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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2025-00092-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2025-05-20

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-008-2025-00092-01 Demandante: Gerardo García Cortes Demandado: Ejército Nacional - Comando de Personal Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

Tema: Dignidad humana, debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en condición de discapacidad o disminución física Decisión: Modifica SENTENCIA RESUELVE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calendado del tres (03) de abril del dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos Señala el accionante como hechos que dieron origen a la acción constitucional bajo fallo, los siguientes: El señor Gerardo García Cortés, suboficial activo del Ejército Nacional con el grado de Sargento Segundo, fue valorado por la Junta Médico Laboral No. 216632 en febrero de 2023, en la cual se le diagnosticó una discapacidad física con una pérdida de capacidad laboral del 34.3%, lo que lo habilitaría para ascender al grado de Sargento Viceprimero conforme al régimen legal vigente.

A pesar de haber cumplido con todos los requisitos establecidos y haber solicitado su ascenso desde marzo de 2022, este le fue negado por parte del Ejército Nacional, inicialmente bajo el argumento de una investigación disciplinaria que, según el accionante, ya había sido archivada a su favor. Posteriormente, el actor señala que la negativa al ascenso se fundamentó en su condición de obesidad, 2 SIGCMA configurándose una presunta discriminación frente a otros compañeros que, encontrándose en condiciones similares o peores, sí fueron promovidos.

Tras presentar varias solicitudes y derechos de petición sin obtener una solución de fondo, entre ellos la respuesta negativa contenida en oficio del 5 de diciembre de 2024, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.2 Pretensiones Que se tutele a Gerardo García Cortes, el derecho a la dignidad humana, debido proceso administrativo, derecho a la igualdad- discriminación, derecho al trabajo en la estabilidad laboral reforzada a persona en condición de discapacidad y se ordene al ejército nacional para que de manera inmediata otorgue mi ascenso al rango de sargento viceprimero y antigüedad, mediante una resolución especial.

Así mismo, solicita que se ordene a la accionada; Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia tramitar el proceso para su ascenso y conceder de inmediato Resolución Especial de ascenso a su favor y se le reconozca el ascenso al grado inmediatamente superior, (sargento viceprimero); así mismo, que los ingresos y emolumentos de ley dejados de percibir me sean devueltos por la parte accionada, lo anterior porque logro demostrar el cumplimiento de los requisitos de acuerdo al Decreto 1790 del 2000 articulo 52 y ss.

Solicita que se aplique al accionado la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se apliquen y se tengan en cuentas los fundamentos jurídicos de su acción constitucional y se tengan en cuenta las Pruebas anexadas a esta acción, así mismo sean estudiadas con profundidad y si su despacho lo considera vincule a la escuela de infantería del ejército nacional de Bogotá y las demás entidades que resulten vinculadas, esto con el fin de que haya claridad y los accionados no pongan barreras administrativas para que me asciendan al grado siguiente;

“sargento viceprimero”. 1.3. Informe de las entidades accionadas • EJÉRCITO NACIONAL - COMANDO DE PERSONAL EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Las accionadas no ejercieron su derecho de defensa y contradicción. 1.4. Sentencia Impugnada Mediante providencia del tres (03) de abril de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por 3 SIGCMA el señor Gerardo García Cortés, al considerar que este cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos, concretamente, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

El despacho judicial señaló que la pretensión principal del accionante consistía en obtener su ascenso al grado de Sargento Viceprimero dentro del Ejército Nacional, asunto que, por tratarse de una decisión administrativa, debe ser controvertido mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó además que la tutela no es procedente para ordenar ascensos dentro de la Fuerza Pública, salvo que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue demostrado en el presente caso.

Asimismo, el juzgado reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la tutela frente a actos administrativos motivados, y precisó que, si bien el accionante alegó discriminación por su condición de obesidad y discapacidad, no aportó pruebas suficientes que acreditaran una afectación grave e inmediata a su mínimo vital que justificara el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, se denegó el amparo solicitado, dejando a salvo la posibilidad del actor de acudir ante la jurisdicción competente para la defensa de sus derechos. 1.5. Impugnación El señor Gerardo García Cortés como fundamento de su impugnación, alegó que el juez de primera instancia omitió valorar adecuadamente las pruebas allegadas, especialmente las relacionadas con su Junta Médico Laboral No. 216632 del 7 de febrero de 2023, en la cual fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 34.3%, resultado que, según sostiene, lo habilita para ascender al grado de Sargento Viceprimero. Expresó que el Ejército Nacional le ha negado ese ascenso de forma reiterada, con base en argumentos relacionados con su índice de masa corporal (IMC), lo cual, a su juicio, constituye un acto de discriminación por razones de salud.

Además, cuestionó que el despacho judicial no hubiera decretado pruebas ni aplicado la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese al silencio procesal de los accionados. Reiteró que el proceso de ascenso fue obstaculizado injustificadamente, afectando su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Afirmó que la omisión del juez frente a la valoración de pruebas documentales, como historias clínicas, la resolución de junta médica, respuestas a derechos de petición y antecedentes disciplinarios, generó una decisión incongruente y contraria a su derecho al debido proceso. Señaló también que no tiene investigaciones disciplinarias ni penales vigentes que impidan su ascenso. 4 SIGCMA Finalmente, solicitó al juez de segunda instancia revocar el fallo, reconocer la presunta discriminación de la que ha sido víctima, proteger sus derechos fundamentales y acceder a las pretensiones formuladas en la acción, en especial el reconocimiento de su ascenso y los efectos económicos derivados del mismo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 De la Competencia de la Sala de Decisión. Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 2.2 Problema jurídico.

Corresponde al despacho determinar si la presente acción resulta procedente y en caso afirmativo establecer si el Ejército Nacional, el Comando de Personal del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del señor Gerardo García Cortés, al negarle su ascenso al grado de Sargento Viceprimero, pese a haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 34.3% mediante Junta Médico Laboral, y si el actor ha cumplido con los requisitos legales para acceder a dicha promoción. De igual forma, se analizará si el actor ha interpuesto anteriormente acción de tutela por los mismos hechos y en caso afirmativo si en el presente caso se configura una cosa juzgada constitucional. 2.3 Generalidades de la Acción de Tutela.

La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma Carta Política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 5 SIGCMA 2.4 Procedencia de la acción de tutela Conforme viene, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Asimismo, el supremo Tribunal Constitucional ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que motiva la solicitud de amparo. En ese orden, respecto a la legitimación en la causa por activa, se establece que el señor Gerardo García Cortés, suboficial del Ejército Nacional con grado de Sargento Segundo y calificado con pérdida de capacidad laboral del 34.3% mediante Junta Médico Laboral realizada en febrero de 2023, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, por la negativa injustificada de su ascenso al grado de Sargento Viceprimero. Actúa en el proceso en nombre propio, lo que satisface el requisito de legitimación activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que las entidades accionadas —el Ejército Nacional, el Comando de Personal del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar— son autoridades públicas responsables del trámite de ascensos, custodia de documentación médica laboral y decisiones administrativas sobre personal activo, siendo su presunta omisión y negativa a reconocer el ascenso lo que origina la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Respecto al requisito de inmediatez, esta judicatura observa que la negativa al ascenso se ha sostenido de manera constante desde el año 2022, y que el accionante ha presentado diversas solicitudes y derechos de petición hasta diciembre de 2024, sin obtener respuesta efectiva. La acción de tutela fue interpuesta en 2025, dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la vulneración persiste en el tiempo al mantenerse el estado de indefinición y afectación de sus derechos, lo cual justifica la necesidad de protección inmediata.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la misma será analizada en el fondo del asunto. 2.5 Precedente jurisprudencial Conforme a este caso, el artículo 29 de la Carta consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser observado en cualquier actuación judicial o administrativa. Dicho precepto constitucional exige que las entidades públicas y privadas respeten el principio de legalidad, el derecho a la defensa, la contradicción de pruebas y la garantía de una decisión 6 SIGCMA en derecho, evitando actuaciones arbitrarias que generen afectaciones indebidas a los ciudadanos. “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Derecho fundamental al trabajo. Consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, que garantiza condiciones laborales justas y protege a los trabajadores frente a tratos discriminatorios. En el caso concreto, el reconocimiento de títulos académicos y su incidencia en la nivelación salarial es un aspecto clave para asegurar la equidad en el ejercicio profesional dentro del sector público.

“Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” El derecho al trabajo constituye un pilar fundamental en el desarrollo individual y colectivo, al ser el principal medio a través del cual las personas pueden acceder a una vida digna y garantizar su bienestar.

Este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de obtener un empleo, sino que abarca la necesidad de condiciones laborales justas, estabilidad y equidad en el trato hacia los trabajadores. El trabajo no solo permite a los individuos generar ingresos para su sustento, sino que también es un factor esencial en su realización personal, en la construcción de su identidad y en su integración en la sociedad.

A través de él, se desarrollan habilidades, se fortalecen valores como la responsabilidad y la disciplina, y se fomenta el crecimiento profesional. Asimismo, el derecho al trabajo es un elemento determinante en la reducción de la pobreza y la promoción del desarrollo económico de una nación. Una sociedad que garantiza oportunidades laborales equitativas y en condiciones dignas fortalece su estabilidad social, disminuye la desigualdad y contribuye al progreso colectivo.

Desde una perspectiva jurídica y ética, la protección del derecho al trabajo implica asegurar que todas las personas puedan acceder a oportunidades laborales sin discriminación y con garantías de respeto por sus derechos fundamentales. La falta de empleo, la precarización 7 SIGCMA laboral o la vulneración de este derecho afectan no solo el mínimo vital de los trabajadores, sino también su dignidad y calidad de vida.

En la Sentencia C-588 de 19951, la Corte Constitucional resaltó que el Estado debe evitar cualquier tipo de discriminación en el acceso y ejercicio del trabajo, lo que implica garantizar que el reconocimiento de títulos y la asignación de salarios se realicen bajo principios de igualdad y proporcionalidad. Por su parte, el derecho al mínimo vital, protegido por el artículo 53 de la Constitución, establece que toda persona debe recibir una remuneración justa y suficiente para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

En la Sentencia T-881 de 20022, la Corte Constitucional afirmó que cuando un trabajador es privado de una remuneración acorde con sus funciones y preparación académica, se afecta directamente su mínimo vital, lo que puede generar una vulneración de sus derechos fundamentales. iii) Cosa Juzgada Constitucional La cosa juzgada constitucional es definida por la Corte Constitucional desde el año 20013, como una institución jurídico procesal por medio de la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

De igual forma, el tribunal constitucional mediante un importante desarrollo jurisprudencial4 ha indicado que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

Ahora, para que una decisión logre el valor de cosa juzgada, la misma línea jurisprudencial ha establecido que se requiere la conjugación de 3 elementos esenciales, a saber: identidad de objeto, causa y de partes. Al respecto, los mentados requisitos los han definido de la siguiente manera: Identidad de objeto: la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi: la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede 1 Corte Constitucional, Sentencia C-588-95, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Bogotá D.C., 07 del mes de diciembre de 1995. 2 Sentencia T-881-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Bogotá D.C., 17 del mes de octubre de 2002. 3 Sentencia C-774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001) 4 Al respecto, ver Sentencias T- 219 y 249 de 2018, T- 322 de 2019, SU-027 de 2021, T-011 de 2024, entre otras. 8 SIGCMA retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes: implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. En efecto, para que se configure la existencia de la cosa juzgada, obligatoriamente deben conjugarse los 3 requisitos, pues, si alguno de ellos llegare a faltar, indudablemente no se podrá predicar la figura jurídica5.

Adicionalmente, ha indicado la Corte Constitucional6, que cuando el juez de tutela resuelve un asunto en concreto, y posteriormente, la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jurídico.

Con base en lo dicho, y a manera de conclusión, se advierte que este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto definitivamente. e). Consideraciones del caso • Estudio de Cosa Juzgada y temeridad en el caso concreto Considera la Sala que en el asunto sub examine, se configuran los requisitos para declarar que se está ante una cosa juzgada constitucional, pues al verificar los elementos necesarios para ello, una vez consultada la base de datos de la plataforma Tyba se observa que el actor interpuso en anterior oportunidad acción de tutela con el radicado No. 23001310500420251002000, conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, en cual se dictó sentencia declarando la improcedencia de la acción y que tiene identidad de partes, objeto y causa con este expediente, lo cual se evidencia, así: Elementos Acción de tutela 230013105004202510020 00 Acción de tutela 2300133330082025000920 1 5 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). 6 Sentencia SU-012 de 2020.

Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada, entre muchas otras, en la sentencia T-286 de 2018 y T-272 de 2019. Asimismo, en las sentencias T-302 de 2022, T-254 de 2022 y T-407 de 2022. 9 SIGCMA Partes Demandante: Gerardo Cortes García identificado con cedula No. 1.075.219.483 Demandada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional- Dirección de Personal- Dirección de Sanidad Demandante: Gerardo García Cortes identificado con cedula No. 1.075.219.483 Demandada: Ejército Nacional - Comando de Personal Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Objeto Que se tutelen los derechos fundamentales la vida, igualdad, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada y libre desarrollo de la personalidad y, en consecuencia, se ordene a la Nación- Ejercito Nacional que lo ascienda al grado superior (SARGENTO VICEPRIMERO).

Y que además se le concedan los ingresos y beneficios respectivos. Que se tutele a Gerardo García Cortes, el derecho a la dignidad humana, debido proceso administrativo, derecho a la igualdad- discriminación, derecho al trabajo en la estabilidad laboral reforzada a persona en condición de discapacidad y se ordene al ejército nacional para que de manera inmediata otorgue mi ascenso al rango de sargento viceprimero y antigüedad, mediante una resolución especial.

Así mismo, solicita que se ordene a la accionada; Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia tramitar el proceso para su ascenso y conceder de inmediato Resolución Especial de ascenso a su favor y se le reconozca el ascenso al grado inmediatamente superior, (sargento viceprimero); así mismo, que los ingresos y 10 SIGCMA emolumentos de ley dejados de percibir me sean devueltos por la parte accionada, lo anterior porque logro demostrar el cumplimiento de los requisitos de acuerdo al Decreto 1790 del 2000 articulo 52 y ss.

Solicita que se aplique al accionado la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se apliquen y se tengan en cuentas los fundamentos jurídicos de su acción constitucional y se tengan en cuenta las Pruebas anexadas a esta acción, así mismo sean estudiadas con profundidad y si su despacho lo considera vincule a la escuela de infantería del ejército nacional de Bogotá y las demás entidades que resulten vinculadas, esto con el fin de que haya claridad y los accionados no pongan barreras administrativas para que me asciendan al grado siguiente;

“sargento viceprimero”. Causa Manifestó que es suboficial del Ejercito Nacional (sargento segundo) y que padece lo siguiente: obesidad mórbida, hipertensión arterial, El señor Gerardo García Cortés, suboficial activo del Ejército Nacional con el grado de Sargento Segundo, fue valorado por 11 SIGCMA diabetes mellitus tipo 2 no controlada, dislipidemia sin secuelas en el momento.

Esto, conforme al acta de Junta Medico Laboral 216632 de fecha 7 de febrero de 2023 emanado de la dirección de sanidad, que determinó: disminución de la capacidad laboral del 34.3%. Indicó que decidió no apelar el anterior dictamen, en aras de facilitar la continuidad de su ascenso. Lo cual no ocurrió, ni se ha dado hasta el momento, pese a sus solicitudes.

Dejó de presente que radicó un derecho de petición ante la accionada, solicitando el amparo de su derecho al trabajo (ascenso). El cual fue contestado en fecha 5 de diciembre de 2024. Dejó de presente que la sanción disciplinaria mencionada nunca se materializó, ya que, fue revocada en fecha 16 de enero de 2023. Respecto de sus patologías indicó que no le impiden laborar y que no lo califican como incapaz para desempeñar sus funciones en el grado superior. - Por último, expone que en su caso se causa un perjuicio irremediable por no haber sido ascendido, ya que, dejó de percibir los ingresos y emolumentos que el cargo implica.

Puesto que continua en el grado de la Junta Médico Laboral No. 216632 en febrero de 2023, en la cual se le diagnosticó una discapacidad física con una pérdida de capacidad laboral del 34.3%, lo que lo habilitaría para ascender al grado de Sargento Viceprimero conforme al régimen legal vigente. A pesar de haber cumplido con todos los requisitos establecidos y haber solicitado su ascenso desde marzo de 2022, este le fue negado por parte del Ejército Nacional, inicialmente bajo el argumento de una investigación disciplinaria que, según el accionante, ya había sido archivada a su favor.

Posteriormente, el actor señala que la negativa al ascenso se fundamentó en su condición de obesidad, configurándose una presunta discriminación frente a otros compañeros que, encontrándose en condiciones similares o peores, sí fueron promovidos. Tras presentar varias solicitudes y derechos de petición sin obtener una solución de fondo, entre ellos la respuesta negativa 12 SIGCMA sargento segundo, pese a su antigüedad y el grado que debería legalmente ostentar. contenida en oficio del 5 de diciembre de 2024, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese marco, considera la Sala que, se está en presencia de la figura de la cosa juzgada constitucional, pues, existe identidad de causa, objeto y partes, por lo cual se declarará la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico; sin embargo, dado que el actor no tiene la condición de abogado no se encuentra acreditada la temeridad. Amén de lo anterior, si en gracia de discusión se tuviera que en este proceso no existe cosa juzgada dado que se desconoce si la sentencia dictada dentro del expediente 23001310500420251002000 ya fue analizada en sede de revisión por la Corte Constitucional o si fue excluida de dicho trámite (oportunidad en la cual se consolida la cosa juzgada7), lo cierto es que en el presente caso la acción de tutela es improcedente, pues, el actor cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho provocando el respectivo acto administrativo; en ese orden de ideas, para que la acción de tutela se torne procedente se requiere acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, una circunstancia, grave, urgente e inminente que torne procedente la acción como un mecanismo transitorio de amparo, lo cual no es acreditado en el presente caso, por lo que se reitera la improcedencia de la acción. De otro lado, el actor señala que no se ha dado aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y solicita que se haga un análisis profundo de las pruebas aportadas, sin embargo, como se indicó la acción de tutela es improcedente, por lo cual no resulta viable realizar un análisis de fondo del asunto, pues, se invadiría la órbita de competencia del juez natural, por lo que no resulta posible realizar el análisis solicitado por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7 Sentencia SU-012 de 2020. Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada, entre muchas otras, en la sentencia T-286 de 2018 y T-272 de 2019. Asimismo, en las sentencias T-302 de 2022, T-254 de 2022 y T-407 de 2022. 13 SIGCMA FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha tres (03) de abril de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela y en su lugar declarar la configuración de la cosa juzgada en el presente caso.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: REMITANSE por la Secretaría General de esta corporación las comunicaciones que sean del caso.

CUARTO: ENVIESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ