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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120240036301

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-03-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00363-01 Demandante Sara Beatriz Gelves Sánchez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por Departamento de Bolivar y la actora contra sentencia de 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Magangué concedió pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Sara Beatriz Gelves Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “DECLARACIONES:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de octubre de 2022 frente a la petición presentada el día 29 de julio de 2022 ante el Departamento De Bolívar- Secretaria De Educación y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niegan el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 05 de marzo de 2023 frente a la petición presentada el día 05 de diciembre de 2022 ante Fiduprevisora S.A., que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019 TERCERO: Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento De Bolívar - Secretaría de Educación, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados 1 En adelante, FOMAG. 2 Folios 1-2, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00363-01 Accionante Sara Beatriz Gelves Sánchez Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

CUARTO: Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS:

PRIMERO: Condenar al Departamento De Bolívar- Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

TERCERO: Que se ordene a la Departamento De Bolívar- Secretaría de Educación; a la Nación Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

CUARTO: Condenar al Departamento De Bolívar - Secretaria de Educación; a la Nación Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Condenar al Departamento De Bolívar- Secretaría de Educación; a la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas a la Departamento De Bolívar - Secretaria de Educación; a la Nación Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso”. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El 7 de septiembre de 2020, el demandante solicitó reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales se reconocieron en Resolución 2111 de 21 de octubre 3 Folios 2-3, archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00363-01 Accionante Sara Beatriz Gelves Sánchez Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 de 2020 notificada ese mismo día. En consecuencia, se excedieron los 15 días establecidos legalmente para expedir el acto administrativo. 6.

(2) La prestación debió pagarse el 18 de diciembre de 2020 y se canceló el 9 de enero de 2021; esto es, después de vencerse los 45 días exigidos para ello. 7. (3) El 29 de julio de 2022 reclamó sanción moratoria ante el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental. 8. El 5 de diciembre de 2022 también pidió pago de sanción moratoria a La Fiduprevisora S.A., entidad que expidió respuesta el 13 de diciembre de 2022 indicando no ser competente para ello. 3.2.

Posición de la parte demandada 9. El Departamento de Bolívar4 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) su competencia se limita a recibir la solicitud de cesantías, radicarla y elaborar el acto de reconocimiento; (2) el pago de las prestaciones sociales del personal docente está a cargo del FOMAG y no del ente territorial;

(3) no está probada la mora del Departamento; por último (4) dijo que, debe tenerse en cuenta la suspensión de los términos administrativos con ocasión de la Covid-19. 10. El FOMAG5 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la entidad territorial tiene la obligación de cancelar la sanción moratoria causada; según el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019;

(2) no procede ordenar el pago de indemnización por vía judicial a cargo del FOMAG; (3) el órgano nacional cumplió su deber de pagar dentro de los 45 días hábiles que tenía para el efecto; (4) existe cobro de no lo debido, finalmente (5) indicó que, la indexación no procede en asuntos de sanción moratoria de cesantías. 3.3. Sentencia de primera instancia 11.

Mediante sentencia de 30 de septiembre de 20246, el Juzgado Primero Administrativo de Magangué concedió pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales fuera de los 15 días previstos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 20067;

(2) El Departamento de Bolívar no demostró el cumplimiento de su obligación8 respecto de la elaboración y remisión de proyecto del acto administrativo a La Fiduprevisora S.A.; (3) la cesantía se pagó fuera del término legalmente establecido para ello9; (4) se incurrió en mora desde el 30 de diciembre de 2020 al 8 de enero de 2021; es decir, por un período de 11 días;

(5) la sanción moratoria se causó con posterioridad a diciembre de 2019, por lo que, en los términos del artículo 57 de la Ley 4 Archivo digital “12ContestaciónDepartamentoBolívar”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo “10ContestacionFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo digital “21Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 El acto debía expedirse hasta el 6 de octubre de 2020 y fue proferido el 21 de octubre de 2020. 8 Señaladas en los artículos 2.4.4.2.3.2.23 y siguientes del Decreto 1272 de 2018. 9 Debía pagarse el 29 de diciembre de 2020 y fue cancelada el 9 de enero de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00363-01 Accionante Sara Beatriz Gelves Sánchez Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 1955 de 2019, es atribuible a la entidad territorial por cuanto la tardanza se generó en el trámite de expedición y notificación del acto administrativo; finalmente (4) dijo que, el FOMAG no incurrió en tardanza que generare la mora advertida. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. El Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación presentó recurso de apelación10 y solicitó revocar la decisión, para lo cual, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) Si bien le corresponde elaborar el acto administrativo de reconocimiento, su aprobación está a cargo de La Fiduprevisora S.A.;

(2) su competencia se limita a recibir la solicitud de cesantías, radicarla y elaborar el acto de reconocimiento; (3) el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al FOMAG, está a cargo de este último y no del ente territorial; (4) no se tuvo en cuenta las fechas de expedición de los actos administrativos; (5) dentro del expediente no figura prueba de las fechas en que se realizaron cada una de las actuaciones relevantes11;

(6) debe tenerse en cuenta la suspensión de los términos administrativos con ocasión de la Covid-1912; por último (7) dijo que, en la parte considerativa de la sentencia apelada se incurre en imprecisiones, al momento de definir la fecha de ejecutoria del acto de reconocimiento y los días de mora efectivos. 13. La actora presentó recurso de apelación13 y solicitó modificar la decisión, para lo cual, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la solicitud de cesantías se radicó el 7 de septiembre de 2020 como se observa en la parte final de la resolución que resolvió dicha petición;

(2) en dicha resolución se mencionan 2 fechas de presentación de la solicitud, y por favorabilidad debe elegirse la más antigua; (3) “los 15 días con que contaba el ente territorial para la expedición oportuna de la mencionada resolución finiquito el 28 de septiembre de 2020. Los 10 días de ejecutoria vencieron el 13 de octubre de 2020 y los 45 días para el pago oportuno fenecieron el 18 de diciembre de 2020, razón por la cual, en el caso de marras existe responsabilidad en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 19 de diciembre de 2020 al 9 de enero de 2021 –inclusive- para un total de 22 días, liquidables con la asignación básica del año 2021”; finalmente, (4) dijo que, debe requerirse a la Secretaría de Educación Departamental para que allegue el expediente administrativo e indique porque el acto de reconocimiento menciona 2 fechas de presentación de la solicitud. 14.

El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 24 de octubre de 202414, se admitió por esta corporación en auto de 14 de febrero de 202515, decisión en la que se otorgó el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 10 Archivo digital “23ApelacionSentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 “a) La fecha en la que la SED expidió el acto proyecto de resolución de reconocimiento y pago de la prestación social pedida por el actor; b) La fecha de la remisión de este proyecto por parte de la SED a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A; c) La fecha en la que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, aprobó el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de lo pretendido por el actor; d) La fecha en la que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, devolvió a la SED la copia del proyecto de acto administrativo en cita, debidamente aprobado; e) La fecha de expedición del acto administrativo por parte de la SED, f) la fecha de notificación del anterior acto, por parte de la SEC al querellante; y, g) La fecha en la que la SED, remite el acto administrativo, con constancia de ejecutoria a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A”. 12 En virtud de los Decretos 385 y 491 de 2020 y de la Resolución 666 de ese mismo año. 13 Archivo digital “24ApelacionSentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Archivo Digital “25CondeceApelaciondeSentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00363-01 Accionante Sara Beatriz Gelves Sánchez Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 15.

El Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación presentó alegatos16 y, en resumen, reafirmó los argumentos contenidos en el recurso de apelación. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, no se observan vicios de nulidad procesal o que impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 17.

Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2. Problema jurídico de instancia 18. Teniendo en cuenta los argumentos de las apelaciones, la Sala deberá establecer si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia. 19.

Lo anterior pasa por determinar: 20. (1) Si el Departamento de Bolívar expidió y envió -para pago- el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término legal, o si incurrió en tardanza injustificada17 que lo haga responsable. 21. (2) Si la mora objeto de controversia se ocasionó por retraso en el pago de las cesantías de parte del FOMAG. 22.

(3) Si el juez de primera instancia realizó debido conteo de los términos de radicación de la solicitud de cesantías, y de las oportunidades legales para su reconocimiento y pago. 5.3. Tesis de la Sala 23. La Sala confirmará la sentencia porque: 24. (i) El Departamento de Bolívar debe realizar el pago de la sanción moratoria generada, comoquiera que expidió y remitió de manera tardía el acto administrativo 16 Archivo digital “06AlegatosConclusiónDepBolívar”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Allí se verificará si en el trámite administrativo existió o no suspensión de términos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00363-01 Accionante Sara Beatriz Gelves Sánchez Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 de reconocimiento al órgano nacional, para el respectivo pago -parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1955 de 2019-. 25.

(ii) No se demostró la suspensión de términos durante el trámite administrativo adelantado por la entidad territorial. 26. (iii) El juzgado efectuó debida contabilización de los términos relativos a la radicación de la petición, su reconocimiento y exigibilidad de pago. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 27. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria 28. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional. 29.

La Ley 244 de 199518, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. 30.

Por su parte, la Ley 1071 de 200619 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 18 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 19 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00363-01 Accionante Sara Beatriz Gelves Sánchez Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 Parágrafo.

En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala). 31. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley20 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”. 32. Sobre el ajuste de valor de las condenas, se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201621, conforme al cual, no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”; y en lo relacionado con la prescripción, se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a 20 Artículos 68 y 69 CPACA. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, radicado 1520-2014.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00363-01 Accionante Sara Beatriz Gelves Sánchez Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria. 33.

En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 34. De conformidad con lo anterior, las Secretarías de Educación serán responsables de la sanción moratoria cuando el retraso en el pago de las cesantías sea causado por: (i) la falta de radicación o remisión oportuna de la solicitud al FOMAG, o (ii) errores administrativos que generen demoras en el trámite 35.

Por su parte, el FOMAG será responsable de la sanción moratoria únicamente cuando el retraso en el pago de las cesantías sea atribuible a su gestión. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes 36. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 37. (1) El 15 de septiembre de 202022, el actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales por remodelación de vivienda. 38.

(2) Mediante Resolución No. 2111 de 21 de octubre de 202023 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, se reconoció la prestación pedida por el accionante. 22 Según consideraciones de la Resolución No. 2111 de 21 de octubre de 2020. 23 Folios 32-34 archivo “01Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00363-01 Accionante Sara Beatriz Gelves Sánchez Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 39.

(3) La notificación de la resolución se efectuó el 21 de octubre de 2020, como fue reconocido en la demanda24. 40. (4) El acto administrativo se remitió para pago, el día 3 de diciembre de 202025. 41. (5) Teniendo en cuenta el certificado expedido por La Fiduprevisora, se evidencia que el pago se realizó el 9 de enero de 202126. 42.

(6) El 17 de julio y 5 de diciembre de 202227, la actora solicitó pago de sanción moratoria de cesantías. 43. El 13 de diciembre de 202228, La Fiduprevisora S.A., respondió la petición indicando no ser la competente para resolverla. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 5.6.2.1. Sobre la mora en el pago de cesantías en el presente caso 44.

De conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, la entidad demandada, contaba con los siguientes plazos para reconocer y pagar el concepto de cesantías parciales: 45. Lo anterior quiere decir que, el ente territorial profirió resolución de reconocimiento de cesantías fuera del término legalmente establecido, ya que el plazo máximo vencía el 6 de octubre de 2021 y expidió la decisión el 21 de octubre de 2021. 46.

Adicionalmente, se advierte que las cesantías no fueron canceladas dentro de la oportunidad legal, ya que debieron consignarse hasta el 29 de diciembre de 2020 y se pagaron el 9 de enero de 2021. 47. Siendo así, el período de la mora se extiende desde el 30 de diciembre de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, como acertadamente lo concluyó el juez. 24 Folio 1 archivo “01Demanda”. 25 Folio 53 archivo 18. 26 Folios 35-36 archivo “01Demanda” 27 Folios 22-25 y 28-30 archivo “01Demanda”. 28 Folios 18-21 archivo “01Demanda”.

Actuación Límite de la entidad Fundamento normativo Radicación de la solicitud: 15 de septiembre de 2020 15 días Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Expedición del acto administrativo de reconocimiento: 21 de octubre de 2020 6 de octubre de 2020 Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 21 octubre de 2020 Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 Pago de la obligación en el caso concreto: 9 de enero de 2021 (45 días) Hasta el 29 de diciembre de 2020 Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00363-01 Accionante Sara Beatriz Gelves Sánchez Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 48.

En ese contexto, resulta claro que se incurrió en mora en el pago de la cesantía. Dicha mora es imputable al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación y no al FOMAG, como se dispuso en la sentencia de primera instancia, por lo siguiente: 49. (i) El acto administrativo de reconocimiento fue enviado por el ente territorial al órgano nacional, para pago, el 3 de diciembre de 2020; mucho después de vencerse ostensiblemente la oportunidad legal para ello, de acuerdo con el cuadro antes realizado. 50.

(ii) Distinto a la negligencia del Departamento de Bolívar, el FOMAG sí canceló la prestación dentro del término que le otorga la ley, comoquiera que realizó el pago de la obligación dentro de los 45 días que establece la norma, los cuales le empezaron a correr una vez la entidad territorial puso a su disposición el acto administrativo de reconocimiento. 51.

En tal virtud, como el 3 de diciembre de 2020 el FOMAG recibió el acto de reconocimiento para pago, y efectuó la consignación el 9 de enero de 2021, claro es que lo hizo dentro de los citados 45 días. 5.6.2.2. Sobre los cargos de los recursos de apelación 5.6.2.2.1. Apelación del Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación 52.

Manifestó el ente territorial que: (1) solo elabora el acto de reconocimiento y el FOMAG debe pagar; (2) no figura prueba de las fechas en que se realizaron cada una de las actuaciones relevantes; (3) debe tenerse en cuenta la suspensión de los términos administrativos con ocasión de la Covid-19; y (4) en la parte considerativa de la sentencia censurada se incurre en imprecisiones, al momento de definir la fecha de ejecutoria del acto de reconocimiento y los días de mora efectivos. 53.

El recurso no prospera por las siguientes razones: 54. a) La responsabilidad del Departamento de Bolívar no se agota con la elaboración del acto administrativo que reconoce o niega cesantías. Al respecto, el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, señaló que para determinar a quién le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, deberá establecerse si el pago extemporáneo de las cesantías se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial, en cuyo caso esta será la responsable del mismo. 55.

Teniendo en cuenta que la entidad territorial ocasionó la sanción moratoria que hoy se discute, es esta quien deberá asumir el pago total de la sanción generada. 56. Lo anterior, comoquiera que el FOMAG realizó el pago de la obligación dentro de los 45 días que establece la norma, los cuales empezaron a correr una vez la entidad territorial puso a su disposición el acto administrativo de reconocimiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00363-01 Accionante Sara Beatriz Gelves Sánchez Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 57. b) En cuanto a las fechas de actuaciones relevantes para determinar la ocurrencia de la mora y la responsabilidad, se evidenció en el acápite anterior, que tanto el Juez como esta Sala de Decisión, advirtieron la existencia de documentos en el expediente, que demuestran fehacientemente el incumplimiento del ente territorial a sus obligaciones legales, lo cual generó la tardanza que se reprocha. 58.

Se precisa que, el marco normativo que debe respetar el juez en su ejercicio de valoración probatoria, lo compone, entre otros, el artículo 164 del CGP, según el cual “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 59. Asimismo, fue consultado el artículo 187 del CPACA, según el cual, la sentencia debe contener: “un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”. 60. c) Si bien en 2 párrafos de toda la parte considerativa, se menciona por un lado que hubo mora de 10 días y por el otro de 11, y en forma imprecisa también se indica un día de ejecutoria del acto de administrativo distinto a la fecha real, lo cierto es que: 61.

(i) En el resto de la providencia se identifica adecuadamente el período de la mora, el cual concluyó el juez, acertadamente, que se extendió desde el 30 de diciembre de 2020 hasta el 8 de enero de 2021. 62. (ii) La interpretación de la apelante es parcial y no es resultado del estudio integral de la providencia, la cual, a partir de un análisis sustancialmente correcto, ordenó en la parte resolutiva la indemnización por sanción moratoria, para el período real en que ocurrió la tardanza, que como se dijo, abarcó del 30 de diciembre de 2020 al 8 de enero de 2021. 63. d) No se demostró que, en virtud de decisión de autoridad competente, o por decisión válida de la entidad territorial demandada, se hayan suspendido los términos legalmente impuestos al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, por lo siguiente: 64.

La apelante afirmó que no obedeció los términos estudiados en esta providencia, porque fueron suspendidos con ocasión al Decreto 491 y a las Resoluciones 385 y 666 de 2020. Al revisar esas normas encontramos que: 65. (i) La Resolución 385 de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y adoptó medidas para hacer frente al virus, pero de su contenido no se desprende que en el ente territorial se hayan suspendido per se, los términos dentro de los cuales este debía expedir el acto de reconocimiento de cesantías y enviarlo para pago al ente nacional. 66.

(ii) La Resolución 666 de 2020 adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, pero de su contenido no se desprende que en el ente territorial se hayan suspendido per se, los términos dentro de los cuales este debía expedir el acto de reconocimiento de cesantías y enviarlo para pago al ente nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00363-01 Accionante Sara Beatriz Gelves Sánchez Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 67.

(iii) El Decreto 491 de 2020 adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplían funciones públicas, y tomó medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 68.

En su artículo 6, el Decreto dispuso: “ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

PARAGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicara para el pago de sentencias judiciales.

PARAGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora.

PARAGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”. 69. Como puede leerse, la suspensión de términos no aplicó de manera automática o ipso ure, en tanto que, cada entidad territorial debía regularla para sí, de acuerdo a su situación particular.

Además, la suspensión tampoco se dio de manera directa para la totalidad de los trámites administrativos, sino que ello dependía, como se dijo, de una regulación complementaria del Decreto 491 de 2020, en la cual se identificara qué actuaciones y términos suspendían y cuáles no. 70. Pues bien, en este proceso judicial el Departamento de Bolívar no allegó prueba de los asuntos, actuaciones o trámites que efectivamente se suspendieron en la forma indicada en el mencionado Decreto, tampoco es posible concluirlo de los medios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00363-01 Accionante Sara Beatriz Gelves Sánchez Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 cognitivos aportados al expediente pues de ninguno de ellos se desprende la imposibilidad del ente territorial en cumplir con los términos del trámite de cesantías, por la supuesta suspensión que invoca. 5.6.2.2.2.

Apelación de la parte actora 71. Dijo la accionante que: (1) radicó solicitud de cesantías el 7 de septiembre de 2020, como se observa en la parte final de la resolución que la reconoció; (2) en dicha resolución se mencionan 2 fechas de presentación y por favorabilidad debe elegirse la más antigua; (3) debe requerirse a la Secretaría de Educación Departamental para que allegue el expediente administrativo e indique porque el acto de reconocimiento menciona 2 fechas de presentación de la solicitud. 72.

El recurso no prospera por las siguientes razones: 73. (i) Al revisar el acto de reconocimiento de cesantías, Resolución No. 2111 de 21 de octubre de 202029, se advierte que, la única fecha de presentación de la solicitud que se menciona en sus consideraciones, es el 15 de septiembre de 2020. 74. Ahora bien, la fecha de 7 de septiembre de 2020 aparece después de la firma de la resolución, en forma precaria porque está acompañada de otros números y datos ninguno de los cuales menciona que tal fecha se refiere a la radicación de la petición; luego entonces, mal hace le interprete asignándole un significado que no está inserto en la resolución, no es claro, ni se desprende lógicamente de ella. 75.

Así las cosas, por sana crítica, la única fecha que procesalmente debe considerarse como de presentación de la solicitud, es el 15 de septiembre de 2020 y no el 7 de septiembre de 2020, como acertadamente concluyó el juez de primera instancia. 76. (ii) No resulta necesario requerir al ente territorial para dilucidar un asunto que ha sido resuelto dentro del proceso y en las oportunidades legalmente establecidas para ello.

Además, las pruebas aportadas son suficiente para esclarecer los hechos y crear convicción en el juzgador. 77. (iii) Por último, sí el actor pretendía destruir la conclusión del administrador de justicia, debió acreditar su dicho en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso30, dado que, estaba en posición de hacerlo, no se trataba de una circunstancia técnica especial, no se encuentra en situación de indefensión respecto a la posibilidad de demostrar su alegato y, realizó una afirmación definida. 5.7.

Costas 78. El artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento 29 Folios 32-34 archivo “01Demanda”. 30 “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00363-01 Accionante Sara Beatriz Gelves Sánchez Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 Civil31.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 79. El asunto de la referencia se decidirá en forma favorable a los apelantes, de modo que, en principio, procedería condenarlos en costas. No obstante, la Sala estima que no actuaron en forma dilatoria ni con mala fe; además, sus argumentos no obedecen a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.

V.– DECISIÓN 80. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. 31 Entiéndase CGP.