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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-011-2025-00159-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2025-06-20

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120250015901 Demandante: Marcela Sofía Arteaga Ardila Demandado: Unidad Nacional de Protección (UNP) – Ministerio del interior;

Policía Metropolitana de Montería; Municipio de Montería – Secretaría de Gobierno Vinculado: Fiscalía General de la Nación – Seccional de Córdoba I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionada UNP, frente al fallo de tutela del 20 de mayo de 2025 del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se decidió tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal e integridad física de la señora Marcela Sofia Arteaga Ardila; y se ordenó a la UNP inaplicar las Resoluciones N° 1152 de 2025 y N° 3802 de 2025, para que se mantengan las medidas de protección adoptadas mediante la Resolución N° 10698 del 30 de diciembre de 2021 y reforzadas mediante la Resolución N° 4621 del 20 de junio de 2023, hasta tanto se realice un nuevo estudio de riesgo a la accionante de conformidad con el desarrollo jurisprudencial y el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.

ANTECEDENTES 2.1 Derecho fundamental invocado - Derecho a la vida, seguridad personal e integridad física. 2.2 Petición de amparo La accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental a la vida, seguridad personal e integridad física, protección reforzada por su condición de madre cabeza de familia y protección a la niñez, y en consecuencia, se ordene a la UNP abstenerse de ejecutar las Resoluciones Nº 1152 del 5 de febrero de 2025, por la cual se ajustan las 2 SIGCMA medidas de protección asignadas y N° 3802 del 21 de abril de 2025, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, las cuales desmejoran el esquema de protección implementado con la Resolución N° 10698 del 30 de diciembre de 2021 y reforzado con la Resolución N° 4621 del 20 de junio de 2023, lo anterior con el fin de que se mantengan las medidas de protección asignadas por lo menos en la Resolución N° 10698 y se realice el estudio del esquema de seguridad que corresponda al nivel de riesgo para que se hagan efectivas las estrategias de seguridad para su desmonte, sin que se vea afectada su vida y la de sus hijos menores de edad.

Subsidiariamente solicita como medida provisional la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 1152 de 2025. 2.3 Síntesis de los hechos que originan la tutela La señora Marcela Sofía Arteaga Ardila se ha desempeñado como servidora pública en la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 2009. El 11 de febrero de 2020, en ejercicio de su cargo como Juez Quinta Penal Municipal de Montería, durante la realización de la audiencia de control de garantías dentro del marco del proceso penal que se adelantaba contra el señor Heliodoro Agamez Pineda, decidió dictar medida de aseguramiento en centro carcelario contra el procesado, profiriéndose orden de captura para hacerla efectiva, decisión que según la accionante, desató desde entonces una serie de actos de hostigamiento, amenazas y seguimientos en su contra.

Como consecuencia de lo anterior presentó denuncia ante la Fiscalía, motivo por el cual la UNP procedió a realizar una valoración y estudio de su caso, el cual dio como resultado un nivel de riesgo calificado como extraordinario a través de la Resolución N° 10698 de 2021, mediante la cual se ordenó la implementación de dos hombres de protección (que se hizo efectiva hasta mayo de 2022) y un vehículo blindado (el cual no fue proporcionado para ese momento).

Posteriormente, con ocasión de nuevos incidentes de seguridad, tales como un intento de atentado ocurrido en junio de 2022, conocido por la UNP y la Fiscalía 01 BRIHO, se le asignó el vehículo blindado. Adicionalmente, la UNP mediante Resolución N° 4621 de 2023, implementó al esquema ya asignado el uso de un chaleco blindado. Ahora bien, para febrero del año 2025, la UNP notificó la Resolución N° 1152 del 5 de febrero de 2025, mediante la cual, a pesar de mantenerse el mismo nivel de riesgo extraordinario decidió modificar el esquema de seguridad retirando el vehículo blindado y un hombre de protección. La accionante interpuso recurso de reposición contra dicha resolución la cual fue confirmada mediante la Resolución N° 3802 de 2025. 3 SIGCMA Afirma la accionante que dicha modificación constituye una desprotección arbitraria e injustificada, toda vez que el riesgo persiste, el presunto agresor continúa prófugo y no se ha realizado una evaluación integral que incluya el testimonio de los hombres de protección asignados.

Adicionalmente, destaca que es madre cabeza de familia de dos menores de edad, por lo que la reducción del esquema compromete su vida e integridad y la de sus hijos. Ante la falta de una solución efectiva y el inminente riesgo que enfrenta, decidió interponer acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal, la integridad física, la protección reforzada por su condición de vulnerabilidad, y la protección a la niñez, solicitando la suspensión de la ejecución de la resolución que desmejora su esquema de seguridad y la garantía de un estudio de riesgo ajustado a la realidad. 2.4 Conducta de las entidades accionadas y vinculadas • Fiscalía General de la Nación Mediante escrito allegado el 13 de mayo de 2025, la entidad indicó que no ostenta competencia ni funciones relacionadas con la adopción o modificación de esquemas de protección; razón por la cual no puede ser considerada como responsable directa de los hechos que originaron la acción constitucional.

En este sentido invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó formalmente su desvinculación del trámite. • Policía Metropolitana de Montería A través de comunicación enviada el 14 de mayo de 2025, la Policía Metropolitana informó que su intervención en el asunto que se estudia se limitó a suministrar información requerida por parte de la UNP, sin que se hayan adoptado medidas de protección en favor de la accionante.

Indicó que conforme con el Decreto 1066 de 2015, es la UNP quien tiene competencia exclusiva para implementar esquemas de protección a funcionarios judiciales, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. • Unidad Nacional de Protección Mediante escrito del 14 de mayo de 2025, la UNP indicó que ha actuado dentro del marco legal, garantizando los derechos fundamentales de la accionante.

Explicó que el esquema de seguridad asignado fue el resultado de estudios técnicos de nivel de riesgo realizados por el Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo – CTAR. Afirma que pese a mantenerse el riesgo como extraordinario, el esquema se ajustó conforme con los criterios 4 SIGCMA de eficiencia y proporcionalidad, decisión que fue confirmada después del recurso de reposición interpuesto por la accionante.

La UNP insistió en que su actuación fue motivada, legítima y conforme al ordenamiento jurídico, razón por la cual solicitó negar el amparo solicitado. • Secretaria de Gobierno - Municipio de Montería Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2025, la Secretaría indicó que no posee competencia funcional para adoptar decisiones relacionadas con los esquemas individuales de protección, como los otorgados por la UNP.

Señaló que la medida cuestionada en la tutela corresponde a una actuación exclusiva de la UNP y que no existe vínculo de causalidad entre la conducta de la Alcaldía o su Secretaría y la presunta vulneración de derechos alegada. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del proceso al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2.5 Fallo de primera instancia Mediante providencia del 20 de mayo de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal e integridad física de la señora Marcela Sofía Arteaga Ardila, en el marco de la acción de tutela interpuesta en contra de la UNP.

El despacho consideró que la reducción del esquema de seguridad asignado a la accionante, a pesar de mantenerse un nivel de riesgo extraordinario, representa una amenaza real e inminente contra sus derechos, especialmente al tratarse de una madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad y frente a un presunto agresor que continúa prófugo.

En consecuencia, se ordenó a la UNP inaplicar las Resoluciones N° 1152 de 2025 y N° 3802 de 2025 y mantener transitoriamente las medidas de protección previstas en la Resolución N° 4621 de 2023. Adicionalmente se ordenó realizar un nuevo estudio de riesgo a la accionante acorde con el desarrollo jurisprudencial y el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia. 2.6 Impugnación La UNP señaló que el despacho desconoció las competencias legales de la entidad al ordenar la inaplicación de las resoluciones administrativas que son producto de un procedimiento técnico y especializado, atribuido legalmente a la entidad con fundamento en la ley, configurando un defecto orgánico.

Sostiene que las medidas de protección asignadas a la accionante han sido el resultado de un proceso de análisis de riesgo riguroso, conforme a los parámetros del 5 SIGCMA Comité de Evaluación y Recomendación de Medidas – CERREM, que evaluó de forma periódica la situación de la señora Arteaga y determinó mantener el riesgo en nivel extraordinario, pero con un ajuste en el esquema, eliminando el vehículo blindado y un escolta.

La UNP alega que el juez de primera instancia no valoró el material probatorio remitido por la entidad, ni las motivaciones técnicas contenidas en las resoluciones N° 1152 y N° 3802 de 2025, lo que configura un defecto fáctico. Reitera que no se demostró una amenaza cierta, grave e inminente derivada de la modificación del esquema, ni un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, solicita al juez de segunda instancia que revoque el fallo de tutela y declare su improcedencia, reconociendo que las decisiones adoptadas por la UNP se encuentran ajustadas a derecho, en el marco de sus competencias legales y bajo criterios técnicos objetivos. III. CONSIDERACIONES 3.1 La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Nacional estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 De la Competencia de la Sala de Decisión Es pertinente indicar que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer con base en los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación y la decisión de primera instancia si ¿se encuentra la UNP vulnerando los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de la señora Marcela Sofía Arteaga Ardila y sus hijos menores con la expedición de la Resolución Nº 1152 del 5 de febrero de 2025, por la cual se ajustan las medidas de protección asignadas y N° 3802 de 2025 del 21 de abril de 2025, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, 6 SIGCMA las cuales desmejoran el esquema de protección asignado a la accionante mediante la Resolución N° 10698 del 30 de diciembre de 2021 y reforzado con la Resolución N° 4621 de 2023 del 20 de junio de 2023? 3.3 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4 Procedencia de la Acción de Tutela De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo. Realizado el análisis de la procedencia de la acción de tutela, observa la Sala que en esta oportunidad se cumplen todos los presupuestos, de acuerdo con lo siguiente: Se constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio por la señora Marcela Sofía Arteaga Ardila quien aduce que la UNP está violando sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, así como los de sus hijos menores de edad al expedir las Resoluciones N° 1152 de 2025 y N° 3802 de 2025, las cuales desmejoraron las medidas de protección adoptadas mediante la Resolución N° 10698 del 30 de diciembre de 2021 y reforzadas mediante la Resolución N° 4621 del 20 de junio de 2023.

En consecuencia, se acredita la legitimación en la causa por activa. Por su parte, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la UNP es la autoridad a quien la parte accionante le atribuye las acciones presuntamente violatorias de sus derechos fundamentales, toda vez que es esta la entidad pública encargada de identificar y gestionar las medidas de prevención y protección para personas y comunidades en riesgo sobre su vida e integridad por el desarrollo de sus actividades de liderazgo o representación, aportando así a su libertad, seguridad y bienestar, basados en la equidad en todo el territorio 7 SIGCMA nacional1; por lo tanto, en relación con la entidad accionada se cumple este presupuesto.

Adicionalmente, encuentra la Sala que en el caso concreto el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho; así como el de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Nacional es clara al permitir a toda persona reclamar ante los Jueces mediante un procedimiento preferente y sumario la protección de sus derechos fundamentales, cuando se advierta su vulneración o amenaza a causa de la acción u omisión de las autoridades públicas aclarando que este principio solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos o eficaces.

En el caso concreto, la accionante manifiesta que las medidas de protección en principios asignadas fueron desmejoradas con la Resolución N° 1152 de 2025, frente a la cual presentó el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente con la Resolución N° 3802 de 2025, que ordenó no reponer la primera. Establecido lo anterior, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto, por lo que se entrará a estudiar el problema jurídico planteado respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.5 Marco normativo y Jurisprudencial La UNP fue creada mediante el Decreto 4065 de 2011 y si bien la coordinación de la estrategia integral de protección está actualmente a cargo de esta entidad, la defensa del derecho a la vida y la seguridad personal son deberes primordiales asignados al Estado que anteceden a esta entidad.

Los beneficiarios de los esquemas de seguridad se clasifican en dos grandes grupos: (i) quienes reciben protección en razón del cargo, comenzando con el presidente de la República y otros servidores públicos de las distintas ramas del poder y entidades públicas; y (ii) los particulares que reciben protección debido a su riesgo extraordinario o extremo, donde se encuentran las personas que conocemos como líderes sociales y defensores de derechos.

Más recientemente, como producto del Acuerdo Final de Paz, también se dispuso (iii) un convenio especial con la Jurisdicción Especial para la Paz y para la protección de los (iv) integrantes de la agrupación política, del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal. Estos distintos escenarios de protección están compilados en el Decreto 1066 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.

De especial interés para el asunto que hoy estudia la Sala es el artículo que describe sobre cuáles personas recae la protección con medidas de seguridad a cargo de la UNP de acuerdo con el tipo de riesgo que se decrete, en los siguientes términos: “artículo 2.4.1.2.6 1 Decreto 4912 de 2011, artículo 6, numeral 9: Son objeto de protección en razón del riesgo: 9.

Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, lideres, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo. 8 SIGCMA del Decreto 1066 del 2015. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

Son sujetos de protección en razón del riesgo: (…) 9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo. 10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno nacional. 15.

Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección (…). De acuerdo con lo anterior, esta Sala manifiesta que la tutelante, es sujeto de protección al encontrarse acreditado con las pruebas aportadas al proceso teniendo en cuenta el cargo que ostenta.

En ese sentido, el Decreto 4912 de 2011, por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección, en su artículo 3° establece las siguientes definiciones: (…) 8.

Evaluación de Riesgo: Proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo, que para los presentes efectos puede ser ordinario, extraordinario o extremo. 9. Medidas de protección: Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos.

(…) 12. Prevención: Deber permanente del Estado colombiano consistente en adoptar, en el marco de una política pública articulada, integral y diferencial, todas las medidas a su alcance para que, con plena observancia de la ley, promueva el respeto y la garantía de los derechos humanos de todas las personas, grupos y comunidades sujetos a su jurisdicción. 13.

Protección: Deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos. 14. Recursos Físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos 9 SIGCMA antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto. 15.

Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar. 16. Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características: a) Que sea específico e individualizable. b) Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. c) Que sea presente, no remoto ni eventual. d) Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos. e) Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso. f) Que sea claro y discernible. g) Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. h) Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. 17.

Riesgo Extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente. 18. Riesgo Ordinario: Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección (…).

Así las cosas, este mismo Decreto en su artículo 11, ha establecido como medidas de protección en virtud del riesgo el esquema de protección: a) Esquema de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección. “Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: • 1 vehículo corriente • 1 conductor • 1 escolta 10 SIGCMA Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: • 1 vehículo blindado • 1 conductor • 1 escolta Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: • 1 vehículo corriente o blindado • 1 conductor • 2 escoltas Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: • 1 vehículo blindado • 1 vehículo corriente • 2 conductores • Hasta 4 escoltas Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye: • 1 vehículo corriente o blindado • 1 conductor • 2 escoltas (…)”.

De acuerdo con la calificación del tipo de riesgo, en Sentencia T-123 de 2023, la Corte Constitucional indicó: “De conformidad con el Decreto 1066 de 2015, corresponde a la UNP determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y adoptar las medidas necesarias para protegerla. En virtud del artículo 29 de la Constitución Política, al realizar esas labores debe respetar el derecho al debido proceso.

Con ese propósito, ha de observar oportunamente las siguientes obligaciones: (i) identificar y valorar el riesgo extraordinario, a partir de estudios contextuales y técnicos de la situación individual del afectado; (ii) definir e implementar las medidas de protección adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreción de la amenaza;

(iii) evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección adoptadas; (iv) mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse; y (v) abstenerse de tomar decisiones que creen nuevos riesgos o aumenten los existentes. Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha destacado reiteradamente la importancia de que la UNP motive de forma clara, suficiente y específica los actos mediante los cuales evalúa el riesgo de un ciudadano e instaura, modifica o disminuye las medidas de protección correspondientes.

Solo así, el interesado tendrá la posibilidad real de conocer y controvertir las razones por las cuales dicha entidad consideró que su situación ameritaba o no la adopción de mecanismos orientados a garantizar su seguridad. Ello implica que las decisiones que se emitan al respecto, como mínimo, deben: (i) relacionar todas las circunstancias y elementos que incidan en el nivel de riesgo de la persona;

(ii) realizar un análisis pormenorizado e integral 11 SIGCMA de los mismos, con fundamento en estudios técnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensidad; (iii) exponer razonadamente los motivos por las cuales es procedente o no implementar mecanismos individuales de seguridad; (iv) identificar las prevenciones a implementar; y (v) justificar por qué las mismas son idóneas para garantizar la seguridad del interesado.

(…) Esta Corte ha concluido que, si no concurre alguno de esos elementos, se transgrede de forma palmaria el derecho al debido proceso y la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección. En consecuencia, ha ordenado a la UNP que analice nuevamente la situación del solicitante teniendo en cuenta las circunstancias omitidas y, a partir de ello, emita otro pronunciamiento.

Además, esta Corporación ha dispuesto que, mientras se agota el procedimiento respectivo, se restablezcan las medidas de protección previamente otorgadas al individuo. Esta orden se ha emitido, entre otros, en los casos en que las personas están categorizadas con riesgo extraordinario y se constata que la UNP dejó de valorar circunstancias que podían incidir en la evaluación del peligro, no informó al interesado su porcentaje de nivel de riesgo y/o no motivó adecuadamente por qué era necesaria la disminución de algunas medidas de protección”. 4 Caso Concreto En el caso bajo estudio la accionante considera transgredidos sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, así como la de sus hijos menores de edad, quienes se vieron afectados con las decisiones de la UNP, toda vez que mediante la Resolución Nº 1152 del 5 de febrero de 2025 se ajustaron las medidas de protección que habían sido asignadas durante un periodo, y con la Resolución N° 3802 del 21 de abril de 2025, se decidió no reponer la resolución en principio mencionada; en consecuencia se desmejoró el esquema de protección implementado con la Resolución N° 10698 del 30 de diciembre de 2021 y reforzado con la Resolución N° 4621 del 20 de junio de 2023, mediante las cuales se había asignado como esquema la colaboración de dos hombres de seguridad, un vehículo blindado y un chaleco blindado.

En ese sentido, la Sala encuentra acreditado que la señora Marcela Sofía Arteaga Ardila desempeñaba el cargo de Juez Quinta Penal Municipal de Montería cuando se ordenó la captura del señor Heliodoro Agamez Pineda durante el 2020; también se encuentra probado que la accionante realizó los procedimientos necesarios para solicitar el estudio de seguridad con el fin de evaluar el nivel de riesgo al cual está expuesta de acuerdo con el cargo designado.

Por una parte, se evidencia que mediante la Resolución 10698 del 30 de diciembre de 2021 se adoptaron las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y 12 SIGCMA la Seguridad de personas, grupos y comunidades; y se determinó que la accionante y sus dos hijos menores de edad se encontraban en un riesgo extraordinario, por lo cual se recomendó la protección con medidas como un vehículo blindado y dos hombres de seguridad.

Por otra parte, mediante Resolución 4621 del 20 de junio de 2023, se reafirmaron las medidas ya establecidas y se adicionó la implementación de un chaleco antibalas. Ahora bien, con la Resolución DGRP 1152 del 5 de febrero de 2025, la UNP decidió ajustar las medidas de protección de la siguiente manera: “Finalizar en virtud de su anterior cargo un vehículo blindado y una persona de protección”.

Mediante providencia del 20 de mayo de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y la integridad física de la señora Marcela Sofía Arteaga Ardila, al considerar que la reducción del esquema de seguridad asignado a la accionante, aun cuando mantenía un riesgo extraordinario, fue reducido de una manera desproporcionada, motivo por el cual se ordenó a la UNP inaplicar las Resoluciones N° 1152 de 2025 y N° 3802 de 2025, así como mantener transitoriamente las medidas de protección previstas en la Resolución N° 4621 de 2023.

Adicionalmente se ordenó realizar un nuevo estudio de riesgo a la accionante acorde con el desarrollo jurisprudencial y el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia. Ahora bien, es del caso precisar que para los años 2022 y 2023 el estudio de la UNP evidenció un riesgo extraordinario con ponderación de matriz de 52.22 % y posteriormente para los años 2024 y 2025 el riesgo se mantuvo como extraordinario con una ponderación de 51.11 %, es decir que el riesgo solo disminuyó en un 1.11 %, motivo por el cual desmejorar el esquema de seguridad, que antes consistía en el apoyo de 2 hombres de seguridad, un vehículo blindado y un chaleco antibalas; pasando a un solo acompañante, resulta desproporcional si se tiene en cuenta que se mantiene el mismo riesgo categorizado como extraordinario y se solicita la protección del núcleo familiar de la accionante quien afirma ser madre cabeza de hogar y de sus dos hijos menores de edad.

Lo relatado previamente demuestra que no existe una variación significativa del nivel de amenaza que justifique la modificación y supresión de las principales medidas de protección, sobre todo si se tiene en cuenta que los hechos que originan la amenaza persisten. La revaluación anual de riesgo no habilita por si misma la reducción de medidas si no hay disminución real y comprobada del nivel de riesgo, así lo ha reiterado la Corte Constitucional en la sentencia T-469 de 2020, donde se indicó que la UNP debe observar criterios técnicos, objetivos y 13 SIGCMA actualizados, considerando tanto las condiciones del entorno del riesgo como del beneficiario de las medidas2.

La UNP alegó en su escrito de impugnación que ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela mediante la expedición de la Resolución DGRP 1152 del 5 de febrero de 2025, la cual fue confirmada con la DGRP 003802 del 21 de abril de 2025; sin embargo, esta afirmación no es de recibo para la Sala, toda vez que el A quo estudió dichas resoluciones y aun así consideró en providencia del 20 de mayo de 2025, que la UNP debía realizar un nuevo estudio de riesgo a la señora Marcela Sofia Arteaga Ardila.

En este orden de ideas la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia para que la UNP realice un nuevo estudio de riesgo a la accionante diferente al contenido en la Resolución DGRP 1152 de 2025, en el que se explique técnicamente por qué se redujo y fue cambiado el esquema de seguridad, incluyendo el porcentaje de riesgo3, como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en providencias como la T-239 de 2021, en la que se condenó a la UNP por no revaluar el riesgo al mismo nivel y no justificar la reducción de medidas de seguridad y se ordenó el restablecimiento de las mismas mientras se realizaba un nuevo estudio del riesgo4.

Adicionalmente, en decisiones más recientes como las sentencias T- 457 de 2024, se reafirma la obligación de mantener las medidas de seguridad mientras se evalúa el nivel de riesgo nuevamente, en el entendido de que deben invalidarse los reajustes sin motivación técnica adecuada y se debe mantener el esquema de seguridad previamente convalidado y justificado mientras se realice el nuevo estudio del riesgo5.

Finalmente, se debe considerar que la accionante es madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad, por lo cual concurre un interés superior adicional que impone una protección reforzada a su grupo familiar, tal como lo exige el artículo 44 de la 2 Corte Constitucional de Colombia. (2020). Sentencia T-469 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Deber de la UNP de observar principios técnicos, de precaución y de proporcionalidad al modificar medidas de protección. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-469-20.htm 3 Corte Constitucional de Colombia. (2021). Sentencia T-111 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Vulneración de derechos fundamentales por ausencia de motivación técnica en la reducción de esquemas de protección. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-111-21.htm 4 Corte Constitucional de Colombia.

(2021). Sentencia T-239 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Protección del derecho a la seguridad personal frente a decisiones no motivadas de la UNP. Reevaluación de riesgo debe ser técnica, transparente y garantista. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-239-21.htm 5 Corte Constitucional de Colombia. (2024). Sentencia T-457 de 2024.

M.P. Juan Carlos Cortés González. Reconocimiento de la necesidad de mantener medidas de seguridad hasta tanto no haya nueva valoración objetiva del riesgo. 14 SIGCMA Constitución Nacional y lo ha reconocido la Corte Constitucional6 en sentencias como la T- 261 de 2023 y T-457 de 2024. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, FALLA  PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 20 de mayo de 2025 del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se tutelaron de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal e integridad física de la señora Marcela Sofia Arteaga Ardila; y se ordenó a la UNP inaplicar las Resoluciones N° 1152 de 2025 y N° 3802 de 2025, para que se mantengan las medidas de protección adoptadas mediante la Resolución N° 10698 del 30 de diciembre de 2021 y reforzadas con la Resolución N° 4621 del 20 de junio de 2023, hasta tanto se realice un nuevo estudio de riesgo a la accionante de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial y el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual revisión”.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ 6 Corte Constitucional de Colombia. (2023). Sentencia T-261 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Improcedencia de eliminación de medidas de protección si persiste riesgo extraordinario y no se garantiza el debido proceso. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-261-23.htm