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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2025-01-16

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero. Contra: Municipio de Dolores. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (330/21) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Maritza Johana Arcila Barrero APODERADO: Pedro Nel Diaz López DEMANDADO: Municipio de Dolores APODERADO: Con renuncia de poder REFERENCIA: Apelación sentencia -reintegro y aceptación de renuncia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Maritza Johana Arcila Barrero en contra del Municipio de Dolores, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. La señora Maritza Johana Arcila Barrero, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Dolores, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 263 a 264, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1, expediente Samai).

Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 011 del 26 de enero de 2013, mediante el cual, fue retirada del cargo de Profesional Universitaria, Código 219, Grado 04, Rentas y Recaudos, dependencia adscrita a la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Dolores.

A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene al ente demandado, a reintegrar en el mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. emolumentos, con la oscilación porcentual salarial. • Que se condene en costas a la demandada. Hechos (fls. 255 a 263 del documento 004_N Y R PPAL TOMO 1 del expediente Samai). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. La señora Maritza Johana Arcila Barrero vive en el Municipio de Dolores y tiene a su cargo a dos hijas menores, Margy Daniela Torres Arcila y Danna Cecilia Torres Arcila, por quienes responde económicamente. 2.

Completó estudios primarios, secundarios y profesionales, según certificaciones emitidas por las respectivas instituciones y por el propio Municipio de Dolores, preparándose con el objetivo de ingresar a la administración pública. 3. El 17 de marzo de 2006, fue nombrada mediante Decreto No. 020 de 2006 como Profesional Universitaria, Código 340, Grado 04, en el área de rentas y recaudos, dependencia adscrita a la Secretaría de Hacienda del Municipio, con una asignación de $1.011.851.

Laboró en esta entidad por más de seis años, dedicando su proyecto de vida a servir a la comunidad y desempeñarse como una buena funcionaria pública. 4. Nunca recibió un llamado de atención, no se le abrió algún proceso disciplinario ni fue evaluada de forma negativa. Por el contrario, recibía felicitaciones, lo que culminó en su nombramiento como Secretaria de Hacienda y Tesorera Municipal encargada, según Decreto No. 078 de 2010. 5.

El alcalde le manifestó que no podía seguir trabajando debido a una supuesta desconfianza basada en una llamada del exalcalde César Giovanny Herrera Peña sobre información filtrada, derivada de un encuentro con el señor Germán Bethancourt, candidato a la Alcaldía 2012-2015. Estos asuntos no estaban relacionados con su desempeño laboral. 6.

El cargo que desempeñaba es de carrera administrativa, según la planta de personal reglamentada mediante el Decreto No. 078 del 2 de noviembre de 2007, y estaba nombrada en provisionalidad, lo que significa que no es de libre nombramiento y remoción. Al momento de interponer la demanda, no se había convocado un concurso público de méritos para cubrir el puesto, teniendo derecho a permanecer en él mientras se realiza dicho procedimiento. 7.

La administración no realizó ningún tipo de evaluación o concertación de objetivos, que son las únicas formas legítimas de desvinculación, ya sea por evaluación negativa o por una sanción disciplinaria de destitución. Ninguna de estas acciones se llevó a cabo. 8. La administración pública exigió su renuncia junto con la de otros funcionarios, obligándola a presentarla de manera involuntaria el 28 de diciembre de 2012. 9.

Alegó que la maniobra de pedir la renuncia a todos los funcionarios pretendía dar una apariencia de igualdad para luego aceptar únicamente la suya, lo cual es ilegal. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero. Contra: Municipio de Dolores. Estas renuncias protocolarias solo proceden en cargos de dirección y de libre nombramiento y remoción, por ser cargos de confianza.

Las peticiones fueron indiscriminadas, incluyendo cargos de carrera en provisionalidad como el suyo. Solo se aceptó su renuncia, evidenciando la intención del alcalde Carlos Alberto Torres González de sacarla de la administración sin una justa causa y, sin un debido proceso. 10. El 26 de enero de 2013, mediante Decreto No. 011, su renuncia como Profesional Universitaria fue aceptada por el Alcalde Municipal. 11.

Con su renuncia, no hubo mejoramiento del servicio; al contrario, las funciones están siendo desempeñadas por un contratista que elabora informes para la firma de la Tesorera. 12. Relató que la petición de renuncia, presentada con apariencia de legalidad y libre disposición, se desvirtúa con una grabación de una conversación sostenida con el alcalde Carlos Alberto Torres González.

En dicha grabación se constata que el verdadero motivo de su desvinculación fue la falta de confianza en la funcionaria, ya que él indicaba que estaba reuniéndose y suministrando información a los señores Gelman Bethancourt y César Giovanny Herrera Peña, y no por mérito. Las grabaciones demuestran que ella es una buena funcionaria. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 264 a 280, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1, expediente Samai).

Señaló los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 89, 90, 91, 92, 95, 124, 218, 228, 230 y 365 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 77, 86, 104 y siguientes, y 323 del derogado Código Contencioso Administrativo; además, los Decretos 1799 de 2000 y 1253 de 1988. En cuanto al concepto de violación, manifestó que el acto acusado fue realizado sin respetar el derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación y desviación de poder.

Su renuncia no fue voluntaria, sino producto de la presión del alcalde por motivos ajenos al servicio, como consta en la grabación de una conversación con el nominador, quien le indicó que no confiaba en ella debido a que suministraba información a Gelman Bethancourth y César Giovanny Herrera, y además reconocía que era una buena funcionaria.

Agregó que no procedía la renuncia protocolaria, ya que su cargo no es de libre nombramiento y remoción, y que fue retirada del servicio mediante calumnias, sin garantizarse un debido proceso. Señaló que su núcleo familiar y social fue afectado, ya que sus hijas menores dependían económicamente de sus ingresos. Además, fue desvinculada de forma injustificada, sin valorar su hoja de vida y trayectoria como funcionaria pública, en la que no tuvo llamados de atención ni procesos disciplinarios, sino logros y felicitaciones.

Expresó que lo ocurrido fue un entrampamiento, pues el alcalde solicitó la renuncia masiva de varios funcionarios y, al ver que los demás presentaron su renuncia, ella también lo hizo, sin saber que sería la única a la que se aceptaría. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. Finalizó mencionando que los principios de la función administrativa fueron transgredidos al ser desvinculada por razones políticas y no relacionadas con el servicio. Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 17 de octubre de 2013 (fls. 302 a 306, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1, expediente Samai) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación del ente demandado.

Posteriormente en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior del Judicatura, hizo entrega del proceso al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué (fls. 314 a 315, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1, expediente Samai); el secretario dejó constancia que mediante Resolución No. 15-167 del 3 de diciembre de 2015, se le asignó al juzgado el código 73001-33-40-011, quedando el conocimiento del proceso al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (fl. 145, documento 005_C PPAL 2, expediente Samai).

Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Dolores -Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 1 de septiembre de 2014 al 14 de octubre de 2014 (fls. 335 y 399, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1, expediente Samai); y ello discurrió así: Contestación de la demanda Municipio de Dolores (fls. 344 a 397, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1, expediente Samai).

El Municipio de Dolores -Tolima, mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones y afirmando que la entidad ha actuado conforme al ordenamiento jurídico. En primer término, abordó la situación jurídica de la demandante y su historial laboral con el Municipio de Dolores, detallando que: i. El 1 de febrero de 2006, la demandante firmó un contrato de prestación de servicios por un mes y medio, hasta el 15 de marzo de 2006. ii.

Mediante Decreto No. 020 del 17 de marzo de 2006, fue nombrada como Supernumeraria en el cargo de Profesional Universitaria, Código 304, Grado 04, de la Unidad de Rentas y Recaudos de la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal por un periodo de 15 días, durante los cuales se posesionó y ejerció sus funciones. iii. Tras culminar la licencia no remunerada de la señora Haidy Hannelly Flórez González, esta renunció al cargo que desempeñaba como titular, permitiendo que la señora Maritza Johana Arcila Barrero continuara sin designación como funcionaria. iv.

El 28 de octubre de 2010, el Alcalde Municipal de Dolores emitió el Decreto No. 078, asignándole a la demandante el cargo de Secretaria de Despacho, Código 020, Grado 002. v. El 29 de octubre de 2010, la señora Maritza Johana Arcila Barrero fue notificada del Decreto de encargo y, sin tomar posesión del empleo, inició funciones como Secretaria de Despacho. vi.

El 28 de diciembre de 2012, presentó su renuncia al cargo que ocupaba, la cual fue aceptada mediante Decreto No. 011 del 26 de enero de 2013. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero. Contra: Municipio de Dolores. Con base a lo anterior, sostuvo que la demandante solo debía ser considerada como empleada supernumeraria durante los 15 días para los que fue nombrada, pero al continuar laborando, tiene derecho a los salarios y prestaciones sociales causados; sin embargo, no puede invocar estabilidad laboral ni derechos de carrera.

Asimismo, al no tomar posesión como Secretaria de Hacienda encargada, se convirtió en una funcionaria pública de hecho en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin derecho a estabilidad, tesis que respaldó citando extensamente jurisprudencia. Afirmó que no es cierto que la señora Maritza Johana Arcila haya sido nombrada en provisionalidad, pues trabajó como supernumeraria hasta que asumió el cargo de Secretaria de Hacienda y, después del 7 de enero de 2012, regresó sin orden legal al cargo que desempeñaba como supernumeraria.

La sentencia apelada (fls. 339 a 349, documento 005_C PPAL 2, expediente Samai) El Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 11 de mayo de 2020, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte activa. Como fundamento de su decisión, argumentó que la demandante presentó renuncia a la administración municipal donde laborada, pero allí no indicó o manifestó los móviles y las causas para dicha determinación, por lo que de dicho documento no logró dilucidar algún tipo de coacción invencible o algún tipo de presión insuperable.

Por otra parte, de la prueba testimonial obrante en el expediente, entre ellas las de Gelman Betancourth Ramírez, César Giovanny Herrera Peña, Rosalba Torres Peña, Luis Eduardo Nieto, Brayan Duwan González, Mayerly Garzón Ortigoza, Hernán Darío Pérez, Jainne Fernanda Rojas y Martha Cecilia Palacios, ninguno señaló algún tipo de coacción invencible o presión insuperable contra la demandante para presentar la renuncia al cargo que desempeñaba como Profesional Universitaria, por parte de algún funcionario o del alcalde de la época.

Por último, respecto de la grabación allegada por la parte demandante y que fue objeto de dictamen pericial, destacó que más allá de su legalidad o de tener certeza de que las voces que contiene dicha grabación sean o no de la demandante con el señor alcalde de la época, de la misma no se extrae tampoco algún tipo de coacción invencible o presión insuperable para presentar la renuncia al cargo, máxime cuando de la formación académica y profesional de la demandante, esta podía resolver si se apartaba o continuaba ejerciendo sus funciones, sin embargo no lo hizo y ni siquiera dejó establecido su inconformidad o por lo menos, insinuara alguna situación que indicara que su voluntad de renunciar no obedecía a un acto libre o espontáneo.

Por ello, no encontró probada la ilegalidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 011 de 2013 mediante el cual aceptó la renuncia del cargo a la demandante. La apelación. Parte demandante. (fls. 358 a 374, documento 005_C PPAL 2, expediente Samai). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda y se revoquen las costas impuestas. Señaló no estar de acuerdo con el análisis probatorio del juez, pues demostró que: i. la administración le exigió la renuncia a la señora Maritza Johana Arcila Barrero y otros funcionarios, renuncias masivas que datan de la misma fecha y que quisieron generar un manto de legalidad; ii. la demandante efectuó estudios primarios, secundarios y profesionales, como se aprecia en los soportes de su hoja de vida, ingresando a laborar en el Municipio de Dolores desde el 17 de mayo de 2005, por cinco años, sin ningún llamado de atención; iii. existieron maniobras para pedir la renuncia de los funcionarios, incluso nombrados en provisionalidad, como la demandante; iv. fue requerida por el alcalde para presentar la renuncia, conforme a la grabación aportada al proceso, objeto de dictamen pericial, que no fue correctamente valorada, en razón de que demostraba que la razón de la renuncia de la demandante fue la desconfianza del alcalde por esta suministrar información a los señores Gelman Betancourth y César Giovanny Herrera Peña, y no por el mérito.

Adujo que las causales de nulidad del acto acusado no fueron analizadas por la decisión de primera instancia, como la falsa motivación, al ampararse en una renuncia que no fue voluntaria; la desviación de poder, por motivarse su desvinculación en fines políticos, al ser amiga del anterior alcalde y uno de los candidatos, y no en razones al buen servicio ni en atención a los principios de la función pública.

Advirtió que no puede el juez de primera instancia desconocer la transcripción de la grabación objeto del informe No. IP0003188139 del 11 de mayo de 2016, por parte de la Fiscalía General de la Nación, que analizó la calidad de la muestra y determinó que las voces corresponden a la señora Maritza Johana Arcila Barrero y al alcalde Carlos Alberto Torres González, y que este último explicó los motivos de tipo político para desvincularla del cargo.

Agregó que, igualmente, no fue valorado el testimonio de la señora Rosalba Torres Peña, que da fe de los verdaderos motivos del retiro de la demandante. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en segunda instancia el 7 de mayo de 2021. Mediante auto de sustanciación del 30 de julio de 2021 (documento 008_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y a través de auto del 18 de agosto de 2021 (documento 013_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente Samai), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto, si a bien lo tiene y, las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.

Municipio de Dolores. Guardó silencio. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero. Contra: Municipio de Dolores. Ministerio público. Guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aceptó la renuncia presentada de un servidor público. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del Juez, para lo cual, deberá examinarse si el acto administrativo contenido en el en el Decreto No. 011 del 26 de enero de 2013, mediante el cual, el Alcalde del Municipio de Dolores aceptó la renuncia de la señora Maritza Johana Arcila Barrero del cargo de Profesional Universitaria, dependencia adscrita a la Secretaria de Hacienda y Tesorería del Municipio de Dolores, se encuentra viciado de nulidad, y en ese sentido, si debe ordenarse el reintegro de la demandante junto con el pago de prestaciones sociales y emolumentos salariales, o si por el contrario, el acto acusado atiende lo establecido en el ordenamiento jurídico respecto a la renuncia como causal de retiro de empleos públicos.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero. Contra: Municipio de Dolores. Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la renuncia como causal de retiro de un empleo público. Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un empleo público; entendida como la manifestación espontánea y número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio.

Sobre el particular, de forma histórica la Corte Constitucional4, sostuvo que la libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento. El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, constituye desarrollo de la libertad de la persona a decidir si permanece o no en un cargo, en este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse.

Recalcó que al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuación de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violación de sus derechos políticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jurídico de respeto por el ejercicio de su libertad.

En relación con la causal de retiro del servicio en comento, el Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil”, en su artículo 27 preceptúa que, quien sirva en un empleo de voluntaria aceptación puede manifestar su dimisión voluntariamente: “ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.

La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”. En este mismo sentido, el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 110, reiteró la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá 4 Sentencia T-374-01.

Referencia: expediente: T-321273, Acción de tutela de Alcira Josefa Díaz Nader contra Luis Carlos Mazo -Alcalde encargado, María Eugenia González Blanco -Presidente del Concejo Municipal y, Ramiro Blanco Pérez -Secretario del Concejo Municipal del municipio de Montelíbano (Córdoba), Magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett, Sentencia del 5 de abril de 2001, Asunto: Derecho al desempeño de cargos públicos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Y, en relación con la Ley 443 de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa” se advierte que a través de ella se preservó dentro del ordenamiento jurídico como causal de retiro de la función pública de los empleados de carrera la renuncia regularmente aceptada de un servidor público, en los siguientes términos: “ARTICULO 37.

CAUSALES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral; b) Por renuncia regularmente aceptada; […] “.

Por otra parte, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 estableció la discrecionalidad en el retiro para los empleos de libre nombramiento y remoción, sin que sea necesario la motivación del acto, al disponer: "Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; […] d) Por renuncia regularmente aceptada; […] Parágrafo 2º.

Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Causal de retiro de la cual disponen, en igual forma, los empleados nombrados en provisionalidad en el momento en que así lo manifiesten, esto, con carácter libre, voluntario e inequívoco, y en los términos previstos en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, aplicables a dichos servidores ante la falta de regulación concreta, en relación con su forma de desvinculación por renuncia regularmente aceptada.

Es decir, que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Magistrado Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia del 5 de mayo de 2022, Radicación: 25000-23-42-000- 2013-04276-01, Demandante: Jaime Antonio Godín Díaz, Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, Asunto: Insubsistencia tácita, se deben motivar los actos de retiro con nombramiento en provisionalidad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. La renuncia si bien es cierto, está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por lo que se deberá demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión6.

Por otro lado, en cuanto a la legalidad del escrito de renuncia definitiva, el H. Consejo de Estado7 indicó que el acto de renuncia ha sido concebido como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Allí mismo, determinó como requisitos indispensables para que la dimisión surta todos los efectos como los de: “presentación escrita, libre y espontánea, y la aceptación también escrita, por parte de la autoridad competente para ello.” Aunado a ello, destacó que no es suficiente la simple sugerencia que haga el nominador de presentar la dimisión, ya que es necesario que se evidencia un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno de la empleada fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se vea truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelida a renunciar y, por otro, la insinuación de la dimisión no es sinónimo de constreñimiento intimidación, máxime cuando las condiciones intelectuales de la persona permiten elegir libremente entre rehusarse o presentar la carta de renuncia. Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que la renuncia no puede estar mediada por algún vicio del consentimiento, como error, fuerza y dolo, en ese sentido, es importante definir, la postura del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a estos vicios del consentimiento.

Dicha Corporación acudió a la Corte Constitucional8 en los siguientes términos9: • Para entrar a definir cuándo existe en cada caso concreto un acto obtenido por medios ilegales, es necesario precisar los conceptos de error, fuerza y dolo. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 23 de febrero de 2017, Radicación número: 08001- 23-33-000-2012-00098-01 (1496-14), Demandante: Susana del Carmen González Arroyo, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Renuncia aceptada a un cargo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: JAIME MORENO GARCÍA; Sentencia del 19 de abril de 2007, Radicación Número: 25000-23-25-000-2001-03660- 01(3949-05), Demandante: Lilia Cucaita Torres, Demandado: Distrito Capital – Secretaria de Educación, Asuntp: Renuncia al cargo. 8 Sentencia C-993-06.

Referencia: expediente D-6349, Demanda de inconstitucionalidad de Nicolás Ernesto Lozada Pimiento contra los artículos 1509, 1510 (parcial) y 1511 (parcial) del Código Civil, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; Sentencia del 29 de noviembre de 2006, Tema: vicios del consentimiento. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ; Sentencia del 14 de mayo de 2020, Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03490- 01, Demandante: Asociación de Vivienda Comunitaria del Municipio de Girón – Asovico, Demandado: Municipio de San Juan de Girón, Tema: Revocatoria directa de acto de carácter particular-vicios del consentimiento. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. • La Fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma. • El dolo es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico que induce o provoca un error en él. • El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad.

Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento. Por último, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa10 en un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que se discutió la aceptación de una renuncia protocolaria, aclaró que para que el acto de aceptación de renuncia sea nulo, debe demostrar el dimitente que en efecto la razón de su renuncia sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión. Asimismo, resaltó que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocable, y, además, goza de presunción de legalidad, especialmente cuando de manera escrita, libre y espontánea se manifiesta la voluntad de dimitir.

Por último, determinó que no resulta coherente que en una situación en la que presuntamente se constriñe a un funcionario para que renuncie, este último en vez de manifestar su oposición o dejar plasmado que no es su intención y voluntad renunciar, opte por mostrar sus buenos deseos en la labor a desempeñar por el nominador. Del caso concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la señora Maritza Johana Arcila Barrero presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la declare la nulidad del acto administrativo contenido en Decreto No. 011 del 26 de enero de 2013, mediante el cual, el Alcalde del Municipio de Dolores -Tolima, aceptó su renuncia del cargo de Profesional Universitaria, dependencia adscrita a la Secretaria de Hacienda y Tesorería del Municipio, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro con el pago de las prestaciones y emolumentos salariales, sin solución de continuidad.

El Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 11 de mayo de 2020, denegó las súplicas de la demanda, al considerar que la demandante presentó su renuncia a la administración municipal sin indicar los motivos, lo que imposibilitó determinar la existencia de coacción invencible o presión insuperable. Asimismo, las pruebas testimoniales, incluyendo las de Gelman Betancourth Ramírez, César Giovanny Herrera Peña, Rosalba Torres Peña, y otros, no evidenciaron coacción para la renuncia de la demandante como Profesional Universitaria.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que la decisión de primera instancia no analizó 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 28 de abril de 2022, radicación número: 25000-23-42- 000-2013-04170-01 (4117-2018), demandante: Carolina Vargas Borrero, Demandado: Autoridad Nacional de Televisión -ANTV, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Aceptación de renuncia protocolaria de cargo de libre nombramiento y remoción. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. adecuadamente las pruebas. Sostiene que la administración exigió renuncias masivas para generar apariencia de legalidad y que la demandante, con estudios y cinco años de servicio sin sanciones, fue objeto de maniobras para su renuncia. Argumenta que la grabación presentada demuestra que la renuncia fue solicitada por desconfianza del alcalde hacia la demandante por suministrar información, y no por méritos.

Además, alega que no se consideraron causales de nulidad como falsa motivación y desviación de poder, ya que la desvinculación tuvo fines políticos. Señala que el juez ignoró la transcripción pericial de la grabación y el testimonio de Rosalba Torres Peña, que acreditan los verdaderos motivos de la renuncia. Por lo tanto, solicita revocar la sentencia, acceder a las pretensiones de la demanda y revocar las costas impuestas.

Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: • De su historial laboral, se evidencia que suscribió contrato de prestación de servicio para el apoyo logístico en la actividad de depuración de cuentas en la Secretaria de Hacienda del Municipio de Dolores -Tolima, del 1 de febrero de 2006 al 15 de marzo de 2006.

(fl. 31, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1, expediente Samai) • Mediante Decreto No. 020 del 17 de marzo de 2006, fue nombrada como supernumeraria en el cargo de Profesional Universitaria, Código 340, Grado 04, rentas y recaudos de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Dolores, por el término de 15 días de la licencia no remunerada concedida a Haidy Hannely Flórez González; cargo que asumió desde el 18 de marzo de 2006 (fls. 34 a 36, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1, expediente Samai). • El 28 de octubre de 2010, a través de Decreto No. 078 de 2010 “Por medio del cual se hace un encargo” fue encargada como Secretaria de Hacienda y Tesorería del Municipio de Dolores -Tolima (fl. 52, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1, expediente Samai, así: “DECRETA ARTÍCULO PRIMERO: Encárguese a la señora MARITZA JOHANA ARCILA BARRERO profesional Universitaria, código 219, grado 004 adscrita a la SECRETARIA DE HACIENDA Y TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE DOLORES-TOLIMA, en el cargo como Secretaria de Despacho, código 020, grado 002, dependencia SECRETARÍA DE HACIENDA Y TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE DOLORES -TOLIMA.

ARTÍCULO SEGUNDO: El funcionario designado deberá asumir todas las funciones del cargo de como (Sic) Secretaria de Despacho, código 020, grado 002, dependencia SECRETARÍA DE HACIENDA Y TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE DOLORES- TOLIMA. El encargado continuará desempeñando las funciones propias de su cargo profesional Universitaria, código 219, grado 004.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su comunicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en el Despacho de la Alcaldía Municipal de Dolores Tolima, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero. Contra: Municipio de Dolores. CESAR GIOVANNY HERRERA PEÑA Alcalde Municipal” • De acuerdo con certificación del 23 de marzo de 2013 (fls. 19 a 20, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1, expediente Samai), proferida por la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Dolores, la señora Maritza Johana Arcila Barrero, laboró en el Municipio en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 004 de la Secretaria de Hacienda y Tesorería Municipal.

Que fue nombrada en la entidad con Decreto 020 del 17 de marzo de 2006 “Por medio del cual se hace un nombramiento como Supernumeraria” hasta el 26 de enero de 2013, con última asignación básica mensual por $1.590.614, así: I. IDENTIFICACIÓN. NIVEL CENTRAL Denominación del empleo: Profesional Universitario Código: 219 Grado: 004 No. De Cargos: uno (1) Dependencia: Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal.

Cargo del Jefe Inmediato: Secretario de Hacienda y Tesorería Municipal. (…) Experiencia: Dos (2) años en cargos similares, preferiblemente en el manejo del presupuesto. • El 28 de diciembre de 2012, presentó escrito de renuncia al cargo que venía ocupando, dirigido al alcalde, Carlos Alberto Torres González, indicando (fl. 61, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1, expediente Samai): “De manera atenta y en forma comedida me permito presentar renuncia al cargo que he venido ocupando hasta ahora, no sin antes agradecer a usted la oportunidad, que me ha dado para desempeñarme como profesional bajo su dirección, la cual ha redundado en crecimiento espiritual y personal.

Debo decir también señor alcalde, que hago votos para que todos y cada uno de los proyectos que tiene como meta desarrollar en la administración bajo su buen mando, se hagan realidad, para satisfacción suya y de nuestro pueblo. Con sentimiento de gratitud y aprecio. Cordialmente. MARTIZA JOHANA ARCILA BARRERO Profesional Universitario” • La renuncia fue aceptada por el alcalde del Municipio de Dolores, mediante Decreto No. 011 del 26 de enero de 2013, en el que se resolvió: (fl. 64, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1, expediente Samai): “ARTÍCULO PRIMERO: ACEPTAR la renuncia presentada por la señora MARITZA JOHANA ARCILA BARRERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.713.411 al cargo Profesional Universitaria Código 219, Grado 004, adscrita a la Secretaria de Hacienda y Tesorería, a partir del veintiséis (26) de enero del año dos 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. mil trece (2013).” • Escritos de renuncia, fechados del 28 de diciembre de 2012, de los señores Luis Eduardo Nieto Cardoso, Hernán Darío Pérez Quimbayo, Brayan Duwan González Hernández, Mallerly Garzón Ortigoza, Daniel Francisco Murillo Cupitra, Jainne Fernanda Rojas González, Samuel Jiménez Caicedo, Martha Cecilia Palacios Murillo y Belanith Leal, dirigidos al alcalde del Municipio de Dolores.

Algunos no manifestaron los motivos de su renuncia, otros adujeron razones personales, y todos dirigieron palabras de agradecimiento al mandatario y su administración (fls. 109 a 119, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1, expediente Samai). • El Coordinador del Grupo de Provisión de Empleo Público, mediante certificación del 9 de enero de 2015, hizo constar que el Municipio de Dolores, reportó en el marco de la Convocatoria No. 001 de 2005, una vacante del empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 04 ubicado en la Secretaria de Hacienda del Municipio, pero el proceso fue declarado desierto, en razón a que ningún concursante se inscribió (fls. 13 a 18, documento 005- 2013-00688 NY R CUADERNO 3 PARTE ACTORA, expediente Samai). • El Juez Promiscuo Municipal de Dolores, comisionado para escuchar los testimonios de Luis Eduardo Nieto Cardoso, Hernán Darío Pérez Quimbayo, Brayan Duwan González Hernández, Mallerly Garzón Ortigoza, Daniel Francisco Murillo Cupitra, Jainne Fernanda Rojas González, Samuel Jiménez Caicedo, Martha Cecilia Palacios Murillo, Belanith Leal y Edison Cuellar, efectuó las respectivas diligencias el 3 y 4 de marzo de 2015.

(fls. 21 a 38, documento 005-2013-00688 NY R CUADERNO 3 PARTE ACTORA, expediente Samai): En diligencia del 3 de marzo de 2015, recepcionó los testimonios de Luis Eduardo Nieto Cardozo, quien señaló (fls. 27 a 28, documento 005-2013-00688 NY R CUADERNO 3 PARTE ACTORA, expediente Samai): “(…) En el único cargo que he presentado renuncias ha sido en el de Gerente de la empresa de servicios públicos por dos ocasiones en la primera no fue aceptada y en la segunda si fue aceptada por parte del señor Alcalde.

PREGUNTA No. 5: En que fechas presentó las renuncias CONTESTÓ: La primera renuncia la presenté el 28 de diciembre del 2012 y la segunda a finales de abril del 2013. PREGUNTA No. 6: Frente a esa renuncia que menciona usted que presentó el 28 de diciembre de 2012 que sucedió, se la aceptaron. CONTESTÓ: No fue aceptada, debido que yo mencione que tenía muchos problemas personales y familiares frente a la función que estaba desempeñando en la empresa de servicios públicos.

PREGUNTA No. 7: Que motivó la renuncia suya ese 28 de diciembre de 2012. CONTESTÓ: Como lo dije anteriormente, problemas personales y familiares por ejercer el cargo en la empresa de servicios públicos, debido a que mi señora madre, a mis hermanos y a mí se nos fue indemnizado por parte del estado por una reparación directa y mi madre remodelo su casa y de ahí comenzaron a surgir chismes, cuentos, en contra de mi actuar dentro de la gerencia de la empresa y ello conllevo a la desestabilidad familiar y por eso solicite la renuncia. PREGUNTA No. 8: Conoce usted a la señora MARITZA JOHANA ARCILA BARRERO y si la conoce, como la conoció. CONTESTÓ: Si la conozco y la conozco desde que estudiaba en la institución educativa Antonia Santos y posteriormente cuando labore e la alcaldía municipal de Dolores.

PREGUNTA No. 9: Sabe usted o conoce que hacia la señora MARITZA JOHANA ARCILA BARRERO y si la conoce, como la conoció. CONTESTÓ: Si la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero. Contra: Municipio de Dolores. conozco y la conozco desde que estudiaba en la institución educativa Antonia Santos y posteriormente cuando laboré en la alcaldía municipal de Dolores.

PREGUNTA No. 9: Sabe usted o conoce que hacia la señora Maritza dentro de la alcaldía Municipal. CONTESTÓ: Dentro de los documentos que algún momento llegaron a mis manos, firmaba como profesional universitario de la Alcaldía. PREGUNTA No. 10: Conoce o sabe cuál fue el motivo de retiro de Maritza Arcila de la Administración: CONTESTÓ: Se escuchó que había pasado la carta de renuncia. PREGUNTA No. 11: Por qué señala usted que se escuchó. CONTESTÓ: Cuando se retiró de la administración municipal ella, o sea Maritza, y algunas amigas de ellas manifestaron que había renunciado al cargo que tenía en la Alcaldía. PREGUNTA No. 12: Supo o conoció si alguien más o algún otro funcionario presentaron renuncia y en qué fecha.

CONTESTÓ: No señor.” • El señor Brayan Duwan González Hernández, declaró que: (fls. 28 a 29, documento 005-2013-00688 NY R CUADERNO 3 PARTE ACTORA, expediente Samai): “(…) PREGUNTA No. 1: Manifiéstele al Despacho en que labora usted en la alcaldía y desde que tiempo lo hace. CONTESTÓ: Me desempeño desde el 4 de enero de 2012 como Secretario de Planeación, infraestructura y desarrollo, PREGUNTA No. 2: Qué profesión tiene usted. CONTESTÓ: Soy ingeniero civil con especialización en gobierno y gestión pública territorial.

PREGUNTA No. 3: Ese cargo es de libre nombramiento o es de carrera. CONTESTÓ: El cargo es de libre nombramiento. PREGUNTA No. 4: Usted para el 28 de diciembre de 2012 presentó renuncia al cargo y cuál fue el motivo. CONTESTÓ: Si el 28 de diciembre de 2012 presenté renuncia al cargo y como había cumplido un año en el mismo lo puse a disposición del alcalde por que como lo manifesté anteriormente mi cargo es de libre nombramiento y remoción. PREGUNTA No. 5: Sabe usted o conoce si alguien más presentó renuncia ese día. CONTESTÓ: No sé. PREGUNTA No. 6: conoce usted a la señora Maritza Johana Arcila Barrero.

CONTESTÓ: si la conozco, la vi por primera vez en noviembre o diciembre de 2011 cuando arrancamos el empalme con la anterior administración en ese tiempo ella se desempeñaba como secretaria de hacienda encargada. PREGUNTA No. 7: Conoce usted el motivo del retiro de ella. CONTESTÓ: No señor, sé que presentó carta de renuncia, pero no sé el motivo de la renuncia. PREGUNTA No. 8: Cómo nos puede usted ilustrar a este Despacho esa contradicción que dice que no conoció que otra persona haya presentado carta de renuncia, cuando manifiesta que no conocía que hubieran presentado más cartas de renuncia. CONTESTÓ: Lo que manifesté inicialmente fue que yo supiera que el mismo día que presenté carta nadie más la presentó, después me enteré, eso fue ya en enero de 2013 me enteré que Maritza había renunciado, pero no sé en qué fecha lo hizo.

PREGUNTA No. 9: De los funcionarios que laboraban con usted en diciembre y enero, cuantos salieron de la administración pública y quiénes fueron. CONTESTÓ: El número no lo tengo claro, de planta se de Maritza. PREGUNTA No. 10: Usted conoce o ha visto y cuantas veces lo han hecho, si la administración ha evaluado a los funcionarios de la administración durante todo el periodo conforme corresponde con la ley.

CONTESTÓ: Que yo sepa no. PREGUNTA No. 11: Conoce usted la funciones que desempañaba la señora Maritza Johana Arcila. CONTESTÓ: Las funciones específicamente no, sé que el cargo era profesional universitario en la Secretaría de hacienda. PREGUNTA No. 12: Escucho usted en algún momento o tuvo conocimiento si a Maritza Johana Arcila se le abrió alguna investigación disciplinaria o se le hizo algún llamado de atención por el desempeño de sus funciones.

CONTESTÓ: No conozco ni se si alguna vez le hicieron el llamado de atención o algún proceso disciplinario. PREGUNTA No. 13: conoció usted de una grabación donde están los motivos de las renuncias presentadas y si existe una grabación de ello. CONTESTÓ: No conozco o desconozco los motivos por los 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. cuales presentaron las renuncias, los motivos de mi renuncia ya los dije en una anterior pregunta y no conozco ninguna grabación que dice entre Maritza y el alcalde. PREGUNTA No. 14: Usted no escuchó de unas renuncias masivas presentadas en la Alcaldía de las siguientes personas LUIS EDUARDO NIETO, HERNÁN DARÍO PÉREZ QUIMBAYO, MALLERLY GARZÓN ORTIGOZA, DANIEL FRANCISCO MURILLO CUPITRA, JAINNE FERNANDA ROJAS GONZÁLEZ, SAMUEL JIMÉNEZ CAICEDO, MARTHA CECLILIA PALACIOS MURILLO, BELLANITH LEAL.

CONTESTÓ: No escuche de las renuncias masivas y estaba en la alcaldía. Quiero hacer una aclaración que yo no soy jefe de personal ni está dentro de mis funciones recibir las renuncias de personal, ni tampoco está dentro de mis funciones del recibo de correspondencia para haberme enterado de esas denuncias. (…)”. • La señora Mallerly Garzón Ortigoza, afirmó (fls. 29 a 33, documento 005-2013- 00688 NY R CUADERNO 3 PARTE ACTORA, expediente Samai): “(…) PREGUNTA No. 2: Para el 28 de diciembre de 2012 usted presentó renuncia a ese cargo que desempeñaba para esa fecha y por qué motivo.

CONTESTÓ: Si presenté motivo por que aspiraba a un cargo más alto. PREGUNTA No. 3: Usted sabe, conoce o conoció si alguien más presentó renuncia para esa fecha, CONTESTÓ: No señor. PREGUNTA No. 4: Dentro de sus funciones conoce si la administración municipal ha evaluado a los funcionarios de la administración municipal. CONTESTÓ: No señor.

PREGUNTADO: conoce usted a la señora Maritza Johana Arcila Barrero y que puesto desempeñaba en la administración municipal para el 28 de diciembre de 2012. CONTESTÓ: Si la conozco, para esa fecha trabajaba en la Tesorería. PREGUNTA No. 6: Observó o vio si a la misma le abrieron algún proceso disciplinario en la prestación de sus servicios.

CONTESTÓ: No conozco. PREGUNTA No. 7: Supo o conoció usted por algún medio que, para el 28 de diciembre de 2012, a parte suya, quienes más presentaron renuncia a sus cargos. CONTESTÓ: Yo supe después, supe de Daniel Murillo, creo que es, por que a los dos nos aceptaron la renuncia el mismo día por que íbamos a pasar a otros puestos diferentes.” • Por su parte, el señor Hernán Darío Pérez Quimbayo, manifestó (fls. 33 a 34, documento 005-2013-00688 NY R CUADERNO 3 PARTE ACTORA, expediente Samai): “(…) PREGUNTA No. 2: Para el 28 de diciembre del 2012 a que se dedicaba usted. CONTESTÓ: El mismo cargo en provisionalidad.

PREGUNTA No. 3: usted para esa fecha, diciembre de 2012, presentó renuncia a su cargo y por qué motivo. CONTESTÓ: Sí señor, es un tema personal, lo he hecho durante los tres años seguidos que llevo con el actual alcalde igual que lo hice en tres oportunidades en la administración anterior, es cada final de año que lo hago buscando subsanar cualquier falla que tenga, inconsistencia que haya en mi trabajo, si estoy haciendo las cosas mal o sencillamente para rectificar que las cosas se estén haciendo como deben ser.

PREGUNTA No. 4: Porque esa fecha del 28 de diciembre y no el primero de diciembre. CONTESTÓ: Simplemente lo hago el último día hábil o los últimos días hábiles de cada año, simplemente lo hago porque quiero. (…) PREGUNTA No. 6: Conoce usted a los siguientes funcionarios: LUIS EDUARDO NIETO CARDOSO, BRAYAN DUWAN GONZÁLEZ, MALLERLY GARZÓN ORTIGOZA, DANIEL FRANCISCO MURILLO CUPITRA, JAINNE FERNANDA ROJAS GONZÁLEZ, SAMUEL CARDOZO CAICEDO, MARTHA CELILIA PALACIOS, BELLANITH LEAL, si los conoce por que los conoce.

CONTESTÓ: Si los conozco, todos son y han sido algunos compañeros de trabajo. (…) PREGUNTA No. 10: Para el día 28 de diciembre de 2012 observó usted 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero. Contra: Municipio de Dolores. si aparte de su renuncia se presentó renuncias masivas de sus compañeros.

CONTESTÓ: No señor, no observe nada, presenté la mía, pero no tenía conocimiento de que alguien más la había presentado, ninguno me comento nada al respecto… PREGUNTA No. 12: Considera usted casual que coincida con la fecha que los mismos servidores hayan presentado renuncia en la misma fecha. CONTESTÓ: Es una coincidencia como lo mencioné es muy casual mi renuncia, coinciden alguna fecha en que las he presentado, si alguien más la presentó no podría decir yo que es una casualidad, es simplemente una cuestión natural.

(…)” • El 4 de marzo de 2015 recepcionó la declaración de la señora Jainne Fernanda Rojas González, que refirió: (fls. 36 a 37, documento 005-2013-00688 NY R CUADERNO 3 PARTE ACTORA, expediente Samai): “(…) PREGUNTA No. 5: Nos puede explicar si estaba amañada por qué renuncio el 28 de diciembre de 2012. CONTESTÓ: Porque para esa fecha ya llevaba un año más o menos larguito como inspectora de policía y yo esperaba a tener más oportunidades en la alcaldía u otro cargo, por esa razón renuncie en ese entonces, igualmente fue el mismo motivo por el cual renuncie el año pasado, ya que necesitaba estudiar y capacitarme.

PREGUNTA No. 6: Esa oficina que usted dirigía se encuentra ubicada dentro del palacio municipal. CONTESTÓ: Si señor. ( ) PREGUNTA No. 11: Usted conoce al señor EDUARDO NIETO CARDOSO, HERNÁN DARÍO PÉREZ, MALLERLY GARZÓN ORTIGOZA, DANIEL FRANCISCO MURILLO, SAMUEL JIMÉNEZ CAICEDO, MARTHA CECILIA PALACIOS Y BELLANITH LEAL, y si los conoce por que los conoció, CONTESTÓ: Los conozco porque eran compañeros míos durante el tiempo que trabajé en la Alcaldía. (…) PREGUNTA No. 13: Usted conoce al señor CESAR GIOVANNY HERRERA PEÑA. CONTESTÓ: Sí señor, porque en el 2011 cuando yo me vinculé a la alcaldía él era el alcalde Municipal, fue el que me hizo el nombramiento como inspectora de policía. PREGUNTA No. 14: Él viene a la administración, lo ha visto por el municipio con posterioridad.

CONTESTÓ: No recuerdo, PREGUNTA 15: Conoce al señor GELMAN BETANCOURTH. CONTESTÓ: Sí, porque fue un candidato que aspiraba a la Alcaldía. PREGUNTA No. 16: Conoce a la señora MARITZA JOHANA ARCILA BARRERO, si la conoce por qué. CONTESTÓ: si la conozco porque ella trabajaba en la administración municipal. PREGUNTA NO. 17: Sabe por qué se retiró ella de la administración. CONTESTÓ: Porque creo que renunció, PREGUNTA No. 18: O sea que usted si conoció de las renuncias que se presentaron.

CONTESTÓ: Por eso le digo que creo, porque no siguió laborando, igual forma desconozco los motivos de su renuncia. (…)”. • Declaración de la señora Martha Cecilia Palacios Murillo, quien manifestó (fls. 37 a 39, documento 005-2013-00688 NY R CUADERNO 3 PARTE ACTORA, expediente Samai): “(…) PREGUNTA No. 5: Usted presentó renuncia ese día. CONTESTÓ: La verdad ese día no recuerdo, presenté renuncia al cargo que yo tenía, porque yo no quería ese puesto.

PREGUNTA No. 6: Usted conoce a las siguientes personas LUIS EDUARDO NIETO, HERNÁN DARÍO PÉREZ QUIMBAYO, MALLERLY GARZÓN ORTIGOZA, DANIEL FRANCISCO MURILLO CUPITRA, JAINNE FERNANDA ROJAS GONZÁLEZ, SAMUEL JIMÉNEZ CAICEDO Y BELLANITH LEAL, y si los conoce por qué. CONTESTÓ: Si los conozco, son compañeros todavía, aunque Jainne ya no está, pero trabajamos cuando yo entre ya ella estaba ahí. (…) PREGUNTA No. 10: Conoce usted a la señora Maritza Johana Arcial y si la conoce por qué. CONTESTÓ: Si la conozco, cuando entré a trabajar a 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. la administración municipal ella estaba allá. PREGUNTA No. 11: Sabe usted el motivo por el cual ella se retiró de la administración pública. CONTESTÓ: No señor. PREGUNTA No. 12: Usted dice que renunció el 18 o el 28 de diciembre. CONTESTÓ: No recuerdo la fecha. (..) PREGUNTA No. 14: Usted conoce un señor Gelman Betancourth.

CONTESTÓ: Sí lo he visto, ha sido candidato a la Alcaldía de Dolores, ya está sonando otra vez, escuche del candidato la pasada y ahora. PREGUNTA No. 15: conoce al señor Cesar Giovanny Herrera Peña. CONTESTÓ: Si lo conozco porque fue alcalde de Dolores, no he trabajado con él directamente, pero hice un contrato con la Red Unidos, pero no era ni nombrado por la Alcaldía ni pagado por la Alcaldía. ( )” • Mediante Informe No. IP0003188139 del 11 de mayo de 2016, el auxiliar de la justicia, técnico investigador II de la Fiscalía General de la Nación, en estudio de la grabación de audio No. 1: Video0008.3gp y No. 2: Video0010.3gp, aportada por la parte demandante, que señaló como una conversación que tuvo con el Alcalde del Municipio de Dolores, acerca de los motivos de su desvinculación, determinó que la muestra reúne los requisitos para realizar el análisis comparativo de identificación de hablantes (fls. 40 a 102, documento 005-2013-00688 NY R CUADERNO 3 PARTE ACTORA, expediente Samai).

Acerca de la transcripción del audio No. 1: Video0008.3gp, evidenció que la mujer del audio expresa su sorpresa porque el alcalde le solicitó la renuncia, su descontento en la forma de hacer las cosas, y sus deseos para que al Alcalde le siga yendo bien (fl. 62, documento 005-2013-00688 NY R CUADERNO 3 PARTE ACTORA, expediente Samai).

En la transcripción del audio No. 2: Video0010.3gp, se lee, que el alcalde le indica que le comentaron sobre un encuentro que tuvo con la oposición, y suministro de información al señor Giovanny, seguidamente da explicaciones y le manifiesta que la están calumniando, que tiene la consciencia tranquila. Enseguida debaten sobre una situación en la que la vieron triste y en llanto porque perdió las elecciones su candidato, y el alcalde manifiesta que recibió presiones del grupo político para sacarla al ser de la oposición. La mujer de la grabación le insiste en que dichas manifestaciones no son ciertas, y posteriormente, le señala que, si la decisión está tomada ella lo acepta, pero no le gusta verse involucrada en chismes (fls. 72, 74, 76 y 86 documento 005- 2013-00688 NY R CUADERNO 3 PARTE ACTORA, expediente Samai).

Con Informe No. IP0004950880 del 29 de mayo de 2016, el auxiliar de la justicia, técnico investigador II de la Fiscalía General de la Nación, hizo entrega del análisis comparativo de identificación de hablantes, en el que concluyó que la voz femenina identificada como Maritza en las grabaciones, tiene alta probabilidad de correspondencia a la voz de la señora Maritza Johana Arcila Barrero (fls. 106 a 140, documento 005-2013-00688 NY R CUADERNO 3 PARTE ACTORA, expediente Samai).

A través de Informe No. IP-AC-01-2019 del 25 de noviembre de 2019, el auxiliar de la justicia, técnico investigador II de la Fiscalía General de la Nación, hizo entrega del análisis comparativo de identificación de hablantes, en el que concluyó que la voz masculina identificada como alcalde, tiene medio-alta probabilidad de correspondencia con la voz del señor Carlos 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. Alberto Torres González (fls. 142 a 176, documento 005-2013-00688 NY R CUADERNO 3 PARTE ACTORA, expediente Samai). • De acuerdo con el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Dolores, el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04, requería título profesional de administrador financiero o de empresas, y 2 años de experiencia relacionada (fls. 189 a 192, documento 004_N Y R PPAL TOMO I, expediente Samai). • La señora Maritza Johana Arcila Barrero, el 17 de mayo de 2013, declaró ante Notaria Única del círculo de Dolores (Tolima), que los motivos por los cuales fue retirada del cargo que venía ocupando en el Municipio, eran de tipo político, porque el Alcalde desconfiaba de ella; señaló que el ex alcalde Cesar Giovanny Herrera Peña, le dijo que era ella quien estaba filtrando información, y por el encuentro que supuestamente tuvo con Gelman Betancuorth, candidato de la oposición (fls. 232 a 238, documento 004_N Y R PPAL TOMO I, expediente Samai).

Cuestión previa. Previo a resolver el recurso de apelación, advierte la Sala de Decisión que el Magistrado Dr. John Libardo Andrade Flórez, con auto del 15 de enero de 2025 manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control, por configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G. del P., esto es “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuaciones en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 130 del C. de P.A. de y lo C.A. Lo anterior, señalando conocimiento previo del presente asunto, ya que profirió la sentencia de primera instancia cuando fungía como Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Revisado el trámite procesal, concluye la Sala que el conocimiento previo del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho alegado, enmarca claramente lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del C.G. del P. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento presentado y, por lo tanto, se le separará del conocimiento del presente asunto.

El litigio propiamente dicho. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario establecer si la renuncia presentada por la señora Maritza Johana Arcila Barrero al cargo que venía desempeñando como Profesional Universitaria en la dependencia adscrita a la Secretaria de Hacienda y Tesorería del Municipio de Dolores, ante el Alcalde Municipal, debió surtir efectos jurídicos o no, pues a juicio de la demandante la renuncia no fue producto de una decisión libre o espontánea, sino como resultado de la presión del Burgomaestre de turno, por motivos distintos al servicio.

Como primera medida, se advierte que el Juzgado, en efecto, no transcribió de manera exhaustiva las declaraciones ni se detuvo en un acápite específico para cada elemento de prueba. Sin embargo, de la lectura de la sentencia de primera instancia se desprende que sí examinó en conjunto el acervo probatorio compuesto por los testimonios de Gelman Betancourth Ramírez, César Giovanny Herrera Peña, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. Rosalba Torres Peña, Luis Eduardo Nieto, Brayan Duwan González, Mayerly Garzón Ortigoza, Hernán Darío Pérez, Jainne Fernanda Rojas y Martha Cecilia Palacios. El fallo hace una referencia global a estas declaraciones y concluye, con firmeza, que ninguna respalda la versión de la demandante sobre la existencia de coacción invencible o presión insuperable.

Aun cuando el juzgador no dedicó un capítulo específico a reproducir o refutar el dicho de cada testigo, dejó claro que su apreciación conjunta descartó la hipótesis de violencia moral o física que anulara el consentimiento de la señora Maritza Johana Arcila Barrero. Los errores alegados solo se configurarían si la omisión de un análisis más detallado de tales testimonios hubiese impedido advertir, con absoluta claridad, un despido injustificado o un acto de violencia que determinara la voluntad de la demandante.

No obstante, las pruebas no muestran escenario de constreñimiento; por ello, la valoración implícita, pero suficiente, que efectuó el Juzgado no vulneró el debido proceso probatorio ni las reglas de la sana crítica. La ausencia de un estudio pormenorizado no equivale a preterición probatoria cuando la conclusión final — que no existió coacción alguna— permanece sólida.

La Corte Suprema de Justicia11, en un caso completamente distinto al presente pero en el que examinó la ausencia de cita de una prueba específica en un fallo, reiteró: “la mera circunstancia de que un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implicaba error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta a la adoptada por el sentenciador”.

De ello se concluye que la alta corte enfatizó que la falta de mención explícita de una prueba o de su contenido no constituye, por sí sola, un error fáctico evidente, salvo que se omita una circunstancia determinante que hubiera alterado el resultado del fallo. Con lo anterior, es irrefutable que el Juez de primera instancia no incurrió en irregularidad insubsanable al agrupar los testimonios y extraer de ellos la conclusión de la inexistencia de coacción. Si esa apreciación no fuera idónea, sería necesario demostrar que cada declaración, analizada en detalle, habría arrojado irremediablemente un desenlace opuesto, lo cual no se evidencia en el expediente.

Lo dicho ocurre en el sub judice. El Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué denegó las súplicas tras precisar que la demandante presentó su carta de renuncia sin esgrimir presiones, amenazas o motivos que indicaran un vicio del consentimiento. Aunque no reprodujo minuciosamente las palabras de cada testigo, afirmó que ninguno relató hechos que configuraran una coacción insuperable.

De igual manera, el dictamen pericial relativo a la grabación fue estudiado, pues la sentencia alude a su contenido y concluye que no revela un lenguaje o conducta opresiva. La mera desconfianza política o personal descrita en la grabación no equivale a una imposición intimidatoria que suprima la voluntad de un servidor público. Lo correcto era que, si la señora Maritza Johana Arcila Barrero se hubiera sentido amenazada al extremo de anular su libre albedrío, lo habría manifestado en su carta de renuncia o denunciado ante la autoridad competente.

La presentación de la dimisión con tono de gratitud y buenos deseos contradice la tesis de un condicionamiento grave; además, el escenario normativo ofrece mecanismos de 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona; Sentencia del 18 de diciembre de 2020, Radicación número: 25290-31-03-002-2013-00266-01 (SC5187-2020). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. defensa para un funcionario que se ve obligado a suscribir una renuncia contra su voluntad (quejas ante entes de control, comunicaciones formales o la anotación expresa de su desacuerdo en el acto mismo). La inactividad de la demandante en tal sentido revela, por sí sola, la ausencia de una coacción determinante.

Los errores en ese punto se darían únicamente al contravenir los principios de la sana crítica, que enuncian la lógica, la ciencia y la experiencia (artículo 176 del C.G. del P.). Para que la renuncia careciera de validez, habría de probarse un suceso incuestionable de fuerza física o moral capaz de anular el consentimiento de la demandante; sin embargo, ni las declaraciones ni el dictamen, ni los demás elementos probatorios, acreditan tal escenario.

El juez de primera instancia, al evaluar de manera holística la prueba, no encontró vestigio alguno de constreñimiento irrebatible. Sobre los testimonios, es preciso subrayar que el Juzgado consignó un análisis general, señalando que todos coincidieron en no evidenciar la existencia de presiones sobre la demandante. Si la parte apelante considera que uno de esos testigos sí refirió circunstancias que implicarían coacción, debió exponerlo de forma clara y detallada, indicando cómo la presunta inconsistencia probatoria cambiaría por completo la sentencia. Lejos de ello, en el recurso de apelación se formularon cuestionamientos genéricos y no se precisó qué contenido testimonial sería decisivo para concluir la violencia, ni qué palabras concretas revertirían la decisión. De otra parte, aunque el Juez no desarrolló cada aspecto de la utilidad de dichas declaraciones, no es dable inferir que se desconociera su peso en el debate.

La sentencia concluye que no se configuró el requisito de la coacción invencible, partiendo de que los declarantes no revelaron presiones contra la demandante. En cuanto al dictamen pericial, el fallador profundizó sobre su alcance y sentenció que el contenido de la grabación no alcanza a constituir un método compulsivo o intimidatorio, sino consideraciones de orden político o inconformidades basadas en la presunta cercanía de la actora con terceras personas, lo cual no equivale a anular su autonomía como servidora pública.

Luego entonces, el fallo de primera instancia se cimentó en tres premisas esenciales. Primera, la carta de renuncia aparece como un acto voluntario de la señora Maritza Johana Arcila Barrero, quien expresa agradecimientos en lugar de denunciar una supuesta coacción. Segunda, no existe respaldo testimonial ni pericial que demuestre una fuerza de tal magnitud que suprima su voluntad.

Tercera, la demandante no manifestó en ningún documento la imposición que alega ahora ni dejó constancia de haberse intentado resistir o denunciarla. Sin embargo, llama la atención que en los planteamientos de la apelación se observe un ánimo de contradecir la sentencia de forma general, pero no se ataque de manera puntual la argumentación medular que sostiene el fallo.

Se trata de un discurso de mera discrepancia, más que de un cuestionamiento sustancial a la valoración probatoria; la apelación no demuestra cómo, apreciando de manera distinta los testimonios o el dictamen, se concluiría inexorablemente que la demandante fue coaccionada. Por consiguiente, no hay razones para suprimir los pilares en que se basó la providencia. No reposa en el plenario prueba alguna de una segunda renuncia o de algún escrito en el que la demandante consignara la naturaleza forzosa de su decisión. De acuerdo 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. con lo observado en el proceso, solo existe la carta del 28 de diciembre de 2012, redactada en tono deferente y sin alusión a amenazas. Cualquier verdadero escenario de coacción —sobre todo en un contexto laboral del sector público— se vería reflejado de algún modo, si no en el propio texto de dimisión, al menos en un recurso o denuncia posterior de carácter inmediato, y no en un reclamo tardío o genérico.

Por último, la demandante invoca la grabación peritada por la Fiscalía para sostener que la voz del alcalde corresponde a quien la habría intimidado. El juez, al pronunciarse, señaló que incluso si la voz fuera la del alcalde —con la probabilidad medio-alta descrita en el dictamen—, las expresiones contenidas no configuran una amenaza frontal ni un condicionamiento que impidiera a la demandante decidir libremente.

La supuesta presión política basada en la desconfianza no constituye, por sí sola, fuerza moral insuperable en sentido jurídico, y menos cuando la interesada no lo consignó oportunamente. En síntesis, no se demostró, en suma, que la señora Maritza Johana Arcila Barrero estuviera sometida a un atropello que anulara su voluntad al presentar la renuncia. En primer lugar, la renuncia se entiende producida cuando el empleado manifiesta su voluntad inequívoca de marcharse, pero al evidenciarse una comunicación formal, con lenguaje respetuoso y sin rastro de protesta, se configura un acto de disposición volitiva que no se quebró con los hechos del expediente.

Por ende, el juez de primera instancia decidió lógicamente que no procedía invalidar el acto de aceptación. Así mismo, tampoco se infiere que el alcalde hubiera materializado amenazas verbales o físicas de manera inminente. El contenido de la trascripción de la grabación alude a comentarios de filiaciones políticas y recelos hacia la demandante por un supuesto acercamiento a otros actores, mas no a un escenario coactivo que obligara a firmar la carta de renuncia contra la voluntad de la funcionaria.

Por otro lado, el conjunto de renuncias presentado por varios servidores el 28 de diciembre de 2012 —si bien pudo suscitar sospechas en la demandante— no significa que fueran forzadas, y mucho menos la de la señora Maritza Johana Arcila Barrero. De acuerdo con los declarantes, en su mayoría aludían a motivos personales o aspiracionales.

Ninguno describe amenazas o compulsiones; se trata de manifestaciones que, más que evidenciar una ruptura de la libertad, sugieren la decisión de poner los cargos a disposición del nominador. Si bien es cierto que la demandante exhibió una hoja de vida sin tacha disciplinaria, este factor no altera la naturaleza jurídica de la renuncia libremente presentada.

El cumplimiento y la eficiencia en el desempeño no sustituyen la prueba de la coacción ni convierten el acto administrativo que la desvinculó en arbitrario, máxime cuando la discusión se centra en la presunta anulación de la voluntad, no en la calidad profesional o moral de la demandante. Precisa la Sala que, para cuestionar la legalidad del acto de aceptación de la renuncia, sería necesario demostrar un vicio del consentimiento —un error esencial, un dolo definitivo o una fuerza absoluta—.

De la lectura del material probatorio, no surge elemento alguno que compruebe esa hipótesis. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero. Contra: Municipio de Dolores. Finalmente, aunque el juzgado no detalló cada conversación ni reprodujo la literalidad de todos los testimonios, no se advierte que haya desconocido su contenido, pues consideró acreditado que, en ninguno, se describe un acto forzoso contra la demandante.

Por el contrario, determinó que la carta de renuncia, llena de agradecimientos, es la evidencia más clara de que no se materializó la presión alegada. Aquí se recuerda la literalidad de la carta suscrita el 28 de diciembre de 2012: “De manera atenta y en forma comedida me permito presentar renuncia al cargo que he venido ocupando hasta ahora, no sin antes agradecer a usted la oportunidad, que me ha dado para desempeñarme como profesional bajo su dirección, la cual ha redundado en crecimiento espiritual y personal.

Debo decir también señor alcalde, que hago votos para que todos y cada uno de los proyectos que tiene como meta desarrollar en la administración bajo su buen mando, se hagan realidad, para satisfacción suya y de nuestro pueblo.” Este texto, de tono cordial y colmado de expresiones de gratitud, constituye una prueba contundente de la ausencia de presión. Es difícil concebir que una persona obligada a dimitir no deje al menos una mínima señal de inconformidad o reproche.

Por consiguiente, la sentencia de primera instancia, al desestimar la pretendida coacción y negar las súplicas de nulidad y restablecimiento, no quebrantó las reglas probatorias ni se apartó de la lógica jurídica, pues la violencia alegada no se halla acreditada en el expediente. De la condena en costas de la primera instancia. En cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte de la demandante, se precisa que el Honorable Consejo de Estado12 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 36513, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida.

Aunado a ello, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa14 determinó sobre la condena en costas que esta no procede de manera automática, pues tal y como lo indica el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P., “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638-2018), Demandante: Aliria García Alzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 13 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA;

Sentencia del 29 de febrero de 2024, Radicación número 25000-23-42-000-2020-00870-01 (6072-2022), demandante: William Donato Gómez, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) y otros, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Reliquidación de asignación salarial y de retiro. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. Por otra parte, la misma corporación15 estableció que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total, parcial o con abstención, según las reglas del C.G. del P; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso).

Revisado el proceso, considera la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia en condenar en costas, dado que se denegó todas las solicitudes expuestas en la demanda, luego al haber sido la parte vencida en el proceso, se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 365 del C.G. del P. En el expediente, se observa que la entidad demandada tuvo que recurrir a profesionales en derecho en derecho para defender sus intereses, quienes, en sus distintas oportunidades temporales, presentaron contestación a la demanda solicitando la práctica de pruebas, asistencia a audiencia inicial del 22 de enero de 2015, asistencia a audiencia de pruebas del 27 de marzo de 2015 y, se aportó escrito de alegatos de conclusión en primera instancia (fl. 312 a 317 documento 005_C PPAL 2, expediente Samai).

En consecuencia, a juicio de esta Sala, las costas fueron causadas y probadas. Costas de la segunda instancia. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado16, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 4 de mayo de 2023, radicación número: 05001-23-33-000-2020-03924-01 (0885-2022), demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4). La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandante, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento presentado por el Magistrado Dr. John Libardo Andrade Flórez y, por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Maritza Johana Arcila Barrero, contra el Municipio de Dolores -Tolima, que denegó las súplicas de la demanda, atendiendo a que no encontró coacción invencible en la renuncia presentada por la demandante en la administración municipal, ni ningún tipo de presión insuperable.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

QUINTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de abril de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.

Contra: Municipio de Dolores. Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx