TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120210001701 DEMANDANTES: JAMES HOLAY RINCÓN HUACA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Reparación directa por privación injusta de la libertad I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda1.
II.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Por medio de apoderado judicial, los señores: James Holay Rincón Huaca (victima), Jheiny Martínez Silva (compañera permanente); Jared Emanuel Rincón Martínez, Erick Santiago Rincón Martínez (hijos); Clara Alicia Huaca Huaca (madre); y Alba Leonor Martínez Huaca (hermana). En ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que se los declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor James Holay Rincón Huaca. 1 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 38 página 17 /Samai 2 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 02 páginas 1-2 /Samai Radicado: 2021-00017 Reparación Directa 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de intereses, que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - El 23 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal por los delitos de hurto calificado y agravado en la ciudad de Mocoa, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 21 Local. - El 16 de septiembre de 2015, la Fiscalía 21 Local de Mocoa solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías la expedición de órdenes de captura contra varios ciudadanos, entre ellos James Holay Rincón, argumentando la existencia de material probatorio suficiente para su vinculación. Dicha petición fue acogida favorablemente. - El 24 de septiembre de 2015 se ejecutaron varias de las órdenes de captura; sin embargo, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa declaró la ilegalidad de algunas de ellas por vicios en el procedimiento de aprehensión, lo que puso de manifiesto irregularidades en la actuación investigativa. - El 3 de octubre de 2015, el señor James Holay Rincón fue privado de la libertad, al día siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piamonte legalizó su captura, formuló imputación en su contra por el delito de hurto calificado y agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. - El 23 de noviembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación, atribuyendo al señor James Holay Rincón la pertenencia a un presunto grupo delincuencial denominado “Los Sorocos”, con fundamento en declaraciones de terceros. - El 28 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa concedió al procesado la libertad por vencimiento de términos, al haber transcurrido más de 240 días desde la radicación del escrito de acusación sin que se hubiera iniciado el juicio oral. - En audiencia de juicio oral del 17 de mayo de 2018, compareció el testigo principal de cargo, Samuel Cuéllar, quien negó conocer los hechos, desconoció haber rendido la declaración que comprometía al procesado y afirmó que la firma y huella allí registradas no eran suyas, dejando sin sustento probatorio la acusación. - El 25 de octubre de 2018, la propia Fiscalía solicitó la absolución del procesado.
Finalmente, el 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón profirió sentencia 3 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 02 páginas 2-8 /Samai Radicado: 2021-00017 Reparación Directa 3 absolutoria a favor del señor James Holay Rincón, al establecerse la inexistencia de tipicidad en la conducta imputada. - Como consecuencia de la privación de su libertad y del prolongado proceso penal al que fue sometido, el señor James Holay Rincón y su núcleo familiar padecieron graves afectaciones materiales y morales, entre ellas la desintegración temporal del hogar, la afectación a su honra y el estigma social derivado de haber sido injustamente señalado como responsable de una conducta delictiva. - El 09 de septiembre del año 2020, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, declarada fallida el 18 de noviembre del mismo año. - El 3 de febrero de 2021, presentó demanda de reparación directa dentro del término legal, computando la suspensión de términos ocurrida en virtud de la pandemia mundial Covid -19, y la presentación de la conciliación extrajudicial4. 1.3 Contestación de la demanda: 1.3.1 Fiscalía General de la Nación5 La Fiscalía señaló que los hechos relatados en la demanda carecían de respaldo probatorio y que las supuestas afectaciones personales y familiares alegadas eran apreciaciones subjetivas que solo podían tener validez si se sustentaban con pruebas.
Indicó que la captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento se realizaron dentro del marco legal y constitucional, cumpliendo con la función institucional de investigar delitos y poner a disposición de los jueces a los presuntos responsables. Cuestionó la cuantía reclamada por perjuicios morales, de salud y materiales, por exceder los parámetros fijados por la jurisprudencia, y se opuso al reconocimiento de lucro cesante al no acreditarse vínculo laboral ni actividad económica del demandante.
En cuanto al daño antijurídico, sostuvo que no se configuraba, pues las medidas se fundaron en pruebas e indicios existentes y fueron impuestas bajo criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, advirtiendo que la absolución posterior no implicaba falla del servicio. Finalmente, propuso excepciones como la inexistencia de daño antijurídico, la falta de causa para pedir y el cobro de lo no debido, solicitando negar las pretensiones. 1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6. 4 Desde el 16 de marzo de 2020, los términos judiciales quedaron suspendidos en virtud del Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose únicamente a partir del 1 de julio de 2020 conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 de la misma autoridad, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020. 5 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 08 página 1-7 /Samai 6 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 09 página 1-23 /Samai Radicado: 2021-00017 Reparación Directa 4 La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones, aduciendo que la privación de la libertad solo reviste carácter injusto cuando deriva de decisiones arbitrarias, desproporcionadas o contrarias al ordenamiento, lo que no ocurrió en este caso.
Recordó que, según jurisprudencia constitucional y contenciosa, la absolución no constituye por sí misma prueba de antijuridicidad, la cual debe originarse en actuaciones judiciales ilegales o irrazonables. Señaló que las decisiones de los jueces de control de garantías (legalización de la captura, imputación e imposición de medida) se ajustaron a la Constitución y a la ley, atendiendo solicitudes de la Fiscalía soportadas en denuncias e informes de policía judicial.
Destacó que la absolución del señor James Holay Rincón obedeció a falencias investigativas de la Fiscalía y de la Policía Judicial, como lo evidenció la retractación del testigo Samuel Cuéllar, lo que demuestra que no hubo irregularidad imputable a la Rama Judicial. Finalmente, propuso excepciones como la inexistencia de perjuicios, ausencia de responsabilidad, deficiencias probatorias de la Fiscalía y la Policía, legalidad de la medida de aseguramiento, inexistencia de solidaridad entre entidades, falta de integración del litisconsorcio necesario e indebida representación de algunos demandantes. 1.4 La sentencia apelada7 El Juzgado consideró que la privación preventiva de la libertad impuesta al señor James Holay Rincón Huaca fue injusta, en tanto careció de un respaldo probatorio suficiente, se prolongó por más de un año y culminó con una sentencia absolutoria que ratificó la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. Destacó que desde el inicio de la investigación no existieron elementos de juicio que permitieran arribar a una sentencia condenatoria, circunstancia corroborada en el juicio oral, cuando el testigo de cargo negó haber participado en entrevistas, actividades investigativas o reconocimientos fotográficos, dejando sin fundamento las imputaciones realizadas por la Fiscalía. Determinó que no se acreditaron conductas dolosas o gravemente culposas atribuibles al actor que justificaran la restricción de su libertad, por lo que el daño causado revestía carácter antijurídico y generaba responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, reconoció la calidad de víctimas al señor Rincón Huaca y a su núcleo familiar (compañera permanente, hijos, madre y hermana) y declaró procedente la indemnización de perjuicios morales en los términos fijados por la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Fiscalía General de la Nación 8 7 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 38 página 1-18 /Samai 8 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 43 página 1-5 /Samai Radicado: 2021-00017 Reparación Directa 5 Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación apeló señalando que el A Quo erró al imputarle responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad del señor James Holay Rincón Huaca.
Argumentó que, conforme a la Ley 906 de 2004, la Fiscalía carece de competencia para decretar medidas de aseguramiento, pues su función se limita a solicitarlas ante el juez de control de garantías, autoridad que en este caso legalizó la captura, valoró el material probatorio y ordenó la medida, en ejercicio de su autonomía judicial. Sostuvo que el fallo confundió los estándares probatorios aplicables a la medida cautelar (fundada en inferencias razonables de autoría o participación) con los exigidos para una condena, que requieren certeza más allá de toda duda.
En ese sentido, no podía exigirse a la Fiscalía un grado de certeza propio del juicio en una etapa preliminar. Adicionalmente, advirtió que la investigación penal constituye una carga pública que todo ciudadano debe soportar cuando existan indicios serios de responsabilidad, lo cual no implica, por sí mismo, una falla del servicio. Destacó que su actuación fue diligente y conforme al artículo 250 de la Constitución, sin que se acreditara proceder arbitrario, desproporcionado o ilegal.
Finalmente, solicitó revocar el reconocimiento de perjuicios, por cuanto la privación de la libertad derivó de una decisión autónoma del juez competente y, en consecuencia, no podía catalogarse como un daño antijurídico atribuible a la entidad. 1.5.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 Sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en un análisis equivocado, al atribuir responsabilidad patrimonial a la entidad con fundamento en la absolución penal y no en la valoración de la medida de aseguramiento decretada por el juez de control de garantías.
Destacó que dicha decisión no obedeció a un proceder arbitrario o ilegal, sino a la existencia de elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la posible participación del procesado en los hechos investigados. Enfatizó que el juez contencioso confundió los estándares probatorios propios de la medida cautelar con los exigidos para dictar una sentencia condenatoria, al exigir certeza en una etapa en la que solo bastaba la inferencia razonable.
Recordó que la investigación penal constituye una carga pública que todo ciudadano debe soportar frente a indicios serios de responsabilidad, sin que ello configure per se un daño antijurídico. Finalmente, solicitó revocar la decisión apelada, negar las pretensiones de la demanda y declarar que la privación de la libertad del señor James Holay Rincón Huaca no configuró un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación. 9 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 41 página 1-5/Samai Radicado: 2021-00017 Reparación Directa 6 1.6 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 14 de abril de 202310, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes accionadas, por haber reunido los requisitos de ley.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las demandadas no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Con auto del 08 de agosto de 202411, este Despacho avocó el conocimiento del asunto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por las partes accionadas, corresponde a esta Corporación determinar si, ¿la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor James Holay Rincón Huaca, ¿en el marco de un proceso penal en el que posteriormente fue absuelto? 3.
Respuesta al problema jurídico La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que la privación de la libertad sufrida por el señor James Holay Rincón Huaca se tornó injusta, por cuanto se acreditó un daño antijurídico derivado de su reclusión entre el 3 de octubre de 2015 y el 31 de octubre de 2016, seguido de su absolución mediante sentencia que declaró la ausencia de tipicidad objetiva de la conducta imputada. 10 Índice Nº 5/Samai 11 Índice N° 15/Samai Radicado: 2021-00017 Reparación Directa 7 En estos eventos, conforme a lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, pues la privación de la libertad carece de sustento legítimo cuando el hecho no existió o la conducta es atípica, configurándose el daño antijurídico sin necesidad de mayores valoraciones.
Además, no se acreditó en el proceso la concurrencia de eximentes de responsabilidad que pudieran relevar al Estado de su deber de reparación. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, al establecer que la privación de la libertad del señor Rincón Huaca fue irrazonable y desproporcionada desde su origen, comprometiendo patrimonialmente a la Nación. 4.
Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).
Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que: “La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar12”. En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial).
Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado. El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre.
Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática13. En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las 12 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477 Radicado: 2021-00017 Reparación Directa 8 condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió. Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.
En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico, y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial. 4.2. De la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.
En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto. Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por las altas cortes.
De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto. El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio público.
Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202314: “La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.” Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto.
A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder15. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección A- C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413).
Sentencia de 20 de junio de 2023. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01. Radicado: 2021-00017 Reparación Directa 9 Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos: “(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.
Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU-072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva.
De manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial. 5. Análisis probatorio y caso concreto El daño: En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que el señor James Holay Rincón Huaca, estuvo privado de su libertad desde el 3 de octubre de 201516 y el 31 de octubre de 201617, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuesta por el juez de control de garantías.
Imputación Acreditado el daño, corresponde establecer si este resulta atribuible al Estado, para lo cual es necesario definir el régimen jurídico aplicable en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018, unificó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en torno a este tópico y precisó que el régimen objetivo de responsabilidad resulta aplicable en aquellos eventos en los que: “En dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. 16 Índice N° 01 / Expediente digital archivo 02 página 54/Samai 17 Índice N° 01 / Expediente digital archivo 02 páginas 202-204/Samai Radicado: 2021-00017 Reparación Directa 10 En el presente asunto, se encuentra acreditado que: (i) el 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa libró orden de captura contra James Holay Rincón Huaca por los delitos de hurto calificado y agravado18;
(ii) el 3 de octubre de 2015, el procesado fue capturado19, y al día siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piamonte, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario20; (iii) el 23 de noviembre de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación atribuyéndole la calidad de autor de los delitos imputados e indicando su pertenencia al grupo delictivo “Los Sorocos” 21;
(iv) el 11 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación22; (v) el 28 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa concedió su libertad por vencimiento de términos, la cual se hizo efectiva el 31 de octubre de 201623; y (vi) el 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón, profirió sentencia absolutoria24.
En consecuencia, el señor Rincón Huaca, permaneció privado de la libertad por un término aproximado de 12 meses y 28 días. Ahora bien, del análisis de la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón, se advierte que la decisión se fundamentó en la imposibilidad de la Fiscalía para acreditar el juicio objetivo de tipicidad.
Así lo expuso el juez al señalar25: “(…) Entonces, de la normatividad y jurisprudencia señalada, tenemos que la tipicidad en el delito de hurto se concreta cuando la Fiscalía demuestra más allá de toda duda razonable que los acusados desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal, condición que para la Judicatura que en el presente caso se encuentra ausente.
Lo anterior por cuanto la Fiscalía a través de los testimonios del Intendente Jimmy Oswaldo Rincones y los Patrulleros Diego Mujica Fonseca y Yosimar Palomino, únicamente pudo establecer los actos de investigación realizados respecto a unos hurtos cometidos en el municipio de Mocoa y la existencia de una organización criminal, más nunca se pudo precisar la participación explicita de los acusados en los hurtos que particularmente a cada uno de los implicados se le endilgan.
(…) Finalmente, el testigo Samuel Cuellar, quien presuntamente había dado entrevistas y rendido un interrogatorio, así como participado en reconocimientos fotográficos de los por los cuales se incriminaba directamente a los acusados, en audiencia fue enfático en manifestar que NO conocía a ninguno de los implicados, que nunca a había rendido entrevistas ni interrogatorios en el presente asunto, que nunca había participado o colaborado en actividades de investigación con las autoridades, ni había hecho reconocimientos fotográficos. 18 Índice N° 01 / Expediente digital archivo 02 páginas 65-77/Samai 19 Índice N° 01 / Expediente digital archivo 02 página 54/Samai 20 Índice N° 01 / Expediente digital archivo 02 páginas 99-103/Samai 21 Índice N° 01 / Expediente digital archivo 02 páginas 108-125/Samai 22 Índice N° 01 / Expediente digital archivo 02 páginas 152-154/Samai 23 Índice N° 01 / Expediente digital archivo 02 páginas 202-204/Samai 24 Índice N° 01 / Expediente digital archivo 02 páginas 630-636/Samai 25 Índice N° 01 / Expediente digital archivo 02 páginas 636/Samai Radicado: 2021-00017 Reparación Directa 11 Lo anterior permite evidenciar la inexistencia de ese juicio de comparación entre el comportamiento de los acusados y el descrito en la norma, en consecuencia, al no demostrarse el juicio objetivo de tipicidad, no es posible continuar con la estructuración del ilícito y por tanto del conocimiento de la responsabilidad de los hurtos.” (Resalta el Tribunal) De lo anterior se concluye que la absolución no obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ni a la imposibilidad de establecer responsabilidad subjetiva, sino a la falta de tipicidad objetiva de la conducta imputada, es decir, a la inexistencia misma del ilícito.
El juez resaltó que la Fiscalía no acreditó, más allá de toda duda razonable, la correspondencia entre el comportamiento imputado y la descripción normativa del tipo penal de hurto. Si bien se demostró la existencia de una organización delictiva dedicada a la comisión de hurtos en Mocoa, en ningún momento se pudo establecer la participación concreta y directa de los procesados.
Por el contrario, el testimonio que pretendía vincularlos resultó ineficaz, pues el supuesto testigo negó categóricamente haber rendido entrevistas o participado en diligencias de reconocimiento fotográfico. En consecuencia, quedó en evidencia que no existió un juicio de tipicidad que permitiera estructurar la conducta punible, lo cual imposibilitaba avanzar hacia el análisis de antijuridicidad o culpabilidad (en el ambito penal).
Este aspecto reviste singular relevancia, pues conforme a la SU-072 de 2018: “Cuando la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es atípica, la privación de la libertad es desproporcionada e injustificada, de manera que el daño antijurídico se acredita sin mayores esfuerzos.” Así, la privación de la libertad impuesta al señor Rincón Huaca se muestra desprovista de sustento material desde el inicio, lo que la torna irrazonable, injustificada e incompatible con el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se descarta de plano la alegación de las entidades demandadas relativa a una supuesta confusión entre el estándar probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento (inferencia razonable) y el que corresponde para dictar sentencia condenatoria (certeza). En este caso, no se trató de la absolución por indubio pro reo, sino de la inexistencia de tipicidad objetiva, lo cual coloca el asunto dentro de los supuestos de responsabilidad objetiva que no admiten discusión. Por otro lado, del análisis de los recursos de apelación no se advierte la alegación de causales de exoneración de responsabilidad (como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero) que deban ser examinadas por esta Corporación. No obstante, en línea con lo establecido por la Sentencia SU-363 de 2021, corresponde al juez verificar la existencia de un daño antijurídico y la ausencia de causas de justificación o exoneración. Por consiguiente, en cumplimiento de dicha obligación y de la mentada jurisprudencia, el Tribunal procede a realizar dicho examen en el caso concreto.
Radicado: 2021-00017 Reparación Directa 12 En este contexto, es preciso recordar que las causales de exoneración de responsabilidad (como la culpa exclusiva y determinante de la víctima, el hecho exclusivo de un tercero y la fuerza mayor) constituyen hipótesis excepcionales que tienen la virtualidad de romper el nexo causal entre la actuación estatal y el daño antijurídico, siempre que se acrediten de manera plena, cierta y exclusiva.
En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que la privación de la libertad del señor James Holay Rincón Huaca obedeció a un comportamiento doloso o culposo de su parte, determinante en la producción del daño. Tampoco se evidencia que un tercero, de manera exclusiva, hubiera ocasionado la medida restrictiva, ni que un evento de fuerza mayor o caso fortuito (imprevisible e irresistible) hubiere justificado la imposición y mantenimiento de la medida de aseguramiento.
En esa misma línea, la jurisprudencia ha advertido que el análisis de las causales de exoneración exige una demostración seria y objetiva, pues no pueden fundarse en meras conjeturas o afirmaciones generales de las entidades demandadas. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que: “El hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad solo se configura cuando su comportamiento resulta determinante y exclusivo en la producción del daño, de modo que, si se acredita que la actuación estatal también contribuyó a su generación, no es posible trasladar al afectado las consecuencias de una medida que se tornó injusta e irrazonable26”.
Así las cosas, en el presente caso, al no concurrir ninguna de las hipótesis descritas, se mantiene incólume la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por cuanto la privación de la libertad del señor Rincón Huaca devino injustificada, irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.
En consecuencia, se concluye que la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Rincón Huaca constituye un daño antijurídico imputable al Estado, frente al cual surge la obligación de reparar integralmente los perjuicios ocasionados. Por tanto, esta Sala confirmará la sentencia apelada, con base en las consideraciones aquí expuestas.
III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA27, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a las entidades demandadas, por haber resultado vencidas en el recurso de alzada. IV. DECISIÓN 26Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá D.C. Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168) 27 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 2021-00017 Reparación Directa 13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a las entidades demandas, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Radicado: 2021-00017 Reparación Directa 14 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador