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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2017-00373-01

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00373-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ - OTROS APODERADO: RUDY OTT REINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ APODERADO: LUIS CARLOS LINARES GUZMÁN DEMANDADO: IBAL S.A. E.S.P APODERADO: WILLIAM JAVIER RODRÍGUEZ TEMA: DAÑO MOTOCICLETA POR HUECO EN LA VÍA PÚBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada municipio de Ibagué – IBAL SA ESP, en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP, con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente que sufrió Jhon Freddy Rodríguez Céspedes, el 11 de marzo de 2016, en la calle 10 diagonal 9 B vía pública del barrio 20 de julio de Ibagué por existir un hueco en la vía. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante en la.

Que se ordene a la demandada pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes la suma equivalente a 400 SMLMV. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 11 de marzo de 2016, siendo aproximadamente la 1:15 pm, mientras Jhon Fredy Rodríguez Céspedes se desplazaba para su lugar de trabajo en su motocicleta marca Honda Hero, modelo Glamour, de placas AEB - 16E, sobre la calle 10 diagonal 9b vía pública del Barrio 20 de Julio de Ibagué, sufrió un accidente debido a un hueco en la vía causándole distintas lesiones. 2.2 Que Jhon Fredy Rodríguez Céspedes, fue trasladado a la Unidad de Urgencia ASOTRAUMA LTDA, donde fue intervenido quirúrgicamente debido a las fracturas de Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué contusión de tobillo, contusión de rodilla, fractura de la epífisis inferior de la tibia y de peroné del pie y pierna izquierda, donde le otorgaron 4 meses de incapacidad. 2.3 Que Jhon Fredy Rodríguez Céspedes al momento de la ocurrencia de los hechos, tenía 43 años de edad, y laboraba en el Supermercado Mercado en el cargo de vigilante devengando como salario la suma de $692.000, es decir, el salario básico mensual del año 2016, más auxilio de transporte, dominicales y festivos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MUNICIPIO DE IBAGUÉ Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque carecen de razones de hecho y derecho. Indicó que de acuerdo al registro fotográfico aportado, el accidente de tránsito presentado para esa época obedece a una intervención en el sistema de alcantarillado, actividad que no realiza la Secretaría de Infraestructura, ni maneja rubros específicos para atender las intervenciones de particulares o empresas oficiales que para este caso es el IBAL S.A. E.S.P. Que la Secretaría de Infraestructura Municipal se rige por el Decreto No. 00396 de 1998 "Por el cual se adoptan normas para la construcción y reparación de pavimentos en las vías públicas", y en este se dispone que cuando por motivo de trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicios públicos se afecte la estructura de una vía o peatonal en un 25% o más del área de la calzada, se reconstruirá integralmente la estructura del pavimento por cuenta de la entidad responsable de dichos trabajos, en este caso le correspondería al IBAL S.A. E.S.P. Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de prueba y reconocimiento oficioso de excepciones Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.2 IBAL S.A. E.S.P Guardó silencio.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 11 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que se acreditó la falla del servicio a cargo del municipio demandado y el IBAL S.A. E.S.P., dado que incumplieron las obligaciones legales en cuanto al mantenimiento y reparación de las vías a su cargo, exactamente sobre la calle 10 diagonal 9b vía pública del barrio 20 de julio de Ibagué, por lo que es procedente el reconocimiento de perjuicios reclamados.

El a quo, resolvió: “(…) PRIMERO.- Denegar las excepciones propuestas por el Municipio de lbagué denominadas falta de legitimación material en la causa y falta de prueba, conforme se expuso en precedencia. Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de lbagué - Tolima y a la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E. S. P. por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones generadas al señor JOHN FREDY RODRÍGUEZ CÉSPEDES, de conformidad con lo atrás expuesto.

TERCERO: Consecuencia de la anterior declaración CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y al IBAL S.A E.S.P., a pagar al señor JOHN FREDY RODRÍGUEZ CÉSPEDES la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, y la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el mismo concepto para cada una de las siguientes personas CONSUELO MOLANO BARON, JUAN FELIPE RODRIGUEZ MOLANO Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MOLANO, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada Municipio de lbagué - Tolima y a la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P, Inclúyanse como agencias en derecho en la liquidación de costas a su cargo y en favor de la parte demandante la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR que la Entidad demandada dé cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. (…)”.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 MUNICIPIO DE IBAGUÉ Sostuvo que la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.SP. OFICIAL, es una empresa industrial y comercial del nivel municipal, creada como una sociedad autónoma, mediante escritura pública No. 2932 del 31 de agosto de 1998 otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Ibagué, la cual tiene como objeto social "operar y explorar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de lbagué", con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, representada por su gerente.

Que conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, existe imposibilidad del Municipio de Ibagué de intervenir en el normal funcionamiento de la empresa prestadora del servicio público, en este caso IBAL, porque la misma se desempeña como prestadora del servicio acueducto y alcantarillado en la ciudad, lo que le permite realizar los debidos mantenimientos en sus redes, para lo cual gozan de total autonomía y por ende son responsables de los daños y perjuicios que causen a terceros con ocasión de los trabajos de construcción u operación de sus redes.

Que en este caso, se tiene que el accidente sufrido por Jhon Fredy Rodríguez Céspedes fue causado al parecer por un "hundimiento" en la calzada lo que le produjo que el mismo perdiera el control de la motocicleta en que se movilizaba y cayera al pavimento. Que según informe remitido se evidencia que la Secretaría de Infraestructura de Ibagué, requirió en múltiples ocasiones al IBAL, con el fin de que realizaran las respectivas Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué reparaciones a la estructura de las vías por ellos intervenidas con ocasión de la atención de la emergencia en la red hidrosanitaria y que no habían cumplido con la norma técnica para los trabajos relativos a la construcción de pavimentos, repavimentación de vías, reparcheo y reparación de zanjas; lo anterior se acreditó con los oficios remitidos al entonces Gerente del IBAL, José Alberto Girón Rojas, el 3 de octubre de 2016 con asunto "reparcheo vías barrio Ambala" y el oficio No. 77863 del 12 de diciembre de 2016 con asunto "recuperación de las intervenciones a las redes hidrosanitarias".

Que en casos como los aquí discutidos para que se declare la responsabilidad del ente territorial, se debe demostrar necesariamente el incumplimiento de una obligación a su cargo o de algunos de sus agentes para considerar que se ha transgredido el ordenamiento jurídico, situación que no es posible predicar en este asunto, pues si bien el actor refiere el incumplimiento de la obligación de mantener la malla vial en condiciones óptimas, por disposición legal cuando las empresas de servidos públicos domiciliarios deban intervenir la capa asfáltica de las vías públicas, con la obligación de realizar su debida reparación o rehabilitación deben dejarla en similares o mejores condiciones a como se encontraba antes, lo que genera entonces un desplazamiento de la responsabilidad de todos aquellos daños que sean causados con ocasiones de las mencionadas reparaciones.

Que el daño alegado no puede ser imputado al Municipio de lbagué por cuando dicho ente territorial no tuvo injerencia en el mismo, lo que se traduciría automáticamente en el rompimiento del nexo causal. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.2 EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL E.S.P OFICIAL Indicó que la única prueba con la que se endilga responsabilidad a las demandadas es el testimonio de Jesús David Ramírez Cortes, sin que exista ninguna otra prueba, siendo un testimonio vago que ofrece dudas frente a sus manifestaciones, pues, confía erradamente en que el mencionado señor vio personal del lbal SA.

ESP oficial en el lugar de los hechos efectuando trabajos en el hueco en donde se cayó el demandante, por el contrario, se estableció que para el día de los hechos no se adelantó trabajos por parte de la entidad, es decir, que se le dio crédito a un testimonio que no fue corroborado con otra prueba, por el contrario fue desvirtuado. Que no existe prueba de la ocurrencia de los hechos, pues, debió mediar un informe de policía de tránsito que dejara establecida las verdaderas circunstancias que rodearon el suceso en donde resultara lesionado el actor.

Que existió exceso de velocidad con que conducía su motocicleta el actor, para el día de los hechos, pues, no logró ni siquiera maniobrar frente al hecho, lo que indica el grado de negligencia que lo acompañaba en el desarrollo de esta actividad peligrosa, teoría que no encontró eco en el Juzgador y la cual debe tenerse en cuenta en esta instancia. Que no se allego prueba técnica en donde se evidencie que las obras que originaron al parecer la caída del actor, obedecían a obras adelantadas por el lBAL S.A. ESP oficial, circunstancia que como es lógico altera de manera definitiva la suerte de la sentencia y Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué por tanto, de las condenas impuestas, pues en beneficio de la duda debe absolverse a la entidad demandada.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el2 de octubre de 2020. Mediante auto del día 30 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El 4 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente sufrido por un hueco en la vía y su falta de señalización; ii) Sí la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la demandada en la configuración del daño antijurídico sufrido por el demandante. iii) Si el demandante logró probar la causación de daños materiales como daño emergente y lucro cesante.

7.3. TESIS DE LA SALA La sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. En este asunto, en relación con las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, solo se cuenta con la prueba testimonial de Jesús David Ramírez Cortes, Luz Dary Molano y Jorge Sabino, con la que se evidencia que existió un daño consistente en las lesiones sufridas por Jhon Fredy Rodríguez Céspedes, producto de un accidente mientras se desplazaba por la carrera 10 con calle 10 barrio 20 de julio de Ibagué, en su motocicleta; sin embargo, esta prueba no es suficiente para establecer la causa determinante del mismo, sin que se evidencia prueba técnica que establezca dicha circunstancia. Conforme a lo acreditado, se puede concluir contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, la demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue un hueco o el mal estado de la vía, pues, no se tiene certeza de la forma Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué en la que ocurrió el accidente de tránsito, más aun, cuando los testigos solo se limitaron a indicar que la víctima cayó en el hueco, pero no hacen precisión de los detalles previos del accidente, de cómo ocurrió el mismo, o cual fue la razón por la que el conductor lesionado no logró esquivar el hueco.

Cabe precisar que era obligación del actor demostrar que existió un motivo insuperable que le impidió esquivar el hueco que había en la vía, siendo una persona razonable, teniendo habilidades para conducir su motocicleta en pleno día, dicha prueba brilla por su ausencia; pues, no se tiene certeza de esa circunstancia insuperable que lo llevó a manejar sin tener la precaución de esquivar el hueco en pleno día.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.

Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).

Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil.

(…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.

(…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones sufridas por Jhon Fredy Rodríguez Céspedes, se aportó historia clínica emitida por Asotruma.

En la historia clínica de Jhon Fredy Rodríguez Céspedes, emitida por Asotrauma, se consignó10: “(…) SERVICIO DE INGRESO: URGENCIAS FECHA DE INGRESO: 16.03.11 SERVICIO DE EGRESO: URGENCIAS FECHA DE EGRESO: 16.03.11 (…) DIAGNOSTICOS DE INGRESO PRESUNTIVO: S823 – FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA CONFIRMADO: S823- FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA (…) DIAGNOSTICO AL EGRESO CONFIRMADO: S823 – FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA RELACIONDO 1: S800- CONTUSIÓN DE LA RODILLA RELACIONADO 2: S900- CONTUSIÓN DEL TOBILLO (…) MOTIVO DE LA SOLICITUD ACCIDENTE DE TRÁNSITO (…) ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUIEN EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTO SUFRE CAÍDA DE LA MISMA AL INTENTAR EVITAR UN AGUJERO EN LA CALAZADA CON TRAUMA EN ROILLA PIERNA Y TOBILLO IZQUIERDO TCE NO PÉRDIDA DE LA CONCIENCIA NO AMNESIA DEL EVENTO.

(…)” “(…) FECHA DE INGRESO: 16.04.19 (…) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010.

Págs. 35 – 40. 10 Ver páginas 12-16; 19-23; 30-45 del cuaderno principal – expediente digital teams y aplciativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué MOTIVO DE CONSULTA “La cirugía” ENFERMEDAD ACTUAL Osteosintesis de tibia y peroné con CIM y placa respectivamente el 12 de marzo 2016, en miembro inferior con secuelas de pie equino varo.

(…)” “(…) INCAPACIDAD FECHA DE EXPEDICIÓN: 16.03.12 CONTIGENCIA O RIESGO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO (…) DÍAS INCAPACIDAD: 30 DESDE: 16.03.11 HASTA: 16.04.09 (…)” Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, las lesiones sufridas por Jhon Fredy Rodríguez Céspedes, relacionadas con fractura de la epífisis inferior de la tibia, contusión de la rodilla y contusión del tobillo con incapacidad de 30 días. 7.5.2.

IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declare a las demandadas responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente que sufrió Jhon Freddy Rodríguez Céspedes, el 11 de marzo de 2016, en la calle 10 diagonal 9 B vía pública del barrio 20 de julio de Ibagué por existir un hueco en la vía. Por su parte, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que se acreditó la falla del servicio a cargo del municipio demandado y el IBAL S.A. E.S.P., dado que incumplieron las obligaciones legales en cuanto al mantenimiento y reparación de las vías a su cargo, exactamente sobre la calle 10 diagonal 9b vía pública del barrio 20 de julio de Ibagué, por lo que es procedente el reconocimiento de perjuicios reclamados.

El municipio de Ibagué, apeló bajo el argumento que conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, existe imposibilidad del ente territorial de intervenir en el normal funcionamiento de la empresa prestadora del servicio público, en este caso IBAL, porque la misma se desempeña como prestadora del servicio acueducto y alcantarillado en la ciudad, lo que le permite realizar los debidos mantenimientos en sus redes, para lo cual gozan de total autonomía y por ende son responsables de los daños y perjuicios que causen a terceros con ocasión de los trabajos de construcción u operación de sus redes.

Igualmente, el IBAL SA ESP, en su apelación indicó la única prueba con la que se endilga responsabilidad a las demandadas es el testimonio de Jesús David Ramírez Cortes, sin que exista ninguna otra prueba, siendo un testimonio vago que ofrece dudas frente a sus manifestaciones, pues, confía erradamente en que el mencionado señor vio personal del lbal SA.

ESP oficial en el lugar de los hechos efectuando trabajos en el hueco en donde se cayó el demandante, por el contrario, se estableció que para el día de los hechos no se adelantó trabajos por parte de la entidad, es decir, que se le dio crédito a un testimonio que no fue corroborado con otra prueba, por el contrario fue desvirtuado. Y que al parecer existió exceso de velocidad con que conducía su motocicleta el actor, para el día de los hechos, pues, no logró ni siquiera maniobrar frente al hecho, lo que indica el grado de negligencia que lo acompañaba en el desarrollo de esta actividad Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué peligrosa, teoría que no encontró eco en el Juzgador y la cual debe tenerse en cuenta en esta instancia. Dentro del proceso se acreditó lo siguiente: - Jhon Fredy Rodríguez Cespedes sufrió un accidente el 11 de marzo de 2016, que le originaron lesiones relacionadas con fractura de la epífisis inferior de la tibia, contusión de la rodilla y contusión del tobillo, siendo atendido en la Clínica Asotrauma.11 - Tarjeta de propiedad de la motocicleta AEB16E, marca Hero, modelo 2016.12 - Mediante certificación del 11 de marzo de 2016, emitido por el Representante Legal PRIUS SAS, consta que dicha empresa prestó los servicios de ambulancia a Jhon Fredy Rodríguez Céspedes, quien sufrió un accidente en la Carrera 10 con CaIIe 10 Barrio 20 de Julio de Ibagué, siendo trasladado hasta la Clínica Asotrauma.13 - Mediante oficio No. 1080/2346174 del 22 de mayo de 2017, suscrito por la Secretaria de Infraestructura, se consignó:14 “(…) de acuerdo al registro fotográfico aportado, el accidente presentado para esa época obedece a una intervención en el sistema de Alcantarillado, actividad que no realiza la secretaria de infraestructura, ni maneja rubros específico para atender las intervenciones de particulares o empresas oficiales que para este caso se llama IBAL SA ESP Oficial.

Siempre la empresa de servicios públicos IBAL ha venido atendiendo las múltiples emergencias presentadas en la red hidrosanitaria que tiene el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, a través de sus procesos de contratación como se muestra alguno de estos en la página: http://ibal.gov.co/contratacion/ procesos de "ejecución de obras para la atención reposición, reparación y mitigación inmediata de los daños en el sistema de alcantarillado y recuperación de la malla vial frente a las intervenciones realizadas en la ciudad, para garantizar la continuidad y eficiencia del servicio de alcantarillado en el perímetro hidrosanitario de la empresa de acueducto y alcantarillado IBAL SA ESP OFICIAL".

Lo anterior evidencia que la empresa de acueducto y alcantarillado está obligada a dejar en igual o mejor condición la vía que fue intervenida, esto quiere decir hacer la señalización, reparación y/o rehabilitación de la estructura de pavimento y así mitigar futuros accidentes en los sectores intervenidos. (…) (negrilla fuera de texto) De igual manera la secretaria de infraestructura en múltiples ocasiones ha solicitado al IBAL, que realice las respectivas reparaciones a la estructura de las vías intervenidas, necesarias para atender emergencias en la red hidrosanitaria y/o, que no la han dejado conforme a las normas técnicas para los trabajos Como se puede evidenciar con lo aquí expuesto, queda ampliamente comprobado que la secretaría de infraestructura no tiene la responsabilidad en la reparación y recuperación de las vías intervenidas, derivadas de daños y/o de 11 Ver páginas 12-16; 19-23; 30-45 del cuaderno principal – expediente digital teams y aplicativo SAMAI 12 Ver página 17cuaderno denominado “demanda” Expediente digital – aplicativo SAMAI 13 Ver página 86 cuaderno denominado “demanda” Expediente digital – aplicativo SAMAI 14 Ver páginas 137-139 cuaderno principal expediente digital- aplicativo samai Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué mantenimientos necesarios para la buena prestación de los servicios públicos domiciliarios.

(…)” - Mediante oficio No. 1081-028461 del 3 de mayo de 2019, suscrito por la Secretaría de Infraestructura, en la que se consignó15: “(…) En atención al asunto, me permito informarle que revisados los archivos de esta secretaria no se encontró registro alguno sobre Contratos celebrados para reparaciones a la vía ubicada en la Calle 10 diagonal 98 del barrio 20 de Julio, por encontrarse en condiciones óptimas de movilidad para la fecha.” - Informe técnico sistema integrado de gestión del 12 de octubre de 2016, del IBAL SA ESP, en el que se consignó16: “(…) Para efectos de dar contestación a lo solicitado, la dependencia de Alcantarillado adelantó las respectivas indagaciones del proceso, en las cuales no se encontraron evidencias que para el día 11 de marzo del año 2016, el Grupo Técnico de Alcantarillado estuviese adelantando obras de reparación en la red de alcantarillado de la calle 10 diagonal 9b del barrio 20 de julio.

(…)” Igualmente, se recepcionaron los siguientes testimonios: - Luz Dary Molano Barón Indicó que es cuñada de John Fredy Rodríguez Céspedes, y vive en diagonal al lugar del accidente Que los hechos ocurrieron el 11 de marzo de 2016 entre la 1 y 1:30 pm Que se encontraban almorzando en su casa y vio cuando su cuñado salió de la casa en la moto, y cuando subió la carretera había un hueco que lo hizo caer y que duro mucho tiempo en la vía, meses antes y después del accidente. - Jesús David Ramírez Cortes Que se encontraba hace unos años en una tienda que queda cerca a la casa de la mamá, por el sector donde ocurrieron los hechos y que vio al demandante caer sobre un hueco que había en la vía del carril subiendo.

Que los hechos ocurrieron al medio día y el problema fue el hueco en la vía y que no había señalización del sitio. Que el conductor iba a velocidad promedio 20 a 30 Km subiendo Que tiene conocimiento que Jhon Fredy Rodríguez Céspedes, tuvo fractura en la pierna, lo cual le generó incapacidad de 3 o 4 meses. Que Jhon Fredy Rodríguez trabajaba en Mercacentro Que ese hueco llevaba mucho tiempo en la vía, que tenía una profundidad aproximadamente de 10 cm. 15 Ver página 3 cuaderno prueba de oficio- expediente digital – teams y aplicativo samai 16 Ver páginas 7-10 cuaderno prueba de oficio- expediente digital – teams y aplicativo samai Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué Que vio a personal del IBAL trabajando en el lugar donde se encontraba el hueco, la reja se levantaba por el paso de las busetas y el personal del IBAL rompía y la cuadraba o se la llevaba para arreglarla y la volvían a poner. - Jorge Sabino Patarroyo Que tiene conocimiento que los hechos ocurrieron los primeros días del mes marzo de 2016, porque vivía en el barrio San Diego donde fue el accidente yo pasaba todos los días, y que ese día vio John Fredy se había caído de la moto.

Que vio a Jhon Fredy tirado en la zanja o hueco el cual no estaba señalizado. De lo probado en el expediente, se encuentra acreditado que Jhon Fredy Rodríguez Céspedes mientras de desplazaba por la calle 10 con calle 10 barrio 20 de julio de Ibagué, el 11 de marzo de 2016, sufrió un accidente que le ocasionó fractura de la epífisis inferior de la tibia, contusión de la rodilla y contusión del tobillo.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía, esto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo (falla en el servicio) y ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; es decir, que se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio.17 Frente a la importancia de la adecuada señalización vial, el Consejo de Estado ha indicado: “( ) la doctrina ha reconocido la existencia de un “principio de señalización”, conforme al cual, “cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja 17 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá, D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 68001- 23-31-000-2009-00518-01(56717). Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras”18.

La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en reiteradas oportunidades, para señalar que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos19.

Así lo ha considerado esta Sala: “La Sala ha reiterado la obligación que tiene la Administración en la debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, por el riesgo que pueda generar para quienes transitan por el lugar. Para la Sala, no es de recibo el argumento según el cual pueden emplearse cualquier tipo de señales para prevenir a los conductores sobre la existencia de obras en la vía, puesto que las normas reglamentarias establecen exigencias distintas.

Además, no puede aceptarse como señal preventiva un “montón de tierra” obstaculizando el camino, pues antes que prevenir, resulta peligrosa para quien transite en inmediaciones de la obra pública. En el caso concreto no queda duda de que el INVIAS no cumplió con el deber de colocar la señalización adecuada. En estas condiciones, los hechos probados configuran un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía, de una parte y, por la otra la inobservancia de las obligaciones reglamentarias referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el accidente20”.

En lo relacionado con la señalización de las vías, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito21 vigente para la época de los hechos y el Manual de señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, adoptado por el Ministerio de Transporte en la Resolución 1050 de 2004 de 5 de mayo de 200422, las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta23.

Deben ser colocadas antes del riesgo a prevenir. En las vías arterias urbanas, o de jerarquía inferior, se ubicarán a una distancia que podrá variar entre 60 y 80 metros. En particular la denominada señal preventiva SP-26 “Depresión” se empleará para advertir al conductor la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía, que puede causar daño o desplazamientos peligrosos o incontrolables del vehículo.

Debe 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, expediente No. 16.058 19 Sentencia del 22 de septiembre de 1996. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, rad 15630. 21 Art. 2, Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito): “Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) “Señal de tránsito: Dispositivo físico o marca especial.

Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías.” 22 "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002". 23 Art. 110, Ley 769 de 2002.

Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué removerse cuando cesen las condiciones que obligaron a instalarla(…)”24(negrilla fuera de texto).

Igualmente, la obligación del mantenimiento y conservación de las vías públicas por parte de los entes territoriales, se encuentran contenido, en la Ley 105 de 1.993, “Por la cual se dictan disposiciones, básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones".

El artículo 16 de la Ley 105 de 1993, establece: “Artículo 16º.- Integración de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos. Hacen parte de la infraestructura Departamental de Transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos.

Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los Departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban.

“(…)” (se destaca). El artículo 19 de esa misma norma consagra que: “ARTÍCULO 19. CONSTITUCIÓN Y CONSERVACIÓN. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. Al respecto, la Ley 142 del 11 de julio de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, dispone: “(…) ARTÍCULO 5o.

COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…). 24 Consejo de Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C; Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D. C., veintiséis (26) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 63001-23-31-000-2008-00102-01(41940), Actor: Paola Andrea Díaz Betancur Y Otros Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué

14.14. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR UN MUNICIPIO. Es la que asume un municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio. (…) 14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor.

Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. 14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley. (…)

4.21. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.

14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (…)

ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público.

Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia. Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué (…)

ARTÍCULO 28. REDES. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. (…)” (negrilla fuera de texto) El Decreto 302 de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, dispone: Artículo 1.

Objeto. El presente decreto contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo. (…) Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

(…) Artículo 22. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.

(…)” (negrilla fuera de texto) Así las cosas, es claro que la norma superior establece que los municipios como entidades fundamentales de la división política y administrativa les corresponde prestar los servicios públicos que determina la ley; sin embargo, el artículo 367, permite que los entes territoriales presten directamente los servicios públicos siempre que cuenten con las características técnicas y económicas del servicio.

De esta manera, la Ley 142 de 1994, guarda relación con el artículo 367 de la Constitución Política, pues, en desarrollo de ese mandato estableció la posibilidad de que el Estado preste directamente el servicio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, entendiéndose como prestación directa por parte de un Municipio y a voces del artículo 14.14 ibídem, la que hace bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio, por lo, que la prestación será indirecta, cuando lo haga a través de Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima.

Teniendo en cuenta estos preceptos legales, se evidencia que en el municipio de Ibagué se creó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP Oficial para que esta entidad prestará de manera directa el servicio de acueducto y Alcantarillado25. En este asunto, el a quo, concluyó que la causa eficiente del daño que tuvo que padecer el señor Rodríguez Céspedes fue el mal estado de la vía, y la ausencia de señales preventivas, que se constituyen en omisiones o incumplimientos a los deberes a cargo del Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P, por lo que se tendrán por no probadas la excepciones de Falta de Legitimación material en el causa y falta de prueba formuladas por la apoderada del Municipio de Ibagué. Pues bien, para que se pueda declarar la responsabilidad el IBAL SA ESP Oficial, se requiere que se acredite que este faltó a su deber de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado; según el actor, el hueco que había en la vía que presuntamente ocasionó el accidente se dio por una intervención del IBAL; sin embargo, no obra prueba que acredite tal afirmación. En este sentido, solo se evidencia la manifestación de un testigo Jesús David Ramírez Cortes, que indicó que vio a personal del IBAL SA ESP, en el lugar del accidente; sin embargo, esta afirmación no fue sustentada con otras pruebas.

Pese a que existe un oficio No. 1080/2346174 del 22 de mayo de 2017, en el que la Secretaría de Infraestructura del municipio indicó que: “(…) de acuerdo al registro fotográfico aportado, el accidente presentado para esa época obedece a una intervención en el sistema de Alcantarillado, actividad que no realiza la secretaria de infraestructura, ni maneja rubros específico para atender las intervenciones de particulares o empresas oficiales que para este caso se llama IBAL SA ESP Oficial.

Siempre la empresa de servicios públicos IBAL ha venido atendiendo las múltiples emergencias presentadas en la red hidrosanitaria que tiene el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, a través de sus procesos de contratación(…)”; en contraposición a ello se evidencia un informe técnico en el que el IBAL SA ESP, consignó: “(…) “(…) Para efectos de dar contestación a lo solicitado, la dependencia de Alcantarillado adelantó las respectivas indagaciones del proceso, en las cuales no se encontraron evidencias que para el día 11 de marzo del año 2016, el Grupo Técnico de Alcantarillado estuviese adelantando obras de reparación en la red de alcantarillado de la calle 10 diagonal 9b del barrio 20 de julio.

(…)”; sin que se haya logrado acreditar realmente que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, para el momento de los hechos o previos a ellos, desarrollo acciones de reparación en la vía y que el presunto hueco era producto de las mismas; es decir, que al no acreditarse esta circunstancia no sería posible endilgarle responsabilidad alguna.

Ahora bien, frente a la obligación del ente territorial frente al mantenimiento y conservación de las vías públicas, esta se encuentran contenido, en la Ley 105 de 1993; por tanto, cualquier daño ocasionado por omisión a esta obligación podrá atribuirse al respectivo municipio. En relación a las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, solo se cuenta con la prueba testimonial de Jesús David Ramírez Cortes, Luz Dary Molano y Jorge Sabino, con la que se evidencia que existió un daño consistente en las lesiones sufridas por Jhon Fredy Rodríguez Céspedes, producto de un accidente mientras se desplazaba por la carrera 10 con calle 10 barrio 20 de julio de Ibagué, en su motocicleta; sin embargo, 25 Certificado de existencia y Representación legal de la Cámara de Comercio de Ibagué (Fol. 111 – 116) Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué esta prueba no es suficiente para establecer la causa determinante del mismo, sin que se evidencia prueba técnica que establezca dicha circunstancia. Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada.

Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.26 “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali.

Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”27 Conforme a lo acreditado, se puede concluir contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, la demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue un hueco o el mal estado de la vía, pues, no se tiene certeza de la forma en la que ocurrió el accidente de tránsito, más aun, cuando los testigos solo se limitaron a indicar que la víctima cayó en el hueco, pero no hacen precisión de los detalles previos del accidente, de cómo ocurrió el mismo, o cual fue la razón por la que el conductor lesionado no logró esquivar el hueco.

Cabe precisar que era obligación del actor demostrar que existió un motivo insuperable que le impidió esquivar el hueco que había en la vía, siendo una persona razonable, teniendo habilidades para conducir su motocicleta en pleno día, dicha prueba brilla por su ausencia; pues, no se tiene certeza de esa circunstancia insuperable que lo llevó a manejar sin tener la precaución de esquivar el hueco en pleno día. Ahora bien, si lo que pretendía el actor era establecer que la causa probable y determinante era un hueco en la vía y la falta de señalización, debió demostrar y acreditar ese hecho, pues, como se indicó anteriormente ni siquiera existe un informe de accidente donde se codifique la causa del suceso. 26 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 27 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado28: “(…) En efecto, en el caso concreto la causa más próxima29 y la causa adecuada30 del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente en cabeza del vehículo de servicio público accidentado, pues esta Corporación considera que el incidente fue en su mayoría producto de la impericia del conductor del bus operado por Copetran, tal como también lo consideró la justicia penal, quien lo condenó por el delito de homicidio culposo31 (f. 100-120, c. 2).

En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma32, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que lo fue el comportamiento del conductor del bus, toda vez que invadió el segmento de la vía por el que se desplazaba la señora Luz Clemencia Suárez Niño. Y si bien, se reitera, el obstáculo referido no estaba bien delimitado o correctamente señalizado, ello no contribuyó causalmente en la producción del resultado dañoso.

Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones33; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la 28 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 68001- 23-31-000-1999-01697-01 (39325) 29 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.

Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25. 30 “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.

Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.

Pág. 32 y 33. 31 Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 121, c. 2). 32 Cf. Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sentencia del 29 de octubre de 2009, causa n.° 252.450, Gasparetto Ernesto / Pandolfi Cristian Antonio. 33 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie).

No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus.

En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”.

GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16. Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño34: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.

Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.

(…)” Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que el demandante demostrara que el hueco en la vía y la falta de señalización fueron las causas determinantes, adecuadas o eficientes que produjeron el perjuicio alegado, o que existió un motivo insuperable que le impidió esquivar el hueco en plena luz del día, siendo a su vez, obligación de quienes despliegan actividades peligrosas como la conducción de motocicletas, ejecutar acciones preventivas para evitar accidentes como el aquí alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. Cabe precisar, que el accidente de tránsito sufrido por Jhon Fredy Rodríguez Céspedes, pudo ocurrir por varias causas, pues la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo35.

En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la parte demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, porque, no se demostró que el daño fue ocasionado por la conducta activa y omisiva de las entidades demandadas, esto es, que los huecos en la vía y la falta de señalización fueron la CAUSA DETERMINANTE que dio lugar al accidente de tránsito.

De esta manera, aunque en este asunto se encuentra acreditado el daño, no se demostró la falla en el servicio o la responsabilidad de la demandada en la configuración del mismo, esto es, aquellas actuaciones u omisiones en que pudo incurrir, y el nexo causal; por lo que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a las demandadas.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el 35 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01.

Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho. El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a los argumentos expuestos por la demandada, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 2024, que concluyó que en esta instancia – segunda – no se debe fijar las agencias en derecho, pues las mismas solo podrán fijarse o determinarse en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso.

En consecuencia, se condena en costas y agencias en derecho de ambas instancias a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P.

9. OTRAS CONSIDERACIONES Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué La presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y en su lugar, se niegan las pretensiones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho de ambas instancias a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado (Aclara voto) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx