TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 30 de septiembre de 2025 Radicación 860013333001-2023-00052-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Byron Eliecer Ordoñez Otaya Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. – Inaplicar por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada el día 24 de junio de 2020 presentada por el actor frente a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo.
TERCERO. – Como restablecimiento del derecho, se condena la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por once (11) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia..
CUARTO. – Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
QUINTO. – Denegar las demás pretensiones de la demanda. […]». 1 Samai primera instancia- índice 24. Radicación: 860013333001-2023-00052-01 Demandante: Byron Eliecer Ordoñez Otaya Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «I. PETICIONES 1.
Primero: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 13 de noviembre de 2022, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 12 de agosto de 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.
Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) le reconozcan y paguen la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
II. CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.
Segundo: Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación del mismo, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de 2 Samai primera instancia, índice 3.
Radicación: 860013333001-2023-00052-01 Demandante: Byron Eliecer Ordoñez Otaya Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.
Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo subsiguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta providencia. 5.
Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del mismo código y por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010». 2.2.
Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 4 de marzo de 2021. Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 922 del 19 de marzo de 2020, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
Finalmente, se puso a disposición del solicitante los dineros el día 14 de junio de 2020. 3. Manifiesta que el día 12 de agosto de 2022, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.
Manifiesta que, habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades requeridas guardaron silencio. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.
En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.
Contestación de demanda Radicación: 860013333001-2023-00052-01 Demandante: Byron Eliecer Ordoñez Otaya Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para pagar sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, la imposibilidad del reconocimiento de la sanción moratoria, prescripción, caducidad, improcedencia de la condena en costas y la indexación. 6.
La Fiduprevisora y el departamento del Putumayo, no contestaron la demanda. 2.5. Sentencia apelada 7. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones. El Juzgado analizó la solicitud de cesantías parciales presentada el 27 de febrero de 2020, que fue reconocida mediante acto administrativo del 19 de marzo de 2020, sin constancia de notificación. El término de ejecutoria se fijó para el 3 de abril de 2020, por lo que el plazo de 45 días previsto en la Ley 1071 de 2006 venció el 11 de junio de 2020.
El pago se realizó el 24 de junio de 2020, configurándose 11 días de mora. 8. La responsabilidad se atribuyó al FOMAG, dado que el Departamento del Putumayo expidió el acto administrativo en tiempo. La sanción moratoria debe liquidarse con base en la asignación básica del año 2020, sin indexación, al tratarse de una penalidad y no de un derecho laboral remuneratorio. 9.
En cuanto a la prescripción, se indicó que el término es de tres años conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, interrumpido con la petición del 24 de junio de 2020 y la demanda presentada el 27 de febrero de 2023, por lo que se concluyó que no operó la prescripción. Finalmente condenó al pago de 11 días de mora por retardo en el pago de la cesantía. 2.6.
Apelación de la parte demandada – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4. 10. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando su inconformidad con el cálculo realizado por el a quo respecto de la mora en el pago de las cesantías.
Explicó que la solicitud se presentó el 27 de febrero de 2020 y el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 19 de marzo del mismo año, dentro del término legal, aunque sin constancia de notificación. En tal escenario, conforme a la regla de los 67 días fijada por la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, la mora solo habría iniciado el 3 de julio de 2020; sin embargo, el pago se efectuó el 24 de junio de 2020, es decir, antes de configurarse el retardo, por lo cual no existió mora alguna y, en consecuencia, no hay lugar a la sanción reconocida en primera instancia. 11.
De otra parte, adujo que, de haberse presentado mora, la misma sería atribuible a la Secretaría de Educación del Putumayo, que remitió la documentación a la Fiduprevisora de manera extemporánea, casi dos meses después de la expedición del acto. Resaltó que el trámite de las cesantías de los docentes obedece a un procedimiento especial previsto en la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, en el cual participan 3 Samai primera instancia, índice 13. 4 Samai primera instancia, índice 26.
Radicación: 860013333001-2023-00052-01 Demandante: Byron Eliecer Ordoñez Otaya Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co tanto las entidades territoriales como la Fiduprevisora, por lo que la eventual responsabilidad por la mora no puede recaer exclusivamente en el Fondo. 12.
Finalmente, el FOMAG invocó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que los recursos del Fondo únicamente pueden destinarse al pago de prestaciones sociales. Afirmó que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En consecuencia, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por la condena impuesta y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada. 2.7. Trámite de segunda instancia 13. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 20 de agosto de 20245, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 14.
Este despacho mediante auto del 25 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo6 contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 15. Finalmente, encontrándose el proceso en estado para fallo de segunda instancia, esta Corporación, en aplicación del artículo 213 del CPACA, decretó mediante auto del 14 de agosto de 20257 una prueba de oficio, consistente en la solicitud al Departamento del Putumayo de la constancia de envío de la Resolución No. 0922 del 2020 a la Fiduprevisora S.A., la cual fue allegada por la entidad requerida8.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5.
Condena en costas. 3.1. Competencia 16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 17. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si resulta procedente mantener la condena impuesta al FOMAG por concepto de la sanción moratoria prevista en 5 Samai primera instancia, índice 28. 6 Samai, índice 5. 7 Samai, índice 13. 8 Samai, índice 21.
Radicación: 860013333001-2023-00052-01 Demandante: Byron Eliecer Ordoñez Otaya Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la Ley 1071 de 2006, derivada del presunto pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, cuando dicha entidad sostiene que efectuó el pago dentro del término legal conforme a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, y que, de existir mora, esta sería atribuible al Departamento del Putumayo por haber remitido la resolución a la Fiduprevisora de manera extemporánea, dos meses después de su expedición. 3.3.
Tesis de la Sala 18. Se anticipa que la responsabilidad en el pago recae sobre el FOMAG, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos. Estima la Sala advertir que el artículo 57 de la prenombrada no ley no exime de responsabilidad al ente ministerial y que el análisis de segunda instancia, limitado a los argumentos del recurso, le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, en tanto la norma prohíbe condenar al pago de indemnizaciones económicas con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por vía administrativa o judicial, sin embargo la sanción moratoria no es una indemnización en sentido técnico, sino una sanción legal objetiva. 3.4.
Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 19. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 20. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 21.
A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Radicación: 860013333001-2023-00052-01 Demandante: Byron Eliecer Ordoñez Otaya Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 22. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.
En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 23. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-159, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.
(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.
Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.
Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 24.
Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 9 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda.
Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333001-2023-00052-01 Demandante: Byron Eliecer Ordoñez Otaya Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 25.
Finalmente, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201810.
En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 3.4.2.
Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 26. Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 27. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas11 son las entidades competentes para responder por 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015. 11 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados Radicación: 860013333001-2023-00052-01 Demandante: Byron Eliecer Ordoñez Otaya Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 3.4.3.
Análisis y decisión del caso concreto. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 28. El docente Byron Eliecer Ordoñez Otaya radicó petición el día 27 de febrero de 2020 solicitando cesantía parcial12. Posteriormente, dicha solicitud se radico ante Fiduprevisora el día 4 de marzo de 2020 con Radicado No. 2020-CES-00971113.
Mediante Resolución No. 0922 del 19 de marzo de 2020 se le reconoció al peticionario cesantía parcial. La notificación de la Resolución se hizo el 10 de abril de 202014. 29. La Sala procede al estudio del recurso. El FOMAG si bien cuestiona el cómputo de los días de mora realizado por el a quo, limita su inconformidad a la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva.
El recurso se circunscribe a afirmar que debía aplicarse la hipótesis número 6 de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018. 30. Así las cosas, para la fecha en que la docente presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías ya se encontraba vigente el Decreto 1272 de 2018, norma que modificó y adicionó el Decreto 1075 de 2015 en lo relativo al trámite, términos y competencias para el reconocimiento y pago de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 31.
En ese orden de idea no resultan aplicables las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, como lo plantea el apelante, puesto que estas últimas fueron concebidas para regular situaciones jurídicas producidas con anterioridad a la expedición de este marco normativo especial. Además, como no se formuló objeción alguna frente a los términos contenidos en el Decreto 1272, no hay lugar a efectuar un nuevo cómputo en esta instancia. 32.
Frente al argumento del recurso —que la responsabilidad en el pago corresponde al FOMAG conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019—, la Sala observa que dicha interpretación es errada. El parágrafo transitorio de esa disposición facultó al Ministerio de Hacienda para emitir Títulos de Tesorería con destino al pago de sanciones causadas hasta diciembre de 2022, pero en ningún caso exonera a las entidades territoriales de la responsabilidad por las demoras imputables a su propia gestión. a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 12 Samai primera instancia, índice 3. 13 Samai índice 21 PDF 21. 14 Samai Índice 21 PDF 23.
Radicación: 860013333001-2023-00052-01 Demandante: Byron Eliecer Ordoñez Otaya Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 33. Se precisa que la prohibición contenida en el inciso final del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según la cual no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por vía administrativa o judicial, no resulta aplicable a la sanción moratoria regulada por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por cuanto esta no constituye una indemnización en sentido técnico, sino una sanción legal objetiva que se genera automáticamente por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías, sin necesidad de probar perjuicio ni culpa. 34.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que la sanción moratoria no tiene carácter indemnizatorio, sino coercitivo y reparador, y que su finalidad no es compensar un daño, sino promover el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, por lo que puede ser asumida con cargo a los recursos del Fondo cuando la mora sea imputable al FOMAG. 35.
En consecuencia, al no haberse controvertido el cómputo de la mora ni desvirtuado el fundamento normativo de la condena, y dado que el recurso se apoya en una lectura equivocada del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. 3.5. Costas procesales. 36. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA15, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia al FOMAG, en virtud a que el recurso de apelación prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia a la parte demandada – Nación Ministerio de Educación - FOMAG, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE 15 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Radicación: 860013333001-2023-00052-01 Demandante: Byron Eliecer Ordoñez Otaya Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI