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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2025-00064-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2025-05-07

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano Montería, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300720250006401 Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez Accionado: Universidad “Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario” Vinculado: Ministerio de Educación Nacional Tema: Derecho debido proceso, educación, intimidad y confidencialidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER.

La Sala procede a estudiar la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calendado (17) de marzo de (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El accionante Jorge Eliecer Benítez Rodríguez actuando en representación de su hijo menor de edad Jorge Miler Benítez Llorente, relata los siguientes presupuestos fácticos asociados a un proceso disciplinario seguido por la universidad accionada contra su hijo: Manifestó que la Dra. Angélica Avendaño se presentó como apoderada del director de la carrera sin presentar poder ni delegación o excusa escrita, vulnerando el principio de inmediación y la formalidad exigida en la audiencia disciplinaria.

A pesar de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento Formativo Disciplinario (Decreto Rectoral 1782/2023), no se entregaron oportunamente los correos de las docentes como prueba decretada, y se introdujo un “acta” del Comité de Salud y Bienestar —no prevista en dicho reglamento— que contenía extractos de la historia clínica del estudiante, vulnerando su derecho a la intimidad y confidencialidad.

SIGCMA El 23 de septiembre de 2024, el coordinador Pablo Bermúdez citó a Jorge Miler Benítez para firmar un acta antes incluso de contar con los informes docentes, lo que evidencia una actuación previa al análisis de los elementos de convicción y carente de fundamento. En la audiencia del 28 de febrero de 2025, se leyó y grabó en presencia de seis (6) personas un acta inexistente que incluyó datos de la historia clínica sin autorización, infringiendo su derecho al secreto profesional y a la intimidad.

No se presentaron ni verificaron pruebas esenciales (correos originales, testimonios de Mauricio Olmos e Isabella Lázaro), se omitió la constitución formal del Comité de Salud y Bienestar según reglamentos universitarios, y se utilizó indebidamente el Acta de decisión #312 en la audiencia final, mezclando procedimiento disciplinario con aspectos clínicos.

Las irregularidades procesales, la revelación no autorizada de datos sensibles y los aplazamientos injustificados han causado daños psicológicos, sociales y académicos graves a Jorge Miler. Que el 7 de enero de 2025 el Ministerio de Educación Nacional a través de la Subdirección de Inspección y Vigilancia requirió a la Universidad del Rosario pronunciarse sobre los hechos (Radicado No. 2024 ER 0637306), pero hasta la fecha no se han adoptado medidas efectivas para garantizar el cumplimiento de estatutos y reglamentos.

Señaló que en los argumentos finales presentados en la audiencia se demostró que las pruebas presentadas por la Universidad carecen de validez. Se explicó de la siguiente manera: i) la captura de pantalla carecía de autenticidad, ii) la auditoría de accesos ubicó a Jorge Miler en otra pregunta al momento del supuesto fraude y; iii) la diapositiva usada no guardaba relación con el contenido evaluado.

Estos hallazgos acreditan la inconsistencia y falta de validez de las pruebas que motivaron la acusación. 2.2. Pretensiones El accionante solicita la declaración de nulidad de todas las actuaciones realizadas por el coordinador Pablo Bermúdez (citaciones, actas, medidas cautelares o disciplinarias), y en su lugar conceder la restitución integral de derechos de Jorge Miler Benítez incluyendo: i) cancelación definitiva del proceso disciplinario, ii) depuración de antecedentes y; iii) reparación de afectaciones psicológicas, sociales y académicas.

En consecuencia, una orden de abstención para la Universidad de usar o divulgar datos sensibles (historia clínica u otra información confidencial) sin autorización expresa, garantizando el cumplimiento de normas de privacidad y secreto profesional. Instar a la Universidad a abrir un procedimiento investigativo contra Pablo Bermúdez, la Secretaría Académica y demás funcionarios implicados, con el fin de determinar responsabilidades y evitar la repetición de conductas contrarias a derecho.

Además, exigir la implementación de SIGCMA programas formales de formación para el personal universitario en materia de garantías procesales, derechos del estudiante y manejo adecuado de procedimientos disciplinarios. Finalmente solicitar la intervención de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio, a fin de supervisar el cumplimiento de estatutos y reglamentos internos, y asegurar la efectividad de las medidas correctivas. 2.3 Informe de la entidad accionada 2.3.1 UNIVERSIDAD DEL ROSARIO Mediante escrito del 7 de marzo de 2025, la Universidad del Rosario, por intermedio de su apoderada Dra. Ángela Gisell Parra Patiño, se refirió al asunto concreto y precisa que corresponde a las medidas formativas e inicio de proceso disciplinario que se está desplegando al interior de la Universidad del Rosario en contra del estudiante Jorge Miler Benítez Llorente, estudiante del programa de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud, y entrega un resumen en los siguientes términos: “(1) El 20 de septiembre se realizó el examen final Actividad Integradora de Aprendizaje por Sistemas (AIAS) correspondiente al módulo Musculoesquelético programado, tal y como le fue dado a conocer a todos los estudiantes de la asignatura desde el inicio del curso (en la guía de asignatura o programa académico). 2) El examen final se realizó en el salón 206, la presentación de la prueba fue a través de la plataforma Mutis, en el curso 2024-2S_20220016_98538_190824: Distribución MRC | e-Mutis(urosario.edu.co), cada estudiante hizo uso de uno de los equipos asignados para la presentación de la prueba. 3) En la presentación del examen se identificó la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte del estudiante JORGE MILER BENITEZ LLORENTE (hoy accionante), a raíz de que las docentes encargadas de la evaluación se percataron que posiblemente en el desarrollo del examen el estudiante estaba consultando, utilizando o accediendo a información no autorizada para ser consultada durante la presentación del examen, práctica prohibida en dicha evaluación. 4).

Los hechos en mención generaron las siguientes acciones de los funcionarios, docentes de la Universidad: 4.1.) Los hechos que fueron puestos en conocimiento a la Secretaría Académica, el día 26 de septiembre de 2024, esto de conformidad con el artículo 16 del SIGCMA Reglamento Formativo y Disciplinario que indica: "Artículo 16.

Queja. Quien considere que algún estudiante ha incurrido en alguna falta leve, grave o gravísima, deberá informar por escrito los hechos a la secretaría académica de la Facultad y/o Escuela, de forma clara, expresa y sintética, identificando a la persona que presuntamente cometió la falta, adjuntando las pruebas o soportes correspondientes, si los hubiere, dentro de los 90 días hábiles laborales siguientes al momento en que hayan ocurrido o se haya tenido conocimiento de la ocurrencia de los mismos.

Lo anterior para efectos del procedimiento formativo o disciplinario que proceda según el tipo de falta y conforme se dispone en este reglamento". 4.2) El docente encargado o coordinador en ejercicio de sus atribuciones y facultades, procedió a citar al estudiante a través del sistema de agendamiento de Outlook mediante el correo institucional con el propósito de revisar con el estudiante Jorge Miler Benitez Llorente la situación presentada durante la evaluación en mención, buscando el docente en un espacio de diálogo formativo, en donde se le presentó la información recopilada del presunto fraude en la prueba con el objetivo de esclarecer los hechos que serían puestos en conocimiento.

Esto de conformidad con las facultades concedidas en el numeral 6 artículo 9 del Reglamento Formativo y Disciplinario faculta a la Secretaría Académica, profesores o directores de área a establecer un llamado de atención verbal como medida formativa, con el objetivo de promover una reflexión sobre la conducta inadecuada y fomentar un ajuste en el comportamiento del estudiante: "Llamado de atención verbal, haciendo una reflexión formativa sobre la conducta inadecuada, invitándolo a que ajuste su comportamiento." 4.3) Así mismo, la docente encargada (de acuerdo con el coordinador) impusieron como medida formativa la calificación de 0.0, aun cuando la calificación automática del sistema arrojaba una diferente, actuaciones avaladas en el numeral 2 del artículo 9 del Reglamento Formativo y Disciplinario que señala: "Artículo 9.

Medidas Formativas. Las siguientes medidas serán aplicadas a quien incurra en faltas leves como resultado del procedimiento formativo: ( )

2. ANULACIÓN DE LA EVALUACIÓN EN LA QUE SE HAYA INCURRIDO EN ALGUNA FALTA, EVENTO EN EL CUAL LA NOTA SERÁ DE CERO PUNTO CERO (0.0). ESTA MEDIDA PUEDE SER APLICADA A DISCRECIÓN DEL PROFESOR DE MANERA INMEDIATA A EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA EVALUACIÓN O CUANDO ESTÉ CALIFICÁNDOLA. En caso de que ya se haya calificado con otra nota, no podrá ser anulada la evaluación sin que exista sanción disciplinaria que responsabilice a la persona por falta grave o SIGCMA gravísima.

( ) Resaltado fuera de texto. 5) La Secretaría Académica de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud, hizo apertura disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento Formativo y Disciplinario y a la fecha ya se surtió la primera audiencia y la de alegatos finales, sin embargo está pendiente la lectura de la decisión. 6) En cuanto al accionante y su padre Jorge Eliecer Benítez Rodríguez, han sido atendidos por diferentes funcionarios de la Universidad, tanto en las áreas académicas, como en los canales dispuestos por el protocolo de salud y bienestar de la Universidad, se han atendido a la fecha al menos 6 peticiones diferentes (peticiones interpuestas a los docentes, secretaría académica, comité de salud mental, y dirección jurídica, así como la realizada ante la Defensoría del Pueblo, todas las cuales han sido debidamente respondidas por parte de la Universidad) 7) A la fecha por los hechos expuestos en la presente acción, ya existe decisión de juez de tutela en primera y segunda instancia, con radicado 110014009108-2024- 00251, decisiones que resolvieron negar el amparo constitucional (se adjuntan) 8) Así mismo se tramitó TUTELA RADICADO No. 23001333300720240053100 ante JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por los mismos hechos, pero con una petición diferente, acerca de realizar el remedial del examen anulado, sobre esta tutela ya conoció este despacho y cuenta con la trazabilidad. 9) Con esta sería la cuarta tutela que la Universidad debe atender, debido a que el estudiante se niega a realizar el trámite disciplinario estipulado en la normativa interna de la Universidad, en donde puede ejercer su derecho de contradicción, aún más, se niega a asumir las consecuencias académicas y disciplinarias de sus posibles actos. 10) Desde la última tutela incoada por el accionante se ha llevado a cabo una audiencia del disciplinario, correspondiente a la audiencia de alegatos de conclusión, la cual nos permitimos adjuntar y copio el presente link donde se podrá visualizar: (…) 11) La traza de todo lo actuado se encuentra en este link: (…) Cada una de las actuaciones realizadas a la fecha, se han desarrollado conforme a la normativa previamente expedida por la Universidad, vigente a la fecha y aplicable a la situación del estudiante.

SIGCMA (…) A continuación, nos referimos a los hechos descritos en la demanda de la tutela, para lo cual, compartimos el así: Al hecho

1. ES CIERTO PARCIALMENTE. La secretaría técnica de la audiencia, asesora jurídica de la Universidad, solicitó la presentación de los integrantes para demostrar la existencia de integrantes con voz y con voto para constituirse en audiencia disciplinaria. Es cierto que la Doctora Angélica Avendaño es delegada por el Director de Programa, lo cual no lo impide el reglamento ni tiene ninguna formalidad para dicha delegación, por lo tanto, NO ES CIERTO que haya una violación al principio de inmediación y formalidad del proceso.

Al respecto, es importante resaltar que la Dra. Avendaño estuvo presente desde la primera audiencia (fecha 26 de noviembre de 2024) del disciplinario del estudiante Jorge Miler Benitez Llorente, por lo que la inmediación no se ha visto afectada, como obra en la grabación en el minuto 4:41 de dicha audiencia, adicional se reitera no existe norma alguna en nuestro reglamento que impida la delegación o contenga alguna formalidad para la misma.

Aunado a lo anterior, se debe dejar constancia que el director de programa el señor John Vergel desde el inicio del proceso se declaró impedido, tanto así que cuando lo citaron para la audiencia de deliberación informó este impedimento por escrito… (…) Al hecho 2: SON CIERTOS PARCIALMENTE. Es cierto que por error involuntario no hubo traslado de la prueba decretada y practicada correspondiente al correo de las docentes al coordinador Pablo Bermúdez, sin embargo, este yerro fue debidamente subsanado en audiencia de fecha 28 de febrero de 2025.

Es fundamental aclarar que la prueba se practicó en tiempo (es decir dentro del término del reglamento), el error ocurrió en su traslado. El accionante informó en audiencia que no se le había realizado el traslado de los correos electrónicos de las docentes al coordinador (minuto 36:06), sobre lo cual se puede evidenciar que las acciones que se tomaron fueron: SIGCMA i) remitir inmediatamente la prueba faltante vía correo electrónico (aunque ya se había adjuntado en las tutelas, se buscó garantizar el traslado), ii) en el minuto 42:18 de la audiencia de alegatos se le informó al estudiante que con ocasión del yerro relacionado con el traslado de la prueba lo procedente era aplazar la audiencia por el lapso de 7 días de que dispone el reglamento para que la analizaran y robustecieran libremente sus alegatos de conclusión. Sin embargo el padre del estudiante manifestó que no le era posible desplazarse a la ciudad en 7 días y que solicitaba que se surtiera la audiencia en ese mismo instante, solicitó celeridad y expuso su imposibilidad de viajar constantemente.

En atención a la solicitud del señor Benítez, el comité reiteró la importancia de suspender por el tiempo dispuesto en la norma para ello pero ante la insistencia del mencionado señor, se abrió la posibilidad de suspender por unos minutos y reanudar el mismo día: cuestión que se dejó a la absoluta voluntad del hoy accionante, explicándole suficientemente que era decisión suya renunciar a aquellos 7 días.

Por cuestiones personales el estudiante y su padre solicitaron que la suspensión y posterior reanudación se surtieran ese mismo día, a lo cual el comité accedió, iii) Minuto 46:45 de la audiencia se informó la suspensión por 1 hora y el accionante solicitó expresamente la suspensión solo por 5 minutos alegando que solo requerían confirmar "algo que ya sabían”.

En virtud de esa petición, la audiencia de alegatos finales se reanudó a los 20 minutos del mismo día y el padre del accionante rindió sus alegatos finales (minuto 47:56 hasta el minuto 1:02:34). NO ES CIERTO que la lectura del acta de comité de salud y bienestar se haya realizado después del receso, esta se realizó en audiencia inmediatamente después de la presentación de los integrantes, sin que esto sea un descubrimiento o un tema prohibido por el reglamento, es de aclarar que el acta del comité era una prueba solicitada por el accionante y que obraba en el expediente y nada impide que se lea en audiencia, ya que solamente estaban presentes los integrantes del Consejo de Asuntos Disciplinarios (que debían valorar la prueba) y el investigado con su padre (que también tenían acceso a la prueba).

(…) Al hecho 25: ES CIERTO PARCIALMENTE. El comité se reunió conforme a su agenda y emitió acta, NO EXISTE ninguna norma de la Universidad del Rosario que dicte que a este comité deba asistir el estudiante o hacer parte, ya que no es un integrante del mismo, y en el comité de salud y bienestar se hace un abordaje a los SIGCMA temas de salud física y mental, mas no se toman decisiones disciplinarias, por lo que no habría razón para hacer parte al estudiante.

De hecho, los estudiantes no intervienen en estas sesiones, sino que mandan su solicitudes y soportes y estás se estudian, como cualquier instancia de la Universidad que no impone sanciones. Toma por sorpresa a la Universidad las alegaciones del accionante respecto a que el acta contiene extractos de la historia clínica violando su derecho de intimidad y confidencialidad, cuando el mismo estudiante radicó historia clínica y dio a conocer sus circunstancias ante el comité de asuntos disciplinarios, esto se evidencia en los descargos presentados en primera audiencia … (…) Al hecho 3: NO ES CIERTO.

No se logra dilucidar la intención del accionante con este alegato, pero se aclara que las docentes informaron desde el primer momento a su coordinador de lo ocurrido, es decir que narraron los hechos de manera verbal y que exista un acta posterior de las docentes no significa que carezca de fundamento, ahora bien, el accionante se ha empeñado en atacar a los docentes y realmente lo que se investiga en el disciplinario es si el accionante cometió o no fraude en la prueba académica, por lo que si un informe tiene una hora posterior no significa que no tenga fundamento, máxime si en todas las actas se narran las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que se investigan.

Sin embargo, en caso de encontrar alguna inconsistencia, deberá ser alegada y decidida en el proceso disciplinario. Al hecho 4: SON CIERTOS PARCIALMENTE. El accionante no solo aportó para estudio de esos 6 integrantes del consejo de asuntos disciplinarios toda su historia clínica, sino que además como se evidencia en audiencia del 26 de noviembre de 2024 solicitó la intervención del comité de salud y bienestar.

¿Si el acta fue trasladada y obra como prueba en el expediente, como pretende el accionante que no la conozcan las personas que la deben estudiar y valorar? SIGCMA Adicionalmente, para participar en el comité, el accionante autorizó a la Universidad para el tratamiento de sus datos. Sobre la historia clínica solo se habló de las recomendaciones del tratante, no se cita toda la historia clínica, se hace una relación de las recomendaciones del tratante y citas de psicología, que son las circunstancias que dan línea sobre el manejo y acompañamiento que ayuda entender los ajustes razonables que requiere el estudiante.

Al hecho

5. ES CIERTO PARCIALMENTE. Es cierto que por error involuntario no se trasladó la prueba correspondiente al correo electrónico de las docentes al coordinador, lo cual fue subsanado en audiencia. Es importante aclarar que la prueba fue practicada en tiempo, en el término de práctica de pruebas. También se quiere resaltar que el yerro se subsanó garantizando en todo momento el derecho de contradicción y defensa del accionante, informándole que se le otorgaban 7 días para estudiar la prueba y dar sus alegatos, a lo que el estudiante renunció por voluntad propia y decisiones personales.

(…) El acta hacia parte del acervo probatorio, nada impide su lectura. El comité de salud y bienestar emitió recomendaciones para que el Consejo de Asuntos Disciplinarios las estudié, no está en ningún reglamento de la Universidad que estas recomendaciones deban ser consensuadas y de hecho perderían la finalidad si dependiéramos de que el padre o el accionante las avalen.

Los testimonios serán objeto de análisis en la decisión el consejo de asuntos disciplinario, no en recomendaciones de comité de salud y bienestar ya que no es la instancia competente para esos fines. Al hecho 6: NO ES CIERTO. El proceso se ha apegado al Reglamento Formativo y Disciplinario, el único error cometido fue subsanado, se han garantizado los derechos de contradicción y SIGCMA defensa, las suspensiones o aplazamientos se han basado en los términos y posibilidades que otorga el reglamento.

El manejo de salud mental del accionante se le ha dado apoyo desde el área de la Universidad y se tomará decisión ajustada a lo que obra en el expediente. No existe ningún término del reglamento vencido y los tiempos del proceso disciplinario, son tiempos que se deben a la práctica propia de este tipo de procesos, práctica de pruebas, solicitudes de aplazamiento del accionante, agenda del Consejo de Asuntos Disciplinarios y términos del propio reglamento (1 mes calendario) para la toma de decisión. El 28 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de alegatos finales y como se había anunciado en la tutela anterior debido a la complejidad del caso se puede por reglamento aplazar hasta por 1 mes, por lo tanto, la decisión debe salir antes del 28 de marzo de 2025 (artículo 28 Reglamento Formativo y Disciplinario).

Al hecho 7: NO NOS CONSTA. Como se viene señalando el accionante pretende a través de vía de tutelas, requerimientos, peticiones a la Defensoría del Pueblo que se obvie un proceso disciplinario reglado por la Universidad bajo su autonomía universitaria, y el cual a la fecha no ha tenido decisión de primera instancia y de ser necesario tampoco ha surtido etapa de apelación. El ministerio de educación solicitó información y si no ha tomado medidas es precisamente respetando el proceso disciplinario a cargo de la Universidad.

Al hecho 8: NO NOS CONSTA. Este es un hecho que tiene que ser objeto de análisis por el consejo de asuntos disciplinarios en la decisión final del disciplinario que hoy se adelanta contra el accionante, este no sería el escenario para debatir una valoración probatoria ” De igual forma, la Universidad invoca la cosa juzgada constitucional señalando que sus pretensiones se basan en los mismos hechos ya discutidos en cuatro tutelas previas y en el proceso disciplinario interno. Manifestó que la tutela resulta improcedente como mecanismo principal y definitivo puesto que es un medio excepcional para la protección de los derechos fundamentales única y exclusivamente para cuando no haya otro medio procesal más idóneo, o existiendo, se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio SIGCMA irremediable; y la autonomía universitaria para reglamentar y sancionar, argumentando además temeridad en el uso reiterado de acciones de tutela.

Por tanto, solicita que se niegue la acción de tutela por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales y, subsidiariamente, se condene al accionante en costas o multa conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 2.3.2 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2025 con radicado No. 2025-EE-060585, la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional representado por el Dr. William Felipe Hurtado Quintero, informó que en relación al caso de Jorge Miler Benítez Llorente, fue requerido al Rector de la Universidad del Rosario pronunciarse de fondo sobre cada uno de los hechos y pretensiones expuestas en la tutela, aportar el estado académico, administrativo y financiero del estudiante Jorge Miler Benítez, evaluar la procedencia de sus solicitudes conforme al reglamento interno y detallar las medidas administrativas adoptadas, adjuntando para tal fin las normas, acuerdos y documentos aplicables, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia según el artículo 9°, numeral 4° de la Ley 1740 de 2014.

Ante la total omisión de respuesta, el 7 de marzo de 2025 la Cartera Ministerial emitió un segundo requerimiento al Rectorado (Radicado No. 2025-EE-059939 / 2025-ER-0100410), con base en los plazos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015), para que en un término máximo de dos días señalara su posición, advirtiendo que el incumplimiento de los artículos 17 y 18 de la Ley 1740 de 2014 podría acarrear sanciones administrativas.

Manifestó que el Ministerio de Educación es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de competencia de la institución de educación superior-en adelante IES-, en virtud del principio de autonomía universitaria. Solicita entonces la declaración de la falta de legitimación por pasiva.

De igual manera, indica que, por parte del Ministerio de Educación Nacional, no ha existido actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados por el accionante por lo que solicita se niegue y no se imponga sanción alguna contra el Ministerio de Educación. 2.4 Sentencia Impugnada. Mediante providencia del 17 de marzo de 2025, el a quo declaró improcedente la acción tutela, toda vez que el procedimiento disciplinario universitario contempla mecanismos de defensa como los recursos de apelación y súplica para controvertir las decisiones, los SIGCMA cuales no fueron ejercidos, y además no existía una decisión definitiva al momento de presentar la tutela, pues la última actuación reportada fue la audiencia de alegaciones del 28 de febrero de 2025.

Adicionalmente, no se acreditó que la acción fuera invocada como mecanismo transitorio ni que existiera un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Indicó en las consideraciones sobre la posible existencia de temeridad o cosa juzgada: “Ahora bien, para el caso que ocupa la atención del Despacho, es importante señalar que con la contestación de la tutela no se aportó en debida forma por parte de la entidad accionada el fallo de tutela proferido dentro del radicado 11.001.40.09.108- 2024-00251 y 11.001.40.88.079.2025.00014, más allá de unos apartes consignados en la contestación de la tutela de la tutela, sin que se pueda determinar si las pretensiones guardaban identidad con el asunto presente o si el fallador de turno se hubiere pronunciado sobre lo que aquí se solicita.

Por su parte respecto de la acción de tutela presentada por el joven JORGE MILER BENÍTEZ LLORENTE y conocida por este juzgado bajo el radicado 23.001.33.33.007.2024-00531, las pretensiones se centraron en la solicitud de “Ordenar a la docente NICOLE VILLAMIL BOHÓRQUEZ realizar el examen remedial del examen final de la asignatura AIAS Músculo Esquelético al estudiante JORGE MILER BENÍTEZ LLORENTE”; por lo que claramente no existe identidad de objeto con las pretensiones de la tutela bajo fallo, igualmente, se debe tener en cuenta que los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela se circunscriben a las situaciones acontecidas en audiencia de alegaciones de fecha 28 de febrero de 2025, posteriores incluso al fallo de tutela del 23 de enero de 2025, proferido por este juzgado, descartándose la posibilidad de que pueda existir identidad de causa petendi.

De tal modo que no se encuentra demostrada temeridad o cosa juzgada en el asunto bajo fallo.” Y respecto a la procedencia estimó el A quo: “Conforme con lo anterior, es claro que dentro del procedimiento disciplinario seguido contra el joven JORGE MILER BENÍTEZ LLORENTE, existen mecanismos y recursos que le permiten controvertir e incluso anular las actuaciones que hayan sido desarrolladas con el desconocimiento al debido proceso, de los cuales no se ha demostrado su ejercicio.

Así también se encuentra demostrado que no existe decisión de fondo en el procedimiento llevado en contra del estudiante, por cuanto se encuentra como última SIGCMA actuación a la que se hace referencia la audiencia de alegaciones lleva a cabo en fecha 28 de febrero de 2025. En tal sentido resulta indudable que, al momento de presentar la acción de tutela bajo fallo, el proceso disciplinario no había concluido, lo que hace, por este solo aspecto, improcedente la acción constitucional, pues como se ha demostrado, dentro del propio proceso disciplinario, existen los medios de defensa al alcance del afectado, como presentar nulidades, interponer recursos, según la etapa en que se encuentre la actuación. Además, no solicitó esta acción como mecanismo transitorio, ni demostró la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con el análisis descrito el Juez de primera instancia resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENE la acción de tutela y el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la intimidad y confidencialidad del joven JORGE MILER BENÍTEZ LLORENTE, conforme lo dicho en la parte motiva de este proveído.

(…)” 2.5 Impugnación La parte actora señala que el Juez de primera instancia declara improcedente la acción de tutela, argumentando la existencia de un mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos invocados en el medio constitucional, ante lo cual manifiesta su inconformidad, teniendo en cuenta que, si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, también es acertado decir que incurre en un error al desconocer el perjuicio irreparable sufrido por el estudiante (pérdida del semestre 2024-2 con nota 0.0 en “Sistema Músculo Esquelético” e imposibilidad de matricular materias del eje central en 2025-1, con las consecuentes afectaciones psicosociales a un menor) y al omitir la naturaleza transitoria de la tutela, interpuesta para impedir un daño mayor a sus derechos fundamentales. 2.6.

Memorial aportado en segunda instancia por la parte accionante En memorial aportado durante el trámite de segunda instancia expuso que el día 28 de marzo del 2025, se dio a conocer la decisión del Consejo de asuntos disciplinarios, donde con una escala de sanción ilegal (desde suspensión hasta expulsión) se determinó sancionar con matrícula condicional por tres semestres al estudiante y nada se dijo con respecto a la anulación del examen único calificable de la asignatura Musculo esquelético, ni de las solicitudes de anulación del proceso desde la intervención del Coordinador de SIGCMA Coordinadores Pablo Bermúdez, la cual se constituye en efectos equivalentes a la sanción de suspensión de un semestre.

Reiteró todos los vicios procedimentales indicado en la acción de tutela que estima fueron cometidos por el claustro universitario. Solicita se revoque la sanción disciplinaria y la medida formativa de anulación (0.0) y se restituyan los derechos académicos del estudiante Benítez Llorente o en subsidio se le imponga sanción de servicio comunitario al estudiante.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión. Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala, de inicio, establecer la procedencia de la acción constitucional instaurada contra la Universidad “Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario” y el Ministerio de Educación, y en el evento que se cumplan los presupuestos de procedibilidad desatar el caso concreto dirigido a determinar si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, intimidad y confidencialidad del estudiante Jorge Miler Benítez Llorente, en la actuación disciplinaria interno que se lleva en su contra. 3.3 Metodología de la decisión Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad.

En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto al derecho a la educación, el debido proceso, intimidad y confidencialidad. Por último, resolverá el caso concreto. 3.4. Generalidades de la acción de tutela. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto SIGCMA 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.

Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 3.5.

Procedencia de la Acción de Tutela. Conforme viene, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece “que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Revisado el caso concreto se tiene que existe la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el actor acude en la defensa de su hijo menor de edad y es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración reclama.

Asimismo, el actor plantea la vulneración de sus derechos a la educación, el debido proceso y la intimidad y confidencialidad por parte de la Universidad “Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario” centro educativo al cual su hijo Jorge Miler esta vinculado como estudiante en el programa de Medicina, por lo cual se considera cumplida la legitimación en la causa por pasiva, toda vez dicha institución por intermedio de la Secretaria Académica, adelantó proceso disciplinario por fraude contra Jorge Miler en examen final, hecho que motivó la interposición de la acción de tutela.

Respecto al requisito de inmediatez, que presupone la interposición de la acción en un término razonable desde la presunta afectación del derecho, se advierte que Jorge Eliecer Benítez Rodríguez interpuso acción de tutela el (3) de marzo de (2025), después de la audiencia practicada el (28) de febrero de (2025). En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que el actor interpuso el amparo en un término que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se considera razonable.

SIGCMA Los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) cuando exista, que el mecanismo no sea idóneo y eficaz en relación con las condiciones del caso concreto; o (iii) cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Advierte la Sala de inicio que en el caso de marras se tiene que existe otro medio de defensa judicial para cuestionar o reversar los efectos del procedimiento disciplinario contra el estudiante Jorge Miler, esto es, los recursos de apelación y suplica consagrado en los artículos 33 y 34 del DECRETO RECTORAL 1782/2023., en el que incluso se pueden solicitar la anulación del proceso por encontrar omisión de uno o varios requisitos al debido proceso, no obstante, corresponde analizar sobre la idoneidad y eficacia de dicha herramienta judicial, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el particular.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de trámite proferidos en el marco de un proceso disciplinario, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos de trámite dictados en un proceso disciplinario en curso, dado que el investigado dispone de recursos internos idóneos (nulidades, apelación, súplica) y puede impugnar posteriormente el acto definitivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante, admite la procedencia excepcional del amparo cuando el acto de trámite (i) define de manera sustancial una situación que se proyectará en la decisión final, (ii) nace de una actuación manifiestamente irrazonable o desproporcionada, y (iii) amenaza o vulnera derechos fundamentales, en cuyo caso la tutela actúa como mecanismo definitivo para impedir un perjuicio irremediable.

Ahora, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 distingue los actos administrativos en trámites (meramente instrumentales, sin producir efectos definitivos) y los definitivos (que resuelven o imposibilitan continuar la actuación), reforzando que solo estos últimos son objeto ordinario del control judicial de tutela, salvo las excepciones arriba indicadas.

A lo largo de su jurisprudencia (T-418 de 2003; T-088 de 2005; T-423 de 2008; T-105 de 2007; T-1012 de 2010), la Corte ha reiterado que la tutela contra actos de trámite en procesos disciplinarios procede únicamente cuando dichos actos contengan definiciones sustanciales, provengan de un abuso de poder evidente y conlleven riesgo concreto de lesión grave a derechos como el debido proceso y la defensa.

En consecuencia, el Juez de tutela, ante la impugnación de un acto de trámite en curso disciplinario, debe evaluar caso por caso conforme a los tres criterios de procedencia SIGCMA excepcional—conclusión del trámite no requerida, sustancialidad del acto y amenaza real a derechos fundamentales—antes de declarar la improcedencia o admitir el amparo constitucional.

Se encuentra en el caso bajo estudio que, Jorge Miler Benítez Llorente, estudiante de Medicina de la Universidad del Rosario, se encuentra investigado por presunto fraude en el examen final de “Sistema Músculo Esquelético” aplicado el 20 de septiembre de 2024, y alega que antes de recibir todos los informes docentes, el coordinador Pablo Bermúdez formuló cargos y decretó pruebas en aparente violación del artículo 28 del Reglamento Formativo Disciplinario; además, que la coordinadora Angélica Avendaño actuó sin poder escrito, quebrantando el principio de inmediación. El agente oficioso accionante busca mediante la acción de tutela proteger los derechos fundamentales de su hijo menor de edad Jorge Miler, alegando que dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, la Universidad accionada ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación e intimidad y confidencialidad, por las siguientes razones concretas: (i).

Que la actuación adelantada en su contra no respeta el principio de inmediación y formalidad al permitir que una persona sin poder escrito representara al director de la carrera. (ii). Que no se respetó el principio de publicidad ni de contradicción, al negarse a entregar pruebas decretadas y omitir testimonios clave. (iii). Que se mezcló el ámbito disciplinario con el análisis clínico, y no se notificó ni a los padres ni al estudiante de manera adecuada.

Alegó a la par que durante la audiencia de descargos se denegaron varias pruebas solicitadas, incluidos testimonios determinantes y un acta del Comité de Salud y Bienestar que incorporó datos de su historia clínica sin autorización, vulnerando la intimidad de Miler y aplazando el proceso hasta el 28 de febrero de 2025, lo que resultó en la pérdida del semestre 2024-2 (nota 0.0) y la imposibilidad de matricular el eje central de Medicina en 2025-1, con graves repercusiones académicas y psicosociales configurando un daño irreparable que no fue reconocido por el fallo impugnado.

Por su parte la Universidad del Rosario planteó de forma detallada los argumentos de defensa centrados principalmente en que se encuentra en curso un procedimiento disciplinario en contra del agenciado el cual se ha surtido de conformidad con las normas establecidas en la institución educativa para tal efecto con la comparecencia del estudiante y sin incurrir en la vulneración de derecho fundamental alguno. Además de alegar la temeridad en el actuar del estudiante quien ha interpuesto varias acciones de tutelas y derechos de peticiones sobre el mismo asunto que han sido decididas en favor de la Universidad.

SIGCMA Pues bien, de conformidad con lo señalado en reiterada jurisprudencia constitucional (SU- 201/1994; T-418/2003; T-961/2004), la tutela no procede contra decisiones preparatorias de un proceso disciplinario en curso, dado que el afectado dispone de recursos internos idóneos y, al fin del trámite puede acudir simultáneamente a la jurisdicción contencioso administrativo.

Para habilitar el amparo excepcional contra actos de trámite deben darse tres condiciones: “(i) el proceso no concluido —acreditado—; (ii) el acto impugnado define una situación sustancial proyectada en la decisión final —cierto sobre la formulación de cargos y la denegación de pruebas—; y (iii) exista evidencia de irracionabilidad o desproporción que amenace un derecho fundamental.” Se tiene que en caso bajo estudiado al instaurar la acción de tutela y hasta la decisión emitida en primera instancia, no existía una decisión de fondo en el procedimiento disciplinario llevado en contra del estudiante, pues la última actuación registrada era la correspondiente a la audiencia de alegaciones del 28 de febrero de 2025 como lo destacó el A quo en sus considerandos.

Ahora, de conformidad con el escrito allegado en el trámite de segunda instancia, la parte actora informó que fue emitida una decisión dentro del proceso disciplinario el 28 de marzo de 2025 donde el Consejo de asuntos disciplinarios de la Universidad del Rosario decidió sancionar con matrícula condicional por tres semestres al estudiante, no obstante, la mentada decisión no fue aportada al proceso.

En todo caso, como bien lo han indicado las partes a lo largo del asunto, de acuerdo con el Reglamento Formativo Disciplinario (de la institución se encuentran contemplados los mecanismos de defensa como apelación y súplica para objetar las decisiones. Bajo este escenario coincide la Sala con la decisión tomada en la Sentencia de primera instancia, por una parte porque al no haber concluido el proceso disciplinario, se hace improcedente la acción de tutela frente a la existencia de los mecanismos idóneos de defensa dentro de la actuación administrativa en curso, además de no haberse acreditado el perjuicio irremediable que amenace los derechos fundamentales y haga necesaria la intervención del Juez Constitucional; y de otro lado, no se reúnen en el asunto los presupuestos indicados ut supra para la procedencia excepcional de la acción de la tutela contra actos de trámite dictados en un proceso en curso, al no acreditarse que la entidad accionada incurrió en actuaciones desproporcionadas en el marco del proceso disciplinario que amenacen o lesionen los derechos fundamentales y exijan de manera urgente que se dicten medidas para conjurarlos o evitar un perjuicio irremediable.

Encuentra la sala, que, si bien se aduce vulneración a sus derechos fundamentales, la parte actora indica que el perjuicio irremediable consiste en que en virtud de la calificación 0.0 registrada en la asignatura Sistema Músculo Esquelético no puede matricular otras materias del eje central, cuestión en todo caso no significa per se una flagrante transgresión del derecho de educación del estudiante, como quiera que ello no ha obstaculizado la continuación de sus estudios en la carrera de medicina.

En ese orden, no se encuentra SIGCMA acreditado por el actor un perjuicio irremediable grave e inminente, debiendo ser el actor quien debe demostrarlo1. Así, para la Sala es claro que al estarse controvirtiendo un trámite o una decisión administrativa tomada por la institución educativa accionada dentro del proceso discliplinario, no resulta procedente la acción constitucional toda vez que la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa al afirmar que la acción de tutela por regla general no es procedente para controvertir actos administrativos (decisiones administrativas), al respecto, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T161 de 20172 fue enfático al señalar la improcedencia de una acción de tutela.

“…En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismo deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.

No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia de la excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos…” Aunado a lo anterior, esta corporación considera que un perjuicio es irremediable cuando se acredita una amenaza o afectación cierta e inminente, es decir, no se deba a meras conjeturas o especulaciones, debe ser impostergable y grave, es decir, y que de ocurrir, se consumaría un daño antijurídico en forma irreparable.

Al respecto la Corte Constitucional señaló3. “(…) Únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente – esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.” De igual manera, se observa la ausencia de un perjuicio grave e irremediable, pues el accionante cuenta con mecanismos de defensa y contradicción al interior de la actuación 1Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia T-774 de fecha trece (13) de agosto del 2004, Referencia: Expediente T- 755292. 2Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Magistrado Ponente: José Antonio Cepeda Amarís, Sentencia 161 de fecha diez (10) de marzo de 2017, Referencia: Expediente T-5769057. 3Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia T-494 del 16 de junio del 2010, Referencia: Expediente T – 2.540.562.

SIGCMA administrativa disciplinaria, este es, los recursos de apelación o súplica, lo que deriva en la improcedencia de la acción constitucional, por lo tanto, no es la tutela el mecanismo adecuado donde se pueda dirimir las pretensiones del accionante. Así las cosas, y al no constatarse el cumplimiento de las causales para la procedencia de manera excepcional de la acción de tutela, analizados los argumentos del actor en su impugnación, no se supera el requisito de subsidiariedad, por lo que debe confirmarse su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual declaro improcedente la acción de tutela, de conformidad lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ