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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020190013500

Ponente: Dohor Edwin Varón Vivas

Fecha: 2025-10-09

DECLARACIÓN DE RENTA / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Notificación / INSPECCIÓN JUDICIAL - Suspensión de términos por el decreto de la inspección judicial – Síntesis del caso: Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó su declaración de renta del año 2013 con un saldo a favor y solicitó su devolución. La DIAN inició una fiscalización y notificó un requerimiento especial en noviembre de 2016, sustentado en glosas sobre deducciones y rentas exentas.

Para justificar la oportunidad de este requerimiento, la entidad alegó que el término legal se había suspendido por la expedición de un auto de inspección tributaria. Extracto: [ ] Estos precedentes establecen una regla clara: una inspección decretada sin una necesidad probatoria objetiva, cuyo único propósito real es la dilación de los términos legales, es un acto viciado que no tiene la virtualidad de suspender el plazo de firmeza.

Tal actuación configura una desviación de poder, al emplear una potestad legal para un fin diferente al que le fue asignado por el legislador. [ ] Frente al argumento de la demandante sobre la inoperancia de la inspección, basado en que el cuestionamiento sustancial y probatorio que sustentó el requerimiento especial ya estaba completo al momento de proferirse el emplazamiento para corregir, encuentra la Sala lo siguiente: El requerimiento especial se fundamentó en dos glosas: i) el desconocimiento de deducciones por concepto de honorarios, por no haberse realizado el pago de la seguridad social, por un valor de $104.784.000; y ii) el desconocimiento de una renta exenta por $159.140.576.000. [ ] Así, es palmaria la inutilidad de la inspección para este punto.

La información no solo era completa, sino que ya había sido formalizada y valorada por la propia entidad. No existía hecho nuevo por verificar ni prueba adicional por recaudar que justificara una inspección tributaria. [ ] De todo lo anterior, se concluye que la única prueba relevante obtenida con posterioridad al auto de inspección tributaria que se utilizó para fundamentar el requerimiento especial fue la conciliación fiscal, un documento que simplemente organiza y presenta de otra forma la información ya conocida.

No se recaudó una sola prueba nueva y sustancial que alterara el fondo del asunto o que no pudiera haber sido solicitada mediante un requerimiento ordinario. [ ] El análisis fáctico precedente demuestra de manera irrefutable que el Auto de Inspección Tributaria careció de objeto probatorio. La Administración no buscaba descubrir hechos nuevos, sino ganar tiempo.

Esta actuación encuadra perfectamente en la figura de la desviación de poder: se utilizó la potestad legal de inspección (art.779 E.T.), cuyo fines la constatación de hechos para la correcta determinación de los tributos, para una finalidad espuria y no prevista por la ley: la prórroga artificial de un término procesal perentorio. [ ] Al haber perdido la Administración su competencia para modificar la liquidación privada, los actos administrativos demandados — la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración— fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse y sobre un acto particular que ya había consolidado una situación jurídica definitiva.

Este vicio insanable impone su declaratoria de nulidad. NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal concluyó que la inspección tributaria fue utilizada con el único fin de dilatar el término para notificar el requerimiento especial, configurando una desviación de poder. En consecuencia, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y reconoció la firmeza de la declaración de corrección presentada por la sociedad para el año gravable 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD Magistrado Ponente: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Medellín, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Sentencia No. 430 Radicado 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado Síntesis Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN El Auto de Inspección Tributaria del 19 de julio de 2016 careció de finalidad probatoria real, pues la DIAN ya contaba con toda la información necesaria.

Su expedición solo buscó suspender indebidamente el término legal para notificar el requerimiento especial. Al no haber operado válidamente dicha suspensión, la notificación del requerimiento fue extemporánea. Por tanto, la declaración del año gravable 2013 quedó en firme, lo que acarrea la nulidad de los actos administrativos posteriores.

Se emite sentencia en el presente asunto. I. Antecedentes 1. La demanda 1.1. Pretensiones Se solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412017000116 del 16 de agosto de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 y de la Resolución 992232018000073 del 26 de julio de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, que resolvió el recurso de Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 2 reconsideración confirmando el acto anterior.

A título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad para el año gravable 2013. 1.2. Fundamento fáctico Se señala que el 23 de abril de 2014, la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, arrojando un saldo a favor de $6.167.867.000.

El 24 de julio de 2014, la contribuyente solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor, el cual fue reconocido mediante Resolución No. 62829000185861 del 29 de septiembre de 2014. El 9 de junio de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió el Auto de Apertura No. 112382016000951 para investigar la referida declaración. La Administración Tributaria notificó el 14 de junio de 2016 el Emplazamiento para Corregir No. 112382016000059 y, posteriormente, el 22 de julio de 2016, el Auto de Inspección Tributaria No. 112382016000144.

El 22 de noviembre de 2016, la DIAN notificó el Requerimiento Especial No. 112382016000138, en el que propuso modificar la declaración, rechazando gastos operacionales por $104.784.000 y rentas exentas por $159.140.576.000, y liquidando una sanción por inexactitud. En respuesta, el 22 de febrero de 2017, la sociedad aceptó parcialmente las glosas sobre los gastos operacionales y presentó una declaración de corrección. No obstante, se opuso al rechazo de las rentas exentas.

El 16 de agosto de 2017, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000116, en la que, aceptando la corrección de los gastos, mantuvo el rechazo de la renta exenta por $159.140.576.000 e impuso una sanción por inexactitud reducida, determinando un saldo a pagar de $73.439.095.000. Contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración el 13 de octubre de 2017, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 992232018000073 del 26 de julio de 2018, confirmando en su integridad la liquidación oficial y agotando la vía gubernativa. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La demandante considera que los actos administrativos acusados vulneraron los artículos 48 y 29 de la Constitución Política; 26, 178, 647, 705, 706, 730 y 779 del Estatuto Tributario; 135 de la Ley 100 de 1993; 264 de la Ley 223 de 1995; 4 del Decreto 841 de 1998 y 137 del CPACA. Sustenta la violación en los siguientes cargos principales: Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 3 • Violación de la estructura del impuesto sobre la renta: Alega que la DIAN aplicó un sistema de renta cedular no previsto en la ley para el año gravable 2013, en lugar del sistema de renta global, afectando indebidamente la depuración de la renta líquida. • Desconocimiento de la exención sobre recursos de la seguridad social: Sostiene que la Administración afectó ilegalmente la exención aplicable a los rendimientos y a la liberación de las reservas matemáticas de los seguros pensionales, al limitarla a la utilidad generada por dichos ramos, en contravía de los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 841 de 1998. • Violación del principio de intangibilidad de los recursos de la seguridad social: Afirma que la actuación administrativa vulnera el artículo 48 de la Constitución al negar, sin fundamento, cerca del 80% de la exención solicitada sobre recursos destinados a pensiones. • Desconocimiento de la doctrina oficial y del principio de confianza legítima: Aduce que la DIAN desconoció sus propios conceptos (violando el artículo 264 de la Ley 223 de 1995), en los que ha sostenido que las reservas matemáticas y sus rendimientos en materia pensional están exentos de todo impuesto. • Improcedencia de la sanción por inexactitud: Manifiesta que no se configura la inexactitud sancionable, pues la declaración se fundamentó en una interpretación razonable del derecho aplicable, situación que excluye la sanción conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario. • Firmeza de la declaración privada: Argumenta que la declaración de renta había adquirido firmeza, pues la inspección tributaria decretada por la DIAN fue un medio de prueba inútil y con ánimo dilatorio, que no tuvo la virtud de suspender los términos para notificar el requerimiento especial, el cual, en consecuencia, fue expedido extemporáneamente. 2.

Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones, defendiendo la legalidad de sus actuaciones con los siguientes argumentos: • Correcta aplicación del sistema de depuración: La entidad demandada niega haber aplicado un sistema cedular. Sostiene que su actuación se limitó a verificar la correcta imputación de la renta exenta, la cual, por su naturaleza, solo puede afectar la renta gravable obtenida en la explotación de los ramos de seguros pensionales (jubilación, Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 4 vejez, invalidez y sobrevivientes).

Afirma que la demandante pretendió extender indebidamente dicho beneficio para aminorar la carga tributaria correspondiente a otros ramos de seguros y a ingresos no operacionales que sí se encuentran gravados. • Interpretación restrictiva de los beneficios tributarios: La DIAN argumenta que la exención consagrada en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 841 de 1998 es de carácter objetivo y de interpretación restrictiva.

Por tanto, el beneficio está limitado a la renta "gravable" resultante de la explotación de dicho segmento pensional y no puede hacerse extensivo para cubrir obligaciones tributarias de otras rentas. • Concordancia con la doctrina y la jurisprudencia: La entidad aduce que su actuación es consistente con su propia doctrina y la jurisprudencia, que han señalado que la exención en estudio está dirigida a los recursos directamente relacionados con el sistema general de pensiones y no a la totalidad de las operaciones de la entidad aseguradora. • Procedencia de la sanción por inexactitud: Sostiene que la sanción es procedente, ya que la demandante incluyó en su declaración rentas exentas inexistentes, lo cual se adecúa a la conducta descrita en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Considera que no se trata de una diferencia de criterio o de una interpretación razonable, sino del uso de un beneficio tributario al que no tenía derecho, generando un menor impuesto a pagar. • Oportunidad de la actuación administrativa: La DIAN defiende la oportunidad de sus actos. Detalla el cómputo de los términos, explicando que el plazo de firmeza de la declaración, que inició el 24 de julio de 2014, fue suspendido válidamente en dos momentos: Por un (1) mes, con la notificación del Emplazamiento para Corregir el 14 de junio de 2016.

Por tres (3) meses adicionales, con la notificación del Auto de Inspección Tributaria el 22 de julio de 2016. Asegura que, con estas suspensiones, el término para notificar el Requerimiento Especial se extendió hasta el 24 de noviembre de 2016, y que dicho acto fue notificado el 22 de noviembre de 2016, es decir, de manera oportuna, lo que impidió que la declaración adquiriera firmeza.

Asimismo, afirma que la Liquidación Oficial de Revisión también fue expedida dentro de los plazos legales. Niega que la inspección tributaria fuera un medio inútil, argumentando que se decretó y practicó conforme al artículo 779 del Estatuto Tributario para verificar la exactitud de lo declarado y recaudar las pruebas necesarias. Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 5 3.

Alegatos de conclusión -. La demandante reiteró los argumentos de la demanda. -. La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. -. El Ministerio Público no se pronunció. II. Consideraciones 1. Interrogantes jurídicos De conformidad con la demanda y su contestación, el asunto se centra en establecer si los actos demandados adolecen de nulidad y para ello, se debe definir si ¿La notificación del Requerimiento Especial fue extemporánea, por haber operado la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2013? ¿Se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente en la actuación administrativa? ¿La DIAN aplicó correctamente el régimen legal vigente para el año gravable 2013 en relación con la depuración de la renta líquida, la exención sobre los recursos de la seguridad social, y la procedencia de la sanción por inexactitud, conforme a las normas sustanciales del Estatuto Tributario, la Ley 100 de 1993, el Decreto 841 de 1998, la doctrina oficial vigente y los principios constitucionales aplicables? 2.

Primer interrogante jurídico Para su resolución se analizará: el marco jurídico y jurisprudencial de la suspensión de términos por el decreto de la inspección judicial, para descender al análisis del caso concreto. 2.1. Marco jurídico - suspensión de términos por el decreto de la inspección judicial Para el momento de los hechos, el artículo 705 del E.T., establecía el término en que se debía notificar el requerimiento especial de la siguiente forma: “Artículo 705.

El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 6 se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.” En ese sentido, el artículo 714 ibidem indicaba que la firmeza de la liquidación privada tenía lugar de la siguiente forma: “Articulo 714.

Firmeza De La Liquidación Privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.” Por otro lado, el artículo 706 ibidem establece que el término para notificar el requerimiento especial se suspende de la siguiente forma: “Articulo 706.

Suspensión Del Término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir.” Al respecto, el Consejo de Estado1 en Sentencia 25055 del 24 de febrero de 2022, con ponencia de la C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, señaló respecto de la inspección y su correspondiente potestad de suspensión de términos que: 1 En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del 26 de marzo de 2009, Exp. 16727, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 17 de junio de 2010, Exp. 16604, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiteradas en la sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 20241, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 7 “La Sección ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución, siempre y cuando efectivamente se realice.

De esta manera, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial.” Además, el Consejo de Estado en Sentencia 20558 del 31 de mayo de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, ha señalado que: “La inspección tributaria no puede constituirse como mecanismo temerario para suspender el término de notificación del requerimiento especial y así evitar el acaecimiento de la firmeza de la declaración. Esta premisa, guarda relación con lo señalado en líneas precedentes, en el sentido que la Administración puede verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales sin necesidad de decretar inspecciones tributarias, según las voces del artículo 684 del ET.

Por lo mismo, y dados los efectos que surgen tras la realización de la diligencia de inspección, el respeto de las formas previstas para su práctica, ha de ser riguroso. Lo dicho, parte de la premisa que a pesar de haberse conferido a la Administración la facultad de verificar el cabal cumplimiento de los deberes sustanciales y formales, a través de la realización de procesos administrativos, su ejercicio es reglado y debe apegarse a los preceptos que rigen su ejercicio” (Se resalta) Ahora, respecto del término en que debe practicarse la inspección tributaria, el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2022, dentro del expediente 25587, con ponencia de la C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello indicó que: “Para que se suspenda el término de notificación del requerimiento especial por virtud de la inspección oficiosa, la Administración debe adelantar por lo menos una actuación encaminada a la constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, dentro de los tres meses siguientes a haber decretado y notificado la diligencia de inspección tributaria.” Estos precedentes establecen una regla clara: una inspección decretada sin una necesidad probatoria objetiva, cuyo único propósito real es la dilación de los términos legales, es un acto viciado que no tiene la virtualidad de suspender el plazo de firmeza.

Tal actuación configura una desviación de poder, al emplear una potestad legal para un fin diferente al que le fue asignado por el legislador. Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 8 2.2.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, la controversia se centra en determinar si el Auto de Inspección Tributaria No. 112382016000144 del 19 de julio de 2016 cumplió con una finalidad probatoria real o si, por el contrario, fue un acto superfluo expedido con el único objetivo de ampliar el término para notificar el requerimiento especial.

Para ello, es indispensable analizar el acervo probatorio con el que ya contaba la DIAN al momento de decretar dicha diligencia. Al respecto, se encuentra acreditado que: -. El 23 de abril de 2014, el contribuyente Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó declaración de renta inicial por el año gravable 2013, con numero de formulario 1104603214831, y adhesivo 91000232533232.

(fl. 36, Cuaderno de antecedentes –C.A.-). -. De conformidad con el decreto 2972 de 2013, el tiempo para declarar y pagar de la demandante era hasta el 24 de abril de 2014. -. El 24 de julio de 2014, el contribuyente Seguros de Vida Suramericana S.A., con ocasión del saldo a favor declarado, presentó solicitud de devolución con numero de formulario 62829000185861, y adhesivo 20142686554780.

(fl. 37, C.A.). -. El 10 de junio de 2016, la demandada expidió el Emplazamiento para Corregir 112382016000059, notificado al demandante el 14 de junio de 2016. (fl. 113) -. El 19 de julio de 2016, con notificación del 22 de julio de 2016, la Dian expidió Auto de Inspección Tributaria 112382016000144, por medio del cual comisionó al funcionario Luis Carlos Lemos Mercado, con el fin de que se “verifique la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, correspondientes al impuesto y periodo arriba señalados”.

(fl. 120 C.A.). -. El 22 de noviembre de 2016, con notificación del mismo día, la entidad demanda expidió el Requerimiento Especial 112382016000138, por medio del cual modificó la declaración de renta presentada el 23 de abril de 2014 por la demandante. Con base en lo anterior, la Sala advierte que la declaración fue presentada el 23 de abril de 2014 imputando saldo a favor, por lo que el 24 de julio de 2014, la demandante presentó solicitud de devolución de tal saldo.

Así, conforme con el artículo 714 del Estatuto Tributario —vigente para la fecha de los hechos—, en principio la firmeza de la declaración operaba el 24 de julio de 2016. No obstante, la expedición y notificación del emplazamiento para corregir, suspendió la firmeza de la declaración por un mes, esto es, Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 9 hasta el 24 de agosto de 2016, y con la expedición y notificación del auto de inspección tributaria el 22 de julio de 2016, se suspendió el término de firmeza por tres meses, es decir, la firmeza de la declaración operaba, computando las dos prórrogas, el 24 de noviembre de 2016.

Frente al argumento de la demandante sobre la inoperancia de la inspección, basado en que el cuestionamiento sustancial y probatorio que sustentó el requerimiento especial ya estaba completo al momento de proferirse el emplazamiento para corregir, encuentra la Sala lo siguiente: El requerimiento especial se fundamentó en dos glosas: i) el desconocimiento de deducciones por concepto de honorarios, por no haberse realizado el pago de la seguridad social, por un valor de $104.784.000; y ii) el desconocimiento de una renta exenta por $159.140.576.000.

Respecto de la primera glosa: El fundamento de este rechazo fue la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte de dos contratistas, en aplicación del parágrafo 2 del artículo 108 del E.T. Esta se fundamentó en el requerimiento especial en los términos que se citan a continuación: En la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 (f. 36} la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. NIT 880.903.790, solicita en el renglón 52 gastos operacionales de administración la cuantía de $504.073.133.000 dentro de los cuales la conciliación contable fiscal presenta en la cuenta 5130 honorario el valor de $138.513.649.935 (f.129).

Mediante auto de traslado de pruebas número 194 de fecha 08 de junio de 2016 (f. 46 - 112), se allegaron a la presente investigación pruebas que reposan en el expediente PD 2013 2015 GO 2013 2015 000517 a nombre de la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. NIT 890.903.790 por el impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del afio gravable 2013 donde se encontraron honorarios contabilizados en la cuenta 513095 por valor de $ 104.783.603 que no eran procedentes fiscalmente de conformidad con el parágrafo 2 del articulo 108 del E.T y el articulo 18 de la ley 1122 de 2007.

Como consecuencia de lo anterior la citada sociedad corrigió la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del afio gravable 2013. Analizados los documentos allegados a la presente investigación mediante auto de traslado de pruebas número 194 de fecha 09 de junio de 2016 se observa que la sociedad investigada realizo pagos por concepto de honorarios a los señores JUAN SEBASTIAN ARAMBUR identificado con la C.C. 71.787.536 por valor de $ 41.736.600 y JOSE FERNANDO RAMIREZ identificado con la C.C. 8.294.770 por valor de $73.363.253 que totalizan Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 10 $115.099.853, del señor JUAN SEBASTIAN ARAMBUR identificado con la C.C. 71.787.536 se aportaron pagos de un ingreso base de cotización del 40% por valor de $4.126.500 que corresponden honorarios por valor de $10.316.250 y del señor JOSE FERNANDO RAMIREZ identificado con la C.C. 8.284.770 no se aporté pago; quedando pendiente el pago de la seguridad social de honorarios por valor de $104.783.603 (f. 357) que no son procedentes fiscalmente de conformidad con el parágrafo 2 del articulo 108 del E.T., en concordancia con el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007 y el articulo 3° del Decreto 1070 de 2013 (f. 357), así: Del expediente se extrae que la Administración tenía pleno conocimiento de esta situación desde mucho antes de julio de 2016: • Mediante Auto de Traslado de Pruebas No. 194 del 8 de junio de 2016 (fl. 46-112), se incorporaron al expediente hallazgos de una investigación previa sobre el impuesto CREE del mismo año gravable 2013. • En dicha investigación previa, que data del informe de fiscalización del 7 de octubre de 2014 (fl. 53 reverso C.A.), la DIAN ya había identificado a los contratistas (Juan Sebastián Aramburo y José Fernando Ramírez), los montos pagados, y la ausencia de los soportes de pago de la seguridad social (fl. 79 y 357 C.A.).

Así, es palmaria la inutilidad de la inspección para este punto. La información no solo era completa, sino que ya había sido formalizada y valorada por la propia entidad. No existía hecho nuevo por verificar ni prueba adicional por recaudar que justificara una inspección tributaria. En cuanto a la segunda glosa: el argumento central de la DIAN para esta glosa fue que la exención de los recursos pensionales solo podía aplicarse a la utilidad generada por dichos ramos específicos, y no a la totalidad de la renta líquida de la compañía. Se fundamentó en el requerimiento especial en los términos siguientes: (fl. 391 y 392) “En visita realizada el día 11 de mayo de 2015 (allegada mediante auto de traslado de pruebas número 194 de fecha 9 de junio de 2016), la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., NIT 890.903.790, aportó anexo de las exentas por valor de $470.088.241.938, cuantía que corresponde con la certificada por la revisora fiscal, de los cuales $342.514.612.244 corresponden a reservas matemáticas por conceptos de pensiones Ley 100, conmutación pensional, pensiones voluntarias, seguros previsionales, y otros; y $127.573.629.694 a rendimientos de las reservas matemáticas.

También se aportó un anexo Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 11 de los rendimientos financieros de las inversiones de las reservas técnicas y matemáticas, que presenta una cuantía de $200.715.192.476 (folios 53–69, 73 reverso y 74).

En las visitas realizadas los días 23 y 31 de agosto de 2013 (folios 224–243), allegadas a la presente investigación mediante auto de traslado de pruebas número 194 de fecha 9 de junio de 2016, la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., NIT 890.903.790, aportó el anexo de los rendimientos financieros y documentos soportes seleccionados de manera aleatoria de las reservas matemáticas correspondientes a los seguros de pensiones Ley 100, conmutación pensional, pensiones voluntarias, seguros previsionales y otros.

En estos documentos se observa que los rendimientos de las reservas matemáticas exentas equivalen a $135.721.312.186 (folios 226–235). Es importante anotar que, si bien el total de los rendimientos de las reservas matemáticas exentas es de $135.721.312.186, el valor certificado por tal concepto por la revisora fiscal es de $127.573.629.694.

Mediante requerimiento ordinario 900011 de fecha 29 de julio de 2015, notificado por correo certificado el día 30 de julio del mismo año (allegado a la presente investigación mediante auto de traslado de pruebas número 194 de fecha 9 de junio de 2016, folios 46 ss. y 106–107), se le solicitó a la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., NIT 890.903.790, información a nivel de subcuentas del PUC por cada actividad (seguros de vida, seguros de salud, seguros de pensiones); lo contabilizado en el libro mayor y balances en: clase 4 - Ingresos, por valor de $6.156.613.318.875, y clase 5 - Gastos y costos, por valor de $6.983.801.456.329, del año gravable 2013.

Con escrito radicado número 27948 de fecha 17 de agosto de 2015, la sociedad investigada allegó, a nivel de cuentas y subcuentas PUC por ramos de la compañía, el detalle de los ingresos, costos y gastos por cada uno de los ramos en que operó durante el año gravable 2013. Dicho informe presenta una utilidad contable antes de impuestos de $173.091.612.546 y una utilidad contable después de impuestos por valor de $172.811.862.546 (folios 109–112), la cual corresponde a la relacionada en los estados financieros firmados y dictaminados del año gravable 2013 (folios 297, 302–339).” Hasta este punto, es evidente que los hallazgos de la administración ya se sustentaban en actuaciones anteriores a la expedición del auto de inspección tributaria (fl. 120).

Cabe destacar, además, que la administración ya contaba con el balance de prueba de la compañía con sus respectivos códigos del Plan Único de Cuentas –PUC– a 31 de diciembre de 2013 (fl. 75 a 80), así como con los datos de la declaración de renta. A partir del análisis de dicha información, la administración procedió de la siguiente manera: “Analizado el resultado del ejercicio, se observa que la sociedad Seguros de Vida Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 12 Suramericana S.A., NIT 890.903.790, a diciembre 31 de 2013, presenta una utilidad contable antes de impuestos por valor de $173.091.612.546, de los cuales $15.497.851.458 corresponden a los ramos de seguros previsional de invalidez y sobrevivencia, pensiones Ley 100, pensiones voluntarias, pensiones con conmutación pensional y rentas voluntarias, que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 841 de 1998, tales recursos gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.

Los $157.593.761.088 restantes corresponden a los ramos de seguros de desempleo, exequias, accidentes personales, vida grupo, salud, enfermedades de alto costo y vida individual, los cuales no tienen derecho a rentas exentas, toda vez que el legislador colombiano no lo ha determinado de manera expresa (folios 361–363).” En cuanto a las visitas realizadas con posterioridad al auto que ordenó la inspección tributaria, se tiene lo siguiente: En las visitas del 9 y 31 de agosto de 2016 (folios 122 ss. y 224), la sociedad investigada aportó, entre otros documentos, registros contables de diversas pólizas, dentro de los cuales se encuentra la póliza 193020002156, correspondiente al ramo de seguro de pensión, que presenta reserva matemática exenta (folios 248–249 y 360): En las visitas realizadas los días 9 y 31 de agosto de 2016 (folios 122 ss. y 224), la sociedad investigada aportó, entre otros, documentos contables de pólizas de diferentes ramos, entre los cuales se observa el registro contable de la póliza 193020002156 del ramo seguro de pensión, que presenta reserva matemática exenta (folios 248–249 y 360): Es importante anotar que el gasto débito que se contabiliza cuando se constituye la reserva técnica y matemática es un gasto fiscal que la sociedad relaciona en la declaración del Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 13 impuesto sobre la renta y complementarios, significando con esto que dicho gasto es restado de los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio, como se observa en las cuentas 5102, 5103, 5104, 5106, 5110 y 5116 de la conciliación fiscal (folio 128).

Es importante señalar que el gasto débito registrado al constituirse la reserva técnica y matemática representa un gasto fiscal que la sociedad incluyó en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Esto implica que dicho gasto fue restado de los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio, como se observa en las cuentas 5102, 5103, 5104, 5106, 5110 y 5116 de la conciliación fiscal (folio 128).

En consecuencia, se concluye que el fondo de la discusión, más allá del modo en que se imputaron contablemente los débitos y créditos —dato que puede extraerse de las cuentas contables del balance de prueba con sus respectivos códigos PUC a 31 de diciembre de 2013 (fl. 75 a 80)—, seguía siendo el mismo desde el 17 de agosto de 2015. En lo que respecta al requerimiento especial y a las actuaciones posteriores a la expedición del auto de inspección tributaria, este indicó: “En las visitas realizadas los días 9 de agosto y 19 de octubre de 2016 (folios 122 ss. y 286 ss.), la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., NIT 890.903.790, aportó, entre otros, la conciliación contable y fiscal de todos los renglones de la declaración de renta del año gravable 2013 y el anexo de la determinación de la renta bruta especial del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo año. En estos documentos se observa que determinó la renta líquida utilizando el sistema ordinario de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario, así como la renta bruta para compañías de seguros de vida y la renta bruta en compañías de seguros generales, de que tratan los artículos 96 y 97 del Estatuto Tributario.

El anexo de la conciliación contable y fiscal, mediante el cual se determinó el impuesto de renta y complementarios por el sistema ordinario conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario, presenta una renta líquida ordinaria del ejercicio de carácter contable por valor de $172.811.862.546 (folio 130) y una renta líquida ordinaria del ejercicio fiscal de $196.828.274.000 (folio 130), la cual fue informada en el renglón 57 de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 (folio 36).

De dicha suma, se restan rentas exentas (renglón 62) por valor de $196.828.275.000, para llegar a una renta líquida gravable (renglón 64) de $316.801.000. Es importante anotar que la renta presuntiva (renglón 61) presenta una cuantía de $24.977.153.000, razón por la cual el contribuyente declaró por la renta líquida ordinaria, informando en el renglón 64 el resultado de restar al renglón 60 (renta líquida de $196.828.275.000) el valor del renglón 62 (renta exenta de $196.511.474.000) (folio 130).” Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 14 De todo lo anterior, se concluye que la única prueba relevante obtenida con posterioridad al auto de inspección tributaria que se utilizó para fundamentar el requerimiento especial fue la conciliación fiscal, un documento que simplemente organiza y presenta de otra forma la información ya conocida.

No se recaudó una sola prueba nueva y sustancial que alterara el fondo del asunto o que no pudiera haber sido solicitada mediante un requerimiento ordinario. Del análisis de las actuaciones adelantadas dentro del expediente, se concluye que la DIAN ya contaba con la información que pretendía obtener mediante el Auto de Inspección Tributaria del 19 de julio de 2016, notificado el 22 de julio de 2016 (fl. 120 C.A.), al momento de su expedición. Con antelación a dicha actuación, en el marco de la investigación previa, ya obraban en el expediente documentos que permitían identificar plenamente los pagos por honorarios no procedentes por falta de pago de seguridad social, así como información detallada sobre los ingresos, costos, gastos y rentas exentas declaradas por la sociedad.

La administración disponía de certificados, registros contables, anexos del balance de prueba con cuentas PUC y otros documentos que sirvieron de base para estructurar las glosas del requerimiento especial. 2.3. Configuración de la Desviación de Poder El análisis fáctico precedente demuestra de manera irrefutable que el Auto de Inspección Tributaria careció de objeto probatorio.

La Administración no buscaba descubrir hechos nuevos, sino ganar tiempo. Esta actuación encuadra perfectamente en la figura de la desviación de poder: se utilizó la potestad legal de inspección (art. 779 E.T.), cuyo fin es la constatación de hechos para la correcta determinación de los tributos, para una finalidad espuria y no prevista por la ley: la prórroga artificial de un término procesal perentorio.

No es admisible el argumento, de que la inspección era necesaria para "consolidar", "verificar en campo" o "formalizar" pruebas preexistentes. Las pruebas documentales aportadas por el contribuyente y recaudadas por la propia DIAN en actuaciones anteriores gozaban de pleno valor probatorio y eran más que suficientes para proferir el Requerimiento Especial.

La duplicación de actos procesales para recaudar información ya obrante en el plenario atenta contra los principios de eficiencia, economía procesal y, fundamentalmente, contra la seguridad jurídica del contribuyente, quien tiene derecho a que los plazos legales sean respetados de manera estricta. 3. Conclusión: Ineficacia del Auto de Inspección y Firmeza de la Declaración Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 15 Al haberse demostrado que el Auto de Inspección Tributaria No. 112382016000144 fue decretado sin una finalidad probatoria real y necesaria, constituyendo un uso indebido de las facultades de fiscalización, este acto administrativo carece de la virtualidad jurídica para producir el efecto suspensivo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, la suspensión de tres meses que la DIAN pretendió aplicar nunca operó en derecho. El término para notificar el Requerimiento Especial, prorrogado únicamente por el mes de suspensión del emplazamiento para corregir, venció el 24 de agosto de 2016. Habiéndose notificado el Requerimiento Especial el 22 de noviembre de 2016, es evidente su extemporaneidad.

Por mandato del artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, presentada por Seguros de Vida Suramericana S.A., adquirió firmeza de pleno derecho. Al haber perdido la Administración su competencia para modificar la liquidación privada, los actos administrativos demandados —la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración— fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse y sobre un acto particular que ya había consolidado una situación jurídica definitiva.

Este vicio insanable impone su declaratoria de nulidad. En mérito de lo expuesto, se anularán los actos demandados y se declarará, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración tributaria en cuestión. Los demás cargos de la demanda, al ser de naturaleza sustancial, resultan inocuos ante la prosperidad de este cargo procedimental que es definitorio del litigio. 4.

Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas en esta instancia teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412017000116 del 16 de agosto de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 y de la Resolución Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 16 992232018000073 del 26 de julio de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto anterior.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad para el año gravable 2013. Tercero: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta N°. 73. LOS MAGISTRADOS, DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO