SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300820250010501 Demandante: Karoline Sierra González Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 Tipo de providencia: Sentencia Tema: Nulidad de acto administrativo Decisión: Confirma La Sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 9 de abril del año 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos La señora Karoline Sierra González, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación (PGN) y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2. Manifiesta que el 9 de septiembre de 2021, la señora Erika Patricia Díaz Paternina, en calidad de apoderada especial y gerente de Coosalud Promotora de Salud, presentó queja en su contra, en razón de haber ordenado el inicio de un proceso de cobro coactivo y el embargo de recursos pertenecientes a dicha EPS.
En virtud de lo anterior, el 4 de marzo de 2022, la Procuraduría Provincial de Montería ordenó la apertura de indagación preliminar, disponiendo la práctica de diversas pruebas, entre ellas, una inspección disciplinaria dirigida contra la accionante, en su condición de gerente de la E.S.E. Camu Cornelio Valdelamar Peña, del municipio de Puerto Escondido, Córdoba.
Posteriormente, mediante Resolución No. 263 del 20 de julio de 2023, la Procuraduría General de la Nación reasignó la competencia del proceso disciplinario a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública. El funcionario delegado expidió auto de apertura de investigación disciplinaria el 15 de diciembre de 2023; acto seguido, profirió el auto de cierre de investigación el 27 de febrero de 2024 y, finalmente, formuló cargos mediante auto del 16 de abril de 2024.
Una vez notificado este último, ordenó remitir el expediente, por competencia, Medio de control: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250010501 Demandante: Karoline Sierra González Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría delegada disciplinaria de juzgamiento 2 2 CO-SC5780-99 a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, la cual asumió el conocimiento del asunto y ordenó su trámite ordinario, concediendo un término de quince (15) días para la presentación de descargos.
Durante la presentación de los descargos, la apoderada de la demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Además, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la práctica de la inspección disciplinaria del 22 de septiembre de 2022 y del auto de apertura de investigación del 15 de diciembre de 2023.
Mediante auto del 24 de enero de 2025, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 resolvió negar la solicitud de nulidad presentada. Inconforme con dicha decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición, reiterando sus argumentos y solicitando pronunciamiento específico sobre la nulidad del auto de apertura de investigación disciplinaria.
Dicho recurso fue resuelto mediante auto del 11 de marzo de 2025, confirmando la decisión impugnada. En la misma providencia, se dispuso el cierre del período probatorio y se ordenó el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. 1.2. Pretensiones Solicita que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la inspección disciplinaria practicada el 22 de septiembre de 2022, así como las pruebas obtenidas con ocasión de dicha diligencia, el auto de apertura de investigación disciplinaria fechado el 15 de diciembre de 2023, y todos los actos procesales subsiguientes a estos.
Adicionalmente, solicita que se exhorte a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 y a las demás dependencias de la Procuraduría General de la Nación que, por competencia, conozcan del caso, para que las decisiones que deban ser notificadas personalmente se realicen mediante funcionario comisionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 21 de la Ley 2194 de 2022.
Como medida cautelar, solicita que se ordene a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 la suspensión del término de traslado para la presentación de alegatos de conclusión, fijado mediante auto del 11 de marzo de 2025, notificado por estado el 19 de marzo del mismo año, mientras no se resuelva de fondo la presente acción de tutela. 1.3 Contestación La Procuraduría General de la Nación sostiene que la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que existen otros medios de defensa judicial y de control frente a las decisiones adoptadas por dicha entidad.
En tal sentido, considera que la acción constitucional no constituye la única vía para obtener la protección del derecho que la accionante afirma haber visto afectado, máxime cuando aún no existe certeza sobre el contenido de la decisión disciplinaria que habrá de adoptarse —esto Medio de control: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250010501 Demandante: Karoline Sierra González Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría delegada disciplinaria de juzgamiento 2 3 CO-SC5780-99 es, si será absolutoria, sancionatoria o de otra naturaleza—, la cual, en cualquier caso, sería susceptible de recurso de apelación ante la Sala Ordinaria de Juzgamiento Disciplinario.
Adicionalmente, argumenta que frente a las decisiones de primera y segunda instancia que profiera la Procuraduría General de la Nación, proceden los medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que dichas decisiones ostentan la naturaleza de actos administrativos. Por ende, en caso de ser adversas a los intereses de los sujetos procesales o inconformes con las decisiones adoptadas, pueden ser objeto de control judicial.
Sostiene, además, que en la presente acción de tutela no se evidencia ningún elemento que acredite la existencia de un daño inminente. Aduce que, en el marco de la actuación disciplinaria radicada bajo los números IUS E-2021-492859 y IUC D- 2021-2114466, a la accionante se le han garantizado todas las prerrogativas procesales, incluyendo el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
Resalta que la jurisprudencia constitucional ha establecido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos disciplinarios en curso, en atención al principio de subsidiariedad. Así mismo, afirma que no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y señala que las consecuencias propias de una sanción disciplinaria no pueden considerarse, per se, como lesivas de derechos fundamentales, en tanto hacen parte del ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado frente a servidores públicos que, por acción u omisión, contraríen sus deberes funcionales.
En consecuencia, solicita al juez constitucional que se niegue o, en su defecto, se declare improcedente el amparo solicitado, al no encontrarse acreditada vulneración alguna de derechos fundamentales en el desarrollo del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 9 de abril de 2025, el a quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Karoline Sierra González, mediante la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia argumentó que el proceso disciplinario se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento, fase en la cual la investigada cuenta con la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra la decisión de primera instancia o, en su defecto, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de la cual puede solicitar medidas cautelares frente a las eventuales decisiones de primera o segunda instancia. En ese contexto, reiteró que la acción de tutela constituye un mecanismo subsidiario y no alternativo, cuya procedencia frente a actos administrativos adoptados en el marco de trámites disciplinarios opera de manera excepcional, únicamente cuando se evidencia un perjuicio irremediable, circunstancia que, en su criterio, no se configura en el caso bajo estudio.
En consecuencia, el a quo concluyó: Medio de control: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250010501 Demandante: Karoline Sierra González Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría delegada disciplinaria de juzgamiento 2 4 CO-SC5780-99 «En consecuencia, al no haberse acreditado los requisitos de subsidiariedad, indispensables para que proceda el mecanismo constitucional, este Despacho la declarará improcedente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.» 1.5.
Impugnación1 La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, manifiesta que acudió a la acción de tutela debido a que el proceso disciplinario se encuentra actualmente en la etapa de presentación de alegatos de conclusión, previa a la emisión del fallo de primera instancia. Sostiene que la vulneración de sus derechos fundamentales se configura desde el 22 de septiembre de 2022, fecha en la cual se practicó una inspección disciplinaria sin su presencia ni notificación previa.
Indica que dicha situación se agravó el 15 de diciembre de 2023, cuando se dictó el auto de apertura de investigación disciplinaria, el cual —según alega— carecía de los requisitos formales establecidos en la ley, en particular por no contener una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes ni informar sobre beneficios procesales como la confesión o la aceptación de cargos.
Reitera que, si bien existen otros mecanismos judiciales a través de los cuales podría ejercer su derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, ha intentado desde la etapa de descargos restablecer sus derechos y sanear el proceso, solicitando la nulidad de los actos administrativos identificados como inspección disciplinaria del 22 de septiembre de 2022 y auto de apertura de investigación del 15 de diciembre de 2023.
No obstante, dicha solicitud fue negada por la autoridad disciplinaria demandada. Aduce que el objeto de la acción de tutela es evitar la configuración de un perjuicio irremediable en caso de que se profiera una decisión sancionatoria de fondo, basada en pruebas y actos administrativos que —según afirma— adolecen de vicios formales sustanciales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 37 de la Ley 2094 de 2021.
Precisa que estos argumentos han sido previamente expuestos tanto en los descargos presentados el 7 de febrero de 2025, como en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad, y en el escrito de la presente acción de tutela, sin que hayan sido tenidos en cuenta por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento, pese a que —en su criterio— se están vulnerando de forma directa derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de tutela de fecha 9 de abril de 2025, proferida por el Juzgado de primera instancia, y que se concedan las pretensiones formuladas en la acción. 1.6. Vista fiscal El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad. 1 Ver archivo 08ImpugnacionTutelaAccionante.pdf.
Medio de control: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250010501 Demandante: Karoline Sierra González Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría delegada disciplinaria de juzgamiento 2 5 CO-SC5780-99 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el sub examine la demandante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a revocar o modificar la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad; o si, por el contrario, dicha decisión debe ser confirmada.
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) La procedencia de la acción de tutela, y ii) El estudio del caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela ✓ Legitimación en la causa por activa De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
En el caso sub examine, se considera que la señora Karoline Sierra González se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la presente acción constitucional, por cuanto es la destinataria del procedimiento disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, actuación que, según sostiene, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. ✓ Legitimación en la causa por pasiva En cuanto a la legitimación por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)».
En este sentido, se considera que la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que la parte demandante atribuye a estas dependencias Medio de control: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250010501 Demandante: Karoline Sierra González Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría delegada disciplinaria de juzgamiento 2 6 CO-SC5780-99 la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En sentencia de unificación 391 del año 2016 el alto tribunal constitucional estableció cinco criterios que orientan al juez de tutela a evaluar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez de la siguiente manera: «(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”[40]. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales[41].
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados[42].
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[43].
(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica[44].» -Negrillas de la sala- En suma, el requisito de inmediatez exige el análisis de las circunstancias particulares del caso, con el fin de establecer si el término transcurrido entre el hecho que originó la presunta vulneración o amenaza de un derecho iusfundamental y la presentación de la acción de tutela resulta razonable.
Lo anterior permitiría considerar cumplido este requisito objetivo, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. Medio de control: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250010501 Demandante: Karoline Sierra González Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría delegada disciplinaria de juzgamiento 2 7 CO-SC5780-99 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-085 de 2023, ha señalado: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando, a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que, aún al momento de fallarse la acción de tutela, se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional» En el caso concreto, se advierte que la parte tutelante alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de presuntas irregularidades probatorias y procesales dentro del procedimiento disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación en su contra.
Dicho proceso aún no ha concluido, por lo que la presunta amenaza a sus derechos fundamentales persiste en el tiempo. En consecuencia, esta Sala estima que se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez. ✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad2 La sentencia T-583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera: «(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)» En el presente asunto, la parte tutelante invoca la existencia de un perjuicio irremediable, supuesto bajo el cual los medios ordinarios de defensa judicial no resultarían idóneos ni eficaces para la protección oportuna de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados o amenazados.
En relación con el concepto de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-225 de 1993, precisó: «Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
En ese orden de ideas, debe recordarse que la acción de tutela está revestida de una naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo es procedente cuando no exista otro 2 Corte Constitucional Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado de 17 de septiembre de 2018. Medio de control: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250010501 Demandante: Karoline Sierra González Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría delegada disciplinaria de juzgamiento 2 8 CO-SC5780-99 medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, no sea lo suficientemente eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, corresponde a esta Sala examinar, en el caso concreto, el cumplimiento del principio de subsidiariedad, por tratarse del motivo principal de impugnación alegado por la parte actora. 2.2.2. Caso concreto El a quo resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional promovido, al considerar que el proceso disciplinario se encuentra en la etapa de juzgamiento, fase en la cual la actora tiene la potestad de interponer los recursos ordinarios para controvertir el fallo de primera instancia, así como de ejercer los medios de control establecidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pudiendo incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes.
Por su parte, la accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, sostuvo que, si bien existen otros mecanismos judiciales para controvertir la presunta vulneración de sus derechos en el trámite disciplinario, en las etapas procesales en que tuvo oportunidad, presentó sus inconformidades. Sin embargo, afirma que estas no fueron tenidas en cuenta por la autoridad disciplinaria.
Aduce que: «Al invocarse la acción de tutela se busca evitar que se cause un perjuicio irremediable en el evento se profiera una decisión de fondo sancionatoria, basado en pruebas sin el lleno de los requisitos y acto administrativo sin el lleno de los requisitos de conformidad con lo ordenado en el artículo 215 de la ley 1952, modificado por el artículo 37 de la Ley 2094 de 2021.» En el caso concreto, tal como lo afirmó el a quo al momento de proferir la decisión de primera instancia, del análisis del material probatorio obrante en ese momento se desprendía que el proceso disciplinario aún no había concluido, por lo cual no existía un acto administrativo definitivo que resolviera de fondo la situación jurídica de la tutelante.
No obstante, con posterioridad, la parte actora allegó memorial el 12 de mayo de 2025, en cuyos anexos se encuentra visible, en los folios 13 al 64 del archivo 07Memorial.pdf copia del fallo de primera instancia del 13 de abril de 2025, en el que se resolvió sobre la responsabilidad disciplinaria de la señora Karoline Loraine Sierra González, en los términos que se expondrán a continuación: Medio de control: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250010501 Demandante: Karoline Sierra González Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría delegada disciplinaria de juzgamiento 2 9 CO-SC5780-99 Sin embargo, se advierte que dicho fallo disciplinario aún no se encuentra debidamente ejecutoriado, por cuanto contra el mismo procede el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019.
En caso de que dicha decisión sea confirmada y resulte adversa a los intereses de la actora, esta cuenta con medios judiciales ordinarios eficaces, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual podrá solicitar la adopción de medidas cautelares tendientes a salvaguardar oportunamente sus derechos.
Sobre este punto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-297 de 2023, reiteró: «[…] el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo para el caso concreto […] el juez de lo contencioso administrativo es competente para declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo de carácter particular que vulnere derechos subjetivos y, por esta vía, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y legales.
Además, dicha autoridad judicial podrá restablecer el derecho que se hubiere visto vulnerado y, de igual forma, reparar el daño que se hubiere causado.» Ahora bien, la accionante no desconoce la existencia de otros mecanismos judiciales, sino que sustenta su impugnación en la supuesta configuración de un perjuicio irremediable derivado de la posibilidad de que se profiera una decisión sancionatoria de fondo, basada —según afirma— en pruebas carentes de validez formal.
Sin embargo, no argumenta de manera concreta cómo esta eventual circunstancia Medio de control: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250010501 Demandante: Karoline Sierra González Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría delegada disciplinaria de juzgamiento 2 10 CO-SC5780-99 constituiría, per se, un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio frente a decisiones disciplinarias, cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, en la Sentencia T-256 de 2021, al analizar una sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación que consistía en la suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses, sostuvo: «17.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional considera que en el presente caso la acción de tutela es improcedente dado que no se satisface la exigencia de subsidiariedad regulada en el artículo 86 superior y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Dicha regla establece que la acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.
Como ya se indicó, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. 19.
Los cargos que el accionante plantea en contra de la decisión de la Sala Disciplinaria de la PGN y que fueron sintetizados en los antecedentes de esta providencia pueden ser invocados ante el juez administrativo amparándose en las causales de nulidad referidas. (…) 20. Así las cosas, el accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria de la PGN, pues su competencia en el control de actuaciones surtidas en procesos disciplinarios es plena e integral a fin de garantizar no solo el respeto de la ley sino también de la Constitución[46].
La anterior afirmación encuentra sustento en los siguientes argumentos:» -Subrayado por la sala- De igual forma, en dicha providencia sobre la configuración del perjuicio irremediable se precisó que: « 43. Analizado el escrito tutelar, la Sala observa que el accionante alegó como perjuicio irremediable la suspensión en el ejercicio de su cargo por tres meses como efecto de la sanción y la imposibilidad de recibir los salarios correspondientes a ese periodo, así como el pago de las cesantías y demás emolumentos que se pudieran generar; razonamientos que, si bien resultan admisibles en el temor del accionante, no son suficientes para invocar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.» -Subrayado por la sala- Por su parte, la Sentencia T-034 de 2025 reiteró que la configuración del perjuicio irremediable requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) inminencia, (ii) Medio de control: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250010501 Demandante: Karoline Sierra González Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría delegada disciplinaria de juzgamiento 2 11 CO-SC5780-99 irreparabilidad, (iii) gravedad, (iv) urgencia, y (v) necesidad impostergable de intervención. A juicio de esta Sala, tales condiciones no se configuran en el presente caso, por las siguientes razones: - El proceso disciplinario se encuentra en curso y no se ha emitido una decisión definitiva en firme. - Si bien se reconoce que una eventual suspensión del cargo podría generar afectaciones de tipo económico o profesional, no se advierte una vulneración grave de un bien jurídico de tal entidad que justifique la intervención urgente y excepcional del juez constitucional.
En cuanto a los cuestionamientos relativos a presuntas irregularidades procesales y deficiencias probatorias, debe señalarse que dichos reproches se circunscriben al ámbito de legalidad del acto administrativo, el cual deberá ser objeto de valoración por el juez natural competente, una vez se agote el procedimiento disciplinario, mediante el ejercicio de las acciones judiciales previstas por el ordenamiento jurídico.
Resuelto el motivo de inconformidad planteado en la impugnación, observa la Sala que en el memorial allegado el 12 de mayo de 2025, visible en el archivo 06Memorial.pdf, la parte impugnante introduce nuevos hechos que, a su juicio, configuran un perjuicio irremediable. Entre estos se señalan: • La situación de madre soltera de la accionante. • Su condición de persona con protección reforzada por encontrarse en licencia de maternidad.
Literalmente, se expresa lo siguiente: Medio de control: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250010501 Demandante: Karoline Sierra González Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría delegada disciplinaria de juzgamiento 2 12 CO-SC5780-99 Frente a la situación de tener la actora condición de madre soltera y ser persona con protección reforzada por encontrarse en licencia de maternidad, se advierte que dicha circunstancia ha perdido actualidad, toda vez que la licencia de maternidad concluyó el 25 de mayo de 2025, conforme se desprende de la incapacidad medica visible en el folio 66 del archivo 07Memorial.pdf.
A ello se suma que no consta que la decisión disciplinaria de fondo se encuentre debidamente ejecutoriada, en tanto no se ha resuelto el recurso de apelación. En cuanto a su condición de madre soltera, se observa tanto en la mentada incapacidad como en la historia clínica aportada visible en los folios 2 al 12 que tiene como estado civil: Y, como responsable su cónyuge: En suma, se evidencia que la actora registra como estado civil “unión libre” y figura como responsable de atención médica su “cónyuge”, lo cual desvirtúa el argumento de ser madre cabeza de familia sin apoyo.
Por otro lado, respecto a la alegada afectación a la salud de su hija menor, quien se encontraría en tratamiento especializado por condiciones surgidas en el nacimiento, se precisa que dicha afirmación carece de sustento probatorio. No se aportaron historias clínicas, diagnósticos médicos ni constancia del tratamiento referido, ni prueba alguna que demuestre que la menor se encuentra afiliada como beneficiaria en el sistema de salud a través de la accionante.
En consecuencia, esta Sala concluye que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni se desvirtúa la existencia de medios ordinarios de defensa eficaces e idóneos. Adicionalmente, es importante reiterar —como lo ha sostenido la Corte Constitucional— que: «[…] el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias procesales no han sido utilizados por las partes.» Corolario de lo expuesto, no resulta procedente conceder la protección constitucional solicitada, motivo por el cual esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Medio de control: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250010501 Demandante: Karoline Sierra González Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría delegada disciplinaria de juzgamiento 2 13 CO-SC5780-99 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de abril del año 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada ponente MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada