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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2024-00171-01

Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., Nueve (9) De Febrero De Número Radicación : 17001-33-39-007-2024-00171-01 Ponente : Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-08-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 8 de agosto de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 113 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Esther Francia Sánchez Cruz Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) y Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Expediente: 17001-3339-007-2024-00171-01 Acta de discusión: No. 091 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Esther Francia Sánchez Cruz a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 7487- 6 del 28 de diciembre de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló que, por laborar al servicio del Departamento de Caldas, solicitó el 25 de agosto de 2022 el reconocimiento y pago de las cesantías ante el Fomag, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. CALDAR2022000249.

Sostuvo que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, toda vez que, el ente territorial expidió el acto administrativo el 22 de septiembre de 2022 por fuera de los 15 días que exige la ley los cuales finalizaban el 15 de septiembre de 2022, y el Ministerio de Educación - Fomag canceló la prestacion por fuera de los 45 días 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3_Reparto y Radic_DEMANDA Y _03Demandapdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 2 de 23 hábiles que establece la ley, ya que el plazo culminaba el 29 de noviembre de 2022, y el pago se realizó el 13 de octubre de 2022, por lo que trascurrieron 7 días de mora. Indica que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y a través de la Resolución No. 7487-6 del 28 de diciembre de 2023 fue negado el reconocimiento. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como disposiciones legales violadas cita la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

Respecto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, sostuvo que se expidió de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales regularon la situación del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de éstas de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a realizar el pago, luego de expedido el acto.

Manifestó que, pese a que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley la cesantía, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario del docente con posterioridad a los 70 días después de radicarse la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago.

Aludió al precedente emanado del Consejo de Estado en Sentencia Unificación del 18 de julio de 2018, para señalar que, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 le es aplicable al personal docente afiliado al magisterio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)2 El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, no es la entidad responsable de la sanción mora de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ya que la totalidad de la mora se causó en el año 2022.

En cuanto al caso concreto manifestó que las cesantías fueron solicitadas el 08 de septiembre de 2022, reconocidas el 22 de septiembre de 2022, notificadas el 22 de septiembre de 2022 y canceladas el 13 de octubre de 2022, por lo que el pago se efectuó dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, sin incurrir en mora. Finalmente, como excepciones formuló las que denominó: i) “Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho”, ii) “Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento”, iii) “Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // Ausencia actual de objeto litigioso y cobro de lo no debido frente a las entidades que represento”, iv) “Ausencia actual de presupuestos 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ilove_merged5.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 3 de 23 materiales”, v) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”, vi) “Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción oratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, vii) “Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”, viii) “Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento”, ix) “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, x) “no procedencia de la condena en costas” y xi) “genérica”. 2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3 El ente territorial señaló que la radicación de las cesantías fue el 08 de agosto de 2022 y la remisión para pago se realizó el 22 de septiembre de 2022, por lo que, cualquier solicitud de sanción mora por retardo del pago de la cesantía solicitada debe estudiarse frente a la entidad del orden Nacional o en su defecto el administrador del Fomag, al Ministerio de Educación Nacional o a la empresa Soporte Lógico Ltda. Por lo anterior, formuló como excepciones: i) “cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial departamento de Caldas”, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva”, iii) “mala fe del demandante”, iv) “buena fe” y v) “prescripción”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales mediante Sentencia del 17 de marzo de 2025 negó las súplicas de la parte actora y declaró probadas las excepciones de “inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento y a favor del demandante” propuesta por la Nación (Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y “cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial” formulada por el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, al considerar que el pago de la prestación fue oportuno al realizarse antes del 29 de noviembre de 2022, fecha en la que finalizaba el término de 45 días para efectuar el pago.

4. RECURSOS DE APELACIÓN5 La apoderada de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, al señalar que la entidad pagadora Fiduprevisora faltó con los términos de 45 días hábiles con los que contaba para efectuar el pago de las cesantías reclamadas, ocasionando perjuicios económicos a la demandante, ya que el pago fue rechazado por la entidad bancaria, motivo por el cual tuvo que solicitar la reprogramación del pago el 16 de noviembre de 2022.

Así mismo, solicita que se analicen varias circunstancias ya que no es comprensible que la fiduciaria indicara que la cuenta no existía y que por esa razón fue rechazado el depósito y que a pesar de tener conocimiento del error y de la petición presentada por la parte actora, sólo hasta el mes de junio de 2023 se efectuó el pago de las cesantías solicitadas el 01 de septiembre de 2022, a la misma cuenta que había sido brindada desde un inicio. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202400171CONTESTAC. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 19Sentencia1ai_202400171SentenciaSa. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 20_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 4 de 23 Concluyó que en este caso se debe aplicar la séptima hipótesis contemplada en la Sentencia de unificación SU-CE-SUJ-SII-012-2018 a partir del 22 de septiembre de 2022, por lo que se generó una mora de 203 días desde el 29 de noviembre de 2022 hasta el 20 de junio de 2023.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de julio de 20256, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y negó la solicitud probatoria realizada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP. 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme con constancia secretarial del 01 de agosto de 2025, no se presentó pronunciamiento de las partes dentro de esta etapa7. 5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio8.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el despacho que la demanda se presentó dentro del término fijado por el artículo 164 numeral 2 literal c) del CPACA, ya que, la Resolución demandada fue expedida el 28 de diciembre de 2023, y la demanda se presentó el 07 de junio de 20249, previa suspensión del término que transcurrió desde el 23 de febrero de 2024 ante la radicación del trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 70 Judicial I para asuntos administrativos, y hasta el 04 de abril de 2024 con la expedición de la constancia de no conciliación10.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 11, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por 6 SAMAI archivo 003AutoAdmiteRecursoApelacion20250704. 7 SAMAI archivo 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta. 8 Ibidem. 9 SAMAI archivo 1_Reparto y Radic_DEMANDA Y _01ActaRepartopdf. 10 SAMAI archivo 4_Reparto y Radic_DEMANDA Y _04Anexospdf Fls. 19-32. 11 “Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 5 de 23 el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la parte demandante. Inicialmente ha de establecerse si ¿la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales? De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse ¿cuáles son los extremos temporales de dicha sanción, y si las entidades demandadas son las responsables de su pago? 3.

TESIS La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia de 17 de marzo de 2025 al establecerse que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, conforme la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 012-2018 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, radicación 73001-23-33- 000-2014-00580-01 (4961-2015), MP.

Sandra Lizeth Ibarra Vélez.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos: i) competencia en el reconocimiento de las cesantías docentes, ii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes, y iii) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, iv) para finalmente proceder al análisis del caso concreto. 4.1 SOBRE LA COMPETENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DOCENTES Cabe hacer referencia que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial, y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003.

A través de dicha ley se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 6 de 23 vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado12, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Ahora, específicamente en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptúa: “ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.” En ese sentido, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional) responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De igual manera, se encuentra regulado en los artículos 18013 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 200314, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 201515, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018, modificado por el Decreto 942 de 2022 (vigente para la época de los hechos)16. Ahora bien, el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió ordenar “el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” a partir de enero de 2020: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 12 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 14 ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 15 Artículo 2.4.4.2.1.2.

Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes.

Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 16 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2.

Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. (…)” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 7 de 23 Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Esta norma ha sido recientemente reglamentada por el Decreto 942 de 2022 que modificó el Decreto 1075 de 2015 y a su vez el Decreto 1272 de 2018.

E igualmente, fue modificada en su parágrafo transitorio mediante el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, el cual dispuso que: “ARTICULO 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( )

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 8 de 23 pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. En ese orden de ideas, es claro que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán directamente las responsables patrimonialmente ante los docentes de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las cesantías reconocidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.

Incluso, desde el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018 se avizoraba que, si bien, podía imponerse condenas al Fomag, este tendría acción de repetición en contra de la Fiduprevisora S.A. y de las entidades territoriales certificadas: “Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha venido considerando desde sentencia del 26 de agosto de 2019, Exp.1728-2018, M.P. William Hernández Gómez, reiterada en pronunciamientos más recientes17, que el reconocimiento de la sanción moratoria causada con anterioridad a la Ley 1955 de 2019 corresponde al Fomag, pero, con el artículo 57 la situación cambia y la responsabilidad corresponde tanto al ente territorial como al Fomag: “Se precisa que el parágrafo de su artículo 57 radica la responsabilidad del pago de la sanción moratoria tanto en el ente territorial como en el FNPSM, de acuerdo a la autoridad que hubiera incurrido en tardanza de la gestión de las cesantías de los docentes, según sus competencias, así: «PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.».” En este apartado jurisprudencial entiéndase FNPSM como Fiduprevisora S.A. ya que el apartado final del parágrafo citado sostiene: En estos eventos el Fondo 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo.

Sección segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Radicación número: 73001-23-33-000-2018- 00482-01(0953-20). Actor: Vicente Rodríguez Hernández. Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONSEJO DE ESTADO.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 20 de noviembre de 2019. Radicación número: 63001-23-33-000-2015- 00258-01 (1215-16). Actor: Sully Moreno De Gallego. Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 9 de 23 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. De igual forma, el alto Tribunal Administrativo recientemente ha señalado con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter que: “Por otra parte, en cuanto a que el Fomag no es la entidad a cargo de cancelar la sanción por mora reclamada, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, resulta oportuno precisar que la demanda se admitió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la que en su respectivo escrito de contestación no solicitó la vinculación del ente territorial en aplicación de la citada disposición que ahora invoca.

Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 20192, «[p]ara efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos […]», lo cierto es que estarán a cargo del Fomag las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019, en consecuencia, como en el asunto sub examine la sanción tuvo ocurrencia desde el 7 de esos mismos mes y año, resulta evidente que hace parte de las sumas que deberá incluir en dicho procedimiento de financiación de pagos”.18    A su vez, el consejero ponente Francisco Suarez Vargas en sentencia del 01 de diciembre de 2022, sostuvo que: “Precisado lo anterior, el segundo problema jurídico a resolver consiste en definir lo relativo a la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, comoquiera que la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), en su recurso, consideró que no le asiste tal obligación. Sobre esa materia, esta Subsección3 ha sostenido: Mediante la Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, se creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, norma aplicable para el momento en que se adelantó la actuación administrativa en el sub-lite y para el presente asunto en sede judicial, señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20194 y ésta última reguló el tema en su artículo 57, dicha disposición no rige el asunto objeto de estudio porque la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 18 de julio de 2013 y la sanción moratoria se causó del 30 de octubre de 2013 al 9 de julio de 2015, es decir, con anterioridad a la expedición de la mencionada ley.

En conclusión, en el 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 2 de marzo de 2023. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00305-01 (4376-2022). Demandante: Eliamit Torregrosa Palencia Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 10 de 23 sub examine, será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo.

El anterior criterio sirve de soporte para concluir que, en el asunto de la referencia, al tratarse de un reconocimiento de sanción moratoria causada con anterioridad a la Ley 1955 de 2019,33 «[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022» la obligación de asumir la condena reside en la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), tal como lo ordenó el a quo, en cuanto la Ley 91 de 1989, en su artículo 3.º, creó el aludido fondo, y le atribuyó la responsabilidad de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes, y si bien es cierto su creación fue como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, también lo es que se encuentra adscrito al Ministerio de Educación Nacional y es este quien ejerce su representación judicial, toda vez que no cuenta con personería jurídica.”19 En igual sentido se ha pronunciado, la Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Luís Eduardo Mesa Nieves en Sentencia del 12 de septiembre de 2024: “No obstante, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se introdujeron importantes modificaciones con relación a la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema, para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, tanto es así, que se determinó que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones, pero no al pago de sanciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa, lo que incluye la sanción por mora. [ ] ”.20 Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver un conflicto de competencias administrativas del 25 de octubre de 2023, consideró que: “¿La Fiduprevisora S.A. es la autoridad competente para resolver la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a un docente oficial? Respuesta al problema jurídico: Si En vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción por mora se reconocía con cargo a los recursos del Fomag.

Debido a ello, el trámite impartido a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora consistía en la radicación de la petición ante las Secretarías de Educación, las cuales, a su vez, remitían las peticiones ante la Fiduprevisora S.A. En caso de que fuera procedente el pago, internamente la Fiduprevisora S.A. remitía el asunto al área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del fondo.

En caso de que no, devolvía el expediente a la respectiva secretaría de educación, para emitir el acto administrativo y notificar al docente. Ver comunicados núm. 11 de 201826 y 2 de 2019. En esa medida, la secretaría de educación solo debía emitir un acto administrativo, por instrucción de la Fiduprevisora S.A., informando la decisión asumida en torno al pago.

El pago no se realizaba con cargo a los recursos de la entidad territorial. - En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la 19 Consejo de Estado. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Sentencia de 1 de diciembre de 2022. Radicación: 17001 23 33 000 2015 00483 01 (3717-2018) Demandante: Gloria Inés Díaz Orozco Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y municipio de Manizales Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitiva. 20 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. CP. Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de septiembre de 2024.Radicado: 25000234200020180244001 (1239-2021). Actor:  María Cecilia González Montoya Demandado:  Distrito Capital Secretaría De Educación, Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 11 de 23 mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías». Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.

De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A. (…) [L]a Sala concluye que: (i) La Fiduprevisora S.A. es la presunta responsable de la mora en el pago de las cesantías parciales. (ii) En razón a lo anterior Fiduprevisora S.A., deberá emitir una respuesta de fondo, de manera clara, congruente, consecuente y suficiente a la solicitud presentada el 9 de julio de 2022 por el señor [C.Q.].

(iii) La Secretaría de Educación de Bogotá no es la encargada de atender la petición del señor [C.Q.], en la medida que la sanción moratoria se predica sobre el período transcurrido entre el 1° de enero de 2020 y el 13 de enero de 2021, época para la cual dicha autoridad ya había agotado el trámite que legalmente le correspondía para el reconocimiento de las cesantías parciales”.21 Así mismo, la Ley 1955 de 2019, modificada sólo en su parágrafo transitorio por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, señala en su inciso cuarto y en su parágrafo que los recursos del Fomag solo pueden destinarse al pago de las pensiones, cesantías y servicios de salud a sus afiliados y que no pueden decretarse pagos de indemnizaciones económicas por vía judicial ni administrativa con cargo a dicho fondo, y que la entidad territorial responderá del pago de la sanción por mora.

Y si bien, en su parágrafo transitorio autorizó la emisión de títulos de Tesorería para financiar el pago de la sanción por mora causada hasta diciembre de 2022, también es cierto que, esto rige para el futuro. Además, se comprende de la lectura armónica con los apartados referidos que la facultad de emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022 no traslada al Fomag la responsabilidad que ya ha sido asignada al ente territorial y a la Fiduprevisora para el pago de la sanción por mora, cuando el pago tardío de las cesantías se debe al incumplimiento de los plazos establecidos para cada una de ellas.

Es decir, la modificación del parágrafo transitorio no desconoce la responsabilidad de las secretarías de educación y de la Fiduprevisora S.A. ante el incumplimiento de los plazos para el reconocimiento y pago de la sanción por mora conforme además con el artículo 2.4.4.2.3.2.28 de los Decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es claro en establecer una prohibición normativa que impide generar alguna interpretación contraria y es que solo se puede condenar por concepto de sanción por mora en el pago de cesantías a favor de los docentes, a la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) hasta el 31 de diciembre de 2019. 21 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Oscar Darío Amaya Navas. Radicado: 11001030600020230013300. Auto resuelve conflicto de competencias administrativas de 25 de octubre de 2023. Actor:  José Eduardo Castro Quintero. Demandado:  Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag), Secretaría De Educación de Bogotá. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 12 de 23 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2020 consideró que: “La Ley 1955 de 2019 no solo autorizó la emisión de los TES para sufragar el pago de la sanción por mora que se causase hasta el 31 de diciembre de 2019, sino que también: (i) reafirmó la destinación específica de los recursos del fondo al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de los docentes afiliados, pensionados y sus beneficiarios;

(ii) estableció que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones de contenido económico por vía judicial o administrativa con cargo al presupuesto del FOMAG; y, como consecuencia de ello, (iii) dispuso que será la entidad territorial correspondiente la responsable del pago de la sanción por mora por cancelación extemporánea de las cesantías, cuando este se produzca por su incumplimiento de los términos de radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG.” Cabe señalar que el parágrafo transitorio no contempla una excepción a esta prohibición, y únicamente lo que dispone es la regulación de unos pagos de títulos de tesorería para las condenas e indemnizaciones que ya habían sido ordenadas, porque aún hasta en 2022 puede haber sentencias condenatorias en contra de la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) pero por períodos de mora causados hasta diciembre 31 de 2019.

Lo anterior se confirma con el contenido del Decreto 2020 de 2019 por el cual se ordenó la emisión de los TES para los años 2019 y 2020, el cual dijo claramente que era para cubrir las sanciones moratorias hasta diciembre de 2019: “Artículo 1°. Emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”, hasta por la suma de un billón cien mil millones de pesos ($1.100.000.000.000) moneda corriente, distribuidos en las vigencias 2019 y 2020, que se entregarán a Fiduprevisora S. A., entidad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo de dicho fondo, causadas a diciembre de 2019.

La emisión de Títulos de Tesorería (TES) Clase B que se autoriza en el presente artículo no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos. Para la vigencia 2019 el cupo asignado para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), administrado por Fiduprevisora S. A., será hasta por la suma de cuatrocientos cuarenta mil millones de pesos ($440.000.000.000) moneda corriente y para la vigencia del 2020 un cupo asignado hasta por la suma de seiscientos sesenta mil millones de pesos ($660.000.000.000) moneda corriente de acuerdo con lo establecido por el Confis en la sesión realizada el 5 de junio de 2019.

En todo caso las expediciones realizadas para cada vigencia a favor de Fiduprevisora S. A., no podrán superar el cupo de emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), establecido por el Confis en la sesión realizada el 5 de junio de 2019.

Parágrafo: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá realizar expediciones parciales de los “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” a que hace referencia el presente decreto, con base en la solicitud que realice el representante legal de Fiduprevisora S. A., en los términos definidos en el artículo 3° del presente Decreto.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 13 de 23 Mediante el Decreto 473 de 2021 se ordenó la emisión de TES para la vigencia 2021, pero igualmente con la condición de que el representante legal de Fiduprevisora S.A., certificara con su Revisor Fiscal que el valor a reconocer por concepto del pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, se tratara de obligaciones que no se causaron con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 (artículo 2).

Así, la finalidad de los Títulos de Tesorería, ordenados por el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es financiar el pago de la sanción por mora causada a diciembre de 2022, que fue reconocida y ordenada a pagar a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por vía judicial, y que no cuenta con presupuesto para su pago en atención a la prohibición previamente citada.

Si bien, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para efectos de establecer la facultad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para la financiación del pago de las sanciones por mora causadas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ahora a diciembre de 2022; ello no constituye una ampliación en el tiempo de condenas susceptibles de ser asignadas al Fomag, en tanto los demás apartes del referido artículo 57 (inciso 4° y parágrafo) como también el artículo 2.4.4.2.3.2.28 de los Decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022 se encuentran incólumes, frente a la responsabilidad en el pago de la sanción mora por parte del ente territorial y la sociedad fiduciaria. 4.2 PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS EN FAVOR DE LOS DOCENTES Es parte del contenido prestacional del derecho a las cesantías, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que dicha prestación social constituye un ahorro para el empleado que requiere para asumir gastos personales y familiares mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio, vivienda y demás, tratándose de la cesantía parcial.

En esa medida, el legislador contempló la sanción por mora, en el evento en que el empleador o en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tarde en realizar el pago de las cesantías más allá del término legal. En efecto, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, aplicable al presente asunto por cuanto entró a regir el 31 de julio de 2006, fecha de su promulgación, regula en el artículo 5º la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

Se comprende de estas normas en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado22, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada 22 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz.

Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 05001-23-31-000-2004-03719-01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 14 de 23 día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, tal como emerge del artículo 2º al referir sin distinción a los empleados públicos de los entes territoriales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencias C-486 de 2016, SU-336 de 201723, SU-332 de 201924 y SU-041 de 202025, y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, sentencias de 1 de febrero de 201826, 17 de noviembre de 201627, 22 de enero de 201528 y 14 de diciembre de 201529, reiterando pronunciamientos anteriores30, ha definido la procedencia del reconocimiento y pago a los docentes de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 1071 de 2006.

Indicando que esta norma en modo alguno se opone al régimen prestacional especial que rige para los docentes, y que no puede interpretarse que, porque dicho régimen no contempla la sanción, entonces los docentes estarían excluidos de su aplicación, toda vez que semejante conclusión supondría un desconocimiento del principio de igualdad, así como el derecho a la remuneración y pago oportuno de los emolumentos salariales y prestacionales.

Se reafirma con lo anterior, el carácter general de la regulación de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 que comprende a la totalidad de los servidores públicos, sin que resulte incompatible dicha sanción con el régimen especial de los docentes previsto en el numeral 3 del artículo 5º de la Ley 91 de 1989. 4.3 MARCO NORMATIVO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS La sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

En cuanto a la liquidación de la sanción por mora, es procedente referir que existe mora al cabo de 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, respecto de aquellas peticiones que se presentaron en vigencia Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 23001-23-31-000- 2007-00214-01(0210-11).

Actor: Nayibe Del Socorro Assis Contreras. Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete. // Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274-2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer. 23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-336 de mayo 18 de 2017.

Magistrado Ponente (e.) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 24 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-332 de julio 25 de 2019. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-041 de 2020. Magistrado ponente: Luís Guillermo Guerrero Pérez. 26 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 73001-2333-000-2013-00181-00 (2994-2014).

CP. William Hernández Gómez. 27 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 1520-2014 C.P. William Hernández Gómez. 28 Sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Sección Segunda, Subsección B dentro del radicado No. 73001-23- 31-000-2013-00192-01(0271-14). 29 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 14 de diciembre de 2015. Expediente: 66001-23-33-000-2013-00189-01. Referencia: 1498-2014. Actor: Diva Liliana Diago del Castillo 30 Cfr. Sentencia de 21 de mayo de 2009, Expediente No. 23001-23-31-000-2004-00069-02 (0859-08), actor. Hugo Carlos Pretelt Naranjo, demandado: Departamento de Córdoba.

C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 21 de octubre de 2011, Expediente No. 19001-23-31-000-2003-01299-01 (0672-09), actor: Eduardo Montoya Villafañe, demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 10 de julio de 2014, expediente No. 17001-23-33-000-2012-0080-01 (2099-13), actor: Martha Lucía Hernández Clavijo, demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 15 de 23 del Decreto 01 de 1984 (CCA), mientras que para las peticiones presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la mora inicia pasados 70 días hábiles. Cabe explicar que la administración tiene quince días para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y bajo el Decreto 01 de 1984 (CCA) el acto administrativo cobraba ejecutoria al cabo de cinco días, a lo cual se adiciona los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que establece la Ley 1071 de 2006 para realizar el pago; mientras que con la Ley 1437 de 2011, la ejecutoria es de diez días (artículo 7631), es decir que en la actualidad, con relación a actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio de 2012, el término para el pago tanto de las cesantías definitivas como de las parciales es de setenta (70) días hábiles, porque se itera, la Ley 1071 de 2006 no hace en parte alguna distinción. Aunado a que esta ley es jerárquicamente superior al Decreto reglamentario 2831 de 2005, razón por la cual prevalece en su aplicación y por ello frente a esta última ha sido objeto de inaplicación por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

Incluso en la actualidad esta norma debe entenderse derogada de conformidad con la expedición del Decreto 1272 de 2018 y del Decreto 942 de 2022. Efectivamente, en desarrollo de la sentencia del Consejo de Estado, el Gobierno expidió el Decreto 1272 de julio 23 de 2018 por el cual se adicionó el Decreto único reglamentario del sector educativo –Decreto 1075 de 2015, reglamentando el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y modificado por el Decreto 942 de 202232.

Y, 31 ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 32 “Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.

Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento. 2.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites. 3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 4.

Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada. 5. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la ley y reglamentados en la presente subsección, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 16 de 23 con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables. 6.

Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. 7.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Parágrafo 1°. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

Parágrafo 2°. Las Secretarías de Educación serán responsables de la calidad en los insumos de datos y parametrización debida de la herramienta tecnológica para la correcta liquidación de las cesantías, de conformidad con las normas legales dispuestas para su reconocimiento. Parágrafo 3°. En el evento en que los docentes alleguen solicitudes incompletas, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del presente decreto.

Artículo 2.4.4.2.3.2.3. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, o sus modificaciones, en especial, los de responsabilidad, eficacia, economía y celeridad.

Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente decreto, deberá: 1.

Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. 2.

Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello. 3. Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. 4.

Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo. 5. En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 17 de 23 en similar sentido cabe igualmente remitirse al artículo 57 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019.

Precisamente, recordó el Consejo de Estado33 que “en punto a la contabilización de la mora por el pago tardío de la cesantía, la Sala Plena del Consejo de Estado34, en pronunciamiento de 27 de marzo de 2007, formuló las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta del pago oportuno de las cesantías, y precisó el momento a partir del cual inicia el cómputo de la sanción moratoria en los casos en que no existe acto de reconocimiento de la prestación o éste se profiere en forma tardía.”, haciendo hincapié que el conteo se efectuará en estos casos a partir de la presentación o radicación de la solicitud de pago de las cesantías.

Dicho criterio fue reiterado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ- 012-S2 de 18 de julio de 2018, en la cual se fijaron las siguientes reglas en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: i) “En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley [art. 69 del CPACA] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. correspondiente. En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, esta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” 33 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 14 de diciembre de 2015. Expediente: 66001-23-33-000-2013-00189-01. Referencia: 1498-2014. Actor: Diva Liliana Diago del Castillo 34 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 18 de 23 iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” Las anteriores reglas se esquematizan en la siguiente: Así mismo y haciendo referencia a la base para calcular el monto de la referida sanción, la expresión “día de salario” debe entenderse como salario básico bajo el criterio de que las sanciones jurídicas deben interpretarse en forma restrictiva, excluyendo con ello un concepto amplio de remuneración. En ese sentido, esta Sala acoge el criterio sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de septiembre de 2006, radicación: 27001-23-31-000-2000-00564- 01(2415-03), en sentencia de 23 de octubre de 2008, radicación: 08001-23-31-000- 2001-00881-01(0730-07), en sentencia de 11 de julio de 2013, radicación: 19001- 23-31-000-2003-02134-01(1496-11) y en la sentencia de 14 de diciembre de 2015, el cual fue decantado igualmente por la sentencia de unificación plurimencionada conforme la siguiente regla: “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” En ese orden de ideas, encontrándose probado el retardo en el pago de las cesantías, automáticamente se genera a favor del trabajador el derecho a obtener 35 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 35 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 19 de 23 el pago de la sanción moratoria, sin ser necesario que el mismo pruebe la ocurrencia de fenómenos adicionales, como la mala fe del empleador.

Lo anterior como quiera que los señalados postulados normativos sobre la materia son diáfanos al indicar que para acceder al pago de la sanción bastará únicamente acreditar la tardanza de la administración en el pago de las cesantías, estableciendo así una penalización de carácter objetivo que no consulta las causas por la cuales la entidad pagadora incurrió en la mora.

5. CASO CONCRETO Analizadas las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la señora Esther Francia Sánchez Cruz solicitó el 25 de agosto de 2022 certificación de historia laboral para trámite de cesantía parcial, la cual quedó aprobada el 01 de septiembre siguiente por un usuario adscrito a la secretaría de Educación del Departamento de Caldas, una vez que la actora no presentó observaciones 36.

Así mismo se advierte que, a partir del 01 de septiembre de 2022 la plataforma solicitó a la demandante que “Por favor ingrese los datos y documentos de la solicitud de prestación que requiere, recuerde que la fecha de radicado se generará con la aceptación de la información y documentación enviada por parte de la Secretaría de Educación” y que solo hasta el 04 de septiembre de 2022, la prestación pasó a “validación de documentos” frente a la gestión realizada por el usuario “30287101” que corresponde al número de cédula de la demandante37.

Por lo anterior, se tiene que el 04 de septiembre de 2022 (en vigencia de la Ley 1437 de 2011), fue efectivamente presentada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales para remodelación por la señora Esther Francia Sánchez Cruz ante las entidades demandadas, y no el 25 de agosto de 2022, ni el 01 de septiembre de 2022 como lo señaló la parte actora en la demanda y en el recurso presentado, respectivamente, ya que para esas fechas, se presentó la solicitud de certificación y se encontraba aprobado el certificado de historia laboral de la actora, que corresponden al paso previo para diligenciar y aportar el resto de la información requerida de conformidad con la “guía del docente para solicitar cesantías en el sistema humano en línea”38.

Aunque el 08 de septiembre de 202239 la plataforma generó el radicado de la solicitud, se reitera que desde el 04 de septiembre de 2022 la prestación entró a proceso de validación documental por parte de la Secretaría de Educación. Por lo tanto, la entidad tenía hasta el 26 de septiembre de 2022 para resolver la petición, ya que, al ser el 04 de septiembre de 2022 día inhábil, la documentación se entiende radicada al día hábil siguiente, esto es, 05 de septiembre de 2022, como lo estableció la jueza de primera instancia. Así las cosas, se advierte que la Resolución No. CALDAR2022000249 fue expedida de manera oportuna el 22 de septiembre de 202240, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, y ya que fue notificada a través del correo electrónico el mismo día41, en el término legalmente establecido para ello (dentro de los 12 días, artículos 68 y 69 del CPACA), la regla aplicable para establecer el plazo máximo con el que contaban las entidades 36 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 4_Reparto y Radic_DEMANDA Y _04Anexospdf Fl. 1 y 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ilove_merged5 Fl. 18. 37 Ibidem. 38 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202400171CONTESTAC Fls. 32-66. 39 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_Reparto y Radic_DEMANDA Y _04Anexospdf Fl. 2. 40 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_Reparto y Radic_DEMANDA Y _04Anexospdf Fls. 2 y 4-7. 41 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202400171CONTESTAC Fl. 2.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 20 de 23 demandadas para realizar el pago de las cesantías, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 55 días posteriores a la notificación del acto: Se aclara que, si bien, al notificarse el acto administrativo la plataforma humano en línea reportó “usted puede aprobar el acto administrativo o interponer recurso de reposición en el tiempo máximo de 10 días hábiles.

Al Aprobar el Acto Administrativo notificado mediante medios electrónicos y publicado en el “sistema Humano en línea” renuncia expresamente a los términos legales para interposición de recursos dispuestos en el capítulo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo. Si el acto administrativo es aprobado y la decisión del mismo es el reconocimiento de la prestación o si en el término de 10 días hábiles usted guarda silencio, el trámite pasará automáticamente al Fomag para la gestión respectiva.

Si la decisión del acto administrativo es negar el reconocimiento de la prestación, el trámite quedara en proceso finalizado”, y que el proceso paso a gestión del Fomag el mismo día de la notificación42; en el presente caso no se aplicará la regla de renuncia43 como lo solicita la recurrente, ya que, la resolución fue expedida y notificada en tiempo, lo que encuadra en una regla anterior, y la Sentencia de Unificación estableció que, en ningún caso los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria: “(…) ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.” Por lo tanto, los 55 días comenzarían su conteo a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que se notificó electrónicamente la Resolución No. CALDAR2022000249 del 22 de septiembre de 2022, esto es, el 23 de septiembre de 2022, finalizando dicho período el 14 de diciembre de 2022 y no el 29 de noviembre con lo estableció la funcionaria judicial de primera instancia. Ahora, de acuerdo con el certificado de extracto de intereses a las cesantías de la Fiduprevisora S.A. aportado por la parte demandante con el escrito de demanda44, las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 42 SAMAI archivos 43 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018: ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 44 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_Reparto y Radic_DEMANDA Y _04Anexospdf Fl.

8. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 21 de 23 CALDAR2022000249 fueron pagadas el 13 de octubre de 2022, es decir, 2 meses antes de cumplirse el plazo establecido.

Pese a que, con el escrito de apelación se cuestiona la fecha de pago de las cesantías, solicitándose una mora de 203 días ante el rechazo del pago por parte del banco por motivo de error “cuenta no existe” y al solo lograrse el pago por medio de un desacato de una acción de tutela; la Sala advierte que dichos argumentos no hicieron parte de la demanda presentada, en la cual expresamente se solicitaron únicamente 07 días de mora y se señaló como fecha de pago de las cesantías el 13 de octubre de 2022: “OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 25 DE AGOSTO DE 2022, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022, y este fue expedido de manera extemporánea el día 22 DE SEPTEMBRE DE 2022, y fue notificado en la misma fecha 22 DE SEPTEMBRE DE 2022, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria.

El término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelarlas por parte de la entidad NACIÓN-MEN-FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., es el día 29 DE NOVIEMBRE DE 2022 pero se realizó el día 13 DE OCTUBRE DE 2022 antes de la fecha de vencimiento del término, así las cosas, transcurrieron más de 7 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago”.

Pretensiones que fueron replicadas en los alegatos de conclusión presentados: “Por todo lo anterior su señoría, quiero precisar en cuanto a la fecha de pago de los recursos de la Docente según como lo enseña el certificado de las cesantías de la fiduciaria sobre el pago de las cesantías del 13 de octubre de 2022, lo que confirma que transcurrieron 07 días de mora, como bien se afirmó en precedencia”45.

Nada se dijo de una reprogramación en el pago ni se aportaron pruebas que dieran cuenta de ello, por lo que dicha circunstancia no fue objeto de análisis por parte de la jueza de primera instancia. Y si bien con el recurso presentado fueron presentadas nuevas pruebas, se reitera, que estas fueron negadas por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP, ya que la solicitud no fue presentada de común acuerdo por las partes, no se manifestó que la práctica de las pruebas solicitadas fuera negada en primera instancia o que se hubieren dejado de practicar sin culpa de la parte que las pidió. Tampoco versa sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, es decir, no se trata de hechos nuevos, ni se evidenció fuerza mayor o caso fortuito que justifique por qué no fueron solicitadas previamente.

Así las cosas, al constituir los reproches del recurrente sobre la fecha en la que se realizó el pago, un nuevo argumento para la prosperidad de las pretensiones, esta Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades46 ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera 45 SAMAI archivo 14_MemorialWeb_Alegatos-ESTHERFRANCIASANCH. 46 Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 22 de 23 instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” (Destacado de la Sala).

La Sala reitera 47 que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso”48.

De igual forma, ha señalado que el demandante no puede pretender enmendar sus falencias ante el juez de segunda instancia: “Adicionalmente, la omisión invocada en el recurso de apelación puede considerarse como un nuevo argumento para la prosperidad de las pretensiones que impide el estudio del mismo por parte del juez de segunda instancia, dado que la sociedad demandante no puede pretender enmendar sus falencias en esta etapa procesal. 3.4.

Así las cosas se tiene que no prospera el cargo presentado y al ser el único argumento en la apelación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia”49. Es claro entonces, que los argumentos presentados no están llamados a prosperar y que no es plausible apartarse del criterio definido por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 que tiene efectos erga omnes, y se impone para esta corporación confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 6.

CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal confirmará por las razones aquí expuestas la sentencia de primera instancia al establecerse que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, conforme la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 y el precedente del Consejo de Estado.

7. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 50, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho. 47 Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. 48 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 07 de diciembre de 2017. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 08001-23-31-000-2009-01122-01. 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de febrero de 2019. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00397-01 (22647). 50 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01 23 de 23 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, pero por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 091 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.