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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2022-00282-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-01-23

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-002-2022-00282-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Mergi Trujillo Uribe Apoderado: Huillman Calderón Azuero Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Apoderado: Martin Orlando Méndez Amador (principal) Lina Paola Reyes Hernandez (sustituto) Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Víctor Manuel Mejía Quesada Tema: Reconocimiento pensional ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mergi Trujillo Uribe1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3676 del 21 de julio de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación con efectos desde el 24 de septiembre de 2020, conforme a lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.

Asimismo, se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo que ampara a los docentes. Se condene a las demandadas a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de pensión de jubilación, contadas desde la fecha de consolidación 1 Por medio de apoderado. 2 del derecho pensional, el 24 de septiembre de 2020, tomando como base de liquidación el 75% del promedio devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en dicho período.

Se condene a las demandadas a cumplir la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA. Se condene en costas a las demandadas. 1.1.2. Hechos Se indicó que Mergi Trujillo Uribe nació el 24 de septiembre de 1961 e inició su labor como docente en el año 1997, así: • Trabajó para el Departamento del Tolima del 3 de abril de 1997 al 7 de abril de 2000, del 30 de diciembre de 2003 al 16 de junio de 2005, y del 12 de julio de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda, en la que continúa activa.

Además, tuvo vinculaciones adicionales con esta entidad conforme a los Decretos 0284 del 15 de junio de 2001, 0687 del 9 de octubre de 2001, 290 del 27 de septiembre de 2002 y 904 del 23 de mayo de 2003, acumulando un total de 28 meses de servicio. Agregó que en Colpensiones cotizó un total de 88.86 semanas, equivalentes a 1 año, 6 meses y 7 días de servicio.

Se afirmó que la actora adquirió el estatus pensional el 24 de septiembre de 2020, al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio. Se anotó que, el 28 de marzo de 2022, la demandante presentó una solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante la Resolución 3676 del 21 de julio de 2022. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la accionante pretende que se le incluyan una serie de factores salariales que no están contemplados en la ley aplicable al caso concreto. Explicó que, en este sentido, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 1.2.2.

Departamento del Tolima Guardó silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia 3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 17 de abril de 2024, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADA la excepción de Cobro de lo no debido, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución 3676 del 21 de julio de 2022, proferido por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la parte demandante, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la docente MERGI TRUJILLO URIBE, una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de los factores sobre los cuales hizo aportes, y que se enlistan en Ley 62 de 1985, a partir del día siguiente a la adquisición del estatus pensional, esto es del 4 abril de 2020.

CUARTO: Reajustar los valores resultantes de la condena según el artículo 187 del CPACA y según la fórmula señalada en la parte motivada de este fallo.

QUINTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. De otra parte, por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere.

SEXTO: Sin costas. (…)” La autoridad judicial precisó que, al acreditarse que la señora Mergi Trujillo Uribe se vinculó por primera vez al servicio docente el 3 de abril de 1997, el régimen pensional aplicable es el de la Ley 33 de 1985, el cual exige 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, requisitos que la demandante cumplió el 3 de abril de 2020.

Explicó que, aunque la vinculación inicial como docente en abril de 1997 no fue en propiedad, esto no impide reconocer el tiempo de servicio prestado en instituciones educativas oficiales, en razón a que, según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, expuesto en la sentencia del 25 de abril de 2019, los tiempos de servicio prestados mediante órdenes de prestación de servicios son válidos a efectos pensionales, sin necesidad de una declaración judicial previa que lo disponga.

Concluyó que la actora tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de la Nación, a través del Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 y que dicha pensión es compatible con el salario, siempre que la actora no haya alcanzado la edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física. 4 1.4.

Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG apeló el fallo de primera instancia, argumentando que el acto administrativo demandado se ajusta a la normatividad pensional aplicable a la accionante, lo que, en principio, descarta la inclusión de otros conceptos prestacionales. Explicó que la distinción entre elementos salariales y factores salariales implica que la sumatoria de los primeros corresponde al salario, mientras que los segundos, definidos por el legislador, son los elementos salariales que deben considerarse para calcular una determinada prestación social, conforme a cada régimen prestacional, con los descuentos de ley correspondientes.

Expresó oposición a que se ordenara la reliquidación de la pensión de la demandante, argumentando que los actos administrativos proferidos por la administración están revestidos de presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada por quien pretenda desconocerla. Además, señaló que, conforme al régimen probatorio, corresponde a las partes probar los hechos que sustentan las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Explicó que, dado que la demandante obtuvo su pensión bajo la Ley 33 de 1985, la cual es aplicable a todos los empleados oficiales, incluidos los docentes, dicha ley establece que la pensión de jubilación corresponde al 75% del salario promedio base de los aportes realizados durante el último año de servicio. Señaló que, en su artículo primero, la ley dispone que el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio, ya sea continuos o discontinuos, y haya alcanzado los 55 años de edad, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, por lo tanto, el salario promedio base para los aportes debe ser el criterio aplicable en estos casos, sin reconocer otros conceptos fuera de los factores ya considerados, ya que estos son los que se tomaron en cuenta para los respectivos aportes, tal como lo establece la norma mencionada.

Se refirió, además, a la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la que se abordó específicamente el régimen pensional del personal docente, aduciendo que en dicha sentencia se determinó que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 deben estar bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, y quienes se vincularon con posterioridad a esa norma deben regirse por el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993.

Reiteró que, en ambos casos, los factores que deben incluirse en el IBL (Ingreso Base de Liquidación) son los establecidos en la Ley 62 de 1985 y la Ley 1158 de 1994, según el régimen aplicable, sin incluir factores adicionales a los allí mencionados, y solo considerando los factores sobre los cuales se realizaron las cotizaciones correspondientes.

Por lo tanto, no procede incluir factores salariales adicionales a los ya considerados en el acto de reconocimiento. 1.5. Ministerio Público No intervino en segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo 5 establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA.

De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico En atención a los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar los factores que se dispusieron incluir en el IBL con el que se ordenó reconocer la pensión de jubilación a la demandante, dado que este es el único punto de disconformidad con la decisión adoptada por el juez. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que se ordenó incluir en el IBL de liquidación pensional los factores de cotización previstos en la Ley 62 de 1985, conforme al régimen pensional aplicable establecido en la Ley 33 de igual año, tal como ha sido definido jurisprudencialmente por el Consejo de Estado para los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Régimen de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público El Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20192, precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, de la siguiente manera: “I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa. 6 estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.” 2.4.2.

Postura unificada sobre IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes En la misma sentencia de unificación referida en el apartado anterior, la SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 20193, se establecieron las reglas para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: “a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” Las reglas fijadas por la Corporación en comento, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: “51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa. 7 que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

(…) 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el 8 derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(Negrilla de la Sala). B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años24.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

(…) 71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo 9 oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” 2.5. Caso concreto En primera instancia, la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demandante, concluyendo que ésta acreditó tener derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por haberse vinculado al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Además, determinó que, conforme a dicho régimen, adquirió el estatus pensional desde el 3 de abril de 2020, cuando cumplió con los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio en el sector oficial. En cuanto a la liquidación de la prestación, se dispuso que se tendría en cuenta “el 75% de los factores sobre los cuales hizo aportes, y que se enlistan en Ley 62 de 1985”.

El FOGAM apeló la decisión anterior, manifestando su disconformidad únicamente con los factores utilizados para determinar el monto de la prestación. Argumentó que dichos factores deben corresponder exclusivamente a los establecidos en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales la actora haya cotizado a pensión, dado que el régimen pensional aplicable es el de la Ley 33 de 1985.

Según se observa, lo alegado por la parte recurrente coincide con lo dispuesto en la sentencia recurrida, en la cual se estableció que el monto de la prestación se determine con una tasa de reemplazo del 75% y que los factores computables sean aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985.

Esto, dado que el régimen pensional aplicable a la demandante es el de la Ley 33 de 1985, punto que no fue objeto de discrepancia por parte de la accionada y que fue, en esencia, el objeto de este proceso: determinar el régimen pensional de la demandante. Esta conclusión, al igual que la de primera instancia, refleja la 10 adopción de la tesis unificada del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-014-CE- S2-2019 del 25 de abril de 20194, en la que se dispuso: “a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Así, dado que la liquidación de la pensión que se ordenó reconocer a la demandante se dispuso conforme a lo señalado en la ley y lo precisado mediante unificación por el Consejo de Estado, lo cual coincide incluso con lo que la autoridad demandada solicita que se tenga en cuenta en el recurso de alzada, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.6.

Costas procesales El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses de la autoridad recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condenas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa. 11 Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx