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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2025-00076-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-05-06

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, seis (6) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: JUAN CARLOS ESPRIELLA FAJARDO Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES DIRECCIÓN TERRITORIAL OCCIDENTE, CASTAÑEDA Y SUAREZ CIA S.A.S. Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirmar Procede la sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 20 de marzo del año 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor Juan Carlos Espriella Fajardo por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela. Refiere que el 29 de octubre de 2024, se presentó la Fiscalía 70 de Extinción del Derecho de Dominio a cargo de la Dra. Romina Arráez Herazo, la Sociedad de Activos Especiales1 (SAE), con la presencia de su representante señor Kevin Xavier Martínez Pérez, el señor Carlos Alberto Avilés Salgado a quien se le pretendía entregar como depositario el inmueble ubicado en la calle 15-A # 15-A- 44 Barrio Urbina de Montería, adquirido por Juan Carlos Espriella Fajardo quien funge como propietario actual.

Que el fundamento de su presencia era darle cumplimiento a la medida cautelar de fecha 23 de octubre de 2024 contra el inmueble de Juan Carlos Espriella Fajardo, procedimiento previo al proceso de Extinción de Dominio, medida dictada por la Fiscal 70 de Extinción del Derecho de Dominio. Manifiesta que inmediatamente ocurrió esa notificación de la medida cautelar irregular e ilegalmente proferida por la Fiscalía 70 de Extinción del Derecho de Dominio en forma ligera, sin sustentación individual y con errores en la identificación del inmueble y del propietario, el apoderado del actor presentó un control de legalidad a la medida cautelar, para que el Juez de Extinción del Derecho de Dominio de la ciudad de Medellín dirimiera la proposición jurídica sustentada en el abuso de la función pública y revocara la medida de cautelar sobre dicho inmueble. 1 Ahora en adelante SAE.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 2 CO-SC5780-99 Aclara que el día de la diligencia de secuestro del bien, Juan Carlos Espriella Fajardo se encontraba en detención en hospital, por tanto, en su casa estaba su esposa Carmen Alicia Coronado Sáez, su hija Yesika Espriella Coronado y cuatro menores (sic) su hijo LDLE recién nacido en UCI, JSLE, KVMM y EABE.

Aduce que el día 29 de octubre de 2024 en la diligencia de embargo y secuestro, se amenazaron a los ocupantes del inmueble con un desalojo por el depositario Carlos Avilés, por lo que se interpuso simultáneamente al control de legalidad una acción de tutela, como mecanismo transitorio para que la SAE se abstuviera de desalojarlos mientras el juez de extinción resolvía el control de legalidad.

Señala que una vez interpuesto el control de legalidad ante la Fiscalía 70 de Extinción de Dominio en Bogotá, la fiscal del caso no le enviaba el expediente al juez a cargo. Indica que se le pidió certificación, constancia y hasta derecho de petición del envío del expediente al juez. Que, además de la demora, días después se envió el control de legalidad a un juez de extinción en la ciudad de Barranquilla indebidamente a pesar de existir el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del 17 de mayo de 2016 que ordenaba enviar el expediente por competencia a Medellín, y no a Barranquilla.

Añade que, el juez de Barranquilla de extinción después de tres meses envió por competencia el proceso a Medellín perdiéndose tiempo con esa irregularidad. Relata que la acción de tutela interpuesta seguía su curso en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, como mecanismo transitorio ante la amenaza de los derechos fundamentales a la vida, la educación y vivienda de los niños y su abuela.

Manifiesta que se declaró la improcedencia de la tutela argumentado que el tutelante contaba con otra vía de control a la medida cautelar, pero que también se exhortó a la SAE a que cualquier procedimiento que involucre a esos menores de edad, debía ser concertado con el ICBF para su protección. Indica que, impugnó la decisión de tutela y le correspondió resolver al Tribunal Superior de Montería, Sala Penal.

Mediante providencia del 25 de enero de 2025, se determinó que no había inminencia de peligro para los menores frente el desalojo porque la SAE no había solicitado mediante acto, la entrega del inmueble y, en consecuencia, no había razón de amenaza real para la vida, vivienda, salud y educación de los infantes, motivo por el cual confirmó la decisión del a quo.

Aduce que llegó el día en que la amenaza se tornó inminente pues la SAE el día 4 de marzo de 2025 comunicó y ordenó que el inmueble ubicado en la carrera 18 #15A-44 debía ser entregado antes del 28 de marzo o sería desalojado a la fuerza con la policía y que, de ser necesario, se lanzaría a la calle a sus ocupantes. El señor Juan Carlos Espriella gravemente enfermo regresó por orden judicial a su casa el 5 de febrero de 2025 a cumplir su detención domiciliaria.

Que este hecho sobrevenido tiene importancia jurídica y personal, pues es una orden judicial de un juez de la república que no se puede desacatar ni por el procesado ni por la SAE, porque constituiría una fuga y un fraude a resolución judicial para la SAE que ya fue informada de la decisión del Juez Segundo de Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 3 CO-SC5780-99 Ejecución de Penas.

Que esta situación hace jurídicamente imposible cumplir el requerimiento de la SAE en este momento, adiciona que residen 4 menores de edad, su abuela (mujer de edad avanzada), su hija (madre en lactancia). Precisa que, el 5 de febrero de 2025 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería ordenó al señor Juan Carlos Espriella Fajardo (tutelante) permanecer detenido en la casa ubicada en la carrera 18 #15A-44, por encontrarse gravemente enfermo, decisión que no fue apelada y se halla en firme en esta fecha.

Asegura que con el requerimiento de desalojo de la SAE el señor Juan Carlos Espriella Fajardo no podría cumplir su detención en casa con sus nietos. Afirma que esta ha sido la recomendación del médico para que mejore su condición de salud puesto que la enfermedad es de índole psicológica (depresión suicida) y que necesita el apoyo y afecto de su esposa, hijas y nietos en condiciones de tranquilidad y reposo alejada de la amenaza del lanzamiento a la calle, para que se garantice su derecho a la salud y a la vida.

Finalmente menciona que, al señor Carlos Alberto Avilés Salgado y a la SAE se le ha solicitado una prórroga del requerimiento de entrega de la casa, hasta tanto el juez de extinción de dominio decida sobre la ilegalidad o legalidad de la medida cautelar. 1.2. Petición La parte actora requiere el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal, a la salud, a la vida, a la vivienda y a vivir en familia. 1.3.

Contestación 1.3.1. Sociedad de Activos Especiales (SAE)2 Dentro de esta oportunidad argumenta que, hasta la fecha la parte tutelante no ha demostrado que exista un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse por lo cual concluye que la acción de tutela resulta improcedente. Manifiesta que el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 140-102389 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería es administrado por la SAE debido a la materialización de la medida de secuestro adiada 29 de octubre del año 2024, lo anterior con sujeción a lo ordenado en la Fiscalía 70 DEEDD de fecha 23 de octubre de la misma anualidad, por medio de la cual se ordenó afectar al bien de marras con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión al poder dispositivo.

Relata que, sobre el bien fue designado como depositario provisional la sociedad CASTAÑEDA & SUAREZ CIA S.A.S., siendo entregado el bien tal y como consta en el acta anexa. Respecto al hecho No. 10 y en el acápite de los anexos punto 1 expresado por el tutelante donde se refiere a la comunicación de la SAE donde se pide la entrega del inmueble antes del 28 de marzo, expresa que desconoce el 2 Ver archivo 07Contestacion.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 4 CO-SC5780-99 mencionado documento. Que, al consultar en los aplicativos ORFEO, no se encontró lo manifestado. Aclara que, en lo concerniente a materializaciones de diligencias de desalojo sobre el inmueble, la Dirección Territorial no ha programado diligencia de desalojo, así mismo, resalta que el bien no cuenta con acto administrativo que ordene el ejercicio de la función de policía administrativa.

Menciona que, a través de la decisión Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería el tutelante fue cambiado el domicilio donde purga la pena, al del inmueble administrado por la entidad, sin embargo, al revisar la decisión en su resuelve primero se suministra una dirección diferente a la nomenclatura del inmueble 140-102389 de la ORIP de Montería. Considera que el actuar de esa sociedad y del depositario provisional no ha vulnerado derecho alguno al ocupante irregular dentro del trámite del proceso de extinción de dominio.

Deja sentado que el domicilio de reclusión del actor dista de la dirección del inmueble, por tanto, en el evento de encontrarse habitando el predio se deberá informar al INPEC y al despacho de ejecución de penas para efectos de que se revise el cumplimiento a la orden judicial. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones realizadas por el tutelante y se desvincule a la SAE del trámite constitucional ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.3.2.

Castañeda y Suarez SAS3 Afirma que, no se evidencia en la documentación allegada al proceso, prueba de hallarse frente a la existencia de un perjuicio irremediable que afecte el derecho de los niños, ni de integridad física ni la salud pues familiares viven en el vecindario. Asimismo, expresa que no se aportó prueba de que el sustento, alimentación y gastos médicos dependan única y exclusivamente de recursos obtenidos con el inmueble (arriendo comercio), y no se puede soslayar que tales haberes fueron afectados con la medida restrictiva del dominio.

Evidencia que a pesar de la innegable dificultad que para el tutelante acarreare la imposición de la medida cautelar sobre su propiedad, lo cierto es que aquella afectación no lesiona directa e inminentemente su subsistencia. Precisa que a través de acción de tutela instaurada por las señoras Carmen Alicia Coronado Sáez y Yesika Espriella Coronado, ocupantes del inmueble con FMI 140- 102389 a través de apoderado judicial Jaime Andrés Ramos Vergara, expusieron los mismos argumentos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, y se admitió tutela el día 14 de noviembre del año 2024.

Mediante decisión del 21 de noviembre de 2024, se negó la tutela de los derechos invocados por las tutelantes. A su vez, se impugnó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión confirmó la sentencia impugnada. 3 Ver archivo 23Contestacion.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 5 CO-SC5780-99 Resalta que los documentos enviados a los ocupantes se encaminan a satisfacer las actividades de administración de los inmuebles asignados al depositario provisional Castañeda y Suarez CIA S.A.S y por la SAE, los cuales en ningún momento buscan vulnerar derechos fundamentales y de ninguna manera, ni tacita, ni expresa ni con supuestos obligan al ocupante del inmueble a desalojar.

Que se le invita a legalizar la ocupación del inmueble suscribiendo contrato de arrendamiento como se estipula en las disposiciones legales de SAE, de no ser así se le invita a la entrega voluntaria del inmueble y que en última instancia se envía un oficio donde se manifiesta que de no legalizar la ocupación del inmueble y de no realizar la entrega voluntaria se adelantaran las acciones pertinentes para el desalojo del inmueble teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico. 1.4.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 20 de marzo del año 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo promovido, además conminó a la SAE para que en coordinación de la Fiscalía 70 Especializada de Extinción de Dominio y demás entidades involucradas en la fecha en que se realice la diligencia de “desalojo” o restitución de inmueble con la matricula inmobiliaria 140-102389 se haga acompañar por un funcionario del ICBF para que evalúe la situación de los menores que residen en la vivienda objeto de extinción de dominio afectado por medida cautelar.

Lo anterior bajo el argumento de que la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, en relación con las medidas cautelares en su artículo 111, señala y cita: «Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.» Que sobre el control de legalidad el parágrafo 2 del artículo 33 de la misma ley refiere: «El control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal será competencia de los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio» Expresa que, dentro del proceso de extinción de dominio el legislador ha establecido un mecanismo para que cualquier afectado pueda oponerse frente al decreto de las medidas cautelares.

Ahora, considera que la tutela resulta en principio improcedente, pues, según los artículos mencionados, el tutelante tiene otro medio de defensa judicial para oponerse a la medida cautelar impuesta al bien inmueble, lo cual a la fecha ya lo hizo y está a la espera que sea resuelta por el Juez del conocimiento. En ese orden de ideas, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, evidencia que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela no se torna aplicable, pues el abogado del tutelante no puede erigir la acción de amparo como una instancia paralela a las previstas por el legislador.

Indica que el inmueble referido se encuentra afectado con ocasión a una medida cautelar decretada al interior de un Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 6 CO-SC5780-99 proceso de extinción de dominio activo o en curso, ergo, al encontrarse activo el proceso de extinción de dominio conlleva a que el juez de tutela no pueda desplazar la jurisdicción prevista para el asunto en el cumplimiento propio de sus funciones.

Por lo anterior, para el a quo no es posible estudiar de fondo el asunto propuesto ni adelantar su posición al respecto, ya que, se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de la jurisdicción especializada en extinción de dominio y sobre el cual están pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Concluye que, es improcedente la petición de amparo promovida por el señor Juan Carlos Espriella Fajardo mediante apoderado judicial. Con respecto a que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio, el juez consideró que tampoco tendría cabida porque no está demostrado que el demandante padezca un perjuicio irremediable y como lo ha resuelto el Consejo de Estado en casos similares al estudiado: «…la acción de tutela planteada sólo sería procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se adelanta y decide la acción principal.

No obstante, el accionante no expresa cuál sería el perjuicio con carácter de irremediable que sufriría mientras ejerce y se decide la mencionada acción principal, ni ello surge del contexto del caso planteado, pues no existen evidencias sobre la gravedad e inminencia que pudiera tener el posible perjuicio sufrido por el accionante, además de que, como quedó dicho, el presunto perjuicio podría ser restablecido como consecuencia del ejercicio de la citada acción contencioso administrativa».

Que si bien menciona que el inmueble objeto de la medida cautelar ha sido el lugar donde vive su núcleo familiar y hay menores de edad y allí han vivido siempre; la Corte Constitucional4 en casos parecidos ha mencionado que, aun cuando la decisión de la tutelada produce en los accionantes un perjuicio (el tener que entregar la vivienda donde actualmente habitan), este no tiene la calidad de irremediable, pues, es necesario que se demuestre una gravedad impostergable que amerite la intervención de juez constitucional, y que para el caso los hechos y las pruebas, no está demostrado tal.

Finalmente arguye que, aun cuando el tutelante solicita el amparo de los derechos fundamentales, la acción de tutela no es el medio apropiado para su protección y tampoco se advierte una amenaza irremediable que exija la adopción de medidas de protección transitoria. 1.5. Impugnación5 La parte tutelante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería que decidió declarar improcedente la acción constitucional.

Aduce que, al tutelante por enfermedad grave se le concedió purgar la sanción penal en su domicilio por recomendación de sus médicos para que su salud mental mejorara al encontrarse con su familia: Esposa, hija y nietos. Que la casa que se les quiere desocupar es donde se cumple la detención domiciliaria por orden judicial, decisión que no puede ser desacatada por la SAE. 4 Sentencia T-120- 16 proferida el 8 de marzo de 2016 MP: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 5 Ver archivo 35SolicitudImpugnacion.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 7 CO-SC5780-99 Añade que, no se puede desconocer en decisión de tutela la orden emanada de un juez de la república, ya que no puede haber un desacato entre jueces y menos por parte de la SAE, pues sería delito de fraude a resolución judicial.

El a quo considera este el problema jurídico, sin embargo, no se expresa en el fallo, por lo tanto, no sabe cuál es la consecuencia de una decisión ostensiblemente omisiva del asunto. Aduce que, el juez estudió muy superficialmente la situación de la familia Espriella Fajardo y de los menores que allí viven. Que, sin verificación de la prueba el juez concluyó que el demandante no demostró que no tiene donde vivir.

Afirma que la doctrina y jurisprudencia establecen que ante una negación indefinida en derecho no se requiere prueba, sin embargo, allegaron declaración de Erika Espriella donde explican que no reciben ingresos en esa familia. Lo anterior es un hecho notorio puesto que el jefe de hogar está detenido, enfermo grave en su salud mental, su esposa es ama de casa y la hija del detenido acaba de dar a luz a un niño, el cual tuvo una dificultad al nacer pues fue enviado a UCI el pasado año. Que hoy en día se encuentra lactando, por lo cual es inferible que no hay ingresos para ubicar otra vivienda para 7 personas con colegios, comida, servicios públicos en otra parte de la ciudad, sin hacinarse y perjudicar la salud mental del detenido.

Denota que eso es un perjuicio irremediable que se le podría causar. Manifiesta que, la tutela la invoca como mecanismo transitorio mientras se resuelve el control de legalidad a medidas cautelares. Observa que, no tiene otro mecanismo diferente a la tutela para impedir el secuestro del bien y que la residualidad (sic) permitiría que los desalojen después del 28 de marzo, desconociendo el precedente judicial, que es omitido en el fallo de primera instancia y que fue expresado e invocado en la acción de tutela, para pedir una misma solución jurídica fundada en la igualdad.

Añade que, se citaron sentencias de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción, sobre similares condiciones a las que está pasando el tutelante, donde se impidieron varios secuestros de bienes, desalojos de la SAE hasta tanto la justicia de extinción dictara fallo declarando su procedencia. Argumenta que no es cierto, ni jurídico que no sea procedente la acción constitucional transitoria.

Cita el fallo de radicado 2019-01127, donde la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos de la sociedad Grupo Promotor G.U. SAS, suspendiendo la orden emitida por la SAE, mediante resolución de entrega del inmueble, hasta tanto “no se defina la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio”. Asimismo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, siendo magistrado ponente Pedro Oriol Avella Franco, concedió́ un amparo provisional contra un desalojo dentro del radicado 20210013700 (T - 449), el 6 de julio de 2021, dentro de proceso de extinción de dominio, contra la SAE Sociedad de Activos Especiales y Fiscalía Quinta Especializada de Extinción, al ordenar la suspensión provisional del proceso de desalojo durante el trámite de la acción constitucional en el radicado 3.449.

Cita los fallos con radicado 2019-01127 donde se ampararon los derechos de la sociedad Grupo Promotor G.U. SAS, suspendiendo la orden emitida por la SAE, Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 8 CO-SC5780-99 mediante resolución de entrega del inmueble, hasta tanto “no se defina la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio”.

Requiere que, se revoque la decisión y se conceda el amparo provisional a los derechos fundamentales a la salud, libertad y vivienda digna. 1.6. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 31 de marzo de 20256, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 20 de marzo de 2025.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte tutelante es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a revocar, confirmar o modificar la decisión expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería en virtud de la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, y ii) Caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;

(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen 6 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 9 CO-SC5780-99 otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que Juan Carlos Espriella Fajardo se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela que hoy nos ocupa, pues aduce una afectación ius fundamental a la salud, vida, libertad personal, vivienda y vivir en familia.

Adicionalmente, de las pruebas aportadas se evidencia que el ahora tutelante es parte del proceso de extinción de dominio que tiene como fin el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula N° 140 – 102389 en el que aparece como titular de derecho de dominio incompleto por hipoteca7. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La SAE y Castañeda y Suarez CIA SAS como depositario provisional, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en tanto son las encargadas de la gestión, embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 140 – 102389 donde funge como propietario Juan Carlos Espriella Fajardo en el proceso de extinción del derecho de dominio con radicado N° 110016099068202400394, situación que alega el actor vulnera sus derechos fundamentales. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En sentencia de unificación 391 del año 2016 el alto tribunal constitucional estableció cinco criterios que orientan al juez de tutela a evaluar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez de la siguiente manera: «(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la 7 Ver archivos 08Contestacion.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 10 CO-SC5780-99 exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”[40].

(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales[41]. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados[42].

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[43].

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica[44].» -negrillas de la sala- En suma, la condición del requisito de inmediatez supone que se deben analizar las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que genero la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» En el caso, se tiene que la parte tutelante alude amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales debido al secuestro y embargo del bien inmueble con matrícula N° 140 – 102389 donde alega vivir.

Teniendo en cuenta que persiste la orden de secuestro, embargo y entrega del bien inmueble, se satisface el requisito de inmediatez. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 11 CO-SC5780-99 ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La sentencia T-583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera: «(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)» Como quiera que, en el asunto bajo estudio existen cuestionamientos relacionados con este tópico, se ahondará en el examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues se invoca la existencia de un perjuicio irremediable.

Se deduce que los medios ordinarios de defensa judicial no resultarían idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se alegan violentados o amenazados. En primera medida, resulta pertinente precisar lo expresado por la Corte Constitucional acerca de la extinción del derecho de dominio, en sentencia C – 374 de 2007: «La extinción del dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política.

En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna. […] No se trata de una sanción penal, pues el ámbito de la extinción del dominio es mucho más amplio que el de la represión y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposición de la pena al delincuente sino en la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya señalado una pena privativa de la libertad o de otra índole.

Será el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres géneros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional.» El artículo 1º de la Ley 333 de 1996 definió esta acción como “la pérdida de este derecho en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular”, esto cuando ocurran alguna de las situaciones establecidas en el artículo 2º de la norma ut supra.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 12 CO-SC5780-99 Con respecto al perjuicio irremediable la Corte Constitucional en sentencia T – 225 de 1993 indicó: «Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales» En suma, la acción constitucional de tutela esta revestida de una connotación residual, pues solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando existiendo, busca precaver la configuración de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, se procederá a examinar en el caso concreto el cumplimiento del principio de subsidiariedad por tratarse del motivo de la impugnación. 2.2.2. Caso concreto El a quo resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo promovido por no superar el requisito de subsidiariedad toda vez que conforme con el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, el accionante tiene otro medio de defensa judicial como es el control de legalidad que puede adelantar dentro del proceso de extinción de dominio para oponerse a la medida cautelar impuesta al bien inmueble, lo cual ya hizo y está pendiente de decisión. Aunado a lo anterior, determinó que conforme a la jurisprudencia constitucional en este caso no se está ante un perjuicio irremediable.

Como primer cargo de inconformidad, el actor alega que el juez omitió lo que a su juicio es el problema jurídico por resolver, esto es, que el Juez Segundo de Montería de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó al actor cumplir sanción penal en el domicilio, en la casa objeto de la medida cautelar, por recomendación de sus médicos.

Considera que esa decisión judicial está en firme y no puede ser desacatada por la SAE o el juez de tutela, pues de ser así se incurriría en delito de fraude a resolución judicial. Para la sala esta argumentación no tiene vocación de prosperidad. La pretensión de la tutela realmente se encamina a que se posponga o prorrogue la entrega de la casa por parte de la SAE y el depositario, hasta que se resuelva el control de legalidad presentado, por lo tanto, es correcto el análisis realizado por el juez de instancia referente a la procedencia de la tutela contra la medida cautelar en un proceso de extinción. De tenerse en cuenta el problema jurídico planteado por el tutelante el cumplimiento de la decisión proferida por el Juez Segundo de Montería de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es al juez quien emitió dicha decisión a quien le compete hacerla cumplir, por lo cual la acción de tutela se tornaría improcedente.

Aunado a lo anterior, se advierte que, de ser necesario el juez de ejecución de penas es el competente para resolver sobre el cambio de domicilio (juez natural). Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 13 CO-SC5780-99 Otro argumento de inconformidad versa sobre la omisión del juez de instancia de aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, se trae a colación la sentencia SU 380 de 2021, que evidencia la posición reiterada de la Corte Constitucional sobre el particular: «91.

En torno a las sentencias de revisión de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial.[110] 92.

En este orden de ideas, el desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.”» Así las cosas, es obligatorio el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi en sentencias de unificación (SU) o en sentencias de tutela (T) emitidas por las distintas Salas de Revisión. El actor plantea que el fallo de primera instancia desconoció los precedentes citados en la demanda.

Pues bien, en los fundamentos de derecho de la demanda se lee lo siguiente: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 14 CO-SC5780-99 Se observa que, si bien el actor menciona que es abundante la jurisprudencia sobre la necesidad del secuestro en los procesos de extinción, omite citarlos.

En efecto, en el escrito de la demanda no se cita jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional. El apoderado del demandante refiere decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio y de la Corte Suprema de Justicia, radicado 2019-01127, decisiones que no son precedente constitucional vinculante.

Del proceso adelantado ante la Corte Suprema de Justicia con radicado 2019-01127, se destaca el auto del 12 de noviembre de 2019, donde se expresa lo siguiente: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 15 CO-SC5780-99 Es diáfano que, la providencia citada en la demanda fue revocada en segunda instancia precisamente por contar con otro medio de defensa judicial, como lo es el control de legalidad de las medidas cautelares según los artículos 111 al 113 de la Ley 1708 de 2014, decisión que se ajusta a la decisión impugnada en la presente acción. Por otro lado, en la sentencia impugnada se cita la sentencia T-120 de 2016, en la cual, al analizar un caso con situaciones fácticas similares, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: « Dado que en el asunto sub examine está demostrado que el proceso de extinción de dominio aún no ha concluido, pues ni siquiera ha culminado la etapa inicial ante el fiscal competente, esta Sala destaca que la Ley 793 de 2002[14], modificada por la Ley 1453 de 2011[15] consagra la facultad de los terceros de buena fe de ejercer su derecho de contradicción y de defensa en procura de sus intereses, con el propósito de solicitar el reconocimiento de derechos y acreencias frente al afectado en el proceso de extinción. A continuación se hará una breve alusión al trámite de la acción de extinción de dominio, establecido en el artículo 13 de la ley en mención, el cual consagra un procedimiento y un término razonable para allegar las pruebas que se pretenden hacer valer dentro del contradictorio.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 16 CO-SC5780-99 <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Artículo 13. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1.

El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten.

La notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes sitios: a) En el lugar de habitación; b) En el lugar de trabajo; c) En el lugar de ubicación de los bienes. En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado.

Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta.

Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar. Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas. 1. La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación. 2.

En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones.

El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. 3. Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere.

La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición. 4. Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días. 5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 17 CO-SC5780-99 a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable; b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante resolución apelable.

En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta; c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse.

En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia. 6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas.

Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión. Vencido el término del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes.

En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.

Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima. Así las cosas, al contar la actora, dentro del proceso ordinario, con mecanismos idóneos a través de los cuales puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar pretendida, no le es dable al juez constitucional intervenir, pues ello resultaría contrario al carácter eminentemente subsidiario de la tutela.» -Subrayado por la sala- Es claro entonces que la jurisprudencia constitucional ha considerado que, al contar en el proceso ordinario de extinción de dominio con mecanismos idóneos a través de los cuales el afectado puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar pretendida, no le es dable al juez constitucional intervenir.

En ese orden, el vicio relativo al desconocimiento del precedente constitucional, no se encuentra demostrado, por el contrario, la sentencia de primer grado aplicó a la jurisprudencia pertinente al caso. El último motivo de inconformidad planteado en la impugnación consiste en la existencia de un perjuicio irremediable. Arguye el actor que no reciben ingresos.

Que como el jefe de hogar “está detenido en su casa y enfermo grave en su salud mental, ser su esposa ama de casa y que su hija acaba de dar a luz a un niño que tuvo dificultad al nacer (fue enviado a UCI a final del año pasado), no hay ingresos para ubicar otra vivienda en otra parte de la ciudad con 7 personas, con colegios, con comida, con servicios públicos”.

Sobre los criterios para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-003 de 2022, expresó: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 18 CO-SC5780-99 « Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso d e aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» En este caso, por la vía del perjuicio irremediable no es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la presente tutela, pues el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión. Y es que, a pesar de que la decisión de la entidad demandada le genere un perjuicio al actor, este no sería irremediable como se pasa a explicar a continuación. Sobre la percepción de ingresos del actor a folio 57 del archivo 01Demanda.pdf, reposa lo siguiente: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 19 CO-SC5780-99 Se evidencia que el actor actualmente tiene 57 años, su ocupación es pensionado PONAL, por lo tanto, cuenta con un ingreso para su subsistencia. Tampoco figura registrado en el SISBEN.

Además, si bien está diagnosticado con depresión suicida, dicha patología no se encuentra dentro de las determinadas catastróficas y se puede tratar con el acompañamiento médico adecuado. El actor alega que en la vivienda habitan menores, al respecto no se tiene declaración por parte de su hija en relación con su condición de madre cabeza de familia y, en principio, el primer nivel de asistencia de los menores corresponde a los padres.

En el presente caso no se menciona la situación del padre de los menores o si existen otros familiares que podrían asistir a estos. Maxime, teniendo en cuenta que, en caso de que el proceso de control de legalidad de la medida cautelar resulte desfavorable la entidad tutelada tendría la obligación de realizar el procedimiento de secuestro con acompañamiento de profesionales como lo expresa en su contestación8: (…)«Funciones que son reiteradas en el artículo 2.5.5.2.1 del Decreto 1068 de 20158 ordenándole al administrador del FRISCO expedir acto administrativo para ese propósito, el cual conforme con el inciso cuarto de la norma es calificado de ejecución y por consiguiente no es objeto de recurso u oposición alguna.

Prerrogativa administrativa que si bien faculta a ingresar en el inmueble según las voces del parágrafo primero de la norma, a la vez, para garantizar los derechos constitucionales de los ocupantes obliga a las autoridades de policía local, al Ministerio Público y alcaldías a prestar de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el administrador, inclusive, velando por los derechos de sujetos de especial protección como son los menores de edad exige el acompañamiento y colaboración del Instituto Colombiano de bienes Familiar.

(…) En efecto, en el desarrollo de las funciones de policía administrativa se solicita el apoyo y colaboración de entidades que no solo tienen como deber velar por la seguridad de quienes participan en la diligencia, a la vez, con el objetivo de preservar el medio ambiente, así como los derechos de las personas de especial protección constitucional se solicita el acompañamiento de las siguientes entidades o funcionarios: • Corporaciones Autónomas Regionales de presentarse circunstancias que pueden afectar el medio ambiente. • Centro del Adulto Mayor y en ausencia de esta a la Alcaldía municipal para que asista un funcionario que garantice los derechos de esta población. • Centro de Zoonosis en el evento de evidenciarse la presencia de animales. • Alcaldías Municipales si el predio cuenta con un número igual o mayor de 20 personas. • Agencia Nacional de Tierras o Unidad de Restitución de Tierras si el bien fue o será asignado de forma definitiva a esas entidades. • Policía de Infancia y Adolescencia. • Personería Municipal o Ministerio Público.» -Subrayado por la sala - 8 Ver folio 5 del archivo 07Contestacion.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 20 CO-SC5780-99 Sin embargo, para garantizar los derechos de los menores, la decisión de primer instancia conminó a la SAE, para que en coordinación con la Fiscalía 70 Especializada de Extinción de Dominio y demás entidades involucradas estén acompañados por un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en la fecha en que se lleve a cabo la diligencia de “desalojo” o restitución del inmueble referido, para que evalúe la situación de los menores que residen en la vivienda objeto de extinción de dominio afectada con medida cautelar.

En suma, en este caso no se está ante un perjuicio irremediable. Así las cosas, toda vez que existe otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos del actor como es el control de legalidad previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 20149, mecanismo que la parte tutelante actualmente presentó y se encuentra en trámite, frente a la resolución de las medidas cautelares de fecha 23 de octubre de 2024 de la Fiscalía que ordena el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula N° 140 – 10238910 y al no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable, se concluye que no se supera el requisito de subsidiariedad.

Corolario, se confirmará la sentencia del 20 de marzo de 2025 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería por la cual se declaró improcedente el mecanismo de amparo promovido a través de apoderado por el señor Juan Carlos Espriella Fajardo. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo del año 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en virtud de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. 9 «Artículo 111. Control de legalidad a las medidas cautelares Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.

Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.» 10 Ver folios 146 – 147 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601 Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S. 21 CO-SC5780-99

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada