar, perecen simplemente en actividad. 141.
En efecto, según el artículo 2137, el fallecimiento en simple actividad de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales, con un año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, tendrán derecho a una pensión mensual, liquidada en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante y si no se hubiere causado tal asignación, la pensión será equivalente al 40% de las partidas computables. 142.
No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T- 1043 de 2012 hizo extensivo el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en el caso de un conscripto fallecido el 16 de octubre de 1997 en accidente de tránsito durante el servicio y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y al hijo del causante, empero, se observa que en aquella oportunidad dentro del sustento jurídico de la decisión se acogió la posición expuesta por el Consejo de Estado en sentencias del 7 de julio de 201138 y del 30 de octubre de 200839, vigente para ese momento, y que extendían los efectos de un régimen especial para las Fuerzas Militares, teoría que en esta oportunidad se reevalúa para dar aplicación al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. 143.
Lo anterior, en consideración a que tesis como la aplicada en aquellas oportunidades, propenden por la ampliación del ámbito de aplicación de normas especiales señaladas en el Decreto 1211 de 1990, por no encontrar justificada la desigualdad de trato de los oficiales y suboficiales frente a los conscriptos regulados por el Decreto 2127 de 1968, en cuanto no les asigna una pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, no se percibe con claridad, la razón por la cual se aplica de preferencia dicho compendio especial, antes que el contenido en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 288 concibe la extensión de sus prestaciones a aquellas personas que venían rigiéndose por otras reglas menos favorables, para el momento de su entrada en vigencia. 144.
Al respecto, la Sala considera que se debe replantear dicha posición, en atención a los siguientes aspectos: - En primer lugar, el alcance del principio de favorabilidad, como se vio, parte de la duda entre normas aplicables, relación que no se presenta entre el 37 ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO: - El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6o de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2011, radicación 2161-2006. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 8626-2005.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 17 de 28 Decreto 1211 de 1990 y los conscriptos, quienes no se rigen en materia de prestaciones por muerte por el régimen especial de los oficiales y suboficiales. - En segundo lugar, tal y como lo ha dicho la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional40, la existencia de regímenes especiales no comporta la vulneración del derecho a la igualdad frente a la generalidad de trabajadores, sino que garantiza una protección igual o superior para sus destinatarios, pero cuando brinda un tratamiento inequitativo y menos favorable a un determinado grupo de servidores respecto del ofrecido por las normas generales, se advierte como un trato discriminatorio que contradice el artículo 13 de la Constitución Política. - En tercer lugar, se debe tener presente el hecho de que los oficiales y suboficiales se encuentran vinculados a la administración en virtud de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor, a partir de una elección voluntaria de incorporación, mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo a la Fuerza Pública surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, lo que en principio permite entender que se encuentra justificada la diferencia de trato en materia prestacional para ambas clases de personal. 145.
Así las cosas, la Sala estima que realizado el análisis de la situación de la persona que muere simplemente en actividad, durante la prestación del servicio militar, surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990. 146.
Por ende, como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios. 147. En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que le esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia. 148.
En ese sentido, es importante resaltar que incluso la propia Ley 100 de 1993 consagró tal principio en su artículo 288 al disponer expresamente lo siguiente: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley». 149.
Como consecuencia de lo anterior, en lo relativo al monto de la prestación, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según el cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Monto que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 40 Corte Constitucional C-461 de 12 de octubre de 1995 y C-592 de 20 de agosto de 2014, entre otras.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 18 de 28 150. Por su parte, en lo atinente al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, es necesario precisar que tal prestación debe liquidarse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que textualmente indica: «ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» 151. Ahora bien y en lo que respecta al orden de beneficiarios que debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, se advierte que es el señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no en el artículo 9 Decreto 2728 de 1968. 152.
Lo anterior como quiera que el orden de beneficiarios que contiene el régimen general no es equivalente al que contempla el Decreto 2728 de 1968, toda vez que este último consagra a los hermanos menores de 18 años como beneficiarios de las prestaciones por muerte, a falta de otros beneficiarios del llamado orden preferencial establecido en el artículo 185 ejusdem, y sin ninguna otra condición. Igualmente, el régimen de los soldados y grumetes permite que haya concurrencia entre diferentes beneficiarios, a saber: i) entre el cónyuge o compañero permanente y los hijos; y ii) a falta de hijos entre el cónyuge o compañero permanente y los padres del fallecido. 153.
Así las cosas es claro que al aplicar el régimen general los hermanos menores de 18 años que no se encuentren en la situación de discapacidad que exige el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, empero, sí podrán serlo de la compensación por muerte de que trata el Decreto 2728 de 1968, esto último, bajo el supuesto de la ausencia de otros con mejor derecho.
Contrario sensu, los hermanos que se encuentren en situación de discapacidad, independientemente de su edad, y que acrediten la dependencia económica, sí podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993, pese a que con el régimen especial no fueren beneficiarios de la compensación por muerte.(…)”41 (Negritas del Tribunal) De acuerdo con lo anterior, emerge que para los que prestan el servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente conforme a la Ley 447 de 1998, y para los que fallecen en simple actividad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas este Tribunal procederá a analizar en el caso concreto la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente como régimen aplicable para los soldados regulares que fallecen en simple actividad. 41 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Sentencia de doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 81001-23-33-000- 2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18. Actor: Pastora Ochoa Osorio. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 19 de 28 En tal sentido, y conforme a los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 (vigente para la época de los hechos42), para que los familiares de una persona que prestó el servicio militar y fallece en simple actividad tengan derecho a la pensión de sobrevivientes deberán reunir los siguientes requisitos: 1.
Cotizaciones mínimas, que el Consejo de Estado en la plurimencionada sentencia de unificación lo adapta al criterio de tiempo de servicio militar o de afiliación. Ello por cuanto según sus considerandos 77 a 81 y de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 el sistema de seguridad social de las fuerzas militares comprende dos clases de afiliados: i) los sometidos al régimen de cotización, y ii) los no sometidos.
Perteneciendo a este último grupo las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. 2. Calidad de beneficiario, criterio que implica acreditar en primer lugar la relación de parentesco o vínculo legal o natural con el causante, y en segundo lugar, la relación de dependencia económica con el causante. La Ley 100 de 1993 en versión original (vigente para la época de los hechos) en su artículo 46 establecía que “tendrán derecho a la mencionada prestación (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” En cuanto al tiempo mínimo de servicio militar o afiliación, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación pluricitada consideró que era exigible un mínimo de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, esto es, 26 o 50 (con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003), porque: 1.
“En primer término, toda vez que la ley le da beneficios a los afiliados así no sean cotizantes. Es así, como el tiempo de prestación del servicio militar es computado para efectos pensionales (artículo 40 de la Ley 48 de 1993). 2. En segundo lugar, en atención a que la pensión de sobrevivientes no es una prestación de aquellas que provienen de un capital suficiente para su financiación, sino de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado, tal como se expuso en precedencia, por lo que no es absolutamente imprescindible una cotización mínima. 3.
En tercer lugar, por cuanto una interpretación sistemática de las normas que regulan a quienes se encuentran vinculados en virtud del deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, permite concluir que ninguna de las prestaciones consagradas en su favor en el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 199843 y el Decreto 4433 de 200444 están supeditadas al sistema de cotizaciones, sino solamente a la afiliación.” Si bien el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A en decisión del 17 de noviembre de 202245 revocó decisión que negó la pensión de sobrevivientes a 42 Esto es, antes la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. 43 Artículo 1. 44 Artículo 34. 45 CONSEJO DE ESTADO Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C. Sentencia del 17 de noviembre de 2022.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2017-00634-02 (0354-2019). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 20 de 28 beneficiarios de soldado regular por cuanto éste solo prestó servicio militar durante 2 meses y 25 días de servicios, argumentando que los conscriptos son afiliados no cotizantes al régimen de seguridad social de las fuerzas militares conforme el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, así que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que alude el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que esta controversia ya había sido dilucidada por la sentencia de unificación emitida sobre el asunto, providencia que fue clara en señalar que si bien es cierto, no se puede exigir el mínimo de 26 o 50 semanas de cotización, esto no es óbice para que dicho término se acredite como afiliación, porque el tiempo de prestación del servicio militar es computado para efectos pensionales como lo señalaba el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, hoy plasmado en el artículo 45 literal a) de la Ley 1861 de 2017.
Dilucidado lo anterior y abordando el tema de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, señalaba que: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
(…).” En ese sentido, los padres pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando se demuestra que dependían económicamente del hijo fallecido, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Esta protección, como lo indicó la plurimencionada sentencia de unificación, busca amparar a quienes quedaron en situación de vulnerabilidad tras la muerte del afiliado, siempre que no existan otros beneficiarios con mejor derecho, y teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-111 de 200646 y SU-471 de 202347.
Respecto a la dependencia económica, el Consejo de Estado, ha entendido este concepto “como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o 46 Sentencia del 22 de febrero de 2006.
MP. Rodrigo Escobar Gil. “Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.
(…)Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:1.Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3 No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” 47 Sentencia de 8 de noviembre de 2023.
MP. Diana Fajardo Rivera. “Para acreditar que los padres dependían económicamente de los afiliados al SSGS, es indispensable comprobar que, en ausencia del auxilio sustancial que el hijo le daba antes de fallecer, los padres no podrían subsistir de manera digna y esta lectura debe acompasarse con la comprensión que la jurisprudencia constitucional ha realizado sobre el trabajo de cuidado, el informal y el formal.
En palabras de esta Corporación,“es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.”.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 21 de 28 amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna.48”.
En igual sentido la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 reiteró: “(i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”.
Posteriormente el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 12 de abril de 2018 49 previamente citada, al referirse al requisito de dependencia económica precisó: “En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.
Sobre el mismo tema, la Corte Constitucional, en sede de tutela, señaló: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la dependencia económica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante. Para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, la dependencia económica también la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.
En otras palabras, la dependencia económica se predica del que habría extrañado los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos. Debe señalarse que la Sentencia C-111 de 2006 declaró inexequible la expresión ‘de forma total y absoluta’, contenida en el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003.
Esta norma disponía que, para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario supérstite debía acreditar total y absoluta dependencia económica del causante. No obstante, la Corte consideró que sacrificaba los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia.
En razón de lo anterior, consideró que debían ser los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinaran si se presenta dependencia económica”50. Por otro lado, y sobre el monto de la pensión de sobrevivientes, el artículo 48 de la mencionada ley señala que “el monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación”, sin que, en todo caso, pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 201851, antes referida. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2012.
Radicación: 05001-23- 31-000-2006-03456-01 (0448-2012), Actor: Piedad del Socorro Mejía González 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación, radiación N° 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321- 15)CE-SUJ2-010-18. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 12 de diciembre de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. 51 Consejo de Estado de fecha 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández Gómez radicado N° 81001-23-33-000-2014- 00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 22 de 28 4.3 Análisis del caso concreto. Como ya se expuso anteriormente, en el presente asunto, la señora Isabel Martínez pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada por la Nación (Ministerio de Defensa – Secretaría General, Dirección Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales) mediante las Resoluciones Nos. 2402 de 15 de junio de 2016 y 4153 de 7 de octubre de 2016.
En sede de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes originada en el deceso de su hijo, el Soldado Regular Víctor Adrián Martínez, quien falleció en simple actividad el 24 de diciembre de 1995.
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la referida providencia en razón a los siguientes argumentos: i) no se puede aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 cuando el beneficiario pertenece a un régimen especial de las Fuerzas Militares, ii) no se logró determinar de forma fehaciente la dependencia económica de la señora Isabel Martínez de su hijo fallecido y, iii) no se ordenó el descuento por los valores que ya le habían sido reconocidos a la demandante por concepto de compensación por muerte de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 de 12 de abril de 2018. i) Aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 en el caso concreto Ahora bien, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, explicadas en esta sentencia, se tiene que, para los beneficiarios legales de soldados que prestan servicio militar, y fallecen en simple actividad, se puede aplicar el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, por ser más favorable.
Precisamente, en un reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado señaló que la sentencia de unificación aludida encuentra fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política y en los principios de especialidad, protectorio, pro homine, igualdad y justicia material.52 Por lo tanto, para aquellas personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, como lo señaló el Juez de primera instancia. En efecto, el Consejo de Estado ha sostenido que: “En esta línea argumentativa, se observa que la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, citada en el marco normativo de la presente providencia, se edificó sobre premisas fundamentales que resultan plenamente aplicables al sub lite, a saber: i) el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio tiene 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. CP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 18 de julio de 2024. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: María del Socorro Londoño Bedoya. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicado N.°: 05001-23-33-000-2015-02177-01 (2067-2022). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 23 de 28 efectos pensionales tanto en el régimen especial como en el general de pensiones; ii) el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que debe garantizarse a toda la población, incluyendo a los conscriptos y a sus beneficiarios; iii) entre el Estado y el soldado regular no se configura una relación legal y reglamentaria, pero sí surge un vínculo con ocasión al «cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas».”53 Asimismo, corresponde señalar que el Juzgado de primera instancia aplicó en su integridad el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Isabel Martínez, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios, garantizando de esa manera el principio de inescindibilidad de norma.
Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Sala considera que en este caso sí debe aplicarse el régimen general de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, así como las consideraciones plasmadas en la mencionada sentencia de unificación. ii) Existencia de dependencia económica de la señora Isabel Martínez de su hijo fallecido De otro lado, para continuar con el análisis del argumento relacionado con la falta de acreditación de la dependencia económica, y conforme a lo expuesto en líneas precedentes, es necesario verificar la imposibilidad de garantizar el mínimo existencial que le permita, en este caso a la madre, subsistir de manera digna y con autosuficiencia económica.
Sin embargo, se aclara que en este caso la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sería Ley 100 de 1993, en su versión original, dado que el fallecimiento del joven Víctor Adrián Martínez tuvo lugar el 24 de diciembre de 1995, es decir, con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exigía como requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes del afiliado i) que el mismo se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte y ii) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su muerte.
Así, el acceso a la pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 100 de 1993 requiere verificar los siguientes requisitos: 1. Tiempo de afiliación 2. Calidad de beneficiario: 2.1 Relación de parentesco o vínculo con el causante 2.2 Dependencia económica con el conscripto fallecido En cuanto al primer requisito, relativo a un tiempo mínimo de afiliación por prestación del servicio militar se vislumbra que el Soldado Regular Víctor Adrián Martínez estuvo vinculado al Ejército Nacional por un término de 46 semanas (323 días), desde el 2 de febrero de 1995 hasta el 24 de diciembre de 199554, lo que 53 Ibídem. 54 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda.
Fls. 2 y 22-23 y, 87ED_C01Princip_058RespuestaSolicitud 19-20. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 24 de 28 implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993, a saber 26 semanas, así que claramente se reúne el primer requisito.
Respecto del segundo requisito, esto es la calidad de beneficiarios, en la demanda reclama únicamente la madre del joven Isabel Martínez. En cuanto al parentesco, debe indicar la Sala que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la demandante demostró a través del certificado de 29 de diciembre de 1995 suscrito por el Notario Único del Círculo de Filadelfia, Caldas, ser la madre del joven Víctor Adrián Martínez55.
Por otro parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que los progenitores tienen derecho a ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente si dependen económicamente del causante, motivo por el cual, se procederá a analizar si en este caso se cumplió con este requisito. Al valorar las pruebas allegadas al expediente de manera conjunta, esta Sala encuentra acreditado el requisito de la dependencia económica de la señora Isabel Martínez respecto de su hijo Víctor Adrián Martínez, en el sentido de destacar lo expresado en las declaraciones extrajuicio del señor Jorge Erlit López Aristizábal y de la señora Diana Carmenza Giraldo Botero.
Dichas declaraciones, además de describir el entorno familiar del joven Víctor Adrián Martínez y de su madre, logran establecer que el Soldado Regular no se encontraba casado ni tenía hijos al momento de su fallecimiento, y que su madre, la señora Isabel Martínez, se encontraba sola, sin una pareja que pudiera proporcionarle apoyo económico.
Así mismo, el Juez de primera instancia pudo advertir que no existían registros de cotización al sistema pensional ni de afiliación a fondos de cesantías a su nombre, según lo informado por Colpensiones y Porvenir S.A., en oficios BZ:2019_1473467 de 15 de febrero de 2019 56 y 0105670015039900 de 5 de febrero de 2019 57, respectivamente, lo cual permite inferir que carecía de ingresos propios y constantes que le aseguraran su subsistencia. Ello se refuerza con la revisión efectuada por este Tribunal en la base de datos RUAF, en la que se constató que la demandante solo tiene afiliación al sistema de salud desde el 15 de febrero de 2024 en Nueva EPS S.A. como beneficiaria del régimen contributivo, y no reporta afiliación a pensiones, riesgos laborales, compensación familiar, ni cesantías, tampoco consta reporte de haber sido pensionada ni vinculación a programas de asistencia social58.
Y según el BDUA59 reporta afiliación efectiva al régimen contributivo desde el 1 de marzo de 2019, es decir, con posterioridad a la fecha de fallecimiento de su hijo. Además, según la información detallada en la encuesta del Sisbén IV realizada el 12 de agosto de 201960, se estableció que pertenece al grupo C17, clasificación que corresponde a población vulnerable con riesgo de caer en situación de pobreza. 55 SAMAI archivo 33ED_C01Princip_004AnexosDemanda.
Fl. 1. 56 SAMAI archivo 67ed_c01princip_038respuestasolicitu. 57 SAMAI archivo 65ed_c01princip_036respuestasolicitu. 58 Registro Único de Afiliados – RUAF. Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO. Inicio - consulta RUAF. (s/f). Gov.Co. Consultado el 7 de julio de 2025 en: https://ruaf.sispro.gov.co/. 59 Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Consulta Afiliados BDUA. (s/f). Gov.co. Consultado el 8 de julio de 2025 en: https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados- BDUA 60 Sisbén. Consulta tu grupo de Sisbén. Bienvenido a la página del Sisbén IV. (s/f). Gov.co. Consultado el 7 de julio de 2025 en: https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 25 de 28 Sumado a ello, no obra en el expediente prueba que permita concluir con certeza que al momento del fallecimiento de su hijo la señora Isabel Martínez contara con ingresos que garantizaran su manutención. Incluso en la actualidad, no se ha acreditado la existencia de una fuente económica que le permita satisfacer sus necesidades básicas.
Si bien no se clasifica dentro del grupo de población en situación de pobreza moderada o pobreza extrema, su condición económica es incierta y se evidencia la ausencia de una prestación o ingreso regular que asegure su subsistencia en la etapa de la vida en que se encuentra, la vejez. En el sentido de que la demandante cuenta con 67 años, por lo que es evidente que se trata de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, y eS un sujeto de especial protección constitucional al tenor del artículo 46 de la Constitución Política, y la cual cuenta con un derecho preferente en la seguridad social por su contenido de carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital.
Por lo tanto, al ser la señora Isabel Martínez una persona catalogada como adulto mayor61, goza de una protección especial a cargo del Estado y en concurrencia, una salvaguarda preferente de la sociedad y de su familia en aplicación al principio de solidaridad. Todos estos argumentos, permiten inferir de manera razonada que existía una dependencia económica efectiva entre la señora Isabel Martínez y su hijo fallecido, quien era su principal sustento.
Esta última circunstancia se erige como fundamento final para para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, como así lo señaló el Juez de primera instancia. iii) Orden de descuento de la compensación por muerte reconocida inicialmente a la parte demandante. Finalmente, tampoco resulta acertado afirmar que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales omitió ordenar el descuento correspondiente a los valores reconocidos a la demandante por concepto de compensación por muerte, toda vez que en la parte considerativa de la sentencia se dejó constancia expresa de dicha obligación. No obstante, se advierte que en la parte resolutiva se incurrió en una omisión al no incluir una orden específica al respecto.
Por tal razón, para mayor claridad se procederá a modificar los ordinales tercero y cuarto de la decisión impugnada con el fin de precisar que deberá efectuarse el descuento del valor ya pagado a la 61 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020, Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
“Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.
De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.
No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.”. Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril dos mil diecisiete (2017), M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. “Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 26 de 28 demandante por concepto de compensación por muerte, de conformidad con las reglas tercera62 y cuarta63 de la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado.
En ese sentido deberá indexarse dicha suma reconocida por compensación por muerte previo a ser descontada. En los casos en que el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar exceda el monto del retroactivo pensional a cargo de la entidad, se deberá formalizar un acuerdo de pago para que la persona beneficiaria de la pensión cubra la diferencia sin afectar su mínimo vital. 5.
CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas concluye que se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Isabel Martínez, en atención a la relación de dependencia económica con el joven Víctor Adrián Martínez y la inexistencia de otros beneficiarios con mejor derecho.
Sin embargo, se modificarán los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de 13 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, en el sentido de autorizar a la Nación (Ministerio de Defensa – Secretaría General, Dirección Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales) a efectuar el descuento correspondiente a la suma pagada previamente a título de compensación por muerte en simple actividad, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y con el propósito de precisar que dicho valor deberá ser debidamente indexado de conformidad con la sentencia de unificación CE- SUJ2-010-18.
6. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 64, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia. 62 Regla tercera.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 63 Regla cuarta.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 27 de 28 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia de 13 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas, los cuales quedarán así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Defensa – Secretaría General, Dirección Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales) al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Isabel Martínez identificada con la cédula de ciudadanía 24.821.887 de conformidad con la Ley 100 de 1993, la cual se liquidará en los términos establecidos por los artículos 48 y 75 de dicha norma.
Y el pago se realizará a partir del 23 de mayo de 2013, por haber operado el fenómeno de la prescripción, previa realización del descuento del valor debidamente indexado a la ejecutoria de esta sentencia, y que fue pagado a la demandante por concepto de compensación por muerte a través de la Resolución No. 16065 de 7 de noviembre de 1996, conforme a los parámetros definidos en las reglas segunda, tercera y cuarta contenidas en la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
CUARTO: ORDENAR la indexación de las mesadas pensionales adeudadas a partir del 23 de mayo de 2013, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas. Lo anterior, aplicando la fórmula utilizada por la Jurisprudencia Contencioso Administrativa. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
De la misma forma se deberá INDEXAR el valor que fue pagado a la demandante por concepto de compensación por muerte a través de la Resolución No. 16065 de 7 de noviembre de 1996.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: Aceptar la renuncia a los poderes inicialmente conferidos por la Nación (Ministerio de Defensa – Departamento Jurídico – Dirección de Defensa Jurídica Integral) a los abogados Manuel Crisanto Monroy Rojas y William Ricardo Gómez Sierra, de conformidad con los memoriales radicados a través de la ventanilla virtual de SAMAI65, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del CGP. 65 SAMAI archivos 15_ED_C02APELACI_63OFICIORENUNCIAIRRE, 16_ED_C02APELACI_64OFICIORENUNCIAIRRE, 17_ED_C02APELACI_65RENUNCIAIRREVOCABL, 27_MEMORIALESALDESPACHO_RENUNCIAP_75CORREORENUNCIAPODE, 28_MEMORIALESALDESPACHO_RENUNCIAP_76OFICIORENUNCIAPODE y 29_MEMORIALESALDESPACHO_RENUNCIAP_77RENUNCIAIRREVOCABL.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2017-00065-02 28 de 28 QUINTO: Instar a la parte demandada a constituir apoderado judicial debidamente facultado, con el fin de que ejerza la representación de sus intereses dentro del presente trámite.
SEXTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 077 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx