TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 30 de septiembre Radicación 860013333001-2023-00093-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Elena Arroyo Cadena Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO: DECLARAR constituido el acto administrativo ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 18 de octubre de 2022, dirigido ante Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Putumayo.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 18 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quince (15) días causados entre el 1 de enero al 15 de enero de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020; y se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cuarenta y dos (42) días de mora causados entre el 20 de noviembre al 31 de 1 Samai primera instancia- índice 28.
Radicación: 860013333001-2023-00093-01 Demandante: María Elena Arroyo Cadena Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co diciembre de 2019, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2019.
Las sumas que resulten en favor de la parte demandante y con cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán canceladas de conformidad con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
QUINTO: Las sumas que se causen en favor de la parte demandante serán ajustadas en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida. […]». II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «I. PETICIONES 1.
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 19 de enero de 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 18 de octubre de 2022, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de estas. 2.
SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); el Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de estas.
II. CONDENAS 1.
PRIMERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento de Putumayo – 2 Samai primera instancia, índice 3. Radicación: 860013333001-2023-00093-01 Demandante: María Elena Arroyo Cadena Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de estas. 2.
SEGUNDO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación del mismo, conforme lo disponen los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.
CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo subsiguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta providencia. 5.
QUINTO: Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.». 2.2.
Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 2 de agosto de 2019. Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 3474 del 12 de agosto de 2019, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
Finalmente, se puso a disposición del solicitante los dineros el día 16 de enero de 2020. 3. Manifiesta que el día 18 de octubre de 2022, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.
Manifiesta que, habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades requeridas guardaron silencio. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Radicación: 860013333001-2023-00093-01 Demandante: María Elena Arroyo Cadena Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.
Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.
En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.
Contestación de demanda 5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para pagar sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y el enriquecimiento sin justa causa y detrimento patrimonial si se conceden las pretensiones de la demanda. 2.
Finalmente, el Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios.
Sostiene que, conforme a la hipótesis sexta de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la sanción moratoria solo corre 67 días después de la expedición del acto que reconoce la cesantía. 3. En este caso, dicho acto se expidió el 12 de agosto de 2019, por lo que el plazo venció el 19 de noviembre de 2019. Dado que el pago se realizó el 16 de enero de 2020, considera que no se configura la sanción moratoria, invocando la figura de cobro de lo no debido.
Expone que la solicitud se radicó el 2 de agosto de 2019, la resolución se expidió el 12 de agosto, la notificación personal se efectuó el 30 de octubre, los documentos se enviaron a la Fiduprevisora el 11 de diciembre, y finalmente el pago se realizó el 16 de enero de 2020. 2.5. Sentencia apelada 6. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones.
El a quo declaró configurado el acto administrativo ficto presunto negativo, al no obrar prueba de respuesta por parte del FOMAG y el Departamento del Putumayo al derecho de petición presentado el 18 de octubre de 2022. 7. Determinó que la solicitud de cesantías se hizo el 2 de agosto de 2019 y se reconoce mediante Resolución 3474 del 12 de agosto de 2019, sin embargo, la notificación personal se realizó el 30 de octubre de 2019 y el pago efectivo se hizo el 16 de enero de 2020. 3 Samai primera instancia, índice 16. 4 Samai primera instancia, índice 10.
Radicación: 860013333001-2023-00093-01 Demandante: María Elena Arroyo Cadena Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8. Consideró que, aplicando la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, aunque el acto de reconocimiento se expidió dentro del término legal, la notificación fue extemporánea, lo que generó un período de mora de 57 días: 42 días antes del 1.º de enero de 2020, a cargo del FOMAG, y 15 días posteriores, a cargo del Departamento del Putumayo.
Determinó que la sanción moratoria debe calcularse con base en la asignación básica vigente para la época de su causación y ajustarse conforme al artículo 187 del CPACA desde que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, sin intereses en ese periodo. 9. Sobre la prescripción, aplicó el término trienal del artículo 151 del Código Procesal Laboral, concluyendo que no operó en este caso, pues la solicitud de sanción moratoria interrumpió el plazo antes de su vencimiento.
Finalmente, dispuso que las sumas a cargo del FOMAG se paguen conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 10. Se abstuvo de condenar en costas y dijo que el valor reconocido a la parte demandante se ajustará con base en el IPC, desde el día siguiente a la finalización de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA. 2.6.
Apelación de la parte demandada. 11. En el recurso de apelación, el Departamento del Putumayo5 solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su contestación y alegatos. Sostiene que no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que el pago de las cesantías y de una eventual sanción moratoria corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, siendo la Secretaría de Educación Departamental un mero tramitador del reconocimiento, de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 y jurisprudencia del Consejo de Estado y tribunales administrativos. 12.
Afirma que en el caso concreto se cumplió con los términos legales establecidos en la Ley 1071 de 2006 y en el Decreto 2831 de 2005. Para ello relató que la solicitud de pago de cesantías fue radicada el 2-08-2019, se radica en el FOMAG el 27-08-2019. La resolución que reconoció las cesantías se emitió el 12-08-02019, se notificó el 29-08-2019, fue remitida a la Fiduprevisora el 19-11-2019 y el pago efectivo de la cesantía se realizó el día 16-01-2020.
Con fundamento en lo anterior y considerando que la mora se debe contar en días hábiles sostiene que la demora en el pago es atribuible exclusivamente a la Fiduprevisora, calculando que solo habría 39 días de mora imputables a esa entidad. 13. Aduce que el juzgado aplicó de forma indebida la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, pues el asunto encuadra en la hipótesis sexta, que cuenta 67 días desde la expedición del acto administrativo, término que –afirma– se cumplió antes del pago.
Manifiesta, además, que durante el año 2020 los términos estuvieron suspendidos por el Decreto 491 de 2020 debido a la emergencia sanitaria, por lo que no era posible contabilizar mora en ese periodo. 14. Agrega que el término para la sanción moratoria debe contarse en días hábiles, conforme al artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y a la jurisprudencia, y no en días calendario, y discrepa de la interpretación del juzgado sobre la indexación, señalando que esta no procede mientras se causa la sanción por su carácter sancionador, advirtiendo que el fallo incurre en contradicción al admitir ajustes en ciertos momentos.
Con base en lo anterior, solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Putumayo, 5 Samai primera instancia, índice 21. Radicación: 860013333001-2023-00093-01 Demandante: María Elena Arroyo Cadena Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co se atribuya la mora únicamente a la Fiduprevisora y, en caso de que se reconozca sanción moratoria, se calcule conforme a días hábiles y a la suspensión de términos, excluyendo cualquier indexación que considere improcedente. 15.
Finalmente, aduce que el cómputo realizado por el a quo es errado porque no tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada durante la emergencia sanitaria por COVID- 19. Recuerda que, conforme a las resoluciones expedidas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, los plazos administrativos y judiciales estuvieron interrumpidos, lo que impedía el curso del término de quince (15) días previsto en la Ley 1071 de 2006. 16.
La parte demandada, Ministerio de Educación – FOMAG6 en su recurso de apelación, argumenta que la mora reclamada por la parte demandante inició el 20 de noviembre de 2019 y que las cesantías fueron pagadas el 16 de enero de 2020, por lo que la entidad no es responsable de la sanción moratoria causada en 2020. Invoca el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual el Fondo solo asume sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, siendo la entidad territorial la responsable cuando la mora provenga de su gestión. 17.
Sostiene que la condena impuesta implica un cobro indebido de sanción moratoria a cargo del Fondo, y reitera que la indexación de dicha sanción no procede por su naturaleza sancionadora, según jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Precisa que esta figura es una penalidad económica dirigida a incentivar el pago oportuno de las cesantías, no un derecho laboral ni una prestación destinada a mantener el poder adquisitivo del trabajador, por lo que no puede ordenarse su ajuste a valor presente. 18.
Agrega que, conforme a los actos legislativos 03 de 2011 y 01 de 2005, debe respetarse el principio constitucional de sostenibilidad fiscal, lo que impide imponer condenas contrarias a la restricción normativa de destinar recursos del Fondo a sanciones posteriores a 2019. En consecuencia, solicita7 revocar la sentencia apelada, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del FOMAG, absolverlo de las pretensiones y no imponerle condena en costas ni agencias en derecho. 2.7.
Trámite de segunda instancia 19. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de noviembre de 20248, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 20. Este despacho mediante auto del 4 de abril de 20259 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo y el FOMAG contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Samai primera instancia, índice 22. 7 De manera incongruente con la realidad procesal manifestó: «solicito al H. Tribunal Administrativo del Quindío, tenga en cuenta los argumentos del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO – Ley 1955 de 25 de mayo de 2019». 8 Samai primera instancia, índice 24. 9 Samai, índice 5.
Radicación: 860013333001-2023-00093-01 Demandante: María Elena Arroyo Cadena Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3.
Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1.
Competencia 21. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si el retardo en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante en agosto de 2019 genera la obligación de reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, y en caso afirmativo, establecer a cuál de las entidades demandadas —el Departamento del Putumayo o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)— le es atribuible dicha responsabilidad, así como el período de mora y la procedencia de la actualización de la suma a pagar. 3.3.
Tesis de la Sala 23. La mora en el pago de cesantías debe imputarse a la entidad responsable del retardo, pero ante la falta de pruebas no es posible definir con exactitud esa responsabilidad. Los plazos administrativos se cuentan en días hábiles y la sanción moratoria en días calendario; no procede invocar la emergencia sanitaria ni indexar la sanción durante su causación, aunque sí su actualización posterior.
El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no exonera al FOMAG y la sostenibilidad fiscal no justifica desconocer derechos. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 24. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.
Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 25. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 26.
A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Radicación: 860013333001-2023-00093-01 Demandante: María Elena Arroyo Cadena Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 27. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.
En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 28. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1510, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.
(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.
Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.
Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado 10 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017.
Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333001-2023-00093-01 Demandante: María Elena Arroyo Cadena Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 29.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente señala: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
Radicación: 860013333001-2023-00093-01 Demandante: María Elena Arroyo Cadena Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.». 30.
Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 31.
Finalmente, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201811.
En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 3.4.2.
Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015. Radicación: 860013333001-2023-00093-01 Demandante: María Elena Arroyo Cadena Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 32.
Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 33. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas12 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 3.4.3.
Análisis y decisión del caso concreto. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 12 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.
Radicación: 860013333001-2023-00093-01 Demandante: María Elena Arroyo Cadena Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 34. De las consideraciones consignadas en la Resolución No. 3474 del 12 de agosto de 2019 en la cual se le reconoció a la peticionaría cesantía parcial a la docente María Elena Arroyo Cadena, puede extraerse que la petición de cesantía se presentó el 2 de agosto de 2019.
En el mismo cuerpo del acto administrativo se puede verificar la fecha de notificación personal, esto fue el 30 de octubre de 2019. 35. Obra en el expediente certificación expedida por la Fiduciaria La Previsora13 en la cual consta que los dineros reconocidos en la Resolución 3474 del 12 de agosto de 2019 se dejaron a disposición de la docente el 16 de enero de 2020.
Se logró determinar que la solicitud de sanción moratoria se presentó el 18 de octubre de 202214. 36. A continuación, la Sala analizará los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los términos expresados en los fundamentos jurídicos de esta providencia. 37. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por el demandante el 2 de agosto de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que asigna la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías a las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión. 38.
En consecuencia, en el caso concreto no basta con verificar la existencia de mora en el reconocimiento y pago de la prestación, sino que resulta indispensable establecer quién generó el retardo, a efectos de determinar si la responsabilidad recae en la Fiduprevisora S.A., en la entidad territorial, o en ambas, según corresponda. 39.
De los argumentos de la apelación, esta Sala advierte que corresponde analizar el cómputo de los términos empleados en la actuación administrativa de reconocimiento. El aspecto central consiste en establecer si la responsabilidad recae en ambas entidades o únicamente en una de ellas, para lo cual es necesario desagregar los plazos de expedición, notificación y pago. 40.
No obstante, las entidades demandadas no allegaron pruebas suficientes que acrediten la fecha exacta en que el Departamento remitió la resolución a Fiduprevisora para efectos del pago. En consecuencia, ante la falencia probatoria en que incurrieron ambas partes, esta Judicatura se encuentra imposibilitada para efectuar el conteo de términos, al no disponer de los elementos de juicio necesarios para determinar con precisión las responsabilidades. 41.
De otro lado, frente al reparo del apelante sobre el tipo de días que deben contabilizarse para calcular la mora, sosteniendo que deben ser hábiles y no calendario, con base en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, la Sala considera necesario hacer una distinción. Los plazos para que la administración expida, notifique y ejecute el acto administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de cesantías sí se cuentan en días hábiles. 13 Samai primera instancia, índice 9 PDF 13. 14 Samai primera instancia, índice 3PDF 3 (Folio 32).
Radicación: 860013333001-2023-00093-01 Demandante: María Elena Arroyo Cadena Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 42. La sanción moratoria no es un término procesal, sino que es una penalidad impuesta por el incumplimiento de los plazos legales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, sin hacer distinción entre días hábiles o calendario.
Al tratarse de una medida sancionatoria, su cómputo debe hacerse de forma continua, es decir, en días calendario. Por tanto, el reparo del departamento no resulta procedente, ya que desconoce la naturaleza jurídica de la sanción moratoria y el sentido literal de la norma que la regula. 43. Frente al argumento del Departamento, por la posible suspensión de términos a raíz de la emergencia sanitaria del COVID-19, en el año 2020, debe decirse que la misma no tuvo incidencia frente al caso objeto de estudio, toda vez que la mora se causó entre los meses de agosto, octubre y noviembre del año 2019, es decir antes de la suspensión causado por la pandemia que ocurrió entre marzo y junio del 2020. 44.
El recurso adicionalmente plantea la imposibilidad de la indexación de la sanción moratoria. Frente a ello la Sala encuentra que la sentencia de unificación del Consejo de Estado adoptó una postura clara frente al tema. Precisó que al ser esta una penalidad de tipo sancionatorio no es viable ajustar la sanción durante su causación día a día, pues ello desnaturalizaría su esencia y la convertiría en una figura de resarcimiento económico. 45.
En cambio, el ajuste o indexación sí resulta procedente una vez la mora ha cesado y se tiene un valor consolidado, ya que en ese punto deja de operar la lógica de la sanción diaria y se configura una suma líquida exigible. En esa medida, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
De allí que sea acertada la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia frente a la indexación y deba confirmarse esta misma. 46. La Sala precisa que si bien el FOMAG sostiene que de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago recae única y exclusivamente en la entidad territorial y consecuencialmente el ministerio se encuentra exento de asumir el pago de la sanción moratoria, esta interpretación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 201915 es errónea. 47.
En realidad, la norma estaba destinada a cubrir las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2019, autorizando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir Títulos de Tesorería administrados por sociedades fiduciarias públicas, con reglas de operación y pago definidas por el Ministerio, y con adición presupuestal a cargo del Consejo Directivo del FOMAG.
Cabe señalar que este parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. Sin embargo, la norma no exime al FOMAG de asumir la sanción derivada del incumplimiento en los plazos de 15 «PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. (Parágrafo Transitorio, Modificado por el Art. 324 de la Ley 2294 de 2023)» Radicación: 860013333001-2023-00093-01 Demandante: María Elena Arroyo Cadena Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co pago de cesantías, puesto que, si la mora es atribuible a este último será el llamado a responder. 48.
Finalmente, la Sala rechaza el argumento de sostenibilidad fiscal invocado por el FOMAG. Se estima que no puede ser la sostenibilidad fiscal la excusa para desconocer la sanción moratoria pues este principio no es un derecho absoluto de la administración. La carga económica derivada de la mora corresponde al incumplimiento de los términos legales por parte del empleador y en ese orden de ideas no puede perjudicarse al trabajador suprimiendo sus derechos por la supuesta supremacía de la sostenibilidad fiscal.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.5. Costas procesales. 49. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA16, en concordancia con el artículo 365 del CGP, condenará en costas en esta instancia al departamento del Putumayo y al FOMAG, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al departamento del Putumayo y a FOMAG, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 16 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333001-2023-00093-01 Demandante: María Elena Arroyo Cadena Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI