TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 30 de septiembre de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2023 00060 01 Demandante: Mariela de Jesús Trujillo Rosero Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. PUT2022EE030988 de 14 de octubre de 2022 proferido por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo y el Oficio No. 20221072122901 del 06 de septiembre de 2022 proferido por la Fiduprevisora S. A., mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2019 al 18 de febrero de 2020 de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ciento cinco (105) días de mora causados entre el 18 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y al Departamento del Putumayo por la mora causada del 01 de enero de 2020 al 18 de febrero de 2020, es decir 49 días de mora, en virtud de los lineamientos establecidos en la Ley 1955 de 2019 en el parágrafo del artículo 57, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento en que se causaron, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley Radicado: 86 001 3333 001 2023 00060 01 Demandante: Mariela de Jesús Trujillo Rosero 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…).
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mariela de Jesús Trujillo Rosero pidió que se declarara la nulidad de los oficios No. 20221072122901 del 6 de septiembre de 2022 y No. 2022EE030988 del 14 de octubre de 2022, dictados por la Fiduciaria la Previsora S.A. y por el departamento del Putumayo, respectivamente, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2702 del 10 de junio de 2019. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Mariela de Jesús Trujillo Rosero se desempeña como docente oficial. El 17 de mayo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en compra de lote.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2702 del 10 de junio de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 19 de febrero de 2020. El 29 de agosto de 2022, la demandante solicitó al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de 173 días de mora en el pago de las cesantías parciales.
Mediante oficios No. 20221072122901 del 6 de septiembre de 2022 y No. 2022EE030988 del 14 de octubre de 2022, dichas entidades negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3.
Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Radicado: 86 001 3333 001 2023 00060 01 Demandante: Mariela de Jesús Trujillo Rosero Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora.
Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4. Contestación de la demanda 4.1. Departamento del Putumayo El departamento del Putumayo, mediante apoderado judicial, precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la competencia de la secretaría de educación se limita a adelantar la gestión necesaria para el reconocimiento de la prestación, trámite que, según manifestó, fue realizado oportunamente. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A».
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00003, primera instancia, Samai, índice 00008). 4.2. Fiduciaria la Previsora S.A. Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó: «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa» y «excepción innominada».
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, primera instancia, Samai, índice 00009). 4.3. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG no contestó la demanda. 5.
La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, anuló los oficios No. 20221072122901 del 6 de septiembre de 2022 y No. 2022EE030988 del 14 de octubre de 2022, dictados por la Fiduciaria la Previsora S.A. y por el departamento del Putumayo, respectivamente, porque la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.
A juicio del a quo, se comprobó que la Secretaría de Educación incurrió en mora injustificada al expedir de manera extemporánea la resolución de reconocimiento de Radicado: 86 001 3333 001 2023 00060 01 Demandante: Mariela de Jesús Trujillo Rosero cesantías. Sin embargo, en virtud de la Ley 1955 de 2019, condenó al FOMAG y al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso por 154 días de mora, con base en la asignación básica devengada al momento en que se causó la mora, de la siguiente manera: i) 105 días a cargo del FOMAG, correspondientes a la mora generada antes del 1º de enero de 2020; y ii) 49 días a cargo del departamento del Putumayo (Samai, índice 00003, primera instancia, Samai, índice 00019). 6.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, FOMAG, mediante apoderado judicial, apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Argumentó que la resolución de reconocimiento de cesantías parciales, expedida por la Secretaría de Educación el 10 de junio de 2019, solo fue remitida para pago el 29 de agosto del mismo año, es decir, dos meses después de su expedición. Que, en consecuencia, la mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías parciales era atribuible a la entidad territorial.
Adicionalmente, indicó que el 26 de febrero de 2021 FOMAG efectuó el pago correspondiente a los días de mora causados, por un valor de $11.619.954 (Samai, índice 00003, primera instancia, Samai, índice 00022). 7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 1° de julio de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00005).
La parte demandante1 se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto y afirmó que el pago alegado por el FOMAG corresponde únicamente a un abono parcial de la mora causada. Señaló que el total de los días de mora corresponde a 173 y que, en consecuencia, el FOMAG debe reconocer el monto excedente derivado de la sanción moratoria correspondiente (Samai índice 00011).
El agente del ministerio público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00013). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién es el responsable del pago de la sanción moratoria causada por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a la demandante.
La Sala anticipa que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es FOMAG, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 17 de mayo de 2019, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2018). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada para precisar el responsable del pago, ordenar los descuentos a que haya lugar y, en lo demás, la confirmará. 1 La parte demandante allegó su pronunciamiento el 7 de julio de 2025.
Radicado: 86 001 3333 001 2023 00060 01 Demandante: Mariela de Jesús Trujillo Rosero Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) y ii) análisis del caso concreto. 3. Sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182 determinó que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
En cuanto al pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, es importante precisar que, inicialmente, dicho pago estaba a cargo de los recursos del FOMAG, según lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. En efecto, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció lo siguiente:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86 001 3333 001 2023 00060 01 Demandante: Mariela de Jesús Trujillo Rosero ( ) Eso quiere decir que si la mora se causó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG, pero si la mora se causó con posterioridad será necesario verificar en cada caso concreto cuál es la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de establecer su responsabilidad y posterior condena en sede judicial. 4.
Análisis del caso concreto En el primer cargo del recurso de apelación, FOMAG alegó que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales le fue remitido para su correspondiente pago el 29 de agosto de 2019, es decir, dos meses después de su expedición, ocurrida el 10 de junio de ese mismo año. Que, en consecuencia, la mora en el trámite de reconocimiento debía ser atribuida a la entidad territorial.
Para resolver el asunto, lo primero que la Sala debe establecer es la norma aplicable al trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por la demandante, pues de ello depende determinar qué entidad es jurídicamente responsable de asumir la sanción por la mora en el desembolso. Lo anterior, por cuanto el derecho a la sanción moratoria no surge de forma autónoma, sino como consecuencia del incumplimiento del deber de pago en los términos de ley.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que la fecha en que se presenta la solicitud de reconocimiento de cesantías determina el régimen jurídico aplicable. En particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 4 de julio de 20244, sostuvo: «la petición de la demandante ( se refiere a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías) debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57, deba analizarse si la conducta desarrollada por la entidad territorial, cumplió con los presupuestos fijados por el legislador, lo que en caso positivo, la traslada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- ».
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de junio de 20245, explicó: «Así las cosas, cuando se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas- 27 de mayo del 2019- estaba vigente la Ley 1955 del 2019 la cual empezó a regir el 25 de mayo del 2019. Por ende, cobija las que se causen con posterioridad a esa data».
En el caso concreto, la parte demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 17 de mayo de 2019, esto es, antes de que entrara en vigor la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019). Por lo tanto, dicha ley no resulta aplicable al caso y no es necesario verificar cuál fue la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite de reconocimiento de las cesantías, ya que, como se dijo, para esa fecha, el responsable del pago es el FOMAG, en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1272 de 2018, que estableció que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Siendo así, contrario a lo sostenido por el apelante, la Sala no entrará a examinar si la responsabilidad era de la entidad territorial, ya que, se reitera, al haberse presentado la solicitud de reconocimiento de cesantía antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, la obligación recae íntegramente en FOMAG. 4 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024). 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01056-01 (5395-2023).
Radicado: 86 001 3333 001 2023 00060 01 Demandante: Mariela de Jesús Trujillo Rosero Lo anterior, sin perjuicio de que, con fundamento en el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1272 de 2018, FOMAG pueda ejercer las acciones legales o judiciales correspondientes en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
En cuanto al segundo cargo de apelación, en el que FOMAG alega haber efectuado un pago de sanción moratoria por un valor de $11.619.954, la Sala, tras revisar el expediente, encuentra acreditado dicho pago. En efecto, en el folio 18 de la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, Samai, índice 00003) obra el recibo expedido por el banco BBVA que da cuenta del pago.
Además, la propia parte demandante, al pronunciarse sobre el recurso de apelación (Samai índice 00011), reconoció haber recibido ese valor. Por lo tanto, la Sala dispondrá que dicho monto sea descontado del total que corresponda por concepto de sanción moratoria. Por las anteriores razones, la Sala modificará la sentencia apelada para precisar el responsable del pago, ordenar los descuentos a que haya lugar y, en lo demás, confirmarla. 5.
Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido:
CUARTO. Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 154 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio de los descuentos a que haya lugar con ocasión del pago realizado por la demandada, a título de sanción moratoria reconocida en favor de la demandante. 2.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Radicado: 86 001 3333 001 2023 00060 01 Demandante: Mariela de Jesús Trujillo Rosero GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.